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CSJ - SL4713-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4713-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4713-2020 Radicación n.° 68788 Acta 044 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la sala los recursos de casación interpuestos por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESPELECTRICARIBE SA ESP, hoy en liquidación, contra las sentencias proferidas por las Salas Tercera de Descongestión Laboral y Primera de Decisión Laboral de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santa Marta y Cartagena, el 27 de septiembre de 2013 y el 27 de enero de 2014, respectivamente, en los procesos con radicado 68788 y 69753, promovidos en su contra por JAVIER ENRIQUE GALVIS LLERENA, en el último de los cuales fue llamado a intervenir como litisconsorte necesario por pasiva, el

SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD

DE COLOMBIA - SINTRAELECOL.

SCLAJPT-10 V.00

Radicaciones n.° 68788 - 69753

I. ANTECEDENTES Javier Enrique Galvis Llerena demandó en procesos separados, a Electricaribe SA ESP, pretendiendo, respectivamente que se declarara la nulidad del acta de conciliación del 13 de diciembre de 2010 y la ineficacia del art. 51 del acta de acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, en los aspectos que implican desmejora de sus condiciones laborales, frente a las convenciones

colectivas de trabajo suscritas entre la empresa y Sintraelecol. Como consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a pagarle la pensión de jubilación convencional en los términos del artículo 5º de la CCT vigente para el período 1976-1978, y 20 de la correspondiente a 1980-1982, a partir del 1º de junio de 2007, en cuantía del 100% de lo devengado en el último año de servicio, y que se declarara su compatibilidad con la prestación legal de vejez que le reconozca el ISS. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 23 de julio de 1950; laboró para la empresa Electrificadora de Bolívar SA., quien, con la misma razón se transformó en ESP, sustituida por la Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP, la que luego fue disuelta y absorbida, sin liquidarse, por la Electrificadora del Caribe SA ESP; que se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido a partir del 1° de junio de 1987; que desde que inició su vínculo laboral

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicaciones n.° 68788 - 69753 fue socio del sindicato de trabajadores de las empleadoras a las que ha servido. En lo que concierne a las convenciones colectivas de trabajo que establecen la prestación solicitada, precisó que en el art. 5° de la primera mencionada, se consagró el derecho a la pensión de jubilación por el cumplimiento de 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 de edad; y

en el art. 20 de la otra citada, que la liquidación de la prestación correspondería al 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta el derecho pensional que reconoce el ISS, disposiciones que se encuentran con aplicabilidad, por así haberse dispuesto en acuerdos convencionales posteriores. Señaló que el 18 de septiembre de 2003 entre la demandada y su sindicato de trabajadores se firmó un acuerdo extralegal, en desmedro de los derechos y prerrogativas ya reconocidas, previéndose entre otros, i) del art. 51, una mayor edad para acceder a la pensión de jubilación, y, ii) un monto del 75%, excluyendo para su liquidación los factores legales y las prescripciones médicas, contrariando el texto convencional. Agregó que quienes lo suscribieron en representación de Sintraelecol, lo hicieron sin estar facultados por la Asamblea General de Trabajadores, lo que generó en ese acto una causal de nulidad.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicaciones n.° 68788 - 69753 Dijo que, en julio de 2010, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir del 1° de junio de 2007, la cual fue despachada negativamente por parte de la entidad, argumentando que no cumplía con los 23 años de servicio exigidos por parte del acuerdo, esto, debido a que se había vinculado laboralmente el 2 de mayo de 1991, así las cosas, su derecho se consolidaría en el año 2014. Por último expresó que, en virtud del Acto Legislativo 01

de 2005, los beneficios convencionales expiraron el 1º de agosto de 2010; al existir «presión» y «dolo» de la demandada procedió a suscribir el acta de conciliación. Electricaribe SA ESP al dar respuesta a las demandas se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó las fechas de nacimiento y de inicio del contrato de trabajo y los servicios prestados por el señor Galvis Llerena a las entidades referidas, así como su condición de asociado al Sintraelecol, la solicitud de reconocimiento pensional junto su negativa, y la conciliación celebrada con el demandante. Agregó que en diversos actos jurídicos se han modificado o revisado las condiciones consagradas en las convenciones colectivas de trabajo; que el acuerdo extraconvencional celebrado el 18 de septiembre de 2003, fue llevado a cabo con legítimos representantes de la organización sindical; tanto así, que tuvo la anuencia de los delegados de la Asamblea Nacional. En su defensa propuso las excepciones de compensación y prescripción.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicaciones n.° 68788 - 69753

II. SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA Los Juzgados Laborales de Descongestión del Circuito de Cartagena, Segundo y Cuarto, por medio de las sentencias de 14 de diciembre de 2012 (Rad. 68788) y del 9 de agosto de 2013 (Rad. 69753), decidieron, absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, y declarar la ineficacia e inaplicabilidad del art.

51 del acuerdo suscrito entre Electrocosta SA ESP y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003, respectivamente.

III. SENTENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA Frente a la primera decisión, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de sentencia de 27 de septiembre de 2013, revocó el fallo y declaró la nulidad del acta de conciliación celebrada entre las partes, ordenó reconocer la pensión de jubilación convencional a partir del 16 de diciembre de 2010, en cuantía inicial de $2.490.515, con un retroactivo pensional de $91.139.974 causado desde esa fecha hasta el 30 de agosto de 2013; y, fijó el monto de la mesada pensional, a partir del año 2013, en la suma de $2.730.339, cifra reajustable mensualmente.

En el otro caso, al resolver el recurso de apelación presentado por ambas partes, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena por medio de sentencia del 27 de enero de 2014,

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicaciones n.° 68788 - 69753 modificó el numeral segundo de la providencia de primer grado, y en su lugar condenó a la demandada a pagarle al actor la pensión de jubilación convencional a partir del 15 de diciembre de 2010, en cuantía de $1.981.887,5 para el año 2007, en adelante, aplicando los reajustes anuales conforme

a la variación del IPC, correspondiéndole como mesada para el año 2013 la suma de $2.503.608, así como a pagar el valor del retroactivo causado, hasta el mes de noviembre de 2013, en la suma de $205.763.665; confirmándola en lo demás. En lo que interesa a los recursos extraordinarios, si bien las decisiones son independientes, en las dos se concedió la pensión solicitada inicialmente. Los problemas jurídicos que se plantearon los tribunales, en el orden cronológico de los procesos, estuvieron orientados a definir: i) la viabilidad de la declaratoria de nulidad del acta de conciliación suscrita por las partes y en consecuencia determinar si había lugar o no al reconocimiento de la pensión convencional compatible con la de vejez; y, ii) si le asiste razón al actor al derecho pensional pretendido, en la forma establecida en los acuerdos extralegales, o en los términos del Acuerdo Marco Sectorial celebrado entre Electrocosta SA ESP y Sintraelecol del 18 de septiembre de 2003. Para resolver el primero, se estableció que el demandante ingresó a trabajar a la empresa el 1° de junio de 1987, y precisó que, al suscribir el acta de conciliación, ya tenía cumplidos los requisitos exigidos para la pensión convencional, por lo que no le era aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005; declarando la nulidad de la misma.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicaciones n.° 68788 - 69753 Así mismo, estableció que la prestación de carácter pensional reconocida era compatible con la que en su oportunidad le fuera reconocida por el Instituto de Seguros

Sociales, por así estar establecido en el art. 20 de la Convención Colectiva de 1982-1983 que transcribió: Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la convención Colectiva 1976-1978, la empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez del I.S.S. En lo concerniente al art. 51 del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, ambos tribunales coincidieron, en su inaplicabilidad, porque en él se modificaban, desfavorablemente, los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. Se dijo en una de las decisiones: En este punto vale precisar que los acuerdos posteriores a la celebración de la convención colectiva de trabajo tienen plena validez siempre y cuando su objetivo sea el de aclarar confusiones o aspectos oscuros o ininteligibles de las normas convencionales; en este evento, los acuerdos vienen a integrar el cuerpo normativo convencional, porque no son extraños a este. Con todo, cuando lo que busca el acuerdo es alterar o modificar una disposición normativa convencional, el presupuesto para su validez es inexistente en la medida en que no pueden integrarse a la convención porque la contradicen, suponiendo en consecuencia la creación de una nueva norma convencional, lo cual es a todas luces improcedente e ilegal, si no se han cumplido las formalidades propias que rodean la celebración de una convención colectiva de trabajo. Por lo anterior, en síntesis, dijo que era ineficaz la

cláusula 51 contenida en el mencionado acuerdo, y que los preceptos a aplicarse para el reconocimiento de la pensión

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicaciones n.° 68788 - 69753 convencional eran los estipulados en los acuerdos extralegales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Frente a ambas decisiones, lo interpuso la entidad demandada, lo concedió el respectivo Tribunal y lo admitió la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN PROCESO RAD.

68788

Pretende la recurrente: […] la CASACIÓN de la sentencia acusada, en cuanto al contenido de los numerales primero y segundo de la parte resolutiva. En sede de instancia, solicito se confirme la sentencia del A quo. En subsidio, solicito que casada la sentencia del Ad quem en cuanto a no declaró probada la excepción de compensación, en instancia se declare la procedencia de la misma […].

Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera que no fueron replicados y, aunque planteados por vías diferentes, serán resueltos en conjunto y unidos al propuesto frente a la otra decisión.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de: […]. infracción directa de los artículos 4 del convenio 98 de la O.I.T (aprobado por la ley 27 de 1976), 2º a 8º del convenio 154 de 1981 (aprobado por ley 424 de 1999) 480, 488, 489 del C.S.T.;

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicaciones n.° 68788 - 69753 151 del C.P.T. y S.S.; por aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución; 1502, 1602 del C.C.; 1º del A.L. No. 1 de 2005 (art. 48 C.N.); 260, 373; 1º de la ley 33 de 1985; 66 A, 145 del C.P.T. y S.S.; 305 del C.P.C.; por interpretación errónea de los arts. 467, 469 del CST. En la sustentación del cargo expuso, que la sentencia recurrida al abordar la validez del acuerdo extraconvencional suscrito entre ella y Sintraelecol, se centra, en que cuando estos se celebren con posterioridad a la convención colectiva de trabajo solo pueden tener una finalidad aclaratoria, mas no surtir modificaciones, que afecten los derechos o beneficios ya consagrados a favor de los trabajadores. Dice que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, invocada por el ad quem como sustento de lo anterior, ha sufrido variaciones, aceptando el contenido modificatorio de los acuerdos posteriores, en aplicación del postulado de la autonomía de la voluntad, posición que por evolucionada se acerca a los mandatos contenidos en los convenios de la OIT. En cuanto a la naturaleza de la convención colectiva de trabajo, expresó que es un contrato, lo que permite acudir al postulado jurídico según el cual, en «derecho las cosas se deshacen tal como se hacen, lo que traducido al presente asunto, significa que lo dispuesto en los textos extralegales

puede ser modificado por otros, sin que para ello deba primar el aspecto formal sobre el material; además, se desconoce por parte del Tribunal, el fin por el cual fue suscrito el acuerdo, que no es otro diferente a «lograr la viabilidad financiera de la empresa».

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicaciones n.° 68788 - 69753 Afirma que no hay norma constitucional ni legal, que prohíba modificar la Convención Colectiva de Trabajo, mediante un acuerdo extraconvencional, debido que en su esencia son un «acuerdo de voluntades». Como es natural, en estos se pueden surtir aclaraciones sobre puntos oscuros, pero no es el único objetivo que se persigue, al no estar restringido por la legislación nacional, se consiente introducir las modificaciones que las partes consideren pertinentes o necesarias, siempre y cuando guarden armonía con el rango legal. Explica que para suscribir el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, se realizó un procedimiento de negociación voluntaria que no puede perder legitimidad por no haber seguido el trámite formal de la negociación colectiva; que quienes concurrieron a celebrar el acuerdo en nombre de las partes, lo hicieron plenamente facultados para el efecto, y que, en el texto del acuerdo no hay estipulaciones que puedan considerarse viciadas por contener una causa o un objeto ilícitos; aspecto éste que está fuera de discusión, porque ni el demandante ni el sentenciador de segundo grado lo mencionaron como parte de lo alegado y de la decisión. Arguyó que el tribunal no consideró lo dicho por la Corte Constitucional en sus sentencias CC C-1234-2005, C-4662008 y C-349-2009 y el Convenio OIT 154 de 1981, cuyas disposiciones son reiterativas en cuanto a la viabilidad de los acuerdos colectivos, aunque no se sometan al trámite posterior de la convención; y, que las disposiciones referidas en el contexto del mismo, ratifican esa postura de amplitud

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicaciones n.° 68788 - 69753 frente a los acuerdos entre empleadores y trabajadores o sindicatos. Por otro lado, observa, que el tribunal no tuvo en cuenta el art. 480 del CST que contempla y legitima la posibilidad de revisión del contenido de una CCT, lo que presupone la posibilidad de modificar los beneficios establecidos en una de ellas, inclusive, reduciéndolos; lo cual se cumplió en el convenio del 18 de septiembre de 2003. Asegura que incluyó en la proposición jurídica el art. 260 del CST, como paradigma de la figura de la pensión de jubilación a cargo de los empleadores en el sector privado, el cual resultó indebidamente aplicado, porque se produjo en lo concerniente, un resultado contrario al que ha debido expresarse en la sentencia atacada, de haberse aplicado correctamente tales disposiciones; que también mencionó el 373, porque se ha desconocido la facultad de representación que tiene el sindicato respecto de sus afiliados. En relación con la prescripción, manifestó que el ad quem no incluyó ninguna consideración sobre esa excepción que fue propuesta, cuando ha debido hacerlo. Aclaró que en este caso no se está afectando el «estado de pensionado», que es lo que se ha querido proteger por la

jurisprudencia laboral, sino, que se modificaron las condiciones de causación del derecho extralegal, pero sin que este desaparezca del mundo contractual laboral, máxime en

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicaciones n.° 68788 - 69753 el presente evento en que el demandante tiene acceso a la pensión de vejez por su afiliación al ISS. Afirma que, al impugnar la validez de los acuerdos entre el empleador y el sindicato, en concreto, el de 18 de septiembre de 2003, al momento de la presentación de la demanda ya habían transcurrido más de tres años, por lo que, en ese momento ya se encontraba prescrito el derecho a impugnarlo, pero el a quem no vio tal aspecto. Por último, como yerros en los que incurrió el Tribunal, estableció los siguientes: - […] declaró o prohijó la declaratoria de la inaplicabilidad de un convenio en el que el demandante no fue partícipe directo ni único celebrante, con lo cual afectó los derechos o intereses de todos los demás cobijados por el acuerdo del 18 de septiembre de 2003. - […] desconoció la facultad de representación de los sindicatos sobre sus afiliados, y pasó por encima de la titularidad del sindicato como parte del acuerdo en cuestión. - […] no tuvo en cuenta que al declarar la inaplicabilidad del acuerdo ha debido disponer el retorno de las cosas a su punto de origen (sic) con la consecuente obligación del demandante y de todos los cobijados por el acuerdo, de devolver los beneficios que hubieran recibido. - […] restringió al caso del demandante, los efectos de un convenio o acuerdo dirigido a una multitud de beneficiarios

del mismo, como si fuera posible tal fraccionamiento de las condiciones jurídicas de un acuerdo. - […] no tuvo en cuenta que la titularidad del derecho para demandar en lo concerniente con el acuerdo en comento se encuentra exclusivamente en cabeza del sindicato SINTRAELECOL por ser quien fungió como parte en el contrato. - […] desconoció la voluntad de los integrantes del sindicato, prioritaria sobre la del solo demandante, expresada en las autorizaciones que expidieron para la suscripción del acuerdo, y en la aprobación que manifestaron respecto del texto del mismo.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicaciones n.° 68788 - 69753

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de: […] Aplicación indebida de los artículos 19, 78 del C.P.T y S.S. como violación medio de incidió en la violación igualmente por aplicación indebida de los artículos 230 de la C.P.; 332 del C.P.C.; 64, 66 de la ley 446 de 1998; 665, 666, 1502, 2469 del C.C.; 6,

14, 15, 260, 435, 467; del C.S.T.;1° del A.L. No. 1 de 2005 (art. 48 C.N.); 53 C.N. Señala los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la fecha de ingreso del demandante al servicio de la demandada fue objeto de discrepancia entre las partes desde antes la presentación de la demanda que origina este proceso.

2. No dar por demostrado, siendo evidente, que al momento de

la celebración de la conciliación ente las partes, el derecho a la pensión de jubilación no tenía la condición de cierto pues solamente fue declarado como tal en la sentencia del tribunal.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el supuesto básico de la conciliación que celebraron las partes fue el ingreso del demandante al servicio de la demandada el día 2 de mayo de

1991.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el Ministerio hoy del trabajo declaró mediante decisión que no ha sido anulada, que en la conciliación celebrada por las partes de este proceso no se incluyó ningún derecho cierto e indiscutible.

5. No dar por demostrado, estándolo, que los servicios prestados por el actor antes del 2 de mayo de 1991 fueron ocasionales y por órdenes de servicios.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante alcanzó a completar 20 años de servicios para la demandada antes del 31 de julio de 2010.

7. Concluir en forma contraria a la realidad, que la conciliación que celebración las partes está viciada por objeto ilícito porque se incluyó un derecho cierto.

8. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante le fue pagada por la demandada, una suma ampliamente compensatoria de su expectativa pensional.

Como pruebas mal apreciadas, además de los testimonios de Eurile Ciriaco Martínez Soto, Enrique

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicaciones n.° 68788 - 69753 Gazabón Gómez y Esmen Omar Blanco, enuncia las siguientes:

1. Acta de conciliación celebrada ante el hoy Ministerio del

trabajo (fs. 27 a 29 y 576 a 578).

2. Convención colectiva de trabajo 1976-1978 (fs. 1172 y s.s.).

3. Convención colectiva de trabajo 1982-1983 (fs. 1177 y s.s.).

4. Acuerdo suscrito por la demandada y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003.

5. Comunicación de Sintraelecol del 8 de noviembre de 1999 (f.

95).

6. Comunicación de la emanada del 28 de junio de 2010 (f. 157).

7. Comunicación del ministerio de Trabajo del 11 de noviembre de 1987 (f. 175).

8. Comunicación de le (sic) Electrificadora de Bolívar S.S. del 8 de junio de 1988 (f. 178).

9. Contrato de trabajo del actor (fs. 192-193).

10. Certificación de Electrificadora de Bolívar S.A. del 23 de julio de 1993 (f.231).

11. Desprendibles de pago de junio de 2008 a junio de 2010

(fs. 34 a 94).

12. Comunicación de a demandada del 30 de agosto de 2010

(f. 127).

13. Peticiones del demandante (fs. 144,154, 252).

Como pruebas no apreciadas, referenció las comunicaciones que aportó al proceso; las liquidaciones de vacaciones, cesantías y del contrato; y, el documento en donde constaba el ingreso del actor a la entidad. En la demostración del cargo, argumentó que, si bien el ad quem tuvo como objeto de discusión la fecha de inicio del vínculo laboral y los efectos pensionales derivados de ello, no

analizó que esta diferencia era objeto de discusión por las partes antes de concurrir a la conciliación. Lo que lo hacía un hecho discutible, como aquellos, que la legislación establece para ser posible debatirlos mediante el mecanismo

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicaciones n.° 68788 - 69753 de solución de conflictos escogido por las partes. Dice que como bien lo expresó el Ministerio de Trabajo, la actuación adelantada ante él, «era susceptible de aprobación “por no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles del (a) EXTRABAJADOR (A)”», lo que la reviste de validez y produce efectos de cosa juzgada. Asegura que el ad quem al declarar la nulidad de la conciliación, no aplicó las reglas propias de los mecanismos de solución de conflictos debatida, y las que tuvo en cuenta para emitir pronunciamiento fueron los que cobijan la transacción. Manifiesta que el Tribunal para soportar su decisión frente a la fecha de inicio de la relación laboral se apoyó en pruebas que no estaban revestidas de objetividad procesal, por contener intrínsecamente apreciaciones personales del demandante, y agregó que: i) los desprendibles de pago, en los que, aunque expedidos por la empleadora, las fechas que registran entre unos y otros varían ii) la certificación, en donde la Electrificadora de Bolívar SA, establece el 1° de junio de 1987 como fecha en que el actor inicio su contrato de trabajo, sin tener en cuenta que fue firmada por la misma persona que dijo que entre la fecha ya descrita y el 2 de mayo

de 1991, los servicios que prestaba el señor Galvis Llerena

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicaciones n.° 68788 - 69753 eran «como trabajador ocasional o por orden de servicio».

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía de los hechos en modalidad de aplicación indebida Los artículos 1502, 1714 del C.C.; 64, 66 de la ley 446 de 1998; 6, 14, 15, 260, 435,

467; del C.S.T.; 1° del A.L. No. 1 de 2005 (art. 48 C.N.); 53 C.N.; como violación medio los artículos 306, 332 del C.P.C.; 19, 78, 145 del C.P.T y S.S.» Como errores evidentes de hecho, señala los siguientes:

1. Concluir en forma contraía a la evidencia, que “del acta de conciliación pluricitada no se desprende el pago de mesadas pensionales”.

2. No dar por demostrado, estándolo, que con el pago de $190.000.000 las partes conciliaron “toda clase de acreencias laborales que se pudieran derivar del contrato de trabajo que vinculó a las partes”.

3. No dar por demostrado, estándolo, que con la conciliación que celebraron las partes y el recibo de $190.000.000, el Sr. Galvis Llerena declaró a mi mandante “a PAZ Y SALVO por todo concepto”.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación que celebraron las partes incluyeron dentro de sus acuerdos avalados por el Ministerio del Trabajo (hoy) que “en caso de sentencia condenatoria a favor del ex trabajador y en contra de

ELETRICARIBE S.A. E.S.P. por cualquier causa y razón del contrato de trabajo que aquí termina, las partes desde ya acuerdan que los valores aquí establecidos junto con sus rendimientos se aplicarán para compensar cualquier valor y/o sentencia condenatoria y en toda caso de deducirán al momento del pago y/o cumplimiento de cualquier sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada”. Indica como prueba mal apreciada, el acta de conciliación suscrita ante el Ministerio de la Protección

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicaciones n.° 68788 - 69753 Social. Asegura que la apreciación del tribunal, al resolver la excepción de compensación propuesta por la recurrente, fue «extremadamente superficial», al aducir que el valor pactado en el acuerdo no comprendía las sumas debatidas por concepto de mesadas pensionales; razonamiento que se obtuvo de estudiar, sin detalle, el acta de conciliación, que en caso contrario, se hubiera concluido que lo pactado era el equivalente a la prestaciones debatida, por no haberse reconocido por falta de requisitos para su causación. Por último dice, que la conciliación fue sobre «todo lo derivado del contrato de trabajo sin que hubiera excluido nada y mucho menos los aspectos pensionales», además, la prestación debatida a lo largo del proceso, fue una de carácter extralegal, generada de las convenciones colectivas de trabajo, en la vigencia del vínculo laboral.

IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN PROCESO RAD.

69753

Pretende la recurrente: […] la CASACIÓN PARCAL (sic) de la sentencia acusada en lo

tocante con el contenido del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia acusada. En sede de instancia, y frente al contenido de la parte resolutiva de la decisión de primer grado, solicito se revoque el numeral primero, se confirme el numeral segundo y se aclare el numeral tercero para en suma disponer la absolución plena para mi mandante. Sobre costas se resolverá de conformidad.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicaciones n.° 68788 - 69753 Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y, como se dijo, se resolverá en conjunto con los propuestos en el otro proceso.

X. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa los arts. 4 del Convenio 98 de la OIT (aprobado por la Ley 27 de 1976), 2 a 8 del Convenio 154 de 1981 de la OIT (aprobado por la Ley 424 de 1999), 13, 14 y 480 del CST, 1502 y 1602 del CC; así como la aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 16, 260, 373, 376, 432 a 436, 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS (violación medio); y, la interpretación errónea de los arts. 467 y 469 del CST.

Aunque en ataque, las normas acusadas varían, el sustento es el mismo del primer cargo del recurso planteado frente a la otra decisión. En la sustentación expuso que la sentencia recurrida al abordar el tema referente a la declaratoria de ineficacia del

art. 51 del acuerdo extraconvencional suscrito entre Electrocosta SA ESP y Sintraelecol, se centra, en que los acuerdos suscritos por el empleador y sus trabajadores con posterioridad a la celebración de una convención colectiva de trabajo solo pueden tener una finalidad aclaratoria, y que de ninguna manera pueden introducir modificaciones a la misma, agregando el argumento de la afectación de los derechos o beneficios consagrados en el convenio colectivo.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicaciones n.° 68788 - 69753 También resaltó que la sentencia atacada se refirió a que con el acuerdo extraconvencional celebrado el 18 de septiembre de 2003, se pretendió modificar y desmejorar algunas condiciones laborales previstas en la convención colectiva de trabajo, sin tener en cuenta que en aquel, las partes se ajustaron a las previsiones de la jurisprudencia más reciente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y a las de los convenios de la OIT, en virtud de los cuales se facultó a los empleadores y trabajadores, e inclusive se les instó para celebrar por medio de sus organizaciones acuerdos plenamente legítimos, sin que sea necesario cumplir con formalidades como las que el juez de segundo grado extrañó en el contexto del citado acuerdo. En cuanto a la naturaleza de la convención colectiva de trabajo, expresó que es un contrato, y que su objetivo es señalar las condiciones que habrán de regir los contratos de trabajo cobijados por ella, lo cual significa que su esencia es el acuerdo de voluntades, lo que permite acudir al postulado

jurídico según el cual, en derecho las cosas se deshacen tal como se hacen, lo que traducido al presente asunto, significa que el texto extralegal puede ser modificado por otro, sin que para ello deba primar el aspecto formal sobre el material, tal como lo preceptúa el art. 53 de la Constitución Política; además, en el presente caso ni siquiera se argumentó que ese acuerdo estuviera viciado por error, fuerza o dolo, como tampoco se expuso por el tribunal, la falta de legitimación de los representantes del sindicato para firmar el acuerdo en cuestión, pese a que el actor lo invocó sin fundamento

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Radicaciones n.° 68788 - 69753 alguno, lo cual significa que la única glosa en la que centra sus objeciones, se sustenta en que el acuerdo convencional en cuestión, modifica algunos aspectos de la convención colectiva, inobservando que se incluyeron muchos beneficios compe

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