CSJ - SL474-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL474-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongastidn N. 2 CARLOS ARTURO GUARIN JURADO Magistrado ponente SL474-2020 Radicación n.” 69521 Acta 04 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró
GERMÁN ANDRÉS CAICEDO AGUIRRE.
I ANTECEDENTES GERMÁN ANDRÉS CAICEDO AGUIRRE demandó al CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA S. A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre el 4 de enero y el 4 de junio de 2008; que se le adeuda 15 días de salario del mes de abril, 30 días de mayo y 4 días de junio de 2008, que deberán liquidarse con un
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Radicación n. 69521 salario de $12.000.000,00 o con uno de $500.000,00 mensuales; que, de conformidad con lo anterior, si se determinaba liquidarle el contrato con la última cantidad, deberá pagársele la suma de $18.783.332,00 indexados, más los -aportes a pensiones, al fondo Skandia, con sus respectivos intereses; que se le cancelen $25.000.000,00, con
corrección monetaria, según el acuerdo de terminación suscrito entre las partes; que se cumpliera con la liquidación de sus prestaciones sociales y vacaciones; que se le reconocieran la indemnización por el no pago de intereses a las cesantías, la sanción moratoria del artículo 65 del CST y las costas del proceso. Manifestó, que celebró un contrato de trabajo a término fijo, con la demandada, del 4 de enero al 31 de diciembre de 2008, finalizado el 4 de junio del mismo año, para desempeñarse como jugador de futbol en el Club Atlético Bucaramanga Corporación Deportiva; que en la cláusula tercera de aquél se acordó que se le pagarían $500.000,00 por mensualidades vencidas y que «EL TRABAJADOR recibirá una bonificación o reconocimiento económico de índole deportivo equivalente a la cantidad de $1 1.500.000,00, el que se cancela única y exclusivamente por la circunstancia de encontrarse LA CORPORACIÓN tomando parte en los torneos oficiales antes mencionados». Informa, que el real sueldo era la suma de $12.000.000,00, valor que surge de la suma de las anteriores cifras; que durante la vigencia del vínculo siempre participó en el campeonato de futbol profesional colombiano o en los
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Radicación n. 69521 torneos organizados por la Confederación Suramericana de Futbol, esto es, en la Copa Mustang y la Copa Postobón; que solo le consignaron los salarios de forma parcial así: el 7 de febrero de 2008 la suma de $10.365.413; el 14 de marzo de
2008, $11.183.998; el 18 de abril de 2008, $10.984.625 y el 9 de mayo de 2008, $5.748.688; que no se le pagaron los salarios de 15 días de abril, 30 días de mayo y 4 días de junio de 2008, hecho que fue reconocido por el empleador en el documento de terminación consensuada del contrato de trabajo; que tampoco se le realizaron los aportes a la seguridad social; que la relación terminó anticipadamente el 4 de junio de 2008, por mutuo acuerdo; que no se le pagaron los $25.000.000,00, pactados a la terminación de la atadura laboral, obligación que debía ser cumplida el 30 de septiembre de 2008, según lo que se denominó como convenio deportivo; que no se le liquidó el contrato de trabajo al momento de la terminación y se le adeudan valores por cesantías, vacaciones y primas (f.° 2 a 6 del cuaderno de primera instancia). La demandada al dar contestación al gestor, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la vinculación laboral, los extremos temporales, las funciones desempeñadas por el actor, que el salario era de $500.000 mensuales, la consignación parcial de estos en la cuenta del actor, en las fechas y valores indicados en el hecho 6 de la demanda, el no pago de salario por 15 días de abril, 30 días de mayo y 4 días de junio de 2008 y el no pago de la liquidación del contrato al momento del finiquito contractual, con la precisión que todo esto se le adeuda sobre la suma
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Radicación n. 69521 salarial mensual de $500.000,00 y no de $12.000.000,00, como lo pretende el actor. En su defensa propuso las excepciones de pago parcial de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, genérica o innominada y prescripción (f. 40 a 45, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 31 de agosto de 2011, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA CORPORACIÓN DEPORTIVA y el demandante Germán Andrés Caicedo, existió un contrato individual de trabajo del 4 de enero de 2008 al 4 de junio de 2008.
SEGUNDO: CONDENAR al CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA CORPORACIÓN DEPORTIVA a pagar a GERMÁN ANDRES CAICEDO, la suma de DOSCIENTOS OCHO MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($208.333) por concepto de cesantías; DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS PESOS ($10.416) por concepto de intereses a las cesantías; DOSCIENTOS OCHO MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($208.333) por concepto de prima de servicios; CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($104.666) por las vacaciones; OCHOCIENTOS
DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($816.666)
por salarios adeudados, para un total de UN MILLÓN TRECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS M/ CTE ($1.347.914) conforme a lo dicho en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR al CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA CORPORACIÓN DEPORTIVA a consignar en el fondo de pensiones que escoja el ex trabajador lo correspondiente a pensión del periodo comprendido entre el 4 de enero de 2008 al 4 de junio de 2008, sobre el salario base devengado por el trabajador ($500.000.00) y de acuerdo a la corrección actuarial que imponga el fondo de pensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Las sumas a pagar deberán ser debidamente indexadas
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Radicación n. 69521 desde la fecha que se causaron hasta el momento de su pago.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada.
SEXTO: FIJAR de agencias en derecho a favor del demandante (f.° 141 a 157, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal superior del distrito judicial de Santa Marta, el 30
de mayo de 2014, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR LOS NUMERALES SEGUNDO Y TERCERO
DE LA SENTENCIA DEL 31 DE AGOSTO DE 2011, PROFERIDA
POR EL JUZGADO ADJUNTO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO
DE BUCARAMANGA, EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL
PROMOVIDO POR EL SEÑOR GERMÁN CONTRA CLUB ATLÉTICO
BUCARAMANGA CORPORACIÓN DEPORTIVA, POR LAS RAZONES
EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA. EN SU LUGAR QUEDARÁ ASÍ:
“SEGUNDO: CONDENAR A LA DEMANDADA CLUB ATLÉTICO
BUCARAMANGA CORPORACIÓN DEPORTIVA A PAGAR A FAVOR
DEL DEMANDANTE LA SUMA DE DOCE MILLONES
OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y
OCHO PESOS ($12.836.678) POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE 4 DE ENERO HASTA EL 5 DE JUNIO DE 2008, CON UN SALARIO DEVENGADO
LA SUMA DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000,00).
TERCERO: CONDENAR A LA DEMANDADA CLUB ATLÉTICO
BUCARAMANGA CORPORACIÓN DEPORTIVA A CONSIGNAR EN
EL FONDO DE PENSIONES SKANDIA O EL QUE ESCOGIESE EL TRABAJADOR LOS APORTES EN PENSIÓN CORRESPONDIENTES AL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 4 DE ENERO DE 2008 AL 4 DE JUNIO DE 2008, SOBRE EL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN
$12.000.000, A PLENA SATISFACCIÓN DEL FONDO DE
PENSIONES, SEGÚN LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE
MOTIVA”.
SEGUNDO: ADICIONAR LOS SIGUIENTES NUMERALES LA
SENTENCIA DEL 31 DE AGOSTO DE 2012, PROFERIDA POR EL
JUZGADO ADJUNTO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BUCARAMANGA, EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL
PROMOVIDO POR EL SEÑOR GERMÁN CONTRA CLUB ATLÉTICO
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Radicación n.” 69521
BUCARAMANGA CORPORACIÓN DEPORTIVA, POR LAS RAZONES
EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA, EN SU LUGAR QUEDARÁ ASÍ:
“SÉPTIMO: CONDENAR A LA DEMANDADA CLUB ATLÉTICO DE
BUCARAMANGA CORPORACIÓN DEPORTIVA A RECONOCER Y
PAGAR A FAVOR DEL SEÑOR GERMÁN ANDRÉS CAICEDO
AGUIRRE LA SUMA DE DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS
MIL PESOS ($19.600.000), POR CONCEPTO DE SALARIOS
DEJADOS DE PAGAR, DE CONFORMIDAD CON LO EXPRESADO
EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.
OCTAVO: CONDENAR A LA DEMANDADA CLUB ATLÉTICO
BUCARAMANGA CORPORACIÓN DEPORTIVA A FAVOR DEL
SEÑOR GERMÁN ANDRÉS CAICEDO AGUIRRE, LA
INDEMNIZACIÓN MORATORIA SERÁ POR VALOR DE $400.000
DIARIOS DESDE EL 5 DE JUNIO DE 2008 Y HASTA POR EL
TÉRMINO DE VEINTICUATRO (24) MESES, VENCIDO EL TÉRMINO
A PARTIR DE ESTA FECHA SE CONTABILIZARÁN INTERESES DE
MORA A LA TASA MÁXIMA LEGAL VIGENTE HASTA QUE SE
VERIFIQUE SU PAGO, POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN ESTA
PROVIDENCIA.
NOVENO: CONDENAR A LA DEMANDADA CLUB ATLÉTICO
BUCARAMANGA CORPORACIÓN DEPORTIVA A FAVOR DEL
SEÑOR GERMÁN ANDRÉS CAICEDO AGUIRRE, DEBE CANCELAR
LA SUMA DE VEINTICINCO MILLONES DE PESOS DEBIDAMENTE
INDEXADA SEGÚN LA FORMULA CITADA, POR CONCEPTO DE
CONVENIO DEPORTIVO. POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN
ESTA PROVIDENCIA”.
TERCERO: COSTAS [...] (mayúsculas del texto).
Argumentó, que están probados estos hechos: i) que el actor suscribió contrato con la pasiva, a término fijo, desde el 4 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año; ii) que entre las -partes se celebró un acuerdo de terminación de la relación laboral el 5 de junio de 2008; iii) que el actor presentó renuncia irrevocable el 4 de junio de 2008 y, iv) que, conforme a las planillas de autoliquidación de aportes, la accionada reportó al demandante como su trabajador; que estudiaría, según la apelación, si era eficaz la cláusula cuarta contractual, referente a que la bonificación
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6 Radicación n. 69521 o reconocimiento económico de indole deportivo, no constituye factor de salario. Razonó, que en perspectiva del artículo 128 del CST y de la sentencia de constitucionalidad CC C-710-1996, que examinó ese precepto, que no bastaba la sola exclusión del carácter salarial de ciertas sumas de dinero pagadas por el empleador, para aseverar la pertinencia de tales acuerdos, pues todas las sumas que reciba el trabajador como
retribución por sus servicios constituyen salario; que en la documental de folios 16 a 23 del plenario, aparecen las transferencias de la accionada al futbolista, que indican que éste recibía mensualmente unas sumas de dinero, por concepto de remuneración deportiva, por lo que no había duda de la continuidad y permanencia de tales pagos. Expuso que, en relación a si dichas sumas configuraban un provecho directo para el trabajador o estaban constituidas simplemente para el ejercicio de sus labores, de conformidad con la legislación laboral, la Carta y el artículo 1° del Convenio n.° 95 de la OIT, se podía definir que la habitualidad está dada por la continuidad y permanencia en el pago por parte del empleador de sumas a favor del servidor para requerimientos ordinarios, habituales y frecuentes; que para que un pago recibido por el trabajador no sea considerado salario, debe ser ocasional, por mera liberalidad del patrono, para el cumplimiento de sus funciones y no enriquezca su patrimonio.
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Radicación n. 69521 Adujo que, del análisis de la cláusula contractual celebrada entre las partes, en correspondencia con las posiciones jurisprudenciales rememoradas, era evidente que no se trataba de un beneficio publicitario, como lo quería hacer ver la accionada, pues su denominación en la cláusula está ligada a un reconocimiento deportivo, [...] actividad afín con la desarrollada por el demandante como jugador de futbol de CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA CORPORACIÓN DEPORTIVA, más aun tratándose de una
remuneración que se pacta por el desarrollo habitual de las acciones, destrezas y funciones del trabajador, los cuales no son otras que entrenar, jugar en los tomeos en los que participe la corporación, queda claro que dicho pago, sin asomo de duda está íntimamente relacionado con su desempeño, en este sentido no comprende la Sala como podría decirse que no es remuneratorio del servicio conforme lo pretende la demandada, mucha más cuando para hacerlo exigible, en los mismos términos del contrato, se debía estar en curso un torneo y era un reconocimiento de índole deportivo al jugador de futbol contratado. Planteó, que esta clase de asunto ya había sido debatido por la jurisdicción, en la sentencia CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 35771; que aunque en ese caso se trataba de una cláusula que estipulaba como factor no salarial los gastos de representación, guardaba estrecha similitud con el caso, en tanto recaía sobre un pago cuya finalidad real es retribuir la prestación del servicio del trabajador; que la facultad contemplada en los artículos que regulaban las prestaciones no salariales, no podía ser utilizada para desconocer la naturaleza salarial de los beneficios que por ley tenían ese carácter, según aquél proveído. Estimó, que la cláusula pactada entre las partes pretendía remunerar el servicio del accionante como jugador de futbol, por lo que quedaba claro que la misma deviene en
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Radicación n. 69521 ineficaz, pues pretendió negar el carácter salarial a un pago
que intrínsecamente lo es, como que está originado en una remuneración deportiva, en cuanto retribución directa del servicio de un jugador de futbol partícipe en torneos en los que está involucrado su empleador; que, en tal contexto, era factor salarial la bonificación de remuneración de indole deportiva de $11.500.000, pactada en el contrato de trabajo suscrito entre las partes. Aseveró, en relación con el convenio deportivo de finalización del vínculo, que como el Juez de primera instancia, nada había dicho, a pesar que era su obligación por haberlo solicitado el actor en su demanda, le correspondía examinarlo al tenor del escrito de apelación; que estudiada la contestación de la demanda, la reclamada no hizo pronunciamiento alguno al respecto, pero reconoció la terminación del nexo, por mutuo acuerdo, el 4 de junio de 2008; que examinado el documento de folio 15 del expediente, contiene una obligación expresa, clara y exigible a favor del demandante y no existe prueba que acredite su cumplimiento. Adujo, en cuanto a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, que tendría como referente la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35739; que la demandada no canceló las sumas realmente adeudadas por concepto de salarios y prestaciones sociales, toda vez que la liquidación se realizó con un salario inferior al devengado, según se observaba de las transferencias realizadas al actor; que, además, la empleadora reconoció que no ha cancelado la liquidación de
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Radicación n. 69521 prestaciones sociales al demandante; que no se justifica que,
desde junio de 2008, cuando la relación laboral terminó por mutuo acuerdo, hasta la fecha, no se haya pagado la misma; que no había elementos que permitieran deducir un comportamiento leal de la accionada, lo que generaba el reconocimiento de ese resarcimiento; que como se determinó que el trabajador tenía un salario mensual de $12.000.000, dicha sanción lo sería hasta por el periodo de 24 meses o hasta cuando se verificara el pago si el periodo era menor; que, sin embargo, si una vez cumplidos los 24 meses, el empleador no ha cancelado las sumas adeudadas, a partir del mes 25, cancelaría intereses moratorios a la tasa máxima de créditos; que, En nuestro caso siendo el salario del demandante la suma de $12.000.000, evidentemente superior al salario mínimo de la época, y teniendo en cuenta que la demanda fue presentada después de transcurridos 24 meses desde la finalización de la relación laboral, la indemnización moratoria será por valor de $400.000 diarios desde el 5 de junio de 2008 y hasta por el termino de veinticuatro (24) meses, vencido el término a partir de esta fecha se contabilizaría intereses por mora a la tasa máxima legal vigente hasta que se verifique su pago (f.? 223 a 247, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Sala que,
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10 Radicación n.° 69521 [...] CASE parcialmente la sentencia de segundo grado en cuanto
que modificó los numerales segundo y tercero de las condenas impuestas a mí representada y adicionó los numerales séptimo, octavo y noveno, para que actuando en sede de instancia, confirme la sentencia del Juzgado de primer grado, revoque el numeral séptimo adicionado, modifique el numeral octavo adicionado al salario real determinado por el Juzgado de primer grado, y mantenga el numeral noveno adicionado, proveyendo en costas como corresponda (f.° 10, cuaderno de casación). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera del recurso extraordinario, que fueron replicados. Ambos se examinarán conjuntamente, pues comparten normas de su proposición jurídica y argumentos de sustentación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de trasgredir por, [...] vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 43, 55, 65, 127, 128, 132 (subrogados por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990); 186, 249, 253, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1 de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990; 57 de la Ley 2° de 1984; 1494, 1603, 1618 y 1620, del Código Civil; artículos 717, 718 y 730 del Código de Comercio; numeral 3” del artículo 252, 268, 270, 276, 289, 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil y 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.
Afirma que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, a pesar de que lo está, que existió un único contrato de trabajo donde se pactó el salario de $500.000,00 mensuales. 2.- Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada estaba obligada a cancelar la suma de $12.000.000,00 como salario mensual. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la Cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito por las partes de este proceso
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Radicación n. 69521 corresponde a un pago extralegal y por ello no constitutivo de salario. 4.- Dar por demostrado sin estarlo, que la cláusula cuarta del contrato de trabajo es ineficaz. 5.- No dar por demostrado estándolo, que el demandante pactó con la demandada la terminación anticipada del contrato y allí pactaron las obligaciones y derechos económicos y la forma de pago, de manera integral. 6.- No dar por demostrado estándolo que la obligación a cancelar cesantías, intereses a las cesantías, prima y vacaciones lo hace sobre el salario realmente acordado es decir la cantidad de $500.000,00 mensuales. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada, está obligada al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones sobre un salario de $12.000.000,00, por todo el tiempo laborado. 8.- Dar por demostrado sin estarlo que la demandada debe cancelar sanción por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral, desde el supuesto incumplimiento y hasta que se
satisfaga la obligación desbordando la propia pretensión. 9.- No dar por demostrado, estándolo, probada la buena fe de la empresa. Dice que los anteriores errores se produjeron por haber apreciado erróneamente las siguientes pruebas: 1.- La demanda en cuanto a los términos de cómo se pidieron las pretensiones, la confesión de la existencia del acuerdo (f. 2 a 8 del cuademo de primera instancia). 2.- La contestación a la demanda (f. 40 a 46, ibídem). 3.- El contrato de trabajo obrante en fotocopia aportada por el actor a folio 9 a 14 y el mismo texto aportado por la demandada a folios 71 a 76, aportado por la demandada y ninguna de las partes los tacho. 4.- El acuerdo denominado CONTRATO DE TERMINACIÓN CONTRATO DE TRABAJO, obrante a folio 15 en copia con firmas autógrafas de los intervinientes y en original, aportado por el actor, aportado por el demandante, documento que no fue tachado. 6.- (sic) Fotocopias simples no tachadas de los comprobantes de pago donde constan los conceptos realmente pagados, y por lo menos de los últimos cuatro meses de la vinculación. 7.- El interrogatorio de parte del actor, en su integridad y se resalta el minuto 39, 19 a 31, 35, obrante en el CD a folio 152 del plenario, donde acepta que el valor final de la deuda no es lo que se pretendió en la demanda sino lo que se acordó en el documento de terminación. 8.- Declaración del testigo Néstor Augusto Salcedo (f. 103 a 106,
ib).
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Radicación n.? 69521 Argumenta, que el contrato entre las partes no fue tachado por el accionante y, por lo tanto, su tenor literal es el que se debe imperar; que fue voluntad de las partes, acordar un salario mensual $500.000,00; que jamás el demandante mostró inconformidad con esta remuneración y estuvo plenamente de acuerdo con la forma acordada de pago, tanto del salario, como del valor de que trata la cláusula cuarta del contrato. Aduce, que el Colegiado le niega el verdadero contenido al artículo 128 del CST, por cuanto basta leerlo integralmente, para establecer que el acuerdo de la cláusula 42 es eficaz «como lo reconoce el propio» despacho; que es evidente la buena fe con la que actuó, cuando hizo clara interpretación a la parte final del artículo 128 del CST, que permite que haya beneficios habituales, posibilidad que para el despacho no existe, pero además ocasionales, que están pactados como no salariales; que en el caso el pacto dice que estos se pagan cuando la Corporación esté participando, luego sí participa de manera permanente, el beneficio se pagara de esa misma forma.
Razona que: Recordemos que dentro de las citas arriba transcritas el despacho ha dicho que estos pagos no son ocasionales como lo pide la norma, pero que además por tratarse de “[...] beneficios publicitarios [...]” y con ese criterio condenó, sin embargo este no es el concepto que aparece en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, que el mismo despacho transcribió (folio 227), que indica que el beneficio corresponde a “[...] bonificación o reconocimiento
económico de índole deportivo equivalente [...]”, la llevó a darle un alcance diferente al documento de folio 15 denominado
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Radicación n. 69521 “CONTRATO DE TERMINACIÓN CONTRATO DE TRABAJO”, que en la cláusula cuarta del mismo dice: “CUARTA: Por concepto de CONVENIO DEPORTIVO, EL CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA CORPORACIÓN DEPORTIVA, pagará al señor GERMÁN ANDRÉS
CAICEDO AGUIRRE, la suma de VEINTICINCO MILLONES DE
PESOS ($25.000.000) M/cte, EL CLUB ALTLÉTICO BUCARAMANGA CORPORACIÓN DEPORTIVA, pagará los anteriores valores el 30 de septiembre de 2008”, y condenando a la recurrente por esta cantidad no es otra cosa que aceptar la validez de la cláusula cuarta con la intensión de las partes es decir que se trata de una suma que no corresponde a un salario y por ello no forma parte de la base salarial, pues este no es un pago diferente, es el acuerdo entre las partes que el saldo final por el convenio deportivo que fue lo acorado en la cláusula cuarta es de $25.000.000. Refiere, que la mala fe del accionante indujo en error al despacho, al cobrar por doble via el salario, incluyendo el valor acordado en la cláusula 4%; que es evidente que el actor no demuestra que la recurrente haya actuado por fuera de los canales de la contratación pacífica, razón por lo que el valor acordado no es constitutivo de salario y, en consecuencia, el pago corresponde al valor acordado en la
cláusula cuarta del contrato de terminación de la relación laboral, donde se establecen los dos conceptos, salarial y no salarial, de manera diáfana; que el salario y las consecuencias por el no pago de las acreencias al finalizar la relación, corresponden efectivamente sobre el salario acordado, esto es, $500.000,00 mensuales. Expone, que el Colegiado se distanció de los hechos de la demanda, como la confesión de parte contenida en el hecho 10°, en donde se acepta la forma de terminación del contrato, la existencia del documento que liquida las acreencias laborales (numerales 1° a 3° de la cláusula segunda) y la forma de pago contenida en las cláusula 3 y
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Radicación n. 69521 4%, confesión de parte que no admite duda de la claridad en que se suscribió el pacto y se desarrolló el mismo, de manera independiente a que no se hayan cancelado los saldos acordados al momento de la terminación de la relación o por lo menos al 30 de septiembre de 2008; que, no obstante, independientemente de ello, el pacto fue aceptado al firmar el contrato y al liquidar el mismo. Dice, que al establecerse un salario por la suma de $12.000.000,00 y no sobre $500.000,00, sin la valoración ponderada de las pruebas, se condujo a revocar parcialmente la condena y adicionarla, sin advertir las claras violaciones a las normas invocadas, así como a la voluntad de las partes y la propia confesión en el proceso del actor, pues del texto de
la demanda no se aprecia, que se pretenda dejar sin efecto el contrato de trabajo y, menos, las cláusulas 3% y 4 que contienen el pacto salarial y no salarial; que es evidente que las partes aceptaron el contrato de terminación del vínculo, tanto que se pretende el pago de las prestaciones sociales adeudadas y el valor de lo correspondiente la cláusula cuarta de ese acuerdo, que corresponde al concepto pactado en la cláusula cuarta del contrato de trabajo; que siendo lo anterior, no hay lugar a dudas que la aplicación del artículo 65 del CST debe hacerse con el salario de $500.000,00, lo que evidencia su buena fe; que no ve la razón para que haya sido condenada a pagar la indemnización moratoria prevista, sobre un salario diferente al pactado en esa cifra (f.° 11 a 16, del cuaderno de casación).
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VII. CARGO SEGUNDO Denuncia al Colegiado de incurrir en trasgresión, por la [...] vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 43, 55, 65, 127, 128, 132 (subrogados por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990); 186, 249, 253, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1 de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990; 57 de la Ley 2° de 1984; 1494, 1603, 1618 y 1620, del Código Civil; artículos 717, 718 y 730 del Código de Comercio; numeral 3° del artículo 252, 268, 270, 276, 289, 305,
306 y 307 del Código de Procedimiento Civil y 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social. Dice, que la aplicación del artículo 65 del CST no es automática; que no se le puede señalar de actuar unilateralmente, porque el trabajador conocía las circunstancias de su contrato y de su terminación; que el Tribunal se equivocó, al aplicar el anterior precepto, por no haber llegado a la conclusión que las partes pactaron un salario de $500.000 como aparece en el contrato y un pago no salarial de $11.500.000,00; que ciertamente existen obligaciones pendientes de pago, pero sobre la liquidación que corresponda y resulte de efectuar la de acreencias con base en el salario real de $500.000,00, que fue el acordado por las partes; que el actor aceptó el convenio y lo avaló al recibir los pagos, conforme a los comprobantes aportados; que las pruebas demuestran que se comportó de buena fe, lo cual no puede decirse del ex trabajador, quien nunca manifestó la inconformidad sobre las materias relacionadas con el contrato, ni siquiera en el acto de acuerdo de terminación del contrato, pues solo hasta ahora, con una interpretación diferente, hace incurrir en error al Tribunal, a sabiendas del conocimiento pleno que tenía sobre cómo es
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Radicación n. 69521 que se contrata en las actividades del futbol, según su experiencia como jugador profesional a nivel nacional e internacional; que, por tanto, no ve la razón porque se le haya condenado a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST sobre un salario mayor al realmente pactado (f.° 16 a 18,
ibídem).
VIII. RÉPLICA Se opone a la estimación de los cargos, por incurrirse en los siguientes errores técnicos: en el alcance de la impugnación se le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia y que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado y, a su vez, que la modifique y adicione, resultando inconsistente y contradictorio la manera de formular el alcance, por lo que no se sabe realmente lo que la recurrente solicita de la Corte.
Aduce que, si se pasara por alto el anterior yerro técnico, los cargos no están llamados a prosperar por las siguientes razones: En el primero: i) la sentencia del Tribunal es ajustada a derecho pues la decisión de encontrar que la cláusula cuarta del contrato de trabajo es ineficaz, se apoyó en las pruebas recaudadas y debidamente analizadas por el sentenciador de segundo grado; ii) el recurrente menciona en la proposición jurídica un conjunto de normas que no fueron aplicadas por el Colegiado, pues ni siquiera hacen tránsito sobre el asunto puesto en discusión y, iii) se equivoca la impugnante al
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Radicación n. 69521 señalar que se apreció indebidamente el interrogatorio de parte del demandante, obrante en CD y a folio 154 del cuaderno principal, pues, en primer lugar, lo que obra en dicho folio es la sentencia del Juzgado y segundo, no existieron grabaciones magnéticas en CD, pues si bien las audiencias fueron orales, aún no se contaba con dicha tecnología como apoyo (f.° 35 a 36 del cuaderno de casación).
En el segundo: i) el cargo, a pesar de ser dirigido por la vía directa, controvierte ciertas pruebas lo que conlleva a la incorrecta formulación del ataque y, ii) el Tribunal nunca aplicó en forma automática el artículo 65 del CST, sino que analizó la conducta del demandado, encontrando acreditado que no se le canceló al actor la liquidación de prestaciones sociales, ni con el salario in
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