CSJ - SL4808-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4808-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4808-2021 Radicación n.° 81397 Acta 39 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTIN DE JESÚS CABEZA GALINDO contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra YARA COLOMBIA S.A.S., hoy YARA COLOMBIA S.A.
I. ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio a Yara Colombia S.A.S., con el fin que se declare que: i) entre las partes existieron dieciocho contratos de mandato judicial como profesional independiente, para gestiones judiciales correspondientes a diferentes procesos; ii) dichos acuerdos
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Radicación n.° 81397 eran autónomos e independientes, es decir, que no estaban ligados a ningún otro tipo de contrato que las partes hubieren celebrado; iii) aquellos deben ser liquidados y cancelados de manera individual y autónoma; y iv) la demandada nunca pagó suma de dinero alguna por el cumplimiento de esos convenios contractuales. Como consecuencia de lo anterior, pidió que la accionada fuese condenada a sufragar la suma de $207.280.769, más los intereses desde la fecha en que se ordene el pago y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró como empleado de Yara Colombia S.A.S. entre el 3 de
diciembre de 2001 y el 9 de septiembre de 2014, desempeñando el cargo de «Gerente Jurídico y de Comercio Exterior»; que sus tareas fueron detalladas en el manual de funciones elaborado para tal efecto; y que ejecutaba labores en materia jurídica, tales como asesoría interna en las actividades de la empresa, revisión de contratos y conceptos legales para la toma de decisiones, así como procedimientos legales administrativos de comercio exterior de importación, exportación, usuario aduanero permanente, entre otras. Manifestó que de manera independiente y autónoma a esa vinculación, con la accionada celebró contratos de mandato como abogado independiente para la realización de gestiones relacionadas con el litigio profesional a fin de proteger los intereses de la empresa en procesos de naturaleza civil, laboral y administrativa; y que, en virtud
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Radicación n.° 81397 de ello, suscribieron dieciocho contratos de mandato para adelantar la gestión independiente ante despachos judiciales, en los que «la demandada era actora y en otros en que era sujeto pasivo de la litis». Expuso que posterior a la finalización de la relación laboral, la empleadora «de manera tácita también dio por terminado los contratos de mandato», pues dejó de aportar los gastos y expensas necesarias para continuar con el manejo de estos procesos judiciales y que no se le pagaron los honorarios correspondientes a las gestiones profesionales adelantadas. Agregó que en los aludidos contratos de mandato «no se acordó la remuneración que iba
a recibir». Relató que los citados acuerdos contractuales fueron desarrollados en forma autónoma e independiente, sin ningún tipo de subordinación laboral por parte de la accionada, ejecutando las gestiones propias del abogado independiente; que Yara Colombia S.A. pretende «mezclar» el pago de los honorarios reclamados, al aducir que estos estaban satisfechos con los salarios pagados por efectos del contrato laboral que se suscribió previamente, desconociendo que el vínculo de mandato hacía referencia a una labor distinta a la contratada a través del nexo de trabajo, pues iteró que frente al mandato «actuó siempre como profesional independiente en la oficina de abogado propia y no como empleado de aquella».
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Radicación n.° 81397 Al dar contestación a la demanda, Yara Colombia S.A.S. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: la vinculación laboral del actor, los extremos temporales, el cargo ejecutado, las funciones desarrolladas y que no se pactó honorarios por los contratos de mandato, ya que «nunca se generaron». Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que contrario a lo relatado por el promotor del proceso, éste nunca ejecutó gestiones profesionales de manera independiente, habida consideración que su ejercicio de abogado con la empresa se desarrollaba en el marco del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre las partes desde el 3 de
diciembre de 2001, además que desempeñaba un cargo de dirección, confianza y manejo, ámbito en el cual tenía capacidad de decisión. Agregó que dicha relación laboral finalizó el 9 de septiembre de 2014 por mutuo acuerdo y que producto de ello, celebraron una conciliación ante la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo, protocolizada mediante el acta 6754, en la cual el actor manifestó que «con la suma de dinero y demás beneficios reconocidos por YARA COLOMBIA S.A.S., entiendo conciliada cualquier eventual diferencia sobre los derechos derivados de la relación que me vinculó con YARA COLOMBIA S.A.S. y garantías inciertas»; lo que significaba que en dicha aseveración de paz y salvo, estaban incluidas las pretensiones que ahora se
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Radicación n.° 81397 reclamaban, en la medida que conciernen a la relación laboral que existió. Propuso como excepción previa la de «inepta demanda por falta de requisitos formales» y como de fondo las denominadas: inexistencia de obligaciones, falta de causa para pedir, ausencia del derecho sustantivo, cosa juzgada, prescripción, pago, buena fe, mala fe del actor, cobro de lo no debido, compensación y la genérica. En audiencia celebrada el 21 de julio de 2015, el juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales (f.°266).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de
Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 9 de marzo de 2015, en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de las obligaciones postulada por YARA COLOMBIA S.A.S. hoy YARA COLOMBIA S.A. en consecuencia se le absuelve de todos los cargos de la demanda instaurada en su contra por el doctor
MARTIN DE JESUS CABEZA GALINDO.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante.
TERCERO: En el hipotético caso de que esta sentencia no sea impugnada, remítase el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia proferida el 22 de febrero de 2018, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada.
El ad quem indicó que el problema jurídico a dilucidar en la segunda instancia consistía en determinar si había lugar al pago de los honorarios reclamados por el actor, o si, por el contrario, se debía confirmar la decisión absolutoria del a quo. Así mismo, resaltó que se estudiaría la inconformidad elevada por el apelante, en relación con la confesión ficta. Señaló que los honorarios profesionales son una
retribución económica a favor del abogado que ha prestado sus servicios en el trámite de un proceso judicial y que es «usual» que éstos deban ser pactados al iniciarse la relación de mandato, preferiblemente mediante contrato escrito, pero que no hay impedimento para que se hiciera en forma verbal. Reseñó que en la práctica se ha impuesto como sistema para el pago y cobro de honorarios profesionales los siguientes: i) una suma fija generalmente pactada para cubrir un 50% a la firma del poder y otro porcentaje durante el trámite y al finalizar la gestión; ii) la cuota litis
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Radicación n.° 81397 que consiste en una participación económica deducible por el abogado de los resultados del proceso; y iii) un sistema mixto que se refiere al cobro de honorarios que comprende una suma fija por el trámite judicial y un porcentaje sobre los resultados económicos del juicio si los hubiere. Frente al caso concreto, advirtió que la parte demandante solicitaba el pago de honorarios profesionales frente a la sociedad demandada con ocasión «a18 poderes que le fueron concedidos para la representación de la empresa demandada en diferentes procesos judiciales»; que en el plenario se encontraba acreditado y además fue admitido por las partes, que entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de diciembre de 2001 hasta el 9 de septiembre de 2014 para desempeñar el cargo de gerente jurídico y comercio exterior, el cual culminó por mutuo acuerdo, tal como se dejó consignado en el acta de conciliación número 6754 del 9 de septiembre de
2014 (f.° 247 a 250). Añadió que a folio 210 y 213, militaba el contrato individual de trabajo a término indefinido como personal de manejo y confianza, en cuya cláusula primera se pactó lo siguiente: a) que el empleador contrata los servicios personales del trabajador y éste se obliga a poner al servicio del empleador toda su capacidad normal de trabajo en forma exclusiva en el desempeño propio del oficio arriba mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes reglamento instrucciones que imparta el empleador o su representante observando en su cumplimiento la diligencia y el cuidado necesario y b) a no prestar directa o indirectamente
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Radicación n.° 81397 servicios laborales a otros empleadores, no trabajar por cuenta propia en el mismo oficio durante la vigencia de este contrato. Refirió que al proceso también se allegó el manual de funciones, uno por parte del demandante y otro por la demandada, siendo al último al que se le daría el valor probatorio, por cuanto la señora Angélica Rodríguez al rendir su testimonio y quien fungió para la época como jefe de recursos humanos, señaló que el último de los documentos era el que coincidía con los expedidos por la compañía convocada a juicio. Explicó que dicho manual de julio de 2004 (f.° 214 a 220), al referirse a la función y perfiles de competencias de la gerencia jurídica y comercio exterior, contempló entre las actividades a desarrollar las siguientes: demandar el pago de las obligaciones de los clientes incumplidos y atender los
reclamos judiciales en contra de la empresa con el fin de proteger sus intereses; lo cual estuvo ratificado con las declaraciones rendidas por los testigos Gonzalo Quijano, Angélica Rodríguez, Shirley Arévalo y Orlando Angulo. Señaló que los citados declarantes fueron coincidentes en manifestar que conocieron al actor porque prestaron sus servicios a la empresa demandada; que aquel fungió como gerente jurídico y de comercio exterior; que era la persona encargada de manejar todos los asuntos legales, así como la cartera de los clientes; que tenía una oficina en las instalaciones de la empresa y que éste debía rendir informe o presentarse ante el Country Manager. Igualmente, refirieron que dentro del código de ética que se manejaba al
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Radicación n.° 81397 interior de la empresa se tenía prohibido trabajar en otra compañía o de manera independiente, ya que los servicios debían ser exclusivos para la sociedad; que el actor nunca presentó cuenta de cobro por concepto de honorarios y que lo único que devengaba era el salario asignado a dicho cargo. El juez de alzada aseveró que al valorar el material probatorio en su conjunto, se imponía concluir que el actor realizó las labores de representación de la empresa en los procesos judiciales, en virtud de sus funciones laborales como gerente jurídico y de comercio exterior de la compañía, por ende, cualquier gestión se entendía remunerada con la asignación salarial que se le pagaba mensualmente como trabajador, por lo que no era posible reconocer el pago o retribución por honorarios profesionales en los términos aquí reclamados.
Destacó que lo anterior se encontraba reforzado con lo dicho por el promotor del proceso al absolver el interrogatorio de parte, en el cual admitió que los poderes otorgados a partir del año 2013, sí hacían parte de sus funciones, al indicar expresamente que «desde el año 2013 manejó muchísimos procesos y que recibió un poder a través de escritura pública y que esas funciones fueron integradas al contrato de trabajo»; por lo que no podía salir avante el recurso de apelación impetrado.
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Radicación n.° 81397 Finalmente, adujo que la inconformidad elevada por el apelante, consistente en que debió declararse una confesión ficta por la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia obligatoria de conciliación, no podía prosperar en la alzada, ya que el actor en la oportunidad procesal correspondiente, cuando el a quo declaró fracasada tal etapa procesal, no manifestó reproche u objeción alguna; que además no era pertinente dar por establecida la confesión ficta o presunta sin que en la respectiva audiencia se hubiera dejado constancia de su declaración y sobre cuáles hechos específicamente recaía la misma, pues esa circunstancia era la que permitía que la parte afectada hiciera uso de los medios de impugnación del caso, de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa y contradicción. Citó en su respaldo las sentencias CSJ SL, 11 sep. 2001, rad. 18306; CSJ SL, 9 abr. 2002, rad. 17714 y CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 26257 y coligió que, para imprimirle
validez a la confesión ficta, no sólo se exigía la constancia dejada por el juez instructor respecto de la no comparecencia del absolvente a la audiencia inicial obligatoria, sino además la declaración expresa sobre en cuáles hechos en forma específica recaía la confesión; circunstancia que no acaeció en el presente asunto. En definitiva, el Tribunal confirmó la absolución impartida por el juez de primer grado.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el fallador de alzada y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corporación case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio de primer grado y se otorguen todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito por la causal primera de casación laboral, formula seis cargos que obtienen réplica, de los cuales se estudiarán de manera conjunta el segundo, tercero y cuarto, por estar dirigidos por la misma vía y valerse de una argumentación que se complementa, los demás se analizarán en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser «violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación directa» de los siguientes artículos 19 del CST; 2144, 2142 a 2199 del CC y 228 de la CP, por no aplicar las normas objetivas que regulan el tema materia de debate procesal en relación a la existencia de un contrato de mandato, ni de ninguna otra
conforme al ordenamiento legal.
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Radicación n.° 81397 En la demostración del cargo, el recurrente denuncia que el Tribunal en el presente asunto, no utilizó las normas sustanciales que consagran los derechos en litigio, es decir, incurrió en una «FALTA DE APLICACIÓN» de los preceptos legales que rigen el trámite procesal objeto de litigio. Expresa que desde la demanda inaugural ha reclamado el pago de lo adeudado por la existencia de unos contratos de mandato, pero que el ad quem, siguiendo la línea de pensamiento del juez de conocimiento, infringió el artículo 19 del CST, en la medida que no advirtió que cuando no exista norma exactamente aplicable al caso de estudio, debía acudir a las disposiciones que regulen casos o materias semejantes, la cual en el presente asunto, estaba definida sobre la base de la figura del contrato de mandato. Resalta que, en este caso, la norma a aplicar es el artículo 2144 del Código Civil, referente a la extensión del régimen de mandato, ya que el tema en discusión versa sobre los servicios de un profesional del derecho, al que está unida la facultad de representar y obligar a una persona, de tal forma que «fundado en esa norma, era una obligación declarada por la ley sustancial, aplicar las reglas consagradas en los artículos 2142 al 2199 del Código Civil, que son los que de manera objetiva desarrollan el contrato de mandato». De esa manera, concluye que al no fundar el fallador de segundo grado su decisión en las normas sustanciales
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Radicación n.° 81397 denunciadas en la acusación, incurrió en un dislate jurídico que conduce a la casación de la sentencia impugnada.
VII. LA RÉPLICA La empresa opositora aduce que el cargo fue orientado por la vía directa, pero en su desarrollo atañe a cuestiones fácticas, ya que el recurrente argumenta que el juez ha debido utilizar los artículos 2142 y s.s. del CC referentes al mandato civil, tal exigencia obedece a la consideración de que la relación de las partes, en su decir, estuvo regida por dicha figura y no por el contrato de trabajo, aspecto directamente vinculada al análisis probatorio del juez de segundo grado y, por tanto, la discusión debió dirigirse por la vía indirecta o de los hechos.
VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, se advierte que la censura omitió indicarle a la Sala cual es la modalidad de violación de las normas denunciadas y si por holgura se entendiera que alude a la infracción directa, en la medida que en el desarrollo del ataque señala que el Tribunal no aplicó los preceptos legales que atañen al mandato, habría que decir que no le asiste razón al recurrente en su acusación, como pasa a explicarse.
En efecto, cumple recordar que la aludida modalidad de quebranto normativo se estructura cuando el juez ignora o se rebela contra las normas denunciadas o les resta
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Radicación n.° 81397 validez en el tiempo o en el espacio, pues como lo ha
indicado la Corte, este es un yerro de omisión. Así se precisó, por ejemplo, en la sentencia, CSJ 7 nov. 2012, rad. 40354, reiterada entre otras, en decisiones CSJ SL513-2019, CSJ SL1472-2020, CSJ SL3702-2020, cuando la Corte explicó: La modalidad de infracción directa de la ley por la vía directa tiene ocurrencia cuando el juzgador se abstiene de aplicar, por ignorancia o rebeldía, la norma legal al caso que examina; se trata entonces, como ha dicho la jurisprudencia, de un típico error de omisión en que, a pesar de establecer los supuestos de hecho exigidos para la aplicación de la norma, no lo hace por las razones antes señaladas. En ese orden de ideas, no resulta acertado afirmar que el Tribunal incurrió es ese concepto de quebranto normativo frente al artículo 19 del CST, pues no era un precepto legal que se debiera llamar a operar, toda vez que el mismo refiere a que, «Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este Código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina», y en este asunto como el tema en discusión tiene que ver con el contrato de mandato que está regulado en el Código Civil, de ahí que la analogía contemplada en el artículo 145 del CPTSS permite acudir a ellas y no había razón para buscar normas supletorias. Lo mismo ocurre con el artículo 228 de la Constitución Política que alude en esencia a que, «Los términos
procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento
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Radicación n.° 81397 será sancionado», y que el funcionamiento en la Administración de Justicia será desconcentrado y autónomo. En este punto debe memorarse que el citado submotivo de quebranto normativo – infracción directa-, como causal de casación, parte del supuesto indispensable de que la norma que se denuncia como ignorada era la que necesariamente debía aplicarse, so pena de desconocer el derecho que consagra, de modo que de no ser procedente hacerla actuar en el caso controvertido, resulta manifiestamente inapropiada su acusación por este concepto de violación. Sobre la citada modalidad de violación la Sala en sentencia CSJ 15 ag. 2007rad.30249, señaló: Se comienza por anotar que una de las modalidades de la infracción directa de la ley se configura cuando el sentenciador, frente a hechos demostrados, no aplica la norma que los regula o comprende, rebelándose contra el mandato de la disposición. Esa modalidad de acusación es la que plantea la censura, frente a lo cual la objeción de la parte opositora es infundada (subrayas fuera del texto). Y en decisión CSJ SL2835-2015 rad. 46755 la Corte puntualizó: No puede olvidarse que para la prosperidad de un cargo directo por infracción directa de la ley, la norma sustantiva que se acuse debe ser la que regule la controversia, so pena de ser rechazada la acusación (subrayas fuera del texto). Ahora, en lo que hace relación a las normas del
mandato, cumple decir que el juez de alzada tampoco se
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Radicación n.° 81397 rebeló contra ellas, pues advirtió que la parte actora solicitaba la condena de la sociedad demandada al pago de honorarios profesionales, con ocasión de 18 poderes que le fueron otorgados al convocante al proceso para su representación en diferentes procesos judiciales, pero del análisis del haz probatorio allegado al plenario, la alzada encontró acreditado que «el actor realizó tales labores de representación de la empresa en los procesos judiciales en virtud precisamente de sus funciones como gerente jurídico y de comercio exterior de la compañía y, por ende, cualquier gestión se encontraba remunerada con la asignación salarial que se le pagaba mensualmente». En suma, no fue por rebeldía o ignorancia que el juez de alzada no llamó a operar las normas que regulan el contrato de mandato, sino porque desde la perspectiva fáctica halló acreditado que el citado acuerdo contractual no se configuró en el sub judice, en la medida que el adelantamiento de procesos judiciales se encontraba dentro de sus funciones como trabajador subordinado de la demandada. Por lo expuesto, el Tribunal no incurrió en los quebrantos normativos que se le endilgan, por ende, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria indirectamente de la ley sustancial de los artículos 2144,
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Radicación n.° 81397 2157 y 2158 del Código Civil, «por error de hecho en la
apreciación de la prueba denominada manual de funciones». En el desarrollo de la acusación, el recurrente denuncia que el Tribunal erró en la valoración del documento «manual de funciones», ya que vio en él, una plena prueba de la forma de pago de las pretensiones del actor sin serlo, ya que dicha documental es meramente enunciativa, mas no generadora de obligaciones de pago, y de su contenido no se extrae que sea «obligatoriamente la expresión voluntaria y textual de las partes con respecto al tema en litigio, consideró, entonces, como probado un hecho que no es determinante, a saber que el manual de funciones era el que decía si debían o no pagarse los honorarios cobrados por el actor». Indica que el ad quem al fijar el contenido de la citada prueba la «distorsionó y adicionó en su expresión fáctica», haciéndole producir efectos que no emanan de ella, generando un falso juicio de identidad, es decir, el colegiado realizó una inadecuada valoración de ese elemento demostrativo. Destaca que dicha documental no crea ningún tipo de limitación, regla, acuerdos o normatividad que determine la inexistencia de los derechos requeridos por el accionante en las pretensiones de su demanda, ya que «el citado manual no se configura como una regla que deba ser obedecida en virtud a los contratos de representación judicial, celebrados entre las partes, tal y como exige la mencionada norma
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Radicación n.° 81397 cuando dice que la representación de una persona se rige por las reglas del mandato». Expresa que si el Tribunal «se hubiera tomado el
trabajo de leer el texto del documento contra los poderes presentados en reclamo de pago por el actor, y aplicar las normas sobre el mandato», hubiera advertido que algunos de los temas relacionados en las gestiones no corresponden exactamente con exigir el pago de obligaciones de los clientes incumplidos, si no que en algunos casos son gestiones que se relacionan con temas de responsabilidad civil, otros de recuperación de préstamos amparados por hipotecas, otros de derecho administrativo. Explicó que lo anterior deja en evidencia que no es completamente cierta la afirmación de que todas las gestiones encomendadas con los poderes, necesariamente deben ser entendidas como parte de las funciones establecidas laboralmente, por estar cobijadas con el aludido manual. Aduce que ambos ejemplares de los manuales incorporados en el plenario, tienen como fecha de creación el mes de julio de 2004, esto es, casi tres años posteriores a la firma del contrato de trabajo y a su vez, mucho tiempo después de la emisión de algunos poderes objeto de reclamación en el presente asunto, lo que impone concluir que las actividades a desarrollar por el trabajador en relación con «demandar clientes» no era en principio parte
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Radicación n.° 81397 de las funciones acordadas con la suscripción del contrato de trabajo.
X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria indirectamente de la ley sustancial, establecida en los artículos 2134, 2142, 2143, 2144, 2149, 2156 y 2157 del Código Civil, por error de hecho del Tribunal al dejar de apreciar las pruebas documentales.
Afirma que en el presente asunto, el Tribunal incurrió en la falta de valoración de los siguientes elementos de convicción: «las pretensiones del actor, los hechos de la demanda, la contestación de la demandada a los hechos de la demanda, el contrato de trabajo en su cláusula décima tercera y el texto de los 18 poderes demandados.»; que además partió de la premisa errada que el tema de debate era determinar si el demandante tenía o no derecho a cobrar sus honorarios, cuando ese no era «el tema primigenio». Aduce que la conclusión a la que arribó el juzgador, consistente en que la única prueba válida para poder dictar sentencia era el manual de funciones aportado por la actora, pasó por alto que dicho documento «no es plena prueba en contra de las pretensiones, pues no es el tema de esencia que se debate en la litis conforme a lo pedido por el actor», consistente en determinar si existió o no contrato de mandato.
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Radicación n.° 81397 Asegura que bastaba con leer los textos de los poderes confrontarlos contra las pretensiones, o viceversa, para concluir que se estaba ante un servicio que se encuadra en lo que el artículo 2142 del CC define como mandato; que, además en los hechos c) y d) de la demanda, el actor manifestó la existencia de varios «MANDATOS» frente a los cuales la accionada reconoció tácitamente su existencia, aunque insiste que no fueron emitidos como un profesional independiente, sino en virtud de un vínculo laboral; que con fundamento en esas pruebas el Tribunal debió concluir la
presencia efectiva de unos mandatos para gestiones judiciales y declarar las pretensiones primera a tercera del petitum, lo que no hizo. Asevera que la colegiatura también se equivocó al no analizar el contrato de trabajo, específicamente en su cláusula décima tercera, que permite hacerle modificaciones convenidas por las partes en escrito separado y que los poderes son «escritos separados» en los que se materializó el mandato y además consagran la voluntad expresa de las partes «y eventualmente, como pasó, se podía modificar algo de lo allí establecido en aquel documento con respecto al pago de las gestiones encomendadas». Así mismo, expresa que al analizar los poderes especiales conferidos, se tiene que el Tribunal desconoció el texto de estas pruebas, en relación con las gestiones encomendadas y la forma de pago de estas actividades profesionales, ya que en ellos se lee que son emitidos para
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Radicación n.° 81397 que «el demandante a través del trámite del proceso […] obtenga el pago de dineros adeudados […] más intereses legales, costas procesales y honorarios profesionales» (subrayado original del texto); lo que significa que de acuerdo con el artículo 2143 del CC las partes convinieron en el mandato materializado a través de los poderes, «la forma de remuneración y no se dice que fuera con el salario establecido en el contrato de trabajo». Arguye que, de acuerdo a lo reclamado en las pretensiones, esto es, la existencia de los contratos de mandato, al estar acreditado este supuesto, le correspondía al juez aplicar las reglas señaladas en los artículos 2142 y
2144 del Código Civil.
XI. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria indirectamente del artículo 2149 del Código Civil, «por error de hecho en la apreciación de la prueba de confesión hecha por el demandante».
En la demostración del ataque el censor aduce que, según el decir del juez de alzada, el demandante en el interrogatorio de parte confiesa que recibió varios poderes para representar a la entidad, y que además en el año 2013 se le concedió uno general para que adelantara todas estas «gestiones», afirmaciones que según el ad quem, al cotejarlas con el manual, «quiere decir que hubo
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Radicación n.° 81397 reconocimiento de que eran parte de sus funciones el recibir poderes». Señala que el Tribunal realizó una incorrecta valoración de la prueba, porque aunque la declaración ciertamente fue expresada por el actor, de ella no se puede concluir «obligatoriamente que con la misma se reconoce el pago de honorarios, o que se acordó que el salario era con el que se pagaban las gestiones adelantadas con los poderes», porque según las fechas de otorgamiento el poder general que
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