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CSJ - SL4703-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4703-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Sa República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desconyestión N.- 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4703-2019 Radicación n. 64470 Acta 36 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

SURI RAFAEL RODRÍGUEZ ROMERO, CARLOS OCTAVIO

PERTUZ VILLALOBOS, SERGIO DE ALBA OROZCO, GUSTAVO SANTODOMINGO FANDIÑO Y DAGOBERTO MENDOZA CANTILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el nueve (9) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauraron a

la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA

COSTA ATLÁNTICA -COOLECHERA LTDA-.

I. ANTECEDENTES

SURI RAFAEL RODRÍGUEZ ROMERO, CARLOS

OCTAVIO PERTUZ VILLALOBOS, SERGIO DE ALBA

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 64470 OROZCO, GUSTAVO SANTODOMINGO FANDIÑO Y DAGOBERTO MENDOZA CANTILLO llamaron a juicio a la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA -COOLECHERA LTDA-, con el fin de que se declarara que eran beneficiarios de los incrementos salariales correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006 y,

como consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de los reajustes salariales ordenados por decreto, junto con sus retroactivos vigentes hasta la fecha de pago efectivo, a la tasa del 7.8 % para el 2004, del 6.5 % para el 2005 y del 6.9 % para el 2006; a la aplicación de los incrementos extralegales o convencionales, conforme a la CCT vigente para los precitados años; la cancelación de las diferencias salariales, que resultaran de reliquidar su salario con los mencionados incrementos, desde la fecha de su causación, hasta su cancelación, sobre el auxilio de cesantías e intereses de las mismas, primas ordinarias, convencionales, de junio, de navidad y vacaciones, horas extras ordinarias y nocturnas, recargos nocturnos, aportes a pensión; la sanción moratoria por el pago incompleto de salarios y prestaciones sociales, así como por la no consignación de cesantías; al pago de las anteriores sumas de dinero con la debida corrección monetaria, corrida dentro del período hasta la fecha en que se verificara su pago; costas; honorarios de abogados y lo ultra y extra petita. Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que laboraban para la accionada en la ciudad de Barranquilla, desempeñándose como operarios y recibiendo una asignación mensual de $719.007; que se encontraban

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52 Radicación n. 64470 sindicalizados y suscribieron la CCT del 21 de marzo de 2002, que tuvo vigencia hasta 2007, en la que se acordó

que serían acreedores de un incremento anual de su salario, en la cuantía señalada en su cláusula cuadragésima tercera; que el Gobierno Nacional decretó el reajuste de los salarios en porcentajes de 7.8 %, 6.5 % y 6.9 % para los años 2004, 2005 y 2006, respectivamente, pero dicha orden no fue acatada por la demandada, quien a su vez, tampoco aplicó los incrementos convencionales, deteriorando el poder adquisitivo de sus salarios por el consabido índice inflacionario corrido durante los tres años en que se los mantuvo congelados y que solicitaron que se les efectuaran los reajustes legales y convencionales, encontrando una respuesta negativa por parte de la empleadora (f. 1 a 7 del cuaderno principal). Al dar contestación a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que los actores eran sus trabajadores, que se encontraban sindicalizados y que no ajustó la remuneración de los mismos. Manifestó, que la CCT del 21 de marzo de 2002, mantuvo su vigencia hasta el 20 de marzo de 2004, como lo indica su cláusula cuadragésima, no hasta el 2007 como lo expusieron los actores y que, una vez vencido el instrumento convencional, la organización sindical radicó escrito de denuncia del mismo ante el Ministerio de la Protección Social; que posteriormente, el 14 de marzo de 2004, presentó ante la empleadora pliego de peticiones SCLAIPT-10 v.00 3 Radicación n. 64470

solicitando el ajuste salarial, a partir del 2005, el cual se resolvió mediante laudo arbitral del 27 de julio de 2007, que ordenó que éste sería exigible solo a partir del 1% de enero de 2007; que no era cierto que el parágrafo 2 del artículo 43 de la CCT estableciera que los aumentos salariales procederían a partir del 1% de enero de cada año, puesto que de su correcta interpretación, se desprendía que solo procederían durante los primeros dos años de vigencia de la CCT y no se estableció que serían exigibles posteriormente; que el salario mínimo era la única remuneración que permitía ajuste anual, en virtud del artículo 148 del CST y como se acreditó que el salario devengado por los demandantes superó el SMLMV para los años 2004, 2005 y 2006, resultaba oportuno citar la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1999, rad. 12213 y que no existió dentro de la empresa disposición alguna que ordenase el ajuste salarial, por lo que no incurrió en el incumplimiento de las disposiciones convencionales y legales aplicables. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, la de cosa juzgada y prescripción (f. 95 a 104 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 14 de enero de 2014 (£ 269 a 277 del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda.

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5 Radicación n. 64470

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de fallo del 9 de noviembre de 2012 (f. 320 a 326 del cuaderno principal), confirmó el de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no estaba en discusión la existencia del contrato de trabajo y que la controversia radicaba en analizar los incrementos y reajustes solicitados, por lo que apuntó que el reajuste salarial de las personas que devengaran más del salario mínimo legal, debía tener sustento legal o convencional, por lo que no podía ordenarlo sin existir norma que lo obligara, como se dijo en la sentencia de esta Corporación, con rad. 12213 (sin indicar fecha); en el mismo sentido, puntualiza que la norma convencional alegada, la cláusula cuadragésima tercera, solo contemplaba el aumento para el 2002 y nada decía sobre vigencias futuras, como respecto de los años 2004 a 2007, sobre los cuales se reclamaban los aumentos y, además, se evidenció que el aumento salarial pactado fue establecido hasta el 1% de enero de 2003; que no obstante se debía recordar que la jurisprudencia constituía un criterio auxiliar y los jueces solo estaban sometidos al imperio de la ley, de conformidad con el artículo 230 de la CN, pero al no existir norma que impusiera dicho reajuste, resultaba imposible que prosperaran las súplicas de la parte demandante.

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Radicación n. 64470 Apuntó, que las CCT regían por el tiempo estipulado en la misma y si no se expresaba su duración quedaba determinada por el artículo 477 del CST; que a folio 110 del cuaderno principal, se observaba un acta de marzo de 2004, en la que constaba que la empresa y el sindicato se encontraban tramitando un pliego de peticiones, en la etapa de arreglo directo, por lo que, en virtud de los procedimientos propios de la negociación colectiva, dicho documento era consecuencia de la denuncia de la convención, la cual consistía en la manifestación expresa de que no siguiera rigiendo la normativa convencional vigente, al tenor de los artículos 478 y 479 del CST. Concluyó, que la Corte Constitucional se pronunció en sentencias como CC C-177 y CC C-168-2005, de las que podía deducirse, que la nivelación pactada en la CCT no constituyó un derecho adquirido, en tanto se trató de un incremento o reajuste mientras se encontrara vigente la mencionada convención, no de una situación consolidada, toda vez que el mismo se desprendía de la ejecución o no del contrato de trabajo, así como de su continuidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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1 Radicación n. 64470

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, «como consecuencia de ello se sustituya el fallo por

otro que acoja las pretensiones de la demanda concediendo los incrementos salariales como están solicitados, así como todas las demás pretensiones de la acción» (f. 19 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formulan un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y que se pasa a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia, Viola directamente la ley sustancial en el concepto de indebida aplicación de los artículos Arts. 2% Parágrafo Único Literal F, 3, 14, 54 Inciso 2 y 3"%, 80, 81, 131 Inciso 3%, 238 Inciso 2 de la Ley 100 de 1.993; Art. 2 de la Ley 4“ de 1.992; Art. 2683 del C.C.; Art. 1% y 148 del C.S del T.; Art. 2 Literales c), d) y f) de la Ley 278 de 1.996; Arts. 4%, 8% y 9" de la Ley 153 de 1.853, como violación de medio de los Arts. 13, 48 inciso 6%, 53, 56 y 109 de la C.N.; por graves errores de aplicación de las normas que conciemen al caso.

Para la demostración del cargo, exponen que la movilidad salarial consiste en que el salario debe evolucionar a la par de los cambios inflacionarios, para evitar que la capacidad de compra se vea disminuida, en otras palabras, es la manera de no mantenerlo estático en cuanto a su poder adquisitivo, por razones de equidad y justicia social, mientras aumentan los precios de la canasta

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Radicación n. 64470 familiar, por lo que resulta irracional pretender conservar el salario congelado, mientras los bienes de consumo acrecientan su valor por la celeridad en que ocurren las fluctuaciones en las tasas de cambio de la moneda y por los albures de la ley de oferta y la demanda, por lo que la única forma de evitar que las clases trabajadoras se vieran afectadas por los fenómenos de inflación o deflación monetaria, era estableciendo un patrón de movilidad salarial o progresividad del mismo. Puntualizan, que cuando en Colombia no existían leyes que aplicar sobre de movilidad salarial, se venían instrumentando criterios jurisprudenciales que permitieron a los jueces hacer justicia con base en los principios generales del derecho, como es el caso de la sentencia CSJ SL, 18 ag. 1982, que aplicó el principio de equidad y, a partir de la expedición de la CN de 1991, no se puede mantener el salario estático mientras que en el mercado cambiario todo evoluciona, al tenor de los artículos 48 parágrafo 6%, 53, 56 y 109 de la Carta, criterio que no es aplicable únicamente a las pensiones o al SMLMV, toda vez que el fenómeno inflacionario afecta a todos los asalariados por igual, por lo que no tendría sentido proteger a unos y otros no, como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia CC T-012-2007. Precisan, que la actualización del salario con el IPC no es ni siquiera un aumento propiamente dicho, puesto que es apenas la conservación del poder adquisitivo, como lo

han ratificado las sentencias CC C-1433-2000 y CC C1064SCLAJPT-10 V.00 8 >>> Radicación n. 64470 2001, así mismo, los criterios de movilidad y progresividad entronizados en los artículos 2 parágrafo único literal F, 3”, 13, 54 incisos 2” y 3, 80, 81, 131 inciso 3 y 238 inciso 2% de la Ley 100 de 1993, no excluyen el salario, por el contrario reafirman su privilegio, puesto que la pensión no es una cuestión distante, si se mira como una derivación de el mismo, es decir, como un salario subsiguiente y producto del trabajo atesorado durante el tiempo de servicio y, por ello, no puede tener una connotación diferente, toda vez que el fenómeno inflacionario los afecta a ambos, de ahí que la ley está obligada a dar un igual tratamiento (artículo 13 de la CN), a los pensionados que los trabajadores activos y es ahí donde radica el yerro acusado; así mismo, el artículo 2 de la Ley 4 de 1992, establece la progresividad salarial para los trabajadores del sector público, estipula que la movilidad salarial es legalmente obligatoria, tema que va de la mano con los derechos adquiridos, por lo que todo retroceso en materia de derechos salariales resulta contradictorio y, por tanto, violatorio del mandado constitucional, como lo sostiene la Corte Constitucional en sentencia CC C-228-2011. Arguyen, que en el caso concreto se solicitó que se aplicaran los incrementos legales que por decreto ordenó el gobierno, para los años 2004, 2005 y 2006 y la tabla de

incrementos que convencionalmente los venía rigiendo, no porque estos estuvieran vigentes, debido a que la convención que los regulaba fenecía el 20 de marzo de 2004, sino porque se trataba de derechos adquiridos, los cuales seguían rigiendo (artículo 2683 del CC), pese a que

SCLAPT-10 V.00

9 Radicación n. 64470 no se renovaron en el nuevo pacto colectivo y, finalmente, que con base en la infracción contra ius in thesis clarus señalada, se inaplicaron las normas apuntadas en el cargo, conllevando a que el fallo fuera contrario a derecho (f. 4 a 19 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Estima, que el Juez de alzada no incurrió en imprecisión alguna al concluir que la remuneración de los actores superó la mínima legal, toda vez que se basó en las pruebas que obran dentro del expediente, como lo es el certificado expedido por el departamento de nómina de la empresa, e interpretó de manera acertada las posiciones de esta Corporación respecto al ajuste de salario dentro del sector privado, cuando éste supera el SMLMV, caso en el cual se indica que ante la ausencia de norma sustantiva que regule la materia, no le asiste al Juez laboral, ordenar el ajuste pretendido, para ello trae a colación las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2001, rad. 15406 y CSJ SL, 27 en. 2009, rad. 33420, criterio que se ratifica en fallos como CSJ SL, 19 may. 2010, rad. 40323; CSJ SL, 24 nov. 2009, rad.

39493; CSJ SL, 24 mar. 2010, rad. 42091; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 42556; CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 41942; CSJ SL, 2 mar. 2010, rad. 41585; CSJ SL, 2 mar. 2010, rad. 40766; CSJ SL, 19 may. 2010, rad. 41624; CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 39094; CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 42133 y en pronunciamientos recientes sobre la materia, como en la CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 35568; CSJ SL, 17 may. 2011,

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Radicación n. 64470 rad. 39738; CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 47294, entre otras (£. 23 a 25 del cuaderno de la Corte). VII CONSIDERACIONES Se estima procedente reiterar, que la petición casacional tiene unas formas propias que la singularizan, que deben ser respetadas por quien a ella acude, en procura de que se anule una sentencia como la que se cuestiona. Por ello, para que se cumplan los fines del recurso extraordinario, es menester que la solicitud respete los presupuestos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales representan el debido proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CN, dotando a dicho trámite procesal de orden y racionalidad sin constituirse en un culto a la forma. En consonancia, la Corporación se ha pronunciado,

entre otras, en la sentencia CSJ SL4281-2017, en donde se señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación.

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Radicación n. 64470 Anotado lo que precede, el cargo con el que se pretende cuestionar la sentencia del Tribunal, presenta graves deficiencias técnicas que lo vuelven desestimable, tal como se demuestra a continuación. Alcance de la impugnación Este corresponde al petitum de la demanda de casación y se encuentra formulado de forma inapropiada, toda vez que la censura pretende que la Corte case la decisión del Juez colegiado y «se sustituya el fallo por otro que acoja las pretensiones de la demanda», porque el censor no indica qué debe hacer la Corte con la sentencia de primer grado. Sobre la temática abordada, la Corte, en sentencias como la CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada entre

otras, en la CSJ SL4426-2017, ha orientado: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. Ahora, aunque, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL033-2018, la Sala ha señalado que dicho yerro no tiene el carácter de insuperable, si se tiene en cuenta que, como en el caso, se expresó la intención de obtener los incrementos SCLAPT-10 V.00 12 + Radicación n. 64470 salariales para los años 2004, 2005 y 2006, que le fueron adversas en el primer fallo y en el de segunda instancia, lo que permite comprender que su reclamación se encuentra destinada a que se revoque el de la instancia inicial y se otorguen la pretensiones deprecadas, tal circunstancia no permite estimar el cargo, porque presentan otros errores que si tienen tal connotación, a saber: Con respecto al señalamiento de la modalidad de ataque. Es menester, por parte de la Sala reafirmar que los tres conceptos de violación de la ley, la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea, obedecen a

diferentes maneras de transgredirlas, así, la primera ocurre cuando el Juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama, es decir se omite la utilización de la norma; que la segunda consiste en un error de selección de las mismas, es decir, se aplica una norma que no es llamada a gobernar el caso debatido y, de otra parte, la tercera se presenta cuando el sentenciador emplea la norma pertinente, pero le atribuye un sentido o alcance que no le corresponde al no darle su verdadero enfoque o significado. La censura señala como vía de ataque la directa en la modalidad de aplicación indebida, lo que implica necesariamente la utilización del precepto sustancial en la decisión confutada (sentencia de casación CSJ SL, 10 jul.

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Radicación n. 64470 2003, rad. 20343), lo que no aconteció en el caso objeto de litis, dado que las normas enlistadas en la proposición jurídica no fueron esgrimidas por el sentenciador de segundo grado, lo que conlleva imperiosamente a descartar la vulneración endilgada por la censura. Lo expuesto, demuestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa de la contra parte.

A pesar de lo manifestado, cumple precisar que la Sala ha tenido la oportunidad de referirse al incremento salarial en el sector privado, en la que se ha concluido la ausencia de un precepto legal que lo consagre u ordene para aquellos trabajadores cuya asignación salarial sea superior al salario mínimo legal vigente; así, en la sentencia de casación CSJ SL, 13 mar. 2001, rad. 15406, reiterada en la CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36894, se anotó: b) En lo que tiene que ver con la obligatoriedad de ajustar únicamente los salarios que queden por debajo del rango de los mínimos, como en otras ocasiones lo ha reiterado la Sala, en el sector privado o a quienes se les aplica el Código Sustantivo de Trabajo como ocurre para el caso del demandante y que no es materia de controversia en esta litis, no existe precepto alguno que estatuya el derecho al aumento automático del salario de los trabajadores, que devenguen más del salario mínimo legal, con base en el costo de vida, como tampoco hay norma que faculte al Juez de Trabajo para imponer por vía general el incremento salarial de esta clase de empleados particulares, tomando el índice de precios al consumidor.

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58 Radicación n. 64470 En efecto, en casación del 5 de noviembre de 1999 radicado 12213, esta Corporación puntualizó: “[...] a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que

sufre el país en un determinado período, eventualmente Justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar. Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy dificil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados. No obstante la realidad de lo afirmado, no es el Juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata. En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de

la ley. [...]. Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc., a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1% 2?” literal d)) o por el Gobiermo Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB...”,

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15 Radicación n. 64470 tal como lo establece el parágrafo del artículo 8” de la Ley 278 de 1996. Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarilo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al Juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda”. Y en el mismo sentido, en sentencia del 13 de marzo de 2001

radicado 15406, la Sala precisó: “[....] salvo casos que constituyen excepción, en verdad la estructura general del régimen salarial del sector privado en el derecho del trabajo colombiano está montada sobre el postulado de que son las partes -individual o colectivamente consideradasunidas en el nexo jurídico laboral, o el legislador cuando así lo dispone en forma expresa, las únicas que en principio tienen la potestad de convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en pactos, convenciones colectivas de trabajo o fallos arbitrales, como lo dispone claramente el artículo 132 del CST, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990. Así, desde el año de 1948 se estableció el derecho al salario mínimo representado en el sueldo límite a que tiene derecho el trabajador para subvenir a sus necesidades y a las de su familia, por debajo del cual no es lícito estipular una remuneración entre las partes. El análisis sistemático del código sustantivo del trabajo, conduce inexorablemente a inferir que salvo casos especiales expresamente regulados por la ley o deducidos por la jurisprudencia en aplicación de principios legales, no existe precepto alguno que estatuya el derecho al aumento automático del salario de los trabajadores, que no devengan el salario mínimo, o el salario mínimo integral, con base en el costo de vida. Obsérvese que si con arreglo al artículo 148 del Estatuto del Trabajo, la fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior, aún para los trabajadores con remuneración mínima, la

variación en el índice de precios al consumidor no incide necesariamente en el contrato de trabajo de los demás. Naturalmente que en la práctica los aumentos del salario mínimo legal, concertados por las fuerzas sociales, económicas y por el gobierno, suelen ser iguales o superiores al aumento en el costo de vida, lo cual consulta además la equidad, pero desde el punto de vista estrictamente legal la variación en el IPC no comporta inexorablemente una modificación salarial, hasta cuando el legislador natural - Congreso o Gobiemo revestido de facultades especiales-, no disponga nada diferente mediante una norma de igual rango al código sustantivo del trabajo.

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16 > Radicación n. 64470 Y si la mutación en el salario mínimo impacta los contratos de trabajo en que se haya convenido un salario inferior, eso sí ipso jure, fuerza colegir que en los demás casos de trabajadores con ingresos superiores al mínimo, la variación en el sueldo mínimo o en el índice de precios al consumidor no tiene la misma virtualidad, porque esa previsión no está dirigida a ellos sino exclusivamente a quienes devengan tal remuneración inferior. De suerte que si todos los trabajadores del sector particular tuviesen derecho a la revalorización de su remuneración por el simple incremento en el IPC carecería de sentido la regulación del precitado artículo 128 del CST, que dispone tal aumento sólo para los casos en que se haya elevado el sueldo mínimo. Por similares razones perdería su sentido que la contratación colectiva se ocupe de regular las condiciones de trabajo en lo que concieme al salario, pues al estar ese tema en función del IPC, quedaría vedado para aquélla, a menos que se acordara un

aumento superior. Tal hermenéutica no sólo quebrantaría la legislación del trabajo, sino que daría al traste con cualquier política económica que pretenda combatir la inflación y estimularía el flagelo del desempleo, que con su presencia no sólo lesiona el derecho del trabajo, sino también el derecho al trabajo. Nótese además que en el pasado algunas sentencias de la Corte precisaron que la falta de reclamo del trabajador ante la rebaja del salario, equivale a una nueva estipulación, lo que refuerza aún más el entendimiento de que no hay en el ordenamiento positivo colombiano disposición legal que faculte a un Juez para imponer por vía general un aumento de salarios de trabajadores particulares, como secuela necesaria del aumento en el índice de precios al consumidor. Diferente tema es el de la nivelación salarial en los casos en que un empleador viola el principio de a trabajo igual salario igual, discriminando a los trabajadores con la misma jormada de trabajo y que desempeñan funciones similares en condiciones de eficiencia, cantidad y calidad de trabajo también iguales, puesto que si se dan esos requisitos el artículo 143 del CST impone la identidad salarial. Y también distinto es cuando un empleador durante varios años o en forma indefinida mantiene congelados los salarios de algunos trabajadores, incrementándolos al resto que se encuentran en el mismo régimen de auxilio de cesantía. Para esos casos, y otros de extrema inequidad, contrarios al más elemental sentido de justicia, la jurisprudencia laboral ha dado las soluciones pertinentes conforme al postulado de coordinación económica y equilibrio social, la dignidad del trabajador, la necesidad de un orden social justo, inmanente a un estado social

de derecho. Reitera esta Corporación lo expresado en providencia del 21 de junio de 1995, en el sentido de que si la fijación del salario futuro no puede efectuarse por el Juez, tampoco es posible una acción judicial utilizable por alguno de los contratantes para obligar al otro a aceptar unas condiciones de remuneración diferentes a las

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Radicación n. 64470 pactadas o establecidas en la ley. La figura de la revisión de los contratos y de las convenciones colectivas prevista

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