CSJ - SL4807-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4807-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4807-2021 Radicación n.° 81031 Acta 39 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OSCAR EMILIO RAMÍREZ LÓPEZ contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra RAMIRO QUINTERO GONZÁLEZ y la sociedad
COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL RAFAEL
ESPINOSA HERMANOS & CÍA. S.C.A. RACAFE & CÍA.
S.C.A.
I. ANTECEDENTES Oscar Emilio Ramírez López promovió demanda ordinaria laboral, con el fin de que se declarare: i) que laboró por medio un contrato de trabajo a término indefinido con el
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Radicación n.° 81031 señor Ramiro Quintero González; ii) que le asiste derecho a la pensión de invalidez y; iii) que la sociedad Comercializadora Internacional Rafael Espinosa Hermanos & Cía. S.C.A. Racafe & Cía. S.C.A. es solidariamente responsable de las obligaciones surgidas. En consecuencia, solicitó que se condene a los demandados al pago de la referida prestación pensional, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a través de contrato verbal de trabajo comenzó a laborar el 10
de marzo de 2000 para Ramiro Quintero González, quien suministra mano de obra; que se desempeñó como cotero; que las labores las desarrolló en las instalaciones de la Comercializadora Internacional Rafael Espinosa Hermanos & Cía. S.C.A. Racafe & Cía. S.C.A., las cuales eran necesarias para el funcionamiento de la empresa; que percibió como remuneración el salario mínimo legal; y que el nexo finalizó el 14 de octubre de 2000, día en que sufrió un accidente que el generó una lesión en el antebrazo derecho «que se irradia a hombro y cuello». Agregó que la junta regional de calificación estableció que presenta una pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración el referido 14 de octubre de 2000 y de origen «común»; y que el empleador no realizó «los pagos al sistema de seguridad social», por lo que no pudo acceder a la pensión de invalidez.
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Radicación n.° 81031 El demandado Ramiro Quintero González al contestar la demanda inicial se opuso a las pretensiones; y frente a los hechos dijo que unos no eran ciertos y que otros no le constaban. Como razones de su defensa expuso que no fungió como empleador del demandante; que éste pertenecía a una cuadrilla independiente de coteros que cargaban y descargaban elementos en diferentes trilladoras; y que los pagos los realizaban eran los transportadores. Formuló la excepción previa de cosa juzgada y como de fondo las que denominó: ineptitud de la calificación de
invalidez del actor, cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación por parte del demandado persona natural en relación con el accionante y la genérica. Por su parte, al dar contestación al libelo genitor, la codemandada Comercializadora Internacional Rafael Espinosa Hermanos & Cía. S.C.A. Racafe & Cía. S.C.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos adujo que no eran ciertos. En su defensa indicó que el accionante nunca tuvo vínculo laboral ni contractual con esa sociedad; que las actividades que realizan los coteros son al servicio de los propietarios de los camiones y tractomulas que están interesados en transportar café; y que en un proceso anterior se estableció que la «empresa que represento no tuvo, ni tiene nada que ver» con el hoy demandante.
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Radicación n.° 81031 Propuso la excepción previa de cosa juzgada y como de fondo las de ineptitud de la calificación de invalidez del actor, cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación por parte del demandado en relación al accionante y la genérica. En audiencia celebrada el 4 de noviembre de 2015 el juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada, decisión que confirmó el Superior.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, mediante sentencia del 18 de febrero de 2016, resolvió: 1°. Declarar no probadas las excepciones denominadas "cosa juzgada", "ineptitud de la calificación de invalidez del actor",
"inexistencia de obligación por parte del demandado que represento en relación con el actor" e "inexistencia de obligación por parte de la demandada que represento en relación con el actor" y parcialmente probada la de "prescripción". 2°. Declarar que entre el señor OSCAR EMILIO RAMIREZ LÓPEZ y el señor RAMIRO QUINTERO GONZÁLEZ existió un contrato de trabajo verbal entre el 10 de marzo y el 14 de octubre de 2000. 3º. Declarar que la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL RAFAEL ESPINOZA (sic) HERMANOS CIA SCA "RACAFE Y CIA S.C.A" es obligada solidaria a la prestación que se reconoce en favor del señor Oscar Emilio Ramírez López. 4.- Condenar al señor RAMIRO QUINTERO GONZÁLEZ y solidariamente a la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL RAFAEL ESPINOZA (sic) HERMANOS CIA SCA "RACAFE Y CIA S.C.A" a pagar al señor OSCAR EMILIO TREZ LOPEZ las mesadas causadas desde julio de 2012, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, por concepto de pensión de validez y en cuantía equivalente al salario mínimo legal. 5º.- Condenar en costas a los aquí demandados y a favor del demandante. Liquídense por la secretaria.".
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de decisión del 28 de noviembre de 2017, revocó el fallo de primer grado y, en su
lugar, absolvió a la parte accionada de la totalidad de las súplicas. Condenó en costas en ambas instancias al demandante. El ad quem expuso que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si en este asunto estaban acreditados los elementos que estructuran la relación laboral entre las partes; en caso afirmativo establecer con quiénes se presentó el vínculo de trabajo, cuáles fueron sus condiciones, modalidad, extremos temporales y retribución; luego definir si resulta procedente la pensión de invalidez y; finalmente, mirar la procedencia de la solidaridad predicada frente la sociedad accionada. De manera preliminar indicó que revocaría el fallo condenatorio de primer grado, en tanto en este caso en particular no se acreditaron los «elementos estructurales del contrato de trabajo». Al efecto, señaló que los demandados en la sustentación del recurso de alzada criticaron el valor probatorio otorgado por el a quo a la prueba testimonial trasladada, y argumentaron que era inoponible al accionado Ramiro Quintero González, por no haber sido ratificada en el
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Radicación n.° 81031 presente juicio, lo que conducía a que solo podía dársele, a lo sumo, el carácter de documental o de indicios, los que, en todo caso, fueron desvirtuados. El juez colegiado a fin de dar solución a ese cuestionamiento reprodujo el artículo 174 del CGP, y coligió que la prueba válidamente recaudada en un juicio podrá trasladarse a otro en copia y ser considerada cuando se
hubiere practicado, a petición de la parte, frente a quien se le aduzca o «con audiencia suya». Partiendo de lo anterior, explicó que la persona jurídica aquí demandada participó en el juicio anterior en calidad de accionada y, por tanto, la pudo controvertir, de allí que le «serán apreciados sin más formalidades, en los términos fijados por la ley». Pero respecto al accionado Ramiro Quintero González, señaló que su intervención en el proceso anterior fue como testigo, de allí que no pudo ejercer su derecho de contradicción; pese a lo anterior, consideró el Tribunal, que el referido artículo 174 del CGP le confiere al juez la posibilidad de valorar la prueba trasladada dentro de los postulados de la sana critica, ponderándola con los restantes medios de convicción, respetando el derecho de contradicción y de igualdad entre las partes. Arguyó que la mayoría de los testimonios contenidos en la prueba trasladada, a excepción de la versión de Arnulfo Castaño Antía, no fueron ratificados en este juicio, de modo que no podría dársele el carácter de prueba documental ni de indicio, pues se estaba en presencia de una «prueba
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Radicación n.° 81031 sumaria» que por definición corresponde a la que no ha sido ratificada y citó un pasaje de la decisión CC T1033-2007. El fallador de alzada consideró que debía «atender a los testimonios traslados en su valor probatorio», teniendo en cuenta para ello que en este asunto no se solicitó su ratificación por parte de los «demandados» conforme lo prevé
el artículo 222 del CGP, quienes eran los que debían pedirlo, pues ante ellos se pretendía hacer valer, de allí que debía dársele «pleno valor probatorio a estos medios aducidos al proceso». Así las cosas, indicó que valoraría la prueba testimonial, que correspondía «tanto a la recaudada en este juicio como la trasladada», junto con la documental arrimada al juicio. Aludió al contenido de las declaraciones rendidas en la contienda que nos ocupa, por Arnulfo Castaño Antía, Luis Gonzaga Arango Aguirre, Ernesto León Hernández Restrepo, Wilson Albeiro Herrera Castaño, Ernesto Hernández Restrepo y Enrique de Jesús Díaz Cardona; junto con las manifestaciones realizadas en la prueba trasladada por Arnulfo Castaño Antía, Gabriel Benjamín Agrado Agudelo, Oscar Julio Ospina Corrales, Rodrigo Urrea, Jorge Arturo Benítez, Jorge William Guerrero Vázquez, Luz Daneris Gutiérrez de Calle, Luis Orlando Castaño Melchor y el propio demandado Ramiro Quintero González, deponentes que para el Tribunal en su gran mayoría coinciden en que la actividad del actor fue la de cotero; que se organizaban por cuadrillas
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Radicación n.° 81031 con un «cuadrillero» que actuaba como coordinador, quien, además, era el líder, agrupaba a los coteros, recibía los dineros del cargue y descargue pagados por los conductores para repartirlos al final del día entre los miembros de la cuadrilla; que los servicios los prestaban según la necesidad de carga y descarga; que ellos no tenían relación con la
compañía; que el demandado Ramiro Quintero González también era cotero pero tenía igualmente el carácter de líder; y que el actor se accidentó estando ebrio. El juez plural señaló que de la prueba recaudada no se evidenciaba la estructuración de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, pues si bien de las declaraciones arrimadas al plenario se establecía la prestación de un servicio personal, lo que conllevaba, en los términos del artículo 24 del CST, presumir la existencia de un vínculo de carácter laboral, esa presunción se infirmó. Al respecto precisó que, pese a que el demandante fungió como cotero, actividad que desempeñó durante unos 15 años, lo cierto era que esa labor la efectuaba de común acuerdo con un «grupo de coteros o cuadrilla», que eran contratados por los dueños del producto o los conductores. Dijo que los coteros no operaban en conjunto, delegaban en uno de sus compañeros las condiciones para ejecutar la actividad, persona que se denomina cuadrillero, quien pese a cumplir la misma labor de cualquiera de los demás integrantes, se encargaba de recibir las condiciones del servicio y la remuneración por el mismo, de tal forma que
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Radicación n.° 81031 más que un contratista independiente la función del cuadrillero era suplir la negociación directa con los sujetos de la operación, actividad que en el presente evento se delegó en el hoy demandado Ramiro Quintero González, quien era un compañero y fue elegido por los restantes miembros de la cuadrilla por ser el «más avispado», sin que ello implicara
alguna prebenda o beneficio especial para éste, quien simplemente recibía y repartía las sumas canceladas. Esgrimió que ese codemandado no era un contratista independiente; que las personas que integraban la cuadrilla tenían autonomía y su propio conocimiento de la actividad, al punto que podían asistir o dejar de hacerlo, evento este último que simplemente implicaba el cambio del integrante; que no se realizaban llamados de atención; que no existía poder disciplinario ni subordinación; y que una vez remunerado el cotero podía retirarse para prestar su servicio en otra cuadrilla. Resaltó que, pese a que no se estructuraron los elementos constitutivos de una relación laboral, lo cierto era que, si en gracia de discusión se considerara lo contrario, ello de todos modos era insuficiente para confirmar la decisión condenatoria del a quo, pues las pruebas allegadas no daban cuenta de los extremos temporales ni siquiera acudiendo a la «teoría de la aproximación» elaborada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Coligió que, al no haberse configurado un contrato de trabajo entre el accionante y el demandado Ramiro Quintero
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Radicación n.° 81031 González, presupuesto indispensable para la prosperidad de las demás pretensiones, debía revocarse el fallo condenatorio de primer grado, «máxime cuando nada adicional aporta la documental arrimada».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia confirme el fallo de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo que es replicado solo por la Comercializadora Internacional Rafael Espinosa Hermanos & Cía. S.C.A. Racafe & Cía. S.C.A.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de: […] error de hecho, lo que condujo al Tribunal, Sala Laboral, a contemplar de manera equivocada la prueba trasladada de los expedientes con radicación 2003-0018700 y 2014-0004200, vulnerando el C.S.T., Decreto 2663 de 1950 en sus artículos 22, 23 y 24; artículos 38 y 39 de la ley 100 de 1993; artículo 13, 48, 53 de la Constitución Política.
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Radicación n.° 81031 En la demostración del cargo, la censura aduce que: […] Debemos recordar algunos aspectos del proceso que los jueces de instancia han tenido como ciertos y que no son materia de discusión: 1) que el accionante prestó sus servicios como cotero en las instalaciones de la trilladora durante el año 2000 (10 de marzo hasta el 14 de octubre) en la ciudad de CartagoValle. 2) que el 14 de octubre el accionante sufrió un accidente que le generó una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. 3) que el llamado "movimiento interno" era labor que
desarrollaban los coteros al servicio de la trilladora y consistía en el manejo o proceso del café en las pailas, para convertirlo en el producto saliente de la trilladora, labor esta, que era remunerada semanalmente por la empresa, a través, del señor RAMIRO QUINTERO. 4) que el señor RAMIRO QUINTERO siempre fungió frente a los coteros o estibadores como su líder o jefe de la cuadrilla, ya que era él quién conseguía el personal de coteros de acuerdo a la necesidad y requerimiento de la trilladora; y, era el quien se encargaba de las órdenes y pagos en general. Transcribe el artículo 174 del CGP y señala que la discusión estriba en definir «si la prueba trasladada de los procesos con radicación 2003-0018700 y 2014-0004200 a este proceso era o no oponible al señor RAMIRO QUINTERO», como también si la «valoración dada por el tribunal, fue el medio» para vulnerar las normas sustanciales denunciadas. Manifiesta que el ad quem en «su hermenéutica jurídica» concluyó que lo «actuado» en los anteriores juicios no le era oponible al demandado Ramiro Quintero González, al punto que solo constituía prueba sumaria, proceder del Tribunal que, sostiene la censura «afecta el derecho sustantivo del accionante, en cuanto al reconocimiento del contrato de trabajo y el acceso a la pensión de invalidez», en tanto se pasó por alto que esa probanza «fue solicitada por todas las partes en contienda», y sirvió de soporte para solicitar que se declarara probada la excepción de cosa juzgada.
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Radicación n.° 81031 Asevera que la declaración del demandado Ramiro Quintero González en el juicio identificado con el radicado 20030018700, «fue practicada con audiencia suya» bajo la gravedad de juramento, y allí reconoció que era el «empleador o jefe de los coteros» y que le conseguía personal a la trilladora, de modo que esa «manifestación le es oponible y lo obliga como empleador del demandante», a lo que se suma que en ese juicio anterior la empresa accionada adujo como razones de defensa que el referido Quintero González era «un contratista independiente». Señala que la aludida declaración, junto con la presunción prevista en el artículo 24 del CST, permite establecer el contrato de trabajo, en tanto «la prueba trasladada se debe observar como prueba documental y de la declaración dada por el señor RAMIRO QUINTERO se desprende indicio de su calidad de empleador del accionante, el cual no fue desvirtuado». Alude a la pensión de invalidez y asevera que teniendo en cuenta que entre el accionante y la persona natural demandada existió un contrato de trabajo, «el cual estuvo vigente desde el día 10 de marzo del año 2.000 hasta el día 14 de octubre del año 2.000», y que las cotizaciones en materia pensional de haberse realizado generaban el derecho a la referida prestación, es menester acceder a las súplicas de la demanda inicial. Por último, sostiene que:
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Radicación n.° 81031 El Tribunal vulneró las normas sustantivas relacionadas al valorar indebidamente la prueba trasladada, ya que le dio pleno
valor probatorio a la prueba trasladada contra la trilladora, pero no lo hizo con el codemandado RAMIRO QUINTERO, lo que constituye un error, por lo menos en lo que tiene que ver con su declaración, en la que claramente manifiesta ser el jefe de cuadrilla de coteros, la persona encargada de conseguirle personal de coteros a la trilladora. Y agrega que se evidencia que «RAMIRO QUINTERO ha laborado al servicio de la trilladora, y ha prestado su nombre para defraudar los derechos laborales del accionante».
VII. LA RÉPLICA
La codemandada Comercializadora Internacional Rafael Espinosa Hermanos & Cía. S.C.A. Racafe & Cía. S.C.A. se opone a la prosperidad del cargo. Expresa que la censura no señala el submotivo de violación de la ley, que para el presente asunto y en razón a la orientación del ataque correspondería a la aplicación indebida; que el recurrente no indica en qué consistió la equivocada apreciación de la prueba trasladada del proceso identificado con el radicado 2003-0018700; que si lo alegado es que el juez de apelaciones «no aceptó las pruebas trasladadas», esto es, que no le dio la «categoría de prueba», el ataque lo debió dirigir por la senda directa y no por la vía de los hechos; y que tampoco denunció todas las probanzas que le sirvieron al juez colegiado para soportar la decisión impugnada.
VIII. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, la Sala advierte, que como lo
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pone de presente la entidad replicante, el escrito presentado por el censor no es un modelo frente al cumplimiento de las reglas y parámetros técnicos del recurso extraordinario de casación. En efecto, presenta algunas deficiencias, tales como:
1. Pese a dirigir la censura el ataque por la vía indirecta, gran parte de la argumentación del cargo está orientada a cuestionar que, en su decir, el Tribunal consideró que la prueba trasladada no le era oponible al hoy demandado Ramiro Quintero González y solo podía tenerse como «prueba sumaria» en relación a éste; para lo cual esgrime el impugnante que ese accionado rindió declaración en un proceso anterior con «audiencia suya» y bajo la gravedad de juramento; de allí que «la prueba trasladada se debe observar como prueba documental», de modo que, sostiene que el juez colegiado se equivocó al darle «pleno valor probatorio a la prueba trasladada contra la trilladora, pero no lo hizo con el
codemandado RAMIRO QUINTERO». Tal reproche, que entiende la Corte está dirigido a cuestionar la validez de la prueba trasladada, es de naturaleza jurídica, en tanto lo que controvierte consiste en que el ad quem hubiera tomado su decisión en contra de una norma procesal que permitía la aducción y aportación de la aludida prueba trasladada, al exigir unos requisitos adicionales a los señalados en la ley procesal y con ello estimar que era inoponible; además que de no haber transgredido el artículo 174 del CGP, no hubiera violado las normas sustanciales que integran la proposición jurídica.
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Radicación n.° 81031 Cabe resaltar que ha sido criterio reiterado de la Corte, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas sólo es susceptible de impugnación por la vía directa. Así se dijo en sentencia CSJ SL, 12 oct. 2006, rad. 26365, en el cual se indicó: Ahora bien, como el impugnante cuestiona la validez de la prueba trasladada, en este aspecto puntual, debió dirigir su ataque por la vía directa, dado que, los asuntos relacionados con la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, solo son susceptibles de impugnación por esta vía, como lo expresó esta Sala en sentencia 15438 del 7 de febrero de 2001: “Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiestolo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles.” (Subraya fuera de texto)
Y en sentencia CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 28700 se puntualizó: 1º) El dilucidar si la prueba trasladada cumple con los requisitos establecidos en la ley y por ende debió ser valorada por el Tribunal, como lo sugieren los recurrentes, no es un tema rigurosamente fáctico sino que, por el contrario, es cuestión primordialmente jurídica, así que tendría que ser planteado en una acusación por la vía directa. Al respecto cabe recordar que cuando el juzgador desestima un medio probatorio no por su contenido, sino que se fundamenta en los supuestos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, como reiteradamente lo tiene adoctrinado esta Sala, sino de violaciones medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa.
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2. Ahora, si se dejara de lado el anterior reproche de la censura y se entendiera que aquello que el recurrente pretende demostrar consiste en que el ad quem se equivocó, al no advertir que de los medios de convicción se desprendía que el demandado Ramiro Quintero González sí participó en la elaboración de la prueba, de modo que contó con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y, por tanto, le era oponible sus dichos como testigo rendidos en ese otro proceso judicial, encuentra la Sala que la parte impugnante
incurre en otras falencias técnicas, así: a. No indica con claridad el submotivo de violación de ley
sustantiva, esto es, si fue por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, que es lo que le permite a la Corte efectuar la confrontación de la sentencia acusada con el precepto legal denunciado, sin que le sea dable a la Sala escoger a su arbitrio entre los tres conceptos, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario b. No formula algún desatino con el carácter de ostensible y evidente por parte del Tribunal. De allí que, el desarrollo del cargo resulta inadecuado a la luz de lo dispuesto en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, según el cual debe expresarse «qué clase de error se cometió»; pues, se itera, el recurrente no especifica con claridad los yerros de hecho ostensibles, manifiestos y trascendentes presuntamente cometidos por el ad quem, y su incidencia en la decisión tomada. c. Por esta vía indirecta el censor tiene la carga de
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Radicación n.° 81031 acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no se encuentra demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está. En ese orden de ideas, el desarrollo del cargo también es inadecuado, pues no basta que el recurrente se limite a aludir de manera genérica a la prueba trasladada para sostener, básicamente, que la persona natural demandada, cuando fungió en un proceso anterior como testigo, reconoció
su condición de «empleador o jefe de los coteros», de allí que esa manifestación «lo obliga como empleador del demandante», pues estando la sentencia revestida de las presunciones de legalidad y de acierto, para quebrantarla se hace necesario, además de indicar de manera pormenorizada qué elementos fueron desconocidos o apreciados con error, explicar con suficiencia y claridad qué muestran tales medios de prueba contrario a lo acreditado por el Tribunal, como también de qué manera tal situación afectó de forma trascendente la decisión. En este sentido, en la sentencia CSJ SL544-2013, la Corte señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial. Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible
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Radicación n.° 81031 contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda
tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. d. No cumple con la carga ineludible propia de este tipo de acusación, consistente en controvertir todas las pruebas en que se funda el Tribunal y, por ende, dejó libre de cuestionamiento los razonamientos que derivó de la probanza testimonial recaudada, tanto del contenido de la prueba trasladada como en la recopilada directamente en el presente juicio, consistente en las declaraciones de Arnulfo Castaño Antía, Luis Gonzaga Arango Aguirre, Ernesto León Hernández Restrepo, Wilson Albeiro Herrera Castaño, Ernesto Hernández Restrepo, Enrique de Jesús Díaz Cardona, Gabriel Benjamín Agrado Agudelo, Oscar Julio Ospina Corrales, Rodrigo Urrea, Jorge Arturo Benítez, Jorge William Guerrero Vázquez, Luz Daneris Gutiérrez de Calle y Luis Orlando Castaño Melchor; lo cual lleva a que se mantenga incólume la decisión judicial impugnada, que goza de la presunción de legalidad, con independencia de su acierto. En efecto, el sentenciador de alzada, a fin de establecer en el terreno de los hechos si estaban acreditados los elementos que daban lugar a la existencia de un contrato de trabajo realidad, acudió a la referida testimonial, y fue a partir de su análisis que coligió que entre las personas naturales que conformaban la relación jurídica procesal no existió un nexo
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Radicación n.° 81031 laboral, en la medida que estos simplemente eran compañeros en el desempeño de las actividades como coteros, las que ambos realizaban en un plano de igualdad, es decir, sin estar subordinado de modo alguno al demandado Ramiro Quintero González, quien simplemente se encargaba de recibir y repartir el dinero que les fueran cancelados. Situaciones a partir de las cuales, se itera, consideró que no nació la aludida relación laboral. A lo que agregó la alzada que, si en gracia de la discusión se estimara que sí surgió ese vínculo, era imposible determinar los extremos temporales en los que se desarrolló. En ese orden de ideas, si bien la prueba testimonial no es apta para fundar un cargo en casación o estructurar un error de hecho a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, imperiosamente debía ser confutada por la censura, en la medida que su estudio procede una vez demostrada la comisión del yerro fáctico con las pruebas hábiles para ello, que se memoran son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, si el recurrente no denuncia la totalidad de las pruebas en que se apoyó la segunda instancia, los asertos que el Tribunal infirió del medio de convicción no atacado, valga decir, los testimonios, que son soporte principal de la decisión, tienen la virtualidad, como se dijo, de mantener inalterable la sentencia confutada. Al respecto es pertinente traer a colación lo
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Radicación n.° 81031 puntualizado sobre el tema por la Sala en la decisión CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 37640: A lo expresado se agrega, que el
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