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CSJ - SL4713-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4713-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4713-2021 Radicación n.° 79162 Acta 34 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA MILENA RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la empresa GASEOSAS

COLOMBIANAS SAS.

I. ANTECEDENTES Sandra Milena Ramírez llamó a juicio a Gaseosas Colombianas SAS, con el fin de que se declarara que: i) existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 5 de junio de 1998; ii) la demandada le informó extemporáneamente la decisión de no renovar el vínculo, por lo que adquirió una nueva vigencia hasta el «5 (sic) de junio de 2014»; iii) la no

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Radicación n.° 79162 prórroga de la relación laboral tuvo como razón la afiliación al sindicato nacional de trabajadores de la industria de las bebidas en Colombia «Sinaltrainvec». En consecuencia, se ordenara pagar: i) a título de indemnización los salarios y prestaciones dejados de percibir entre el 5 de junio de 2013 y el «4 de junio de 2014»; ii) daños y perjuicios por haber sido desvinculada del servicio de la sociedad enjuiciada; iii) «una suma equivalente al Índice de

Precios al Consumidor “IPC”, o ajuste de valor, certificado por el DANE, mes a mes […]»; iv) los intereses moratorios y, v) las costas. Fundamentó sus peticiones, en que laboró para Gaseosas Colombianas SAS, desde el 5 de junio de 1998 mediante contrato de trabajo a término fijo de doce meses, que se extendió automáticamente en forma anual a partir del 6 de junio de 1999 hasta el «5 (sic) de junio de 2014»; que el último salario básico devengado fue de $2.137.000 y el promedio mensual de $2.287.250; que el cargo fue de supervisora de producción; que el 2 de mayo de 2013, la convocada le comunicó por fuera de los términos de ley la decisión de no continuar el nexo y que prestaría servicios hasta el 4 de junio de 2013; que debió ser notificada a más tardar el 23 de abril de 2013 y no el 2 de mayo del mismo año y que lo anterior se dio porque la empresa encausada consideró que los treinta días de que trata el artículo 46 del CST eran calendario y no hábiles.

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Radicación n.° 79162 Igualmente, expresó que el 1.º de septiembre de 2012 se afilió al sindicato Sinaltrainvec y la motivación de no postergar la relación fue que ejerció su derecho de asociación; que fue remplazada por otra supervisora de nombre Lina Roció Avendaño, quien renunció y a su vez fue substituida por Andrea Paola Celis; que a la única persona

que no se le mantuvo la ligadura contractual fue a ella, pues no hubo ninguna otra terminación; que el cargo de supervisor y las funciones continuaban figurando en la planta de personal por lo que las razones que le dieron origen al convenio seguían existiendo; que el 11 de febrero de 2014 solicitó a la accionada los derechos reclamados y el 24 de febrero de 2014, la misma contestó (f.° 116 a 130 demanda inicial y 232 a 238 reforma, cuaderno principal). Gaseosas Colombianas SAS se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó la atadura laboral en la modalidad término fijo, su extremo inicial, el cargo, la data de la comunicación de la no prórroga, que el término de treinta días se contaba por días calendario, la afiliación a la organización sindical, el reclamo administrativo y su respuesta; de lo demás manifestó que no eran ciertos o no le constaban.

Expresó que: Entre Gaseosas Colombianas S. A. (sic) y la Sra. SANDRA MILENA RAMÍREZ, existió un contrato de trabajo a término fijo de doce (12 meses) el cual estuvo vigente desde el 5 de junio de 1998 hasta el 4 de junio de 2013.

La empresa demandada le informó con la antelación de ley, que el contrato de trabajo a término fijo, no le sería renovado a la

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Radicación n.° 79162 demandante; lo anterior se puede constatar con la comunicación de fecha 2 de mayo de 2013, en la que manifiesta a la señora SANDRA MILENA RAMÍREZ, que su contrato de trabajo a

término fijo, finalizaba el día 3 de junio de 2013. El contrato de trabajo a término fijo, finalizó de conformidad con lo establecido en la ley y por lo tanto, no le asiste razón alguna a la demandante, para manifestar que su contrato de trabajo no fue prorrogado, debido a su afiliación al sindicato

SINATRAINBEC.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, pago, compensación y buena fe (f.° 56 a 63 contestación a la demanda inicial y 244 a 247 respuesta a la reforma, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de enero de 2017, absolvió a la sociedad llamada al debate y condenó en costas a la parte activa de la litis (f.° 267 CD y 268 a 271 acta, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quién a través de providencia del 8 de marzo de 2017, confirmó la de primera instancia e impuso costas a la recurrente (f.° 275

CD y 276 a 282 acta, ibidem). En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico determinar si la comunicación de preaviso del finiquito del contrato de trabajo por vencimiento del plazo

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Radicación n.° 79162 pactado fue suministrada a la señora Ramírez dentro de la

oportunidad legal y si la misma se derivó de su afiliación al sindicato. Precisó que no se debatió en el juicio la existencia del lazo, el cual inició el 5 de junio de 1998 y se pactó a término fijo por doce meses. Adujo que, conforme a lo establecido en el artículo 46 del CST, este tipo de modalidad finalizaba por el cumplimiento del período estipulado, siempre y cuando cualquiera de las partes, con una antelación no inferior a treinta días comunicara a la otra su intención de no prorrogarlo. Con respecto al tiempo mínimo señalado para el preaviso, se acogió a lo dispuesto en la sentencia CSJ SL 23 sep. 2008, rad. 33615, en el entendido de que estos se contaban días calendario y no hábiles, razón por la cual no resultaba razonable que, en virtud del principio de favorabilidad, dicha disposición se interpretara teniendo en cuenta lo reglado por el canon 62 de la Ley 4.º de 1963, en virtud de que: […] si bien la regla de la norma más favorable, propia del principio protector que rige los juicios laborales, determina que en caso de que exista más de una norma aplicable al mismo caso, debe utilizarse aquella que resulte más favorable indistintamente de la jerarquía, no es este el supuesto jurídico que acaece en autos, toda vez que dicha norma no está llamada a gobernar el caso que hoy nos convoca […].

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Radicación n.° 79162 Señaló que el vínculo celebrado entre las partes se

prorrogó automáticamente año a año hasta que la promotora de la acción recibió la carta de no continuar la relación, el 2 de mayo de 2013, en la que se le informó que su contrato terminaba el 4 de junio de ese mismo año, supuestos que indicaban que la comunicación fue entregada dentro del plazo previsto por el legislador y, por tanto, la unión laboral no se postergó más allá de esta última data. Frente al argumento de que el nexo no podía concluir debido a que el cargo y funciones seguían vigentes, estimó que ello no le quitaba validez a la finalización, pues la ley facultaba a los contratantes a culminarlo con una única condición, esto es, que se manifestara la voluntad de no continuar en los ciclos ya explicados, sin que se requiera ninguna justificación adicional, en tanto que se trata de una causa legal de rompimiento conforme al precepto 61 del CST y no una justa causa estipulada en la disposición 7.º del Decreto 2351 de 1965, tal como se advirtió en proveído CSJ SL 7 feb. 2003, rad. 19343. Por último, en cuanto a que la motivación de la culminación de la atadura de trabajo acaeció como medida represiva por la afiliación al sindicato de la actora, aseveró: […] realmente no existe una sola prueba en el plenario que dé cuenta de ello, pues si bien se corrobora con la documental de folio 21 que la afiliación a SINTRAINBEC se dio el 1.º de diciembre de 2012, tal circunstancia por sí misma, no implica que esta fuera la causa que originó la determinación de terminar el contrato por vencimiento del plazo fijo pactado. Máxime cuando

la única testigo que fue escuchada en este juicio, ANDREA PAOLA CELIS se vinculó con la empresa luego de terminar la

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Radicación n.° 79162 relación laboral de la aquí demandante y todo lo que refiere saber sobre las razones que dieron lugar a la terminación del contrato, se basan en conjeturas adoptadas con fundamento en rumores y lo que le manifestó la propia demandante, según ella misma expresó en el curso de la diligencia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte convocante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la «casación total» de la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque lo resuelto por el Juez singular y, en su lugar, se despache favorablemente todas las pretensiones incoadas en el libelo (f.° 7, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se pasan a estudiar a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia censurada por violación directa de la ley sustancial: […] en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 19 y 46 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3.º de la Ley 50 de 1990, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 70 del Código Civil y 62 de la Ley 4.º de 1913

(sobre régimen Político y Municipal) y al desconocimiento de los artículos 121 del Código de Procedimiento Civil, 128 del Código

General del Proceso, 59 de la Ley 4.º de 1913, 10, 11, 12, 13, 14,

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Radicación n.° 79162 18, 19, 20, 21, 46, 55, 59-4, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro de los parámetros establecidos en los artículos 1.º, 13, 25, 38, 39 y 53 de la Constitución Política del país. Asegura que el artículo 46 del CST, sustento jurídico del fallo, es «interpretado de manera equivocada» por el Colegiado porque se le da «un propósito que no corresponde a su espíritu», al considerar que el período de treinta días que señala debe entenderse que se contabiliza en días calendario y no hábiles y, adicionalmente, «se rebela a la aplicación» de las disposiciones que regulan de manera general y sin exclusión la forma de contar los plazos, como es el canon 62 de la Ley 4.º de 1913, que consagra que cuando la ley no disponga expresamente otra cosa, el conteo del término se deben excluir los feriados o festivos. Explica que la citada norma 46 del CST no incluye expresamente la forma que debe transcurrir ese interregno de tiempo, por lo que se entiende que para su cómputo cuentan únicamente los días hábiles. Concluye que no hay razón jurídica válida que permita afirmar que la disposición 62 de la Ley 4.º de 1913 no está llamada a gobernar el caso, al contrario, de su contenido se

determina que el legislador se refiere a todos los plazos o términos que las leyes que forman parte del ordenamiento regulan, indistintamente de la especialidad o materia (f.° 7 a 10, ibidem).

VII. RÉPLICA

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Radicación n.° 79162 Gaseosas Colombianas SAS afirma que la censura no acudió a los sub motivos propios del recurso de casación, pues acude en la proposición jurídica a «la falta de aplicación» o al «desconocimiento» de algunas normas, cuando lo correcto es alegar la infracción directa. Aduce que es una impropiedad pedir la aplicación de las prescripciones del régimen político y municipal para determinar la forma de contar los términos de días y al mismo tiempo solicitar las del CPC y CGP, como quiera que el trámite solo puede estar regulado por uno de los regímenes. Sostiene que no es dable predicar la ignorancia de una disposición cuando el juez sí la tiene en cuenta y con independencia del fundamento de su argumento, desestima su aplicación por no concernir al caso, como la hace la providencia al concluir que el artículo 62 de la Ley 4.º de 1962 no está llamado a gobernar el sub lite, razón por la cual en esta eventualidad en realidad se está ante una indebida aplicación de la ley.

Indica que: […] El cargo lo integra el recurrente con los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 55 del C.S.T., de los que repetidamente la jurisprudencia ha señalado que son principios generales que no

satisfacen el requisito de individualización de normas requeridas por la ley procesal para casación, puesto que en ella se ha exigido que la norma legal de carácter sustantivo que se considere violada debe señalarse con absoluta precisión.

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Radicación n.° 79162 La vulneración de la buena fe que debe regir la ejecución del contrato, es una acusación genérica sobre la que no puede soportarse cargos específicos. Con salvedad del artículo 21 del CST, todos son ajenos a la controversia planteada. Ni la apelación, ni en la sentencia, ni en el desarrollo del cargo, hay reparos como, por ejemplo, al carácter de orden público de los derechos laborales, o al derecho a su tratamiento igualitario. Enfatiza que esta precaria formulación del cargo solo deja en pie la concerniente a la intelección del artículo 46 del CST. No obstante, insiste en que la interpretación acogida por la Colegiatura proviene de una dilatada tesis jurisprudencial de esta Sala desde el año 1981, según la cual los términos se cuentan por días calendario y contra este argumento la recurrente no eleva ningún embate (f.° 16 a 20, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Debe señalarse que la demanda no es un modelo a seguir, pues presenta algunas deficiencias de orden técnico tal como lo señala el opositor.

En efecto, lo primero que se observa de la proposición jurídica es que el impugnante apela a la falta de aplicación

de los artículos 70 del Código Civil y 62 de la Ley 4.º de 1913, y al desconocimiento de los cánones 121 del CPC, 128 del CGP, 59 de la Ley 4.º de 1913, 10, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 46, 55, 59-4, 64 y 65 del CST, 1.º, 13, 25, 38, 39 y 53 de la Constitución Política, pasando por alto que en cuanto al sendero seleccionado, los sub motivos de violación elegidos, repetidamente se ha dicho que se admiten como tales la

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Radicación n.° 79162 infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida, por lo que los señalados en el ataque no existen, a pesar de que jurisprudencialmente se ha identificado con la primera de las nombradas ya que esta falencia podría superarse (CSJ SL2304-2021). No obstante, pese a la flexión, siguen los dislates, pues al denunciar el «desconocimiento» de los apartados ya señalados, la demandante también incumplió con una carga importante cuando se acude a la vía directa y es que no basta con apuntar la disposición que el sentenciador ignoró, ya que se requiere explicar el contenido y cómo esa regulación guarda relación con el asunto controvertido y su incidencia, a efectos de demostrar el error jurídico, pero nada de ello se llevó a cabo, puesto que limitó su tarea explicativa a enunciar la norma que el Tribunal no acogió (CSJ SL1471-2021).

Por otro lado, se recuerda que la casación del trabajo contempla la violación de la ley sustancial del orden nacional. Sin embargo, excepcionalmente cabe la acusación de normas procesales como violación de medio, frente a la cual la jurisprudencia consolidada de esta Corte tiene establecido que se debe imputar en función de simple vehículo que lleva a la transgresión de las sustantivas que consagren el derecho pretendido. En el presente caso, el impugnante no invoca tal figura frente a los preceptos 121 del CPC y 128 del CGP y tampoco honró la carga argumentativa, esto es, omitió explicar por qué la transgresión de este elenco de cánones adjetivos lleva

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Radicación n.° 79162 a la infracción de los sustantivos involucrados en la acusación (CSJ SL4516-2020). Así mismo, el censor no revela la interpretación errónea de cada una de las disposiciones cuestionadas en la providencia fustigada, habida cuenta que en relación con el artículo 19 del CST, incumplió con una exigencia importante, ya que no precisa en qué consistió la indebida intelección que le endilga al juzgador de la alzada en esta precisa normatividad (CSJ SL3883-2021). No obstante, sí satisface tal obligación con respecto al canon pilar fundamental del fallo como es el artículo 46 del CST, puesto que textualmente indica que el Juez de apelaciones le da un análisis equivocado al considerar que el término de treinta días que señala debe entenderse contabilizados en días calendario y no hábiles.

Así las cosas, las imprecisiones reveladas no afectan la estimación del cargo, en tanto que denuncia con exactitud la disposición que cimentó la decisión de segundo grado y se desarrolla desde lo jurídico la inconformidad. Sobre el particular, esta Corporación ha instruido que no se requiere la formulación de una proposición jurídica completa (CSJ SL1369-2020) y el recurrente denunció la preceptiva que tiene el carácter sustancial de orden nacional y regula el caso objeto de estudio. De acuerdo con lo anterior, el conflicto a resolver se

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Radicación n.° 79162 centra en determinar si el Colegiado se equivocó en la interpretación del apartado 46 del CST al contabilizar el término de treinta días en forma corrida teniendo en cuenta sábados, domingos y festivos. Ahora, una precisión adicional se hace necesaria. Si bien se observa que se mezcla en el asalto la infracción directa y la indebida inteligencia de la mencionada preceptiva 46 del CST, la Sala centrará su estudio en la última modalidad en consideración a que es el cuestionamiento que se desarrolla en el recurso. Pues bien, por la vía escogida, no fueron objeto de controversia durante el proceso los siguientes supuestos fácticos: i) la existencia del contrato de trabajo a término fijo por 12 meses; ii) su prórroga automática en forma anual; iii) su extremo inicial el 5 de junio de 1998 y, iv) la entrega del preaviso el día de 2 de mayo de 2013 que informaba la terminación del vínculo hasta el 4 de junio de ese mismo año.

En ese orden de ideas, corresponde recordar que el Tribunal fundamentó su decisión en que la comunicación fue entregada dentro del plazo previsto por el legislador y, de tal suerte, la atadura no se postergó más allá del 4 de junio de 2013, en tanto que dicho intervalo se cuenta en días calendario y no hábiles, como lo tiene sentado la jurisprudencia de esta Sala entre otras en la CSJ SL 23 sep. 2008, rad. 33615, razón por la cual no resultaba razonable que, en virtud del principio de favorabilidad, dicha

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Radicación n.° 79162 disposición se interpretara teniendo en cuenta lo reglado por el canon 62 de la Ley 4.º de 1963. Por su parte, la inconformidad del censor, como ya se advirtió, en esencia, es que la contabilización de los treinta días debe realizarse teniendo en cuenta días hábiles, excluyendo los feriados y festivos conforme al último apartado citado. Así las cosas, sobre la intelección que se le debe dar al precepto motivo de ataque, esta Corporación ya se ha manifestado en el sentido de que en el plazo establecido para el preaviso se deben tener en cuenta los días calendario, como quiera que las relaciones de trabajo se ejecutan día a día, incluso en los de descanso dominical y festivo, ya que estos se suman para efectos laborales, por lo que el nexo subordinado tiene una característica especial y es que es continuo, no se suspende o termina en días inhábiles, sino que operan los descansos remunerados. Así, en providencia CSJ SL986-2020 se reiteró:

En lo relacionado con los plazos dados en días, el artículo 62 de la Ley 4.ª de 1913 establece: «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil». Lo anterior, significa que por regla general los plazos de días señalados en las leyes, se entienden hábiles, a menos de expresarse lo contrario. Por último, conforme al artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, hoy 118 del Código General del Proceso, la doctrina pacíficamente ha sostenido que los términos se cuentan desde el día siguiente a aquel en que sobrevenga el hecho, acontecimiento o circunstancia que genera el conteo del término. O en otras palabras, el día en que acontece el hecho o

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Radicación n.° 79162 circunstancia que desencadena el principio del término no hace parte del plazo, se excluye. Por ejemplo, el día de la reclamación del trabajador no cuenta para efectos de contabilizar la prescripción trienal. Entonces, si se aplicaran las anteriores reglas a ciertos plazos referidos al contrato de trabajo, tales como los 30 días de preaviso de terminación del contrato de trabajo a término fijo, el aviso de 15 días consagrado en el artículo 62, literal a) del Código Sustantivo del Trabajo, o el plazo de gracia de 90 días del artículo 1.º del Decreto 797 de 1949 habría que concluir, en

principio, que esos días son hábiles pues no hay mención legal expresa que refiera que son calendario. Sin embargo, para la Sala ese entendimiento no es correcto, puesto que en el Derecho del Trabajo existe la particularidad de que el contrato de trabajo se ejecuta día a día, desde la fecha de su suscripción hasta aquella de su finalización. Todos los días, incluso los de descanso dominical y festivo, suman para efectos laborales. Por lo anterior, esta Corporación ha afirmado que «[…] en lo relacionado a preavisos y demás situaciones que surgen del vínculo individual de trabajo, no se puede perder de vista que este es continuado y su desenvolvimiento no se trunca con los festivos o feriados, que en manera alguna producen efectos de suspensión o terminación del contrato, sino, simplemente, constituyen días de obligado descanso» (sentencia de 16 de septiembre de 1981, ordinario de Leonidas Cortés M. contra Sears Roebuck de Cali S.A.)». Este criterio fue reiterado en la sentencia CSJ SL 2739, 16 mar. 1989, en la que se adoctrinó que los días del contrato de trabajo no son «hábiles sino corridos». Desde este ángulo, esta Corte ha sostenido que ciertos plazos referidos al contrato de trabajo, tales como el preaviso de 30 días de terminación del contrato a término fijo (CSJ SL 3613, 28 feb. 1990, CSJ SL 33615, 23 sep. 2008) o el aviso de 15 días de despido por las justas causas de los numerales 9.° a 15 del literal a), artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, son comunes

o calendario (CSJ SL 2739, 16 mar. 1989). Bajo esta misma lógica, también ha entendido la Sala que el cálculo de los tiempos de servicio necesarios para acceder a las prestaciones económicas del contrato de trabajo debe incluir el día de inicio del contrato de trabajo y realizarse teniendo en cuenta el calendario. Para estos efectos, ha descartado la aplicación del artículo 67 del Código Civil, conforme al cual «el primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses» bajo la idea de que los tiempos de servicios laborales no son en estricto sentido «términos».

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Radicación n.° 79162 Conforme a lo discurrido, no se equivocó el ad quem en la intelección del artículo 46 del CST, ni en determinar que la carta que informaba la no prórroga fue entregada en tiempo, pues al no estar en discusión que el plazo fijo pactado vencía el 4 de junio de 2013 y que la demandante la recibió el 2 de mayo de ese mismo año, es evidente que se cumple con los treinta días de anticipación que indica la disposición estudiada. Por lo expuesto, la acusación no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la senda de puro derecho: […] en la modalidad de falta de aplicación del artículo 354 literal d) del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 39 de la Ley 50 de 1990, en relación con el Artículo 62 de la Ley 4.º de 1913, lo que condujo al desconocimiento de los artículos

10, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 46, 55, 59-4, 64, 65, 353, 358, 373, 374, 467, 468, 470 y 471, del Código Sustantivo del Trabajo, dentro de los parámetros establecidos en los artículos 1.º 13, 25, 38, 39 y 53 de la Constitución Política del país, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo. Aduce que la verdadera razón de la demandada para no prorrogar la relación contractual se debe a la afiliación al sindicato Sinaltrainvec y esto se observa en la coincidencia entre la decisión de ejercer su derecho fundamental y el de la patronal en su desvinculación, relación de causalidad que demuestra que en el examine se ejerció de manera abusiva la facultad legal de finalización del vínculo.

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Radicación n.° 79162 Luego de citar los artículos 39 de la Constitución Política, 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; los Convenios 87 y 98 de la OIT, todos referentes al derecho de asociación sindical, centra su argumentación en el literal d) numeral 2.º del canon 354 del CST que castiga todo acto que atente contra dicha prerrogativa, entre estos, «despedir, suspender, modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado con el objeto de impedir, difundir el ejercicio del derecho de asociación». Expresa que esta última normativa se dejó de aplicar, a

pesar de que las actuaciones de la empresa Gaseosas Colombianas SAS encuadran en el supuesto de hecho que describe y, por tanto, era válida y procedente la utilización de la consecuencia jurídica allí establecida. Esgrime que para efectos de claridad del cargo, pese a que lo eleva por la vía directa, destaca que en el trámite del proceso se demostró que la empresa llamada al debate, luego de haber permitido la prórroga del contrato por más quince años consecutivos en los cuales no existe una sola queja sobre su desempeño laboral, en forma coincidente con su afiliación al sindicato, decidió hacer uso de la facultad legal de no dar continuidad lo que constituye un acto atentatorio del derecho de asociación.

Concluye que:

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Radicación n.° 79162 La afiliación al sindicato debidamente acreditada en el expediente, así como la comunicación con la cual la demandada manifiesta su decisión de no prorrogar el contrato, pasado seis meses y luego quince (15) años de servicios, y como es obvio, ad portas del vencimiento del plazo pactado, precisamente para evitar el pago de una indemnización, junto con las apreciaciones del único testigo, que dan cuenta de la animadversión que los directivos de la empresa mostraban frente a los dirigentes sindicales y la “amistad” con ellos, son prueba suficiente de que la terminación del contrato se constituyó en un acto atentatorio del derecho de asociación sindical en cabeza de la demandante y por tanto carente de eficacia (f.° 10 a 13, ibidem).

X. RÉPLICA La sociedad encausada acota que se debe desestimar el ataque en razón a que solo procede la infracción directa de normas que gobiernen el caso que se examine, por lo que no es dable pedir aplicación de un precepto que no está llamado a regularlo, esto en razón a que el artículo 354 del CST establece sanciones que deben ser impuestas por funcionarios del Ministerio del Trabajo, toda vez que cae de su peso pedirle al juez que actúe como inspector para que verifique si atentó contra el derecho de asociación en orden a imponer una multa.

Finalmente, asevera que el embate se formula de manera incompatible, pues el recurrente ataca supuestos fácticos por la vía directa (f.° 20 a 21, ibidem).

XI. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las

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Radicación n.° 79162 reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo. En cuanto a la materia, esta Sala en sentencia CSJ SL5798-2018, sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de

fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. Así, la Corporación identifica que el segundo asalto con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias de orden técnico que no pueden ser subsanadas, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. i) Como se explicó en el cargo primero, por la vía directa, son censuradas las normas de la proposición jurídica por falta de aplicación y por desconocimiento, modalidades que no existen en el recurso extraordinario, pues repetidamente se ha dicho que, en esta senda se admiten como tales la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida, ninguna referida en el embate (CSJ SL2304-2021). ii) Ahora bien, si en una labor de flexión se superara lo

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Radicación n.° 79162 anterior y se considerara que el submotivo alegado es la infracción directa, se evidencia que se mantienen los dislates, dado que el ataque se ciñe, básicamente, a

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