CSJ - SL4808-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4808-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4808-2019 Radicación n.° 67366 Acta 39 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre. de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ PINZÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de enero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra
HOCOL S.A. y la EMPRESA COLOMBIANA DE
PETRÓLEOS, ECOPETROL S.A.
I. ANTECEDENTES Miguel Ángel González Pinzón llamó a juicio a Hocol S.A. y a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol S.A., con el fin de que se declare la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y Hocol S.A., desde el 7 de abril de 1987 hasta la fecha de presentación de la demanda, a su vez que entre las demandadas existe unidad SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 67366 de empresa desde el 27 de mayo de 2009, y que en virtud de ello se le declare beneficiario de todos los derechos convencionales y legales en los mismos términos que los vinculados directamente por Ecopetrol S.A., así como de las convenciones colectivas suscritas entre Ecopetrol S.A. y la
Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo, USO. Con base a ello solicitó que a partir de la declaratoria de la unidad de empresa y hasta que subsista la relación
convenciones colectivas suscritas entre Ecopetrol S.A. y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo, USO. Con base a ello solicitó que a partir de la declaratoria de la unidad de empresa y hasta que subsista la relación laboral, se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de: aumento salarial, prima de vacaciones, prima de antigüedad, primas convencionales, beneficios de educación, servicios de salud conforme al régimen de Ecopetrol S.A., bonificación por jubilación, y pensión de jubilación si a ella hubiere lugar. En subsidio a lo anterior, solicitó se declare que hubo sustitución patronal entre Hocol S.A. y Ecopetrol S.A., y en virtud de ello se condene a Ecopetrol como nuevo empleador al reconocimiento y pago, en los mismos términos, de las prestaciones reclamadas como principales. Fundamentó sus peticiones, en que el señor Miguel Ángel González Pinzón, en calidad de ingeniero, se vinculó mediante contrato laboral a término indefinido a Hocol S.A. el 7 de abril de 1983, que a la fecha de presentación de la demanda dicho vinculo permanecía vigente, y que en la mencionada sociedad ocupaba el cargo de «Jefe de Operaciones Valle del Magdalena», devengando salario integral por $33.860.000. SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 67366 Indicó que el principal objeto social de Hocol S.A. se relaciona con la exploración y explotación de hidrocarburos, de manera particular petróleo y gas, que la Empresa
Indicó que el principal objeto social de Hocol S.A. se relaciona con la exploración y explotación de hidrocarburos, de manera particular petróleo y gas, que la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol S.A., mediante transacción pública celebrada el 27 de mayo de 2009, vigente además cuando se interpuso la demanda, se hizo con la totalidad de las acciones de Hocol S.A., sin que mediara giro o variación alguna en el objeto social de la sociedad empleadora. Aseveró encontrarse afiliado a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo, USO, y estar a paz y salvo a la fecha en que impetró la demanda; sin embargo, dijo que no se le ha reconocido ni pagado prestación alguna derivada de la convención colectiva suscrita entre esta y Ecopetrol S.A., que con base a ello agotó la etapa de reclamación administrativa ante la mencionada entidad el 23 de enero de 2012, sin obtener respuesta hasta la fecha en que incoó demanda. Adicionalmente, da cuenta de la conciliación extrajudicial celebrada el 25 de noviembre de 1992, en la cual se acordó modificar a partir del 30 de septiembre de la misma anualidad la modalidad de remuneración bajo la figura de salario integral. Finalmente, expresó que la unidad de empresa es
evidente, ello en la medida que la junta directiva de Hocol S.A. está integrada por trabajadores de Ecopetrol S.A.. SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 67366 Al dar respuesta a la demanda, la accionada Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos. Fundamentó su defensa, en que entre el demandante y la sociedad nunca existió vínculo laboral, ni respecto de un contratista o subcontratista, por ello no puede considerarse beneficiario de la convención colectiva que menciona en el libelo genitor. Agregó, que no es cierto que adquiriera el cien por ciento de las acciones de Hocol S.A., ya que ésta sociedad no es filial ni subsidiaria de Ecopetrol porque no ha existido un acto jurídico que así lo indique; que Hocol S.A. es una sucursal de sociedad extranjera, por lo tanto no está sujeta a las reglas jurídicas del régimen legal colombiano, toda vez que pertenece a una matriz en el exterior, por lo tanto, se encuentra sujeta a las normas de dicha sociedad de la cual se deriva su reglamentación jurídica, y no a las del régimen legal colombiano. De otra parte, dijo que «la situación de control y grupo empresarial mencionada en el registro mercantil, responde al cumplimiento de lo previsto en el artículo 260 del Código de comercio que fue modificado por el artículo 26 de la Ley 222 de 1995», y después de citar el artículo referido y el 28 de la misma ley, concluyó que no son sinónimos «el control o subordinación con el predominio económico».
comercio que fue modificado por el artículo 26 de la Ley 222 de 1995», y después de citar el artículo referido y el 28 de la misma ley, concluyó que no son sinónimos «el control o subordinación con el predominio económico». SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 67366 Coligió que el demandante malinterpreta los artículos 2 y 194 del CST, el primero en cuanto a la territorialidad de la norma colombiana, y el último por cuanto el numeral segundo establece que la unidad de empresa se predica entre la empresa principal y sus filiales o subsidiarias, y nunca entre una principal independiente y las subsidiarias o filiales de otra principal. En su defensa propuso como excepción de mérito la que denominó: falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa y; como excepciones de fondo las siguientes: falta de causa, inexistencia de la obligación, prescripción, y genérica. Al dar respuesta a la demanda, la accionada Hocol S.A. se opuso a la totalidad de las declaraciones y condenas pretendidas por la parte actora y, en cuanto a los hechos, dio por cierto que entre el demandado y la sociedad en cuestión existió contrato de trabajo en los términos expuestos por éste, no sin antes aclarar los extremos temporales de la relación, pues indica que si bien inició el 7 de abril de 1983, terminó el 30 de junio de 2012, toda vez que para esa data, al actor le fue reconocida pensión de vejez por parte del ISS (f.° 141). Igualmente aceptó que, al demandante en su condición de afiliado a la Unión Sindical Obrera de la
vejez por parte del ISS (f.° 141). Igualmente aceptó que, al demandante en su condición de afiliado a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo, USO, no se le han reconocido ni pagado las prestaciones contenidas en la convención colectiva allegada al proceso, pues lo consideran SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 67366 jurídicamente inviable, ello en la medida que el actor era trabajador de Hocol S.A., y no de Ecopetrol S.A., sociedad con la cual la asociación sindical en mención suscribió la convención. Finalmente, dio por cierto el hecho referente a la conciliación extrajudicial celebrada el 25 de noviembre de 1992, en la cual se acordó modificar la modalidad de remuneración bajo la figura de salario integral. En cuanto a los demás hechos manifestó que no le constaban o que no eran ciertos. Argumentó en su defensa, que entre Hocol S.A. y Ecopetrol S.A. no existe unidad de empresa, sino un grupo empresarial, pues el hecho de que las empresas que la conformen tengan afinidad en cuanto a su objeto social, o se agrupen por razones de tipo eminentemente comercial, no implica la existencia de una unidad de empresa, señala que es un simple establecimiento de comercio, por cuanto
es sucursal de una matriz extranjera con domicilio en el exterior, y en su calidad de sucursal se atiene a las reglas que rigen a la sociedad principal, que no son otras que las normas de su país de origen, y es por ello que en virtud del principio de territorialidad no le es aplicable el régimen legal colombiano; además, dijo que no se avizora subordinación de ésta frente a Ecopetrol S.A., requisito sine qua non para que se configure la unidad de empresa. El juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 21 de marzo de 2013, declaró no SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 67366 probada la excepción previa de «FALTA DE COMPETENCIA POR EL NO AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA» propuesta por Ecopetrol S.A., la que fue recurrida en apelación y confirmada por el Tribunal el 23 de abril de 2013, (f. os 258 y 259). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de octubre de 2013, resolvió: PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS por las demandadas HOCOL S.A. y ECOPETROL S.A., en lo que hace referencia a la declaratoria de unidad de empresa. SEGUNDO. De acuerdo con lo anterior determinar o fijar entre las sociedades HOCOL S.A. entendida esta como una sucursal o
PROPUESTAS por las demandadas HOCOL S.A. y ECOPETROL S.A., en lo que hace referencia a la declaratoria de unidad de empresa. SEGUNDO. De acuerdo con lo anterior determinar o fijar entre las sociedades HOCOL S.A. entendida esta como una sucursal o establecimiento de comercio de la sociedad HOCOL S.A. Islas Caimán, con domicilio en Islas Caimán, y sociedad ECOPETROL S.A. existió inscrito el grupo empresarial esto es del 27 de mayo del año 2009.
TERCERO: DECLARAR PROSPERA LA EXCEPCIÓN de oficio DENOMINADA INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN al no encontrar acreditada la fuente en donde emergen los créditos deprecados en la demanda que no resulta ser otra que la convención colectiva.
CUARTO: DECLARAR PROSPERAS LAS EXCEPCIONES DENOMINADAS INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuestas por las convocadas a juicio en lo que hace referencia a las pretensiones subsidiarias encaminadas a declarar la sustitución patronal entre HOCOL S.A. a ECOPETROL S.A. Por la prestación del servicio del demandante MIGUEL ÁNGEL
GONZALEZ PINZÓN.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas HOCOL S.A. y ECOPETROL S.A. de todas las pretensiones de la demanda
atendiendo lo expuesto en las consideraciones de la presente SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 67366 sentencia y por supuesto de las pretensiones subsidiarias de la misma.
SEXTO: las costas del presente proceso estarán a cargo de la parte demandante y a favor de cada una de las demandadas como agencias en derecho se fija la suma de $800.000.
Liquídense por secretaría. La sentencia proferida en el transcurso de esta audiencia queda legalmente notificada en ESTRADOS. Posteriormente, el apoderado de la parte demandante informó al juzgado de conocimiento (f. ° 280), que no obra en el proceso el texto de la convención colectiva del trabajo suscrita entre Ecopetrol S.A. y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo, USO, el cual fue debidamente allegado al plenario, motivo por el que solicita se atienda lo dispuesto por el artículo 133 del CPC. (f. ° 280). El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 5 de diciembre de 2013 (f. ° 282), incorporó al plenario el anexo extraviado y remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de que se surtiera el recurso de apelación.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del 28 de enero de 2014, en conocimiento de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por las accionadas,
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del 28 de enero de 2014, en conocimiento de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por las accionadas, revocó los numerales 1 y 2 de la sentencia de primera instancia, y confirmó todo lo demás. SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 67366 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se centró en determinar i) si en el caso objeto de estudio se verifica entre las demandadas la existencia de un grupo empresarial y de unidad de empresa; ii) qué sucede con la extraterritorialidad de las normas colombianas respecto de negociaciones celebradas fuera del territorio colombiano y; iii) si resulta posible aplicar las normas convencionales establecidas en Ecopetrol sobre las acreencias que reclama el actor en su demanda. Precisó que no se presenta discusión respecto a que el actor prestó sus servicios en Hocol S.A. en Colombia, del 7 de abril de 1983 al 30 de junio de 2012, ocupando el cargo de jefe de operaciones Valle del Magdalena , devengando un salario integral de $33.860.000. En cuanto al primer punto de debate, fijó como cuestión central el establecer si los servicios prestados por
el actor se dieron en razón de la unidad de empresa entre Hocol S.A. y Ecopetrol S.A., o si por el contrario los prestó para Hocol S.A., siendo esta una filial o sucursal de Hocol S.A. Islas Caimán. Para ello se remitió al artículo 260 del Código de Comercio, modificado por el artículo 26 de la Ley 222 de 1995, el que define que es un grupo empresarial debiéndose incluir en su concepto, además del vínculo de subordinación existente entre las sociedades, una «unidad de propósito y dirección; la situación de control o grupo SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 67366 empresarial debe inscribirse en el registro mercantil que lleva la cámara de comercio correspondiente al domicilio social de la sociedad controlante y de la sociedad subordinada, filial, o subsidiaria y sucursales», así lo indica el artículo 28 de la mencionada ley. En ese orden, analizó el material probatorio para dilucidar este aspecto, y señaló que, el objeto social de Ecopetrol (f. ° 82) consiste en la «exploración, explotación, refinación, transporte, almacenamiento, distribución, y comercialización de hidrocarburos, sus derivados y productos» pero que obra una aclaración de situación de control visible a folio 101 vto, que reseña «la situación de control y grupo empresarial registrado bajo el número 01313144 del libro noveno tiene como fecha de la configuración el día 27 de mayo de 2009, así mismo la
control y grupo empresarial registrado bajo el número 01313144 del libro noveno tiene como fecha de la configuración el día 27 de mayo de 2009, así mismo la sociedad de la referencia (matriz) también ejerce situación de grupo empresarial sobre la sociedad Hocol S.A. propietaria de una sucursal en Colombia (Hocol Colombia S.A.) Hocol Petróleo Limited y Hocol Limited». En el anterior contexto, indicó respecto a Hocol S.A. con domicilio en Bogotá, que se acredita por medio de la escritura pública número 1552 otorgada en la Notaría 11 de Bogotá, en la que se protocolizaron copias auténticas del documento de «fundación de la mencionada sociedad Houston Oil Colombiana S.A., domiciliada en George Town, Gran Caimán, Islas Caimán, y de los estatutos y de la resolución que acordó dicho establecimiento para Colombia en su sucursal». SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 67366 Seguidamente adujo, que es una sucursal de una sociedad extranjera con domicilio en el territorio nacional, según lo dispuesto por los artículos 263, 461, y 474 del CCo, 48 y 49 del CPC, ya que obtuvo el permiso definitivo de funcionamiento por la Superintendencia de Sociedades mediante resolución 09440 del 26 de noviembre de 1979. Además, hizo referencia al cambio de nombre de Houston Oil Colombia S.A. por el de Hocol S.A. a través de la escritura pública 2236 del 10 de abril de 1995 otorgada en la Notaría Sexta de Bogotá; en relación al objeto social de
Además, hizo referencia al cambio de nombre de Houston Oil Colombia S.A. por el de Hocol S.A. a través de la escritura pública 2236 del 10 de abril de 1995 otorgada en la Notaría Sexta de Bogotá; en relación al objeto social de esta sociedad, dijo que se contrae a «vincularse en la exploración y explotación de petróleo y gas, con la explotación y exploración de minas» y; finalmente advirtió que el representante legal de esta empresa le comunicó como sociedad matriz a Ecopetrol S.A que se había conformado «una situación de grupo empresarial sobre la casa principal de la sucursal de la referencia, aclarando que tal grupo empresarial se configuró el 27 de mayo 2009». Respecto a la declaración de la situación de control configurada entre Ecopetrol S.A. y la sociedad Hocol Petró - leo Limited, Hocol Limited, Hocol S.A., y su sucursal Hocol Colombia S.A., dijo que con base en los documentos visibles a folios 30 a 39 del 10 de julio de 2009, se acredita la solicitud de inscripción del grupo empresarial en el registro mercantil, en la que se enuncia que Ecopetrol es la entidad controlante y que Hocol S.A. con domicilio en Islas Caimán es una sociedad subordinada en calidad de subsidiaria de esa SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 67366
empresa, pero que no se indica la ciudad en la que se verificó esta acción, no obstante, el ad quem consideró que como dicho documento fue suscrito el 15 de julio de 2009 en la Cámara de Comercio de Bogotá por el representante legal de Ecopetrol S.A., y así lo acepta Ecopetrol S.A. en respuesta al hecho octavo de la contestación de la demanda (f. °59) no les asiste razón a las sociedades accionadas en su apelación de que el factor territorial no se encuentra establecido en Colombia. Frente al tema de la subordinación, se remitió al oficio número 22050924 del 12 de noviembre de 1996 de la Superintendencia de Sociedades, el cual citó al siguiente tenor: «no sobra agregar que la condición de controlante puede ser predicada de quien no tenga la condición de socio o accionista, rompiendo así el esquema tradicional del estatuto mercantil consagrado en la legislación colombiana, el denominado control externo» ; con base en lo dicho, expuso que el argumento de Ecopetrol S.A., según el cual afirma que la sucursal establecida en Bogotá de Hocol S.A. no dependía totalmente del grupo empresarial, porque si bien es cierto que el 100% de la participación accionaria de Ecopetrol es indirecta a través de Hocol Limited, « también lo es que Hocol Petroleum Limited tiene el 100% del capital, en la cual Ecopetrol es quien posee el 100% de capital, razón por la que declaró
la existencia de grupo empresarial entre las demandadas». En cuanto al tema de la extraterritorialidad de la ley comercial a que alude Ecopetrol S.A en la alzada, dijo que según la circular externa 30 del 26 de noviembre de 1997 SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 67366 de la Superintendencia de Sociedades la normativa comercial se predica del acto jurídico mediante el cual se configuró una situación de control y grupo empresarial de Ecopetrol como matriz y Hocol S.A. sucursal Colombia como subsidiaria de la primera, y en esa medida de la independencia de Hocol S.A. Islas Caimán se pasó a la situación de control ejercido por parte de Ecopetrol S.A. Reseñó sobre la capacidad jurídica de las sucursales en Colombia de las sociedades extranjeras, que es importante tener en cuenta que la Superintendencia de Sociedades en múltiples conceptos ha dicho « que no es correcto afirmar que las sucursales desarrollen un objeto social, toda vez que tal actividad es propia de las sociedades, y los establecimientos de comercio solamente ejecutar unas actividades que le son encomendadas por su casa matriz, las cuales es obvio necesariamente deben estar contempladas en el objeto social de la compañía a la cual pertenece» , y citó el concepto número 22058283 del 9 diciembre 1996, reiterado en el concepto de 20055 120 del 10 de octubre de 2006. Basado en lo anterior, consideró que a l a quo le asistió
razón al indicar que la sucursal de Hocol S.A. establecida en Colombia no es un ente autónomo distinto de la casa matriz con domicilio en Islas Caimán, por cuanto aquella en calidad establecimiento de comercio, no goza de personería jurídica independiente de la central, y tampoco cuenta con un patrimonio autónomo e independiente, sin embargo, son aplicables las reglas de las sociedades colombianas en armonía con lo dispuesto en los artículos 83 a 85 de la Ley SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 67366 222 de 1995, artículo tercero del Decreto 2300 2008, y el artículo 497 del CCo. Una vez aclarado que Hocol S.A., en Colombia se entiende como la misma persona jurídica de su matriz Hocol S.A. con domicilio en Georgtown, Gran Caimán, Islas Caimán, consideró pertinente citar unos apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 22 de noviembre 1978 de la Sección Primera, referente al control o predominio económico de la matriz sobre sus subsidiarias, entendiéndose este como un requisito indispensable para que haya lugar a declarar unidad de empresa, pues «no basta que se den los elementos de similitud, conexidad, o complementariedad para que se instrumente la unidad de empresa, tratándose de personas jurídicas es necesario que exista un predominio económico de una frente a las otras, pero ese predominio económico tiene que ser a través de las personas jurídicas, y no
por medio de sus socios individualmente considerados». Señaló, que dicha circunstancia no fue debidamente acreditada, pues si bien Ecopetrol S.A. tuvo participación accionaria indirecta sobre Hocol S.A. Islas Caimán, ello no basta para demostrar el predominio económico de la matriz sobre la filial, a su vez aseveró que el certificado de la Cámara de Comercio no constituye prueba idónea para comprobar el capital de la empresa, pues así se puede consultar en las sentencias CSJ SL, 13 jun. 1985, 30 de noviembre de 1980, y 19 de noviembre de 1990, en las que se reitera el criterio establecido en la sentencia CSJ SL, 20 abr. 1968, sin referir radicación de ninguna. SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 67366 Con base a lo anterior, concluyó que pese a que se declara la calidad de grupo empresarial entre Ecopetrol S.A. y Hocol S.A. con domicilio en Islas Caimán, no está presente el control económico, condición indispensable para la procedencia de la unidad de empresa, y al estar asentada la casa principal fuera del territorio nacional, no es dable predicar que entre esta y Ecopetrol, situada y regida por la legislación colombiana, exista unidad de empresa, motivo por el que no hay lugar para acceder a las pretensiones invocadas por el demandante, máxime porque nunca prestó servicios a Ecopetrol S.A., empresa matriz del grupo empresarial, sino únicamente a Hocol S.A. con sucursal en Colombia. Infirió en consecuencia, que no hubo cambio de un empleador por otro, ni cambio de dueño o titular en la empresa empleadora, uno de los tres presupuestos contenidos en el artículo 67 del CST respecto de la sustitución patronal que alega el actor como pretensión subsidiaria en su demanda, lo que debe ser demostrado en juicio por la parte que así lo pretende, dado que la misma no se presume.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 67366
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme los numerales 1 y 2 de la parte resolutiva del fallo de primer grado, y revoque los demás, en la medida que negaron las pretensiones de la demanda y en su lugar acceda a las peticiones invocadas en el libelo inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por las dos accionadas.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 26, 27,
28, 30, 83, 84, 85 de la Ley 222 de 1995; 260, 261, 262, 263, 471, 474, 492, 497, 515 del CCo; 2, 67, 191, 194 y 195 del CST, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 27, 127 (14 de la ley 50 de 1990), 132 (18 de la ley 50 de 1990), 260 y 467 del C.S.T. Así mismo la violación medio por aplicación indebida de los artículos 66 A, 145 del CPTSS, 48 y 49 del C.P.C. Manifiesta en la demostración del cargo que el Tribunal centró su pronunciamiento en el tema concerniente a la figura del grupo empresarial en el derecho mercantil, la prevalencia de una matriz en sus sucursales o subordinadas, la condición que atribuye a Hocol S.A. sucursal Colombia como establecimiento de comercio para concluir «de manera forzada» que no existe la unidad de SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 67366 empresa que la parte demandante reclama como sustento principal de sus pretensiones. Aduce que el ad quem inadvirtió su deber de analizar de oficio la convención colectiva de trabajo que rige en Ecopetrol S.A. que « inexplicablemente desapareció de dicho expediente para el momento de proferirse el fallo de primera instancia lo que impidió que el A quo impartiera las condenas consecuentes con su conclusión inicial sobre la existencia de la unidad de empresa entre las demandadas, documento que solamente apareció luego de proferido dicho fallo como se constata con la lectura de los folios 280 a 282».
consecuentes con su conclusión inicial sobre la existencia de la unidad de empresa entre las demandadas, documento que solamente apareció luego de proferido dicho fallo como se constata con la lectura de los folios 280 a 282». Considera que para que se configure la unidad de empresa en los términos del artículo 32 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 194 del CST, el primer elemento requerido es la unidad de explotación económica o, en el caso de tratarse de varias unidades como sucede en el presente evento, la dependencia económica de esa pluralidad de unidades de explotación económica, respecto de una misma persona natural o jurídica, el cual se evidencia con el documento visible a folio 30 que permite establecer «la condición de Hocol S.A. de subordinada o subsidiaria respecto de Ecopetrol S.A., así como la participación de esta respecto de aquella en una proporción del 100%». Seguidamente dice que el segundo elemento del artículo 32 de la ley citada, es el de las actividades, similares, conexas o complementarias que tampoco se encuentra cuestionado en el proceso, porque el ad quem SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 67366 aceptó la existencia de la condición de grupo empresarial con la inclusión de las dos demandadas en el mismo, por tanto, resulta plenamente establecida esa comunidad de actividades, dados los términos de los artículos 26 y siguientes de la Ley 222 de 1995 que señala como uno de los requisitos para la consolidación de tal figura, la unidad
actividades, dados los términos de los artículos 26 y siguientes de la Ley 222 de 1995 que señala como uno de los requisitos para la consolidación de tal figura, la unidad de propósito. A continuación, refiere que el tercer elemento corresponde a que tengan trabajadores a su servicio, el cual no fue desconocido por las demandadas y el Tribunal no lo cuestiona, por ello, arguye que los tres requisitos del artículo 32 de la Ley 50 de 1990 para que se configure la unidad de empresa invocada por el demandante se cumplen a cabalidad, petición que es la fuente de sus aspiraciones «centradas en que le apliquen los beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo, cuyo texto se extravió temporalmente del expediente en un momento especialmente inoportuno». Agrega que a pesar que el juez de alzada acepta la existencia de la figura del grupo empresarial entre las dos demandadas, dice que no bastan los elementos de similitud, conexidad y complementariedad en las actividades de las dos compañías para que se configure la unidad de empresa, pues, sin respaldo normativo afirma, que debe haber predominio económico de los socios y no de sus subsidiarias y bajo esa intelección negó la existencia de la unidad de empresa entre las dos demandadas. SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 67366 Aduce que la colegiatura trata de justificar su afirmación señalando que no puede haber unidad de empresa porque la casa principal de Hocol S.A. se encuentra fuera del territorio nacional, sin embargo,
afirmación señalando que no puede haber unidad de empresa porque la casa principal de Hocol S.A. se encuentra fuera del territorio nacional, sin embargo, manifiesta que tal argumento, no tiene ninguna injerencia habida cuenta que el debate es de índole laboral y a la luz del artículo 2 o del CST se regula por la ley nacional, lo que significa que la empresa Hocol S.A. para la cual trabajó el demandante debe sujetarse a lo relacionado con la figura de la unidad de empresa del artículo analizado con precedencia. Colige que, si a la luz de la normatividad colombiana, se dan los elementos de la unidad de empresa, así sea con una sucursal de una empresa con domicilio fuera del país, es obligado declararla para evitar que los grandes y poderosos emporios económicos del mundo mediante figuras del derecho mercantil, evadan las obligaciones que surgen de la recta aplicación de la ley nacional. Manifiesta que el fallador de segundo grado cita normas mercantiles, jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Superintendencia de Sociedades, pero no se ubica en las disposiciones laborales, razón por la que incurre en el error endilgado, lo que dio lugar a absolver, en lugar de emitir condena «que el a quo no pudo ordenar por el extravío de un elemento probatorio fundamental, afortunadamente ya rescatado, dada su inmensa utilidad para la construcción de las consideraciones de instancia».