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CSJ - SL4763-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4763-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4763-2021 Radicación n.° 83271 Acta 36 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

OMAR DE JESÚS ÁLVAREZ GRAJALES, PASCUAL

EUQUERIO GÓMEZ LONDOÑO, GERMÁN DARÍO BARRERA CORREA y MANUEL ARCINDO COPETE QUINTO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauraron a SERVIENTREGA S. A.

I. ANTECEDENTES

Omar de Jesús Álvarez Grajales, Pascual Euquerio Gómez Londoño, Germán Darío Barrera Correa y Manuel Arcindo Copete Quinto demandaron a Servientrega S. A., con el fin de que se declarara que de manera habitual, periódica

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Radicación n.° 83271 y como resulta de la prestación de sus servicios, recibieron de la accionada una suma de dinero denominada auxilio de formación, la cual constituía factor salarial para todos los efectos legales. En consecuencia, solicitaron la reliquidación de sus primas, cesantías, intereses de estas y aportes a seguridad social integral, así como las sanciones por el pago deficitario de los últimos y las moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1993 y 65 del CST, más la indexación y las costas.

Dijeron que laboraron en Servientrega S. A., a través de contratos de trabajo que se ejecutaron así: Trabajador Extremo inicial Cargo Omar de Jesús Álvarez 16/06/1994 - 23/06/2015 Administrador – Centro Grajales de Soluciones de Medellín Pascual Euquerio Álvarez 10/03/2008 – 24/06/2015 Escolta moto - proceso de Grajales seguridad Germán Darío Barrera 23/10/1997 – 24/06/2015 Administrador procesos Correa de soluciones – soluciones ratil Manuel Arcindo Copete 17/03/2008 – 24/06/2015 Escolta motoproceso de Quinto seguridad Medellín Contaron que percibieron como salarios los siguientes: Año Omar de Jesús Pascual Germán Manuel Álvarez Euquerio Darío Arcindo Copete Grajales Álvarez Barrera Quinto Grajales Correa 2010 $540.000 $540.000 $540.000 $540.000 2011 $550.000 $550.000 $550.000 $550.000

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Radicación n.° 83271 2012 $570.000 $570.000 $570.000 $570.000 2013 $592.500 $592.500 $592.500 $592.500 2014 $620.000 $620.000 $620.000 $620.000 2015 $630.000 $648.000 $648.000 $648.000 Indicaron que la demandada les pagó habitualmente, a partir del 1° de septiembre de 2010, $100.000 por concepto de auxilio de formación, «como consecuencia de la prestación del servicio», el cual no estaba condicionado a la acreditación

de alguna actividad de aquella índole; que no existió acuerdo expreso ni tácito en torno a la exclusión salarial de ese rubro, el cual no fue tenido en cuenta como factor liquidatorio de sus acreencias laborales (f.° 1 a 14, cuaderno n.° 1). La demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los contratos de trabajo, sus extremos, los cargos desempeñados por los demandantes, los salarios percibidos, el pago del auxilio de formación «tal y como se pactó en el contrato que soportó la relación laboral» y la inexistencia de condición para su pago, relacionada con la acreditación de una actividad relacionada con la formación. Negó el carácter salarial del auxilio referido, así como la ausencia de pacto expreso de sustracción remuneratoria, puesto que entre las partes se acordó, en el otrosí y en anexo al contrato de trabajo, que ese rubro y otros adicionales, no serían constitutivos de salario, pues no tenían por finalidad enriquecer el patrimonio de los empleados, sino que éstos

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Radicación n.° 83271 desempeñaran «a cabalidad sus funciones», lo cual estaba autorizado en el artículo 128 del CST. Adujo que tampoco era cierto que hubiese pagado deficitariamente las prestaciones sociales de los reclamantes, pues lo hizo conforme a lo realmente devengado, sin que aquellos hayan presentado objeción en vigencia del vínculo, toda vez que las presentadas fueron posteriores a la finalización del vínculo contractual y con base en un rubro

que excluyeron de tener incidencia prestacional, razón por la cual no había lugar a la reliquidación impetrada, ni a los créditos resarcitorios suplicados. Añadió, que la liquidación de las acreencias de los accionantes no podía tornarse ineficaz, puesto que: i) «conocieron perfectamente la forma de contratación […] suscribieron su contrato y sus condiciones con pleno conocimiento de la causa y no existe ninguna reclamación ni de forma escrita ni verbal al respecto»; ii) se compadeció con los extremos del vínculo, «los conceptos acordados y los montos en la forma establecida en el contrato de trabajo y con la realidad de quincena a quincena». Finalmente dijo que las cláusulas de exclusión salarial no atentan contra los mínimos laborales; que el concepto reclamado tiene fundamento en el artículo 128 del CST y está destinado para la formación y actualización de los trabajadores y sus familias, con el fin de que no se preocuparan por los pagos de preparación suyos o de sus esposas e hijos, mientras que el auxilio de equipo era para

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Radicación n.° 83271 atender sin limitaciones, la permanente comunicación con sus subordinados y clientes; que los servidores no debieron haber dejado incurrir al patrono en error, por lo que son estos los que actuaron de mala fe. Formuló como excepciones meritorias las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe de la demandada y mala fe de los demandantes, compensación y prescripción (f.° 278 a 286, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el 17 de agosto de 2016, resolvió: PRIMERO: Se DECLARA que la prestación extralegal denominada «Auxilio de formación» pagada por SERVIENTREGA S. A., a los

señores OMAR DE JESÚS ÁLVAREZ GRAJALES, PASCUAL

EUQUERIO GÓMEZ LONDOÑO, GERMÁN DARÍO BARRERA CORREA y MANUEL ARCINDO COPETE QUINTO, constituyó factor salarial.

SEGUNDO: Se CONDENA a la sociedad SERVIENTREGA S. A. a pagar a cada uno de demandantes, las siguientes sumas:

1. Al señor OMAR DE JESÚS ÁLVAREZ GRAJALES: $4,456 por reajuste del auxilio de cesantía, y $2,506.081, por reajuste de las primas de servicio.

2. Al señor PASCUAL EUQUERIO GÓMEZ LONDOÑO: $1.035.990,75, por reajuste del auxilio de cesantía $58.915, por reajuste de intereses sobre las cesantías, y $618.164, por reajuste de primas de servicio

3. Al señor GERMÁN DARÍO BARRERA CORREA: $675.150, por reajuste de cesantías $51.880, por reajuste de intereses sobre las cesantías, y $1.971.604, reajuste de primas de servicio

4. Y al señor MANUEL ARCINDO COPETE QUINTO: $990.339, por reajuste del auxilio de cesantía

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Radicación n.° 83271 $105.509 por reajuste de intereses sobre las cesantías, y $803.659, por reajuste de primas de servicio.

TERCERO: Se CONDENA a SERVIENTREGA S. A., a pagar a los

señores PASCUAL EUQUERIO GÓMEZ LONDOÑO, GERMÁN DARÍO BARRERA CORREA y MANUEL ARCINDO COPETE QUINTO, a cada uno de ellos, la suma de VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($23.340,000), como sanción [por] no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin; y al señor OMAR

DE JESÚS ÁLVAREZ GRAJALES, la suma de VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS ($23.216.000), por el mismo concepto.

CUARTO: Se CONDENA a SERVIENTREGA S. A., a pagar la suma diaria de $24,933, a partir del 24 de junio de 2015, en el caso del señor OMAR DE JESÚS ÁLVAREZ GRAJALES y del 25 de junio de 2015, tratándose de los señores PASCUAL EUQUERIO GÓMEZ LONDOÑO, GERMÁN DARÍO BARRERA CORREA Y MANUEL ARCINDO COPETE QUINTO, y hasta por veinticuatro (24) meses o hasta cuando se verifique el pago de los conceptos prestacionales objeto de condena, si el período es menor, por concepto de indemnización moratoria, quedando a partir del 25

de junio de 2017, en el caso del señor OMAR DE JESÚS ÁLVAREZ GRAJALES, y del 26 de junio de 2017, tratándose de los señores PASCUAL EUQUERIO GÓMEZ LONDOÑO, GERMÁN DARÍO BARRERA CORREA y MANUEL ARCINDO COPETE QUINTO, obligada la demandada a reconocer y pagar sobre las sumas adeudadas a título de auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías y prima de servicios, intereses moratorios a la tasa máxima legal.

QUINTO: Se CONDENA a SERVIENTREGA S. A., a realizar el pago de las sumas dejadas de cotizar en vigencia de la relación laboral, atendiendo la incidencia salarial del concepto "auxilio de formación", trasladando a las entidades de seguridad social en salud y pensión a las que se encontraba afiliados los señores

OMAR DE JESÚS ÁLVAREZ GRAJALES, PASCUAL EUQUERIO GÓMEZ LONDOÑO, GERMÁN DARÍO BARRERA CORREA y MANUEL ARCINDO COPETE QUINTO, las diferencias pendientes de pago por este concepto, conforme al cálculo actuarial que le presenten.

SEXTO: Se ABSUELVE a la sociedad demandada de la peticionada indexación, por lo expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO: Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción y no configuradas las demás propuestas.

OCTAVO: Se condena a la demandada a pagar las costas del proceso […] (acta f.° 518 a 519, en relación con el audio 517, ib).

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Radicación n.° 83271

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de septiembre de 2018, al resolver la apelación de ambas partes, resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en cuanto a la declaratoria de que la prestación extralegal denominada AUXILIO DE FORMACIÓN es constitutiva de salario.

SEGUNDO: REVOCAR Y MODIFICAR las condenas impuestas a la empresa demandada y en favor de cada uno de los demandantes por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios como se describe a continuación: Con respecto al señor OMAR DE JESÚS ÁLVAREZ GRAJAJES: • REVOCAR la sentencia de primera instancia en cuanto a la absolución del reajuste del auxilio de cesantías e intereses a las cesantías por 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y en su lugar CONDENAR a la entidad demandada al pago de la suma de $330.925 por concepto de reajuste de cesantías desde el 01 de septiembre de 2010 al 23 de junio de 2015, y la suma de $376.772 por intereses a las cesantías en este mismo extremo. • MODIFICAR la condena por reajuste en la prima de servicios la cual quedara en la suma de $858.039.

Con respecto al señor PASCUAL EUQUERIO GÓMEZ LONDOÑO: • MODIFICAR las condenas impuestas por reajuste del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios,

indicando que se adeuda por dichos conceptos desde el 01 de septiembre de 2010 al 24 de junio de 2015, lo siguiente: por cesantías la suma de $830.620; por intereses a las cesantías $7.547, y por prima de servicios $350.173. Con respecto al señor GERMÁN BARRERA CORREA: • MODIFICAR las condenas impuestas por reajuste del auxilio de cesantías y prima de servicios, desde el 01 de septiembre de 2010 al 24 de junio de 2015, indicando que lo que se adeuda por dichos conceptos es lo siguiente: por cesantías la suma de $592.671 y por prima de servicios $1.964.158. Con respecto al señor MANUEL ARCINDO COPETE QUINTO: • MODIFICAR las condenas impuestas por reajuste del auxilio de

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Radicación n.° 83271 cesantías y prima de servicios, desde el 01 de septiembre de 2010 al 24 de junio de 2015, indicando que lo que se adeuda por dichos conceptos es lo siguiente: por cesantías la suma de $763.322 y por prima de servicios $503.709. • REVOCAR la condena impuesta por reajuste de los intereses a las cesantías y en su lugar ABSOLVER a la empresa demandada de la misma, según lo explicado en la parte motiva.

TERCERO: Se REVOCA la sentencia de primera instancia en cuanto a las sanciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del artículo 65 del CST y, en su lugar, SE ABSUELVE a la empresa demandada de las mismas.

CUARTO: En todo lo demás se CONFIRMA la sentencia.

QUINTO: Se MODIFICA la condena en costas impuesta en primera instancia […].

En lo que interesa a la casación, dijo que determinaría si el auxilio de formación que percibieron los demandantes, constituye factor salarial y, en consecuencia, si hay lugar a la reliquidación de créditos laborales solicitados en la demanda. Expuso que el salario, como concepto jurídico, estaba regulado en el artículo 53 de la CP y 127 del CST; que en la sentencia CSJ SL, 18 oct. 2001, rad. 1684, la Corte lo definió, precisando que no puede ser desnaturalizado por las partes, cuando remunera el servicio. Denoto que, conforme a los artículos 127 y 128 del CST, en armonía con los fallos CSJ SL, 18 oct. 2001, rad. 1684 y CC C521-1995, la libertad contractual en torno a la exclusión salarial de los pagos que realice el empleador a sus trabajadores, está sometida a los principios del artículo 53 de la CP, por lo que, en el marco de la primacía de la realidad

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Radicación n.° 83271 sobre las formas, no puede sustraerse de esa naturaleza lo que remunera el servicio. Aseguró que lo mismo expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC C710-1996 y lo previó el Convenio 95 de la OIT, aprobado por la Ley 54 de 1992, en el que se dispuso que era salario cualquier remuneración que recibiera el trabajador como contraprestación por sus servicios. Dijo que al tenor del artículo 43 del CST, son ineficaces

los pactos no salariales que contradigan «las leyes laborales y los derechos del trabajador» o lo que es lo mismo, que excluyan de ese concepto, los rubros que se pagan como contraprestación de un servicio. Adujo que, revisada «toda la prueba obrante en el expediente», esto es, los contratos de trabajo, los comprobantes de pago de nómina, la liquidación de prestaciones, los certificados salariales y el de pago de cesantías, los extractos de cuentas, «entre otros» (f.° 29 a 465, cuaderno n.° 1) y las declaraciones de Karen Litceth Castaño Jaramillo, Asdrúbal Loaiza y Gabriel Ángel Naranjo Jaramillo, colegia que el auxilio de formación que percibieron los demandantes era salario, en tanto retribuía de manera directa su servicio. Refirió que así lo concluía porque dicho pago no tuvo por finalidad el adiestramiento de los trabajadores, sino que fue concedido en forma habitual, sin distinción alguna, conforme lo adujeron los testigos, quienes enfatizaron en que

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Radicación n.° 83271 no tenía condición de formación u otra, sino que «lo tenían como un reajuste a su [remuneración]», pues fue entregado independientemente del empleo. Resaltó que lo expuesto lo confirmaba la confesión contenida en el hecho 2.6 de la contestación de la demanda, en el que se admitió el pago del auxilio, sin exigencia alguna. Adujo que, en consecuencia, como lo concluyó el primer Juez, el acuerdo de exclusión salarial que suscribieron las partes era ineficaz, motivo por el cual el auxilio de formación

debía tenerse en cuenta para todos los efectos, dando lugar a la reliquidación de las acreencias sociales reclamadas, las cuales reajustó. Adicionó, en punto de las sanciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, que de acuerdo con la jurisprudencia laboral, entre otras, la sentencia «de junio 5 del 72» y «Sentencia 36821 de 2009», las mismas no operaban en forma automática, sino que era necesario analizar la conducta patronal a fin de determinar sí estuvo precedida de mala fe, pues «si prueba que por hechos atendibles no ha hecho ese pago lo coloca en el campo de la buena fe que lo exonera de la indemnización por mora». Argumentó que en el caso, la contraprestación deficitaria de la liquidación de prestaciones sociales y la consignación de las cesantías de los trabajadores, al no tenerse en cuenta el auxilio de formación, no estaba «enmarcado dentro del escenario de la mala fe», toda vez que

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Radicación n.° 83271 el artículo 128 del CST, «[…] no [era] claro, al tratarse en este caso del auxilio de formación deprecado, por lo que era necesario la interpretación judicial en ese sentido, que diera validez y convalidará dichos pagos con el carácter de salarial para poder en consecuencia liquidar las prestaciones sociales con esa base». Además, por cuanto el empleador sufragó las prestaciones sociales con los salarios devengados por los demandantes y porque «los promedios salariales hallados […]

fueron incluso menores que los encontrados por la Juez de primera instancia, develando con ello, una diferencia mínima en lo que se pagó a los demandantes y lo que debió haber sido pagado» (f.° 551 a 552, en relación con CD f.° 553, cuaderno n.° 2).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 11 de septiembre de 2018 en el proceso ordinario laboral de Omar de Jesús Álvarez Grajales; Pascual Euquerio Gómez Londoño; Germán Darío Barrera Correa y Manuel Arcindo Copete Quinto contra la empresa Servientrega S.

A., en cuanto REVOCÓ la decisión de primera instancia de condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria consagrada en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del CST y que una vez constituida la Corte en Tribunal de

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Radicación n.° 83271 instancia, CONFIRME la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín – subrayado y mayúscula del texto original (f.° 7 vto a 8, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y, por estrictas razones metodológicas, serán decididos en forma inicial el segundo y posteriormente el primero.

VI. CARGO SEGUNDO Acusa al Tribunal de violar por la vía directa, por aplicación indebida, «los artículos 145 del CPT. y art. 167 del CGP (violación medio)»; 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con lo dispuesto en los artículos, 43, 55 del CST y 53 de la CP.

Indica que el colegiado aplicó indebidamente la norma procesal acusada, al imponer a los trabajadores la carga de probar la mala fe del empleador, en tanto condicionó la procedencia de las sanciones moratorias a la acreditación «palmaria de la mala fe». Dice que esa inversión del deber probatorio, no ha sido admitida por la jurisprudencia laboral, pues, por el contrario, tiene establecido que es el empleador quien tiene la carga de demostrar que tuvo razones atendibles para actuar en la forma que lo hizo y, con ello, que su actuación u omisión no fuera considerada dolosa o dañina, como se desprende de las sentencias CSJ SL9641-2014 y CSJ SL3146-2018.

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Radicación n.° 83271 Arguye que ese yerro, lo condujo a analizar de manera errada el material probatorio, exonerando con error los créditos resarcitorios reclamados (f.° 8 a 12, ibidem).

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal argumentó, desde lo jurídico, en lo referente a las sanciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, que su aplicación no es automática, por lo que «es

necesario analizar la situación desplegada por el empleador con el fin de determinar si la misma estuvo o no precedida o no de buena fe», aduciendo más adelante, que la jurisprudencia laboral, entre otras, en […] las sentencias […] de junio 5 del 72, […], reiterada continuamente en el 73, 87, en el 96. Ha señalado expresamente la necesidad de: «En forma palmaria aparezca que el patrón particular o el oficial haya obrado de mala fe, al no pagar a su trabajador a la terminación del contrato lo que le adeuda por salario, prestaciones sociales, por estos conceptos e indemnizaciones en su caso. Pero, si prueba que por hechos atendibles no ha hecho ese pago lo coloca en el campo de la buena fe que lo exonera de la indemnización por mora» Y añadió que dicha regla fue recordada en la «sentencia 36821 de 2009», en la que se reiteró en que los resarcimientos solicitados no son «astigmáticos, sino que deben estar [precedidos] de una indagación de la conducta del deudor», contexto en el cual, desde lo fáctico, analizó la premisa sobre la cual se soportó la existencia de mala fe, determinando que la no inclusión del auxilio de formación en la liquidación de prestaciones sociales y la consignación de las cesantías «no [la encontraba] enmarcada dentro del

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Radicación n.° 83271 escenario de la mala fe». La impugnación critica dicha providencia, al haber aplicado indebidamente las normas que regulan la carga de la prueba, toda vez que el colegiado la invirtió, imponiendo al

trabajador el deber de demostrar la mala fe patronal, lo que trajo consigo la vulneración de la normativa sustantiva de la proposición jurídica. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en la violación medio, por aplicación indebida de los artículos 167 del CGP y 145 del CPTSS y si ello condujo a la vulneración de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el 43 y 55 del CST, así como 53 de la CP. Al respecto, de entrada, advierte la Corte que, aun cuando el Tribunal no se refirió en forma expresa a la normativa procesal aludida en el acervo jurídico del cargo, la aplicó en forma tácita, en razón a que determinó que como se acusaba el pago deficitario de las acreencias laborales de los trabajadores, por exclusión del auxilio de formación que recibían, ello se encontraba «enmarcado dentro del escenario de la mala fe», razón por la cual la modalidad seleccionada no resulta equivocada. Ahora, en relación con el fondo del debate, encuentra la Sala que el Tribunal no cometió la trasgresión legal que se le enrostra, puesto que, aunque haya hecho una lectura parcial de la jurisprudencia laboral sobre la cual soportó su

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Radicación n.° 83271 discernimiento, denotó la necesidad de valorar la conducta patronal, en perspectiva de la existencia de prueba de «hechos atendibles [por los cuales] no [se] ha hecho ese pago». Dicha regla fue aplicada, en razón a que apreció la

omisión patronal en correspondencia de las demás actuaciones que probó, esto es: i) que el artículo 128 del CST, no era claro en punto de las exclusiones salariales, por lo que en relación con el auxilio, era necesaria una «interpretación judicial […] que diera validez y convalidará dichos pagos con el carácter de salarial para poder en consecuencia liquidar las prestaciones sociales con esa base»; ii) que «en el expediente éste pagó las prestaciones sociales conforme a los salarios devengados por cada uno de los demandantes»; iii) que la diferencia entre lo cancelado a los trabajadores y lo que realmente correspondía, era mínima. Por consiguiente, aunque el Juez de alzada no desplegó el análisis probatorio deseable para escudriñar en esa arista del conflicto entre las partes, de todas formas «[indagó] la conducta del deudor», determinando si existían «hechos atendibles [por los cuales] no [había] hecho [el] pago [que] lo [colocarán] en el campo de la buena fe que lo exonera de la indemnización por mora», conforme lo leyó de la sentencia «de junio 5 del 72», razón por la cual impuso esa carga demostrativa al empleador, regla que se corresponde con la adoctrinada pacíficamente por la Sala, según se explicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3288-2021, que dijo: Asimismo, cumple acotar que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta, como lo

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Radicación n.° 83271 asentara recientemente esta Sala de la Corte en la sentencia

SL199-2021: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política. Por lo expuesto, el cargo no prospera.

VIII. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia por violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con lo dispuesto en los artículos, 43, 55 del CST y 53 de la CP.

Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado estándolo, que el demandado no obró con buena fe durante toda la vinculación laboral.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado obró de buena fe al no incluir como factor salarial el denominado auxilio

de formación.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante (sic) disfrazó un ingreso salarial como si no tuviera tal carácter.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador era consiente que el auxilio de formación no tenía esa destinación.

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Radicación n.° 83271

5. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador no justificó razonablemente la exclusión del auxilio de formación como factor salarial.

Afirma que tales yerros fueron consecuencia de la errónea apreciación de la contestación a la demanda, porque en dicha pieza procesal se informa «la razón» que tuvo la sociedad para excluir el auxilio de formación como parte de sus salarios, lo que no fue apreciado por el colegiado al momento de evaluar la mala fe. Dice que, al replicar la demanda, la convocada aceptó y, por tanto, confesó que el mencionado auxilio fue reconocido como consecuencia de la prestación personal del servicio de sus trabajadores; que lo anterior se confirma, en tanto que, en esa pieza procesal, admitió: i) que pagó una suma de dinero llamada auxilio de formación, en los términos pactados; ii) que entre las partes se acordó su carácter no constitutivo de salario, enfocando su defensa en la aceptación de los trabajadores de esa exclusión remuneratoria e invocando sentencias que estudiaban situaciones fácticas disímiles, relacionadas con un pago en especie, lo cual «no puede aceptarse como argumento válido para exonerarse de ser calificado como de mala fe».

Refiere que ese pago no tenía una finalidad específica, por lo que la empleadora trató de disfrazar un concepto no salarial, lo cual constituye una conducta reprochable, independientemente de que el resultado económico fuera o no gravoso.

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Radicación n.° 83271 Manifiesta que la denominación que la empleadora asignó a ese pago, no le restaba su naturaleza salarial ni podía considerarse como una justificación de su actuación, pues la jurisprudencia ha señalado que «la sola manifestación del empleador de su creencia sobre la naturaleza no salarial, no puede ser suficiente para la exoneración», máxime si, como en el caso, su nominación fue un formalismo para ocultar la remuneración de sus servicios, en tanto no concordaba su finalidad y destino; que así se explicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 5 mar. 2010, rad. 32529. Añade que la discusión jurídica sobre la naturaleza salarial de un auxilio, tampoco exonera de las sanciones reclamadas, pues del «medio de prueba invocado como mal apreciado, se infiere que el empleador era consciente de que dicho auxilio no tenía esa finalidad, por lo tanto, la causa de justificación se cae de su peso» (f.° 8 a 10 vto, ib).

IX. CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte determinar si el Juzgador de segundo grado incurrió en error de hecho y, de contera, si aplicó indebidamente las normas de la proposición jurídica, al considerar que el empleador probó no haber actuado de mala fe, al no darle connotación salarial al auxilio de

formación, que no se discute, tuvo esa naturaleza y fue devengado por los recurrentes. Al respecto, para una mejor comprensión del juicio de

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Radicación n.° 83271 legalidad que decidirá la Sala, resulta importante recordar, a modo de doctrina, que la jurisprudencia tiene pacíficamente establecido, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL986-2021, que reiteró las reglas de los fallos CSJ SL5146-2020 y CSJ SL4866-2020, que en aplicación del artículo 53 de la CP, «lo que recibe el trabajador como directa contraprestación del servicio, sea en dinero o en especie, no deja de ser salario», independientemente del pacto o denominación que se le dé, razón por la cual para la calificación de cualquier rubro, resulta determinante verificar su finalidad o destino. En ese contexto, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1798-2018, la Sala recordó que, frente a la anterior regla general, el legislador ha establecido excepciones, en el sentido de que existen eventos en los que los pagos que realiza el empleador al trabajador, no tienen naturaleza salarial, como son: […]: (i) se trate de prestaciones sociales; (ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; (iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen un propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las

indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; y (v) «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (art. 128 CST) (negrita del texto). Denotando,

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