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CSJ - SL4704-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4704-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4704-2021 Radicación n.° 73599 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida el siete (7) de octubre de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que le promueve CLAUDIA MILENA BAUTISTA SANTAMARÍA en nombre propio y en representación de su menor hijo J.D.V.B., a la primera de las recurrentes.

I. ANTECEDENTES La accionante solicita que se declare, que ella y su hijo tienen derecho al reconocimiento de la pensión de

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Radicación n.° 73599 sobrevivientes, cada uno en un 50%, en virtud de la muerte de su compañero permanente y padre Óscar Eliécer Valencia Muñoz, a partir del 6 de septiembre de 2011, cuyas mesadas deben cancelarse debidamente indexadas, con intereses moratorios, y cualquier condena que resulte de la aplicación de las facultades extra y ultra petita, y las costas. Fundamentó sus pretensiones, en que Óscar Eliécer Valencia Muñoz estuvo afiliado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a la AFP Protección, entre el 17 de diciembre

de 2001 y el 6 de septiembre de 2011; que el afiliado conformó una comunidad de vida permanente con ella, a partir de febrero de 2005 y hasta el 6 de septiembre de 2011, fecha de la muerte de aquél, de cuya convivencia procrearon a J.D.V.B., quien nació el 27 de marzo de 2006; que pese a estar afiliado a la AFP Protección, el causante cotizó al sistema hasta el 31 de diciembre de 2010, pues hasta esa fecha prestó sus servicios al empleador Interamericana de Lenguajes Ltda. Adujo, que ante la difícil situación económica por la que atravesaba, luego de terminado el empleo en Colombia, el causante aceptó una propuesta de trabajo en la República de Bolivia, a partir de enero de 2011, con la empresa Golden Bridge Corporation S.A., luego, en junio de ese mismo año, con la sociedad Wiser Corp Srl, pero ninguna de ellas con dependencia o vínculo comercial en Colombia; que el 6 de septiembre de 2011, cuando se dirigía a inaugurar una sede en territorio boliviano, sufrió un accidente aéreo que le ocasionó la muerte; que ante ese hecho, el 18 de julio de

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Radicación n.° 73599 2012, solicitó a la AFP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que dejó causado su compañero permanente. Indicó, que dentro de dicho trámite, Protección S.A., ordenó ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, la determinación del origen de la muerte del afiliado; que en virtud de ello, mediante dictamen 5722013

del 23 de abril de 2013, dicha Junta estableció que el fallecimiento de Óscar Eliécer Valencia Muñoz era de origen común; que Seguros Bolívar S.A., actuando en representación de la AFP, interpuso el recurso de apelación contra esa experticia, y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través del dictamen n.° 7919985, estableció que el origen del deceso del causante era profesional. Sostuvo, que a raíz de tales resultados, la solicitud de pensión de sobrevivientes fue negada por la AFP, y por ende, lo que procedía era la devolución de los aportes, previa radicación de la resolución de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen profesional, por parte de la ARL a la cual estaba afiliado el trabajador. La administradora de pensiones al contestar la demanda, se opuso a todas las súplicas. En cuanto a los supuestos fácticos en las que estas se fundan, aceptó los relacionados con la afiliación del causante, la fecha del óbito y el trámite dado a la solicitud de reconocimiento pensional; a los demás hechos, dijo no ser ciertos y no constarle. Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación, buna fe y la innominada.

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Radicación n.° 73599 En su defensa, manifestó que la muerte del afiliado se dio por la ocurrencia de un accidente de trabajo, mientras el afiliado en cumplimiento de sus funciones se traslada de una ciudad a otra en territorio boliviano, por ende, no es esa

entidad la encargada de reconocer la prestación de sobrevivientes reclamada. La llamada en garantía la Compañía de Seguros Bolívar S.A., dio respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones incoadas en su contra. En relación con los hechos, aceptó la afiliación del causante al sistema general de pensiones, la póliza de seguro previsional y el trámite de la solicitud pensional; a los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos o no constarle. A su favor, sostuvo que no había prueba de la convivencia de la demandante con el causante, por el contrario, se demostraba que el afiliado había contraído vínculo conyugal en Bolivia. Agregó, que como la muerte del afiliado es de origen profesional, ya que se dio en cumplimiento de las funciones encomendadas por un empleador y en un país extranjero, no es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes frente al sistema general de pensiones y, como consecuencia, tampoco es viable el pago de suma adicional, toda vez que es un hecho no cubierto por la póliza, la cual solo ampara los riesgos de invalidez y sobrevivencia de origen común. Formuló las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la

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Radicación n.° 73599 obligación, falta de causa, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 17 de junio de 2015, puso fin a la

primera instancia en la que dispuso: PRIMERO: Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a reconocer y pagar al demandante J.D.V.B., la pensión de sobrevivientes de origen común, por el fallecimiento del afiliado ÓSCAR ELIÉCER VALENCIA MUÑOZ, en proporción del 100%, de forma retroactiva, a partir del 6 de septiembre de 2011, en cuantía mensual deducida conforme a los artículos 73, 21 y 48 de la ley 100 de 1993, sobre la totalidad de semanas cotizadas, incluidos los bonos pensionales (en caso de existir) y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión, sin que su monto sea inferior al salario mínimo mensual legal vigente, junto con las mesada(s) adicionales(s) y los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a esa fecha y hasta el momento en que se efectúe el pago.

SEGUNDO: Aclarar que frente al beneficiario J.D.V.B., el derecho se hará efectivo hasta el cumplimiento de los 18 años, sin perjuicio de que siga cancelándose hasta los 25 años, si se cumplen las condiciones estudiantiles previstas en la ley.

TERCERO. Condenar a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., a pagar a la AFP Protección S.A., con destino a la cuenta de ahorro individual del afiliado ÓSCAR ELIÉCER VALENCIA MUÑOZ, la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes de beneficiarios.

CUARTO: Condenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a la indexación de las mesadas retroactivas causadas, hasta el momento en que se haga efectivo el pago, de acuerdo con la fórmula de actualización del IPC certificado por el DANE.

QUINTO: Absolver a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., de todas las pretensiones reclamadas por la demandante Claudia Milena

Bautista Santamaria.

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SEXTO: Declarar no probada la excepción de prescripción.

SÉPTIMO: Condenas en costas a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Fijar como agencias en derecho la suma de $4.200.000.

La sentenciadora de primer grado, para reconocer el derecho pensional reclamado por parte del hijo del causante, sostuvo que no acogía el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que dictaminó el suceso en el cual perdió la vida el causante como origen profesional, toda vez, que dicho instrumento desconocía el artículo 2° del CST, referente al principio de territorialidad, pues no era posible calificar como profesional con base en la legislación nacional, un evento ocurrido en el exterior, bajo la égida de un contrato de trabajo celebrado y ejecutado totalmente en territorio extranjero, sin ningún vínculo de subordinación o cláusula en ese sentido desde Colombia. Conforme a ello concluyó, que como no era dable adecuar típicamente el suceso con una causa profesional, por virtud

del aludido principio, de manera supletoria, en armonía con lo que estableció la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, se debía tener por acreditado que el evento era de origen común, tal como lo preveía el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, y por tanto, la AFP demandada, en conjunto con la llamada en garantía, debían asumir las obligaciones correspondientes frente al derecho pensional, máxime que el afiliado dejó las cotizaciones necesarias para consolidar la prestación en su único beneficiario, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado

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Radicación n.° 73599 por el 12 de la Ley 797 de 2003, y el canon 73 del primer conjunto normativo.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y la llamada en garantía, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del siete (7) de octubre de dos mil quince (2015), confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado, imponiendo costas a las recurrentes.

El ad quem, comenzó por señalar, que de acuerdo con los motivos de inconformidad del recurso de apelación, el problema jurídico a resolver en esencia, consistía en establecer si fue acertada la decisión de primera instancia al estimar que el llamado a responder por la pensión de sobrevivientes era la AFP demandada, en razón a que se trataba de un accidente de origen común. Para resolver el interrogante, el Tribunal sostuvo que el

suceso en el que perdió la vida el causante no se podía catalogar como accidente de trabajo, por cuanto este se encontraba laborando en el exterior a órdenes de una empresa extranjera, la que no tenía ningún vínculo o contrato con Colombia; por tal razón, en virtud del principio de territorialidad en materia laboral y siguiendo la jurisprudencia de esta Corte, ante la existencia de la afiliación y cotizaciones, se debe aplicar el sistema de seguridad social en pensiones y el accidente debe catalogarse

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Radicación n.° 73599 como de origen común, dado que el causante estuvo afiliado a la AFP, con quien hizo las cotizaciones respectivas, y en tal sentido, la responsable de asumir el reconocimiento y pago de la prestación pensional era la administradora de pensiones demandada. Para explicar esa conclusión, adujo que: i) no se cuestionaba que el causante murió en Bolivia en desarrollo de una actividad laboral; ii) la existencia de dos dictámenes de calificación contrapuestos, el de la Junta Regional estableció que el accidente era de origen común, mientras que la Junta Nacional consideró que el suceso era de origen profesional; y iii) que en todo caso, el causante efectuó las cotizaciones necesarias para eventualmente permitir que sus beneficiarios accedieran a la prestación pensional de sobrevivientes. Explicó, que aunque el contrato de trabajo se estaba desarrollando en territorio extranjero con un empleador sin vínculo alguno en Colombia, y pese a que se estableció que el suceso fue laboral, no se podía desconocer la legislación nacional, en virtud del principio de territorialidad, máxime

que para la fecha del infortunio, el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, por lo que hubo necesidad de adoptar el concepto de la CAN en lo que tiene que ver con la definición de accidente de trabajo. Mencionó, que el artículo 2 del CST, acoge la teoría de la territorialidad de la ley, y conforme a ella todo trabajador

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Radicación n.° 73599 nacional o extranjero que preste su fuerza de trabajo en el territorio colombiano se le aplicarán las normas sustantivas del trabajo, en concordancia con lo señalado por la jurisprudencia de esta Sala, según la cual, no es posible aplicar la legislación colombiana a los nacionales que prestan sus servicios fuera de los límites del país, con algunas excepciones, como cuando la subordinación se ejerce desde el interior o cuando las partes así lo han acordado, no así cuando el operario labora en el exterior a órdenes de personas jurídicas o naturales cuya subordinación no se ejerce en Colombia, no hay lugar a aplicar la legislación Colombiana, citando la sentencia CSJ SL, 8 oct. 2014, rad 41948, que rememoró la CSJ SL, 10 de feb. 2009, rad. 31301. Señaló, que el juez de primer grado acertó en su decisión, pues por una parte, se apartó de la conclusión vertida en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues dicho instrumento había inobservado la legislación colombiana, y por la otra, porque adujo como irrelevante la inexistencia de afiliación al sistema de riesgos

profesionales del causante. Sostuvo, que como había un afiliado al sistema de seguridad social, que falleció y dejó un derecho pensional causado junto con las cotizaciones necesarias para otorgar una prestación pensional, máxime que el infortunio del afiliado no podía catalogarse como accidente de trabajo porque los presupuestos legales vigentes no lo permiten, y teniendo en cuenta que la muerte se produjo en el exterior a

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Radicación n.° 73599 órdenes de una empresa extranjera, sin injerencia en Colombia, lo correcto era confirmar la decisión de primera instancia procediendo a acoger el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que estableció que el origen de la muerte era común. Añadió, que no hay lugar a la prescripción, por cuanto se trata de un derecho a favor de un menor, para quien solo corren los términos prescriptivos una vez cumpla la mayoría de edad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR

LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

Interpuesto por el fondo accionado, concedido por el juez colegiado y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicitó que se «CASE TOTALMENTE» la sentencia fustigada; que una vez que constituida en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva a Protección S.A., de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal

primera de casación, los que no fueron replicados.

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Radicación n.° 73599

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida por la vía directa, «de los artículos 2, 8, 10, 11, modificado por el 1° de la Ley 797 de 2003, y 15, modificado por el 3° de la Ley 797 de 2003, de la Ley 100 de 1993, 3° de la Ley 1562 de 2012, y por la interpretación errónea del artículo 2° del Código Sustantivo del Trabajo, todo lo cual llevó a aplicar indebidamente los artículos 46, 47, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993».

Para la sustentación del cargo, sostuvo que, el Tribunal pese a haber establecido que el causante falleció en un accidente fuera del territorio de Colombia, mientras prestaba sus servicios a una empresa extranjera y sin existir un vínculo jurídico o comercial con territorio patrio, al valerse del artículo 2° del CST, consideró que no era posible la aplicación de las normas colombianas que regulan el accidente de trabajo y sus consecuencias, pero en su lugar, aplicó las relacionadas con la pensión de sobrevivientes de origen común, dándole validez al dictamen de calificación de la Junta Regional de Santander. Para la censura, dicho raciocinio es equivocado y, por ende, contradictorio «pues no tiene ningún sentido que para efectos de determinar si hubo o no un accidente de trabajo como causa de la muerte del causante se entienda que no se pueden aplicar las normas colombianas, pero al mismo tiempo, se decida que esas normas sí son

aplicables para efectos de determinar el derecho a la pensión de sobrevivientes y la entidad a cargo de su reconocimiento. Esta curiosa forma de razonar constituye un contrasentido ya que la razón que existe para no utilizar los preceptos colombianos que rigen lo relativo a los infortunios laborales es exactamente la misma para no aplicar las que gobiernan el sistema de seguridad social en pensiones: que tanto las

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Radicación n.° 73599 unas como las otras solamente se aplican en el territorio nacional, salvo las excepciones que ellas mismas establecen, dentro de las cuales no se encuentra la situación del causante». Explicó, que con esa conclusión hay un desconocimiento de las disposiciones legales que gobiernan el ámbito de aplicación territorial del sistema general de pensiones, particularmente el subsistema de ahorro individual con solidaridad, dado que dicha regulación no se aplica a las personas que no son habitantes del territorio colombiano, como ocurre con aquellas que por prestar sus servicios laborales en el extranjero, están cubiertos por el respectivo sistema de seguridad social de ese país, conclusión que se desprende de lo previsto en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 797 de 2003, el cual reprodujo. Según el recurrente, el «desacierto jurídico de aplicación normativa en el que incurrió el Tribunal conduce a una doble cobertura de contingencias y riesgos que cubre la seguridad social, pues en casos como el del actor se estaría amparado por el régimen del país de origen en el que ya no reside y por el del país en el que se sufre el accidente

laboral, lo que choca contra elementales principios de universal aceptación y en particular, con los previstos en el artículo 2 de la ley 100 de 1993, que fue infringido en el fallo impugnado». Señaló, que el sentenciador desconoció lo previsto en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 3° de la Ley 797 de 2003, que establece que son afiliados obligatorios al sistema general de pensiones, quienes mantengan un vínculo laboral vigente en Colombia, situación en la cual no

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Radicación n.° 73599 se encontraba el causante, pues a lo sumo podrían ser afiliados voluntarios, aspecto que tampoco fue acreditado en el proceso. Luego indicó, que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 2º del CST, para lo cual sostuvo: […] si bien de su texto se puede concluir que el accidente de trabajo que sufrió el causante no se rige por las normas laborales colombianas, en particular por ese código, esa misma razón ha debido llevar al fallador a concluir que no podía ser aplicada ninguna norma colombiana, pues la territorialidad que se establece en ese precepto debe permear todas las situaciones surgidas de una relación laboral ejecutada en el exterior, incluyendo las relativas a las consecuencias de un accidente laboral. Dicho con otras palabras, si un accidente no poder ser regido por las normas colombianas para establecer si fue de origen laboral, no guarda ninguna lógica que esas mismas normas puedan emplearse para regular las consecuencias que surgen de

ese accidente. Por último, puntualizó: La conclusión del fallador de segunda instancia lleva al absurdo de desconocer que la estructura del Sistema de Seguridad Social en Colombia de acuerdo con el artículo 8 de la ley 100 de 1993, precepto igualmente desconocido, está integrado por tres subsistemas que tienen a su cargo responsabilidades diferentes y que las consecuencias de los accidentes de trabajo o las enfermedades laborales no están a cargo del sistema de pensiones , que tiene por objeto garantizar el amparo contra las contingencias derivadas de la invalidez, vejez y la muerte de origen común, según surge de lo dispuesto por el artículo 10 de la ley 100 de 1993, que tampoco fue tenido en cuenta. Por ello, no se corresponde con esa estructura que las consecuencias de un accidente que para el propio fallador tuvo relación directa con el trabajo del causante queden a cargo del sistema pensional, con mayor razón si se ha producido fuera del ámbito territorial de su cobertura. Con base en lo anterior, manifestó que las graves equivocaciones jurídicas del juzgador de segundo nivel incidieron en la decisión, pues lo llevaron a otorgar la pensión

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Radicación n.° 73599 de sobrevivientes a pesar de que no se daban las condiciones legales para tal efecto.

VII. CONSIDERACIONES Dada la orientación del cargo que lo es por la vía del puro derecho, no son materia de controversia los siguientes aspectos fácticos: i) Que el causante Óscar Eliécer Valencia Muñoz en vida, estuvo afiliado y efectuó cotizaciones a la

accionada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. entre el 17 de diciembre de 2001 y el 31 de diciembre de 2010; ii) Que falleció el 6 de septiembre de 2011 en accidente aéreo ocurrido en territorio de la República de Bolivia; y iii) Que convivió con la demandante Claudia Milena Bautista Santamaría de cuya unión procrearon a su hijo J.D.V.B., quien nació el 27 de marzo de 2006. En este cargo planteado por la vía jurídica, la censura sostiene que, los argumentos utilizados por el Tribunal son equivocados, pues existe un desconocimiento de las normas del sistema de seguridad social integral que refieren el campo de aplicación de sus derechos, prerrogativas y beneficios, que a su vez lo condujo a interpretar erróneamente el principio de territorialidad previsto en el artículo 2 del CST, y de paso, a aplicar indebidamente las normas sobre pensión de sobrevivientes de origen común en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

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Radicación n.° 73599 El Tribunal al referirse al artículo 2º del CST, consideró que por cuenta del principio de territorialidad allí contenido, todo nacional o extranjero que preste su fuerza de trabajo en suelo colombiano se le aplicarán por regla general las normas sustantivas del trabajo, no así cuando los nacionales prestan sus servicios fuera de los límites colombianos, aunque con algunas excepciones, concretamente cuando la subordinación se ejerce desde el interior o cuando las partes así lo han acordado en el contrato, pues en esos eventos se aplicará la legislación patria, pero si es concluyente que el

trabajador labora en el exterior a órdenes de personas jurídicas o naturales cuya subordinación no se ejerce en Colombia, la normatividad nacional queda totalmente descartada. Esa interpretación del juzgador realmente no es errada, dado que en virtud del principio de territorialidad previsto en el artículo 2º del CST, la Sala ha establecido como regla general, que la legislación laboral aplicable es la del país donde se desarrolló la relación laboral, salvo que sea inequívoca la continuidad de la subordinación desde Colombia o que las mismas partes dispongan expresamente el sometimiento a la legislación colombiana durante ese lapso. Sobre el particular, la sentencia SL1976-2018, rememoró lo esbozado en la sentencia CSJ SL9240-2017, que al analizar un caso de aplicación de la ley en el espacio, sostuvo:

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Radicación n.° 73599 Para dar respuesta al tema planteado por el recurrente, debe advertirse que esta Sala de la Corte, frente a la aplicación de la ley en el espacio, ha indicado que por regla general, y de conformidad a lo señalado en el artículo 2.º del Código Sustantivo del Trabajo, la legislación colombiana no aplica a servicios prestados en el exterior, siendo su excepción la inequívoca continuidad de la subordinación desde Colombia, o que las partes hubieran convenido al respecto, posición que se reitera nuevamente en esta oportunidad, en la medida que no se observan razones atendibles que conlleven a variarla. (Negrillas fuera de texto original). En efecto, en sentencia CSJ SL, 10 feb

2009, rad. 31301, que reiteró la sentencia CSJ SL, 28 jun 2001, rad 15468, se dijo: Como lo destaca el cargo, en la aludida sentencia explicó la Sala: “Conviene precisar que conforme a la jurisprudencia mayoritaria de la Corte sobre aplicación de la ley en el espacio, el principio general es que con arreglo al artículo segundo del Código Sustantivo del Trabajo la legislación colombiana no se aplica a servicios prestados en el exterior, salvo que sea inequívoca la continuidad de la subordinación desde Colombia o que las mismas partes dispongan expresamente el sometimiento a la legislación colombiana durante ese lapso, caso en el cual el empleador contrae un deber cuya fuente es su propia voluntad, sin que nada impida que se obligue a ello, preservándose así los principios de autonomía de la voluntad, buena fe y lealtad. Cuestión distinta es cuando las partes – como ocurre en el caso aquí debatido – acuerdan expresamente lo contrario, esto es, que los servicios prestados por un trabajador en el exterior no se tengan en cuenta en Colombia para fines de salario o de prestaciones sociales, porque de conformidad con el precitado artículo segundo del código del trabajo esa estipulación es lícita, también desarrolla los postulados de autonomía de la voluntad, buena fe y lealtad, y por tanto no le es dable a ninguna de las partes rebelarse contra ella ni desconocerla”. La impugnación parte de un equivocado entendimiento de la jurisprudencia respecto de las excepciones a la aplicación del principio de territorialidad establecido en el artículo 2º del Código Sustantivo del Trabajo, particularmente de los criterios jurídicos

vertidos en la sentencia arriba transcrita. Y ello es así porque es cierto que ha considerado esta Sala que la regla que se ha dado en denominar lex loci solutionis, contenida en el artículo 2º aludido y que es fiel desarrollo del principio de territorialidad de la ley, no es absoluta y admite algunas excepciones a su aplicación, que permiten que, pese a que el contrato de trabajo no se ejecute en Colombia, se aplique la legislación laboral del país.

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Radicación n.° 73599 De manera que la intelección de la norma sustantiva endilgada, por parte del Tribunal, no luce desacertada ni equivocada, pues a no dudarlo los servicios que prestaba el trabajador en país extranjero no estaban cubiertos por el sistema de seguridad social colombiano en riesgos laborales, dado que no había vínculo alguno entre la sociedad empleadora y Colombia, criterio que se acompasa con la línea jurisprudencial que esta Sala ha fijado frente al alcance de dicho principio. Así, con total independencia de que el evento en el que falleció el causante, fuera calificado como originado en accidente de trabajo, ello en manera alguna podría llegar a tener incidencia en nuestro país, se itera, por cuanto la legislación colombiana no aplica para los servicios prestados en el exterior, salvo que exista subordinación desde Colombia, tal y como se explicó en las sentencias a las que se hizo alusión en precedencia, evento último que en este asunto no se evidencia. Ahora bien, tampoco se evidencia yerro jurídico alguno frente a los artículos 11 y 15 de la Ley 100 de 1993, pues

aun cuando la pensión de sobrevivientes se materializó o se hizo exigible con la muerte del señor Óscar Eliécer Valencia Muñoz, el 6 de septiembre de 2011, ante el suceso ocurrido en Bolivia, no puede perderse de vista que son las cotizaciones que este efectuó en vida entre el 17 de diciembre de 2001 y el 31 de diciembre de 2010, en la administradora de pensiones convocada a juicio, las que dan origen o de

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Radicación n.° 73599 donde nace el derecho a la prestación por sobrevivencia a favor del menor hijo del de cujus, que es objeto de este litigio. En otras palabras, el asegurado fallecido, dejó causado el derecho a la referida pensión con base en las cotizaciones válidas que hizo en territorio colombiano en el fondo de pensiones convocado a juicio, cumpliéndose con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que regía para el momento en que murió el afiliado, esto es, tener una densidad de cincuenta (50) semanas en los tres años anteriores a su deceso, aspecto fáctico que no es objeto de controversia. En este orden, no puede pensarse que por el solo hecho de que el deceso del señor Valencia Muñoz ocurrió en país extranjero, y que para esa data en estricto sentido, no era habitante del territorio colombiano, no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como equivocadamente lo pretende hacer ver la censura, pues se itera, que son los aportes que este realizó en la AFP

enjuiciada los que dan lugar al derecho prestación, acorde con lo establecido en nuestro el sistema de seguridad social en pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993, con la que se buscó, al consagrar esta pensión ocasionada por la muerte de un afiliado, amparar a su grupo familiar del asegurado fallecido, cuyo destinatario en este caso es su hijo menor de edad. Por lo tanto, contrario a lo argüido por la recurrente, no se desborda el ámbito de aplicación de los artículos 11 y 15

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Radicación n.° 73599 de la Ley 100 de 1993, al ordenarse el otorgamiento de la referida acreencia, pues precisamente esa connotación de afiliado obligatorio en Colombia hasta el 31 de diciembre de 2010, dio lugar a que se efectuaran los aportes en su condición de trabajador de este país, de donde emerge la causación de la prestación. Cabe aclarar, que el hecho de no poderse calificar como accidente de trabajo el infortunio en el que perdió la vida el señor Óscar Eliécer Valencia Muñoz en territorio boliviano, en razón del principio de territorialidad (art. 2 CST), no impide ni resulta ser un exabrupto jurídico que, ante su deceso, se cause el derecho a la pensión de sobrevivientes de origen común, y no la de orden laboral, pues una y

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