CSJ - SL4736-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4736-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4736-2017 Radicación n.° 76689 Acta 11 Bogotá D. C, veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la sociedad G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. contra el Laudo Arbitral del 21 de noviembre de 2016, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO ÚNICO DE VIGILANTES DE COLOMBIA – SINUVICOLy la recurrente.

I. ANTECEDENTES El Ministerio del Trabajo, mediante resolución número 0437 del 11 de febrero de 2016, integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto Radicación. n° 76689 colectivo suscitado entre la sociedad G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. y el SINDICATO ÚNICO DE VIGILANTES DE COLOMBIA –SINUVICOL-, el que funcionó debidamente.

II. EL LAUDO ARBITRAL El respectivo laudo arbitral fue emitido el 21 de noviembre de 2016.

El Tribunal de Arbitramento sostuvo que decidió sobre todos los puntos contenidos en el pliego de peticiones, teniendo en consideración la competencia estatuida en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo. En lo que estrictamente interesa al recurso de anulación, las cláusulas impugnadas serán transcritas al estudiar los motivos de inconformidad planteada por la

sociedad G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.

El recurso extraordinario no fue replicado por el Sindicato (folio 7, cuaderno de la Corte).

III. RECURSO DE ANULACIÓN Algunas precisiones previas y comunes para todos los puntos de inconformidad - Inequidad manifiesta en los beneficios generados

en el laudo arbitral por lo siguiente: 2 Radicación. n° 76689 a) No se consideró que el sector tiene tarifa regulada Aduce la recurrente, en esencia, que el Tribunal de Arbitramento en el Laudo Arbitral, objeto del recurso de anulación, generó beneficios e incrementos que configuran una evidente inequidad, pues no tuvo en cuenta que, en razón a la naturaleza del servicio de Vigilancia y Seguridad Privada que presta G4S SECURE COLOMBIA S.A., la Empresa tiene una limitación en las tarifas que cobra a sus clientes toda vez que se basan en una norma de obligatorio cumplimiento, pues éstas se encuentran reguladas en el Decreto 4950 de 2007, en concordancia con la circular No. 20147000000435 de 2014 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Añade que, en las mencionadas normas, se fijaron las correspondientes tarifas para el cobro de los servicios de Vigilancia y Seguridad Privada prestados por las empresas y/o cooperativas de Vigilancia y Seguridad Privada, las cuales no sólo son fijas e invariables, sino que tienen como marco de referencia el salario mínimo legal vigente decretado por el gobierno para cada año. Adicionalmente, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en el

Decreto -Ley 356 de 1994, establece que cualquier incumplimiento relacionado con el cobro de la tarifa regulada, se considera una falta gravísima, que es objeto de sanción e incluso pérdida de la Licencia de Funcionamiento. 3 Radicación. n° 76689 b) No se realizó un análisis integral del laudo arbitral y de la situación específica de la empresa El impugnante, en suma, asevera que es indudable que el Tribunal de Arbitramento no realizó ningún tipo análisis, bajo algún criterio de equidad en lo concerniente a las consecuencias financieras que se causarían con ocasión de otorgar la totalidad de los beneficios económicos que fueron solicitados por la Organización Sindical SINUVICOL, de tal manera que ello genera un grave impacto en la estabilidad financiera de la Compañía, ya que en virtud a que G4S SECURE COLOMBIA se encuentra en la obligación de cumplir con una tarifa legal de servicios, tal como se explicó con anterioridad, la totalidad de los beneficios extralegales otorgados por los árbitros, deberán ser cancelados con el valor de las utilidades que dicha tarifa le permita obtener a la Empresa.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE a) Competencia de la Corte en el estudio del recurso extraordinario de anulación El artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al regular la anulación (antes Homologación) de laudos de tribunales especiales, establece que la Corte, a solicitud de una de las partes o de ambas, «...verificará la regularidad del laudo y lo declarará

exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si el tribunal de 4 Radicación. n° 76689 arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó o lo anulará en caso contrario...». De antaño es doctrina de la Corporación que esta norma procesal, que le fija límites a la competencia de la Corte cuando conoce del recurso extraordinario de anulación, debe armonizarse con lo preceptuado por el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, acerca de la competencia de los árbitros para decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes, en la etapa de arreglo directo. Entonces, los Tribunales de Arbitramento, integrados para resolver los conflictos colectivos de trabajo, están facultados en nuestro ordenamiento laboral para dirimir principalmente las controversias de carácter económico que las partes no hubieran podido resolver durante la etapa de negociación colectiva, luego su función los lleva a que puedan pronunciarse sobre las reclamaciones de los protagonistas del diferendo teniendo como únicos límites, además de lo que realmente sean derechos adquiridos de las partes, la equidad y el objeto para el cual se le convocó, ello sin afectar los derechos o facultades de las partes reconocidos por la Carta Política y las leyes. b) Competencia de los tribunales de arbitramento para crear o mejorar derechos Tiene adoctrinado esta Corte que, por medio del conflicto colectivo y la dinámica que le es propia, lo que los 5 Radicación. n° 76689 trabajadores buscan es precisamente la defensa y la mejora de sus derechos laborales, bien sea superando los

establecidos en la ley o en algún otro acuerdo previo suscrito con el empleador, o, ya sea creando nuevos derechos. Esa finalidad de mejoramiento de los derechos y beneficios de los trabajadores, que apareja la negociación y el conflicto colectivo, se replica a los arbitradores, quienes, para decidir en equidad, igualmente pueden pronunciarse con respecto a cualesquiera mejoras que superen los mínimos previstos en la ley, mediante la creación de nuevos beneficios o la complementación o adición de los ya existentes (sentencia de anulación CSJ SL15705-2015, del 7 de oct. 2015, rad. 71314). En igual sentido lo había enseñado la Corte en sentencia de homologación del 23 de jul. 1976: La creación de prestaciones extralegales no afecta derecho o facultad del patrono, pues no puede tenerse como tal el hecho de que no se hubiera reconocido o impuesto de antemano a su cargo por actos aceptados por él voluntariamente. De manera que por no haberse consagrado en la ley o en las convenciones colectivas una determinada prestación, no por ello existe para el patrono un derecho a que no se le impongan, por lo cual no es razón para declarar la nulidad del ordenamiento arbitral que el establecimiento de nuevas prestaciones se haga contra su voluntad o sin su consentimiento, porque las decisiones del fallo arbitral obligan a éstas si han sido tomadas dentro del marco de la equidad y no afectan sus derechos reconocidos en la Constitución, las leyes y la convención colectiva (Régimen Laboral Colombiano, Envío No. 229, octubre 2006). La anterior orientación fue reiterada en la sentencia de

homologación del 18 de agosto de 1998, radicación 10830, en la que la Corte dijo que el “tribunal de arbitramento puede crear nuevas prestaciones o incrementar las de origen legal que hayan sido mejoradas por convenio de las partes, puesto que precisamente la finalidad del conflicto económico es crear un nuevo derecho o mejorar el existente. 6 Radicación. n° 76689 c) El alcance del Decreto 4950 de 2007 Esta Corte ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el alcance del Decreto 4950 de 2007 en los procesos de negociación y sobre la incidencia en los derechos laborales de los trabajadores que prestan sus servicios en empresas de vigilancia. En sentencia de anulación CSJ SL11654-2015, del 2 de sep. 2015, rad. 69911, explicó: Respecto a la queja de que (…) no tuvieron en cuenta que la empresa pertenece a un sector que tiene una tarifa legal regulada, se rechazan por la Sala, dado que, en primer lugar, la regulación que existe respecto de los servicios de vigilancia, según el D. 4950 de 2007 que invoca a su favor la empresa, no fija un máximo, como lo sostiene el recurrente, sino un mínimo, como mecanismo de protección de los derechos laborales de los servidores de la empresa de vigilancia; así lo expresa de forma clara el referido decreto en uno de sus considerandos, a saber: «Que de conformidad con lo anteriormente indicado, es necesario regular los precios del mercado a través de la fijación de unas tarifas mínimas que garanticen por lo menos el pago de las obligaciones laborales de los trabajadores de las

empresas de vigilancia y seguridad privada». d) En punto al estudio del impacto y de la situación financiera se tiene lo siguiente: 1º) El cuerpo arbitral le solicitó a la sociedad recurrente «copia de los Estados Financieros de los últimos años suscritos por cantador» (folio 1). Esta documentación 7 Radicación. n° 76689 fue allegada al expediente arbitral el 11 de abril de 2016, según folio 80. 2º) Igualmente el Tribunal de Arbitramento, el 20 de octubre de 2016, escuchó en audiencia a la comisión negociadora de la empresa, y recibió de esta «un folder con 51 folios en su contenido, donde se observa un resumen de las negociaciones con la organización sindical, el impacto económico del pliego de peticiones, la propuesta presentada por la empresa y demás pruebas que consideran pertinentes». 3º) En sesión celebrada el 1º de noviembre de 2016, los árbitros expusieron que «de acuerdo con la programación previamente acordada, el Tribunal procedió a reunirse los días 26 de octubre de 2016 a las 2:00 PM y primero (1º) de Noviembre de 2016 para realizar la lectura y el estudio preliminar el estudio (sic) del pliego de peticiones presentado por la organización sindical y las propuestas planteadas por la empresa, así como toda la documental presentada por las partes el día 20 de octubre de 2016» (folio 276). 4º) Según actas 5, 6 7 (folios 277,278, 281 y 282) el Tribunal de Arbitramento en los días 4, 9 y 11 de noviembre

de 2016, continuó con el estudio y análisis de las pruebas aportadas por las partes. Entonces, el Tribunal de Arbitramento examinó en concreto el estado económico y financiero de la sociedad recurrente, por lo que no se evidencia una razón lógica para 8 Radicación. n° 76689 aceptar que, en el análisis de lo otorgado, desatendieron aquella realidad. e) Número de trabajadores afiliados a SINUVICOL De conformidad con el listado presentado por la organización sindical (folio 116) y la certificación expedida por el Director de Compensación y Salarios de la sociedad G4S Secure Solutions Colombia S.A., sucursal costa, (folio 248), el número de trabajadores afiliados a SINUVICOL, asciende a 12. De manera que desde ya se advierte que la determinación de los efectos económicos del laudo en una empresa, debe realizarse con parámetros reales, ciertos y actuales, pero no sobre factores inciertos, hipotéticos o conjeturales, es decir, teniendo en consideración el total de los trabajadores como pretende evidenciarlo la sociedad recurrente. En igual sentido ver sentencia de anulación CSJ SL5887-2016 del 27 de abril de 2016, rad. 72030. Teniendo como báculo los anteriores parámetros la Sala procede a estudiar las demás inconformidades aducidas por la sociedad recurrente, así: La mencionada sociedad busca la anulación de los siguientes puntos: 1) Pliego de peticiones 9 Radicación. n° 76689 «CLAUSULA 1. RECONOCIMIENTO SINDICAL. La empresa y las sociedades que esta organice o las que en el futuro la remplacen

o sustituyan, reconocerán al SINDICATO o la organización que lo llegare a remplazar. Así mismo reconocerá a los organismos sindicales internacionales y a los de segundo y tercer grado, a los cuales se encuentre afiliado el sindicato, el derecho que se asesore de estos organismos en todos los problemas que surjan en las relaciones obrero patronales, de carácter individual o colectivo. La empresa garantiza la intervención del sindicato y de los organismos antes mencionados a favor de los trabajadores (no sindicalizados) La empresa reconocerá, y respetará los fueros sindicales de las juntas directivas, subdirectivas, seccionales, comités y los miembros de la comisión reclamos de la organización que hayan suscrito esta convención o las que llegaren a conformarse. 1.2) Laudo arbitral «Artículo 1° - Reconocimiento sindical: La empresa o la sociedad que, eventualmente, la sustituya, reconocerán integralmente al Sindicato y las organizaciones sindicales de segundo y tercer grado a las cuales se encuentre afiliado. Así mismo garantiza el derecho de asesoría a favor de los trabajadores sindicalizados. Igualmente, reconocerá y respetará el fuero sindical a los miembros de la junta subdirectiva y comisión de reclamos de la seccional Barranquilla de Sinuvicol». 2) Pliego de peticiones «CLAUSULA 3. CAMPO DE APLICACIÓN. Los beneficios de la presente convención colectiva de trabajo, les serán aplicados a todos los trabajadores que laboren al servicio de la Empresa. 2.1) Laudo arbitral Articulo 3. Campo de aplicación. Los beneficios del Laudo Arbitral

serán aplicados a los trabajadores sindicalizados y adherentes, conforme dispone la ley. 3) Pliego de peticiones 10 Radicación. n° 76689 CLAUSULA 9 RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS Y LIBERTAD SINDICAL. La Empresa respetará los derechos humanos Integrales de los trabajadores directos e indirectos a su servicio. Así mismo no tomará represalias en contra de los trabajadores por estar en conflicto colectivo, ser parte del sindicato o exigir o reclamar sus derechos. De igual forma la empresa garantizará al sindicato y sus afiliados, el derecho a la libertad de conciencia, derecho a la información, el derecho de entregar boletines dentro de la compañía, el derecho de reunión y libre expresión y asociación. 3.1) Laudo arbitral Artículo 8°. Respeto a los derechos humanos. La empresa respetará los derechos humanos integrales de los trabajadores directos a su servicio. Así mismo no tomará represalias en contra de los trabajadores por estar en conflicto colectivo, ser parte del sindicato o exigir o reclamar sus derechos. 4) Pliego de peticiones CLAUSULA 10. PRESERVACIÓN DE DERECHOS. En el evento de una fusión de la empresa, escisión, cesión parcial o total, declaración de unidad de la empresa o cualquier otra operación comercial, determinación judicial o administrativa, que implique sustitución patronal, la empresa se compromete a mantener el reconocimiento de derechos individuales y colectivos establecidos en la convención colectiva del trabajo. 4.1) Laudo arbitral Artículo 9°. Preservación de derechos. En el evento de una fusión

de la empresa, escisión, cesión parcial o total, declaración de unidad de empresa o cualquier otra operación comercial, judicial o administrativa, que implique sustitución patronal, la empresa se compromete a mantener el reconocimiento de los derechos individuales y colectivos, de conformidad con lo dispuesto al respecto por la legislación laboral. 5) Pliego de peticiones

CLAUSULA 11. PRINCIPIO DE NORMA MÁS FAVORABLE.

Cuando existan dos o más normas, cualquiera que sea su rango, aplicables a un caso concreto, se aplicará la que apreciada en su 11 Radicación. n° 76689 conjunto, sea más favorable para el trabajador. La norma en cuestión se aplicará en su totalidad, es decir, no se puede tomar lo favorable de una norma y rechazar lo adverso. 5.1) Laudo arbitral Artículo 10° Principio de norma más favorable. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad. 6) Pliego de peticiones CLAUSULA 51. INCORPORACIÓN. Quedan incorporados en la presente Convención Colectiva de Trabajo, todos los derechos consagrados en beneficio de los trabajadores, que consten en los contratos individuales de trabajo, reglamento interno de trabajo de la empresa y demás actos jurídicos, legales y extralegales, los que en su pertinencia se aplicarán a los trabajadores y a la asociación, aplicando siempre el principio legal de la favorabilidad. 6.1) Laudo arbitral Artículo 41°. Incorporación Quedan incorporados en la presente

convención colectiva de trabajo, todos los derechos consagrados en beneficios de los trabajadores, que consten en los contratos individuales de trabajo, reglamento interno de trabajo de la empresa y demás actos jurídicos legales y extralegales, lo que en su pertinencia se aplicaran a los trabajadores y a la asociación, aplicando siempre el principio legal de la favorabilidad. 7) Argumentos comunes de la impugnante 7.1 El Tribunal de Arbitramento se pronunció sobre aspectos que tienen una regulación en la ley, que no pueden ser desconocidos por las partes ni por los árbitros. En apoyo del discurso cita pasajes de la sentencia CSJ SL, del 4 de nov. 2009, rad. 42666. 12 Radicación. n° 76689 7.2 Además, no tiene competencia respecto a la regulación de aspectos jurídicos y normativos, puesto que lo que la aplicación normativa y convencional a los trabajadores sindicalizados, se encuentra expresamente establecida en la Constitución Política de Colombia, la legislación laboral y los Convenios Internacionales que han sido suscritos. 7.3 Igualmente, no fue claro respecto al campo de aplicación del presente laudo arbitral, puesto que en sus consideraciones establece que los beneficios se aplicarán a los trabajadores afiliados a la Organización Sindical SINUVICOL, Seccional Barranquilla; sin embargo, dentro de la parte resolutiva se indica de manera clara e inequívoca que las disposiciones del laudo arbitral se aplican a todos aquellos empleados que hacen parte de SINUVICOL, lo que deja en evidencia el análisis descuidado que realizó el Tribunal. 7.4 En la misma dirección, excedió su competencia al

pronunciarse sobre temas que son parte de las facultades de administración del empleador y de los derechos que como empresa tiene, respecto a cualquier actuación comercial que realice.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Corte, en sentencia de anulación CSJ SL93462016, del 1º de junio de 2016, rad. 66590, explicó que los

13 Radicación. n° 76689 árbitros carecen de competencia para conocer de los puntos bajo estudio. De esta manera lo explicó: Así las cosas, debe la Sala distinguir entre los aspectos que se encuentran directamente regulados por la ley o la Constitución y los que involucran derechos de las partes de índole jurídico y no económico, que no serían de competencia de los árbitros, al igual que tener en cuenta lo dicho por esta Corporación sobre los temas incluidos para el caso en los puntos 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 8°, 9°, 11°, 12°, 13°, 14°, 15°, 16°, 17°, 18°, 19°, 21°, 22°, 28°, 29° literales a), b), c), d), y f) y 30° del pliego de peticiones que se negaron y que hizo alusión el numeral sexto de la parte resolutiva del laudo arbitral. Al respecto se observa lo siguiente: a.- Temas del pliego de peticiones contenidos en la normatividad legal o constitucional, que no pueden ser objeto de pronunciamiento por parte de los árbitros: -1° OBJETO(…) -3°

SUSTITUCION PATRONAL(…) -4° INTERPRETACIÓN Y

FAVORABILIDAD O IN DUBIO PRO OPERARIO (…) -5° DERECHO DE ASOCIACION (…) -6° CAMPO DE APLICACIÓN DEL PLIEGO DE PETICIONES (…) -8° PROTECCION CIRCUNSTANCIAL (…) -11°

GARANTIAS SINDICALES (…) -18° GARANTÍAS A

TRABAJADORES DETENIDOS (…) -22° COMITÉ DE DEPORTE Y RECREACION (…) Pues bien, el carácter obligatorio de la convención colectiva de trabajo y en este caso del laudo arbitral, junto con la incorporación de las correspondientes cláusulas o decisiones en los contratos de trabajo (punto 1°); las consecuencias jurídicas en el evento de que se presente sustitución patronal (punto 3°); la aplicación del principio de favorabilidad (punto 4°), el respeto debido al derecho de asociación (punto 5°), el campo de aplicación de la convención o laudo (punto 6°), el fuero circunstancial (punto 8°), el respecto a los derechos y garantías sindicales (punto 11°), la suspensión o terminación del contrato de trabajo por detención preventiva del trabajador o por arresto correccional (punto 18°) y, el acatamiento del art. 21 de la L.50/1990 para dedicar parte de la jornada a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación (punto 22°); son temas determinados totalmente por la ley y algunos de ellos con respaldo constitucional, por ende nada agregaría el Tribunal de repetir lo indicado por el ordenamiento jurídico o normas legales que regulan tales tópicos, a las cuales las partes se han

de atener. En relación a este tipo de cláusulas y la competencia de los Tribunales de Arbitramento, conviene traer a colación lo dicho en la sentencia de anulación CSJ SL 56932014, 26 feb. 2014, rad. 60417, que reiteró la decisión del 8 jul. 2003, rad. 21.913, en la 14 Radicación. n° 76689 que la Sala explicó claramente que los árbitros no tienen facultad para pronunciarse frente a ellas. Esto enseñó: La Sala considera que en relación con los aspectos involucrados en esta decisión del Tribunal es pertinente hacer una distinción entre aquellos que se encuentran directamente regulados por la Ley o la Constitución, respecto de los cuales resulta inane cualquier determinación, y los que involucran derechos de las partes, los que en sentido estricto conllevan un contenido de orden jurídico. Frente a los primeros, como se dijo, bien puede considerarse que al Tribunal le resulta imposible pronunciarse debido a que su función no es la de reiterar principios abstractos que ya se encuentran contemplados en la Constitución o en la Ley y que mal podría atribuirse la función de modificarlos, lo cual es aplicable a los temas incluidos en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º por las siguientes razones: Lo relativo a las partes contratantes es propio precisarlo por la vía de la convención colectiva, pero sobre ello no puede haber conclusión del Tribunal de Arbitramento diferente a la de aceptar las partes que figuran como tales en la resolución de convocatoria e integración del Tribunal, lo cual corresponde a un acto administrativo ajeno a la facultad decisoria de los árbitros, y si lo

que se quiere es asegurar alguna continuidad en cuanto a los derechos de origen convencional ante la hipotética variación de la parte empleadora, tal definición no es propia de esta suerte de arbitramentos pues ello lo define directamente la ley. El carácter obligatorio de la convención colectiva de trabajo, y en este caso del laudo arbitral, así como la incorporación de las correspondientes cláusulas o decisiones en los contratos de trabajo, corresponde igualmente a un tema determinado totalmente por la ley, como sucede igualmente con el respeto debido al derecho de asociación sindical que además, tiene un expreso respaldo constitucional, por lo que nada agrega a estos temas el que el Tribunal repita lo que se indica en las normas pertinentes. (…..) La condición de representante de sus afiliados que pide SINTRACODANARANJO que se le defina en el laudo, tampoco puede ser materia de tal suerte de decisiones, o por lo menos, ellas resultarían vanas y repetitivas por encontrarse reguladas en la ley. Pero si lo que se pretende son otros efectos colaterales, por ser ellos de connotación jurídica, tampoco podrían ser definidos por la vía del arbitramento. Por último, dentro de este segmento de peticiones, lo anteriormente explicado resulta extensivo rigurosamente al tema 15 Radicación. n° 76689 de la aplicación del principio de favorabilidad y por ello no es del caso agregar ninguna otra consideración, como tampoco procede frente al artículo 18º del pliego que se refiere al respeto por los derechos surgidos de normas contractuales o consuetudinarias anteriores que no resulten expresamente modificadas en el trámite de definición del conflicto colectivo que se origina con el

pliego. Por lo dicho, no encuentra la Sala que exista mérito para devolver el laudo en lo relacionado con estos puntos. Tampoco encuentra la Sala razón para disponer la devolución del laudo con el fin de obtener un pronunciamiento sobre estos últimos aspectos, pues en realidad corresponden a definiciones jurídicas que en efecto, quedan por fuera de un conflicto de intereses y de la definición del mismo por la vía del Tribunal de Arbitramento. El citado pronunciamiento jurisprudencial SL 5693-2014, en cuanto al fuero, igualmente precisó: Ahora bien, tiene dicho igualmente esta Corporación que el fuero es un asunto regulado por la ley, lo que no impide que las partes convengan un mejoramiento de tal regulación. En ese horizonte, no se desconoce que producto de las discusiones, las partes lleguen a convenir o a acordar que los directivos del sindicato tengan un fuero extralegal, es decir por un tiempo que vaya más allá del legal, lo cual es perfectamente viable y posible dado que es una mejora sindical en este aspecto, pero ello no puede ser impuesto por los árbitros a la empleadora. Con esa óptica no se equivocó el Tribunal de Arbitramento al declararse impedido para conocer de tal aspecto Y en sentencia de anulación de la CSJ SL, 4 sep. 2007, rad. 32093, sobre la incompetencia de los árbitros para declarar la sustitución patronal, la Sala expresó: A juicio de la Corte, por ser la figura jurídica de la sustitución patronal un aspecto de estricta regulación legal, no le es dable al Tribunal de arbitramento proveer sobre el tema planteado, para

alterar su contenido y alcance, pues el mismo ordenamiento jurídico existente es el que establece los requisitos para que se configure ese fenómeno y el marco de las responsabilidades del antiguo y el nuevo empleador. Lo anterior significa, que el Tribunal acertó al sostener la falta de competencia, en cuanto a los temas en precedencia en la forma que fueron solicitados en el pliego de peticiones. 16 Radicación. n° 76689 Como resulta claro, dados los precedentes señalados, es atinado el reproche de la sociedad recurrente por lo que habrá de anularse los artículos 1, 3, 8, 9, 10 y 41. 8) Pliego de peticiones CLAUSULA 2. PERMISOS Y VIÁTICOS PARA LA COMISIÓN NEGOCIADORA DEL PLIEGO DE PETICIONES. La Empresa dará permiso sindical remunerado a los trabajadores Integrantes de la comisión negociadora representante del sindicato, durante el tiempo que dure la negociación y hasta que la Convención sea depositada en el Ministerio del Trabajo o el ente que corresponda dicho procedimiento. Igualmente, a cada negociador y asesor del sindicato, la Empresa le sufragará el transporte aéreo y/o terrestre según sea el caso, para sus desplazamientos y viáticos diarios a la razón de cinco (5) días de salario mínimo legal vigente. 8.1)Laudo arbitral: «Artículo 2°. Permisos y viáticos para la comisión negociadora. La empresa dará permiso sindical remunerado a cuatro (4) integrantes de la comisión negociadora representante del sindicato, por los días que las partes acuerden, y reconocerá y pagará un auxilio por la suma de $800.000.»

8.2) Argumentos de la impugnante El Laudo Arbitral establece para la Comisión Negociadora, integrada por ocho (8) trabajadores sindicalizados, una serie de permisos y viáticos desproporcionados, teniendo en cuenta que la negociación colectiva se realiza en la ciudad en la que residen, es decir, la ciudad de Barranquilla, de tal manera que no deberán incurrir en ningún tipo de gasto por traslado. Es claro que el hecho que la Empresa deba otorgar un valor de $800.000 a cada uno de los trabajadores que conforman la Comisión 17 Radicación. n° 76689 Negociadora, se encuentra totalmente alejada de la realidad, puesto que la negociación colectiva no sólo se surte en la ciudad de Barranquilla, sino que es G4S SECURE COLOMBIA S.A. quien asume la totalidad de los gastos durante la misma, lo que deja en evidencia que el Tribunal de Arbitramento no consideró las situaciones particulares de las partes. 9) Pliego de peticiones CLAUSULA 45. PERMISOS SINDICALES. La empresa concederá un (1) día mensual de permiso sindical remunerado a los integrantes de la junta directiva del Sindicato y la comisión de reclamos para hacer reunión de junta directiva. La Empresa concederá dentro de la jornada laboral un permiso sindical permanente rotativo para los miembros de la junta directiva del sindicato, para realizar las funciones sindicales. La empresa concederá ciento cincuenta (150) horas de permiso sindical semanales para los miembros de la junta directiva del sindicato, para cumplir con las funciones sindicales.

La Empresa concederá permiso sindical remunerado a los Trabajadores socios del sindicato, para asistir a las Asambleas, foros, congresos, seminarios, cursos, plenums, talleres y cursillos que convoquen el sindicato o la federación a la cual haga parte el sindicato. Los permisos serán por lo que duren dichos eventos y dos días más. Para los eventos que sean por fuera de la ciudad la empresa dará el valor de los tiquetes aéreos y un auxilio para gastos de alimentación y transporte por un valor de sesenta mil pesos ($60.000) diarios por persona. El sindicato solicitará estos permisos con veinticuatro (24) horas de antelación y por escrito.

PARÁGRAFO: estos permisos, en las mismas condiciones, serán reconocidos en los lugares donde el sindicato tenga seccionales con afiliados vinculados laboralmente con la empresa. 9.1) Laudo arbitral

18 Radicación. n° 76689 Artículo 36°. Permisos sindicales La empresa concederá ocho (8) horas semanales remuneradas para realizar diligencias inherentes a la organización sindical. Para o

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