CSJ - SL4805-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4805-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4805-2019 Radicación n.° 62251 Acta 39 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por

GLORIA INÉS RODRÍGUEZ PORTILLO, EDWIN ENRIQUE

RODRÍGUEZ BASCARAN, ANTONIO GUARDO ALTAMAR,

OSCAR CARRASQUILLA ARIZA, LUIS ALFONSO ARIAS

ALVARADO, CARLOS ENRIQUE PEREA GUARNIZO, DELCY ESTHER CARRASCAL y JORGE JAROL ESTUPIÑAN VENERA, contra la sentencia proferida la Sala de Descongestión Laboral para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, el 17 de mayo de 2012, en el proceso que instauraron contra la FIDUCIARIA POPULAR S.A. y FIDUAGRARIA S.A., en calidad de voceras y administradoras del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE

REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN

LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 62251

Los demandantes llamaron a juicio a las fiduciarias, con el fin de que se declarara que prestaron servicios personales a la extinta Telecartagena S.A. E.S.P., sin solución de continuidad, hasta el 31 de marzo de 2006, fecha del cierre definitivo de dicha empresa y, en consecuencia, se

a la extinta Telecartagena S.A. E.S.P., sin solución de continuidad, hasta el 31 de marzo de 2006, fecha del cierre definitivo de dicha empresa y, en consecuencia, se dispusiera el pago de las mesadas dejadas de percibir, el «subsidio» de transporte, las primas de alimentación, navidad, servicios, y de vacaciones, desde 2003 hasta 31 de marzo de 2006, y la de antigüedad proporcional, la cesantía retroactiva y sus intereses, a partir de la fecha de ingreso hasta el retiro definitivo, la indexación, intereses moratorios sobre cesantía y prestaciones sociales, de conformidad con la Ley 1071 de 2006, la indemnización prevista en la Ley 789 de 2002 y los demás factores extralegales, como prima de escolaridad, auxilios monetarios, bonificación extralegal de junio, uniformes y calzados. Además, pidió se reconociera que Telecartagena tuvo vida jurídica hasta el 27 de diciembre de 2006. Fundaron sus pretensiones en que laboraron para Telecartagena S.A. E.S.P. a partir de las siguientes fechas: - Gloria Inés Rodríguez Portillo: 2 de enero de 2001. - Edwin Enrique Rodríguez Bascaran: 2 de mayo de 2002 - Antonio Guardo Altamar: 22 de julio de 1996. - Oscar Carrasquilla Ariza: 16 de junio de 1996.

  • Luis Alfonso Arias Alvarado: 22 de febrero de 1996.

2 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 62251 - Delcy Esther Carrascal Luna: 14 de agosto de 1985. - Jorge Jarol Estupiñán Venera: 24 de diciembre de 2001 - Carlos Enrique Perea Guarnizo: 22 de julio de 1996. Adujeron que eran beneficiarios de las convenciones colectivas suscritas entre Telecartagena y su sindicato, directamente o por extensión, y que fueron despedidos el 13 de junio de 2003, con el pago de las prestaciones causadas hasta esa fecha y la correspondiente indemnización. Que debido a que su empleador no tuvo en cuenta su condición de padres y madres cabeza de familia, mediante acciones de tutela proferidas a principios de 2006, se ordenó reintegrarlos, sin solución de continuidad, hasta la fecha de terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa, con el correspondiente pago de salarios y prestaciones. Añadieron que las acreencias causadas en su favor, fueron reajustadas por cuenta de la reclamación administrativa elevada ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom; empero, aseguraron, quedaron pendientes de pago los derechos que por esta vía reclaman (fls. 1 a 16). Al contestar conjuntamente el libelo, las demandadas propusieron las excepciones de falta de derecho para pedir e inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe. En su defensa, señalaron que pagaron todas las acreencias 3

Al contestar conjuntamente el libelo, las demandadas propusieron las excepciones de falta de derecho para pedir e inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe. En su defensa, señalaron que pagaron todas las acreencias 3 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 62251 laborales legales y convencionales a las que tenían derecho los demandantes, desde su ingreso y hasta el 31 de marzo de 2006, cuando fueron desvinculados todos los trabajadores de Telecartagena por el cierre definitivo de la empresa (fls. 278 a 290, 390 a 405).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 21 de enero de 2011 ( fls. 519 a 526), el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a las demandadas de todas las pretensiones, e impuso costas a la parte actora.

Sostuvo que de los interrogatorios practicados a los demandantes, se desprendía que sí les pagaron los salarios correspondientes al lapso 2003 – 2006, y que lo buscado en últimas, era que se reliquidaran todas las prestaciones con un salario superior, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva. Reprochó que en la demanda inicial no se deprecara el pago de las diferencias salariales, sino que se pidieron « las mesadas» de los años 2003 al 2006, expresión que interpretó como salarios. También, criticó que en el libelo se solicitara el reajuste conforme a lo decretado por el gobierno nacional, y que posteriormente en los alegatos, se reclamara el aumento salarial «basado en acta extracontractual

interpretó como salarios. También, criticó que en el libelo se solicitara el reajuste conforme a lo decretado por el gobierno nacional, y que posteriormente en los alegatos, se reclamara el aumento salarial «basado en acta extracontractual firmada en el año 2000 que trae unos escalafones y señala los porcentajes »; estimó inadmisible dicho proceder, dado 4 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 62251 que la etapa procesal para reformar la demanda ya había precluido y, por ello, debían denegarse las pretensiones. Consideró, además, que en la demanda no se expuso de dónde se obtienen los valores que dan lugar a las diferencias salariales y prestacionales pretendidas, como tampoco se identificaron las falencias en la liquidación, lo cual era carga de los accionantes. En cuanto a la prima de alimentación, transcribió la cláusula 74 de la convención colectiva y, de su lectura, dedujo que la causación, necesariamente, requería de la prestación del servicio y, dado que en el lapso comprendido entre 2003 y 2006, los actores no ejecutaron sus labores, concluyó que no había lugar a su pago. También, descartó la procedencia del auxilio de transporte, dado que la remuneración devengada por los demandantes fue superior a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Negó el reconocimiento de las primas y auxilios escolares solicitados, bajo la consideración de que el artículo 66 de la convención colectiva establecía un conjunto de condicionamientos para la concesión de este

escolares solicitados, bajo la consideración de que el artículo 66 de la convención colectiva establecía un conjunto de condicionamientos para la concesión de este beneficio, y que ninguna de esas circunstancias fue alegada en la demanda o probada en el proceso. 5 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 62251

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación interpuesta por la parte demandante, mediante la sentencia ahora recurrida en casación, el ad quem confirmó el fallo de primer grado, e impuso costas a los recurrentes (fls. 2 a 17 Cdno. Tribunal).

Luego de referirse a los artículos 1226 y 1227 del Código de Comercio, consideró que la fiducia conformada por la Fiduciaria Popular S.A. y Fiduagraria S.A., para la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y sus Teleasociadas, en Liquidación, no debía responder por las obligaciones pretendidas por los actores en la demanda inaugural, toda vez que, según los Decretos 4775 y 4782 de 2005, el objeto de dicha fiducia recaía en la atención de los procesos judiciales y reclamaciones que se encontraran «en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio», esto es, en diciembre del año 2006 y, este proceso judicial nació con posterioridad a ese momento, pues la demanda inaugural se había incoado el «siete de julio 2009 (sic)».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el

este proceso judicial nació con posterioridad a ese momento, pues la demanda inaugural se había incoado el «siete de julio 2009 (sic)».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

6 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 62251

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, formula un cargo, replicado oportunamente.

VI. CARGO ÚNICO Por vía directa y por aplicación indebida, acusa vulneración de los artículos 1226 y 1227 del Código de Comercio, 1, 3 y 10 del Decreto 1609 de 2003, y 12 del Decreto 4775 de 2005; también, la infracción directa de los artículos 41 del Decreto 1609 de 2009, 32 del Decreto 254 de 2000, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política; «todo ello con relación, además, de la infracción medio del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

Atribuye al Tribunal la infracción del precepto adjetivo, por haber emprendido oficiosamente un análisis jurídico sobre la fiducia mercantil, del todo ajeno a los planteamientos de los actores en el recurso de apelación.

por haber emprendido oficiosamente un análisis jurídico sobre la fiducia mercantil, del todo ajeno a los planteamientos de los actores en el recurso de apelación. Sostiene que el juzgador de segundo grado aplicó indebidamente las normas denunciadas, en la medida en 7 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 62251 que les hizo producir efectos distintos a los expresamente consagrados por ellas, consistentes en garantizar los derechos de los acreedores, en especial, los de origen laboral. Destaca que si bien, el artículo 12 del Decreto 4775 de 2005 establece las reglas relativas a las funciones del liquidador, entre las cuales se encuentra la de «celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución de un patrimonio autónomo con los remanentes de la liquidación para atender procesos judiciales en curso», en ningún momento, dicho precepto desconoce los derechos laborales de los trabajadores de las empresas, causados antes o durante su trámite liquidatario, sin importar que el proceso judicial se inicie con posterioridad a la terminación del primero, toda vez que con ello se quebrantaría el ordenamiento constitucional, en especial el principio de garantía y respeto de los derechos de los trabajadores, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. Anota que con la intelección del Tribunal, se desconoció y desnaturalizó la regulación propia del estatuto

consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. Anota que con la intelección del Tribunal, se desconoció y desnaturalizó la regulación propia del estatuto laboral, que da al trabajador un término de 3 años para reclamar sus derechos. Reitera que el Decreto 1609 de 2003, que ordenó la liquidación de Telecartagena, no pretende desconocer los derechos de los extrabajadores pues, por el contrario, lo que hace es crear medios y medidas suficientes y adecuadas para garantizar el pago de las diferentes acreencias (fls. 7 a 8 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 62251 14 Cdno. Tribunal)

VII. RÉPLICA Las fiduciarias se oponen al recurso; alegan que el Tribunal basó su decisión, primordialmente, en el contenido del contrato de fiducia mercantil, lo que implicó un razonamiento de carácter fáctico, que debía ser atacado por vía indirecta.

Señalan, que el censor no se ocupa de explicar las razones que pueden soportar las eventuales consideraciones de la Corte en sede de instancia, y que omite indicar, precisar y determinar cómo surgen los derechos salariales y prestacionales que se pretenden.

VIII. CONSIDERACIONES No asiste razón a las opositoras en cuanto a los reparos técnicos que le achacan a la demanda de casación, pues una correcta lectura de la sentencia recurrida, permite inferir que el pilar argumental del ad quem fue de índole jurídica, dado que su conclusión final se derivó de la

pues una correcta lectura de la sentencia recurrida, permite inferir que el pilar argumental del ad quem fue de índole jurídica, dado que su conclusión final se derivó de la intelección de los artículos 1226 y 1227 del Código de Comercio, en relación con los Decretos 4775 y 4781 de 2005; en tal virtud, la vía directa escogida por la censura resulta adecuada. 9 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 62251 Aunado a ello, los argumentos que entraría a estudiar la Corte en sede de instancia son los plasmados en el recurso de apelación, por manera que no es necesario que se expongan en la demanda de casación. En esencia, el fondo del problema jurídico pasa por dilucidar si el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas, en Liquidación, debe responder por las obligaciones reclamadas por los extrabajadores de la extinta Telecartagena S.A. E.S.P., demandantes en esta litis. Con base en las normas denunciadas por la censura, el Tribunal estimó que sobre dicho patrimonio no recaía responsabilidad alguna, toda vez que su objeto se ciñó a la atención de los procesos judiciales y reclamaciones que se encontraran «en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio», en diciembre de 2006, que no sobre los procesos nacidos o iniciados con posterioridad a esa fecha, como ocurre en el caso bajo examen, en el que la demanda inicial se instauró el 5 de junio de 2009. Por su parte, el recurrente esgrime que el Patrimonio

procesos nacidos o iniciados con posterioridad a esa fecha, como ocurre en el caso bajo examen, en el que la demanda inicial se instauró el 5 de junio de 2009. Por su parte, el recurrente esgrime que el Patrimonio Autónomo sí está obligado a responder por las obligaciones laborales contraídas por Telecartagena, independientemente de si los procesos judiciales se iniciaron antes o después de la liquidación definitiva de esa entidad. De entrada, la Corte advierte que el ad quem sí 10 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 62251 incurrió en los errores jurídicos endilgados por la censura, toda vez que el conjunto normativo que regula la disolución y liquidación de la empresa Telecartagena S.A. E.S.P., no limita la responsabilidad del Patrimonio Autónomo de Remanentes a las obligaciones reconocidas con anterioridad a la liquidación de la extinta empresa, sino que también se extiende a aquellas obligaciones que se encontraban en discusión para dicho momento, al margen de si la demanda judicial se hubiese incoado antes o después de concluido el proceso liquidatorio, conforme pasa a explicarse: En efecto, el Decreto 4775 de 2005, que modificó y adicionó el Decreto 1609 de 2003, por el cual se ordenó la disolución y liquidación de Telecartagena, consagró entre las funciones del liquidador, las siguientes: ARTÍCULO 12º. FUNCIONES DEL LIQUIDADOR: […] 12.27. Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, cuya finalidad será la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio;

[…] 12.27. Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, cuya finalidad será la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio, y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que se indican en el presente Decreto o que de conformidad con la ley correspondan a las sociedades fiduciarias". Los literales e) y f) de la cláusula segunda del contrato de fiducia mercantil, suscrito entre Fiduciaria la Previsora S.A. y el Consorcio Remanentes Telecom (fl. 335), estipulan: 11 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 62251 CLÁUSULA SEGUNDA. – OBJETO: El presente contrato tiene por objeto la constitución de un patrimonio autónomo denominado

PAR destinado a: […]

(e) Efectuar la provisión y el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo de TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACION en el que se hagan exigibles y; (f) Asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a

cargo de TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y TELEASOCIADAS EN

LIQUIDACIÓN posteriores al cierre de los procesos liquidatorios, que se indiquen en los términos de referencia, en el contrato de fiducia mercantil o en la ley. Asimismo, entre las obligaciones de la fiduciaria (fl. 347), se encuentra:

3.5. ASUMIR Y EJECUTAR LAS DEMÁS OBLIGACIONES A

CARGO DE TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y TELEASOCIADAS EN

LIQUIDACIÓN POSTERIORES AL CIERRE DE LOS PROCESOS

LIQUIDATORIOS.

[…] f. Pagar las indemnizaciones, salarios y prestaciones sociales de los trabajadores de las entidades fideicomitentes, desvinculados con ocasión del cierre del Proceso liquidatorio y la extinción de la personería jurídica de las mismas. PARÁGRAFO. - Las entidades en liquidación provisionarán los recursos a que haya lugar, para efectos de atender las indemnizaciones de aquellos trabajadores desvinculados con ocasión del cierre del proceso liquidatorio, en el monto que atienda integralmente las contraprestaciones legales a que tuvieren derecho. A su vez, esta cláusula fue adicionada a través del otrosí No. 1 al contrato de fiducia mercantil (fls. 368 a 369), así: 12 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 62251 k. Las obligaciones, pagos y gastos de naturaleza contractual, legal, judicial y aquellos contratos u órdenes originados en la prestación de un servicio o en la adquisición de bienes y/o suministros que por error u omisión, no fueron presupuestados o

legal, judicial y aquellos contratos u órdenes originados en la prestación de un servicio o en la adquisición de bienes y/o suministros que por error u omisión, no fueron presupuestados o incorporados a los estados financieros de los procesos liquidatorios al momento del cierre, serán presupuestados y/o incorporados y/o pagados por el PAR, según el caso, en su orden, con cargo a los recursos trasladados por el liquidador al patrimonio autónomo y con cargo además, a los ingresos que perciba el patrimonio autónomo en la realización de sus activos, efectuando el fideicomiso las actividades propias para lograr esos fines, en armonía con las demás disposiciones pactadas en el presente contrato. En ese orden, resulta palmario que a la luz de las precedentes disposiciones legales y contractuales, la responsabilidad del Patrimonio Autónomo nunca se limitó a las obligaciones ya reconocidas pues, como quedó visto, una de sus finalidades fue atender también las «obligaciones remanentes y contingentes», incluidas las «posteriores al cierre de los procesos liquidatorios». El eje problemático que ocupa la atención de la Sala, ya fue definido en sentencia CSJ SL3746-2018, al examinar un proceso instaurado contra las mismas demandadas, que aun cuando se refirió a la extinta Telecomunicaciones de Nariño S.A. E.S.P., por compartir las mismas características, sus directrices y enseñanzas son igualmente aplicables al caso de la desaparecida Telecartagena S.A. E.S.P. En esa oportunidad se expuso:

características, sus directrices y enseñanzas son igualmente aplicables al caso de la desaparecida Telecartagena S.A. E.S.P. En esa oportunidad se expuso: Empero, del análisis conjunto de los cargos se extrae que el fondo del precitado recurso, en esencia, se concreta en la 13 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 62251 interpretación y aplicación brindada, por el Ad-quem, a las normas que consideró pertinentes para la resolución del presente conflicto, lo cual define como problema jurídico a ser dilucidado por esta Sala; si el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (en liquidación) y Teleasociadas (en liquidación) -PAR-, administrado por el Consorcio de Remanentes i ntegrado por las sociedades Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., está legitimado en la causa por pasiva, respecto de lo peticionado por la parte actora. […] Para la Sala, conforme al recuento de las disposiciones normativas alusivas a la disolución y liquidación de la empresa Telecomunicaciones de Nariño S.A. E.SP. -Telenariño S.A. E.SP.-, al correspondiente contrato de fiducia celebrado entre la entidad liquidadora y el Consorcio Remanentes Telecom, huelga concluir que el entendimiento correcto de la norma denunciada en casación, es que el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación -PAR-, no sólo está llamado a responder por las obligaciones reconocidas o declaradas, sino

que el entendimiento correcto de la norma denunciada en casación, es que el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación -PAR-, no sólo está llamado a responder por las obligaciones reconocidas o declaradas, sino también, por aquellas que estaban en discusión; y esa interpretación errónea del Tribunal, conllevó a la violación de las normas sustanciales, que devinieron la prosperidad de las pretensiones del actor y que fueran concedidas por el a-quo. Si bien es cierto como lo aseveró el Tribunal, que el referido consorcio no está llamado a responder como empleador directo de los demandantes, ni en forma solidaria, sí lo está, como vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom en liquidación y Teleasociadas en liquidación, por las obligaciones causadas por la extinta Teleasociadas, incluso si éstas se declaran en una sentencia después de concluido el proceso liquidatorio. De lo que viene de decirse, fuerza concluir que el Tribunal sí incurrió en un yerro de orden jurídico, en tanto consideró que el Patrimonio Autónomo no debía responder por las acreencias pretendidas por los actores, dado que la demanda judicial se interpuso después de culminado el 14 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 62251 proceso liquidatario de la extinta entidad empleadora pues, como quedó explicado, su responsabilidad abarca toda clase de obligaciones, ya sean adquiridas o que se encontraran en discusión para el momento de terminación del trámite liquidatarios.

como quedó explicado, su responsabilidad abarca toda clase de obligaciones, ya sean adquiridas o que se encontraran en discusión para el momento de terminación del trámite liquidatarios. Sin embargo, la Corte no casará la sentencia, porque en sede de instancia, llegaría a la misma conclusión del Tribunal, que confirmó la decisión absolutoria del Juzgado, pero por las siguientes razones: En virtud de lo establecido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, de suerte que al valorar el recurso interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primer grado (fls. 527 a 534), la Sala percibe que aun cuando se solicitó de manera genérica «ordenar a las demandadas aquí perseguidas a reconocer, reliquidar y pagar las acreencias laborales objeto de esta litis, según lo prescrito en los artículos de la Convención Colectiva de Trabajo año 20032004», en realidad los argumentos expuestos por el apoderado de los apelantes se ciñeron en concreto a 4 puntos. En efecto, i) se reprochó al a quo no haberse percatado de que la liquidación de los derechos de los accionantes, se 15 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 62251 realizó con un salario inferior al que realmente correspondía, pues no se valoró el artículo 70 de la

15 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 62251 realizó con un salario inferior al que realmente correspondía, pues no se valoró el artículo 70 de la Convención Colectiva 2003 – 2004, del cual se desprendía un incremento salarial para los años 2005 y 2006; ii) los apelantes afirmaron que la pretensión relativa al escalafón salarial, se podía introducir al momento de alegar de conclusión, pues en la demanda se solicitó la aplicación integra de la convención colectiva; iii) se enrostró al juzgador de primer grado, no haber condenado al pago de la prima de alimentación prevista en la cláusula 74 de la convención, pues resultaba erróneo entender que se requería la prestación personal del servicio para la causación de dicha prestación; y iv) los recurrentes criticaron la negativa a ordenar el auxilio de transporte, dado que la cláusula 88 de la convención colectiva, era diáfana en cuanto la procedencia para todos los trabajadores, sin supeditar su pago a un determinado nivel salarial. Al respecto, la Sala considera: Incrementos salariales para los años 2005 y 2006. La cláusula 70 de la Convención Colectiva 2003 -2004, de la cual los demandantes pretenden derivar su derecho a un salario superior para los años 2005 – 2006, es del siguiente tenor (fl. 473): «AUMENTO SALARIAL. Para el año 2003 se incrementará la asignación básica mensual en un

un salario superior para los años 2005 – 2006, es del siguiente tenor (fl. 473): «AUMENTO SALARIAL. Para el año 2003 se incrementará la asignación básica mensual en un 5.5% y para el año 2004 el incremento será del IPC causado del año inmediatamente anterior». 16 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 62251 El texto convencional es claro en señalar que los aumentos únicamente se establecen para 2003 y 2004, que no para los años subsiguientes, de suerte que resulta infundada la postura de los demandantes. Para arribar a la anterior conclusión es suficiente no ignorar que las cláusulas de una convención colectiva de trabajo, sobre aumentos salariales fijados por un preciso término, pierden vigencia al vencimiento del plazo pactado por las partes, y no es posible extender sus efectos cuando se presenta una prórroga automática del convenio colectivo. Así lo precisó esta Sala en sentencia CSJ STL, 6 feb. 2013, rad. 31400, en donde se discutía un asunto similar al aquí ventilado: Respecto del asunto sometido a estudio, debe recordar la Sala que en una convención colectiva de trabajo existen cláusulas normativas y obligacionales; las primeras son aquellas que consagran los derechos subjetivos de cada trabajador y que se incorporan a cada uno de los contratos de trabajo, y las segundas aquellas que surgen para las partes celebrantes de la convención.

consagran los derechos subjetivos de cada trabajador y que se incorporan a cada uno de los contratos de trabajo, y las segundas aquellas que surgen para las partes celebrantes de la convención. De otro lado, sabido es que las convenciones colectivas de trabajo tienen una vigencia que generalmente es acordada por las partes. En su defecto, el artículo 477 del Código Sustantivo del Trabajo determina que a falta de esta estipulación contractual, la convención se presume celebrada por períodos de seis meses. De igual manera, el artículo 478 ibídem contempla la prórroga automática de una convención, en el evento de que dentro del plazo legal o contractual según el caso, ninguna de las partes celebrantes hacen la manifestación escrita y expresa de darla por terminada, la convención se entenderá prorrogada por períodos de seis meses sucesivamente. A su turno, el artículo 479 siguiente, dispone que si la convención es denunciada, es decir hubo la manifestación expresa y escrita de una de las partes o de las dos de darla por terminada con el lleno de los requisitos exigidos, la convención denunciada seguirá rigiendo hasta que se firme otra nueva. 17 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 62251 El anterior marco legislativo permitiría, en términos generales, afirmar que una convención denunciada debidamente, continúa rigiendo las relaciones entre empleadores hasta que una nueva

la remplace. Empero, dentro de las cláusulas normativas puede haber algunas a las que las partes le han señalado un preciso término de duración o de vigencia. Tal ocurre, generalmente, con las relativas a los aumentos salariales que son fijados para cada año de vigencia del acuerdo colectivo. Y cuando las partes celebrantes así disponen, esas cláusulas pierden validez, pues se les señaló un término de vigencia por las mismas partes, que no es posible comprender dentro de la nueva vigencia que le señala la ley en torno a la prórroga automática o cuando sucede el fenómeno de la denuncia. Para ahondar en lo anterior, debe igualmente recordarse que en casos en los que las cláusulas de aumentos de salarios han perdido su vigencia, en un nuevo conflicto colectivo de trabajo se les permite a los árbitros, cuando la solución del conflicto llegue a esa instancia, imponer aumentos de salarios retrospectivos, justamente para disminuir los efectos de no aumentos de salarios durante períodos largos que son propios de esa conflictividad. Pero esa situación, es propia de la dinámica de los conflictos colectivos de trabajo que, en principio, debe ser respetada por los jueces para atenerse al claro y expreso querer de los contratantes. En esas condiciones, es palmar que el Tribunal Superior de Cúcuta quebrantó el debido proceso que le asiste a la accionada. Y como de otro lado se observa que no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo, no

Cúcuta quebrantó el debido proceso que le asiste a la accionada. Y como de otro lado se observa que no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo, no resultaba posible imponer o aplicar, como lo hizo el Tribunal, unos aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su vigencia, a años posteriores a los de dicha vigencia. Por lo anterior, no les asiste derecho a los actores al aumento salarial deprecado para los años 2005 – 2006. Aplicación de escalafón salarial convencional. 18 SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 62251 Al exponer los alegatos de conclusión, la apoderada de los demandantes r

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