CSJ - SL477-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL477-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL477-2025 Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00057-01 Acta 06 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que ALICIA MILENA BERDUGO LÓPEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró contra UNE EPM
TELECOMUNICACIONES S. A.
I. ANTECEDENTES Alicia Milena Berdugo López llamó a juicio a UNE EPM Telecomunicaciones S. A. con el fin que se declarara que fue despedida de forma injusta y, en consecuencia, fuera condenada a reconocer y pagar la indemnización convencional o legal debidamente indexada.Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00057-01
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Narró que: i) se vinculó para Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Empresas Públicas de Medellín desde el 5 de noviembre
de 1991, que fue sustituida el 30 de junio de 2006 por UNE EPM Telecomunicaciones S. A. hasta el 4 de julio de 2018; ii) desempeñó el cargo de auxiliar administrativo en la dirección de control comercial, el último salario básico mensual fue de $2.476.862 y promedio de $3.218.106; iii) estaba afiliada a la organización sindical Simtraemdes y era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 2017-2019 celebrada con la demandada. Afirmó que iv) el 25 de mayo de 2018 fue citada a diligencia de descargos, realizada el 31 del mismo mes y año, sin que se le aplicara el procedimiento para el caso de la terminación del contrato de trabajo previsto en la cláusula 31 de la CCT; v) el 4 de julio siguiente el director de relaciones laborales le comunicó la finalización de la atadura invocando como justa causa la establecida en:
[…] en el numeral 6º del literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 en concordancia con el numeral 1º del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo; numeral 1º del artículo 54; numeral 6º del artículo 63 y el numeral 11 del artículo 64 del Reglamento Interno de Trabajo y disposiciones del Reglamento del Fondo de Vivienda y Educación Sostuvo que no se le dio oportunidad de controvertir la decisión, por lo que interpuso recurso de apelación, calificado como improcedente el 11 de julio por el
del Fondo de Vivienda y Educación Sostuvo que no se le dio oportunidad de controvertir la decisión, por lo que interpuso recurso de apelación, calificado como improcedente el 11 de julio por el vicepresidente de la accionada.Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00057-01
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Explicó que: vi) el 22 de febrero de 2008 el comité de vivienda de su empleadora autorizó el otorgamiento de un préstamo con garantía hipotecaria para la adquisición de un inmueble para vivienda familiar, constituyendo la correspondiente Escritura Pública el 14 de noviembre de ese año; vii) en el año 2016 debió desocuparlo, dado que su madre estaba afectada por artrosis y circulación en miembros inferiores.
Agregó que viii) la circunstancia de no residir en el bien no constituye falta laboral que justifique la finalización del vínculo laboral; ix) «el informe que sirvió de base fue obtenido en contravía del debido proceso, contiene información contraria a la realidad y no se dio la oportunidad de controvertirlo»; x) cuando terminó la atadura sufría de artritis reumatoidea seropositiva y síndrome de Sjögren, empero la accionada no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo para la terminación y; xi) le restaba $2.527.955,48 para cancelar el préstamo que le realizó su dadora del empleo e: xii) interpuso acción de tutela, pero fue declarada impróspera
para la terminación y; xi) le restaba $2.527.955,48 para cancelar el préstamo que le realizó su dadora del empleo e: xii) interpuso acción de tutela, pero fue declarada impróspera el 17 de septiembre de 2018 (f.os 3-20 Primera Instancia_Cuaderno_2024045038687 SIUGJ). UNE EPM Telecomunicaciones S. A, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó los extremos del contrato de trabajo, la sustitución patronal, el cargo que desempeñó, que la actora se encontraba afiliada a Sintraemdes y se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo celebrada por dicha organización sindical con UNE EPMRadicación n.° 05001-31-05-016-2019-00057-01
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Telecomunicaciones S. A. Respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, así como prescripción (f.os 324 a 358, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 27 de enero de 2021, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín (f.os 286 acta, 288
audiencia SIUGJ Primera Instancia_Cuaderno_2024045128070) resolvió: Primero: NEGAR la totalidad de las pretensiones elevadas por la señora ALICIA MILENA BERDUGO LÓPEZ en contra de la
Instancia_Cuaderno_2024045128070) resolvió: Primero: NEGAR la totalidad de las pretensiones elevadas por la señora ALICIA MILENA BERDUGO LÓPEZ en contra de la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A., por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Segundo: DECLARAR la prosperidad de la excepción INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA – COBRO DE LO NO DEBIDO, por las razones expuestas en la parte considerativa.
Tercero: ABSTENERSE de examinar las restantes excepciones, de conformidad con el artículo 282 del Código General del
Proceso.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandante, fijando dentro de las mismas como agendas en derecho la suma de Un Millón de Pesos ($1.000.000). Se ordena que por secretaría liquiden las mismas, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso (negrillas, subrayado y mayúscula del texto original).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que la actora interpuso, a través de sentencia del 9 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (f.os 1-17Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00057-01
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Segunda Instancia_Cuaderno_2024045119061 SIUGJ) confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a aquella.
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Segunda Instancia_Cuaderno_2024045119061 SIUGJ) confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a aquella. Determinó como problemas jurídicos verificar si la terminación del contrato de trabajo de la demandante era ilegal, por el hecho de no haber aplicado la accionada el procedimiento establecido en la cláusula 31 de la CCT y; si la circunstancia de darle un uso distinto a la vivienda familiar adquirida con préstamo otorgado por el empleador constituía falta grave que habilitara a la accionada para finalizar el vínculo laboral. Sostuvo que, mediante Comunicación del 4 de julio de 2018, el director de relaciones comerciales de UNE EPM Telecomunicaciones S. A. notificó a Alicia Milena Berdugo López el rompimiento del vínculo laboral invocando justa causa, en los siguientes términos: El pasado 29 de mayo del año que transcurre, usted fue citada a diligencia de descargos a la cual asistió acompañada por dos representantes de Sintraemsdes (Gildardo López Arcila y Víctor Manuel Girón Ochoa) en razón a que presuntamente incumplió con sus obligaciones laborales, incurrió en prohibiciones expresas y pasó por alto las políticas de la Compañía, en
especial el Reglamento del Fondo de Vivienda y Educación de UNE EPM Telecomunicaciones S. A., al parecer porque según informe allegado a la dirección de relaciones laborales el día 22 de mayo de 2018, el inmueble ubicado en la [...], de la ciudad de Medellín, adquirido por usted como beneficiaria del préstamo para vivienda otorgado por la empresa, no estaba siendo habitado por usted como el adjudicataria del préstamo de vivienda. Luego de analizar los descargos referidos y de valorar todas las pruebas que obran en el proceso disciplinario, garantizándole el debido proceso, su derecho a la defensa y contradicción, laRadicación n.° 05001-31-05-016-2019-00057-01
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Empresa ha decidido dar por terminado de manera unilateral y con justa causa su contrato de trabajo, a partir del día de hoy 4 de julio 2018 con base en los siguientes hechos, consideraciones y fundamentos de derecho: De conformidad con el informe disciplinario allegado a la dirección de relaciones laborales, el Acta de Visita No. 105 del 23 de abril de 2018, la aprobación del préstamo de vivienda, la Escritura Pública número 2141 del 14-11-2008 de la Notaria 10 de Medellín, el Reglamento del Fondo de Vivienda y Educación suscrito entre de UNE EPM Telecomunicaciones S. A. y Sintraemsdes, así como el Reglamento Interno de Trabajo, se tiene que usted incumplió sus deberes, pasó por alto las políticas de la compañía y desatendió sus obligaciones respecto
Sintraemsdes, así como el Reglamento Interno de Trabajo, se tiene que usted incumplió sus deberes, pasó por alto las políticas de la compañía y desatendió sus obligaciones respecto del préstamo en mención, al haber adquirido el inmueble ubicado en la [...] de la ciudad de Medellín, sin tenerlo habitado al momento de la visita ya referida, omitiendo abiertamente la destinación y el objeto del préstamo otorgado para garantizarle una vivienda a usted y su familia. El Reglamento del Fondo de Vivienda y Educación, vigente para el momento en que se desembolsó el dinero para la compra de vivienda corresponde al expedido el 7 de abril de 2005. Dicho Reglamento en su artículo 18 dispone claramente lo siguiente: Artículo 18: Todo funcionario que sea beneficiado de un préstamo de vivienda, deberá cumplir lo siguiente: El Inmueble será destinado exclusivamente para la habitación del adjudicatario y su grupo familiar, por ende, cualquier otra destinación tales como habitación para local comercial, se entiende una clara violación al presente reglamento. • El inmueble no podrá ser arrendado por el adjudicatario sin previa autorización del Comité de Vivienda mientras se encuentre vigente el préstamo. De acuerdo a la norma transcrita, se tiene que, usted no habitaba el inmueble objeto del préstamo de la empresa, situación que admite en la diligencia de descargos del 31 de mayo del presente año, al señalar cuando se le "PREGUNTA: Indíquenos si, [...] de la ciudad de Medellín corresponde a su lugar actual de residencia, ello es, habita usted en este? CONTESTÓ: No.
año, al señalar cuando se le "PREGUNTA: Indíquenos si, [...] de la ciudad de Medellín corresponde a su lugar actual de residencia, ello es, habita usted en este? CONTESTÓ: No.
PREGUNTA: Si no es así, indique por favor las razones.
CONTESTADO: Yo viví en el apartamento con mis hijas y mi mamá, el noventa por ciento del tiempo, hace dos años lo desocupé debido a la enfermedad de mi mamá, artrosis y artritis y dado que el apartamento no tenía ascensor y se tenía que subir escalas y ella por su enfermedad quedó postrada en una silla de ruedas, yo desesperada busqué la opción de desocupar y buscarRadicación n.° 05001-31-05-016-2019-00057-01
SCLAJPT-10 V.00 7 en otro lugar ya que me faltaba poco para terminar de pagar el préstamo, y fuera de eso estoy en proceso de pensionarme”. De conformidad con el informe disciplinarlo allegado a la Dirección de Relaciones Laborales y de acuerdo con el reporte de visita domiciliaria entregado a la dirección de nómina, beneficios y servicios al empleado el día 22 de mayo, y de conformidad a la visita realizada por la señora Laura Muñoz el día 23 de Abril de 2018 al inmueble ubicado en la [...] de la ciudad de Medellín, adquirido por usted como beneficiaria del préstamo para vivienda otorgado por la empresa, se pudo constatar que a la fecha de la inspección, usted no habitaba
ciudad de Medellín, adquirido por usted como beneficiaria del préstamo para vivienda otorgado por la empresa, se pudo constatar que a la fecha de la inspección, usted no habitaba dicho inmueble, ello, de acuerdo a lo manifestado por lo inquilina del inmueble, quien manifestó “No saber quién es la señora Alicia Milena Berdugo, y que ella estaba en el inmueble como inquilina". ¿Qué tiene que decir al respecto? CONTESTO: Si que allá vive una persona diferente a mí." Adicionalmente en la Escritura Pública firmada por usted en la Notaria 10 de Medellín cuyo número es 2141 del 14-11-2008, se estable claramente en el numeral OCTAVO, que los deudores se obligan además a destinar los inmuebles de que se trata, para habitación de su propia familia, situación que enfatiza la obligación plasmada en el reglamento del fondo de vivienda expedido 7 de abril de 2005. Frente a este punto usted reitera que el inmueble estaba desocupado. Por lo expuesto, no cabe duda que usted no solo adquirió el inmueble con el préstamo concedido por la empresa a través del fondo destinado para ello, si no que incumplió su deber de habitarlo con su familia, tal y como está contemplado en el reglamento de vivienda y escritura pública citados anteriormente, conducta totalmente contraria a las obligaciones propias como trabajador y a los procedimientos establecidos dentro de la compañía, que son calificadas como graves y constituyen en sí mismas justas causas para ser despedida con fundamento en lo establecido en el numeral 6º
obligaciones propias como trabajador y a los procedimientos establecidos dentro de la compañía, que son calificadas como graves y constituyen en sí mismas justas causas para ser despedida con fundamento en lo establecido en el numeral 6º del literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 en concordancia con el numeral 1º del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo; numeral 1º del artículo 54; numeral 6º del artículo 63 y el numeral 11 del artículo 64 del Reglamento Interno de Trabajo y disposiciones del Reglamento del Fondo de Vivienda y Educación. Es importante resaltar además, que se ha roto un elemento primordial de toda relación que es la confianza, para este caso, en la relación laboral que usted tiene con la empresa que se ha quebrantado debido a que usted, con su actuar, no acató ni dio cumplimiento a sus deberes y obligaciones haciendo caso omiso a las instrucciones dadas a través de los reglamentos que gobiernan las relaciones entre la compañía y sus trabajadores.Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00057-01
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De otro lado, dejamos constancia que Sintraemsdes, no solicitó convocatoria al comité de despidos, conforme a lo estatuido en la cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente. Le informamos que debe hacer las gestiones ante la Vicepresidencia de Gente TigoUne, con el fin de tramitar la liquidación de sus prestaciones sociales, las cuales le serán
Le informamos que debe hacer las gestiones ante la Vicepresidencia de Gente TigoUne, con el fin de tramitar la liquidación de sus prestaciones sociales, las cuales le serán canceladas una vez haya aportado la documentación correspondiente. Si lo desea, puede solicitar dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de su contrato de trabajo, una orden para practicarse el examen médico de retiro, para lo cual debe dirigirse al buzón: d-3920c@tigoune.com con el asunto examen médico de retiro. En cumplimiento de lo dispuesto por el parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, adjunto a la liquidación de prestaciones sociales, entregaremos constancia de los comprobantes de pago de cotizaciones a la seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los tres últimos meses de su vinculación laboral con la empresa…”. Resaltó que la conducta atribuida a la trabajadora por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo encontró aceptada por el apoderado de la señora Alicia Milena, toda vez que en el recurso de apelación expuso que «no hay controversia respecto a que la demandante alquiló el inmueble adquirido con el préstamo otorgado, pese a que había una restricción para ello»; de lo que sostuvo debía verificar si el despido fue ilegal por no haberse agotado el procedimiento contemplado en el postulado 31 de la Convención Colectiva de Trabajo 2017-2019, que indica:
verificar si el despido fue ilegal por no haberse agotado el procedimiento contemplado en el postulado 31 de la Convención Colectiva de Trabajo 2017-2019, que indica: Clausula 31ª. Estabilidad . Cuando un funcionario de la Empresa, debidamente facultado, estimare que es necesario despedir a un trabajador sindicalizado, así lo comunicará por escrito al Vicepresidente de Gestión Humana y Administrativa o quien haga sus veces, quien pasará inmediatamente aviso al trabajador, con copia al Sindicato . Enterado el trabajador de la solicitud de despido, podrá, si lo estima pertinente y, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de comunicación, si el caso fuere en Medellín, o de cincoRadicación n.° 05001-31-05-016-2019-00057-01 SCLAJPT-10 V.00 9 días (5) hábiles, si el caso ocurre en parte distinta, presentar descargos por escrito, solicitar y allegar al área de Gestión Humana las pruebas e información tendientes a desvirtuar el hecho que se le imputa. El Vicepresidente de Gestión Humana y Administrativa o quien haga sus veces ordenará, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la solicitud, la práctica de las pruebas que sean conducentes para el esclarecimiento de los hechos, la cual se llevará a cabo por conducto del funcionario investigador que aquel designe para el efecto, término no superior a cinco (5) días hábiles. Si el Sindicato estimare que la causal invocada no es justa , solicitará por escrito al Jefe del área correspondiente,
investigador que aquel designe para el efecto, término no superior a cinco (5) días hábiles. Si el Sindicato estimare que la causal invocada no es justa , solicitará por escrito al Jefe del área correspondiente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de la comunicación, si el caso fuere en Medellín o dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, si el caso ocurriere en parte distinta, la convocatoria del Comité de Despidos, integrado por dos (2) miembros de las Empresas y dos (2) del Sindicato, el cual deberá reunirse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al vencimiento del periodo probatorio y rendir su informe al Presidente, debidamente fundado en la justicia o injusticia del despido propuesto, en el plazo de una (1) semana. El presidente decidirá, dentro de los tres (3) días siguientes, mediante Resolución motivada, si procede o no al despido y lo decretará, si así fuere el caso. La recomendación del Comité no es obligatoria para el presidente. Si el presidente decidiere el despido con aplicación de la cláusula de reserva y no por alguna de las causales de despido justo, señaladas en la Ley, se pagará al trabajador una indemnización de acuerdo con la antigüedad, así: Para trabajadores con no más de un (1) año de servicios continuos: 63 días Para trabajadores con no más de dos (2) años de servicios continuos: 83 días Para trabajadores con no más de tres (3) años de servicios continuos: 103 días Para trabajadores con no más de cuatro (4) años de servicios continuos: 128 días Para trabajadores con no más de cinco (5) años
de servicios continuos: 83 días Para trabajadores con no más de tres (3) años de servicios continuos: 103 días Para trabajadores con no más de cuatro (4) años de servicios continuos: 128 días Para trabajadores con no más de cinco (5) años de servicios continuos: 153 días Para trabajadores con no más de seis (6) años de servicios continuos: 177 días Para trabajadores con no más de siete (7) años de servicios continuos: 207 días Para trabajadores con no más de ocho (8) años de servicios continuos: 237 días Para trabajadores con no más de nueve (9) años de servicios continuos: 267 díasRadicación n.° 05001-31-05-016-2019-00057-01
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Para trabajadores con no más de diez (10) años de servicios continuos: 344 días Para trabajadores con no más de once (11) años de servicios continuos: 393 días Para trabajadores con no más de doce (12) años de servicios continuos: 433 días Para trabajadores con no más de trece (13) años de servicios continuos: 473 días Para trabajadores con no más de catorce (14) años de servicios continuos: 513 días Para trabajadores con no más de quince (15) años de servicios continuos: 553 días Para trabajadores con no más de dieciséis (16) años de servicios continuos: 598 días Para trabajadores con no más de diecisiete (17) años de servicios continuos: 643 días Para trabajadores con no más de dieciocho (18) años de servicios continuos: 688 días Para trabajadores con no más de diecinueve (19) años de servicios continuos: 733 días Para trabajadores con no más de veinte (20) años de servicios continuos: 778 días Para trabajadores con no más de veintiún (21)
688 días Para trabajadores con no más de diecinueve (19) años de servicios continuos: 733 días Para trabajadores con no más de veinte (20) años de servicios continuos: 778 días Para trabajadores con no más de veintiún (21) años de servicios continuos: 823 días Para trabajadores con no más de veintidós (22) años de servicios continuos: 868 días Para trabajadores con no más de veintitrés (23) años de servicios continuos: 913 días Para trabajadores con no más de veinticuatro (24) años de servicios continuos: 958 días Para trabajadores con no más de veinticinco (25) años de servicios continuos: 1003 días Para trabajadores con no más de veintiséis (26) años de servicios continuos: 1048 días Para trabajadores con no más de veintisiete (27) años de servicios continuos: 1086 días Para trabajadores con no más de veintiocho (28) años de servicios continuos: 1131 días Para trabajadores con no más de veintinueve (29) años de servicios continuos: 1176 días Para trabajadores con no más de treinta (30) años de servicios continuos: 1221 días Para trabajadores con no más de treinta y uno (31) años de servicios continuos: 1266 días Y, cuarenta. y cinco (45) días más por año a partir de treinta y dos (32) años de servidos continuos, mantenida la proporción por fracción de año.Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00057-01
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Se entiende que después del primer año de servicios continuos, los días adicionales que resultan para cada año, se liquidan en proporción al tiempo servido. La indemnización se liquidará de acuerdo con el salario
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Se entiende que después del primer año de servicios continuos, los días adicionales que resultan para cada año, se liquidan en proporción al tiempo servido. La indemnización se liquidará de acuerdo con el salario promedio que posea trabajador al momento del retiro (Negritas fuera de texto, folios 318 y 319 archivo 014) (negrillas del texto trascrito por el Tribunal). Encontró probado que la accionante estaba afiliada a Sintraesmdes desde el año 1992 hasta el día de su desvinculación, conforme la Certificación suscrita por el presidente de la mencionada organización sindical del 4 de octubre de 2018 y que la demandada inobservó el procedimiento fijado en el precepto mencionado, porque: […] si bien es cierto, el Líder de Relaciones Colectivas dirigió una carta al Vicepresidente Gente TigoUne (sic) el día 22 de mayo de 2018, con el asunto “cumplimiento cláusula 31 Convención Colectiva suscrita entre UNE y SINTRAEMSDES” relacionando a un grupo de trabajadores que habrían destinado de manera indebida los préstamos de vivienda, entre ellos la demandante (folio 55 archivo 014), también lo es que, allí se especificó que para estas personas “se tramitarán los procesos disciplinarios” acatando las disposiciones convencionales; pero no hay constancia referente a que -como lo establece la cláusula 31un funcionario de la empresa debidamente facultado, hubiere estimado necesario despedir a la trabajadora sindicalizada y que así lo comunicara al
cláusula 31un funcionario de la empresa debidamente facultado, hubiere estimado necesario despedir a la trabajadora sindicalizada y que así lo comunicara al Vicepresidente de Gestión Humana y Administrativa y que a su vez, éste pasara inmediatamente aviso a la trabajadora, con copia al sindicato, activándose las etapas probatorias allí descritas según le asistiera interés a cada parte, pudiendo la organización sindical solicitar la convocatoria del Comité de Despidos al que hacen referencia las cláusulas 30 y 31. A pesar de lo previo, aseguró que el referido artículo no estableció las consecuencias para el eventual incumplimiento de las reglas fijadas al despido de un subordinado sindicalizado, por parte del empleador; además que de haberse convocado al comité de despidos y ésteRadicación n.° 05001-31-05-016-2019-00057-01 SCLAJPT-10 V.00 12 hubiere estimado que la causal invocada no fuera justa, dicho informe es catalogado en el instrumento extralegal como una mera «recomendación», sin carácter obligatorio para el presidente de la compañía. Halló acreditado que a la trabajadora se le garantizó la oportunidad de ser oída en diligencia de descargos para explicar las razones por las cuales estaba dando un uso distinto al inmueble adquirido con el préstamo del fondo de
oportunidad de ser oída en diligencia de descargos para explicar las razones por las cuales estaba dando un uso distinto al inmueble adquirido con el préstamo del fondo de vivienda y que debía destinarse al lugar de habitación de su familia, con la posibilidad de aportar y solicitar la práctica de pruebas; actuación en la que estuvo acompañada de dos representantes de la organización sindical, señores Gildardo López Arcila y Víctor Manuel Girón Ochoa, quienes también pudieron intervenir dando su apreciación. Advirtió que la referida cláusula contenía una tabla de indemnización a reconocer de acuerdo a la antigüedad del empleado, para los casos en que « el presidente decidiere el despido con aplicación de la cláusula de reserva y no por alguna de las causales de despido justo, señaladas en la Ley»; presupuesto que no se ajustaba al sub examine porque la finalización estuvo fundamentada en conductas calificadas como graves y que daban lugar a la terminación unilateral de la atadura, conforme el CST, los Reglamentos interno de trabajo y del fondo de vivienda y educación. Respecto de la alegación de la impugnante frente a que su conducta no implicaba un incumplimiento grave del vínculo laboral que diera lugar a su fenecimiento sino a queRadicación n.° 05001-31-05-016-2019-00057-01
SCLAJPT-10 V.00 13 realizara el «pago total de la deuda», según el «artículo 27 del reglamento del fondo de vivienda» que establece: La falsedad en la documentación o en la información presentada para obtener el préstamo, así como el uso del préstamo para fines distintos de aquellos para los que se otorgó, dará lugar a la pérdida del derecho a dicho préstamo; si ya se hizo efectivo total o parcialmente, ocasionará la obligación de la cancelación total de la deuda sin perjuicio de las sanciones legales o administrativas a que haya lugar. Con ese norte, afirmó que la disposición también habilitaba la aplicación de las sanciones legales o administrativas a que hubiere lugar. Añadió que el canon 11 del RIT calificaba como grave la actuación de la subordinada en los siguientes términos: «Utilizar indebidamente los beneficios, préstamos, solicitud de permisos, licencias y/o auxilios monetarios que otorga la Empresa al trabajador o su familia o engañar a la misma con el fin de lograr obtención de los mismo», que en concordancia con precepto 20 del « reglamento del fondo de vivienda» que determina que « el inmueble será destinado exclusivamente para la habitación del adjudicatario y su grupo familiar […] no podrá ser dado en arrendamiento por el adjudicatario sin previa autorización» la que realizará el «Comité de Vivienda, el cual la otorgará, estudiadas las razones que así lo justifiquen y por un término prudencial». Disposiciones que fueron conocidas por la señora Berdugo López ya que: i) contaba con más de 26 años al
justifiquen y por un término prudencial». Disposiciones que fueron conocidas por la señora Berdugo López ya que: i) contaba con más de 26 años al servicio del grupo empresarial, pues laboró para las Empresas Públicas de Medellín -30 de octubre de 1991y aRadicación n.° 05001-31-05-016-2019-00057-01
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EPM Telecomunicaciones S. A. ESP desde el 1º de junio de 2006 y ii) suscribió la Escritura Pública de compraventa del 14 de noviembre de 2008 que estableció la destinación específica del bien para «la habitación de su propia familia », lo que infirmaba el dicho de la actora en la diligencia de descargos frente a que no conocía tales disposiciones. Puntualizó que el mencionado procedimiento no podía determinarse como aislado, particular o exclusivo para con la accionante, teniendo en cuenta que en el «Reporte de Visita» suscrito por A&B Inmobiliaria SAS del 22 de mayo de 2018, dirigido a la demandada, se relacionan 185 inspecciones en donde los empleados deudores sí habitaban los inmuebles y dos que no residían y en carta de la misma fecha remitida al Vicepresidente Gente TigoUne, se incluyeron 30 subordinados por presuntamente haber destinado de manera indebida los préstamos de vivienda otorgados por la empresa. En rededor a que arrendó el inmueble debido a la necesidad de facilitar las condiciones de vida de su
otorgados por la empresa. En rededor a que arrendó el inmueble debido a la necesidad de facilitar las condiciones de vida de su progenitora, como persona de la tercera edad con limitaciones de movilidad, indicó que debió pedir la autorización al comité de vivienda según lo dispuesto en el canon 20 transcrito, sin que se evidenciara constancia de haberse tramitado tal petición.Radicación n.° 05001-31-05-016-2019-00057-01
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Alicia Milena Berdugo López, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pret
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