CSJ - SL468-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL468-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL468-2025 Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00109-01 Acta 07 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por
FIDUPREVISORA SA, vocera del PATRIMONIO
AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP – FONECA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 11 de marzo de 2024, dentro del proceso que instauró en su contra BENJAMÍN HERRERA ESTREMOR al que fue vinculada COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Benjamín Herrera Estremor, llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe SA ESP, con el objeto de que le reconociera y pagara pensión de jubilación, a partir del 11 de abril de 2005, conforme los artículos 5 y 20 de lasRadicación n.° 13001-31-05-005-2018-00109-01
L SCLAJPT-10 V.00 2 convenciones colectivas de trabajo de 1976-1978 y 19821983, respectivamente, por haber cumplido 50 años de edad y 20 de servicios; a reintegrarle las sumas adeudadas desde del 1 de agosto de 2017, fecha de compartibilidad de la pensión extralegal con la de vejez reconocida por
y 20 de servicios; a reintegrarle las sumas adeudadas desde del 1 de agosto de 2017, fecha de compartibilidad de la pensión extralegal con la de vejez reconocida por Colpensiones y la de jubilación otorgada por la accionada; indexación o la corrección monetaria de las sumas reclamadas; intereses moratorios; y, las costas del proceso. En respaldo de sus pedimentos, relató que nació el 11 de abril de 1955; que laboró para la Electrificadora de Bolívar SA ESP, desde el 26 de septiembre de 1977 hasta febrero de 1998; que a partir de esta fecha, pasó a ser trabajador de la Electrificadora del Atlántico SA ESP hasta el 16 de marzo de 2007, cuando le reconoció pensión de jubilación; que estas empresas celebraron convenio de sustitución de empleadores el 4 de agosto de 1998 y la segunda de ellas, asumió todas las obligaciones laborales legales y extralegales, por lo que continuó cancelando a trabajadores y pensionados, salarios y mesadas pensionales; posteriormente, según Escritura Pública n.°3.049 de diciembre de 2007, la Electrificadora del Atlántico SA ESP, se fusionó con la Electrificadora del Caribe SA ESP – Electricaribe. Manifestó que mediante Resolución n.° SUB 997 del 11 de mayo de 2017, Colpensiones le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de junio de ese año, compartida con la de jubilación convencional otorgada por la Electrificadora del Atlántico SA ESP, sustituida por la demandada
a partir del 1 de junio de ese año, compartida con la de jubilación convencional otorgada por la Electrificadora del Atlántico SA ESP, sustituida por la demandada Electrificadora del Caribe SA ESP; que las prestacionesRadicación n.° 13001-31-05-005-2018-00109-01 L SCLAJPT-10 V.00 3 pensionales son compatibles por expresa disposición del artículo 20 de la convención colectiva de 1982-1983 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. La Electrificadora del Caribe SA ESP en liquidación, se opuso al éxito de las pretensiones; aceptó los hechos, salvo la asunción del pago de obligaciones laborales y pensionales a partir de las sustituciones entre la Electrificadora de Bolívar SA ESP, Electrificadora del Atlántico SA ESP, posteriormente con ella y, la compartibilidad entre las prestaciones pensionales de jubilación convencional y la de vejez reconocida por Colpensiones, con fundamento en la celebración de un acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, posterior a la vigencia de los acuerdos colectivos. Argumentó que la Electrificadora del Atlántico, el 27 de diciembre de 2001, denunció la convención de 1998 de la que
hacían parte las cláusulas convencionales de 1976-1978 y 1982-1983 y posteriormente, el 18 de septiembre de 2003, suscribió con el sindicato SINTRAELECOL, un acuerdo extra convencional que en su artículo 51, modificó las reglas pensionales consagradas en las mencionadas convenciones. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones, prescripción y la innominada o genérica. El a quo, mediante auto calendado 28 de noviembre de 2019 (f.°126) ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, entidad que, alRadicación n.° 13001-31-05-005-2018-00109-01 L SCLAJPT-10 V.00 4 responder, también se opuso a las peticiones del demandante; dijo que no le constaban los hechos de la demanda; argumentó en su defensa, que la interpretación de las cláusulas convencionales de Electricaribe SA ESP, no son obligatorias para la entidad. Formuló las excepciones de mérito, falta de legitimidad en la causa por pasiva; buena fe; prescripción; y, la innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo dictado el 23 de julio de 2020, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación propuestas por la entidad demandada ELECTRICARIBE S.A., ESP, conforme las
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación propuestas por la entidad demandada ELECTRICARIBE S.A., ESP, conforme las consideraciones expuestas. ABSTENERSE de considerar las excepciones de COLPENSIONES por cuanto sobre esta no recae condena alguna.
SEGUNDO: DECLARAR que las pensiones que recibe el demandante BENJAMIN HERRERA ESTREMOR de […] COLPENSIONES y de la entidad demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP, son compatibles, en consecuencia, se ordena que sean pagadas en forma total sin que se compartan, de conformidad con las consideraciones expuestas.
TERCERO: SE ORDENA a COLPENSIONES que le cancele al demandante la pensión de vejez conforme lo definido en la Resolución 62997 del 11 de mayo de 2017 y a ELECTRICARIBE S.A. ESP, la pensión convencional completa, estando obligada ésta última entidad a pagarle las diferencias dejadas de pagar por compartir la pensión desde el 1 de agosto de 2017, debidamente indexadas, conforme a las consideraciones expuestas.
CUARTO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda, a las demandadas, conforme las consideraciones expuestas.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia a COLPENSIONES y COSTAS a cargo de ELECTRICARIBE S.A. ESP […].Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00109-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por apelación de Electricaribe SA ESP en liquidación y en grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, profirió sentencia el 11 de marzo de 2024, mediante la cual confirmó la de primera instancia, con imposición de costas a la apelante.
En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal, con fundamento en la apelación, planteó dos problemas jurídicos a resolver: (i) ¿Resulta ineficaz la modificación pactada en el Acuerdo Extra Convencional del 18 de septiembre de 2003, que suscribió SINTRAELECOL y ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., respecto del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en los artículos 5 y 20 de las CCTV para los periodos 1976-1978 y 19821984, respectivamente? (ii) ¿Resulta viable declarar la compatibilidad de las pensiones reconocidas al actor por su ex empleador de origen convencional y la de vejez reconocida por Colpensiones?. Tuvo como supuestos fácticos al margen de controversia, que: i) entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, SINTRAELECOL y Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP – Electrocosta SA ESP, se celebró un «Acuerdo Extra Convencional de Trabajo», el 18 de septiembre de 2003, depositado el 26 siguiente, ante la
de la Costa Atlántica SA ESP – Electrocosta SA ESP, se celebró un «Acuerdo Extra Convencional de Trabajo», el 18 de septiembre de 2003, depositado el 26 siguiente, ante la autoridad administrativa del trabajo; ii) Herrera Estremor laboró para la demandada, desde el 26 de septiembre de 1977 hasta el 16 de marzo de 2007, fecha en que le reconocióRadicación n.° 13001-31-05-005-2018-00109-01 L SCLAJPT-10 V.00 6 pensión de jubilación convencional; iii) las copias de las convenciones 1976-1978, 1980-1981 y 1982-1983, «fueron allegadas al expediente digital […] y cuentan con el sello de depósito ante el Ministerio del Trabajo, según lo previene el artículo 469 del CST», de las cuales es beneficiario el demandante, como afiliado del sindicato y no fueron objeto de discusión de las partes. De entrada, señaló la ineficacia del acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003, que examinó a la luz de la Ley 524 de 1999, que ratificó el Convenio OIT 154 de 1981, que hace parte del bloque de constitucionalidad conforme la sentencia CC C-1234-2005, y según el cual «se garantiza la negociación colectiva de trabajo con los servidores
del Estado, limitando la intervención de este, a efectos de no afectar los derechos mínimos de los trabajadores». Indicó que los acuerdos son válidos, en la medida en que se suscriban para aclarar dudas sobre la interpretación de las cláusulas convencionales relacionadas con las obligaciones pactadas, en tanto las diferencias que puedan surgir entre las partes, « no siempre obedecen a un conflicto colectivo», sino con fines de dilucidar «aspectos que no fueron claros al momento del pacto, sin que se requiera el agotamiento de las etapas de un conflicto colectivo de trabajo». Arguyó que advertía claramente que el demandante era beneficiario de las prerrogativas contenidas en las convenciones colectivas de trabajo suscritas por lasRadicación n.° 13001-31-05-005-2018-00109-01 L SCLAJPT-10 V.00 7 organizaciones sindicales y «las empresas que antecedieron a Electricaribe SA ESP, pues ello no se puso en discusión». Se refirió al acuerdo del 18 de septiembre de 2003, en los siguientes términos: El Acuerdo Extra Convencional celebrado entre ‘SINTRAELECOL’, y ‘ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.’, el 18 de septiembre de 2003, claramente transgrede las cláusulas convencionales que pactaron, en lo concerniente a la pensión de jubilación extralegal, ya que introdujo modificaciones que disminuyen el valor de la pensión y condiciona la cancelación total por parte del empleador, a pesar de que los artículos 5 y 20 de las
ya que introdujo modificaciones que disminuyen el valor de la pensión y condiciona la cancelación total por parte del empleador, a pesar de que los artículos 5 y 20 de las Convenciones Colectivas vigentes para los periodos 1976-1977 y 1982-1983, respectivamente consagran expresamente los requisitos para ser beneficiario de la pensión convencional. No obstante, el Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, modificó aspectos significativos para obtener tal prestación económica, ya que el art. 51 del citado acuerdo prevé: “… Solicitud de reconocimiento de pensión de vejez al ISS. A partir de la firma del presente Acuerdo, se establece que, una vez alcanzada la edad mínima y las cotizaciones para acceder a la pensión de vejez establecida por la legislación vigente, el trabajador tendría un plazo máximo de tres (3) meses para acreditar ante la empresa haber presentado dicha solicitud. De no hacerlo, la empresa dejará de pagar la pensión que éste viniere percibiendo […]. Se itera que la eficacia de los acuerdos posteriores a la celebración de la convención colectiva de trabajo tiene plena validez siempre y cuando su objetivo sea el de aclarar confusiones o aspectos oscuros o ininteligibles de las normas convencionales atrás estipuladas o mejorar las condiciones de lo ya convenido; en ese evento, los acuerdos vienen a integrar el
confusiones o aspectos oscuros o ininteligibles de las normas convencionales atrás estipuladas o mejorar las condiciones de lo ya convenido; en ese evento, los acuerdos vienen a integrar el cuerpo normativo convencional, porque no son extraños a éste. (Negrillas del texto original). Destacó que cuando se busca en un acuerdo modificar o alterar disposiciones convencionales, «el presupuesto para su validez e integración a la convención, es que se trate de mejorar las condiciones existentes, pero nunca que sean disminuidas, porque entonces se estaría en contradicción conRadicación n.° 13001-31-05-005-2018-00109-01 L SCLAJPT-10 V.00 8 lo ya pactado»; y si lo que se trata «es de pactar una nueva convención, deben cumplirse las formalidades propias que rodean la celebración de una convención colectiva de trabajo, estipuladas en los artículos 479 y 480 del CSTSS», disertación que respaldó con la sentencia de esta Corte «CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 49.370», que copió en extenso. Indicó que conforme la jurisprudencia invocada, era claro que la desmejora introducida por el acuerdo cuestionado en materia pensional era ineficaz, por cuanto la convención colectiva no pierde su vigencia hasta tanto se firme una nueva, de conformidad con el numeral 2 del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, «y no se observa que la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. hoy en liquidación, haya acreditado que dicha CCT no se
artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, «y no se observa que la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. hoy en liquidación, haya acreditado que dicha CCT no se encuentre vigente». Con fundamento en lo expuesto, dijo que la pensión de jubilación tenía como fuente normativa los artículos 5 y 20 de las convenciones colectivas de 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente y era compatible con la de vejez reconocida por Colpensiones; y, que no afectaban el derecho ni las reglas fijadas por el Acto Legislativo 01 de 2005, en razón a que se causó con anterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite establecida en esta reforma constitucional y conforme la sentencia CC SU-555-2014, para percibir las prerrogativas extralegales, pues la pensión de jubilación fue reconocida al demandante, el 16 de abril de 2007.Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00109-01
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Concluyó la compatibilidad entre las pensiones de jubilación y la de vejez, por lo que el demandante tenía derecho además, al reconocimiento y pago del retroactivo indexado, generado desde el 1 de agosto de 2017, por el valor del 100% de la pensión a cargo de Electricaribe SA en liquidación, sucedida por FONECA.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por FIDUPREVISORA SA, vocera y administradora de FONECA, concedido por el Tribunal y
liquidación, sucedida por FONECA.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por FIDUPREVISORA SA, vocera y administradora de FONECA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita a la Corte, casar la sentencia impugnada y en sede de instancia, «Revoque los numerales 1º, 2º, 3 y 5º (parcial) de la sentencia proferida por el Juzgado […] y, por consiguiente, absuelva de todas las pretensiones incoadas por el señor Benjamín Herrera Estremor contra Electricaribe SA ESP hoy representada por […] FONECA», ordenando lo correspondiente a las costas.
Como alcance subsidiario, pretende, la casación parcial del fallo recurrido, para que, constituida en Tribunal de instancia, «Revoque los numerales 1º y 5º y Modifique los numerales 2º y 3º de la sentencia proferida por el Juzgado […] y por consiguiente, determine que la pensión convencional reconocida por Electricaribe SA ESP a Benjamín Herrera Estremor tiene vocación compartible» y se provea en costas.Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00109-01
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(Negrillas del texto original). Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales, se estudiarán de manera conjunta, en virtud a la similitud de las normas denunciadas, su argumentación es
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales, se estudiarán de manera conjunta, en virtud a la similitud de las normas denunciadas, su argumentación es complementaria y buscan un único objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, […] por ser violatoria de la ley sustantiva por la Vía Directa en la modalidad de Infracción Directa de los artículos 38, 55, 83 y 333 de la Constitución Política de 1991, 1º, 12, 18, 55, 373, 379
[modificado por la Ley 7 de la Ley 584 de 2000, literal g] y 435 [modificado por el artículo 2 de la Ley 39 de 1985] del Código Sustantivo del Trabajo, lo que conllevó a la Interpretación Errónea de los artículos 39, 48 y 50 de la Constitución Política de 1991 modificado el segundo por el Acto Legislativo 01 de 2005, 13, 467 468, 469, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 1502, 1505 y 1603 del Código Civil. En desarrollo del cargo, señala que teniendo en cuenta la senda escogida, era pertinente traer a colación, «los aspectos fácticos que determinó el ad quem»:
1. Que la pensión patronal de las CCT 1976 – 1978 y CCT 1982
– 1983, resultan compatibles con la pensión de vejez a cargo del Sistema General de Pensiones.
2. Que las actas extra convencionales solamente pueden aclarar o modificar aspectos ambiguos de la convención colectiva de trabajo, por tanto, no tienen validez si no mejoran las condiciones preexistentes, es decir, resultan ineficaces.
3. Que al opositor le fue otorgada pensión convencional a partir del 16 de abril de 2007, soportado en el Acuerdo Laboral del 18 de septiembre de 2003 y que la misma era con vocación compartible.Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00109-01
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4. Que Colpensiones reconoció pensión de vejez con vocación [de] compartir […] con la Resolución SUB62997 del 11 de mayo de 2007 e inclusión en nómina del 1º de junio del mismo año al demandante, hoy opositor.
Manifiesta que el juez colegiado «se rebeló de acoger todas las normas que regulaban el caso en concreto», como los artículos 38 y 39, sobre libertad sindical y negociación colectiva, pues si bien, su sentido finalista es incrementar a través de la lucha sindical y el diálogo social bipartito, los pisos mínimos laborales, los acuerdos colectivos de trabajo, no son inmutables, inmodificables o estáticos en el tiempo, pues se coartaría el derecho a regular las relaciones laborales y la buena fe obrero-patronal, « cuando unifiquen, supriman y modifiquen determinadas condiciones estipuladas en la CCT»; que considerar lo contrario, atentaría
laborales y la buena fe obrero-patronal, « cuando unifiquen, supriman y modifiquen determinadas condiciones estipuladas en la CCT»; que considerar lo contrario, atentaría contra el espíritu del derecho a la libertad de empresa, conforme el artículo 333 de la CN, bajo la comprensión de las organizaciones sindicales que entendieran y conocieran la situación económica y/o financiera de sus empleadores, para aplicar ajustes a los derechos convencionales. Asevera que el Tribunal desconoció el mandato legal sobre las funciones de los sindicatos, especialmente la de celebrar convenciones y representar esos mismos intereses ante empleadores y terceros, por lo que después de suscritos «le es vedado a cualquier afiliado promover o patrocinar el desconocimiento de hecho» de esos acuerdos por determinada situación jurídica, económica, financiera u otra que obligue a sus afiliados.Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00109-01
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Advierte que el Tribunal se equivocó al dejar de aplicar las normas denunciadas, pues entendió que empleadores y sindicatos estaban impedidos para convenir ajustes a los acuerdos colectivos de trabajo, siempre «que requieran un equilibrio económico, viabilidad financiera» o la coadyuvancia a la continuidad operacional del patrono en casos de dificultades económicas, por lo que fue un dislate considerar que el acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003, celebrado entre Electricaribe SA ESP y SINTRAELECOL, no produjo efectos.
dificultades económicas, por lo que fue un dislate considerar que el acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003, celebrado entre Electricaribe SA ESP y SINTRAELECOL, no produjo efectos. Arguye que el ad quem no observó que el referido acuerdo extra convencional, cumplió con los requisitos de los artículos 468 y 469 del CST, en tanto fue depositado y suscrito por los plenipotenciarios del conflicto laboral, delegados por la asamblea nacional, razón por la cual no podía restarle validez jurídica, teniendo en cuenta la situación financiera fundamentada en el artículo 480 ibídem, que condujeron a la empresa Electricaribe SA ESP a su liquidación. Para finalizar, señala: […] la modulación en los requisitos de la pensión de jubilación convencional para el 18 de septiembre de 2003, se produjo por el reconocimiento expreso, cumpliendo los requisitos legales de los artículos 467 y siguientes del CST en ajustar la edad, promedio salarial y tasa de reemplazo de la pensión, diferentes, pero coadyuvantes a la viabilidad de Electricaribe SA ESP, para la pensión convencional de jubilación del artículo 5º de la CCT 19751976, inclusive a la luz de una sana aplicación y a pesar de aumentar la edad, sí regularon condiciones más beneficiosas a favor de los potenciales trabajadores candidatos a pensión, como el promedio del ingreso base de liquidación, los factores
de aumentar la edad, sí regularon condiciones más beneficiosas a favor de los potenciales trabajadores candidatos a pensión, como el promedio del ingreso base de liquidación, los factores salariales y no salariales a tener en cuenta para la estimación deRadicación n.° 13001-31-05-005-2018-00109-01 L SCLAJPT-10 V.00 13 la mesada pensional en el ingreso base de liquidación, aspectos que a todas luces carecían los Acuerdos Colectivos 1976-1978 y 1982-1983. Por lo expuesto, pide a la Corte, recomponer su línea de pensamiento y ante la nueva integración de los miembros de la Sala, proceder en los términos del alcance de la impugnación.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por vía indirecta, por aplicación indebida de «los artículos 38, 39, 48, 50, 55 y 83 de la Constitución Política de 1991, 1º, 12, 13, 18, 55, 260, 373, 379 [modificado por el artículo 2 de la Ley 39 de 1985], 435, 467, 468, 469, 478, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 1502, 1505 y 1603 del Código Civil […]».
Sostiene que la anterior vulneración normativa, fue producto de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 51 del Acuerdo Convencional del 18 de septiembre de 2003 celebrado entre SINTRAELECOL y Electricaribe SA ESP,
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 51 del Acuerdo Convencional del 18 de septiembre de 2003 celebrado entre SINTRAELECOL y Electricaribe SA ESP, modificó las condiciones pensionales de la CCT 1975 – 1976 y 1982 – 1983 con efectos de un Acta Extraconvencional, cuando en realidad se produjo en aplicación del artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo [parte inicial] e inclusive en una valoración integral, eran mucho más beneficiosas que las del segundo y tercer acuerdo laboral enunciado en este numeral (CCT 1975-1976 y 1982-1983.
Como resultado de lo anterior,
2. No dar por demostrado, estándolo, que la condición pensional y jubilatoria patronal que regía al demandante eran las pactadas a partir del cambio estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo del 18 de septiembre de 2003.Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00109-01
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Afirma que el sentenciador colegiado apreció de forma deficiente las convenciones colectivas de trabajo de 19751976 y 1982-1983; el «Acuerdo – Convención Colectiva de Trabajo del 18 de septiembre de 2003 »; y el «Oficio PEN-224200 del 16 de marzo de 2007 », mediante el cual se le reconoció la pensión de jubilación convencional al demandante. Refiere que el ad quem, no apreció en debida forma el
200 del 16 de marzo de 2007 », mediante el cual se le reconoció la pensión de jubilación convencional al demandante. Refiere que el ad quem, no apreció en debida forma el oficio del 16 de marzo de 2007, con el cual la empleadora le reconoció la pensión de jubilación al demandante, por cuanto en él se « constata la afiliación y el sometimiento a los textos convencionales por los afiliados a dicha organización sindical incluido el demandante»; que «resulta ilógico que el trabajador pretenda beneficiarse en todo lo bueno de la negociación colectiva y representación sindical y desconocer los acuerdos regulatorios, como el del año 2003», para desconocerlos y restarles eficacia jurídica «con el patrocinio judicial». Menciona que basta revisar el contexto y documentos que integran el acuerdo extralegal de 2003, para inferir que con las comunicaciones del 21 y 27 de diciembre de 2001, fue presentada la denuncia ante las Direcciones Territoriales de Bolívar y Bogotá DC (Cundinamarca) por Electrocosta SA ESP, lo cual se corrobora con el oficio del 9 de septiembre de 2003 suscrito por el secretario general de SINTRAELECOL, con el que allegó los estatutos unificados para soportar la negociación colectiva, bajo el marco jurídico del artículo 480Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00109-01
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Sostiene que se equivocó el juez plural al analizar el tránsito legislativo de la pensión de jubilación patronal en las convenciones de « 1975-1976 (sic)» y 1982-1983, porque en éstas solo se estableció el reconocimiento de la prestación con el cumplimiento de 20 años de servicio, 50 de edad, un ingreso base de liquidación del último año laborado, sin que se hubiere apreciado que, en el acuerdo extralegal del 18 de septiembre de 2003, se indicó como justificación y soporte, que «En este contexto, las partes reconocieron igualmente que se hizo necesario convenir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa»; además que « es la base que permitirá alcanzar una convención única en el futuro». Arguye que el Tribunal inadvirtió las condiciones de aplicabilidad del mencionado acuerdo extralegal, resultado de los aspectos consignados en la introducción y revisión de las convenciones preexistentes, como lo indicó en el artículo 51 de aquél, ante la situación imprevisible y de graves alteraciones económicas, conforme el artículo 480 del CST; que no era menester acreditar en el proceso judicial, que el plurimencionado acuerdo resultaba válido para regular la situación pensional del demandante, quien no tenía consolidado un derecho adquirido bajo las reglas del plan 70, esto es, 50 años de edad y 20 de servicios. Por último, señala que a pesar de que en el referidoRadicación n.° 13001-31-05-005-2018-00109-01
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Por último, señala que a pesar de que en el referidoRadicación n.° 13001-31-05-005-2018-00109-01 L SCLAJPT-10 V.00 16 documento se aumentó la edad, también se determinó claramente un salario base de liquidación, tasa de reemplazo y factores extralegales a tener en cuenta para establecer el IBL, aspectos que brillaban por su ausencia en los acuerdos colectivos de 1975-1976 y 1982-1983.
VIII. CARGO TERCERO Denuncia el fallo recurrido, […] por la la Vía Directa en las modalidades o submotivos de Aplicación Indebida frente a los artículos 260, 467, 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 del ISS; 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el ISS, acuerdos aprobados respectivamente por los artículos 1º de los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990; 10, 13, 16, 31, 141, 288, 289 de la Ley 100 de 1993; lo que conllevó a la Infracción Directa de los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2 del Decreto 1160 de 1994 modificatorio del Decreto 813 de 1994, 45 del
Decreto 1745 de 1995; 36 de la Ley 100 de 1993; 76 de la Ley 90 de 1946; 14, 16, 193, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 105, 1602 y 1603 del Código Civil y 1º del AL 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política de 1991 y por Violación Medio de los artículos 50 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (Negrillas del texto original). Para sustentar la acusación, argumenta que el Tribunal, resolvió y « de manera implícita observando el Acuerdo 029 de 1985 y el Decreto 2879, sin citar decisiones de esta Sala, obviando relacionar que si se causa una pensión patronal en donde el acuerdo laboral indique que la prestación es compatible, rompe la presunción de compartibilidad»; no obstante lo anterior, solicita a la Corporación, nuevas consideraciones sobre el tema aquí debatido, en tanto la Ley 100 de 1993, unificó la normatividad en materia pensional yRadicación n.° 13001-31-05-005-2018-00109-01 L SCLAJPT-10 V.00 17 dispuso la derogatoria de todas las reglas precedentes contrarias al nuevo sistema general de pensiones. Tras un extenso razonamiento sobre la compartibilidad y compatibilidad de las pensiones, resalta que ésta es una creación jurisprudencial; que el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, al tiempo de salvaguardar los derechos adquiridos, derogó ‘todas las disposiciones que le sean contrarias’ , entre las que estaban las consignadas en los Acuerdos 029 de 1985
1993, al tiempo de salvaguardar los derechos adquiridos, derogó ‘todas las disposiciones que le sean contrarias’ , entre las que estaban las consignadas en los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, que fueron las últimas que hicieron alguna referencia a la posibilidad de admitir pensiones compatibles. Refiere que el pacto de compatibilidad, como figura a la que podían acudir empleador y trabajador, desapareció completamente del mundo jurídico, pues los celebrados o existentes con anterioridad a la mencionada ley, «terminaron careciendo de efecto por razones poderosísimas que años después resultaron ratificadas a nivel constitucional con la reforma que se introdujo al artículo 48 de la Carta». Indica que el Tribunal ignoró las disposiciones legales relacionadas con la subrogación del riesgo de vejez y, además, el artículo 16 del CST, sobre
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