CSJ - SL4704-2018
Detalles
- Título
- CSJ - SL4704-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4704-2018 Radicación n.° 38012 Acta n.° 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por
MARÍA TERESA GUTIÉRREZ RAMÍREZ, MIGUEL ANGEL
DAZA GÓMEZ, ANA TERESA, YOANY RUDI, ZULY YOLANDA y MIGUEL ANGEL DAZA GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 29 de mayo 2008, en el proceso ordinario laboral que adelantaron contra SEGURIDAD MOVIL DE COLOMBIA S.A. Proceso en el que se integró como litis consorte necesario por pasiva
a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y
SEGUROS DE VIDA S.A SURATEP y a la ASEGURADORA
SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA.
1Radicación n.° 38012
I. ANTECEDENTES
María Teresa Gutiérrez Ramírez, Miguel Ángel Daza Gómez, Ana Teresa, Yoany Rudi, Zuly Yolanda y Miguel Ángel Daza Gutiérrez, en calidad de padres y hermanos de Custodia del Pilar Daza Gutierrez, promovieron demanda ordinaria laboral para que se declare que entre ésta última y Seguridad Móvil de Colombia S.A existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó por el accidente de trabajo ocurrido el 15 octubre de 2000, en el
ordinaria laboral para que se declare que entre ésta última y Seguridad Móvil de Colombia S.A existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó por el accidente de trabajo ocurrido el 15 octubre de 2000, en el cual falleció la referida trabajadora. También solicitaron declarar que entre la pretendida empleadora y Edgar Yesid Morán Nieto existió un contrato civil para el transporte del personal operativo de la empresa demandada, y en virtud de éste, son civilmente responsables por el mencionado accidente laboral. Como consecuencia de estas declaraciones, reclamaron que se condene a Seguridad Móvil de Colombia S.A. y solidariamente a Edgar Yesid Moran Nieto a reconocer y pagar los perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro) y morales a favor de los padres de la causante; daños morales a favor de sus hermanos y 2.000 gramos oro por concepto de «alteración de las condiciones de existencia» a favor de todos los demandantes; indexación, intereses corrientes y moratorios y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones indicaron que la trabajadora era hija de María Teresa Gutiérrez Ramírez y de Miguel Ángel Daza Gómez, quienes dependían 2Radicación n.° 38012 económicamente de ella, y que Ana Teresa, Yoany Rudi, Zuly Yolanda y Miguel Ángel Daza Gutiérrez, eran sus hermanos. Manifestaron que el 1° enero de 1994, Custodia del Pilar Daza Gutiérrez comenzó a trabajar en Seguridad Móvil de Colombia S.A., en el cargo de recolectora de peaje, que
hermanos. Manifestaron que el 1° enero de 1994, Custodia del Pilar Daza Gutiérrez comenzó a trabajar en Seguridad Móvil de Colombia S.A., en el cargo de recolectora de peaje, que tenía una asignación mensual de $490.411 y laboró hasta el 15 de octubre de 2000, fecha en que falleció a raíz de un accidente de trabajo. Explican que dicho día la trabajadora se desplazaba en un vehículo suministrado por la empresa, para cumplir las funciones correspondientes a su cargo. Informaron que entre la empleadora y Edgar Yesid Moran Nieto se celebró un acuerdo de prestación de servicio de transporte, mediante el cual esta persona natural, como propietaria del vehículo Ford Festiva placas «FQT-333», se comprometió a prestar el servicio de transporte puerta a puerta para los trabajadores de la demandada desde el 1° de marzo de 2000. En virtud de lo anterior, el 15 de octubre de 2000 la trabajadora y otra compañera de nombre Maria Angelica Cruz, fueron recogidas en sus casas por Julio Roberto Martínez Clavijo, para ser trasladadas hasta su sitio de trabajo, «Peaje Sardinata». Que en camino al lugar del trabajo, el automotor que transportaba a las empleadas de la sociedad demandada sufrió un accidente que ocasionó la muerte de Custodia del Pilar Daza Gutiérrez. Afirmaron que la empleadora exigía a los propietarios de los vehículos contratados, que sus 3Radicación n.° 38012 conductores acreditaran el respectivo curso de conducción, sin embargo, en el infortunio antes referido existió grave incumplimiento y negligencia de Seguridad Móvil de
3Radicación n.° 38012 conductores acreditaran el respectivo curso de conducción, sin embargo, en el infortunio antes referido existió grave incumplimiento y negligencia de Seguridad Móvil de Colombia S.A., por la falta de preparación del personal idóneo para prestar el servicio de transporte, debido a que Julio Roberto Martínez Clavijo no cumplía con el requisito de contar con el respectivo curso de conducción, pues para la época de los hechos estaba realizando tal capacitación, pero no la había aprobado. Por tanto, la empresa accionada incumplió con su obligación de proteger la salud, vida e integridad de su empleada, pues omitió la revisión periódica de los vehículos y del personal asignado para la prestación del servicio de transporte. Finalmente adujeron que la trabajadora tenía excelentes relaciones con sus familiares y que incluso velaba por su subsistencia, no tuvo hijos ni cónyuge o compañero permanente. Al dar respuesta a la demanda, Edgar Yesid Moran Nieto formuló la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, la cual se declaró probada por el juzgado de primera instancia en audiencia celebrada el 10 de noviembre de 2004, por considerar que este accionado fue vinculado para discutir su responsabilidad civil como propietario del vehículo en que se accidentó la trabajadora, asunto que no corresponde al juez laboral. Por esta razón se dio por terminado el proceso respecto de este demandado. (f.° 150 a 154) 4Radicación n.° 38012 La sociedad Seguridad Móvil de Colombia S.A. dio
asunto que no corresponde al juez laboral. Por esta razón se dio por terminado el proceso respecto de este demandado. (f.° 150 a 154) 4Radicación n.° 38012 La sociedad Seguridad Móvil de Colombia S.A. dio respuesta a la demanda y se opuso a las pretensiones, salvo la referida a la declaración de existencia del contrato de trabajo. En cuanto a los hechos aceptó el cargo desempeñado por la causante; el contrato de prestación de servicio de transporte celebrado con Edgar Yesid Morán Nieto para el traslado del personal a su lugar de trabajo en un automotor de propiedad del contratista; la ocurrencia del accidente que causó la muerte de la trabajadora el 15 de octubre de 2000, mientras era transportada al Peaje Sardinata por Julio Yesid Martínez Clavijo en el vehículo Ford Festiva placas «FQT-333» de propiedad del señor Moran Nieto, contratado por la empresa para tal efecto; y que esta empleadora exigía a los propietarios de los vehículos que sus conductores contaran con los respectivos cursos de conducción. En su defensa, explicó que la trabajadora no hizo uso debido del cinturón de seguridad, pese a que era su obligación utilizarlo, como se le había ordenado en varias oportunidades de manera verbal y escrita. Aclaró que el conductor era idóneo y el vehículo se encontraba en perfectas condiciones para la prestación del servicio. Aclaró que Julio Roberto Martínez Clavijo era titular y portador de la licencia de conducción n.° 50000-0019078 categoría 4, documento mediante el cual el Estado
perfectas condiciones para la prestación del servicio. Aclaró que Julio Roberto Martínez Clavijo era titular y portador de la licencia de conducción n.° 50000-0019078 categoría 4, documento mediante el cual el Estado Colombiano lo identifica y legitima como conductor de motocarros, automóviles, camperos, camionetas y microbuses de servicio público. Además, tomó y aprobó 5Radicación n.° 38012 debidamente un examen de conducción en la escuela de manejo denominada «Don Prudencio» en Villavicencio y cuenta con amplia experiencia como conductor. Explicó que la empresa siempre ha actuado con suma diligencia y cuidado para asegurar la integridad de sus empleados, de ahí que le hubiese exigido a Martínez Clavijo, la presentación de la respectiva licencia que lo autorizaba para realizar la actividad de conducción, la cual prueba que dicho conductor había aprobado el respectivo curso. En cuanto al vehículo adujo que contaba con el seguro obligatorio de tránsito vigente y estaba en perfectas condiciones de funcionamiento y mecánicas para su segura utilización; de hecho, días antes del accidente, fue objeto de revisión técnico mecánica y obtuvo concepto favorable para circular. Propuso las excepciones de fondo de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en las pretensiones de los actores, ausencia de obligación de la demandada y prescripción. Como excepción previa formuló la de falta de
no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en las pretensiones de los actores, ausencia de obligación de la demandada y prescripción. Como excepción previa formuló la de falta de integración de litisconsorcio necesario con la ARL Suratep y con la Aseguradora Solidaria de Colombia. En audiencia del 10 de noviembre de 2004, el juzgado ordenó vincular al proceso a las sociedades indicadas por la empresa demandada (f.° 150 a 154), quienes dieron contestación al escrito inicial de demanda. 6Radicación n.° 38012 La Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida Suratep S.A, se opuso a la totalidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó la fecha en que falleció la trabajadora, que era soltera y no tuvo hijos. En su defensa indicó que es una institución de seguridad social que garantiza las prestaciones económicas y asistenciales a los trabajadores afiliados como consecuencia de accidentes o enfermedades del trabajo; informó que, fue discutida judicialmente la procedencia de la pensión de sobrevivientes sin que hubiese prosperado la petición de los actores en calidad de padres de la trabajadora. Frente a las pretensiones en este proceso dirigidas a obtener las consecuencias derivadas de la culpa patronal en la ocurrencia del accidente laboral y el resarcimiento de los perjuicios morales y materiales generados por la supuesta omisión del empleador, dijo que
dirigidas a obtener las consecuencias derivadas de la culpa patronal en la ocurrencia del accidente laboral y el resarcimiento de los perjuicios morales y materiales generados por la supuesta omisión del empleador, dijo que son ajenas a la responsabilidad que asume la administradora de riesgos laborales. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, buena fe, cosa juzgada, cumplimiento de las obligaciones a cargo de la ARL, pago y prescripción. La Aseguradora de Colombia Ltda. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el parentesco de los demandantes con la causante y la ocurrencia de un accidente de trabajo el 15 de octubre de 7Radicación n.° 38012 2000 que generó la muerte de Custodia del Pilar Daza Gutiérrez. Aclaró que no tuvo ningún vínculo con esta empleada ni sostuvo relación comercial con Seguridad Móvil de Colombia; explicó que solamente existió una póliza de responsabilidad civil extracontractual por el vehículo de placas FTQ333, pero en ella no se consagra amparo por salarios o perjuicios como los reclamados. Como excepciones formuló las de prescripción de la acción, pago de la obligación, falta de interés asegurable por parte del llamante y frente a los demandantes, límite del valor asegurado y prescripción de la póliza de seguro.
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
acción, pago de la obligación, falta de interés asegurable por parte del llamante y frente a los demandantes, límite del valor asegurado y prescripción de la póliza de seguro. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia proferida el 7 de diciembre de 2007, declaró probada la excepción de prescripción formulada por las demandadas y las absolvió de todas las pretensiones de la demanda. Condenó en costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2008, al conocer el recurso de apelación presentado por la parte demandante, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a los apelantes.
8Radicación n.° 38012 Luego de precisar el contenido del artículo 66 A del CPTSS, adujo que solamente era objeto de estudio el punto frente al cual la parte recurrente presentaba inconformidad, esto es, la prescripción de la acción, la cual está definida en los artículos 488 del CST y el 151 de CPTSS, normas aplicables frente a la acción de indemnización por culpa del empleador en accidente de trabajo o enfermedad profesional. Dichas disposiciones coinciden en establecer que la prescripción trienal de las acciones laborales se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
profesional. Dichas disposiciones coinciden en establecer que la prescripción trienal de las acciones laborales se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Precisó que en este caso, la obligación se hizo exigible desde el fallecimiento de Custodia del Pilar Daza Gutiérrez el 15 de octubre de 2000, fecha en que ocurrió el accidente, hecho que se acredita con el registro civil de defunción. Por tanto, los demandantes contaban con el término de tres años para iniciar la acción en contra de los demandados y pretender el pago de la indemnización de perjuicios sufridos por la muerte de su hija y hermana; dicho término «comenzó a correr desde el 15 de octubre de 2000 y culminó el 14 de octubre de 2003 a las 12 de la noche» . Sobre este punto, se apoyó en sentencia del Consejo de Estado, de fecha 19 de febrero de 1993, en la que se recordó que « el punto último o límite del término, se extiende hasta la medianoche del día de su vencimiento». Siendo ello así, concluyó que si la demanda inicial se presentó por los actores el 15 octubre de 2003, superó el término trienal concedido por la norma laboral para 9Radicación n.° 38012 interrumpir la prescripción, pues el último día de plazo era el 14 de octubre de 2003 a las 12 pm. En ese orden, se configuro la prescripción alegada por los accionados, al haber instaurado la demanda un día después de agotado el término citado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante,
configuro la prescripción alegada por los accionados, al haber instaurado la demanda un día después de agotado el término citado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto al confirmar la decisión de primera instancia « mantuvo la prescripción en contra de las pretensiones» de los actores, y en sede de instancia, «se determine la REFORMA de dicha decisión en el sentido de disponer la orden de pagar los perjuicios materiales y morales como integrantes de la indemnización de perjuicios».
Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado en su oportunidad legal por la demandada Seguridad Móvil de Colombia S.A., y que la Sala procede a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de alzada por violar la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de falta de
10Radicación n.° 38012 aplicación de los artículos «59, 60, 61 y 62 de la Ley 4 de 1.913; articulo 2513 del Código Civil; artículos 38, 39, 40 de la ley 153 de 1887; articulo 120 y 306 del C. de P.C; articulo
488 y 216 del CST; y articulo 151 del CPT, artículos 73 y 74 del Decreto 1260 de 1.970, Ley 9 De 1.979». La censura explica que el Colegiado dejó de aplicar los artículos 59, 60, 61 y 62 de la Ley 4 de 1913 sobre el régimen político y municipal, con lo cual desconoció el término para contabilizar los plazos para el reconocimiento y extinción de las obligaciones. Acude al contenido de las referidas normas, y en especial al artículo 59, que establece que todos los plazos de días, meses o años, se entenderán que terminan a la última hora del último día del plazo. Resaltó que el primer y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses, por tanto, el término de un año podrá ser de 365 o 366 días, según el caso. Estas reglas se aplicarán a las prescripciones, entre otros asuntos. Luego de referir el texto de estas disposiciones legales, manifiesta que el Tribunal se equivocó en la forma de contabilizar el plazo para aplicar la prescripción prevista en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, frente a los derechos derivados de la indemnización prevista en el artículo 216 del CST, debido a que efectuó un conteo contrario a las normas que rigen la materia. Al respecto indica que el año 2000 contó con 265 días, lo que permite determinar que el plazo prescriptivo legal se debe 11Radicación n.° 38012 contabilizar desde el 16 de octubre de ese año, por ende, el término trienal vencería el 15 de octubre de 2003.
determinar que el plazo prescriptivo legal se debe 11Radicación n.° 38012 contabilizar desde el 16 de octubre de ese año, por ende, el término trienal vencería el 15 de octubre de 2003. Luego de citar el texto del artículo 120 del CPC, afirma que de conformidad con esta norma, los plazos se empiezan a contabilizar a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho, regla determinante para establecer los plazos para instaurar acciones judiciales tendientes a reclamar derechos o alegar la extinción de obligaciones. Agrega que tal disposición no es excluyente y menos contradictoria del artículo 59 de la Ley 4ª de 1913, pues solo define que los términos judiciales son únicos e indica su forma de contabilización. Además de las anteriores normas, también considera que fue desconocido el artículo 2513 del Código Civil, según el cual «el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio», pues revisada la contestación de la demandada, se advierte que la «proposición de la excepción de prescripción» se fundó en una afirmación abstracta, sin soporte legal o fáctico. No basta manifestar la extinción del derecho, debe indicarse el supuesto de hecho que lo fundamenta. Afirma que el Tribunal omitió pronunciarse sobre los argumentos presentados por la parte actora, con lo cual
faltó a sus deberes y obligaciones jurisdiccionales. De haber atendido lo expuesto por los demandantes en sus escritos, habría advertido que en la parte final de su alegato solicitó que se estudiara de fondo la demanda inicial, toda vez que 12Radicación n.° 38012 se encuentran probados los hechos alegados y la culpa del empleador. De otro lado, adujo que nunca se cuestionó la fecha de presentación de la demanda como sustento para deducir de ese hecho la prescripción de la acción, la cual fue alegada de manera impropia, pues ha debido discutirse la prescripción del derecho. Para sustentar esta consideración, acude a varios apartes de la sentencia del Consejo de Estado sección tercera expediente 14718 del 20 de septiembre de 2007, en la que se explican las diferencias entre caducidad y prescripción. Insiste en que no es suficiente invocar que el derecho ha prescrito o la acción ha caducado, pues es deber de quien aduce tal circunstancia, indicar cuales son las situaciones de hecho y las normas que son aplicables. Igualmente señala que el artículo 488 del CST se aplicó indebidamente, como consecuencia de una errónea contabilización de términos, pues el derecho nació el 15 de octubre de 2000, pero es exigible a partir del día siguiente. Hizo referencia a los artículos 73 y 74 del Decreto 1260 de 1970, sobre la expedición del registro civil de defunción y el deber de denunciar la muerte de una persona, y luego de transcribir su contenido, afirmó que
1260 de 1970, sobre la expedición del registro civil de defunción y el deber de denunciar la muerte de una persona, y luego de transcribir su contenido, afirmó que estas disposiciones «no fueron cumplidas por el empleador […], pues prueba de este informe no existe dentro del proceso». 13Radicación n.° 38012 El censor también precisa algunas circunstancias que a su juicio, resultan relevantes en el presente asunto, tales como: i) De acuerdo con el artículo 488 del CST, el Tribunal declaró que la acción prescribió el 14 de octubre de 2003, aspecto que se encuentra desvirtuado. ii) La sociedad demandada no informó la ocurrencia del accidente. iii) El certificado de defunción de Custodia del Pilar Daza Gutiérrez se expidió el 2 de noviembre del 2000, y sin este documento ninguna autoridad reconoce derechos u obligaciones, por ende, no se puede hablar de caducidad o prescripción cuando la ley exige tal requisito. iv) El día del fallecimiento era feriado, por ende, no apto para contabilizar la prescripción a partir de ese momento. También afirma que el «juzgador» se equivocó al considerar un «desgaste innecesario» revisar si existió culpa del empleador en el accidente, pues con tal afirmación, estaría declarando la prescripción del derecho, lo cual implica negar algo que no ha sido declarado ni reconocido. Luego de exponer estos argumentos, trascribe el contenido de los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley 153 de
implica negar algo que no ha sido declarado ni reconocido. Luego de exponer estos argumentos, trascribe el contenido de los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley 153 de 1887, 18 de la Ley 776 de 2002, 120, 121 del CPC, así 14Radicación n.° 38012 como apartes de la sentencia del Consejo de Estado Sección Segunda de fecha 19 de febrero de 1993, referente a la contabilización de términos judiciales. A continuación, y a manera de conclusiones señala que: i) el colegiado acoge un «yerro garrafal» en que incurrió el a quo , quien señaló que la fecha del fallecimiento de la trabajadora fue el 15 de octubre de 2000, día feriado, lo que demuestra ligereza al estudiar las pretensiones. ii) E s el primer caso en que se pretende contabilizar términos solamente para «causar un agravio a una de las partes incluyendo el día que ocurrieron los hechos », siendo que la lógica y la hermenéutica imponen que todo término se debe contabilizar desde el día siguiente. iii) «El juzgado» omite analizar los principios de buena fe y lealtad procesal, no observados por las partes, porque es evidente que los accionantes aportaron documentos idóneos para evidenciar que reclamaron por otros medios las pretensiones aquí formuladas, y que debían tenerse en cuenta para interrumpir la prescripción. iv) Las pretensiones de la demanda inicial corresponden al régimen laboral ordinario y no a las previsiones de la Ley 776 de 2002, por ende, el término de
- Las pretensiones de la demanda inicial corresponden al régimen laboral ordinario y no a las previsiones de la Ley 776 de 2002, por ende, el término de prescripción debe contabilizarse una vez se defina el derecho.
15Radicación n.° 38012 Finalmente, asegura que la demandada es responsable del accidente de trabajo porque no «supervigiló» las condiciones del conductor contratado al punto que existe condena judicial en su contra. Su inexperiencia lo condujo a la irresponsabilidad de conducir el vehículo con exceso de velocidad, sin que existiera supervisión del jefe inmediato ni elementos de seguridad que disminuyan el riesgo; sin que la concurrencia de culpas (por endilgarle a la trabajadora el no uso del cinturón de seguridad) pueda eximir de responsabilidad a la empresa demandada.
VII. RÉPLICA Seguridad Móvil de Colombia S.A. se opuso a la acusación porque considera que incurre en errores de técnica que implican su rechazo. Indica que se encauzó por la vía directa, cuando la senda adecuada era la indirecta, dado que cuestiona asuntos fácticos en cuanto al término prescriptivo. En el alcance de la impugnación, se pretende que se reforme la sentencia, pero sin indicarle a la Corte lo que debe hacer con la decisión absolutoria de primera instancia, en caso de prosperar el recurso de casación y además, acusa un sinnúmero de normas que no tienen relación con el presente litigio, pues en materia de
instancia, en caso de prosperar el recurso de casación y además, acusa un sinnúmero de normas que no tienen relación con el presente litigio, pues en materia de prescripción solamente son pertinentes las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo. 16Radicación n.° 38012 Afirma que en todo caso, la decisión cuestionada no incurrió en las violaciones endilgadas, pues aplicó en debida forma las normas legales sobre el asunto estudiado, y que las indemnizaciones pretendidas por los actores no se causaron de conformidad con la ley y las pruebas.
VIII. CONSIDERACIONES Aunque el recurso extraordinario formulado por el censor presenta algunas inconsistencias técnicas en su planteamiento, no son de tal envergadura que impidan su estudio de fondo como lo afirma la réplica. En verdad, en el alcance de la impugnación solicita que en sede de instancia se reforme la decisión de primer grado para que se ordene pagar la indemnización plena de perjuicios, pero tal dislate puede excusarse si se advierte que lo perseguido es realmente que se acceda a la pretensión indemnizatoria formulada, y al ser absolutoria la decisión del a quo , se colige que lo que busca es su revocatoria no su reforma.
17Radicación n.° 38012 Ahora, al escoger la vía directa para su acusación, el censor ha debido limitar su cuestionamiento y por ende, la sustentación del cargo, a aspectos eminentemente jurídicos, pues al acudir a esta senda, se parte de la plena
censor ha debido limitar su cuestionamiento y por ende, la sustentación del cargo, a aspectos eminentemente jurídicos, pues al acudir a esta senda, se parte de la plena conformidad con las conclusiones fácticas del Tribunal. Por tal razón, no es posible que al reprochar la decisión de segundo grado por la vía directa en la modalidad de infracción directa, discuta igualmente la valoración de las piezas procesales, como ocurre cuando afirma que el Colegiado desconoció que en la contestación de la demanda, no se sustentó la excepción de prescripción y tampoco se invocó la fecha de presentación de la demanda para efectos de contabilizar el término de prescripción y que en la decisión acusada no se atendieron los argumentos expuestos en los «escritos» presentados por la parte actora. Tampoco es posible considerar por la senda jurídica, un reproche fundado en que la demandada no informó la ocurrencia del accidente y que el registro de defunción de la trabajadora fallecida solamente fue expedido el 2 de noviembre de 2000; estas son cuestiones probatorias ajenas a la vía elegida. 18Radicación n.° 38012 Sin embargo, al margen de esta argumentación no admisible por la vía directa, la Sala encuentra que en todo caso, el censor si propone a la Corte una discusión jurídica, en torno a la aplicación de las normas legales de carácter sustancial pertinentes para determinar la forma como deben contabilizarse los términos, en este caso, el
en torno a la aplicación de las normas legales de carácter sustancial pertinentes para determinar la forma como deben contabilizarse los términos, en este caso, el prescriptivo. Así, aduce que en la decisión de segundo grado no se dio aplicación a las normas de la Ley 4 de 1913, régimen político y municipal que define los plazos de días, meses y años, pues en virtud del artículo 59 de dicha disposición legal, es posible concluir que en este caso, el término de prescripción previsto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, vencía el 15 de octubre de 2003, dado que el año 2000 en que se hizo exigible la obligación pretendida, contaba con 365 días. Este planteamiento que formula el recurrente es de estirpe jurídica, dado que cuestiona la manera como debe contabilizarse el término de prescripción a la luz de las normas acusadas, lo cual debe ser analizado por esta Corporación. 19Radicación n.° 38012 Debe recordarse que la decisión del Tribunal se fundó en la procedencia de la excepción de prescripción de la acción para reclamar del empleador, el reconocimiento de los perjuicios generados por la muerte de la trabajadora Custodia del Pilar Daza Gutierrez ocurrida en un accidente de trabajo. Para ello, concluyó que entre la fecha en que se
hizo exigible esta obligación y la fecha en que se presentó la demanda transcurrieron más de los tres años previstos en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, pues indicó que dicho término «comenzó a correr desde el 15 de octubre de 2000 y culminó el 14 de octubre de 2003 a las 12 de la noche», sin embargo, la demanda se presentó superado este plazo, esto es, el 15 de octubre de 2003. En razón a la senda de ataque, no se discuten los siguientes hechos establecidos por el Colegiado: i) que el accidente de trabajo en que falleció la causante y respecto del cual se pretende la indemnización de perjuicios ocurrió el 15 de octubre de 2000 y ii) que la demanda fue presentada el 15 de octubre de 2003. Partiendo de estas premisas, encuentra la Corte que la conclusión del Tribunal en verdad resulta errada como lo acusa el censor, pues aunque se apoyó en un criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, para concluir que el punto último o límite del término se extiende hasta la medianoche del día de su vencimiento, equivocó la forma de establecer precisamente, cual era este último día, ya que no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 4 de 1913, invocado por el censor. 20Radicación n.° 38012 Teniendo en cuenta la referida norma legal, la Corte tiene establecido que cuando se contabilizan términos o plazos de meses o años, el primero y el último día deben corresponder al mismo número del respectivo mes. Así se
Teniendo en cuenta la referida
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