CSJ - SL4726-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4726-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4726-2020 Radicación n.° 70794 Acta 045 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESPELECTRICARIBE SA ESP, hoy en liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Regional de Santa Marta el 19 de diciembre de 2013, en el proceso promovido en su contra por IGNACIO MARTÍNEZ NAVARRO, al cual se citó al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA - SINTRAELECOL como litisconsorte necesario por pasiva.
I. ANTECEDENTES
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Radicación n.° 70794 Ignacio Martínez Navarro demandó a la Electricaribe SA ESP, pretendiendo que se declarara la nulidad, o en subsidio, la ineficacia de las actas de acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003 y del 5 de mayo de 2006, suscritas entre la Electrificadora de la Costa SA ESP, y algunas de sus subdirectivas sindicales, en los aspectos que implican desmejora de sus condiciones laborales, especialmente las pactadas en las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas para los períodos 1976-1978 y 1982-1983, entre la empleadora y su sindicato de trabajadores; en consecuencia, que se condenara a la demandada, a pagarle la pensión de
jubilación convencional a partir del 1º de septiembre de 2007. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de septiembre de 1987, sin solución de continuidad, al servicio de las siguientes empleadoras: Electrificadora de Bolívar SA, la cual fue sustituida por la Electrificadora de Bolívar SA ESP, y ésta a su vez, partir del 4 de agosto de 1998, por la Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP, asumiendo las obligaciones laborales de origen legal y extralegal de los trabajadores y pensionados, siendo esta última disuelta y absorbida sin liquidarse por la Electrificadora del Caribe SA ESP, mediante escritura pública n.° 3049 del 31 de diciembre de 2007. Señaló que desde que inició su vínculo laboral fue miembro del sindicato de trabajadores de las empleadoras a las que ha servido; que entre algunas de las entidades
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Radicación n.° 70794 mencionadas y sus sindicatos de trabajadores, se suscribieron diversas convenciones colectivas de trabajo, entre ellas, la vigente entre 1976 y 1978, que en su art. 5 consagró el derecho a la pensión de jubilación por el cumplimiento de 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 años de edad, y la vigente entre 19821984, que en su art. 20 previó que la liquidación de la pensión correspondería al 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin
tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS; que los citados artículos mantienen su vigencia por mandato expreso de convenciones posteriores, toda vez que no han sufrido modificación alguna; que cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación, el 1º de septiembre de 2007. Agregó que el 18 de septiembre de 2003, entre la demandada y su sindicato de trabajadores, se firmó un acuerdo, sin que mediara conflicto colectivo de trabajo o denuncia de la convención colectiva, en desmedro de los derechos y prerrogativas reconocidas en aquella, previéndose entre otros, en su art. 51, una mayor edad para acceder a la pensión de jubilación, según la fecha en que se cumplirían los requisitos convencionales, y un monto de la pensión del 75%, además excluyó para su liquidación los factores legales y las prescripciones médicas, contrariando el texto convencional que incluye tanto los factores legales como extralegales; que las personas que firmaron el acta de acuerdo extraconvencional por Sintraelecol, lo hicieron sin estar facultados por la Asamblea General de Trabajadores,
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Radicación n.° 70794 como lo manda la ley y los estatutos, para el evento de modificar la convención colectiva de trabajo, por lo que aquel es nulo; y, que la entidad se negó a reconocerle la pensión de jubilación convencional a partir del 1º de septiembre de 2007, cuando cumplió con los requisitos exigidos por la norma extralegal, y por el contrario, lo obligó a seguir
trabajando, por lo que le adeuda las mesadas causadas desde la referida fecha. Electricaribe SA ESP al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los servicios prestados por el señor Martínez Navarro a las entidades referidas, la disolución de la Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP y su absorción, la fecha de inicio del contrato de trabajo del demandante, su condición de miembro de los sindicatos, y las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre las empleadoras y sus sindicatos de trabajadores. Expresó que en lo que concierne al actor, negocios jurídicos posteriores han modificado o revisado las condiciones precedentes, consagradas en las convenciones colectivas de trabajo; que la Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP con fundamento en un negocio jurídico colectivo celebrado con legítimos representantes de la organización sindical Sintraelecol, suscribió un acta extraconvencional el 18 de septiembre de 2003, depositada oportunamente dentro de los 15 días hábiles posteriores a su celebración, acuerdo que fue alcanzado con la anuencia de
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Radicación n.° 70794 la Asamblea Nacional de Delegados de la organización sindical. En su defensa propuso la excepción de prescripción. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena por medio de auto del 6 de mayo de 2010, ordenó la vinculación al proceso de Sintraelecol, como litisconsorte necesario por pasiva; y a través de auto del 14 de febrero de 2012, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la
organización sindical.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, por medio de sentencia del 12 de julio de 2013, adicionada mediante providencia del día 26 del mismo mes y año, declaró la ineficacia e inaplicabilidad del art. 51 del acuerdo suscrito entre Electrocosta SA ESP y Sintraelecol del 18 de septiembre de 2003, en consecuencia, condenó a la demandada a reconocer y pagarle al demandante la pensión de jubilación convencional en cuantía del 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, tomando como fecha de causación el 1º de septiembre de 2007, y su disfrute efectivo a partir de la fecha en que se dé por terminado el vínculo laboral, con los reajustes de ley; y, declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Regional de Santa Marta a través de sentencia del 19 de diciembre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, modificó la decisión de primer grado, en el sentido de condenar a Electricaribe SA ESP, a reconocer y pagarle al demandante la pensión de jubilación convencional, a partir del 1º de septiembre de 2007, fecha a partir de la cual se reconoce su derecho al disfrute de la misma, sin perjuicio de los salarios percibidos por él;
confirmándola en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico se orientaba a determinar si le asiste derecho al señor Martínez Navarro, a la pensión de jubilación de acuerdo a la convención colectiva de trabajo. Partió de que le correspondía analizar si al demandante le es aplicable la convención colectiva de trabajo, ante la ineficacia del art. 51 del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, o si por el contrario, aquella goza de plenos efectos, como lo aduce la recurrente. Señaló que resulta legítimo que aún sin que exista conflicto colectivo, las partes celebren acuerdos fruto del proceso de negociación colectiva; así mismo, que el sindicato está legitimado para suscribir este tipo de convenios, no obstante, «debe quedar claro que el proceso de negociación colectiva de ninguna manera consiente, acepta, tolera,
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Radicación n.° 70794 la disminución o el menoscabo de los derechos reconocidos colectivamente, excepto cuando sobrevengan circunstancias imprevisibles» (negrillas propias del texto). Relacionó el art. 476 del CST que define la convención colectiva de trabajo; dijo que a partir de ello, es claro que aquella es ley para las partes, y los derechos mínimos de los trabajadores deberán examinarse a partir de las disposiciones convencionales; y, expresó: Por el contrario el Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 en su art. 51, tal como se extrae de la literalidad de su contenido, más allá de no haber cumplido con las formalidades propias de la
convención, sin que el acto de depósito tenga la virtud de imprimirle naturaleza convencional, se orientó no a la regulación de la relación laboral entre las partes sino específicamente a la mutación de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, alterando la disposición convencional vigente. Sin duda no es asimilable a una convención colectiva conforme afirma la demandada. En efecto, en este acuerdo extra convencional, se revela la intención de transformar o sustituir la norma convencional, sin que fueran producto de la resolución de un conflicto colectivo. Afirmó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido uniforme en señalar, que a través de los convenios o actas de acuerdo extraconvencional, no es válido modificar la convención colectiva de trabajo; al respecto referenció las sentencias CSJ SL, 27 abr. 2005, rad. 23373; CSL SL, 3 jul. 2008, rad. 32347; CSJ SL, 2010, rad. 36342.
Acto seguido indicó:
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Radicación n.° 70794 En suma, el criterio argumentativo de las sentencias citadas responde a la consideración de atribuir validez a los Acuerdos extra - convencionales, sin que ellos impongan la obligatoriedad de ser depositados, en tanto estos no tienen el carácter de convenciones colectivas, al paso que se refirió a la imposibilidad de que estos modificaran las disposiciones convencionales. En sus sentencias, la Corte deja ver la independencia de cada uno de los actos, señalando inclusive que el acuerdo extra
convencional conservaba su validez y que el objetivo de estos acuerdos en manera alguna puede consistir en modificar la convención colectiva. Del mismo modo destaca la posibilidad de que tales acuerdos puedan ser modificados por la convención colectiva, de modo que si nada se dice acerca de ellos coexistirán junto con las estipulaciones convencionales. Relacionó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 37523; e indicó que la doctrina de esa corporación es concurrente con la expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1319-2000, advirtiendo la necesidad de distinguir entre la posibilidad de modificar las convenciones colectivas de trabajo en condiciones de normalidad, de cuando se esté en especiales condiciones económicas que ameriten su revisión.
Luego manifestó: Corolario de lo señalado por la jurisprudencia podemos decir que: a) los acuerdos extra convencionales no se asimilan a la convención colectiva de trabajo, b) los acuerdos extra convencionales no tienen la virtud de modificar la convención colectiva, c) el procedimiento para modificar la convención colectiva viene regulado en el artículo 479 del C.S.T.; d) los trabajadores y empleadores pueden celebrar pactos o acuerdos que regulen las relaciones obrero patronales; e) aun en situaciones de normalidad la convención es modificable, pero siempre y cuando la nueva situación en que se ubique a los trabajadores, en términos reales u objetivos, implique el reconocimiento de derechos que sean iguales o superiores a los obtenidos anteriormente, nunca en sentido contrario.
Pues bien, más allá del derecho de negociación colectiva, sin
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Radicación n.° 70794 duda, el artículo 51 del acta de acuerdo extra convencional suscrito entre SINTRAELECOL y ELECTRICARIBE S.A.E.S.P. el 18 de septiembre de 2003, tuvo por objeto NO regular nuevas condiciones propias del contrato de trabajo, sino modificar los apartes de las convenciones colectivas de los diferentes distritos con respecto a la regulación vigente para el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional, tal como se desprende de su texto: “A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionará a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones:...” Resta agregar que el acuerdo se suscribió en condiciones de normalidad por cuanto en primer lugar no se estaba en presencia de un conflicto colectivo, recuérdese que el conflicto inicia con la presentación del pliego de peticiones y los trabajadores no lo habían formulado, así se sigue de los antecedentes expuestos en el acta extra convencional, en la cual se dijo: ‘‘Este nuevo acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la electrificadora de la Costa Atlántica S.A. (ELECTROCOSTA) es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes y supone un nuevo avance al propósito de unificación convencional, en lo que se refiere a las condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la forma que quedan incorporados en los anexos del mismo.”
Del mismo modo tampoco viene demostrado en el proceso que la empresa ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., en ese tiempo estuviere atravesando una difícil situación económica o que se encontrare inmersa en una de las causales de revisión prevista en el artículo del C.S.T., o que se presentaran imprevisibles condiciones económicas que hicieran imposible el cumplimiento de las normas convencionales, aun cuando en el texto del acuerdo celebrado entre SINTRAELECOL Y ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA (sic) S.A.E.S.P. las partes exteriorizaron necesitarlo “para contribuirá lograr la viabilidad financiera de la empresa”. La viabilidad financiera a la que se echa mano como argumento para fundamentar el acuerdo extra convencional, carece de sustento probatorio. Sin duda no se aportó estado de resultados, así como tampoco balance con corte al año 2003 del cual se pudiera desprender la inviabilidad de la empresa, no obstante, de haberlo hecho, se insiste, debieron recurrir a la figura de la revisión evento en el que como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-1319 de 2000 pueden las partes por mutuo acuerdo convenir en reducir beneficios laborales anteriores con el fin de restablecer el equilibrio económico entre las partes. En conclusión, la prohibición relativa a la imposibilidad de
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Radicación n.° 70794 modificar la convención colectiva a través de un acuerdo extra convencional, no puede ceder ni siquiera frente a condiciones de orden económico. Claramente se deduce que el propósito del acuerdo extra convencional, fue exclusivamente modificar algunas condiciones
establecidas convencionalmente en tanto este acuerdo NO se asimila a una REVISIÓN de la convención colectiva de trabajo, pues no reúne los presupuestos del artículo 480 del C.S.T., en tanto no están probadas condiciones de inviabilidad financiera, ningún balance se adjuntó en este sentido, tampoco obedeció a la concertación de reglas laborales especiales y temporales, con vigencia únicamente en el período en que las dificultades financieras de la empresa así lo exijan, sino a pacto indefinido, permanente, inclusive más allá del 31 de diciembre de 2005; (sic) Por eso cuando se desconoce la legislación laboral y se modifican las condiciones previstas en la convención colectiva de trabajo, además de estar frente a un acto ilegal, se están vulnerando los principios inspiradores del derecho del trabajo y de la protección al trabajo contenidos en nuestro ordenamiento. Aún si atendiéramos la posibilidad de que el acuerdo extraconvencional pudiera modificar la convención colectiva, no sería de recibo imponer tales exigencias al trabajador, precisamente como garantía del principio de favorabilidad se ha previsto en el artículo 16 del C.S.T. que, en caso de modificación de una disposición legal o convencional, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador. Tiene dicho la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de tiempo atrás y así lo expuso en la sentencia del 24 de agosto de 2000 rad 14489, que las partes pueden las partes (sic) modificar por sí mismas los términos de una disposición convencional, cualquiera que sea la alteración, con la condición de que no
afecte derechos mínimos de los trabajadores o el principio de favorabilidad. El acta extra convencional No tiene el alcance de modificar las disposiciones de una convención colectiva, solo puede aclarar cláusulas oscuras o adicionar otras, siempre y cuando mejore las condiciones laborales. Ello encuentra su apoyo en el principio de progresividad de los derechos sociales económicos y culturales y en la prohibición de regresividad consagrada en el artículo 48 de la Constitución Política, así como en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en el artículo 4 del protocolo de San Salvador, instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad al tenor de lo dispuesto en los artículos 93, 53 inciso 3, 94 de la Carta Política, de tal manera que constituyen
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Radicación n.° 70794 normas a partir de las cuales debe el Juez adoptar sus decisiones. Así mismo la jurisprudencia constitucional ha enseñado en la sentencia SU-225 de 1997 que la progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores e implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección no se puede retroceder, llegando inclusive a expresar la presunción de inconstitucionalidad prima facie de todo retroceso en materia de derechos sociales como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-038 de 2004. En efecto, el artículo 51 del Acuerdo extra-convencional del 18
de septiembre del 2003, varió las condiciones para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional aumentando el tiempo de servicios exigido, reformando los factores a partir de los cuales se calculará el monto pensional, señalándolo en el 75% del salario promedio del último año, e imponiéndole a la pensión el carácter de compartida con la pensión legal de vejez una vez se acceda a ella. En el caso bajo examen el actor al tenor de las previsiones convencionales tenía derecho a acceder a la pensión de jubilación a partir del año 2007, pero el empleador lo negó aduciendo el incumplimiento de las nuevas exigencias del artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, señalando que solo tendría derecho a ella en el año 2010, resultando abiertamente violatorio de los principios de favorabilidad y progresividad. Concluyó que el art. 51 del acuerdo suscrito entre Sintraelecol y Electricaribe SA ESP el 18 de septiembre de 2003, no puede producir efectos con respecto al demandante, quien como trabajador de la entidad demandada y afiliado al sindicato, es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la cual al no haberse modificado de conformidad con los mecanismos que la ley prevé, continúa vigente, sin que a través de un acuerdo privado sea posible introducirle variaciones que no podían generar dicho efecto, por lo tanto devienen en ineficaces. Por ello fue acertada la decisión del a quo sobre la inaplicación de las modificaciones introducidas por el
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Radicación n.° 70794 referido acuerdo al caso, por lo que le asiste derecho al demandante a la pensión de jubilación convencional en los términos fijados en los arts. 5 y 20 de las convenciones colectivas de trabajo 1978-1978 y 1982-1983, respectivamente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia impugnada, y que en sede de instancia se revoque la de primer grado, en cuanto a las condenas impuestas, y en su lugar se niegue lo pretendido por el demandante.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por el demandante; los que se resolverán de manera conjunta, pues a pesar de que se dirigen por vías diferentes, se complementan y persiguen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa los arts. 4 del Convenio 98 de la OIT (aprobado por la Ley 27 de 1976), 2 a 8 del Convenio 154 de 1981 de la OIT (aprobado por la Ley 424 de 1999),
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Radicación n.° 70794 1502 y 1602 del CC, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 (art. 48 CP); así como la aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Política, 16, 260, 373, 432 a 436, 479. 480,
488 y 489 del CST, y 1 de la Ley 33 de 1985; y, por interpretación errónea de los arts. 467, 469 del CST y 151 del CPTSS, como violación medio. En la sustentación del cargo afirma que la sentencia recurrida tiene cierta carga de emotividad que posiblemente coadyuvó en la configuración de los errores jurídicos, a saber, en la primera parte sostiene la intangibilidad del contenido de una convención colectiva de trabajo y descalifica el acuerdo celebrado por la demandada con el sindicato de trabajadores, subrayando que los acuerdos pueden celebrarse «buscando mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas», que las normas jurídicas le reconocen a todos los trabajadores, concepto que es cierto, pero que en el contexto del fallo omite tener en cuenta algo que antes ha declarado como verdadero, y es que la pensión reclamada no es la legal sino una extralegal con la cual ya se mejoraron las garantías mínimas de los trabajadores de la demandada. Otro ejemplo de ello, se observa cuando se aborda la potencial aplicación del art. 480 del CST, frente a lo cual afirmó que «la prohibición relativa a la imposibilidad de modificar la convención colectiva a través de un acuerdo extraconvencional, no puede ceder ni siquiera frente a condiciones de orden económico», eliminando con ello la citada disposición, y a su vez, la figura de la revisión que busca morigerar las cargas económicas del empleador
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Radicación n.° 70794 pensando en favor de los trabajadores, pues su propósito es evitar la reducción de los puestos de trabajo que podrían
provenir de una estrechez de los recursos financieros del empleador. Dice que no tuvo el cuenta el sentenciador de segundo grado, que con ese acuerdo las partes se ajustaron a las previsiones de los convenios de la OIT, en virtud de los cuales se facultó a los empleadores y trabajadores, e inclusive se les instó, para celebrar por medio de sus organizaciones acuerdos plenamente legítimos, sin que fuera necesario cumplir con formalidades como las que aquel extrañó en el contexto del convenio celebrado el 18 de septiembre de 2003, cuando consideró erradamente, que ha debido cumplirse para su celebración, lo indicado en la ley para los conflictos colectivos de trabajo. Expone que cuando el Tribunal aborda el tema de la legalidad y consecuente eficacia de los acuerdos que celebren empleadores y trabajadores (sindicatos), que involucren modificaciones de la convención colectiva de trabajo, sostiene que solamente son válidos cuando contienen simplemente aclaraciones o precisiones sobre su texto, y en tal consideración se ubican los yerros jurídicos que ahora se denuncian. Indica que es cierto que por la vía de los acuerdos entre las partes se pueden introducir aclaraciones a la convención colectiva de trabajo, naturalmente, sobre puntos oscuros de la misma, pero en ninguna norma se establece que ese sea el
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Radicación n.° 70794 único objetivo que pueden perseguir aquellas cuando celebren un acuerdo o un convenio posterior; y que como en derecho aplicable a los particulares, se entiende permitido todo aquello que no esté prohibido, debe concluirse que las partes pueden acudir a acuerdos posteriores a la convención
colectiva con diversos fines, uno de ellos, el de aclarar algunos aspectos, pero igualmente para introducir modificaciones que consideren pertinentes o necesarias, como ocurrió en el presente evento. En cuanto a la naturaleza de la convención colectiva de trabajo, expresa que es un contrato, y que su objetivo es señalar las condiciones que habrán de regir las vinculaciones cobijados por ella, lo cual significa que su esencia es el acuerdo de voluntades, lo que permite acudir al postulado jurídico según el cual, en derecho las cosas se deshacen tal como se hacen, lo que traducido al presente asunto significa que el texto extralegal puede ser modificado por otra, sin que para ello deba primar el aspecto formal sobre el material, tal como lo preceptúa el art. 53 de la Constitución Política; además, en el presente caso ni siquiera se argumentó que ese acuerdo estuviera viciado por error, fuerza o dolo, como tampoco se expuso por el Tribunal, la falta de legitimación de los representantes del sindicato para firmar el acuerdo en cuestión, pese a que el actor lo invocó sin fundamento alguno. El fallador sencillamente sostuvo, que solamente son válidos los acuerdos entre empleadores y trabajadores cuando no modifiquen la convención colectiva de trabajo,
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Radicación n.° 70794 pero no vio que un acuerdo como el mencionado, representa jurídicamente lo mismo que una convención colectiva de trabajo, dado que nace de un acuerdo entre el empleador y el sindicato en representación de sus trabajadores, con proyección a regular las relaciones laborales de los mismos.
Advierte que el juez plural no recaba en que los formalismos previstos en el caso de la negociación colectiva, no pretenden estructurar una figura atípica o especial de contratación, sino establecer unas herramientas para que el empleador quede obligado a aceptar el inicio de la negociación colectiva, por lo que si hay voluntariedad por ambas partes para negociar, bien se pueden tener por superados esos requisitos; además, los cambios que se introdujeron con el acuerdo cuestionado, no afectan los derechos de rango legal, ni desconocen los mínimos fijados en la ley laboral, por lo que no resulta apropiado establecer las limitaciones que el fallo cuestionado introduce en cuanto a la facultad de las partes de reestructurar las condiciones que han de regular los contratos de trabajo de los servidores cubiertos por lo acordado. Ello demuestra que el Tribunal ignoró el contenido de varias normas que de haber sido aplicadas hubieran cambiado el destino de la decisión, entre ellas, el art. 4 del Convenio 98 de la OIT, aplicable automáticamente en el ámbito normativo por mandato del art. 53 de la CP. Explica que a lo que acudió la entidad y Sintraelecol para suscribir el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, fue
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Radicación n.° 70794 a un procedimiento de negociación voluntaria que no puede perder legitimidad simplemente porque no se hubiera seguido el trámite formal de la negociación colectiva, cuando no se encuentra desvirtuado, que quienes concurrieron a celebrar el acuerdo en nombre de las partes, lo hicieron plenamente facultados para el efecto, y en el texto del
acuerdo no hay ninguna estipulación que pueda considerarse viciada por contener una causa o un objeto ilícito; aspecto éste que está fuera de discusión, porque ni el demandante ni el sentenciador de segundo grado lo mencionaron como parte de lo alegado y de la decisión. Arguye que no consideró el Tribunal lo dicho por la Corte Constitucional en las sentencias CC C-1234-2005, C466-2008 y C-349-2009, y el Convenio 154 de 1981 de la OIT, cuyas disposiciones son reiterativas en cuanto a la viabilidad de los acuerdos colectivos, aunque no se sometan a toda la tramitación de un conflicto colectivo; y, que las disposiciones referidas en el contexto del mismo convenio, ratifican esa postura de amplitud frente a los acuerdos entre empleadores y trabajadores o sindicatos, señalando que para formalizar aquellos se puede acudir a diferentes mecanismos, como claramente se desprende del art. 5, de cuyo texto se puede concluir, que la posición asumida es abiertamente contraria a lo que mandan los convenios de la OIT tachados como infringidos en forma directa, lo que a su vez llevó al fallador a introducir un elemento interpretativo equivocado de lo señalado en el art. 467 del CST, en el cual no se consagró la condición impuesta por aquel para validar el acuerdo extraconvencional cuestionado, pero en cambio,
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Radicación n.° 70794 sí se plasma la naturaleza contractual de la convención colectiva, que significa que proviene de un acuerdo entre las partes, y como tal, puede igualmente ser modificado por la
misma vía. Asegura que incluyó en la proposición jurídica los arts. 260 del CST y 1 de la Ley 33 de 1985, como paradigmas de la figura de la pensión de jubilación a cargo de los empleadores, tanto en el sector privado como en el oficial, las cuales resultaron indebidamente aplicadas, porque se produjo sobre la figura de la pensión de jubilación, un resultado contrario al que ha debido expresarse en la sentencia recurrida, de haberse aplicado correctamente tales disposiciones; e igualmente se mencionó el art. 373 del CTS, porque se ha desconocido la facultad de representación que tiene el sindicato respecto de sus afiliados. Manifiesta que el ad quem invocó en apoyo de su tesis los principios de progresividad y de no regresividad, pero no recaba en que ellos no se están afectando con el acuerdo del 18
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