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CSJ - SL4747-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4747-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

República de Colombia Cone Suprema de Justicia Sala da Casación Laboral Sala da Deataanstlan N. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4747-2021 Radicación n.°87702 Acta 39 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por TELMEX COLOMBIA SA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de junio de 2019, en el proceso que en contra de la recurrente y de MERCADEO TECNOLOGÍA Y COMUNICACIÓN SAS - MERCATTEL, adelantó LUÍS ALFONSO SAAVEDRA PRADO y al que fue llamada en garantía LIBERTY SEGUROS SA.

I. ANTECEDENTES Luís Alfonso Saavedra Prado, llamó a juicio a Mercadeo Tecnología y Comunicación SAS - Mercattel, y Telmex Colombia SA (f.°1 a 20), para que, se declarara: que «existió una relación laboral tercerizada que inició el 19 de octubre de

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Radicación n.°87702 2009 y terminó el 05 de mayo de 2014»; y devengaba como salario la suma mensual de $1.149.450. En consecuencia, solicitó que las llamadas a juicio fueran condenas a pagarle por toda la relación laboral: primas de servicios; auxilio de cesantía; intereses y vacaciones; sanción moratoria del artículo 65 del CST y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990;

indemnización por despido sin justa causa,j unto con un día de salario por cada día de mora en el pago de este concepto o en su defecto la indexación; indemnización por despido aen estado de debilidad manifiesta, además de ser reintegrado y pagarse el tiempo dejado de percibir»; la indexación de todas las condenas y las costas. Como fundamento de sus peticiones, expuso que: ingresó a laborar con Mercadeo Tecnología y Telecomunicación - Mercattel SAS, el 19 de octubre de 2009, en el cargo de Supervisor Operaciones, con una asignación mensual de $637.450, más auxilio de transporte de $72.000, auxilio de movilización de $440.000, sin embargo, desde el inicio se estableció que quien coordinaría el trabajo a realizar sería la compañía Telmex Colombia SA, que se identificaba con la razón social »Claro», por ende, fue esta última quien ejerció el control, vigilancia y programación de las labores, mientras que Mercattel SAS, fungió como simple intermediario. Describió que Telmex Colombia SA., realizó capacitaciones por intermedio de sus trabajadores de planta, entregó uniformes y dotaciones con el logotipo de esa empresa, e incluso realizó procedimientos disciplinarios, con

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Radicación n.°87702 lo que se determinaba un nexo diferente al que se plasmó en los documentos. Relató que el 5 de agosto de 2013, «los trabajadores de MERCATTEL Y/O TELMEX COLOMBIA SA», constituyeron un sindicato de trabajadores de base, denominado SINTRAMERCATTEL, sin embargo, las convocadas al litigio,

no estuvieron de acuerdo, por lo que procedieron a cerrar tempestivamente las sedes el 5 de mayo de 2014, sin reparar en que, desde el 3 de octubre de 2013, se adelantaba un proceso de negociación colectiva. Apuntó que, sufrió accidente de origen común el 7 de marzo de 2014, debido a lo cual presentó diversos problemas de salud, que generaron incapacidades y al momento del despido se encontraba en trámite para la valoración de la pérdida de capacidad laboral. Para concluir describió que las encartadas fueron sancionadas por el Ministerio de Trabajo por incurrir en procesos de tercerización, y agregó que, al momento del cierre de la compañia, «no se le habían cancelado los salarios dejados de percibir, ni las prestaciones a que hay lugar por el contrato de trabajo vigente entre las partes», por lo que fue citado el 21 de agosto de 2014 por la seguradora Liberty, para sufragarle lo adeudado, sin embargo, las obligaciones no fueron adecuadamente solucionadas. Telmex Colombia SA, en su respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones (f.°110 a 124). No aceptó ninguno de los hechos.

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Radicación n.°87702 En su defensa expuso que, no podía pretender el accionante que para un mismo periodo de tiempo y de manera concomitante, hubiera tenido un contrato de trabajo con dos empleadores. Así mismo, alegó que entre Telmex SA y Mercadeo, Tecnología y Telecomunicaciones - Mercattel, existió un contrato para que esta última ejecutara labores de

«levantamiento de mapping, digitalización de mapping, diseño de redes HFC, dibujo del diseño, construcción, mantenimiento e instalación de redes HFC y control de materiales (...)», que fueron desarrollados de manera autónoma e independiente, con su propio personal. Manifestó que, con el accionante no existió contrato de trabajo, unido a que, como lo dijo el mismo, el vínculo terminó por cuanto el empleador cerró las puertas de la ciudad donde laboraba, debido a la terminación del acuerdo entre las dos compañías, por ende, no fue por una supuesta discapacidad, la que además no existía, ni había sido notificada de alguna calificación de pérdida de capacidad laboral. Propuso la excepción previa de falta de requisitos formales por indebida acumulación de pretensiones; y de mérito, las de pago, compensación, prescripción, y las que denominó: inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de título y causa en el demandante, cobro de lo no debido, y buena fe. En escrito independiente, llamó en garantía a Liberty Seguros SA., con sustento en el contrato de seguros que 4

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Radicación n.°87702 suscribió con Mercadeo, Tecnología y Telecomunicaciones, en el que figuraba como beneficiario Telmex Colombia SA, cuyo amparo era el pago de salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con la póliza 1959088. Mercadeo, Tecnología y TelecomunicacionesMercattel, a través de curador ad litem, dio respuesta a la demanda (f.°242 a 244). Respecto de las pretensiones dijo que se allanaba a todas las que fueran debidamente demostradas. En cuanto a los hechos, aceptó que, según

documento adjunto, era cierto que las enjuiciadas habían sido sancionadas por el Ministerio de Trabajo. No planteó argumentos de defensa, ni excepciones. El promotor del juicio presentó reforma a la demanda (f.°248 a 263), en la que introdujo variaciones en los acápites de los hechos y pretensiones. En relación con el fundamento fáctico, agregó que: cumplió horario de trabajo desde las 7 a.m., sin embargo, no tenía un horario fijo de salida; la prestación personal del servicio tuvo lugar en la ciudad de Cali en la sede de Mercattel SAS, pero se estableció que sería Telmex quien coordinaría el trabajo, el control, vigilancia y programación de las actividades; el 5 de agosto los trabajadores constituyeron un sindicato, al que él estuvo afiliado; el Ministerio de Trabajo sancionó a Mercattel SAS, por «cerrar intempestivamente sus puertas», desconociendo el «fuero sindical».

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Radicación n.°87702 En el acápite de las pretensiones, adicionó que se declarara que: el salario era la suma de $1.149.450, que correspondía a la sumatoria de una asignación de $637.450, auxilio de transporte por $72.000; y movilización por $440.000; no le fueron sufragadas las horas extras; no medió justa causa para la terminación del contrato; las demandadas conocían la enfermedad que padecía. En lo atinente a las pretensiones condenatorias, adicional a lo requerido en la demanda inicial solicitó: el pago de 5612 horas extras diurnas y 1403 extras dominicales, por

todo el tiempo laborado; que Telmex fuera condenada al reintegro, en cumplimiento de la «existencia del contrato de trabajo, antes de ser retirado de la empresa (...)». Suprimió la petición de indemnización por terminación del contrato sin justa causa. Telmex Colombia SA, contestó la reforma a la demanda (f.°291 a 307). Reafirmó que se oponía a las pretensiones, no aceptó ningún hecho, reiteró los argumentos de defensa, pero en las excepciones adicionó como previa la de cosa juzgada, que fincó en que Liberty Seguros SA, rubricó transacción con el actor. Liberty Seguros SA, contestó el llamamiento en garantía (f.°357 a 372), aceptó los hechos en que el mismo se sustentó, es decir, la póliza BO-1959088, donde figuraba COMO beneficiario Telmex Colombia SA. En su defensa dijo que, esa aseguradora estaba llamada a responder siempre y cuando Telmex Colombia SA, fuera

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Radicación n.°87702 declarada responsable, sin embargo, sus obligaciones estaban limitadas de acuerdo a los amparos y valores acordados, que se circunscribían a salarios y prestaciones sociales. Aseveró que había celebrado transacción con el demandante por la suma de $802.536, para satisfacer las reclamaciones. Como excepciones al llamamiento en garantía citó las de prescripción, cosa juzgada y las que denominó: inexistencia de la obligación, subrogación, necesidad de que la responsabilidad se encuentre cubierta por el contrato, cuantía máxima del valor asegurado, preexistencia, disponibilidad del valor asegurado, y la «NECESIDAD DE QUE

LA RESPONSABILIDAD SE ENCUENTRE CUBIERTA POR EL

CONTRATO».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 25 de julio de 2018 (CD. f.°439), en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas frente a la existencia del contrato de trabajo realidad, la procedencia de las indemnizaciones por despido injusto, sanción moratoria por falta de pago y solidaridad laboral deprecada.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor LUIS ALFONSO SAAVEDRA PRADO identificado (...) como empleado y la empresa TELMEX COLOMBIA SA, o quien haga sus veces como empleadora existió un contrato de trabajo realidad, entre el 19 de octubre del ario 2009 y el 5 de mayo de 2014, conforme las motivaciones consignadas en la parte considerativa de esta sentencia.

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TERCERO: CONDENAR a MERCADEO, TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES - MERCATTEL SAS (...) y a TELMEX COLOMBIA SA (...) a pagar solidariamente al señor LUÍS ALFONSO SAAVEDRA PRADO (...) según las motivaciones de esta sentencia los siguientes conceptos y valores: indemnización por despido injusto $2.144.901, indemnización moratoria por falta de pago $2.231.075.

Los que deberá pagar debidamente indexados mes a mes desde el momento de su causación hasta el momento en que se verifique su pago.

CUARTO: CONDENAR a LIBERTY SEGUROS SA (...) a concurrir

con MERCADEO TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONESMERCATTEL SAS y TELMEX SA, en el pago de las indemnizaciones a cuyo pago se condena en el numeral tercero que precede, en el marco de las cuantías de las pólizas de seguros que garantizaron el negocio jurídico entre ellas suscrito.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas y a la llamada en garantía, de las demás pretensiones de la acción, en especial, el pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido injusto de 180 días y sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías conforme las motivaciones consignadas en las consideraciones de la presente sentencia.

SEXTO: se CONDENA en costas parciales a las dos empresas

demandadas Mercattel SAS y Telmex Colombia SA (...). Inconformes, Telmex SA, la llamada en garantía y el accionante apelaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 25 de junio de 2019 (CD. f.°13, Cuaderno Tribunal), en el que

dispuso:

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Radicación n.°87702

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 200 del 25 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito y en su lugar DECLARAR que entre el señor LUÍS ALFONSO SAVEEDRA y TELMEX SA, existió un contrato de trabajo en el periodo

comprendido entre el 19 de octubre de 2009 y el 5 de mayo de 2014, conforme a las motivaciones consignadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a TELMEX SA a REINTEGRAR al señor LUIS ALFONSO SAVEEDRA al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mejor categoría y en consecuencia ORDENAR a pagar a la demandada en favor del demandante los siguientes conceptos: por indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por la suma de $3.824.700; por salarios dejados de percibir desde el 6 de mayo de 2014 hasta el 31 de enero de 2019, la suma de $40.054.630,33; por prima de servicios la suma de $3.337.885,86; por cesantías la suma de $3.337.885,86, las cuales deberán ser consignadas al fondo que prefiera el señor LUÍS ALFONSO SAVEEDRA; por intereses a las cesantías la suma de $1.111.339,34.

Todo lo anterior por el periodo comprendido entre el 6 de mayo de 2014 hasta al 31 de enero de 2019, no obstante, estos valores deberán ser liquidados hasta el momento en el que demandante sea efectivamente reintegrado a su puesto de trabajo.

TERCERO: CONDENAR a TELMEX SA., a realizar el pago de los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social por el periodo comprendido entre 6 de mayo de 2014 hasta el 31 de enero de 2019, indicando que las cotizaciones concernientes a pensión deberán ser pagadas al fondo de pensiones que prefiera el señor LUIS ALFONSO SAVEEDRA, al igual que los aportes en salud deberán ser

pagados a la EPS elegida por el demandante, incluidos los intereses moratorios establecidos por la Superintendencia financiera. No obstante como ya se indicó los aportes de pensiones y salud se deben liquidar en su totalidad hasta la fecha en que sea reintegrado de acuerdo con la Providencia aquí proferida.

CUARTO: CONDENAR a MERCADEO TECNOLOGÍA Y TELECOMUNCIACIONES MERCATTEL SAS, a pagar solidariamente las sumas condenadas a TELMEX SA en la presente providencia.

QUINTO: ABSOLVER a la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS SA., de todas las pretensiones incoadas en su contra por parte del

señor LUÍS ALFONSO SAVEEDRA.

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Radicación n.°87702

SEXTO: ABSOLVER a MERCADEO TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES MERCATTEL SAS y TELMEX SA de las demás pretensiones incoadas en su contra por parte del señor LUÍS

ALFONSO SAVEEDRA.

SÉPTIMO: Costas (...).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador dijo que, en primer lugar, debía determinar quién había sido el verdadero empleador de Luís Alfonso Saavedra Prado. Aludió al artículo 23 del CST, sin embargo, apuntó que «una vez se acredita la prestación personal del servicio por parte del actor se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo del artículo 24 del CST», lo que conducía a que se invirtiera la carga de la prueba, «obligando al empleador que desvirtúe la existencia la subordinación».

Dijo que Luis Alfonso Saavedra, pretendió demostrar la prestación personal del servicio, mediante declaraciones de Eccehomo de Jesús Abelarde; Arley Aguilar Mosquera, Javier Erminson Rivas Medina y William Andrés Sandoval Medina. En armonía con lo antes expresado, aludió a lo dicho por Eccehomo de Jesús Abelarde. Apuntó que él indicó que conoció al accionante cuando ingresó a trabajar a Telmex SA; estaba en el área de acometidas y el demandante en el área de supervisión con los instaladores. Adujo que el testigo narró que, cuando inició a laborar el demandante ya trabajaba ahí, los vinculó Mercattel SAS, pero prestaban servicios a Telmex SA, era esta última compañía quien les proveía las herramientas para desempeñar sus labores, los

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Radicación n.°87702 uniformes, carnés; las órdenes, programación, interventoría y supervisión también las hacía un empleado de Telmex SA. Posteriormente remitió a la declaración de Arley Aguilar Mosquera, manifestó que él dijo que conoció al Luis Alfonso Saavedra aproximadamente en el 2010, cuando se vinculó al área de comunicaciones de Mercattel SAS y explicó que el personal de Telmex SA les impartía órdenes y los supervisaba y que era esa compañía quien les otorgaba bonificaciones, les realizaba los exámenes médicos de ingreso, y cuando prestaban un servicio, con el usuario se identificaban como trabajadores de Telmex SA, era ese el logo que aparecía en sus uniformes.

Más adelante aludió a lo descrito por Javier Erminson Rivas Medina y Willian Andrés Sandoval, quienes mencionaron que no conocieron al promotor del litigio, ni nada relativo a las condiciones laborales, sino que se limitaron a «describir sus propias labores al interior de la demandada», por tanto, su narración carecía de utilidad, al no encontrarse ligado con la discusión bajo análisis. Esgrimió el sentenciador plural, que en lo que respecta a la declaración de parte, de Luis Alfonso Saavedra, él dijo que inició como técnico instalador y después pasó a supervisor de operaciones; su comunicación directa fue con el supervisor y los coordinadores de Telmex SA., y que «Mercattel SAS, no tenía ningún tipo de interacción con la parte logística, tanto así que las sanciones las ponía Telmex SA», además que esta sociedad era «quien le entregaba todas las

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Radicación n.°87702 herramientas para desempeñar sus funciones», y que al momento de terminarse el nexo de trabajo con Mercattel SAS, por el cierre tempestivo de la empresa, se encontraba incapacitado. Invocó lo dicho por el representante legal de Telmex SA, quien aludió a que no conoció al demandante, esa empresa firmó un contrato comercial con Mercattel SAS., por cuanto no podían (prestar su servido de telefonía, internet y televisión sin contar con personas encargadas para la instalación y soporte de los mismos». Agregó el juez de segundo nivel que, «Lo manifestado por el demandante y los testigos Eccehomo de Jesús Abelarde, y Arley Aguilar Mosquera, toma fuerza con los documentos

visibles a folio 11», es decir, la copia del carné de identificación con el logo de Telmex SA., los folios 29 a 31, «pantallazo de red social usada por el demandado donde se le asigna un usuario como empleado de Telmex SA» y los folios «273 a 274 acuerdo transaccional, donde se indica que el demandante prestó sus servidos para el cumplimiento del contrato suscrito con Telmex SA, en el levantamiento de mapping digitalización de mapping y diseño de redes HFC relacionado con diseños». De las pruebas anteriormente señaladas, coligió que «el demandante realmente», había prestado sus servicios a Telmex, quien fue el verdadero empleador, lo que no fue desvirtuado por las declaraciones de Javier Rivas y Willian Andrés Sandoval, puesto que estos relataron que no

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Radicación n.°87702 conocieron al demandante y en cambio mencionaron que la dotación entregada a los contratistas tenía los logos de Telmex SA. En consecuencia, con esta última existió un contrato de trabajo desde el 19 de octubre de 2009 y el 5 de mayo de 2014. Aseveró que el segundo problema jurídico, «es determinar si al señor Luis Alfonso Saavedra Prado le asiste el derecho a la estabilidad reforzada laboral reforzada y en consecuencia si debe ser reintegrado». Expuso que la Corte Constitucional, ha sostenido que el derecho a la «estabilidad ocupacional reforzada», no deriva únicamente de la Ley 361 de 1997, ni es exclusivo para quienes previamente ostentaban una calificación, sino que es

predicable, las personas que tengan «una afectación en su salud», que les «impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones requeridas», pues esa situación particular, puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta; mencionó el radicado de varios fallos de tutela de la Corte Constitucional y apuntó que todas las Salas de revisión, han seguido la anterior orientación. Refirió que en esta materia, ante «las posiciones jurisprudenciales encontradas (...) este Tribunal acoge la postura de la corte constitucional», es decir, que la estabilidad laboral reforzada no se circunscribe a los casos expresamente contemplados en la Ley 361 de 1997, en consecuencia, también se debía proteger a «las personas que

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Radicación n.°87702 tengan afectación de su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores con sus condiciones regulares, es decir, debilidad manifiesta (...)». En el caso concreto, refirió que el demandante el día 7 de marzo de 2014, sufrió un accidente de origen común, fue diagnosticado con fractura de epífisis inferior de tibia (f.°13 y 14); y en consulta de control de ortopedia y traumatología, del 24 de marzo de 2014 (f.°19), el médico tratante hizo constar que «cumple 7 semanas de pos QX tobillo izq con buena evolución, herida quirúrgica seca, flexo ext tobillo normal, RX de control (...) buena evolución osteosíntesis estigable, plan terminarf st caminar con dos muletas. Se puede

reintegrar, no moto por un mes, evitar marcha larga use tobillera por dos meses restricción de gradas se puede reintegrar RX tobillo y CITGA en junio». A continuación mencionó que, como consecuencia de la ruptura del tobillo izquierdo que sufrió, fue incapacitado inicialmente durante 30 días, desde el 9 de marzo de 2014; luego 4421 días de incapacidad (...) finalizando el 1 de junio de 2014(4 (f.°22, 24, 26, y 28), por lo que, «para el 5 de mayo de 2014, fecha de la finalización de la relación laboral el demandante se encontraba incapacitado observándose así con claridad que el señor Luis Alfonso Saavedra presentaba menoscabo de su salud al momento de terminación de la relación laboral», afectación que era conocida por el empleador, «en razón de las extensas incapacidades, de tal manera que se procederá a declarar la ineficacia del despido y por tal razón se dará continuidad a la relación laboral»,

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Radicación n.°87702 debiendo proferir condena solidariamente contra Mercattell, en aplicación del artículo 35 del CST. Expresó que, para concluir, debía estudiar si Liberty Seguros SA., estaba llamada a responder. Argumentó que, revisada la póliza, observaba que no cubría las acreencias objeto de condena, «máxime cuando estas se derivan de un contrato realidad que se declara con Telmex SA., por lo que habrá de absolverse a Liberty Seguros».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia se le absuelva de todas las pretensiones.

En subsidio de lo precedente, requiere que «en caso de proferirse alguna condena en la sentencia de instancia contra mi representada, la llamada en garantía concurra a realizar el pago de las mismas en los términos de la póliza proferida». Con el anterior propósito plantea un cargo, que recibió réplica del demandante.

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VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 23, 24 y 35 del CST, y 26 de la Ley 361 de 1997.

Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes yerros:

1. Dar por probado sin estarlo que Telmex SA, suministraba herramientas al demandante para el desarrollo de sus funciones.

2. Dar por probado sin estarlo que el demandante prestaba sus servicios para TELMEX SA.

3. Dar por probado sin estarlo que Telmex SA, aplicaba sanciones disciplinarias a los trabajadores de Mecattel (sic).

4. Dar por probado sin estarlo que el Coordinador que fungía como jefe inmediato del actor era funcionario de Telmex SA.

5. Dar por probado sin estarlo que el demandante interactuaba en sus actividades con el líder de Telmex.

6. Dar por probado sin estarlo que TELMEX SA, conocía acerca de

las incapacidades médicas del actor.

7. Dar por probado sin estarlo que el demandante padecía una afectación en su salud que le dificultaba sustancialmente el desempeño de sus actividades en condiciones regulares.

8. No dar por probado estándolo que MERCATTEL contaba con sus propias instalaciones y organización logística para el desarrollo de las actividades contratadas por dicha empresa con

TELMEX SA.

9. No dar por probado estándolo que al demandante le impartían órdenes e instrucciones sus jefes en MERCAT'FEL para el desarrollo de sus actividades laborales en dicha Empresa.

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10. No dar por probado estándolo que el demandante reconoció a MERCATTEL durante la vigencia y a la terminación de su relación laboral como su verdadero empleador.

11. No dar por probado estándolo que el demandante ejercía subordinación sobre otros empleados de Mercattel en vigencia de su relación laboral.

12. No dar por probado estándolo que el demandante era miembro de la Junta Directiva de un sindicato de empresa ante

MERCATTEL.

13. No dar por probado estándolo que TELMEX SA., realizaba simple actividades de auditoria del cumplimiento de las actividades contratadas con su contratista MERCATTEL, sin configurar dicha auditoria subordinación alguna sobre el personal de MERCATTEL.

Afirma que los dislates fueron consecuencia de la errónea valoración de: carné del demandante (f.°11); pantallazo de red social (f.°29 a 31); acuerdo transaccional (f.°274 a 275 y 318 a 319); consulta de control de ortopedia

y traumatología del 24 de marzo de 2014 (f.°19); incapacidades médicas (f.°21, 22 a 26 y 28); póliza de seguro de cumplimiento (230 a 231); y como pruebas no calificadas, aludió a los testimonios de Eccehomo de Jesús Abelarde, Arley Aguilar Mosquera, Javier Erminso Rivas Medina y William Andrés Salazár Medina. Enumeró como pruebas no valoradas: certificado laboral expedido por Mercattel (f.°12); depósito cambio de junta directiva de SINTRAMERCATTEL (f.°33 y 34); contrato de prestación de servicios suscrito entre Telmex y Mercattel (f.°146 a 170); desprendible de pago de nómina (f.°264); confesión realizada en el hecho 5 de la demanda (f.°249); confesión plasmada en el hecho 10 de reforma de la demanda, sobre presentación de pliego de peticiones a

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Radicación n.°87702 Mercattel (f.°249); confesión del accionante, al contestar las preguntas 1, 7, 8, 9, 15 y 16, del interrogatorio de parte que formuló Telmex; confesión del actor, al responder los cuestionamientos 5 y 6, del interrogatorio que realizó Liberty Seguros SA y al dar «respuesta a pregunta de oficio del despacho sobre relacionamiento con interventor de TELMEX». En el desarrollo, inicialmente recuerda que el colegiado «aborda la existencia de dos problemas jurídicos», el primero, determinar quién había ostentado la calidad de verdadero empleador; el segundo, establecer si al actor le asistía

derecho al reintegro. Comienza por ocuparse del primer punto, para lo cual enuncia y explica las pruebas que considera fueron mal apreciadas, así: a) Carné obrante a folio 11. Expresa que, en su parte final efectivamente dice ((Telmex», pero sorprende que el fallador nada haya dicho acerca de que, el mismo documento en letras suficientemente grandes enuncia «SUPERVISOR DE OPERACIONES MERCATIEL. CONTRATISTA», por tanto, no se entiende cómo pudo considerar que el nexo laboral fue con Telmex, cuando allí se identifica al actor como contratista y al servicio de Mercattel. b) «Los pantallazos obrantes a folios 29 a 31». Dice que de estas documentales, el colegiado infirió que, se le había asignado al accionante un usuario como «empleado» de Telmex, sin embargo, de su contenido no se desprende que «el demandante tenga un usuario como empleado de Telmex», pues en la arte superior, se observa que la dirección de

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Radicación n.°87702 dominio en internet se refiere a comunidad virtual claro, sin que de manera alguna se indique alguna condición de funcionario, de lo que se desprende que no se trataba de un medio para impartir órdenes o instrucciones. Asevera que aparece que ingresó a esa página el 29 de septiembre de 2014 a las 9:44 a.m., es decir, 4 meses después de la fecha señalada en la sentencia como de terminación del contrato, con lo que incurre en una contradicción importante, toda vez, que si fuera prueba de un acuerdo de trabajo, no podría continuar con acceso a esa red si el nexo ya había terminado. Remite al artículo 247 del

CGP, con sustento en el mismo, expone que la simple impresión de páginas de internet debe ser valorada bajo la regla de los documentos. c) Transacción obrante a folios 274 y 275, repetida a folios 318 y 319. Arguye que el dislate es evidente, toda vez, que el Tribunal habló que se trataba de un contrato rubricado entre el percutor del litigio y Telmex, no obstante que dicho documento bajo ninguna lectura permite arribar a esa conclusión, sino que, por el contrario, allí el actor confesó que el vínculo laboral se desarrolló con Mercattel y en ejecución de ese nexo con dicha compañia, Telmex se benefició de sus servicios, por ende, expresamente aceptó que Mercattel era su empleador. Copia la cláusula primera del contrato de transacción, alega que no se observa como lo afirmó el Tribunal que, se hubiese suscrito un contrato entre Telmex y Saavedra Prado,

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Radicación n.°87702 sino que aclara que fue Mercattel su dador de laborío, a su vez, que tuvo ocasión un contrato de prestación de servicios entre ésta última y Telmex. Reitera que lo allí plasmado constituye confesión, en consecuencia, laboró para un contratista de Telmex, lo que es perfectamente válido bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 34 del CST. Invoca la cláusula segunda de la transacción y argumenta que se hizo constar que la información referente al salario y prestaciones que se cancelaban al actor en dicho acto, eran suministrados por el representante legal de Mercattel. Por lo dicho, debió analizarse el caso a la luz del

artículo 34 del CST y no del 35 ejusdem. d) Interrogatorio de parte del actor. Copia lo que extractó el Tribunal del interrogatorio y manifiesta que se colige todo lo contrario, pues confesó la existencia de una relación subordinada con Mercattel. Relata que elj uez plural, dijo que el demandante había afirmado que Telmex le entregaba todas las herramientas para desempeñar sus funciones, lo que no era cierto, pues al dar respuesta a la pregunta 15, confesó que su trabajo como Supervisor no requería el uso de herramientas; dice que al contestar las preguntas 7 y 8, confesó que su jefe inmediato era un coordinador de Mercattel, jamás menc

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