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CSJ - SL471-2013

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL471-2013
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2013

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL 471 - 2013 Radicación n° 40049 Acta No. 22 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por EMPRESA DE GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. “GASES DE OCCIDENTE E.S.P.” y la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2008, en el proceso que promovió el señor RAMIRO TOVAR RAMÍREZ contra la sociedad COLOMBIANA DE OBRAS CIVILES Y REDES LIMITADA “COLCIREDES LTDA” y la empresa de servicios públicos recurrente, al que fue llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. ANTECEDENTES La acción ordinaria laboral fue promovida por el actor con el propósito de obtener la declaración referente a que entre él y 1 Radicado n° 40049 la empresa COLOMBIANA DE OBRAS CIVILES Y REDES LIMITADA existió un contrato de trabajo que se extendió desde el 5 de noviembre de 1998 hasta el 30 de agosto de 1999; que la sociedad demandada, en calidad de contratista, y la empresa de servicios públicos convocada al proceso, como beneficiaria de la obra, eran solidariamente responsables y, en consecuencia, fueran condenados a pagarle los salarios por los meses de junio a agosto de 1999, el auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones

proporcionales, la prima de junio, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria y la indexación respecto de aquellas condenas que fuera factible. En sustento de sus pretensiones afirmó que suscribió un contrato de trabajo con COLCIREDES LTDA, por la labor contratada, en desarrollo del contrato celebrado por la sociedad mencionada y EMPRESA DE GASES DE OCCIDENTE; que fue vinculado para que desempeñara el cargo de Asistente de Contabilidad, en un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., con una remuneración de $850.000.oo; que una vez cumplido el contrato CI-35-98, se suscribió un nuevo contrato civil de obra entre COLCIREDES LTDA. y GASES DE OCCIDENTE LTDA., por lo que el demandante siguió desempeñándose como Asistente de Contabilidad; que COLCIREDES comunicó al trabajador la terminación de su vinculación laboral mediante comunicación de 9 de julio de 1999, a partir del último día de ese mes, aduciendo una grave situación económica que la llevó a recurrir a un acuerdo concordatario; que no obstante la comunicación del despido referida, el actor continuó laborando por orden de 2 Radicado n° 40049 COLCIREDES LTDA., emitida por su gerente Myrian Yannet Vargas F., hasta el 30 de agosto de 1999, dando cumplimiento a las especificaciones y entregas de las obras contratadas por GASES DE OCCIDENTE S.A., que a la finalización de la relación laboral y durante la vigencia del último contrato suscrito entre GASES DE OCCIDENTE S.A. Y

COLCIREDES LTDA.; esta última le quedó adeudando los salarios correspondientes a los meses de junio, julio y agosto, así como el auxilio de cesantía, los intereses a la cesantía, vacaciones y la prima del mes de junio de 1999; que entre las empresas mencionadas se suscribieron contratos civiles, en los cuales el contratante y beneficiario de las obras fue GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. y el contratista COLCIREDES LTDA., verdadero empleador; que el objeto del último de los contratos suscritos por las empresas citadas, el

CI-08-99, fue la “CONSTRUCCIÓN DE LAS ACOMETIDAS CON

SUS REJAS METALICAS, INSTALACIONES INTERNAS,

PUNTOS ADICIONALES, PUNTOS OPCIONALES, CONEXIÓN DE GASODEMESTICOS PARA EL SERVICIO DE GAS DOMICILIARIO DE LA CIUDAD DE CALI”, tareas que debían ser ejecutadas por COLCIREDES LTDA., en calidad de contratista; que la naturaleza de las labores contratadas no son extrañas a las actividades normales de la empresa o negocios de la beneficiaria de la labor, GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P., sino inherentes a las mismas; que para el cumplimiento del objeto del contrato, celebrado entre las demandadas, COLCIREDES LTDA. cumplía las tareas convenidas con sus propios medios, con libertad y autonomía técnica y administrativa; que COLCIREDES LTDA. constituyó a favor de la contratista la póliza 1050651 del “Banco del 3 Radicado n° 40049

Estado”, por valor de $15.000.000,oo, con vigencia del 22-051999 a 30-06-2002, modificando su vigencia hasta 31-102002 y el valor asegurado en la suma de $19.000.000,oo; que el demandante RAMIRO TOVAR RAMÍREZ sólo cumplía sus funciones administrativas de asistente de contabilidad, en actividades que solo tenían relación con los contratos suscritos entre COLCIREDES LTDA. y GASES DE OCCIDENTE S.A., que desarrolló en las oficinas de COLCIREDES LTDA. ubicadas en la carrera 65 Nro. 10-115 del barrio El Limonar. La empresa de servicios públicos GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P., vinculada al proceso en calidad de beneficiaria de obra, al contestar la demanda, expresó que no tenía ningún conocimiento respecto de la vinculación laboral del señor RAMIRO TOVAR MANRIQUE a la empresa COLCIREDES LTDA. Aclaró que no podía existir la solidaridad que se pretendía, por cuanto que el accionante, como “auxiliar contable” no había desempeñado ninguna de las funciones o labores relacionadas con el objeto del contrato referido, por cuanto que las labores de contabilidad no hacían parte del objeto social de la sociedad, y también, que correspondía a una obligación legal de toda empresa constituida en Colombia. Así mismo, propuso las excepciones de prescripción, compensación y la llamada innominada. El Curador ad litem nombrado para que representara a la sociedad COLOMBIANA DE OBRAS CIVILES Y REDES LIMITADA solamente aceptó lo relacionado con el vínculo 4 Radicado n° 40049

laboral y su terminación laboral y, en lo demás, manifestó no tener ningún conocimiento. La demandada EMPRESA DE GASES DE OCCIDENTE S.A. llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A., para que fuera condenada a sufragar las acreencias laborales que se ordenaran pagar al actor, con sustento en que las sociedades COLOMBIANA DE OBRAS CIVILES Y REDES LIMITADA “COLCIREDES LTDA.”, como contratista, y EMPRESA GASES DE OCCIDENTE S.A., como contratante, celebraron los contratos CI-35/98 y CI-08/99, para la construcción de redes internas de gas, dado lo cual la empresa contratista había constituido pólizas de seguros de cumplimiento, distinguidas con los números 984553032 y 1050651 con sus respectivos certificados de modificación. La Compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y adujo no tener conocimiento de los hechos que en ella se relacionaban. Además, propuso la excepción de prescripción bienal ordinaria de los contratos de seguros, prescripción de la acción laboral y la excepción de cobro de lo no debido. En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 15 de agosto de 2007, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dictar la sentencia de primera instancia, declaró que entre el señor RAMIRO TOVAR RAMÍREZ y la sociedad COLOMBIANA DE OBRAS CIVILES Y REDES LIMITADA “COLCIREDES LIMITADA” existió un contrato por duración de la obra, que inició el 5 de noviembre

5 Radicado n° 40049 de 1998 y terminó el 30 de julio de 1999, por decisión unilateral de dicha sociedad, en consecuencia la condenó a pagar al demandante las sumas de $2.266.666.66 por concepto de indemnización por despido, $1.700.000,oo por salarios dejados de cancelar, $630.416,66 por auxilio de cesantías, $64.416,65 por intereses a la cesantía, $425.000 por prima de servicios, $315.208,29 por vacaciones y la suma diaria de $28.333.33 por concepto de indemnización moratoria. Además, condenó a la empresa GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. como deudor solidario de COLOMBIANA DE OBRAS CIVILES Y REDES LIMITADA por las sumas indicadas. Por otra parte, absolvió a la compañía SEGUROS DEL ESTADO de las pretensiones del llamamiento en garantía. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la sociedad EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P., el Tribunal Superior de Cali, mediante decisión del 31 de octubre de 2008, revocó el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia del juez del conocimiento y, en su lugar, condenó a la llamada en garantía, SEGUROS DEL ESTADO S.A., a reintegrar los dineros que pague la compañía EMPRESA SE SERVICIOS PÚBLICOS GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P., por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones impuestas en las

instancias. 6 Radicado n° 40049 En sustento de su decisión dijo el tribunal que no ofrecía discusión en los hechos establecidos por el juzgador de primer grado, que se dio un contrato por duración de la obra entre el actor y COLCIREDES LTDA., desarrollado entre el 5 de noviembre de 1998 y el 30 de julio de 1999, período en que el trabajador se había desempeñado en el cargo de Asistente de Contabilidad; que su despido había sido injustificado y que a la terminación de la relación laboral, la empleadora le había quedado adeudando los salarios de los meses de junio y julio de 1990 y las prestaciones causadas en dicho lapso; y que tampoco era materia de controversia que COLCIREDES LTDA., como contratista, y GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P., habían celebrado un contrato civil, cuyo objeto era la “CONSTRUCCIÓN DE LAS ACOMETIDAS

CON SUS REJAS METÁLICAS, INSTALACIONES INTERNAS,

PUNTOS ADICIONALES, PUNTOS OPCIONALES, CONEXIÓN

DE GASODOMÉSTICOS PARA EL SERVICIO DE GAS

DOMICILIARIO DE LA CIUDAD DE CALI”.

Señaló así mismo que el debate en segunda instancia se circunscribía a establecer si era procedente dar aplicación a la figura de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del C.S. del T. entre COLCIREDES LTDA. y GASES DE OCCIDENTE S.A., y, en tal caso, definir si el llamamiento en garantía de SEGUROS DEL ESTADO tenía prosperidad; que el juzgado del conocimiento había indicado respecto de la solidaridad prevista en el artículo 34 del C. S. del T., que

debía darse un nexo entre contratista y beneficiario o dueño, lo que a juicio del Tribunal, estaba más que demostrado en la medida en que el objeto de la relación laboral estaba sujeto 7 Radicado n° 40049 de manera indiscutible con la ejecución del contrato CI 35 de 1998 y CI 09-99 celebrado entre las empresas demandadas; que la responsabilidad de la contratista GASES DE OCCIDENTE S.A. ESP., respondía a los deberes de selección objetiva en la contratación que se imponían a entidades que prestan servicios públicos. Señaló, en torno de la solidaridad prevista en el artículo 34 del C. S. del T., que ello correspondía a una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacían extensivas al obligado solidario, las deudas, vale decir prestaciones e indemnizaciones, en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante una insolvencia económica por parte del contratista; que la vinculación era con el contratista independiente y que el obligado solidario no era otra cosa que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, el trabajador podía también exigir el pago total de la obligación demandada; conforme con la sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 1960, que aparecía en la Gaceta Judicial XCII. En lo que respecta al llamamiento en garantía estimó que tenía como finalidad hacer intervenir en el proceso a un tercero con el fin de garantizar al llamante en las obligaciones que se deriven de la demanda y, en el caso de las pólizas de seguros, para que procediera el llamamiento en garantía se

requería la existencia de un afianzamiento que asegurara al llamante contra algún riesgo, es decir, que el llamado en garantía estaba obligado a indemnizar al llamante por la condena al pago de los perjuicios que llegare a sufrir o que 8 Radicado n° 40049 estuviera obligado a pagar como resultado de una sentencia; que en el proceso se encontraban las pólizas de seguro de cumplimiento entre particulares números 1050651, 163441 y 163458, con una vigencia entre el 5 de noviembre de 1998 y el 31 de octubre de 2002, para garantizar el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones, según contratos CI35-98 y CI-08-99, luego la compañía llamada en garantía debía reintegrar los dineros que pagara la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS “GASES DE OCCIDENTE E.S.P. al actor por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones, impuestas en primera y segunda instancia, por cuanto dicha entidad era la beneficiaria de la garantía.

LOS RESCURSOS DE CASACIÓN

Interpuestos por EMPRESA DE GASES DE OCCIDENTE S.A. E.P.S. “GASES DE OCCIDENTE E.S.P.” y la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos.

EL RECURSO DE CASACIÓN DE GASES DE

OCCIDENTE E.S.P.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente se case la sentencia de segunda instancia, para que la Corte, en sede de instancia, revoque la de primera instancia en cuanto la condenó como deudor

solidario. 9 Radicado n° 40049 Con tal propósito formula un cargo, fundado en la causal primera de casación laboral, que fue replicado por la parte demandante, en el que acusa por la vía directa la interpretación errónea de los artículos 34 del C. S. del T., modificado por el 3, del Decreto Legislativo 2351 de 1965, 27, 65, 186, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990 y 60 de la Ley 80 de 1993. 10 Radicado n° 40049 Indica la acusación que en la sentencia acusada se estimó, para confirmar la condena por indemnización por no pago de salarios y prestaciones sociales, que en este asunto era claro que la vinculación laboral había sido con el contratista independiente, es decir, COLCIREDES LTDA., y, también, que “el obligado solidario no es otra cosa que un garante para el pago de sus acreencias, de quien el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada” 11 Radicado n° 40049 Aduce que tal razonamiento no se ajusta a derecho y, para explicar porque, se remite a lo expresado en un salvamento de voto en el que se afirma que el “garante es simplemente una persona que responde por la obligación de otra que la contrae y que no la satisface en su oportunidad, estando a su cargo hacerlo, mientras que el deudor solidario, por su voluntad, testamento o ley, siempre será deudor, pues en esa clase de obligaciones el total de la deuda puede exigirse a

cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores, de ahí que el artículo 1577 le confiere al deudor demandado la facultad de proponer todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, incluidas todas las personales suyas” (Sala de Casación Laboral, Salvamento y Aclaración de voto Expediente 25946); que era deber jurídico del juzgador analizar la conducta particular del garante con relación a la falta de pago de acreencias laborales, de tal manera que no podía fulminar una condena contra GASES DE OCCIDENTE S.A., sin que previamente examinara su proceder, ya que en punto a las sanciones es obligación ineludible el análisis de la conducta patronal al momento de la extinción del vínculo; que el Tribunal impuso la sanción de manera automática, dando una interpretación equivocada del artículo 65 del C. S. del T., lo que, dice, contraría el sentido de este precepto según se indicó en sentencia de 22 de abril de 2004, radicada con el número 21074, en la que se explicó que la imposición de la sanción moratoria no es automática y no se puede asimilar como una consecuencia forzosa en los eventos en que se haya impuesto al contratista independiente; que no era factible en este asunto ordenar la moratoria a la empresa contratante por tratarse de un 12 Radicado n° 40049 tercero, ajeno a la relación laboral que ligó al señor Tovar Ramírez y a COLCIREDES LTDA, sin que antes se examinara cuál fue su comportamiento al fenecimiento del contrato,

conforme se dijo en la última sentencia mencionada, de la cual transcribe apartes. LA RÉPLICA Sostiene, que la condición de garante no surge de un convenio entre el contratista y el beneficiario de la obra, pues tal expresión tiene como finalidad indicar que en caso de incumplimiento de las obligaciones patronales del contratista, el trabajador en razón de la protección contemplada en el artículo 34 del C. S. del T. cuenta con la garantía de que sus acreencias laborales no quedaran insolutas, por cuanto que, en razón de la solidaridad legal existente entre el contratista y el dueño de la obra, éste es el llamado a satisfacerlas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No se exhibe desacertada la inferencia del juzgador de segundo grado referente a que el obligado solidario, en el área del derecho del trabajo, no es otra cosa que un garante para el pago al trabajador de sus acreencias laborales, pues en estricto sentido lo que busca proteger el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que prevé la institución jurídica del contratista independiente, caracterizada por la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o servicio contratado, es precisamente que los trabajadores no se vean afectados en el reconocimiento de las obligaciones laborales 13 Radicado n° 40049 que se causen a su favor, como consecuencia de la desafectación, que, en ocasiones, persiguen empresarios y entidades de diferente naturaleza, de la responsabilidad que implica la contratación directa de sus servidores, mediante la implementación de convenios con contratistas independientes, de modo que en el ámbito del derecho laboral cuando se expresa que el obligado solidario no es otra cosa

que un garante para el pago al trabajador de sus acreencias laborales se hace en alusión expresa a la norma citada, que tiene unas características que le son propias y que la diferencian de otras figuras jurídicas que tienen aplicación en el campo del derecho civil, de acuerdo con la cual el contratante responde por las obligaciones laborales del contratista independiente. Conforme a la jurisprudencia de la Sala, la solidaridad referida obedece a la imperiosa necesidad de proteger los derechos de los trabajadores, haciendo extensivas al obligado solidario, en su condición de beneficiario del servicio o dueño de la obra contratada las deudas laborales a cargo del contratista, quien es el empleador, sin que esto signifique que se haga responsable al contratante de las acreencias laborales derivadas de la relación laboral y la culpa del empleador, sino que por virtud de la solidaridad le son exigibles las acreencias laborales surgidas a favor del trabajador. En sentencia del 17 de agosto de 2011, radicada con el número, 35938, se reiteró el criterio reseñado, así: “Ha enseñado la doctrina de la Corte Suprema de Justicia que la culpa es diferente del principio de solidaridad, habida cuenta que mientras aquélla se origina en un error de conducta del 14 Radicado n° 40049 empleador, que forma parte de la causa de la obligación, que puede llegar a comprometer la responsabilidad de otros; la solidaridad que emana de la ley, viene a ser parte del efecto de la responsabilidad, trayendo al responsable solidario como un garante de las obligaciones que emanan del empleador. “Entonces, dentro de la figura jurídica del contratista independiente, para efectos de condenar al reconocimiento y

pago de la indemnización estatuida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo se requiere la acreditación de la culpa de quien es el verdadero empleador, es decir, el contratista independiente, toda vez que la obligación de reparar los perjuicios es exclusiva del dador del laborío. Sin embargo, de conformidad a la ley laboral (artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) el dueño o beneficiario de la obra conexa con su actividad principal, funge como garante en el pago de dicha indemnización, no porque se le haga extensiva la culpa sino precisamente por virtud de la solidaridad, lo que, a su vez, como lo ha asentado esta Sala, le permite, después de cancelar la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que reafirma aún más su simple condición de garante. Pero sin ir tan lejos, nótese que el mismo artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo establece la posibilidad de que el beneficiario “repita contra él [empleador] lo pagado a esos trabajadores”. “Sobre el particular, es necesario traer a colación la sentencia de casación del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, en que esta Sala, al analizar un caso similar, alrededor de la solidaridad del beneficiario de la obra en tratándose de las indemnizaciones y prestaciones debidas por los perjuicios materiales y morales causados por la muerte de un trabajador, con ocasión del accidente de trabajo por culpa patronal, así razonó: ‘“la solidaridad no es más que una manera de proteger los

derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante la usual insolvencia del deudor principal que no es otro que el empleador. Así lo sostuvo esta Sala en sentencia del 25 de mayo de 1968, en uno de sus apartes: ‘“Mas el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de 15 Radicado n° 40049 los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” ‘“Esta figura jurídica no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral (como parece hacerlo la oposición), pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas. Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación

demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. Y no por ello puede decirse que se le esté haciendo extensiva la culpa patronal al Municipio demandado. No, la culpa es del empleador, pero los derechos respecto de los salarios, las prestaciones e indemnizaciones (como lo enuncia el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) que de ella emanan son exigibles a aquel en virtud, como atrás se anotó, de haberse erigido legalmente la solidaridad que estableció el estatuto sustantivo laboral, en procura de proteger los derechos de los asalariados o sus causahabientes. ‘”De esta manera lo ha dicho esta Corporación: “‘La fuente de la solidaridad, en el caso de la norma, no es el contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados, o ambos en conjunto, sino la ley: esta es su causa eficiente y las dos convenciones su causa mediata, o en otros términos: los dos contratos integran el supuesto de hecho o hipótesis legal. Ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras jurídicas, son los presupuestos de la solidaridad instituída en la previsión legal mencionada”’ (Sent., 23 de septiembre 1960, “G.J.”, XCIII, 915). “En consecuencia, se ratifica la inmemorial jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de que a la luz de lo estatuido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra conexa con su actividad principal es solidariamente responsable en el pago de la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 de la misma obra.” En consonancia con lo anterior corresponde anotar que frente

a la solidaridad prevista en el artículo 34 del C. S. del T., el beneficiario del servicio o dueño de la obra, puede alegar como obligado solidario todas las excepciones que el contratista como verdadero empleador pudiera oponer a sus 16 Radicado n° 40049 trabajadores, por vía de ejemplo, las usuales, de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, buena fe, etc.; pero de ningún modo las personales tendientes a que se le absuelva de las obligaciones laborales declaradas a favor de los trabajadores y por las que se imponga condena al contratista independiente, en su calidad de empleador, salvo aquellas a través de las cuales discuta que no tiene la condición de obligado solidario, por cualquier razón, lo que es distinto; de manera que su buena fe no lo exime del proceder incorrecto del contratista empleador, porque la solidaridad a que se refiere la norma citada incluye de manera expresa, sin excepción alguna, salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores. No se acredita entonces el error jurídico denunciado, por tanto, el cargo no prospera.

EL RECURSO DE CASACIÓN DE SEGUROS DEL

ESTADO ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case parcialmente la sentencia acusada para que, en sede de instancia, revoque lo decidido por el Tribunal, en lo tocante con la parte pasiva y la llamada en garantía, en relación con la confirmación de lo decidido en los numerales segundo y tercero del fallo de primera instancia, y el numeral primero del fallo de segunda instancia. En subsidio pide que se case parcialmente la decisión de segundo grado, en lo

relacionado con los numerales segundo y tercero del fallo del 17 Radicado n° 40049 juez del conocimiento y del Tribunal en cuanto extendió por la vía de la solidaridad las condenas por vacaciones, indemnización o sanción por falta de pago de salarios y prestaciones, desde julio 30 de 1999 y hasta cuando se haga efectivo su pago; a fin de que en sede de instancia se revoquen las decisiones de las instancias, disponiendo, en su lugar, que no se presentó la solidaridad en relación con esos rubros y se disponga la absolución de la demandada Gases de Occidente S.A. E.S.P. Con tal propósito la censura presentó tres cargos fundados en la causal primera de casación que fueron replicados por la sociedad convocada al proceso como beneficiaria de la obra y el demandante. PRIMER CARGO Acusa por la vía directa la “inaplicación” del artículo 311 del

C. S. del T. luego anota que la violación denunciada se produjo por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 27, 34 (subrogado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965), 64 (subrogado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, 186, 249 y 306 del C.S. del T.; 1 de la Ley 1975; y 99 de la Ley 50 de 1990.

Quebranto normativo que, señala, el ataque se originó en los siguientes yerros fácticos:

18 Radicado n° 40049 “1. Dar por establecido, en forma contraria a la realidad, que las labores adelantadas por Ramiro Tovar Ramírez son afines a las desarrolladas por Gases de Occidente S.A. E.S.P. S.A. E.S.P. “2. No dar por establecido, estándolo, que las actividades que adelanta COLCIREDES Ltda. Son extrañas a las actividades normales de Gases de Occidente S.A. E.S.P.” Dislates fácticos que, se apunta, se debieron a la equivocada apreciación del certificado de existencia y representación legal de Gases de Occidente S.A. E.S.P. “EPSA E. S. P.” (fls. 22 a 25 del C. P.), el escrito de demanda (fls. 1 a 8), el escrito de contestación de demanda de Gases de Occidente S.A. E.S.P. (fls. 47 a 51) y el escrito de llamamiento en garantía (fl. 76 a 78). Sostiene la acusación que, al analizar el sustrato de las labores adelantadas por el contratista demandado COLCIREDES Ltda. y por el demandado Ramiro Tovar Ramírez, se observa que el juzgador de segundo grado tomó partido por la tesis de que tales actividades eran similares a las desarrolladas por GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. y, en cuanto al contrato suscrito entre la entidad contratante y el contratista, señaló que “la naturaleza de las labores contratadas no son extrañas a las actividades normales de Gases de Occidente S.A., sino conexas, inherentes a las mismas según el certificado de existencia y representación legal de dicha empresa”. Conclusión que encuentra

desfasada, porque la simple lectura de tal certificado arroja una deducción distinta, pues tal documento indica que su objeto social es la realización de actividades de comercialización y transporte de gas combustible y la 19 Radicado n° 40049 prestación del servicio domiciliario de gas combustible”; que en tanto GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. se ocupa de la comercialización y transporte de gas combustible, el contratista COLCIREDES asumió la labor de construir las acometidas con sus rejas metálicas, instalaciones internas, puntos adicionales, puntos opcionales, conexión de gasodomésticos para el servicio de gas domiciliario en la ciudad de Cali; que el ad quem incurrió en un error adicional al establecer que las actividades del contratista eran labores conexas y propias del giro normal de las actividades de Gases de Occidente, lo que significa que en realidad confundió la afinidad entre los objetos de contratantes y contratista, con el nexo entre las actividades del trabajador y las de la entidad contratante o beneficiaria de la obra; que en la sentencia acusada se apreció equivocadamente la demanda y su respuesta, porque en la segunda se anotan claramente los motivos por los cuales no procede la solidaridad debido a la distancia entre las actividades y objetos sociales de las dos personas jurídicas demandadas y, en la primera, los hechos que sustentan las pretensiones del actor no dice que las actividades de las empresas fueran las mismas o afines. LA RÉPLICA La empresa GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. anota q

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