CSJ - SL476-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL476-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL476-2025 Radicación n.° 66001-31-05-005-2019-00101-01 Acta 06 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le promovió NELSON LIBAN BETANCOURT RINCÓN al que se vinculó a la NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como litis consorte necesario.
I. ANTECEDENTES Nelson Liban Betancourt Rincón llamó a juicio a Protección S. A., con el fin de que se declarara que:Radicación n.° 66001-31-05-005-2019-00101-01
SCLAJPT-10 V.00 2 l. [...] perdió la oportunidad de acceder a la garantía de pensión mínima, por errores de información y buen consejo por parte de PROTECCIÓN S. A. 2. [...] tiene derecho al reconocimiento de la garantía de pensión mínima. Por tanto, se autorizará a la entidad a « descontar los tiempos de las cotizaciones faltantes, de la suma que resulte como retroactivo pensional, sin cobro ni sanción ni faltantes».
mínima. Por tanto, se autorizará a la entidad a « descontar los tiempos de las cotizaciones faltantes, de la suma que resulte como retroactivo pensional, sin cobro ni sanción ni faltantes». Y en consecuencia fuera condenada a pagar: 1. [...] la garantía de pensión mínima, desde el día 6 de febrero de 2011. 2. [...] retroactivo pensional que asciende a la suma de SESENTA
Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL
SETECIENTOS VEINTIOCHO ($67'272.728) PESOS. [...] 4. (sic)[...] los intereses moratorios [...]. 5. [...] las costas [...]. Fundamentó sus peticiones, en que inicialmente cotizó al entonces Instituto de los Seguros Sociales, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad en el 2003, en febrero de 2011 le solicitó a la enjuiciada el reconocimiento de la pensión de vejez, se le informó que no tenía el capital suficiente para ello y por Oficio n.° 2011-27920 se le indicó que: [...] solo presenta un total de 529 semanas cotizadas al sistema de seguridad en pensión y en su cuenta de ahorro individual un saldo de $15.360.612, por aporte obligatorios en Protección a 3 de junio de 2011, un saldo total en la cuenta de ahorro individualRadicación n.° 66001-31-05-005-2019-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 3 que asciende a la suma de $30.979.251 incluido el valor pagado
por el bono pensional. Adicionalmente se le manifestó que: [...] la garantía de pensión mínima consagrada en artículo 65 de la Ley 100 de 1993, es para los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, que no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente ley, y hubieran cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1150), pero que él no reu[nía] tal requisito. Motivo por el que requirió la devolución de saldos, pero ello se debió al error en que lo hizo incurrir la AFP, pues lo cierto era que contaba con 1093 ciclos, es decir que, solo le hacían faltan 57 semanas para completar el tiempo necesario para acceder a la prestación del canon 65 ibidem, que quería decir que dada la mala asesoría de Protección S. A. «perdió su oportunidad» de ser titular de aquella (f.os 4-18/48-63 Primera Instancia_Cuaderno_2024121030681). Protección S. A. aceptó la vinculación a la entidad y precisó que, dentro de la contestación a la reclamación que elevó el actor le indicó que era necesario reconstruir la historia laboral para dilucidar la totalidad de semanas que había cotizado al régimen administrado por Colpensiones, se le ilustró sobre el total de aportes consignados al momento
de la petición, los saldos y se le manifestó que «podría seguir cotizando hasta alcanzar la cuantía de pensión mínima » ante lo que expresó su «imposibilidad de seguir aportando»; lo que denotaba que, la entidad activó el trámite correspondiente, como lo fue: [...] conformar en primer lugar la historia laboral ante la OBP y ante otras AFP, hacer que el afiliado la autorice, iniciar el trámite del bono pensional, una vez verificados los anteriores trámites seRadicación n.° 66001-31-05-005-2019-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 4 solicita la liquidación provisional y aprobada esta la posterior liquidación definitiva y la emisión del bono pensional ante el Ministerio de Hacienda (OBP) una vez expedido y reunida la información necesaria para establecer que el capital ahorrado resultaba insuficiente, se procede a informar al afiliado de tal circunstancia, habiéndose negado el mismo a seguir cotizando. Respecto de las demás situaciones fácticas anotó que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de fondo denominada: prescripción, buena fe, compensación, exoneración de condena en costas, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, falta de legitimación en la causa, inexistencia de fuente de la obligación, afectación
de estabilidad financiera del sistema y la innominada (f.os 118-147 ibidem). Por auto del 14 de agosto de 2020 el juzgado convocó al proceso en calidad de litis consorte necesario a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público-Oficina de Bonos Pensionales (f.os 252-254 Primera Instancia_Cuaderno_2024121030681), entidad que requirió que no se accediera a lo deprecado y reconoció que el promotor del juicio aportó al régimen de prima media con prestación definida desde el 20 de abril de 1968 hasta el 1º de junio de 1997, así como que se pasó al régimen de ahorro individual en el 2003; respecto de los demás, adujo que no eran de su conocimiento. Como mecanismos perentorios a su favor aludió a: inexistencia de la obligación, imposibilidad de traslado porRadicación n.° 66001-31-05-005-2019-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 5 parte de pensionados, saneamiento de los vicios del consentimiento, anulación y buena fe (f.os 261-282/ 308310 ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 14 de julio de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira (f.os 389-400 acta y audiencia Primera Instancia_Cuaderno_2024121030681) declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por Protección S. A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en consecuencia, negó las pretensiones e
declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por Protección S. A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en consecuencia, negó las pretensiones e impuso las costas al actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que propuso el demandante, a través de sentencia del 30 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (f.os 33-77 Segunda Instancia_Cuaderno_2024121054429) revocó el proveído del a quo y en su lugar señaló: 1º. DECLARAR que Protección S. A. incurrió en un incumplimiento contractual con ocasión al contrato de afiliación de Nelson Liban Betancourt Rincón al sistema de seguridad social por errores en la información y buen consejo (trasgresión a una norma jurídica). 2o. DECLARAR que como consecuencia del citado incumplimiento contractual Protección S. A. es responsable del daño causado a Nelson Liban Betancourt Rincón consistente en la pérdida de oportunidad de continuar cotizando para adquirir el derecho a la garantía de pensión mínima.Radicación n.° 66001-31-05-005-2019-00101-01
SCLAJPT-10 V.00 6 3º. CONDENAR a Protección S. A. a pagar a Nelson Liban Betancourt Rincón a título de resarcimiento la suma total de $291’916.502, indexada hasta el 30 de junio de 2023 y en
Betancourt Rincón a título de resarcimiento la suma total de $291’916.502, indexada hasta el 30 de junio de 2023 y en adelante deberá indexarse desde el 1° de julio de 2023 hasta el pago total de la obligación. 4º. NEGAR las restantes pretensiones. 5o. DECLARAR no probada la excepción de prescripción presentada por Protección S. A. y las demás formuladas. [...]. En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó como fundamento de su determinación que los problemas jurídicos que debía estudiar eran: 1.1. ¿Qué tipo de acción incoó el demandante para obtener resultado favorable a sus pretensiones? 1.2. ¿Es responsable la AFP Protección S. A. de que el actor haya perdido la oportunidad de continuar cotizando con el propósito de acceder a la garantía de pensión mínima? 1.3 De ser positiva ¿cuál es la indemnización correspondiente al daño causado? 1.4. ¿Prescribió la indemnización reclamada? Los que resolvió, así:
- De la acción incoada.
Dijo que se trataba de un requerimiento para obtener la indemnización por el daño sufrido «en su modalidad de pérdida de oportunidad» y no «el reconocimiento de una pensión derivada del sistema de seguridad social » pues así
surgía de los hechos de la demanda en «los que describió uno a uno que con ocasión a una indebida información otorgadaRadicación n.° 66001-31-05-005-2019-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 7 por la AFP, no pudo alcanzar la totalidad de semanas para obtener una gracia pensional y por el contrario, fue compelido a recibir una devolución de saldos » por tal motivo manifestó que el juez singular se equivocó al resolver las pretensiones del escrito inicial bajo los normas de la garantía de pensión mínima, cuando lo cierto era que, en dicho documento se tasaron los perjuicios en las peticiones condenatorias «previo a ser autorizado para continuar cotizando con las semanas faltantes, lo que confirma que el demandante era conocedor de que incumplía los requisitos para alcanzar la gracia pensional mínima». Precisó que ese resarcimiento era competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conforme lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 2º del CPTSS. Explicó con detalle el régimen de las pensiones de vejez en el RAIS y de la garantía mínima, la responsabilidad de las administradoras de pensiones, los derechos de sus afiliados y la teoría de la pérdida de oportunidad como daño indemnizable contenida en la sentencia CSJ SL3219-2021, que se cimentaba en las siguientes premisas: i) Una persona se encontraba en situación de conseguir un provecho o una ganancia. ii) Tal provecho se impidió por el hecho de un sujeto. iii) Se genera la incertidumbre de saber si el provecho perseguido se hubiera producido.
provecho o una ganancia. ii) Tal provecho se impidió por el hecho de un sujeto. iii) Se genera la incertidumbre de saber si el provecho perseguido se hubiera producido. iv) Tal incertidumbre genera la certeza del cercenamiento irreversible de una expectativa o ventaja patrimonial.Radicación n.° 66001-31-05-005-2019-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 8 v) En consecuencia, tal frustración de la probabilidad genera al afectado el derecho a un resarcimiento. vi) El resarcimiento o reparación se limita a la extensión del chance; por ende, es inferior al importe total de lo que estaba en juego, pues de lo contrario no sería la reparación de una pérdida de oportunidad, sino de un daño con un resultado cierto cuya reparación sí debe ser total y ya no proporcional. Para luego proceder a verificarlas en el sub examine así: ii. De la responsabilidad de la accionada. 2.1 Una persona se encontraba en situación de conseguir un provecho o una ganancia. Memoró que el demandante estaba vinculado válidamente a Protección S. A., solicitó el reconocimiento de la pensión el 7 de febrero de 2011, cuando tenía 62 de edad; en respuesta del 3 de junio de dicho año (f.° 177) se le dijo que no era viable acceder a lo deprecado toda vez que tenía 529.71 semanas cotizadas y un saldo de $30.979.251 en la
cuenta de ahorro individual incluido el bono pensional; en el 2018 ante un nuevo requerimiento se le dio respuesta el 1º de junio siguiente (f.° 58) con la historia laboral actualizada donde se le indicó: Número total de semanas cotizadas al sistema de pensiones hasta enero de 2011: 1.093,14 semanas que se conforman por la siguiente clase de septenarios: 403,14 semanas por bono pensional. 291,43 semanas cotizadas en otros fondos de pensiones. 398.57 semanas cotizadas en Protección S. A.Radicación n.° 66001-31-05-005-2019-00101-01
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Y frente al capital en la cuenta de ahorro individual se certificó que, al 3 de junio de 2011, contaba con $90.979.251 y necesitaba por lo menos $127.163.522 para obtener una pensión de vejez del salario mínimo (f.° 69). Esgrimió que de ello se desprendía que: Nelson Liban Betancourt Rincón para el día en que presentó su solicitud pensional de vejez se “encontraba en situación de conseguir un provecho o una ganancia ” pues ya contaba con la edad requerida por la norma – 62 años –, no contaba con el capital suficiente para obtener la pensión mínima y solo le faltaban 57 semanas de cotización, que equivale a 399 días de
cotización para alcanzar el segundo requisito para acceder a una pensión de vejez por garantía de pensión mínima que requiere 1.150 semanas. Dicho en los términos de la jurisprudencia citada, para febrero de 2011 el demandante tenía la esperanza en un alto grado de probabilidad de alcanzar una pensión de garantía mínima, pues solo le faltaban 57 semanas de cotización, que equivale a algo más de 1 año de cotizaciones, en la medida que ya tenía en su haber laboral 21 años de cotizaciones; lapso que en relación con el tiempo ya cotizado se puede considerar poco para el beneficio a obtener y que permite inferir que el afiliado pondría todo su empeño en alcanzar, muy a pesar de lo que afirmó al solicitar la pensión en el año 2011, que no tenía manera de seguir haciendo aportes. 2.2 Tal provecho se impidió por el hecho de un sujeto – responsabilidad de la AFP y culpa por violación de un deber o trasgresión de una norma jurídica -.
Adujo que: El 21/03/2003 el demandante firmó la solicitud de traslado del ISS (sic) a Protección S. A., que se haría efectiva en mayo de 2003, y con ello quedó válidamente afiliado al RAIS (f.° 13, archivo 04); aunque lo cierto es que previamente ya se había trasladado a este último régimen como se desprende de la historia laboral expedida en el 2018 por Protección S. A. , que da cuenta de su traslado a
partir de 1997, por lo que verdaderamente operó fue un traslado horizontal; aunque para el 2011, luego de tenerlo como afiliadoRadicación n.° 66001-31-05-005-2019-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 10 por algo más de 7 años, nada de esto había dilucidado Protección
S. A. atendiendo la información que le brindó en cuanto a las semanas cotizadas, como era su obligación, pues recae en las administradoras pensionales verificar que los usuarios del sistema cumplan con los requisitos para trasladarse entre regímenes (5 años - art. 13 de la Ley 100 de 1993) o entre AFP (6 meses), pues la indicación de proceder del ISS bien podía corresponder a un ardid del demandante para evitar que se negara un traslado horizontal. Se itera recae en la AFP la verificación del cumplimiento de requisitos de afiliación a esta.
Refirió que el 7 de febrero de 2011, el reclamante exigió a la entidad el otorgamiento del derecho pensional acompañado de «una manifestación de carecer de un trabajo estable y la imposibilidad de seguir cotizando (f.° 60), así como de un formulario dirigido a la oficina de Bonos pensionales de Protección S. A.» en la que además expresó: SI aprobaba la historia laboral con Protección S. A. NO aprobaba la historia laboral para bono pensional No contestó si aprobaba o no la historia laboral con AFP anteriores Luego, indicó que en su historia laboral faltaban tiempos con empleadores del periodo de abril de 1990 a abril de 1992.
NO aprobaba la historia laboral para bono pensional No contestó si aprobaba o no la historia laboral con AFP anteriores Luego, indicó que en su historia laboral faltaban tiempos con empleadores del periodo de abril de 1990 a abril de 1992. Y que la llamada a juicio en marzo de 2011 refirió que el «dinero que se encontraba en su cuenta de ahorro individual sería trasladado a un fondo conservador para evitar la volatilidad del mercado, mientras se realiza el proceso de solicitud de pensión (f.° 14, archivo 04)», así como que el 8 de abril de ese año le expresó « al demandante que la historia laboral no se encontraba completamente reconstruida y que era necesario conocer la misma con la finalidad reconocer la pensión solicitada», razón por la que le manifestó al actor que: […] para la corrección de estas inconsistencias, Protección S. A. está adelantando todas las gestiones necesarias ante el SeguroRadicación n.° 66001-31-05-005-2019-00101-01
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Social, a través de nuestro departamento de bonos pensionales, quien reporta su caso como prioritario a fin de que este certifique los tiempos cotizados al Ministerio de Hacienda, quien finalmente es el encargado de liquidar el tiempo cotizado por usted ante el instituto de seguros sociales (f.° 15, archivo 04). Luego, el 3 de junio de esa anualidad la administradora respondió que no procedía la prestación debido a que; [...] al momento de su solicitud presenta un total de 529.71 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en pensión y en la cuenta de ahorro individual tiene un saldo de $15’306.612
[...] al momento de su solicitud presenta un total de 529.71 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en pensión y en la cuenta de ahorro individual tiene un saldo de $15’306.612 por aportes obligatorios en Protección a 3 de junio de 2011. A esta fecha el saldo total en la cuenta de ahorro individual asciende a la suma de $30’979.251, incluido el valor pagado por el Bono Pensional” (f.° 16, archivo 04).
Y además le explicó que: [...] según el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 – pensión de garantía mínima – se requiere 1.150 semanas de cotización y que al tenor del art. 66 ibidem, de no alcanzar el número mínimo de semanas requeridas tendrán derecho a la devolución de saldos por lo que concluyó la AFP que: Teniendo en cuenta que usted manifestó su imposibilidad de seguir cotizando, no procede el reconocimiento de la pensión de vejez por no cumplir con el capital necesario para financiar su pensión, ni el derecho a la garantía de pensión mínima por no cumplir con el número de semanas exigidas para tal efecto (f.° 16, archivo 04).
De todo lo cual infirió que: [...] para febrero de 2011 cuando el demandante eleva la solicitud de reconocimiento pensional, la AFP no había cumplido con sus obligaciones en forma oportuna que se traduce en una indebida diligencia de la prestación del servicio al que estaba obligada – Ley 1328/2009 y Decreto 2241/2010-, pues en la respuesta enviada a este el 08/04/2011 le informó que la historia laboral
diligencia de la prestación del servicio al que estaba obligada – Ley 1328/2009 y Decreto 2241/2010-, pues en la respuesta enviada a este el 08/04/2011 le informó que la historia laboral se encontraba incompleta, por lo que era necesario reconstruirla con la finalidad de establecer los tiempos cotizados en el ISS, que se traducen en el bono pensional que debía emitir la OBP.Radicación n.° 66001-31-05-005-2019-00101-01
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En efecto, la AFP se encontraba en la obligación de prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha actividad – art. 4 del Decreto 656 de 1994 -; por lo que, a partir de la vinculación del demandante a Protección S. A. ocurrida el 21/03/2003, ésta contaba con 6 meses para solicitar la emisión del bono pensional a que tuviera derecho el demandante por haber cotizado al ISS y trasladarse a un fondo privado, y hacerle seguimiento trimestral hasta obtener dicho título de deuda pública, todo ello con la finalidad de establecer el capital que ostenta su nuevo afiliado y garantizar la exactitud de la información contenida en la historia laboral del afiliado – art. 20 del Decreto 656 de 1994 -. Actividad que tal como se desprende de la documental referenciada la AFP Protección S. A. no cumplió en forma oportuna, pues tenía hasta el 22/08/2003 para solicitar la emisión del bono pensional a que tenía derecho el demandante,
referenciada la AFP Protección S. A. no cumplió en forma oportuna, pues tenía hasta el 22/08/2003 para solicitar la emisión del bono pensional a que tenía derecho el demandante, pero que solo solicitó 2 meses después de que el demandante elevara la solicitud de reconocimiento pensional en el año 2011. Pero el incumplimiento a las obligaciones de la AFP no terminó allí, sino que las mismas fueron realizadas de forma ineficiente e ineficaz, todo ello en una clara trasgresión al profesionalismo – art. 5 del Decreto 2214/2010 - que exigía que la AFP debía actuar con diligencia al momento de dar información a su afiliado sobre el producto financiero que había adquirido - Ley 1328/2009 y D. 2214/2010-, y por ello debía dar constancia o certificar la condición o estado del producto adquirido al momento en que el afiliado lo solicitara, deber que no cumplió la AFP, pues nótese que en febrero de 2011 el demandante le pidió a su AFP el reconocimiento de la pensión de vejez, pero ésta en abril de 2011 le informó que su historia laboral no estaba completamente reconstruida, pero que realizaría todos los actos tendientes a recabar la totalidad de la historia laboral del demandante, todo ello con la finalidad de informarle la procedencia de su derecho
pensional, lo que era posible pues en tanto lo hizo para el año 2018, no había razón alguna para no hacerlo en el año 2011, justo cuando el demandante le estaba pidiendo el reconocimiento de la pensión de vejez. No obstante, en junio del mismo año la AFP simplemente le informó al actor que carecía del número de semanas suficientes para alcanzar la gracia pensional, sin rendir cuenta alguna de la actividad a la que estaba obligada y a la que por demás se había comprometido como era reconstruir su historia laboral. Contrario a ello, y de forma llana el 03/06/2011 la AFP Protección S. A. le informó al demandante valores errados en la totalidad de semanas que tenía cotizadas, pues para junio de 2011 le indicó que solo tenía 529.71 semanas, esto es, 10 años de cotizaciones, pero cuando el demandante solicita en el añoRadicación n.° 66001-31-05-005-2019-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 13 2018 un resumen de su historia laboral le informa que tenía 1.093,14 semanas, esto es, 21 años de cotizaciones. Memoró que acorde a la sentencia CC T464-2016 las AFP son los « principales responsables de la custodia de la información, y de la certeza y de la exactitud de su contenido» motivo por el que tales instituciones: [...] tienen un deber máximo de actuar conforme a las garantías del habeas data, pues son las depositarias de una información de la que se desprende el derecho a la seguridad social que es fundamental e irrenunciable, de ahí que al tenor de la Ley 1581
del habeas data, pues son las depositarias de una información de la que se desprende el derecho a la seguridad social que es fundamental e irrenunciable, de ahí que al tenor de la Ley 1581 de 2012, las administradoras deben cumplir con el deber de i) conservar la información, ii) garantizarla en condiciones de seguridad; iii) actualizarla y iv) rectificarla, pues se itera son las responsables y encargadas del tratamiento de datos de los afiliados. Incluso el artículo 53 de la Ley 100 de 1993 impone un deber de fiscalización e investigación de las administradoras pensional con el propósito de verificar la exactitud de las cotizaciones y adelantar las investigaciones tendientes a comprobar los hechos que le dan origen a dichas cotizaciones. Contexto en el cual señaló que era obligación de la convocada a juicio «reconstruir plenamente la historia laboral» pues si bien, el afiliado era el que tenía conocimiento de su «vida laboral », aquella no podía justificarse en dicha circunstancia en la medida en que en ella « reca[ía] el profesionalismo en la guarda de la información y sobre todo en actualizarla y rectificarla». Así las cosas, expuso que: [...] las 529.71 semanas de cotización informadas al 03/06/2011 que al ser contrastadas con la historia laboral actualizada por
Protección S. A. al 01/06/2018 corresponden únicamente a las cotizadas por Nelson Liban Betancourt Rincón a Protección S. A. a partir de la efectividad de su afiliación a dicha AFP, esto es, en mayo de 2003 hasta enero de 2011 y 124,57 semanas que militan en la historia laboral actualizada a junio de 2018 como únicas cobradas a través de bono pensional cotizadas entre el 20/04/1968 y el 09/10/1992 (fl. 5, archivo 4), pese a que dichaRadicación n.° 66001-31-05-005-2019-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 14 historia aduce que el demandante cuenta con 403,14 (fl. 3, archivo 4). De donde relucía que la accionada en junio de 2011 cuando se exigió el otorgamiento del derecho de vejez, así como también la garantía de pensión mínima, dejó de observar periodos que el petente había sufragado a otros fondos desde junio de 1997 hasta abril de 2003 que arribaban a 291.43 semanas y que tampoco verificó los lapsos que el reclamante echó de menos entre abril de 1990 a igual mes de 1992. Todo ello llevaba a concluir que la actuación del fondo para el 3 de junio de 2011 cuando le dio respuesta negativa a Nelson Liban Betancourt Rincón, le impidió que continuara cotizando para acceder a la garantía de pensión mínima porque: [...] para junio de 2011 la AFP únicamente le informó que contaba
a Nelson Liban Betancourt Rincón, le impidió que continuara cotizando para acceder a la garantía de pensión mínima porque: [...] para junio de 2011 la AFP únicamente le informó que contaba con 10 años de cotizaciones (529 semanas) y que requería 22 años de las mismas (1.150 semanas), cuando en realidad el actor contaba con 21 años de cotizaciones (1.093 semanas), de ahí que se acredita que el provecho se impidió por el hecho de un sujeto, esto es, el incumplimiento de la AFP del deber de información eficiente, eficaz y oportuna. Dicho de otra forma, se acreditó que el provecho perseguido que no se pudo alcanzar - prestación del sistema de seguridad social – fue causado por el acto de la AFP consistente en la omisión del cumplimiento de sus obligaciones con la debida diligencia que da lugar a la culpa de Protección S. A. al haber violado un deber o trasgredido una norma jurídica.
Esto debido a que: [...] dar una información errónea sobre el número total de semanas que tenía (1.093 y no 529 semanas) entonces impidióRadicación n.° 66001-31-05-005-2019-00101-01
SCLAJPT-10 V.00 15 que el actor alcanzara un capital mayor y un número mayor de septenarios y con ello, hizo que este optara por la citada devolución de saldos que al efectivizarse implicaba que Nelson Liban Betancourt fuera excluido del sistema pensional por el riesgo de vejez, y con ello se impedía a este a continuar cotizando para esta prestación al sistema pensional. 2.3 Se genera la incertidumbre de saber si el
riesgo de vejez, y con ello se impedía a este a continuar cotizando para esta prestación al sistema pensional. 2.3 Se genera la incertidumbre de saber si el provecho perseguido se hubiera producido. Exaltó que para el 3 de junio de 2011, el actor tenía 62 de edad y solo le hacía falta 57 semanas para completar las 1.150 a fin de ser titular de la garantía de pensión mínima «de ahí que resultaba incierto si el demandante podía seguir cotizando» y que si bien este expresó que «carecía de un trabajo estable y no podía seguir cotizando (fl. 60, archivo 13)» debía tenerse en cuenta que: 1) tal manifestación únicamente es exigida para obtener la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el RPM, más no en el RAIS, régimen al que se encontraba afiliado Nelson Liban Betancourt Rincón, pues para la devolución de saldos solo se exige que no se hayan cotizado el número mínimo de semanas y tampoco tengan el capital para financiar la pensión; 2) al tenor del artículo 66 de la Ley 100 de 1993, la AFP tenía la obligación de, una vez constatado que el demandante no tenía el capital para financiar la pensión y tampoco tenía el número de semanas mínimo para acceder a la garantía de pensión mínima, debía informarle al demandante que tendría derecho a la devolución de saldos, “o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho”, y de la respuesta dada el 03/06/2011 se desprende que la AFP incumplió con el deber de informar el número real de semanas
saldos, “o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho”, y de la respuesta dada el 03/06/2011 se desprende que la AFP incumplió con el deber de informar el número real de semanas cotizadas (1.093 septenarios) y de inquirir al demandante a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho, pues solo le faltaban 57 semanas, pero contrario a ello, de forma inmediata concedió la devolución de saldos. Luego entonces no existía convicción si «partir de la información real que debía dar la AFP al demandante de que contaba con 1.093 y solo le faltaban 57 semanas, este hubiera continuado cotizando al sistema».Radicación n.° 66001-31-05-005-2019-00101-01 SCLAJPT-10 V.00 16 2.4 Tal incertidumbre genera la certeza del cercenamiento irreversible de una expectativa o ventaja patrimonial. Resaltó que ante la devolución de saldos el petente fue excluido del sistema pensional de forma tal que la actuación de Protección S. A. impidió que permaneciera sufragando por el riesgo de vejez. 2.5 Tal frustración de la probabilidad genera al afectado el derecho a un resarcimiento. Adujo que como la conducta de la AFP «frustró la posibilidad [...] de acceder a una pensión de garantía mínima» se originó en favor del accionante el derecho a ser resarcido, ante un hecho indiscutido que la entidad incumplió sus obligaciones de diligencia y profesionalismo en el manejo de la historia laboral al darle una información equivocada
ante un hecho indiscutido que la entidad incumplió sus obligaciones de diligencia y profesionalismo en el manejo de la historia laboral al darle una información equivocada acerca del tiempo cotizado y los ciclos
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