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CSJ - SL4805-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4805-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4805-2021 Radicación n.° 71742 Acta 39 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAK MOHAMED HARB HARB contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra

AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO AVIANCA S.A.

Se reconoce personería adjetiva a la abogada Paula Torres Uribe, identificada con T.P. 196.652 del C. S. de la J., para que obre en nombre y representación de la parte opositora Avianca S.A., conforme al poder obrante a folio 92 del cuaderno de la Corte.

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Radicación n.° 71742

I. ANTECEDENTES Jak Mohamed Harb Harb instauró demanda ordinaria laboral contra Avianca S.A. con el fin de se declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre el 25 de septiembre de 1981 y el 15 de septiembre de 2008, cuando fue despedido por presunta «inejecución arbitraria de sus labores»; que la empresa no canceló la indemnización legal por despido injusto, la cesantía ni sus intereses del año 2008; que nunca le incluyeron como factor salarial el valor real de los viáticos permanentes por manutención y alojamiento, así como los gastos de representación; que Avianca S.A. no

asumió la atención médica que requirió en Brasil en 2008 y 2009 ni el pago de las respectivas medicinas; que nunca recibió los pasajes anuales 2008-2009, conforme al artículo 112 de la CCT 2005-2010; que la empleadora no le practicó el examen médico de retiro; que no le cancelaron la bonificación por antigüedad; que la empresa actuó de mala fe y debió «controlar» a la trabajadora de la empresa que lo involucró en una red de tráfico de drogas que produjo su privación de la libertad y la consecuente afectación de su «patrimonio moral»; y que Avianca S.A. era responsable contractual y extracontractualmente de los hechos de sus dependientes. Por lo anterior, solicitó que se condenara a la accionada a reliquidar el salario devengado durante el último año de servicios, «promediando el valor de los viáticos permanentes devengados por manutención y alojamiento y el salario en especie»; reliquidar y pagar los salarios y prestaciones

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Radicación n.° 71742 sociales de los últimos tres años de servicios, la indemnización legal por despido injusto y la compensación de vacaciones durante los últimos cuatro años, con base en el último salario realmente devengado; cancelar los gastos de regreso de Brasil en octubre de 2009, la indemnización moratoria, los intereses moratorios, la indexación y la indemnización de perjuicios derivada de la conducta de la trabajadora Marta Cecilia Ortegón que originó su detención privativa de la libertad durante un año, un mes y cinco días; «liquidar, pagar y reparar» los perjuicios morales que ocasionó

la detención privativa de la libertad y el despido sin justa causa; reconocer lo probado ultra o extra petita; y sufragar las costas del proceso. Subsidiariamente, suplicó que se declarara la existencia del vínculo laboral durante los extremos anotados; que a la fecha de la terminación del nexo contractual se encontraba en imposibilidad de prestar sus servicios a la empresa; que debido a la detención preventiva de la libertad de la que fue objeto por las autoridades brasileras, del 25 de junio de 2008 al 5 de agosto de 2009, su contrato de trabajo se suspendió por ministerio de la ley durante un año, un mes y cinco días; que la empleadora debió «controlar» a la trabajadora de la demandada que lo involucró en una red de tráfico de drogas que produjo su privación de la libertad; y que la compañía era responsable por los actos de sus dependientes. En consecuencia, pidió que Avianca S.A. fuera condenada a reintegrarlo en las mismas condiciones de

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Radicación n.° 71742 empleo en el momento en que fue despedido; a cancelar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 15 de septiembre de 2008 hasta el momento en que se hiciera efectivo el reintegro; y pagar la indemnización de perjuicios derivados de la conducta de la trabajadora que originó su detención privativa de la libertad. Como hechos relevantes, manifestó que prestó sus servicios personales en Avianca S.A., desde el 25 de septiembre de 1981 hasta el 15 de septiembre de 2008; que

su último cargo fue el de auxiliar de vuelo internacional; que Marta Cecilia Ortegón Pérez, también auxiliar de vuelo internacional y compañera suya desde el año 1986, lo involucró en una red de tráfico de drogas; que los hechos respectivos ocurridos en el 2008 consistieron en que, previo a iniciar un vuelo hacia Brasil, la trabajadora Ortegón Pérez le pidió a él y a otro compañero el favor de recoger un encargo en Sao Paulo consistente en recibir una bolsa con un dinero que un amigo le entregaría, el cual resultó ser una persona investigada por la Policía Federal de esa ciudad y en el momento en que le estaba haciendo entrega de la plata a su otro compañero los arrestaron a los tres; y que fue recluido en la penitenciaría de la Comarca de Itaí, acusado de pertenecer a una asociación para el tráfico internacional de drogas que hacía uso del territorio brasilero para el envío de estupefacientes al exterior. Asimismo, indicó que las condiciones de la celda que compartió con otros dos reclusos eran muy malas, por lo que su estado de salud se vio considerablemente afectado; que la

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Radicación n.° 71742 empresa rompió todo contacto con él y lo dejó abandonado sin importar los 27 años de servicios a su favor, además de que le dio por terminado su contrato de trabajo por no presentarse a laborar, cuando aún se encontraba detenido injustamente; que, luego de probar su inocencia dentro del respectivo proceso penal, quedó en libertad el 5 de agosto de 2009; y que la detención le produjo perjuicios materiales y morales, pues debió asumir los costos de su representación

judicial, las medicinas y tratamientos médicos, los tiquetes aéreos y estadía de sus familiares y testigos, así como también se vio afectada su salud mental por la constante angustia padecida mientras estuvo recluido y porque su honestidad se puso en entredicho ante la sociedad. Añadió que, pese a que Marta Cecilia Ortegón fue citada varias veces durante el proceso penal a rendir declaración, nunca se presentó; que el 29 de octubre de 2008 su abogado le envió otra solicitud escrita a la empresa para que le informaran por qué no habían enviado a la trabajadora cuando las autoridades brasileras la habían requerido, la razón de la suspensión de sus viajes a Brasil y «si existe algún motivo por el cual AVIANCA resguardaría a Marta Cecilia Ortegón frente a las autoridades brasileras […]»; que la empleadora nunca ofreció razones atendibles para no responder por la conducta de su compañera y que tampoco colaboró con sus abogados, bajo la excusa de que sus solicitudes no provenían de las autoridades brasileras; y que el 26 de noviembre de 2008 presentó denuncia contra la auxiliar de vuelo y fue acusada de ser «autora mediata» de los delitos que le imputaron a él al ser «utilizado como

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Radicación n.° 71742 instrumento para la comisión de ilícitos, sin que tuviera conocimiento de ello». De otro lado, sostuvo que, aunque Avianca S.A. ya sabía de lo ocurrido en Brasil, de lo cual existían pruebas suficientes, le inició un procedimiento disciplinario por no

presentarse a todas las asignaciones programadas como auxiliar de vuelo internacional e, incluso, lo citó a diligencia de descargos un mes después de su detención; que en los cinco procesos disciplinarios iniciados en su contra la compañía afirmó que no conocía «justificación alguna ni para los cargos ni para la inasistencia a la presente diligencia», a pesar de que todos los funcionarios involucrados fueron los mismos que supieron de su situación en un principio y los que ordenaron en su momento no dar información acerca de lo ocurrido; que en dichos procesos se ratificó la medida disciplinaria consistente en terminar el contrato de trabajo con justa causa, con el objetivo de no atender la cláusula 7 de la CCT, consistente en la prohibición de despedir sin justa causa a un trabajador con más de ocho años al servicio de la empresa; y que la accionada le dio un trato discriminatorio en comparación con Marta Cecilia Ortegón, a quien omitió investigar por su conducta y se le mantuvo vigente el contrato de trabajo. Agregó que Avianca S.A. estructuró a su acomodo una causal para dar por terminada la relación laboral, por cuanto, de acuerdo con la cláusula 7 de la CCT 2005-2010 no podía hacerlo de otra forma, ya que llevaba más de ocho años al servicio de la empresa en el año 2005; que a la

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Radicación n.° 71742 terminación del contrato de trabajo la demandada no le canceló en debida forma las acreencias solicitadas; y que los hechos por los que fue detenido por las autoridades brasileras fueron ajenos «a la conducta culpable del

demandante, tanto precedente como concomitante». Al dar contestación a la demanda, Avianca S.A. se opuso a todas las pretensiones declarativas y condenatorias, tanto principales como subsidiarias, a excepción de la relativa a la existencia del contrato de trabajo. Frente a los hechos, aceptó la relación laboral, sus extremos temporales y el no pago por indemnización por la terminación del vínculo laboral, así como de los gastos de regreso de Brasil a Colombia. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos, no constarle o no tener la calidad de tales. En su defensa, sostuvo que el actor fue desvinculado de la empresa con justa causa comprobada, al no presentarse a cumplir la asignación de vuelo indicada; que dicha conducta se encontraba calificada como falta grave en el reglamento interno del trabajo; que con ello vulneró el numeral 1 del artículo 58 del CST; que la compañía perdió toda la confianza en el trabajador demandante, por lo que el reintegro resultaba desaconsejable; que el sindicato que representaba al accionante negó tener conocimiento de las causas que podrían haber justificado la ausencia al trabajo y a las diligencias disciplinarias adelantadas; y que el promotor del proceso nunca comunicó las razones por las cuales no se presentó a cumplir sus labores.

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Radicación n.° 71742 Como excepciones de fondo, propuso las que denominó falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante, pago de lo debido, inexistencia de la acción de reintegro,

inaplicabilidad de la norma convencional, buena fe, prescripción y compensación. Planteó la excepción previa de prescripción, la cual se declaró como probada únicamente respecto de la «pretensión subsidiaria de reintegro» y se ordenó continuar el proceso respecto de las pretensiones principales, por el juez de conocimiento en audiencia celebrada el 30 de marzo de 2011 (f.° 896 a 900).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de abril de 2013, absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al accionante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el 31 de marzo de 2014, confirmó el fallo proferido en primera instancia y condenó en costas al actor.

El Tribunal estableció como problemas jurídicos determinar: i) si el despido del actor se fundamentó o no en una justa causa; ii) si había lugar a reliquidar las

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Radicación n.° 71742 prestaciones sociales teniendo en cuenta los viáticos y gastos de representación a los que había hecho alusión el accionante en la demanda inicial; y iii) si se debía condenar a la empresa al reconocimiento y pago de las vacaciones, la

cesantía, sus intereses y los gastos de representación. Previo a adentrarse en el fondo del asunto, aclaró que no era objeto de controversia la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 25 de septiembre de 1981 hasta el «25» de septiembre de 2008, conforme a los documentos obrantes a folios 648 y 649, y a la aceptación expresa por parte de la compañía demandada. Así las cosas, sostuvo, en primer lugar, que el despido del actor había obedecido a una justa causa comprobada, ya que el incumplimiento de las asignaciones de vuelo estaba contemplado como falta grave en el reglamento interno de trabajo. Al respecto, explicó que, dado que la gravedad de la conducta ya estaba tipificada como tal en dicho reglamento, como juez de instancia solo le competía determinar la comisión de los actos endilgados, lo que corroboró de la documental allegada al plenario. Sobre este tema, citó la sentencia CSJ SL, 5 may. 2009, rad. 34253. Para tales efectos, se remitió a los documentos obrantes a folios 143 a 158, 326 y 374 a 379, para colegir que se encontraba plenamente acreditado que el demandante había sido detenido el 25 de junio de 2008 en Sao PauloBrasil, lo cual perduró hasta el 5 de agosto de 2009. De ahí, infirió que no existía duda acerca de que el señor Harb Harb no se había

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Radicación n.° 71742 presentado a cumplir las asignaciones de vuelo programadas

para los días «26 de junio, 5 de julio y 6 de julio» del año 2008, razón por la cual era evidente «la omisión endilgada al demandante y que fue calificada como una conducta grave en el reglamento interno de trabajo». Luego, procedió a evaluar las demás pruebas, en aras de determinar si, como lo había afirmado la parte apelante, la empresa demandada tenía conocimiento de las razones por las cuales el accionante no había podido cumplir con las asignaciones de vuelos. Así las cosas, en primer lugar, de los testimonios rendidos por Frank Harb Harb (f.° 983) y Eduardo Mendoza (f.° 997), el Tribunal determinó que «si bien es cierto se puede inferir que la empresa finalmente sí se enteró, no se puede precisar con certeza en qué momento logró tener tal conocimiento». En segundo término, al analizar las declaraciones de los testigos Martha Cecilia Ortegón (f.° 1.110), María Cristina Cadavid (f.° 1.114), María Mónica Ortiz (f. 1.115), Jaime León Bernal (f.° 1.017) y Gilberto Boada Ramírez (f.° 1.019), la colegiatura adujo, en un principio, que era confusa la fecha en la cual la empresa se había enterado de la detención preventiva de la libertad en Brasil del señor Harb Harb, pero luego concluyó que «el testimonio de la señora María Mónica Ortiz es contundente» para poder afirmar que Avianca S.A. «tuvo conocimiento de los hechos, aun el día en que los mismos ocurrieron». Sin embargo, afirmó que ello no era importante,

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Radicación n.° 71742 ya que aquellos que rodearon la detención privativa de la libertad eran ajenos a la empresa, «pues se dieron con ocasión de una actividad ajena a las funciones para las cuales había sido contratado, en la que intervinieron terceros que nada tenían que ver con la relación laboral que sostuvieron las partes», y por ello Avianca S.A. no estaba llamada a responder por los mismos. Al respecto, explicó: […] el hecho de que la empresa tuviera o no conocimiento sobre la detención del demandante resulta irrelevante al apreciarse que los acontecimientos que se dieron alrededor de la captura del demandante, se dieron con ocasión de una actividad ajena a las funciones para las cuales había sido contratado, en las que intervinieron terceros que nada tuvieron que ver con la relación laboral que sostuvieron las partes, pues, contrario a lo manifestado en el escrito de la demanda, en el manual de auxiliares de vuelo, se puede verificar que dentro de los deberes y responsabilidades de dichos auxiliares, se encuentra estipulada la prohibición que tienen los mismos en el sentido de no transportar mercancías en los vuelos cuando represente negocio y se derive beneficio o usufructo para el auxiliar de vuelo, señalando claramente el numeral 33 del acápite destinado estos funcionarios (fl. 615), que solo están permitidos los objetos de uso personal establecidos por la ley, prohibición esta que infringió el actor, al realizar una actividad, se repite ajena a sus funciones, y que según su dicho, consistieron en un favor hecho a una compañera de trabajo que finalmente, lo condujo a

terminar en un establecimiento carcelario en Brasil […] Con fundamento en lo anterior, el juez de apelaciones concluyó que la empresa logró demostrar en debida forma la omisión endilgada al trabajador, esto es, el incumplimiento de los turnos de vuelo de los días «5, 6 y 7 de julio de 2008», y que así mismo respetó el procedimiento establecido en el artículo 6 de la CCT (f.° 619 a 649), «que la condujo finalmente a dar por terminado el contrato de trabajo con el demandante, por lo que tal determinación se constituye en una justa causa para finalizar el contrato de trabajo».

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Radicación n.° 71742 Respecto del segundo problema jurídico, consideró que, de los documentos aportados por la compañía demandada, era dable colegir que para liquidar el salario mensual correspondiente a los años 2004 a 2008 la empresa tuvo en cuenta el salario básico, las horas de vuelo garantizadas, los gastos de representación, los viáticos por concepto de manutención «sin que se tenga dato alguno con respecto a los viáticos de alojamiento». Dijo que de las probanzas obrantes a folios 1.184 y siguientes no se podía extraer con certeza el monto pagado en los respectivos hoteles por concepto de alojamiento. Seguidamente, aseveró: Pese a lo anterior, aprecia esta Colegiatura que una vez efectuada la sumatoria de los salarios devengados por el actor conforme lo dispone el artículo 253 del C.S.T., esto es, el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, se tiene que

arrojó un monto menor al que se tuvo en cuenta en la liquidación definitiva obrante a folio 698, sin que haya lugar entonces a disponer la reliquidación solicitada. En tercer lugar, explicó que la pretensión encaminada a reliquidar las sumas de dinero canceladas por concepto de compensación de vacaciones no tenía sustento fáctico, además de que en la liquidación allegada a folio 698 se apreciaba que la demandada había pagado a título de vacaciones proporcionales en el periodo 2007-2008, la suma de $1.800.634 «con un salario que superó el promedio del último año de servicios, por lo que no hay lugar a condena alguna al respecto».

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Radicación n.° 71742 En cuanto a la cesantía y sus intereses, coligió que no había lugar a condenar a la demandada por estas acreencias y aseguró lo siguiente: Argumentó la apelante que no se acreditó el pago de estos rubros durante los tres últimos años de servicios, sin embargo obra en el expediente documentos de los cuales se concluye que el demandante solicitó pagos parciales de sus cesantías, mismos que fueron efectuados por la parte demandada, con el cumplimiento de los requisitos legales, esto es, la autorización previa del Ministerio del Trabajo, tal como aparece acreditado en los documentos de folios 700 al 800. Además de ello, tal como lo afirmó la apoderada apelante, el actor aceptó un pago parcial de este auxilio con corte a 30 de julio de 2006, por valor de $8.653.758.oo. En efecto al establecer el monto de los pagos parciales a la cesantía se tiene que el demandante recibió por

este concepto un monto de $70.050.170, suma esta mayor al valor que debía recibir el actor conforme al régimen anterior al dispuesto en la Ley 50 de 1990, al que el mismo demandante aseguró haber pertenecido, apreciándose de tales documentos que la demandada también acudió al pago de los respectivos interés sobre las sumas liquidada por concepto de pagos parciales de cesantía, razón por la cual habrá que confirmarse la absolución dispuesta en primera instancia. También adujo que no había lugar al pago de los gastos médicos solicitados, en razón a que estos rubros se habían generado con posterioridad a la finalización del vínculo laboral; que no había lugar a analizar las demás pretensiones al no haber sido objeto del recurso de apelación; y que no era procedente pedir la prueba de la convención colectiva de trabajo, toda vez que el derecho al reintegro, que pretendía hacer derivar el actor de dicho instrumento, era improcedente, pues el juez de primer grado había declarado probada la excepción de prescripción respecto de las pretensiones subsidiarias, entre las cuales se encontraba el restablecimiento del contrato de trabajo, «y dispuso además continuar el estudio del proceso respecto de las pretensiones principales» las que no contenían dicho reintegro.

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Radicación n.° 71742 Por todas las anteriores consideraciones, el ad quem resolvió confirmar la sentencia absolutoria del a quo. Contra la anterior decisión, el apelante pidió adición de la sentencia, en el sentido de que no se pronunció sobre el reintegro convencional (f.° 241 y 242), lo cual fue denegado

por el fallador de alzada al haber sido resuelto en la parte considerativa cuando explicó que desde la primera instancia se había declarado probada la excepción de prescripción respecto de la pretensión subsidiaria del reintegro convencional (f.° 247 y 248).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la decisión del Tribunal y «revoque la sentencia de primera instancia» para que, en sede de instancia, «profiera sentencia en la que se acojan las pretensiones de la demanda, declarándose probado el despido sin justa causa y se ordene el pago de todas las prestaciones y salarios solicitados en el libelo».

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Radicación n.° 71742 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que son objeto de réplica y se estudiarán en el orden en que fueron propuestos.

VI. CARGO PRIMERO

Su formulación reza así: INFRACCIÓN DIRECTA DE LA LEY, por APLICACIÓN INDEBIDA del ART. 62 Subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, art 7, literal A), numeral 6, debiendo aplicarse el artículo art 62 del Código Sustantivo del Trabajo, Subrogado por el Art. 7 del Decreto 2351 de 1965, literal A, numeral 7 y el artículo 51 del CST, Subrogado por la ley 50 de 1990, artículo 4, numeral 6.

Para la censura, el error del Tribunal fue haber concluido que la causal para justificar el despido consistió en no haberse presentado el actor a laborar en los días que tenía asignaciones de vuelo, lo que fue aducido por la empresa en la carta de terminación del contrato de trabajo, cuando, en realidad, el motivo fue su detención preventiva, por lo que, en su decir, el procedimiento disciplinario se debió encaminar bajo la causal consagrada en el artículo 62 del CST, subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que en el numeral 7 del literal a) contempla «la detención preventiva del trabajador por más de treinta (30) días, a menos que posteriormente sea absuelto». Siendo ello así, afirma que, al haber terminado el proceso penal con sentencia absolutoria a favor del demandante, el despido deviene injusto por así disponerlo la norma citada, pues «se configura una terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa que da lugar al pago

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Radicación n.° 71742 de los derechos e indemnizaciones consagradas en las mismas normas laborales mencionadas». Como soporte de su posición, cita una decisión de la Sala de Casación Laboral del 17 de octubre de 1989 sin indicar número de radicado. Por todo lo anterior, el recurrente asevera que el fallador de segundo grado no le podía restar valor o importancia al hecho de que la compañía demandada tuviera conocimiento de la situación de detención preventiva en Brasil, lo cual quedó comprobado en la sentencia impugnada, porque, al haber sido ésta la verdadera razón de la inasistencia al

trabajo, los cargos disciplinarios se debieron edificar sobre tales motivos, «soportando el riesgo que una vez puesto en libertad el trabajador» y ser declarado inocente, la justa causa desaparece, «lo que no sucedería con el hecho de no asistir a trabajar sin razón alguna aparentemente desconocida». Asevera que esta situación conllevó la transgresión de su derecho fundamental a la defensa.

VII. LA RÉPLICA La empresa opositora solicita rechazar el cargo, debido a los defectos de técnica que contiene, tales como la mezcla de argumentos fácticos y jurídicos en un solo ataque y la formulación de dos modalidades de violación de la ley sustancial que son excluyentes, para el caso, la infracción directa y la aplicación indebida. Además, afirma que la censura pretende revivir un asunto ya resuelto en las dos

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Radicación n.° 71742 instancias para solicitar nuevamente el estudio de la acción de reintegro que ya había sido definido.

VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que hay que aclarar es que, contrario a lo aducido por la parte opositora, la censura no incurrió en los defectos técnicos que se le enrostran en el escrito de réplica, puesto que no es cierto que el cargo orientado por la senda directa, mezcle argumentos fácticos y jurídicos, en razón a que lo alegado por el recurrente consiste, en esencia, que el Tribunal hubiera enmarcado los hechos que rodearon la situación del demandante que llevó a la ruptura del vínculo

laboral en el numeral 6 del literal a) del artículo 62 del CST, lo cual constituye un planteamiento de puro derecho. Adicionalmente, tampoco se observa la formulación de dos modalidades de violación, pues al aludir el recurrente a la «infracción directa» al inicio de la acusación, la Sala entiende que está haciendo referencia al sendero escogido para encaminar la acusación, esto es, la vía directa, y que dicha terminología obedeció únicamente a un lapsus calami. Finalmente, yerra la empresa opositora al afirmar que el impugnante pretende revivir situaciones ya definidas en las instancias, como quiera que a lo largo de la acusación no hace referencia alguna a la pretensión relativa al reintegro. Precisado lo anterior, se tiene que, en lo que interesa estrictamente a los fines de este cargo, el juez colegiado consideró que el retiro del trabajador de Avianca S.A. estuvo fundamentado en una justa causa legal, por no haber

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Radicación n.° 71742 cumplido con las asignaciones de vuelo para los días 26 de junio, 5 de julio y 6 de julio de 2008, y, por tal razón, absolvió a la empresa demandada de la pretensión referente a la indemnización por despido injusto. Los soportes de esta decisión, fueron: i) que el actor estuvo detenido en Brasil, entre el 25 de junio de 2008 y el 5 de agosto de 2009, por lo que no existía duda sobre la no realización de los vuelos programados; ii) que la gravedad de

esta conducta ya estaba contemplada en el numeral 6 de la cláusula 92 del reglamento interno de trabajo, la cual fue consagrada también en el literal a) del numeral 6 del artículo 62 del CST; y iii) que aunque la empresa accionada sí tuvo conocimiento de los hechos que rodearon la detención preventiva de la libertad del demandante desde el mismo día en que ésta aconteció, lo cierto era que, ello era «irrelevante», en tanto la actividad que realizó el señor Harb Harb era ajena a las funciones para la cual fue contratado, pues se trató de un favor hecho a una compañera de trabajo, que además estaba prohibido por el manual de auxiliares de vuelo. Por su parte, la censura sostiene que el Tribunal incurrió en un yerro jurídico al haber enmarcado los hechos del despido en el numeral 6 del literal a) del artículo 62 del CST por presuntamente ser una falta grave contemplada en el reglamento interno de trabajo, pues considera que, al estar plenamente comprobado que Avianca S.A. tenía noticia de su arresto, debió encuadrar los supuestos en el numeral 7 de dicho precepto legal, referente a la detención del trabajador por un término superior a 30 días. Asevera que, al haber sido

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Radicación n.° 71742 absuelto con posterioridad, por disposición de la misma norma el despido se torna injusto y, de esta manera, hay lugar a condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa comprobada y demás perjuicios a que haya lugar.

Así las cosas, las siguientes premisas fácticas, aceptadas por las partes y definidas por el ad quem, no están sujetas a controversia en sede casacional: i) el demandante le prestó sus servicios a la sociedad accionada, por medio de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 25 de septiembre de 1981 y el 15 de septiembre de 2008; ii) el actor fue despedido por decisión unilateral de la empresa, con fundamento en las justas causas establecidas en el literal a), numeral 6 del artículo 62 del CST, modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, y en el reglamento interno de trabajo, concretamente, porque incumplió con las asignaciones de vuelo los días 5, 6 y 7 de julio de 2008 (f.° 648 cuaderno 1B); iii) el accionante fue detenido por las autoridades brasileras el 25 de julio de 2008 y liberado el 5 de agosto de 2009, después de enfrentar un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria a su favor (f.° 6 a 28 del «cuaderno recurso» y 1.053 al 1.106 del cuaderno 1B); iv) el señor Harb Harb efectivamente incumplió con las asignaciones de vuelo en las fechas 5, 6 y 7 de julio, como se aduce en la carta de terminación del contrato de trabajo; v) que según el Tribunal, Avianca S.A. para el momento en que inició los procesos disciplinarios previos a dar por finalizada la relación laboral, tuvo conocimiento acerca de que el actor

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Radicación n.° 71742 había sido detenido por las autoridades

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