CSJ - SL4688-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4688-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleiC coal ombia CorStuep rdeemJ au sticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.1s" t ión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4688-2018 Radicación n. º6 3256 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTÍN ALONSO ZAMBRANO CAMARGO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra TERMOTASAJERO S.A. ESP. l. ANTECEDENTES El señor Martín Alonso Zambrano Camargo instauró demanda ordinaria laboral contra Termotasajero S.A. ESP, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, a partir del 1 de marzo de 1989 y, en consecuencia, se le pagaran los reajustes salariales fijados por el ordenamiento legal y/ o convencional, «reafirmaednlo as SCLAJPT-10 V.DO l Radicación n. º 63256 sentendceilJa u zgadTor einyt Cau atrCoi vdiellC ircudiet o C. BogotDá. de3l 1d em ayod e2 007d,e sdeel1 dem arzdoe También solicitó que se 2002h asteal3 1d em ayod e2 007».
cancelara la diferencia y la «mesa mesd els alarbiáos ico>> diferencia salarial por los siguientes conceptos: horas extras, ajustes de recargos, recargos por turno, primas legales y extralegales de carestía, vacaciones y antigüedad, salario «día gastos de rodamiento e intereses a la cesantía. Todo ello, 31», del 1 de marzo de 2002 al 31 de mayo de 2007, lapso en que se le congeló el incremento salarial, con base en el aumento que decretó el Dane sobre el IPC. Asimismo, imploró la reliquidación y pago de las diferencias salariales por aportes a los riesgos de la indexación, la indemnización «WM», moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, lo probado ultra o extra y las costas del proceso. petita Como fundamento de sus pretensiones, indicó que laboró para la demandada, de manera continua e ininterrumpida, desde el 1 de marzo de 1989 hasta el 1 O de agosto de 2007; que fue despedido unilateralmente; que Termotasajero S.A. ESP era una empresa de carácter privado, de prestación de servicios públicos, cuyo objeto social era la generación y comercialización de energía eléctrica en la ciudad de Cúcuta; que era afiliado al sindicato Sintraelecol; que la convención colectiva de trabajo vigente desde el 1 de marzo del año 2000, previó un aumento al salario básico a partir del 1 de enero de 2001, consistente en «eplo rcentdea je variacdieóÍ nn didceeP reciaolsC onsumidaoñroc ompleto
y que, desde el año 1975, parlao dso c(e1 2m)e seasn teriores»; el sindicato y la empresa pactaron el reajuste salarial por
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Radicación n.º 63256 encima del índice de precios al consumidor, «siendo el último el vigente para el año 1998 en un 18% para el primer año y para el segundo año de vigencia de las nuevas convenciones colectivas de trabajo el IPC más el 05% [ ... ] desde dicha fecha o hacia delante, no se ha podido negociar pactar un incremento salarial anual, quedando vigente el del IPC, el cual se aplicó para el año 2001, conforme quedó consagrado en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo». Sostuvo que la empresa demandada hizo caso omiso a la orden convencional y legal de reconocer y pagar automáticamente el incremento mínimo legal, a partir de cada vigencia, «iniciando la congelación de los mismos, a partir de la vigencia del año 2002, primero de enero, pero con efectos fiscales, según criterio patronal desde el 1 de marzo, por ser esta la fecha de la vigencia de la Convención Colectivw>; que él y sus compañeros sindicalizados se vieron obligados a instaurar una acción de tutela contra su empleador, con el fin de proteger los derechos fundamentales al mínimo vital y movilidad salarial del incremento anual al salario básico, la que fue concedida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá el 31 de mayo de 2007 y mediante la cual se ordenó «cancelar todas y cada una de las sumas
adeudadas, por el no pago del incremento salarial adeudados a partir del 1 de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007»; que Termotasajero S.A. ESP cumplió parcialmente lo ordenado mediante el fallo de tutela, puesto que indexó en un 34.32% el incremento mínimo salarial del 1 de marzo de 2002 al 31 de mayo de 2007, cuando lo debió hacer en un 42.33%, es decir, «se limitó a indexar los 63 meses que 3
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Radicanc.º6i 3ó2n5 6 mantucvoon denslaodrsoe sa jussatleasr iaaplleisc,áa n dolo partdierl1 dej undieo2 007s,i rne conyo cpearg alra s difereanl coirsae sa jussatleasr ciaaulseasdd eossde el1 d e marzdoe2 002m,e sp omre sm,á sl aasd ehaallsa asl ayr io lapsr estacsioocnieacsla euss addausr andtiec théor mino»; quel ad emandaadcat udeóm alfae a,la ducqiuree lr eajuste salasreim aaln tucvoon gelpaodroq,au p ea rtdiearlñ o2 002 nos eh abívau elat noe gocliaac ro nvenccioólne cdtei va «lan o denuncyi nae gociadceiltó enx to trabaqjuoe; convencnioso enh aarl e negocniopa odfroa ,l dteav oluntad del aA sociaSciinódnis cianploo, nr o a cepltaae rm preesla
mandadteo lp roptieox tcoo nvenciqouneoa rld,e nlaa denundceil aam ismaa t ravdéels a c omisdieóAlnc uerdo MarcSoe ctodreic aoln,f ormciodnea lda rtíc6u8l,qo u e anualmaen nitvdeee lsl e cptloarn ltade ean undceli oats e xtos convenciyo qn ua e«l eehlse »c;hd oeq uela c onvenncoei sótné prolonygv aidgae snett er,ae tsda e u nd erefcuhnod amental mínivmiot ya mló vqiulep omra ndactoon stityu lceigoanla l debceu mpliprasrtea o dolso st rabajaedsotréeo nsn ,o convenci[ .o.. ]n ». ados Ald arc ontestaa lcadi eómna ndTae,r motasSaj.eAr.o seo pusao l apsr etensaie oxnceesp,c dieló anr elatail vaa declaradceei xóins tednecclio an trdaett or abeanjtorl ea s parteEsn. c uantao l oss upuesftáocst iaccoesp,lt oós extretmeomsp orealld eess,p iudnoi laytl eoer satla bleenc ido ela rtíc2u0dl eol ac onvenccoilóenc dteit vraa bsaujsoc rita entrleae mpreys aS intraeRleescpoelcd.te l oo sd emás hechroesl ataddiojnsoos, e cri erntooc so,n stoan rolt ee ner
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la calidad de tales. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Como medio exceptivo previo, planteó el pleito pendiente «entlraems i smapsa rtye ss obreelm ismaos unto» por razon de que cursa otro proceso ordinario laboral promovido entre otros por el aquí demandante contra Termotasajero S.A. ESP, que está soportado en los mismos hechos y pretensiones como las ahora planteadas y que en la actualidad se encuentra al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, excepción que el juez de conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Cúcuta con proveído del 3 de mayo de 2011 declaró probada, para lo cual dio por terminado el proceso y ordenó su archivo (f.º 203 y 204), determinación que fue apelada por el actor y se revocó por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante auto proferido 5 de agosto de 2011, por virtud de que si bien existe identidad de partes y se persigue igualmente el reconocimiento y pago del reajuste salarial indexado a partir del 1 º de marzo de 2002, la causa petenddivier ge en cuanto a los fundamentos fácticos que sustentan tal pretensión al contener algunas diferencias, y en tales condiciones dispuso continuar el trámite de esta segunda contienda judicial (f.º 224 a 228). En su defensa, la empresa demandada manifestó que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual culminó en virtud de la autorización de despido colectivo otorgada por el Ministerio de la Protección Social; que a la
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Radicacni.ºó 6 n3 256 terminación del vínculo le reconoció al actor todas las acreencias laborales a que tenía derecho; que la última convención colectiva de trabajo suscrita, con vigencia entre el 1 de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2002, se fue prorrogando de seis en seis meses, a partir del 1 de marzo de esa última anualidad, conforme lo ordenado por el artículo 4 78 del CST, «anltaoe m isdieól nao rganizsaicnidódinec al presednetnaurn acl iama i smpao»r l,o q ue dicha omisión no podía ser utilizada de manera temeraria para lograr incrementos salariales; que la sentencia de tutela en la que se fundamentaban las pretensiones no ordenó dichos incrementos retroactivos, sino a partir del 31 de mayo de 2007; que, a la fecha de la contestación de la demanda, cursaba un proceso ordinario laboral incoado, entre otros, por el actor, el cual se encontraba pendiente de decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; y que la Sala de Casación Laboral ha sostenido que la jurisdicción laboral no está facultada para ordenar incrementos salariales «porqnuoee x isntien gudnias poseince iloó rnd enamiento juridqiuceao s lío o rdenceu,a nqduoi eqruaes et radtea salarsiuopse riaolmr íensi lmeog apalrai >lo ,c ual citó la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 34095.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, por
medio de fallo emitido el 28 de noviembre de 2011, declaró que entre las partes existió una relación laboral, entre el 1 de marzo de 1989 y el 10 de agosto de 2007; dio por probadas
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Radicación n. º 63256 las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; absolvió a Termotasajero S.A. ESP de todas las pretensiones incoadas en su contra; y condenó en costas a la parte demandante.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por medio de la sentencia dictada el 30 de abril de 2012, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmó la decisión absolutoria proferida por el a qua y condenó en costas a la parte demandante.
El problema jurídico planteado por el Tribunal se contrajo a determinar si le asistía derecho al apelante a obtener el incremento salarial, a partir del 1 de marzo de 2002 hasta la fecha de retiro, con base en la vigencia de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la demandada y Sintraelecol. Para ello, estableció como hechos no sujetos a controversia los siguientes: i)qu e existió un contrato de trabajo entre las partes, desde el «1d ea brdie1l 9 8a5l1 8d e diciedmeb2 r0e0 8i»iq;u) e se suscribió una convención colectiva de trabajo entre Termotasajero S.A. ESP y el
sindicato Sintraelecol el 26 de noviembre de 2000, con vigencia entre el 1 de marzo del mismo año y el 28 de febrero de 2002 (f.º 8 a 52); iiqiue) d icho acuerdo convencional contaba con la constancia de depósito ante el Ministerio del
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Radicación n. º 63256 Trabajo y de la Seguridad Social el 28 de diciembre de 2000 (f.º5 3); y iv) que el actor era afiliado a la organización sindical (f.º54). Una vez precisado lo anterior, el ad quem transcribió el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, para indicar que era claro que las partes habían establecido, de manera expresa, que la vigencia de dicho acuerdo colectivo sería entre el 1 de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2002, además de que se había precisado que el ajuste salarial para el año 2001, correspondería al incremento del porcentaje de variación del índice de precios al consumidor para los doce meses anteriores, lo que, a su juicio, indicaba que «la vigencia del referido acuerdo tenía límite en el tiempo>>. Asimismo, se remitió a la figura de la prorroga automática consagrada en el artículo 47 8 del CST, a lo expresado por la Sala de Casación Laboral mediante sentencia de la cual no indicó radicado y a lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-09 del 9 de enero de 1994, para concluir que: [ ... ] a pesar de la posibilidad que establece la norma de prorrogar
de manera automática los acuerdos convencionales, es indiscutible que los firmantes de dicho acuerdo, en forma específica, dispusieron el término de duración del incremento salarial, lo que resulta lógico, pues especialmente el tema relacionado con los aumentos salariales depende en gran medida de la situación económica de la empresa, situación que es cambiante en el tiempo en consideración a muchos factores, razón por la cual, no resulta posible razonar que tal convenio es indefinido.
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Radicancº.i6 ó3n2 56 Finalmente, el fallador de apelaciones determinó que le asistía razón al juez de primera instancia, en cuanto había afirmado que no existía norma legal que ordenara el incremento salarial para quienes devengaran un salario superior al mínimo y reiteró que la cláusula convencional que dispuso la forma de los incrementos salariales, «por voluntad de las partes, tuvo una duración determinada, no resultando posible ordenar el reajuste salarial por vía ordinaria». En torno al tema debatido, citó fragmentos de dos sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral: la primera, la CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 33971, referente a la interpretación de las normas convencionales que conllevan un marco temporal para su vigencia; y la segunda, la CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 34095, consistente en la imposibilidad de ordenar el reajuste salarial por vía ordinaria. Así las cosas, el Tribunal decidió confirmar la sentencia absolutoria, proferida por el a qua.
IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «quebrante y anule» la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, «se sirva revocar la sentencia recurrida [ ... ] proferida por la Sala
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Radicanc.iº6 ó 3n2 56 de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la sentencia de primer grado, originada en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta [ ... ] mediante la cual absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones propuestas [ ... ] ))_ Con tal propósito, formula dos cargos que fueron oportunamente replicados y se analizarán a continuación de manera conjunta, toda vez que, si bien están dirigidos por distinta vía de violación, lo cierto es que acusan similar elenco normativo, la argumentación se complementa y persiguen idéntico fin. VI.P RIMCEARR GO Por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, acusa la sentencia impugnada de vulnerar los artículos 1, 10,1 3,1 8,1 9,21,59,65,1 27, 134,142,143,145,146,147, 192,249,253,306,471,467 y 478 del CST; 48 de la Ley 153 de 1887; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 20 de la convención
colectiva de trabajo, en concordancia con «los preceptos supralegales 13º, 48º y 53º)). El censor comienza su expos1c1on del cargo con múltiples manifestaciones personales y generales sobre las distintas decisiones que los jueces han adoptado en el curso de procesos similares al aquí deb atido. En torno a la cláusula convencional, génesis de la controversia, el recurrente sostiene que el texto es claro en
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Radicación n. º 63256 imponer el aumento o reajuste salarial año por año, a partir del 1 de enero de 2001 hasta el año 2007, esto es, y que el Tribunal no podía extender los «intemporalmente» efectos de la sentencia de Helicol, proferida por la Sala de Casación Laboral, referida en sus considerandos, porque en ella, a diferencia de lo que ocurre en el sí se fijó sub judice, un lapso determinado. Dice que el Tribunal incurrió en una equivocada lectura del texto convencional, «si se tiene en cuenta que no existe prueba aportada de que se hayan pactado normas diferentes [y] a las consignadas en la convención 2000-2002 ya referida, debe entenderse, como lo entendió y sentenció el juez de tutela [ ... ] que los aumentos a partir del 1 de enero del 2001, [ ...] comprendía todos los periodos anuales subsiguientes en virtud de la prórroga automática de los convenios colectivos a que se refiere el artículo 4 78 del Código Sustantivo del Trabajo>). Indica que el presente caso no se trata de un conflicto
económico que escape de la órbita del juez laboral, como, en su decir, mal lo coligió el Tribunal, sino que las pretensiones relativas al pago de los reajustes salariales del actor y la consecuente diferencia de sus «demás haberes salariales y emanan de un fallo de tutela en firme que prestacionales», «proveyó en consonancia con el dispositivo convencionab). II
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Radicación n.º 63256 VII.C ARGOS EGUNDO Por la v1a indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, ataca la sentencia impugnada de transgredir el artículo 3 del CST, «lqou ec onjdoua lT ribnuaal lav iolación de los artículos 65, modificado por el pofra ltdae a plica»c ión 29 de la Ley 789 de 2002, 127, 186, 192, 249, 253 y 306 del CST; 48, 99 de la Ley 50 de 1990, «ernel acicóonnl oasrt ílcuos 467y 47 8d eCló diSguos tainvtdoe Tlr baajoy ela rtílcou1 67 delC ódigdoeP rocedimiCeinvtaiopll ibcelap orr emisidóenl artílcou1 45 deCló didgeoP rocedimiLeanbtaoolry S.S.» Manifiesta el recurren te que la violación de la ley sustancial se produjo por la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándola, que desde el año 2001 y hasta el 6 de junio de 2007, la empresa demandada
Termotasajero S.A. ESP, no efectuó incrementos del salario mensual del recurrente.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el aumento del salario, convenido en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre las partes del sub-examine, para la vigencia 2000-2002 se pactó solo para el año 2000 y no para los años subsiguientes.
3. No dar por demostrado, estándola, que los aumentos salariales de las remuneraciones del actor y trabajadores sindicalizados, desde el año 2001 hasta el año 2007, fueron ordenados por una decisión del juez constitucional en firma y por tanto, frente a ese punto no había conflicto económico para decidir.
4. No dar por demostrado, estándola, que de la remuneración mensual o salario reajustado a favor del actor y compañeros de trabajo sindicalizados, ordenados efectuar por decisión judicial, la sociedad demandada sólo hizo el aumento salarial correspondiente al año 2007 en adelante.
5. Consignar como fundamento jurisprudencial en el proveído, una sentencia que difiere diametralmente de las circunstancias de
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Radicancº.i6 ó3n2 56 modyot ipeomc olna cso ndicfiácotnieycjs au sr íddieaclac sty o r copmañoestra rbjaadeossr iincdzaadlois.
6. Nod apro dre mtorsaedso,t áan,qd uolela s oicedaacdc niaoda djeód ei ncluiarum entossa liaarloersd, enamdeodsie a nt los decijsuidóin,cp iaaar llossa liaodrse alc taocrc ionya nte
sus afinesc,ro rpeonsdienat esa ño2s0 0a1 200,7p aar la los rleqiuidacdieó n habeesrs aliaarlepser,s tacioen ales sus indneimzatoriúolst;ie mnro zasó dne retdiferiiont ivo. estos su
7. Nod apro rd emorsatdeos,t ándqouleaa l,af ilniazayc ión liiqduacdieóclno nattrdoe t rajboda erle ceuntrerl,a s ociedad demandlaead dae udpaabtraed e prestacsiaolniaearsla els , sus noh ablearsrl eiquidtaednoi,ee nndc ou entaa umteons los saliaarleosr denamdeodsi andteec isjiuódni cdiealjl u ez constitduetc tuieolsnaea,gl sú en ntedne3c 1ida em aydoe 2l0 07 deJluz gad3o4 C ivdieClli rictduoeB ogoDtC.á. 8.H abperro vecíodnod en(aisncad)u o ns jueptroo cedsieaferln te ala ct,so erñalcaodmWooI LLIAAML BERQTOUI NTEROS IVLA d e concdiionceisv iyl ceisrn csutiaandsce l ug,at ripeomy modo difeernetsa la ctor.
La censura señala que los anteriores desaciertos fácticos fueron consecuencia de la falta de apreciación y la equivocada valoración de algunas pruebas por parte del Tribunal, así:
PRUEBSAD EJADASD EA PRCEAIR
1S.e ntednetc uitape rolefar ipdoaer Jl u zga3d4oC ivdieClli rictuo deB ogoDt.C.á d e3l1 d em aydoe 2 00,q7 ue sustendteá culo es lapser tensiones. 2.C eritcifaciloanbaeolsref rism adpaoser l D ierctdoerG etsión Humandae l ae mpresdae mandda,qa udea ncu endtela fa ec ha dei ngryee sgor edserolce urrnetyed e saliaoprsa gadeonest r los ela ñ2o0 0y12 00.F7 ol1i33oy 1 43d epll einoa.r 3.R elacdiepó angd oes alarreicoi bipdoor popra tred el mes mes act,po arare llp asod et ipeomd emandFaoldio1o.63 a 105d el pleinoa.r
PRUEBSAA PREACDIAESR RÓNEAMENTE
1C.o nvenCcoilóencd teTi rvbajaao c elebernaetdT raer motjaesrao S.AE.S Py sust rajbaadeosrr peresenptoaerdl oS si ndidcea to
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Radicación n. º 63256 Trabajadores de la Electricidad de Colombia "sintraelecol". Folios 1 al 53 anexo 2.
2. Jurisprudencia consignada en la sentencia número 33971 del 5 de febrero de 2009 de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, transcrita parcialmente a folio 91 y ss del cuaderno de
apelación de la sentencia. Comsou sntteacdieóclnar g,os eñlaae lc esnoqru ee nl a demanidnai lce ilaa ctmoarn ifeqsuteól ae mprensoha a bía eefcutadol osr ejautsesd els alaorrido ednoasm eidante senteenncfi iram ,ed esdeel1 d em arzdoe 2 002co,n l as incidesnacliaalrseiy sa p rsetaciosn raelsceptveia,sy que, antdei chnae gaciinódne finqiudena o,r euqerpírau edbea acueradlao r tíc1u77l doe Cl ..PC,.l ec orrsepondaí laa soecdiadd emandaddeams ortart alersej autsesy qu,e contrriaao e l,ll ooq uea pareecnee l p lerniaeos q uel a retribsualcairópineam rla necfijiaó,p uessó lsoep rseetnóu n aumenetl7o d ej unidoe 2 00,7c uanddeob hiaóc erasñeo traasñ ,o seúgn losp reciodse í ndiaclec onsumidor ceritciasfd poore lD ane.E nc onsueecnccioas,ni deqruae debiedraornls oers ej uastsed ep rsetacisoocnieasyl d eesl a indeimznacpioódrnes pi.d o Añadqeue l ac onclusdiesólen n tednorcr,ie atliavaqa u e eli mpetriavloe gdaeli c nremaerns talarsioolosope rfaer nte al omsí nmiosl egsa,els ee quivocpaordqau eela rítcu2l0od e
lac onvenccoiclóteni dveat rajob2 a0002002s er efiearle salamríinoi mdoe 2 010 y dispeo enla umenteon u n pocretnjaee quivlaenatlIe CP parlao 1s2 m eseasn troeireas 2001p,a rlaaa sgniacibóáns idceta o deolp esronaSlos.t iene que,a síc omol oe ntenedlij óu eczo sntuictioln «tuatlea proferpiodrea lJ u zgad3o4 CivdiellC iurictdoe B ogotDá. C .
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Radicación n. º 63256 de3l1 d em ayod e2 00»7,es os aumentos se refieren a los periodos anuales subsiguientes hasta el 2007, en virtud de la prórroga automática de las convenciones. Indica que, en consecuencia, no se trataba de un conflicto económico, como se afirmó en la sentencia impugnada, sino de un reajuste salarial y la consecuente reliquidación de prestaciones e indemnizaciones y asegura que el Tribunal erró gravemente, al haberse abstenido de aplicar las normas que contienen los derechos reclamados. Finalmente, solicita que, en sede de instancia, la Sala reliquide los rubros implorados, con fundamento en los índices de variación de los precios al consumidor que certifique el Dane para los años de 2002 y subsiguientes. VI.IL IAR ÉPLICA Termotasajero S.A. ESP se opone a la prosperidad del primer cargo, bajo el argumento de que los preceptos convencionales no pueden considerarse normas sustanciales
de orden nacional, susceptibles de ser acusadas en sede de casac1on. Respecto de la segunda acusación, dirigida por la senda indirecta, la parte opositora afirma que el artículo 3 del C.S.T. no consagra ningún derecho concreto para los trabajadores, por lo que el cargo no puede prosperar. Además, sostiene que, con todo, el Tribunal acertó en la lectura que hizo de la convención colectiva, porque allí no se fijó incremento 15
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Radicación n. º 63256 salarial más allá de 2001 y en tales condiciones,d ifícilmente, pudo incurrir en los errores de hecho endilgados por la censura.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión absolutoria en que la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo 2000-2002 consagró un reajuste salarial que no podía extenderse más allá del 2001 y que, además, no existía norma legal que ordenara el incremento salarial para quienes devengaran más de un salario mínimo mensual, como era el caso del actor, lo cual nunca ha sido objeto de discusión.
La censura radica su inconformidad en que el reajuste salarial y prestacional que impetra se funda, en primer lugar, en que los aumentos impuestos en la cláusula convencional controvertida, desde el 1 de enero de 2001, comprenden los periodos anuales subsiguientes, en virtud de la prórroga automática contenida en el artículo 47 8 del CST, al no haber sido denunciada la convención colectiva de trabajo y, en segundo lugar, en la decisión judicial emitida por el Juzgado
Treinta y Cuatro del Circuito de Bogotá, que resolvió favorablemente una acción de tutela interpuesta, entre otros, por el actor, la cual ordenó actualizar la base de retribución entre los años 2002 y 2007. La Sala tiene adoctrinado que el objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que puedan tener las cláusulas convencionales, ya que su finalidad, entre otras, es la de 16
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Radicación n.º 63256 unificar la jurisprudencia en torno a los preceptos jurídicos de orden nacional que se estimen violados y dado que las convenciones colectivas de trabajo, no obstante su gran importancia en las relaciones del trabajo, no ostentan las características de normas legales de alcance nacional, son las partes que celebran esos acuerdos quienes están llamadas, en primer término, a establecer su alcance. De i al forma, la convencion colectiva de trabajo es, gu para los efectos del recurso de casación, una prueba y, en consideración a que el artículo 61 del CPTSS faculta a los Jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente los medios de convicción, es un deber de la Corte, en su condición de Tribunal de casación y en todos los casos en que no se confi re error de hecho manifiesto, respetar las gu apreciaciones que de ella haga el juez de se ndo grado, gu siempre y cuando, claro está, tales inferencias sean lógicamente aceptables, esto es, se muestren razonadas y coherentes. Es mas, cuando de una cláusula convencional se desprendan diferentes lecturas posibles, tiene por sentado la
jurisprudencia de la Sala lo siguiente: En desarrollo de criterio, ha entendido que en en que ese casos respecto de una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas no puede ser constitutiva de un error evidente o protuberante, por cuanto que, igualmente ha enseñado Corporación, las distintas interpretaciones que surjan de una esta misma cláusula convencional implican que no pueda estructurarse un yerro fáctico ostensible en valoración, ya que en el su sólo caso de que el juzgador le dé a texto normativo de condiciones ese generales de trabajo un alcance descabellado, puede la Corte
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Radicación n. º 63256 (CSJ SL, 8 ag. 2011, precisya,rs lieo s d ecla soc,or reigrlo. rad. 41 114). Y en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2000, rad. 13109, reiterada en varias oportunidades, y más recientemente, en las decisiones CSJ SL1448-2014 y CSJ SL4929-2015, esta corporac1on razono: [. ]. . elj ugzadodres egungdraod on oi ncrureen e rreovri dednet e hechaoc uasbleenc asacciuóann dootg oara unac láusduele as a estpieur nod es upso sliebasl caenspc orc uanatlho a cleonr oh ace cosdai stiqnuteca um plirc onl ao bligacqiuóeln ei mponeela rtículo 61d eCl. P.d eTl,. a m enocsl,oa e rstqáu,ee ls igfinciaddeod ucido
pore li ntpérertceo ntíreaa britearmenetlte e nloirt edrela aml i sm,a situaqcuieóc nl aramneono tceru reen e ls ujbú dice Por otra parte, se ha dicho que el error de valoración probatoria es aquel que surge del simple cotejo entre el hecho que se haya dado por demostrado por el fallador y lo que claramente resulte establecido de las pruebas, esto es, que sea protuberante y manifiesto. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 39112, la Corte dijo: Parraes olvleacr o notverrseiasp recisreoc doarrq ued ea cuedro ° conl op revisetnol osar tílcous7 del aL ey1 6d e1 969y 87 numer1ai ln ci2s doe ClP TSSp,a arq ues ead er ecieblao t aqeune casacpioórln a v íian idrecetsma e nesqtueere le rraopra rezdcea modom anifiesetnlo o asu toessd, e c,ip raar decliogr rfáicmaenet, ques altdee b ultyo a sipmel vistlaac ontireadraednt ree l contenoijbdetoi vyo m aterdieal lap ruebya l ad educcqiuóedn e lam ismeax tjroae lT ribunoa clo,m oh ad ichloaC orteeno rtas opotrunidad"eeshn abevri setnol ap ruelboaq uen oc ontioe enne noh abehra llaedneo l llaoq uec oncl arimdaandfiei st"a( esntnecia
dem azro2 9d e1 973). Prceiasmentpeo rl oa ntieorsre h ae ntendtiadmob iqéunen os e configuurnae rrmoran ifiesto op rotubercaunatnede olj ugzador daa lap ruebuano des usp osibelnetse ndiomsip,eu netesn t al caseoly errno ot ieanqeu elcloan tnaociyóanq ,u en os et radtea unad icsrpeanciean treel c ontenoibjdetoi vyo e ld eduicdos,i no unac ontproasicieónnet rdfierentleesc rtausd e un mismo contenmiadetor iyae ln,e stcea pmod ebree pseatrsleal iberdtea d
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18 Radicación n. º 63256 queg ozae lj uezd e instanpcaiara f ormarl ibremesnut e covnencimideecn otfnoo rmidcaodnl op reviesnte ola rtíc6u1dl eol CPTSS,s iepmreq uei ndiqluoesh echoys c irncsutancqiuaes causarsoucn o nvencimiento. Efectuadas las anteriores prec1s1ones, la cláusula convencional que concita la atención de la Sala es del si iente gu tenor: Artcíul2o0º A umentdoes alabráisoi -cToer.m otajaesrSo. A. E.S ..Pa umeanrtál ossa lariboáss icdoess ust rabaojerasde nu n pocrenjteea quivalaelnn uteevp eo rci en(t9o%a )p atridre plr imero
(º1) d em arzod el2 000A. p atridre l1º d ee nerod e2 001,la asignabcáisóinsc eai necmrentáae rne lp orncteadjeev ariadceióln índidceep reciaolcs o nsudmoira ñoc ompleptaor,la o dso c(e12 ) mesesa nteri.o Lroessr ejaustecso bijaraálnp esronaqlu es e encueend tevr acanceiso. Pargárfao 1° TermotjaesraoS .AE..S .Pn.o h aráa umentos pesroanledsi sicmrinaitoosdr istindteo lso sp actadeons e sta (subraya la Sala) Convención. [. ]. . Así las cosas, al examinar la Sala el cont enido de la disposición extralegal reproducida, se tiene que el Tribunal no incurrió en un desacierto fáctico con el carácter de ostensible y, menos aún, violó las preceptivas sustanciales de orden legal que integran la pro
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