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CSJ - SL4771-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4771-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4771-2021 Radicación n.° 80351 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN contra la Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le promovió

WILLIAM ALFREDO CUBILLOS MARTÍNEZ

I. ANTECEDENTES William Alfredo Cubillos Martínez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo que inicio 12 de

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Radicación n.° 80351 marzo de 2009 hasta el 31 de igual mes del año 2013, data en la que finalizó sin justa causa; que en consecuencia, la convocada al proceso sea condenada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto convencional o la de orden legal, las prestaciones, las vacaciones legales y extralegales; que además, se ordene la nivelación salarial con los auxiliares de servicios administrativos grado 14 vinculados al ISS mediante contrato de trabajo, con el consecuente reconocimiento y pago de los reajustes salariales, el incremento salarial reconocido para los

trabajadores oficiales del ISS para todos los años de servicio, las dotaciones nunca reconocidas; la cancelación de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y de las cesantías; el reajuste de las cotizaciones realizadas, en salud y pensión y se le impongan las costas procesales. Para fundamentar los aludidos pedimentos, adujo que prestó sus servicios personales al Instituto de Seguros Sociales desde el 12 de marzo 2009 hasta el 31 de ese mismo mes pero del año 2013; que cumplía funciones de «Auxiliar de Servicios Administrativos, en la Vicepresidencia de Pensiones -Gerencia Seccional Cundinamarca, Centro de Atención Norte»; que ante el cierre de los centros de atención fue traslado a la Coordinación de Nóminas y Departamento de Recursos Humanos de la Seccional Cundinamarca; que su vinculación a la entidad demandada se dio a través de diferentes contratos de prestación de servicios; que recibía órdenes de la Vicepresidencia de Pensiones -Gerencia Seccional Cundinamarca; que cumplía un horario de 8:00

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Radicación n.° 80351 AM a 5:00 PM, con una hora de almuerzo; que se le exigía que sus labores las desarrollara en las instalaciones de la entidad; que acataba el reglamento interno y, que aquella le suministraba todas las herramientas de trabajo. Afirmó que, en el ISS existía personal vinculado mediante contrato de trabajo, que prestaba sus servicios en condiciones idénticas a las que él desarrollaba, clasificados en el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos, grado

14; que la única diferencia era la forma en que se encontraban vinculados a la entidad, en virtud de lo cual aquellos se les reconocían todas las prestaciones legales a las que tienen derechos los trabajadores oficiales, además de unas extralegales que fueron estipuladas en la convención colectiva de trabajo, celebrada el 31 de diciembre de 2001, entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, quien tiene la condición de sindicato mayoritario; que el acuerdo convencional se ha prorrogado sucesivamente y que la suscrita para el periodo 2001-2004, «se encuentra vigente». Señaló que, devengó mensualmente las siguientes sumas de dinero:2009. $937.974.00; en 2010. $937.974.00; para el año 2011. $956.733.00; en 2012. $987.061.00; y en la anualidad de 2013. $987.061.00. Que conforme a la certificación remitida por el ISS de fecha DRHSC-N 1950 del 31 de junio de 2013, la asignación salarial para el cargo de Auxiliar de servicios administrativos entre los años 2009 a 2013 fue la siguiente:

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Radicación n.° 80351 en 2009. $1.219.309; 2010. $1.243.696.00; 2011. $1.283.121; 2012. $1.288.993.00; y 2013. $1.320.444. Adujo, que nunca se le canceló la nivelación salarial, las prestaciones y las vacaciones legales y convencionales, así como los incrementos por servicios prestados,

establecidos en el acuerdo extralegal; que no se le hizo entrega de dotación y tampoco se efectuaron los aportes al sistema de seguridad social integral; que 02 de enero de 2013, solicitó el reconocimiento de los emolumentos laborales y convencionales, pero que ello fue denegado por acto administrativo 0212 del 18 de febrero de 2013, que dicha decisión la controvirtió el 10 de abril de la misma anualidad, pero que hasta la data de presentación de la demanda no se le había dado respuesta (fls.531-541). La demanda fue inadmitida por el juzgado de conocimiento, motivo por el cual se presentó escrito de subsanación, mediante el cual las pretensiones del proceso se plantearon así (fls.556-558): Solicito al Despacho efectuar las siguientes declaraciones y condenas, por el lapso de tiempo en que el demandante laboró para el ISS.

1. Declarar que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el señor WILLIAM ALFREDO CUBILLOS MARTÍNEZ existió un contrato de trabajo a término indefinido en calidad de trabajador oficial, desde el 18 de marzo de 2009 hasta el 31 de marzo de 2013.

2. Declarar que durante la vigencia del contrato de trabajo y en el momento en que se dio por terminado, el señor WILLIAM CUBILLOS MARTÍNEZ se encontraba en plena vigencia la convención colectiva de trabajo en el Instituto de Seguros Sociales y SintraseguridadSocia20012004.

3. Se Declare que el tiempo laborado por el señor William Cubillos Martínez para el Instituto de Seguros Sociales tiene incidencia para

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Radicación n.° 80351 todos los efectos legales, convencionales y de la seguridad social (salud, pensión y riesgos profesionales).

4. Se reconozca y pague al señor WILLIAM CUBILLOS MARTÍNEZ la diferencia salarial, nunca reconocida. 4.1. Se reconozca el incremento salarial anual nunca reconocido y el salario que realmente le correspondía al demandante en el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos que en realidad ocupaba en la misma o máxima categoría tomando como referencia un funcionario de planta que realice las mismas funciones que el demandante realizaba en el ISS, en el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos, grado

14, Nivel A.

5. Ordenar al Instituto de Seguros Sociales a reembolsar los pagos realizados por el señor WILLIAM CUBILLOS por concepto de aportes al sistema de seguridad social, realizando el pago de los aportes que correspondían al ISS como empleador al sistema de seguridad con las

correspondientes sanciones moratorias en: 5.1. Salud. 5.2. Pensión. 5.3. Riesgos profesionales.

6. Ordenar al Instituto de Seguro Social el reembolso de los valores correspondientes a la constitución de pólizas para el perfeccionamiento o legalización de los contratos de prestación de servicios suscritos a lo largo de la vida laboral del demandante en el ISS.

7. SEGUNDA. Declarará que el demandante fue despedido en forma unilateral y sin justa causa.

8. Condenar al ISS a pagar al demandante la indemnización por despido injusto convencionalmente establecida o la de orden legal.

9. Condenar al ISS a pagar al demandante las cesantías durante todo el tiempo laborado.

10. Condenar a pagar al ISS los intereses a las cesantías durante todo el tiempo laborado.

11. Condenar a pagar al ISS las vacaciones legales. Durante todo el tiempo laborado.

12. Condenar a pagar al ISS las vacaciones extralegales contenidas en la convención colectiva de trabajo, durante todo el tiempo laborado.

13. Condenar a pagar al ISS la prima de servicios legal, durante todo el tiempo laborado.

14. Condenar a pagar al 1SS las primas de servicio extralegal contenidas en la convención colectiva. Durante todo el tiempo laborado.

15. Condenar a pagar al ISS el Auxilio de alimentación, causado durante la relación laboral.

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16. Condenar a pagar al ISS el Auxilio de Transporte, causado durante la relación laboral.

17. Condenar a pagar al ISS las dotaciones nunca reconocidas.

18. Condenar al ISS al pago de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de las prestaciones sociales.

19. Condenar al ISS al pago de la sanción por el no pago oportuno de las cesantías.

20. Impondrá a la entidad demandada al pago de las costas del proceso.

Al dar respuesta a la demanda el ISS en liquidación, se opuso a todo lo pretendido en su contra y frente a los hechos precisó, que el demandante estuvo vinculado con la entidad, mediante un contrato de prestación de servicios; que siempre tuvo la condición de contratista independiente, en tanto la relación se desarrolló bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993; que cada uno de los contratos que suscribieron tiene fecha de iniciación y terminación

diferentes, con intervalos de tiempo entre uno y otro; que por tanto, no se desempeñó como Auxiliar de Servicios Administrativos; que al cerrarse los centros de atención y con el fin de que pudiera cumplir con el objeto del contrato vigente para la época se le permitió que adelantara sus actividades en otras instalaciones del ISS; que nunca recibió órdenes por parte de la entidad, ni tuvo un jefe directo; que la ejecución y cumplimiento de los contratos era vigilada por un interventor; que no cumplió horario; que los sitios donde ejecutó sus actividades correspondían a que el desarrollo del objeto contractual, implicaba que las mismas se ejecutaran en las instalaciones de la entidad por ser allí donde se encontraban todos los elementos

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Radicación n.° 80351 necesarios para ello; que siempre adelantó sus labores de manera autónoma e independiente; que el demandante no puede ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo, por cuanto ostentó la calidad de contratista razón por la cual no se le canceló ningún derecho de índole laboral. En su defensa propuso como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, del derecho y la obligación, pago, ausencia de del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación de naturaleza no laboral, inexistencia de la convención colectiva, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados, además la de cosa juzgada(fls.564-575).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá,

mediante Sentencia proferida el seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el extinto ISS y el señor WILLIAM ALFREDO CUBILLOS MARTÍNEZ. Se ejecutó en la realidad un verdadero contrato de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad entre el 12 de marzo de 2009 y el 31 de marzo de 2013, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que, conforme al numeral primero de esta decisión, el trabajador estuvo cobijado por los beneficios convencionales derivados de la convención colectiva de trabajo con SINTRASEGURIDADSOCIAL, por encontrarse vigente.

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Radicación n.° 80351

TERCERO: CONDENAR a FIDUAGRARIA SA. en calidad de vocera del PAR ISS LIQUIDADO, a reconocer y pagar a favor del

demandante WILLIAM ALFREDO CUBILLOS MARTÍNEZ, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: CUARTO: CONDENAR a FIDUAGRARIA S.A. en calidad de vocera del PAR ISS LIQUIDADO, al reconocimiento y pago a favor del demandante la suma de $35.266,27 diarios entre agosto 12 de 2013 y agosto 11 del año 2015 y a partir del 15 de agosto de 2015 y hasta cuando se verifique el reconocimiento y pago de los intereses moratorios en la tasa máxima que certifique la Superintendencia Financiera.

QUINTO: CONDENAR a la demandada por concepto de reembolso o devolución de los valores pagados por concepto de

primas de pólizas de cumplimiento en la suma de $287.680.

SEXTO: CONDENAR a FIDUAGRARIA al reconocimiento por concepto de reembolso de la parte de los aportes que correspondían a la demandada y que fueron pagados por el demandante al Sistema de Seguridad Social por concepto de aportes en salud el porcentaje de 8.5 % equivalentes a $ 1.350.242 y por concepto de aportes en pensión el porcentaje del 12% equivalente a $ 1.800.125.

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SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones invocadas en la demanda.

OCTAVO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a cinco (5) SMLMV. Tásense las costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al estudiar el recurso de apelación interpuesto por la entidad convocada a juicio, mediante sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), resolvió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral TERCERO de la sentencia de primera instancia, para ABSOLVER al PAR ISS EN LIQUIDACIÓN representado legalmente por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S.A. de las condenas a pagar prima convencional de vacaciones e indemnización convencional de despido sin justa causa, de acuerdo a la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia

apelada, para disponer el pago por PRIMA DE SERVICIO del segundo semestre del año 2010 por la suma de $95.281; por INTERESES A LAS CESANTÍAS INCLUIDA SANCIÓN de ese mismo año por la suma de $22.866; por VACACIONES causadas desde el 27 de noviembre de 2009 y lo adeudado por este concepto en los años 2009 y 2010, por la suma de $516.666.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las prestaciones sociales legales y extralegales causadas con anterioridad al 27 de noviembre de 2010.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

En lo que concierne al recurso extraordinario, el Tribunal para definir la naturaleza de la relación que vinculó a las partes, hizo referencia al artículo 1º de la Ley

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Radicación n.° 80351 « 6ª de 1945; indicó que la prueba de un servicio personal y subordinado impone al juez declarar la existencia de un contrato de trabajo»; que conforme al artículo 53 de la CN, prima la realidad sobre las formas pactadas por las partes con sustento en la cual arguyó: una vez revisado el expediente la Sala encuentra prueba del servicio personal prestado por el demandante con la copia de los contratos de prestación de servicios que obran en los folios 205, 217, 229, 275, 319, 353, 388, 416, 423, 432, 458, 471, 494, 498, 600, 612, 648, 705, 749, 783, 818, 862, 900, 927, y con la

certificación expedida por la demandada de folio 40. De estos mismos documentos se evidencia que desde el punto de vista formal el servicio se prestó en ejecución de [contratos] de prestación de servicios regulados por la Ley 80 del 93. Sobre esta forma de contratación, específicamente sobre el artículo 32 numeral 3º, se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C154 de 1997 [en la que dijo:] “Si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a la función desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante”. Con estas precisiones y una vez revisado el expediente el Tribunal encuentra probados hechos que indican que la relación de servicios ejecutada entre las partes se desarrolló bajo subordinación […], ello se evidencia de los testimonios rendidos en el proceso por Sonia Carolina Peña Sánchez […] y Jorge Enrique Rojas […], quienes afirmaron trabajar con el actor haciendo similares funciones, narraron que este recibía correspondencia y daba respuesta a las solicitudes de despachos judiciales, tenía horario de 8.00 am5.00 pm y recibía ordenes de supervisores de planta en las instalaciones de la entidad. Así las cosas, se confirma la decisión apelada en cuando dispuso la existencia de un contrato de trabajo y ordenó el pago de los derechos legales y extralegales causados. No obstante lo anterior, precisó que se declararía la prescripción de todos los derechos que se hubiesen causado

antes del 27 de noviembre de 2010, ya que la relación

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Radicación n.° 80351 laboral terminó el 31 de marzo de 2013 y la reclamación administrativa se presentó con la demanda el 27 de noviembre de 2013 (fl.542), por lo que procedió a modificar los montos de las condenas impuestas en primera instancia por concepto de prima de servicio del segundo semestre del año 2010, intereses a las cesantías con la respectiva sanción, y las vacaciones (2009 - 2010). En lo que tiene que ver con la condena impuesta en primera instancia, por concepto de indemnización moratoria por no consignación de las cesantías, además por la no cancelación de las prestaciones sociales y los salarios, expuso que ninguna operaba de manera automática sino que debía valorarse la conducta del empleador incumplido y anotó «Salta de golpe la mala fe del empleador cuyas obligaciones se encuentran hoy a cargo de la Fiduciaria al mantener oculta una verdadera relación laboral con el demandante bajo unos supuestos contratos de prestación de servicios», tesis que soportó en jurisprudencia de esta Sala de la Corte, según la cual, en un caso de similares características seguidos contra el ISS, se sostuvo que, el mero convencimiento de estar obrando bajo un contrato de prestación de servicios no lo eximía del pago de los referidos emolumentos y señaló «la reiterada continuidad entre uno y otro contrato así como las pruebas que demuestran la existencia inequívoca de una subordinación laboral y conducen a establecer la verdadera existencia de un contrato de

trabajo también desvirtúan un actuar revestido de buena fe de la empleadora que por casi dos décadas desconoció los reiterados pronunciamientos de la citada Corporación frente al tema e insistió en vincular a su personal a través del contrato estatal solo con el objeto de defraudar las leyes sociales y los principios constitucionales que

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Radicación n.° 80351 garantizan los beneficios prestacionales ligados a las relaciones contractuales subordinadas» (Cd.fl.1070) .

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se formuló en los siguientes términos: Con esta demanda se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral CASE total o parcialmente la sentencia del Honorable Tribunal […] en los temas en que le fue desfavorable de condenar a mi representada al revocar y confirmar parcialmente el fallo proferido por el juzgado […] y de conformidad a lo solicitado, […] en sede de instancia proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones y condenar en costas al demandante.

Se revoque la decisión de aceptar la pretensión que un contrato de prestación de servicio se convierta en contrato de trabajo de un trabajador oficial, desconociendo la facultad de las partes de suscribirlo y la aceptación de esta relación por parte del señor Cubillos durante todo el tiempo de su vinculación. Se revoque la decisión de condena al pago de prestaciones sociales del demandante como las de un trabajador oficial. Se revoque totalmente la condena a la indemnización moratoria

impuesta a mi representada por no haber pagado liquidación de prestaciones sociales a la terminación del contrato de prestación de servicios que los unía. Que se revoque la decisión de condena por cesantías e intereses a las cesantías, así como la sanción moratoria por la no consignación de las mismas. Que se revoque la codena en costas y agencias en derecho contra mi representada

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Radicación n.° 80351 Con tal propósito, formula cinco cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia dictada por el Tribunal, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 1 de la ley 6 de 1945, artículo 1,2, 20 y 41 del decreto 2127 de 1945, del artículo 1 del decreto 797 de 1949, del artículo 470 del CST, lo que llevó a la inaplicación de los artículos 23 y 32 numeral 2 de la ley 80 de 1993, el artículo 66 del código civil, el artículo 66 del decreto 01 de 1984, el artículo 177 del código de procedimiento civil, el artículo 4 del CST y los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3,8 y 21 del decreto 2013 de 2012 que ordeno la liquidación y supresión del Instituto de los Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012 y el decreto 553 del 27 de marzo de 2015 que ordenó el cierre definitivo del ISS».

Indicó que, la violación de las normas señaladas se

produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del Seguro Social liquidado con el señor Cubillos fue un contrato de prestación de servicios.

2. No dar por demostrado, estándolo, que, para ambas partes, durante toda la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que este era la forma de contratación, y no otra.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales, al contratar al señor Cubillos siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el demandante.

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4. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales entró en proceso de liquidación definitiva a partir del Decreto 2013 de 2012 de fecha 28 de septiembre de ese año, y que su cierre definitivo ocurrió el 27 de marzo de 2015 con la expedición del decreto 553 de ese año.

5. No dar por demostrado, estándolo, que a mi representada no le correspondía hacer consignación de cesantías a la luz de la ley 50 de verano que vamos 1990.

(sic) Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones al demandante.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de

mala fe al no haber el liquidado las prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo.

8. Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva era aplicable al demandante y ello da lugar a las condenas por prestaciones contenidas en la sentencia recurrida.

9. Dar por demostrado sin estarlo que correspondía a mi representada la consignación de cesantías y proferir condena por no hacerlo.

Esgrimió que, los yerros denunciados fueron como consecuencia de la no apreciación de las siguientes pruebas:

1. Los Contratos de prestación de servicios con sus anexos firmados entre la señora Cubillos y el Liquidado ISS que obran a folios 205, 217, 229, 275, 319. 353, 388, 416, 432, 738, 818, 872,900 y 927.

2. Reclamación administrativa del demandante.

3. Certificación de los servicios prestados 40.

Y, por la equivocada apreciación de:

1. Demanda presentada (folios 1 a 11).

2. Contestación de la demanda (folios 265 a 275).

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3. Copia de la convención colectiva aportada al proceso.

Para demostrar el ataque, afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta lo establecido en los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, en los que en su cláusula 16 «establecían de manera clara y precisa la exclusión de relación laboral "el contratista ejecutara el objeto de este contrato con plena autonomía técnica y administrativa, sin relación de

subordinación o dependencia, por lo cual no genera ningún vínculo laboral». En razón a lo anterior, considera que en ningún momento la relación contractual que vínculo a las partes podía dar lugar a una de índole laboral, más aún cuando todos los contratos se encontraban debidamente suscritos por el demandante, siendo una clara manifestación de su voluntad, de manera que ahora no podía desconocer la conducta desplegada durante el desarrollo de la misma; además, porque nunca hizo algún reclamo sobre la modalidad de la contratación y únicamente con posterioridad a su finalización, es cuando «pretende desconocer la contratación que sostuvo durante un poco más de 4 años», cuando siempre «cumplió con los trámites contractuales tales como la presentación de las pólizas de cumplimiento, el pago de las mismas, el pago de su seguridad social […]», todo lo cual evidencia « su convencimiento de la validez del contrato de prestación suscrito ». Anota, que tanto de la reclamación administrativa y la demanda, es posible inferir que «el demandante reconoce que su vinculación al liquidado ISS lo fue por contrato de prestación de servicio», pero que sólo «después de su retiro y en la demanda es

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Radicación n.° 80351 que pretende desconocer una situación que fue expresamente aceptada durante toda su vinculación, esto es ir contra el acto propio». Considera que, el juez plural apreció equivocadamente las pruebas arriba señaladas, puesto que en las mismas «simplemente se hacen unas menciones al cumplimiento de horario y la prestación del servicio en las instalaciones de la liquidada demandada en donde se cumplía la labor contratada en el contrato de prestación de

servicios», lo que a su juicio, no tiene la suficiente fuerza probatoria como para que se acredite la subordinación, ya que se trataba de «labores de supervisión y control normales en los contratos de prestación de servicio, es la labor de interventoría establecida en los contratos de prestación de servicio», lo que no puede dar lugar «a la transformación de un contrato de prestación de servicios en un contrato de trabajo como equivocadamente lo hizo el juez de primera instancia y así lo confirmó el ad quem». Resalta, que lo anterior condujo al juez de apelaciones, a aplicar indebidamente el artículo 1º de la Ley 6 de 1945, «pues se convirtió en contrato de trabajo una relación reglamentada específicamente como es el contrato de prestación de servicios en el sector público», máxime que el Tribunal no tuvo en cuenta para proferir su decisión «los varios contratos de prestación de servicios suscritos legalmente por las partes». Anota además que, el Tribunal incurrió en la indebida aplicación de los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, que definen los elementos del contrato de trabajo, pues no los considera aplicables al caso controvertido, ya que con ello «se desconoció la facultad legal [de la entidad], para realizar este tipo de contratación, regulado por la ley 80 de 1993».

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Radicación n.° 80351 Trascribe el artículo 23 de la Ley 80 de 1993, sobre los «Principios de las Actuaciones Contractuales de las Entidades Estatales»; hace alusión al artículo 83 de la CN acerca de la presunción de buena fe, para aducir que la decisión que se

controvierte partió de «la presunta indebida actuación del liquidado, Instituto los Seguros Sociales al suscribir contratos de prestación de servicio con el demandante, cuando no existe prueba alguna de la actuación indebida e incorrecta», pues por el contrario, todas las contrataciones celebradas se sujetaron a los parámetros establecidos en la ley y en la Constitución. Afirma, que los actos administrativos expedidos por la entidad, gozan de presunción de legalidad; que hasta la data no existen ninguna acción destinada a controvertirlos; que los contratos fueron ejecutados de acuerdo con lo pactado y las partes se declararon a paz y salvo por las obligaciones que de allí se derivaban. Alega que, cuando el Tribunal confirmó la condena impartida en primera instancia sobre la indemnización moratoria, «estaría procediendo a la creación de un nuevo empleo con las implicaciones financieras que ello implica, cuando esto no puede ser competencia de la justicia ordinaria sino de la ley y la administración pública». Memora que, los contratos de prestación de servicios pueden celebrarse por la necesidad del servicio a juicio de la entidad, como lo prevé la Ley 80 de 1993, por lo que considera que, el juez de segundo grado transgredió el artículo 27 del Código Civil, que dispone que «cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu».

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Radicación n.° 80351 Alude a la teoría de los actos propios, la que a su juicio supone un límite a los derechos subjetivos de las partes de una relación contractual, en la medida que impone a «las

partes a ser coherentes en su comportamiento, evitando contradecir sus propios actos. Este principio, busca que haya consistencia en el actuar de las partes a todo lo largo de su relación negocial, abarcando no solamente el período de ejecución del contrato, sino aún su proceso de formación y extinción»; explica cómo funciona la referida teoría y como opera en el caso controvertido, por lo que señala que el «demandante no puede invocar en su favor y defensa normas y principios que él mismo ha desconocido, y que su conducta confusa y contradictoria anula la posibilidad de argumentar que la forma de contratación no era la que habían acorado las partes, obtener que la justicia declare que la contratación tiene otra naturaleza y de contera obtener una declaración de una actuación de actuar indebido, o de mala fe, por parte del Tribunal, que además de confirmar la decisión de modificar la naturaleza de la vinculación, impone otra sanción por mora en la liquidación de unas prestaciones que no correspondían que no estaban pactadas a la finalización de la relación contractual». Resalta que, no existe ningún soporte valido que permita

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