CSJ - SL4775-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4775-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Laboral — JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL4775-2019 Radicación n. 81290 Acta 16 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., en contra del laudo arbitral proferido el 11 de abril de 2018, aclarado el 9 de mayo del mismo año, con ocasión del conflicto colectivo suscitado por las organizaciones sindicales
UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA
ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. “USTA”; UNIÓN
NACIONAL DE TRABAJADORES DE ALPINA DE
PRODUCTOS ALIMENTICIOS “UTA”; y SINDICATO DE LA
INDUSTRIA NACIONAL DE TRABAJADORES DE
PRODUCTOS ALIMENTICIOS “SINAL”.
I ANTECEDENTES Las organizaciones sindicales antes mencionadas, promovieron a través de la presentación de sendos pliegos de
SCLAIPT-07 V.00
Radicación n. 81290 peticiones un conflicto colectivo de trabajo, el cual fue atendido por la empresa ALPINA S.A. de manera conjunta, en atención a lo dispuesto en el Decreto 089 de 2014. La etapa de arreglo directo se inició el 25 de junio de 2015 y terminó el 14 de julio del mismo año, sin haber llegado a ningún acuerdo. Las organizaciones sindicales solicitaron la convocatoria de un tribunal de arbitramento obligatorio, el cual se instaló el 15 de febrero de 2018 y profirió el laudo
arbitral el 11 de abril de 2018 y fue aclarado el 9 de mayo del mismo año. Contra la decisión arbitral se propuso recurso de anulación por parte de Alpina S.A., en los términos que aparecen consignados en escrito que obra de folio 524 a 542, el cual fue concedido por el tribunal de arbitramento disponiendo su envío a la Corte Suprema de Justicia — Sala Laboral, mediante providencia del 18 de mayo de 2018. IL RECURSO DE ANULACIÓN El recurso de anulación se propuso aglutinando los motivos en dos: i) la falta de competencia del tribunal de arbitramento, y ii) la inequidad manifiesta; en la forma como se expondrá en las consideraciones de esta Sala en el ]2[ yo Radicación n.” 81290 capítulo correspondiente. HI. RÉPLICA El recurso de anulación fue replicado por la organización sindical “UTA” a través de apoderada, quien en síntesis manifestó que se oponía a la prosperidad de la solicitud de anulación, para lo cual argumento: i) que los árbitros actuaron dentro de sus competencias y de conformidad con los enunciados plasmados en las consideraciones del laudo; ii) que no existió la inequidad invocada por el recurrente porque se tuvo en cuenta la situación financiera de la empresa, tal como se plasmó en las consideraciones del laudo, y iii) que los auxilios y permisos sindicales no se ven afectados por la multiafiliación porque se otorgaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del CST.
IV. CONSIDERACIONES
Consideraciones previas. Para situar en contexto la decisión del Tribunal de Arbitramento, se tiene que las organizaciones sindicales
UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA
ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. “USTA”; UNIÓN
SINDICAL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS “UTA”; y
SINDICATO DE INDUSTRIA NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS “SINAL”, presentaron pliegos de peticiones a la empresa ALPINA PRODUCTOS Radicación n. 81290 ALIMENTICIOS S.A., con fechas 16 de junio de 2015, 17 de junio de 2015 y 20 de enero de 2015, respectivamente. Se acreditó que se surtió de manera conjunta la etapa de arreglo directo, la cual se extendió del 25 de junio al 14 de julio de 2015, sin acuerdo sobre los puntos materia de los pliegos y denuncias realizadas por las organizaciones sindicales, por lo que las asambleas de cada una de ellas expresaron su voluntad de acudir al tribunal de arbitramento. El Ministerio de Trabajo procedió a la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, para lo cual, en síntesis, consideró: i) que en cumplimiento de los principios de eficacia, celeridad y eficiencia y apoyado en las previsiones del Decreto n” 089 de 2014, para lograr los fines de la negociación colectiva, estaba en el deber de propender por una solución ajustada a los enunciados anteriores ii) que en consecuencia consideraba que se estaba frente a una situación en que se presentaba lo que denominó “La unicidad del conflicto colectivo” y iii) que lo anterior lo llevaba a
concluir que se trataba de un solo conflicto colectivo de trabajo al punto que se ventilo la etapa de arreglo directo de manera unificada, en una sola mesa de negociación, como lo establece el Decreto 089 de 2014 y con el respeto por los principios constitucionales de libertad sindical e igualdad individual y colectiva de los trabajadores; premisas bajo las cuales concluyo de por tratarse de un solo conflicto a pesar de la pluralidad de pliegos y sindicatos se procedía a la convocatoria de un solo tribunal de arbitramento, que fue el E Radicación n. 81290 que profirió el laudo arbitral. Los precedentes antes consignados ameritan un pronunciamiento de la Sala sobre la regularidad del laudo proferido en el presente conflicto colectivo, con las particularidades enunciadas. Para comenzar, se resalta que la motivación del acto administrativo de convocatoria del tribunal de arbitramento expedido por el Ministerio de Trabajo, encuentra sustento y desarrollo a los propósitos del Decreto 089 de 2014, cuyo contenido es el siguiente: Artículo 1. Cuando en una misma empresa existan varios sindicatos, estos, en ejercicio del principio de la autonomía sindical, podrán decidir comparecer a la negociación colectiva con un solo pliego de peticiones, e integrar conjuntamente la comisión negociadora sindical. Si no hubiere acuerdo, la comisión negociadora sindical se entenderá integrada en forma objetivamente proporcional al número de sus afiliados y los diversos pliegos se negociarán en una sola mesa de negociación para la solución del conflicto, estando todos los sindicatos representados en el procedimiento de negociación y en la suscripción de la convención colectiva. Los sindicatos
con menor grado de representatividad proporcional al número de sus afiliados, tendrán representación y formarán parte de la comisión negociadora. Parágrafo 1. La prueba de la calidad de afiliado a uno 0 a varios sindicatos, se determinará aplicando las reglas contenidas en el Decreto 2264 de 2013. Parágrafo 2. En las convenciones colectivas de trabajo y en los laudos arbitrales, deberán articularse en forma progresiva, las fechas de vigencia, con el objeto de hacer efectiva en el tiempo, la unidad de negociación, unidad de pliego o pliegos y de convención o laudo. Artículo 2. El presente decreto rige a partir de la fecha de su Radicación n. 81290 publicación. Como se desprende del texto anterior, es indudable que el propósito del decreto reglamentario fue el de facilitar y concentrar la negociación colectiva de trabajo, en los casos en que se presente la multiplicidad de pliegos y de sindicatos, que en una misma empresa pretenden el mejoramiento de las condiciones económicas de sus respectivos afiliados, a través de este mecanismo. Se desprende, además, del contenido del Decreto n089 de 2014, que se propende por la articulación de las vigencias de los acuerdos colectivos y laudos, evitando una situación de conflictividad permanente en las empresas, por la posibilidad de las denuncias y pliegos propuestos en diferentes fechas. La Sala encuentra que tales propósitos han sido adecuadamente realizados en el presente caso, a través de la convocatoria a un solo tribunal de arbitramento, con lo que se logra el respeto por el ejercicio de los derechos de asociación y negociación colectiva, y al mismo tiempo el que
los acuerdos permitan paz laboral durante periodos razonables de manera que no se entorpezca el giro normal de las empresas. El contenido del laudo responde además a otro de los fines establecidos en el Decreto 089 de 2014, que permite la posibilidad de unificar los pliegos o que, como ocurre en el presente caso, se mantenga la pluralidad, pero se resuelvan A Radicación n. 81290 en un solo tribunal de arbitramento y se imponga una sola vigencia, con lo que se logran los propósitos ya enunciados. Sobre la solicitud de anulación de la cláusula del auxilio extralegal para mantenimiento de la bicicleta, por falta de competencia del tribunal de arbitramento. El auxilio fue concedido en el laudo de la siguiente manera: CUARTO: ALPINA otorgará a los trabajadores beneficiarios de este laudo, que residan a más de mil (1000) metros del sitio de trabajo, que no hagan uso del servicio de bus de la empresa y tengan inscrita la bicicleta en la dirección de Talento Humano o la dependencia que haga sus veces, un auxilio para el mantenimiento de su bicicleta, dos (2) veces al año, pagaderos en los meses de abril y septiembre, así: PERIODO VALOR Primer año de vigencia $94.812 Segundo año de vigencia IPC El recurrente invoca esta causal de anulación respecto del beneficio contenido en el punto cuarto de la parte resolutiva del laudo, en cuanto concede el “auxilio extralegal para mantenimiento de la bicicleta” a las organizaciones sindicales “UTA” y “USTA”. El fundamento de la solicitud, en síntesis, es la
ausencia del punto en los pliegos de peticiones presentados por las dos organizaciones sindicales citadas; hecho que a juicio del recurrente impedía el pronunciamiento de los árbitros concediendo el auxilio a todos los beneficiarios del Radicación n. 81290 laudo, configurándose así la falta de competencia. Examinada la prueba documental que contiene los pliegos de peticiones de las organizaciones sindicales “USTA” y “UTA”, que obran a folios 34 y 134 de la actuación del tribunal, encuentra la Corte que efectivamente el mencionado auxilio no aparece solicitado. Para resolver esta controversia debe señalarse que la jurisprudencia de esta Corte al interpretar el artículo 458 del C.S.T. sobre la competencia de los árbitros, ha señalado que está limitada a los puntos del pliego que no fueron materia de acuerdo en la etapa de arreglo directo, lo cual da la razón al recurrente, pues como se indicó el beneficio denominado “auxilio extralegal para el mantenimiento de bicicleta”, no esta consignado en los pliegos de peticiones de las organizaciones USTA ni UTA. Lo expuesto es suficiente para acceder ala solicitud de anulación de la cláusula, respecto de los mencionados sindicatos, esto es, UTA y USTA. Sobre la solicitud de anulación de la cláusula de “auxilio extralegal de frio”, por inequidad manifiesta. El auxilio quedó reconocido en el laudo de la siguiente manera: TERCERO. ALPINA concederá a los trabajadores beneficiarios del laudo, que laboren el 100% de su jornada laboral en cuartos fríos en Centros de Distribución, plantas y/o agencias,
33 Radicación n. 81290 un auxilio de frío anual de conformidad con la siguiente tabla: PERIODO VALOR Primer año de vigencia $ 80.000 Segundo año de vigencia $ 90.000 Propone el recurrente la anulación de este beneficio, teniendo como punto de partida que el “auxilio de frío”, antes de proferirse el laudo, tenía un valor diferente para los beneficiarios de la convención y del pacto colectivo, indicando que constituye un trato desigual la unificación que de tales valores se hace en el laudo, correspondiendo a $80.000 para el primer año y $90.000 para el segundo, pagaderos por una vez el 30 de junio. La Corte encuentra que los valores por este auxilio que aparecen en el período anterior son de $ 75.000 para los beneficiarios del pacto, y $ 72.400 para los de la convención colectiva (folios 206 y 61 de la actuación ante el tribunal respectivamente). De conformidad con lo dispuesto en la sentencia CCSU-3421995, la práctica de otorgar mejores condiciones a trabajadores amparados por el pacto colectivo, frente a los otorgados a trabajadores sindicalizados a través de las convenciones colectivas, resulta contraria al principio de igualdad y atenta contra el derecho de asociación. La Corte Constitucional lo expresa en la sentencia citada en los siguientes términos: Se afecta el derecho a la igualdad, cuando el pacto colectivo Radicación n. 81290 contiene cláusulas que crean condiciones de trabajo para los trabajadores no sindicalizados, diferentes a las previstas para los trabajadores sindicalizados, y las circunstancias
fácticas no justifican desde el punto de vista de su diferencia, racionalidad, razonabilidad y finalidad un tratamiento distinto. Así mismo se viola el derecho a la asociación sindical, porque las aludidas diferencias en las condiciones de trabajo estimulan la deserción de los miembros del sindicato, con el resultado de que un sindicato que antes era mayoritario se puede tomar en minoritario con las consecuencias jurídicas que ello implica e incluso puede llegar a desaparecer. De esta manera el ejercicio omnímodo, absoluto y sin cortapisa de ninguna clase de la libertad patronal para celebrar pactos colectivos se traduce en violacin de los derechos fundamentales de los trabajadores y de la organización sindical. Sobre el tema, esta Sala de la Corte ha expresado lo siguiente en la CSJ-SL703-2017: Si bien es cierto que esta Corporación ha considerado que al adoptar la decisión arbitral, los árbitros deben tomar en consideración, cuando sea necesario, lo estipulado en otras convenciones o pactos colectivos existentes en el entorno laboral respectivo, ello no significa que necesariamente deban reproducir en forma idéntica el articulado de esos otros ordenamientos extralegales, ... Bajo las anteriores premisas resulta infundada la solicitud de anulación de la cláusula de auxilio de frío, pues contrario a lo afirmado por el recurrente, la decisión tomada en el laudo no demuestra inequidad, en tanto otorga un trato igual a trabajadores beneficiarios del pacto y de la convención colectiva, y en esa medida la Sala no halla diferencia entre los sindicalizados y los no sindicalizados que
desarrollan una misma actividad en cuartos fríos. Adicionalmente, los árbitros sí estaban facultados para revisar estos acuerdos y tener como referencia el pacto colectivo, como lo tiene adoctrinado esta Sala, por ejemplo, Radicación n. 81290 en la sentencia CSJ-SL3491-2019, en la que se dijo: A juicio de la Corte, una razón de equidad plausible, en escenarios en los que se pretende lograr la armonización convencional y sentar bases para que a futuro se alcance una sola convención colectiva de trabajo, con participación de todas las unidades sindicales, puede consistir en que una determinada petición no está prevista en el acuerdo preexistente y suscrito con sindicatos más representativos. Según informe de folio 221, Bancolombia S.A. tiene 22 sindicatos, de manera que no es irrazonable, desde el prisma de la equidad, que en aras de no debilitar a los sindicatos más representativos y propiciar una negociación colectiva integrada a futuro, el tribunal de arbitramento decidiera otorgar a Sintraenfi beneficios idénticos a los consagrados en la convención colectiva suscrita con Uneb y Sintrabancol. Como en líneas anteriores se explicó, los árbitros al laudar en equidad pueden tomar como referente lo consagrado en otras convenciones colectivas de trabajo, hacerlo parcialmente o incluso prescindir de ello, según lo sugiera la situación concreta de las partes, las necesidades actuales de los afiliados, las dificultades reales de los interlocutores sociales, el origen y estructura del conflicto, la pluralidad de
sindicatos, su representatividad, trayectoria, entre otros múltiples factores a evaluar en cada caso. Por lo expuesto no se accederá a lo solicitado en este punto. Sobre la solicitud de anulación de la cláusula de “permisos y auxilios sindicales”, por inequidad manifiesta. La cláusula contenida en la parte resolutiva del pliego enuncia lo siguiente:
DÉCIMO PRIMERO. ALPINA concederá a SINDICATO DE
INDUSTRIA NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS Radicación n. 81290
ALIMENTICIOS “SINAL”. Hasta ciento ochenta y ocho (188) horas de permiso sindical cada dos meses para atender asuntos relacionados con diligencias sindicales a través de sus directivos. ALPINA concederá a la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALPINA PPRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. “USTA” hasta ciento setenta y cuatro (174) horas de permiso sindical cada dos meses para atender asuntos relacionados con diligencias sindicales a través de sus directivos. ALPINA concederá a la UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS “UTA” hasta ciento setenta (170) horas de permiso sindical cada dos (2) meses para atender asuntos relacionados con diligencias sindicales a través de sus directivos. PARAGRAFO. Los permisos para asistir a congresos sindicales, deben solicitarse al jefe inmediato con ocho (8) días de anticipación por lo menos. Los permisos para asistir a cursos sindicales o de complementación, deben solicitarse al
jefe inmediato con ocho (8) días de anticipación por lo menos. Los permisos para diligencias sindicales deben llevar el visto bueno del presidente del sindicato correspondiente, o del secretario, en ausencia del primero, con el sello de la organización sindical que corresponda y la firma de la gerencia de Talento Humano o dela dependencia que haga sus veces. En caso de los trabajadores que trabajan en CAT o
PTAR, BASTARÁ CON LA FIRMA DEL JEFE DEL SUPERIOS DE
DICHA DEPENDENCIOA EN LUGAR DE LA FIRMA DE Talento
Humano. Por último, todos los anteriores permisos serán concedidos teniendo en cuenta que se puede proveer el reemplazo correspondiente, sin perjuicio del normal desempeño de las labores del área. El recurrente plantea, para demostrar la supuesta inequidad manifiesta, en síntesis, que a partir del anterior reconocimiento se triplicaron los permisos y auxilios sindicales, sin considerar que aglutinan a los trabajadores de la misma empresa que acuden a la multiafiliación, reconociendo que ésta es válida, salvo cuando se banaliza para lograr objetivos como el de la multiplicación de permisos y auxilios. Como lo indica el recurso, la existencia de varios as Radicación n. 81290 sindicatos en una misma empresa es legal, así como la promoción de conflictos colectivos por cada uno de ellos, con independencia de su condición mayoritaria o minoritaria, como el mismo recurrente lo anuncia. Lo que la Sala no encuentra probado, es que el interés de las organizaciones beneficiarias sea instrumentalizar el derecho de asociación,
para obtener la multiplicación de los auxilios y los permisos; afirmación que queda en el campo de la especulación y subjetividad del recurrente, pero que no constituye argumento para atender la anulación de la cláusula atacada, por lo que no se accederá a ello. Sobre la solicitud de anulación de la cláusula sobre “auxilio mensual de sostenimiento para las organizaciones sindicales”, por inequidad manifiesta. SÉPTIMO. ALPINA otorgará a cada una de las organizaciones sindicales UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES
DE LA EMPRESA ALPINA PPRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. “USTA”,
UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS “UTA” y SINDICATO DE INDUSTRIA NACIONAL DE TRABAJADORES DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS “SINAL”, la suma que a continuación se discrimina, para el sostenimiento de oficinas, gastos de papelería, útiles de escritorio y compra de libros: PERIODO VALOR Segundo año de vigencia (sic) $ 846.962 MENSUALES Segundo año de vigencia INCREMENTO DEL IPC El recurso de anulación propone la inequidad de la cláusula, surgida del hecho de que en vigencias anteriores, Radicación n. 81290 existían diferencias en el valor del auxilio entre los beneficiarios, los cuales desaparecen a partir del laudo, ya que la cláusula sexta igualó los valores a las tres organizaciones. A lo anterior, agrega el recurrente, la Sala debe tener en cuenta el fenómeno de multiafiliación descrito en el punto anterior. Agrega que en el pasado el auxilio
estuvo unificado para las organizaciones UTA y USTA, el cual se rompe abruptamente con la decisión arbitral que aquí se impugna. La Corte considera que dada la posibilidad legal de existencia de las varias organizaciones sindicales, en nada se afecta el criterio de igualdad en la forma en que lo propone el recurso, y por el contrario, se eliminan diferencias a través del laudo, que benefician a diferentes sujetos, con independencia del fenómeno de multiafiliación, ya que el auxilio está destinado a solventar gastos de oficina, papelería, útiles de escritorio y compra de libros para las organizaciones sindicales y no representan un beneficio individual para los trabajadores. No habrá lugar a costas por la prosperidad parcial del recurso.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6 Radicación n. 81290
RESUELVE: PRIMERO: Anular la cláusula cuarta del laudo arbitral referida al denominado auxilio para el mantenimiento de bicicleta, respecto de los sindicatos UTA Y USTA.
SEGUNDO: No anular las demás clausulas materia del presente recurso.
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Ministerio de Trabajo.
CUARTO: Sin costas como se anunció. —— ol Cópiese, notitiquesl publíquese y cúmplase.
Radicación n. 81290 —
CLARA, DUEÑAS QUEVEDO
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J E L UIROZ ALEMÁN
SECRETARÍA SALA D” CACIÓN LABORAL | SECRE TARÍA SALA DE CASACI LABORAL te
Le A Tico pue LSe to def E SECRETARÍA sua E Te CIÓN LABORAL la fecha y hora t erisda lo presente Hera:L i sopa 8+ 81s 270 Corie Suprema de Justicia El + Secretaria Sola d <a Laboral | Bogotá, D.C. N— O1 VO ta anterior providencia fue notifire-?a personalmente Pta Caga es Castañeda Quien se identificó con: C 27.2) NN Firma del notificado: Ae DÁ a Firma de quien noñifica: e
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EM A eo República de Colombia Corte Saprema de Justicia Sala de Casación Laboral ACLARACIÓN PARCIAL DE VOTO Recurrente: Alpina productos alimenticios S.A,
Opositor: Unión Sindical de Trabajadores de la Empresa Alpina
Productos Alimenticios S.A. — USTA y Otros.
Radicación: 81290
Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Como lo manifesté en la sesión correspondiente, aunque adhiero a la decisión adoptada, manifiesto mi desacuerdo con las consideraciones de la Sala frente a la cláusula denominada «auxilio extralegal de frío». Nótese que aunque la recurrente se equivoca al pretender equiparar los beneficios derivados de la negociación colectiva con los previstos en el pacto colectivo, deviene aún más desafortunada la reflexión que hace la Sala al respecto, cuando expresó que «la decisión tomada en el lado no demuestra inequidad, en tanto otorga un trato igual a trabajadores
beneficiarios del pacto y de la convención colectiva, y en esa medida la Sala no halla diferencia entre los sindicalizados y los no sindicalizados que desarrollan una misma actividad en cuartos fríos». (Negrilla fuera del texto) Lo anterior, por cuanto se aparta del criterio delineado por esta Corporación, que ha reconocido la desigualdad connatural existente entre quienes se afilian a un sindicato y quienes se abstienen de asociarse, pues la pertenencia a la organización sindical los coloca en un plano distinto y de paso, justifica el trato disimil entre ambas categorías de trabajadores. Para ahondar en Radicación n. 81290 razones, resulta pertinente traer a colación los argumentos expuestos en la sentencia CSJ SL5887-2016: Derecho a la igualdad entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados [.) (...) no constituye un trato discriminatorio infundado, debido a que los trabajadores afiliados al sindicato no se encuentran en la misma situación jurídica de quienes no están sindicalizados. La ley laboral autoriza a los primeros a promover conflictos colectivos y adelantar negociaciones orientadas a la suscripción de convenciones colectivas para mejorar sus contratos de trabajo. De forma que, si en uso de esta posibilidad de negociación y suscripción de acuerdos colectivos, un trabajador sindicalizado obtiene un valor agregado en sus condiciones de empleo a diferencia de otros trabajadores no asociados, ello no es ilegítimo; por el contrario, el Derecho lo permite y, más aún, lo promueve en el marco de la política de estímulo a la libre asociación sindical, concertación laboral y trabajo decente.
Por esto, en estos eventos podría decirse que existen dos factores de diferenciación objetivos y razonables, que operan sincrónicamente. El primero consiste en la afiliación o pertenencia a una organización sindical que tienen unos a diferencia de otros, como acto jurídico que por antonomasia habilita el acceso a los beneficios que otorga privilegiadamente la calidad de sindicalizado. El segundo, consiste en que es la ley, de manera objetiva, la que consiente estas diferencias en favor del grupo de los trabajadores asociados y beneficiarios de convenciones colectivas, En este orden de ideas, la percepción de beneficios convencionales que deriva de la calidad de sindicalizado y que, en cierto momento, pueda generar diferencias remuneratorias en relación con trabajadores no asociados, no constituye un trato discriminatorio injustificable, pues unos y otros, desde el punto de vista jurídico, están situados en un plano desigual. Por estas mismas razones y en lo que hace al presente conflicto, la percepción en favor del único trabajador sindicalizado de un incremento salarial, que de facto lo ubique en una mejor condición remunerativa con respecto a los demás empleados de la empresa, no constituye un trato inadmisible, pues la situación del primero es diferente a la de los segundos, y su justificación estriba en la calidad de asociado de uno y la de no asociado de otros. Radicación n. 81290 En otras palabras, comete una equivocación la Sala al equiparar trabajadores sindicalizados con aquellos no agremiados, pues es lógico que ambas categorías no pueden ubicarse en un plano de igualdad, ya que hacerlo le restaría sentido la negociación colectiva. Antes bien, lo que se aprecia es
una diferenciación razonable, justificada precisamente en el ejercicio libre del derecho de asociación sindical, sin que el trato dispar implique inequidad o discriminación. En los anteriores términos aclaro parcialmente mi voto. Fecha utsupra. _ ...—.. ”