CSJ - SL4809-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4809-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4809-2020 Radicación n. 87689 Acta 39 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por CONCRETOS Y ASFALTOS S.A., -CONASFALTOS S.A.- contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 22 de enero de 2020, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la recurrente y el
SINDICATO DE TRABAJADORES DIRECTOS E
INDIRECTOS DE RAMA Y SERVICIOS DE LA INDUSTRIA
DE CONCRETOS, ASFALTOS, MINERÍA Y AFINES DE COLOMBIA -SINTRACONASFALTOS-.
I. ANTECEDENTES El 15 de febrero de 2018, la organización sindical Sindicato de Trabajadores Directos e Indirectos de Rama y Servicios de la Industria de Concretos, Asfaltos, Minería y
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Radicación n.° 87689 Afines de Colombia -Sintraconasfaltos-, presentó a la sociedad Concreto y Asfaltos S.A., un pliego de peticiones. La etapa de arreglo directo se surtió entre, el 22 de febrero y el 22 de marzo de 2018, tiempo durante el cual las partes no llegaron a un acuerdo, razón por la cual, la organización sindical, mediante votación llevada a cabo, el 25 de marzo de ese mismo año, decidió someter el diferendo laboral a un tribunal de arbitramento, el cual se integró por los árbitros designados por el Ministerio del Trabajo y el tercer
componedor, nombrado de común acuerdo por aquellos, según Resolución No. 4395 de 22 de octubre de 2019, emitida por el órgano ministerial. Posesionados los árbitros, el Tribunal se instaló en Medellín, el 5 de diciembre de 2019, fecha en la cual solicitaron información a las partes, y fijaron para el día siguiente, con el propósito de ser escuchadas. El Tribunal sesionó los días 6 de diciembre de 2019, 15 y 17 de enero de 2020, que incluye la prórroga otorgada por las partes en la primera audiencia. Finalmente, fue emitido el laudo arbitral, el 22 de enero de la presente anualidad. Notificadas las partes de la decisión de los árbitros, el empleador decidió interponer el recurso extraordinario de anulación, el cual se concedió mediante providencia de 31 de enero de 2020.
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Radicación n.° 87689 El 9 de septiembre de 2020, la Sala admitió el recurso y dispuso correr traslado a la organización sindical, para que presentara la correspondiente réplica, término que utilizó dicha parte, según constancia secretarial del 23 de septiembre de este año.
II. RECURSO DE ANULACIÓN Previo a referirse a las cláusulas específicas por las cuales solicitó la anulación, el empleador indicó que la decisión arbitral no comprendió la situación económica y financiera de la compañía, al punto que solicitó a la autoridad competente, el ingreso al proceso de reorganización empresarial, con el propósito de encontrar
una salida viable a su crisis, y de esa manera no afectar los derechos tanto de los trabajadores como de los acreedores. Continuó señalando, que el Tribunal desconoció igualmente que en la empresa existía multiafiliación sindical, pues prácticamente los trabajadores de la organización Sintraconasfaltos son los mismos que pertenecen al sindicato Sutimac. Agregó, que en estricto sentido, no existía un real y verdadero conflicto colectivo con Sintraconasfaltos, dada la ilegalidad en la fundación de dicho organismo, en cuanto comparte identidad en diversos aspectos con Sutimac, tales
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Radicación n.° 87689 como: afiliados, negociadores, pliego de peticiones y beneficios convencionales, lo cual se está discutiendo ante la justicia laboral.
Precisó que: «…todos los trabajadores afiliados a SINTRACONASFALTOS, deciden crear la subdirectiva Bello de la organización sindical SUTIMAC (sindicato de industria). Luego de creada la subdirectiva Bello, los trabajadores vinculados laboralmente a CONCRETOS Y ASFALTOS S.A. –CONASFALTOSy afiliados a SUTIMAC presentaron un pliego de peticiones a la empresa; pliego que era prácticamente igual al presentado en su momento por SINTRACONASFALTOS (…) El conflicto colectivo que surgió en virtud de la presentación del pliego de peticiones presentado a CONCRETOS Y ASFALTOS S.A. –CONASFALTOSpor los trabajadores afiliados a SUTIMAC terminó con la firma de una
convención colectiva de trabajo que viene regulando incrementos salariales, diferentes beneficios económicos, así como los beneficios sindicales, tales como permisos sindicales, cartelera sindical, auxilios sindicales, entre otros. Los directivos sindicales que participaron en la comisión negociadora de SINTRACONASFALTOS son LOS MISMOS que participaron en la comisión negociadora de SUTIMAC y que, como se indicó, concluyó con la firma de una convención colectiva de trabajo. Es decir, no hubo otros negociadores, ni otros directivos, ni siquiera otros afiliados. Es decir, los directivos de SUTIMAC y sus afiliados simplemente retomaron el tema que venía desarrollándose con SINTRACONASFALTOS. Ni en el primer sindicato (Sintraconasfaltos) ni en el segundo (Sutimac) intervinieron personas/trabajadores distintos (…) Claramente, los trabajadores afiliados a SINTRACONASFALTOS no se encuentran a la expectativa de que se les resuelva un conflicto colectivo para tener acceso a beneficios extralegales y/o sindicales, puesto que ya tienen garantizados los mismos en virtud de la convención colectiva suscrita con SUTIMAC y de la cual se benefician, tal y como se explicó.» Luego de dichas manifestaciones, el empleador solicitó la anulación de los artículos del laudo arbitral, que concedieron los puntos relacionados con: i) incrementos
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Radicación n.° 87689 salariales; ii) aguinaldo; iii) incapacidad; iv) permisos sindicales; v) auxilio sindical, y; vi) cartelera sindical.
III. LA RÉPLICA La organización sindical se refirió en forma general a los cuestionamientos del empleador recurrente, destacándose los siguientes argumentos, a través de los cuales solicitó a la Corte no anular las disposiciones arbitrales objetadas: Luego de reseñar algunos antecedentes del conflicto, mencionó que toda actividad empresarial está sujeta a sufrir crisis económicas, de la cual no ha escapado Conasfaltos S.A., pero sobre todo, por cuenta de deudas atrasadas, lo que la llevó a acogerse a la ley de reorganización empresarial; sin embargo, expresó, que ello no es obstáculo para que los trabajadores puedan mejorar sus condiciones laborales, con mayor razón si los beneficios concedidos por los árbitros son razonables y no exorbitantes, fruto del análisis ponderado y juicioso de la situación económica y financiera de la empresa y las necesidades de los trabajadores.
Indicó, que los puntos cuestionados por el empleador son de naturaleza económica, los cuales pretenden mejorar las condiciones laborales de los trabajadores y sus familias, que en caso de darse multiafiliación sindical y posibles beneficiarios de diversos instrumentos colectivos, acorde con las reglas jurisprudenciales, solo se aplicarán aquellos beneficios de un único instrumento laboral, por lo general, el
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Radicación n.° 87689 que más convenga a los trabajadores. Sostuvo, que las cláusulas arbitrales establecen una mejora salarial y prestacional, producto de una amplia discusión, acatando los criterios de equidad, proporcionalidad y razonabilidad.
Mencionó, que contrario a lo que sostuvo el empleador, el haber sido admitido a trámite de reorganización empresarial no le impide cumplir con las obligaciones laborales, pues «si se observa en su conjunto el tipo de empresa, su actividad económica, sus resultados anteriores, su proyección al futuro, etc, CONASFALTOS S.A. solicitó una reorganización de sus pasivos, para cumplir en un futuro, en plazos que deberá acordar con los acreedores, con el pago de las obligaciones, las cuales se encuentran congeladas y no afectan para nada en este momento la sostenibilidad de la empresa». Precisó, que los trabajadores de la empresa se afiliaron en el 2019 a la organización sindical Sutimac, seccional Bello, porque en el ordenamiento jurídico no existe prohibición para afiliarse a varios sindicatos; además de que en virtud de esa afiliación, para el caso concreto, se dieron las circunstancias favorables con el empleador, quien accedió a suscribir una Convención Colectiva de Trabajo, sin que ello impida a Sintraconasfaltos obtener otras garantías laborales mediante un fallo arbitral. Finalmente indicó, «que la empresa, de manera irresponsable, plantea la ilegalidad en la existencia del SINDICATO DE
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Radicación n.° 87689 LA INDUSTRIA DE CONCRETOS, ASFALTOS, MENERÌA Y AFINES DE COLOMBIA –SINTRACONASFALTOS-, criterio amañado, pues existen autos administrativos con presunción de legalidad, como son el de
inscripción de su fundación y convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para dirimir el conflicto colectivo, en el cual participó activamente la sociedad recurrente a través de una comisión negociadora; pero más aún, si bien es cierto ante la justicia ordinaria laboral pretendió la cancelación del registro sindical, la misma le fue negada en razón a no existir ningún vicio como lo pretende hacer creer en la formulación del presente recurso». Con el anterior antecedente, la sustanciación se desarrollará en forma específica con las cláusulas arbitrales cuestionadas por el recurrente y sus argumentos precisos: Incrementos salariales. En el pliego de peticiones, se plasmó de la siguiente manera: AUMENTO GENERAL DE SALARIOS A partir del momento en el que empiece a regir la presente convención, la empresa aumentara los salarios ordinarios básicos de los trabajadores en tres puntos (3.0) más el aumento porcentual del IPC certificado por el DANE para el año calendario.
Parágrafo: si el incremento pactado para cada uno de los años de vigencia de la convención resultare inferior al porcentaje de incremento del salario mínimo legal decretado por el gobierno nacional, la empresa hará un ajuste entre la diferencia entre el uno y el otro.
El Tribunal de Arbitramento decidió lo siguiente:
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Radicación n.° 87689 AUMENTO GENERAL DE SALARIO La empresa incrementará para el año 2020 el salario básico del (la) empleado(a) que devengue más de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y hasta cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en un valor equivalente al IPC promedio
nacional (índice de precios al consumidor) certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, es decir 2019, más un punto (+1). Para el año 2021 el salario básico del (la) empleado(a) que devengue más de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y hasta cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en un valor equivalente al IPC promedio nacional (índice de precios al consumidor) certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, es decir 2020, más un punto (+1). Estos aumentos se harán efectivos a partir del primero (1) de febrero de la respectiva anualidad. El(la) empleado(a) que devengue el salario mínimo legal mensual vigente, estará sujeto al incremento anual decretado por el gobierno para dicho salario, esto es, sin aplicársele el mencionado incremento del IPC más un punto (+1) aquí resuelto. El (la) empleado(a) que, en la fecha de aplicarse el incremento salarial anual prescrito en este laudo, tuviere menos de un (1) año vinculado, tendrá derecho al mismo una vez cumpla el año de labor. Sostuvo el recurrente, que los árbitros partieron de una base equivocada en la motivación con respecto a esta cláusula, pues desconocieron que los trabajadores sindicalizados, quienes a su vez pertenecen a la organización sindical Sutimac, tuvieron un incremento de salarios en el 2019, por ende, no era cierto que los reclamantes estuvieran en desventaja salarial. Indicó, que un incremento para los años 2020 y 2021,
con el IPC más un punto adicional, se sale de las posibilidades económicas de la empresa, generando una
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Radicación n.° 87689 clara desigualdad entre trabajadores sindicalizados y quienes no lo están, que son la mayoría. Añadió, que el aumento salarial decretado es muy superior tanto al que rige actualmente en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con Sutimac, como en lo acordado en el plan individual de beneficios con los trabajadores no sindicalizados, quienes simplemente tienen un incremento salarial del IPC. En ese sentido, el recurrente solicitó la anulación de la norma arbitral por ser manifiestamente inequitativa.
IV. CONSIDERACIONES - PREVIAS Debe memorarse lo adoctrinado de antaño por esta Corporación, relacionado con que a los árbitros les corresponde definir todos los puntos del pliego de peticiones que no pudieron ser resueltos en la etapa de arreglo directo.
Se dice ello, pues en este asunto, aunque en las actas que dan cuenta de las negociaciones entre las partes, se fueron dando unos acuerdos parciales, primero respecto a algunos puntos del pliego de peticiones (actas 2 y 3) y luego, frente a las proposiciones que el empleador hizo al sindicato, con relación al proyecto de una posible Convención Colectiva de Trabajo que regiría las relaciones laborales entre los afiliados a la organización sindical y la empresa (actas 6 y 7,) al final los negociadores decidieron restarle cualquier crédito o
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validez a esos acuerdos, y simplemente, concluir que los diálogos fueron fallidos (acta de finalización). Aunque es cierto, que al tenor del último inciso del artículo 435 del CST, lo que se convenga en la fase de negociación entre las partes se debe hacer constar en acta, suscrita a medida que avanzan las conversaciones, y tiene carácter definitivo, a efectos de salvaguardar la seguridad jurídica al interior de la negociación colectiva (CSJ SL170052017), tal protección está dada para evitar que los acuerdos sean desconocidos por voluntad de uno de los contratantes en fases posteriores del conflicto; pero si son ellos mismos, en el marco de la concertación voluntaria y libre de las condiciones de trabajo, en un clima de armonía o tranquilidad social que permite la discusión razonada de los intereses comunes, respetando los parámetros mínimos en cuanto a los términos legales para su desarrollo, quienes deciden replantear, modificar o anular los acuerdos al final de dicha etapa de conversaciones, tal situación es perfectamente válida, dado que allí prima la autocomposición como forma primigenia y principal para resolver el conflicto, no solo positivamente para concretar los nuevos o mejores derechos, también negativamente, para restarle cualquier eficacia, y estar seguros de sus posiciones y el límite de las concesiones. Ciertamente, en el asunto ese replanteamiento de los acuerdos alcanzados comenzó con el acta de prórroga de la etapa de arreglo directo (folios 105 y vuelto cuaderno principal), en donde la empresa, pese a las propuestas
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Radicación n.° 87689 aprobadas en las sesiones anteriores, instó a los negociadores del sindicato a que adelantaran un ejercicio real de negociación, y en las próximas reuniones, dejaran claras las condiciones para ese nuevo ciclo de diálogos, en el cual «…si no se llega a un acuerdo sobre estos aspectos, se procederá a finalizar la etapa de arreglo directo entre las partes»; proposición que fue concretada en el acta No. 8, en donde las partes convinieron que el sindicato se reuniría con su asamblea para analizar nuevamente las fórmulas de la empresa, y en una próxima sesión «…poder así definir la terminación de la etapa de arreglo directo, sea con un acuerdo definitivo total entre las partes o sin él», que a la postre concluyó sin la materialización de alguna prestación de las negociadas, dado que era más importante para los contendientes alcanzar un acuerdo total en lugar de uno parcial, lo cual hicieron saber en el acta final del 22 de marzo de 2018 (folios 109 y 110 ibíd.), al señalar que «…el día de hoy la etapa de arreglo directo para el pliego de peticiones presentado por SINTRACONASFALTOS el 15 de febrero de 2018, el cual se negoció en su etapa inicial y en prórroga, pero no hubo un convenio total, y por ende, no se llega a un acuerdo y aprobación alguna durante esta etapa). En ese sentido, los árbitros tenían plena competencia para pronunciarse sobre la totalidad del pliego de peticiones. Ahora, al momento de ejercer su papel, el criterio que rige para resolver el conflicto es la equidad, entendida
aquella, como «la adaptación de la idea de justicia a los hechos, en consideración a las circunstancias individuales, teniendo en cuenta las ideas generales o bien moldeándolas de conformidad con los elementos concretos…Este segundo concepto es el que se ha calificado por algunos
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Radicación n.° 87689 doctrinantes como la justicia del caso concreto, porque permite adaptar los principios abstractos contenidos en las normas, a las peculiaridades del supuesto de hecho, para de este modo ‘acomodar la ley especial a los diversos negocios que se presenten’. Como simple sentimiento o conciencia de lo justo, la equidad escapa de las formulaciones de los jueces de derecho, estando reservada la solución de los conflictos que con ella toquen a los jueces llamados de equidad (porque fallan en conciencia), como son los tribunales de arbitramento (CSJ SL del 28 de mar. 1986, citada en diversas providencias, entre otras, sentencias SL12121-2017, del 9 de ago. 2017, rad. 78193 y SL9317-2016, del 29 de jun. 2016, rad. 69336)», creando derechos que anteriormente no existían, o modificando los ya existentes; y en esa labor de análisis, valerse de diferentes parámetros de consulta, con el objetivo de identificar la progresividad de los derechos logrados por los trabajadores, la capacidad económica de la empresa y las concesiones dadas para ese sostenimiento, y con ello, hacerse a una idea de fórmulas que beneficien a las partes. De ahí la importancia de que los árbitros tomen en
consideración, cuando sea necesario, lo estatuido en otras convenciones, vigentes en el respectivo ámbito laboral. Así se expresó en sentencia de anulación CSJ SL3793 de 2018, en la que a su vez rememoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 50995: «(…) Esta Corporación tiene dicho que los árbitros deben tomar en cuenta, cuando sea necesario, lo estatuido en otras convenciones o pactos colectivos, vigentes en el respectivo ámbito laboral. Por ejemplo en sentencia de anulación CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 50995, la Corte explicó que los beneficios contenidos en una
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Radicación n.° 87689 convención colectiva de trabajo que rigen en determinada empresa, pueden servirle de referencia o de parámetro a los árbitros en trance de solucionar un conflicto colectivo suscitado entre esa misma empresa y otro sindicato que en ella también funcione. Sin embargo, la Sala en dicha providencia también sostuvo que «al tomar tal referencia los árbitros han de efectuar un juicio de igualdad, o sea, decidir teniendo en cuenta la prescripción fundamental contenida en el principio de igualdad y no discriminación. Ello no necesariamente significa que deban adoptar en el laudo exactamente las disposiciones de otros estatutos colectivos, sino que, luego de un examen cuidadoso de las peticiones consignadas en el respectivo pliego sometidas a su arbitrio, y de lo preceptuado sobre la materia en otros estatutos colectivos vigentes en el respectivo contexto laboral, diluciden si
existe en juego un problema de igualdad –a la luz de los principios fundamentales ya señaladosy decidan –dentro de las posibilidades fácticas concretas, esto es, en forma ponderada-, de modo que en el laudo no se entronicen tratos discriminatorios, vale decir, tratamientos diferentes que no obedezcan a criterios objetivos. En otros términos, los tratos diferentes que se consagren en el laudo han de ser –se itera, mirando las características concretasobjetivos y debidamente justificados». También precisó la Corte en esa misma providencia, que tanto en la autocomposición que resuelve el conflicto colectivo como en la fase de heterocomposición que enmarca la labor de los árbitros, es viable que se logren mejores prerrogativas a las existentes en la empresa, plasmadas en otros instrumentos colectivos, normalmente cuando se benefician de ellos, los trabajadores no sindicalizados, dado que ese es el objetivo de los derechos de asociación y negociación colectiva, ejercitados a través de las organizaciones sindicales, esto es, que tales trabajadores puedan lograr la consecución de algunos fines, especialmente el mejoramiento de sus condiciones laborales de manera creciente; de suerte que los árbitros no están atados a plasmar la mismas fórmulas o concretar los mismos
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Radicación n.° 87689 derechos de los instrumentos que les han servido de análisis en el contexto de las relaciones laborales entre el empleador y el resto de trabajadores, sin que ello signifique una discriminación o plano de desigualdad frente a quienes no
hacen parte de la organización sindical, dadas las diferencias entre unos y otros.
Se indicó allí: «En cuanto a la desigualdad entre los beneficios y prestaciones del laudo y el pacto colectivo, menester resulta traer a colación lo explicado en sentencia de anulación CSJ SL13026-2017, así: Para dar una respuesta a este punto, es suficiente recordar que la asimetría que pueda existir entre los beneficios y prerrogativas del laudo respecto a los de otros instrumentos colectivos preexistentes en el interior de la empresa, no es reflejo de una práctica discriminatoria.
En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que si bien los árbitros pueden tomar en consideración lo dispuesto en los pactos o convenciones colectivas preexistentes en la empresa para informar su juicio, esto no significa que estén irredimiblemente obligados a trasplantar o reproducir en idénticos términos los beneficios de esos estatutos o a laudar por debajo de las prerrogativas allí establecidas. Por ello, es válido que los árbitros instalen nuevos derechos o superen los consagrados en esos instrumentos cuando la equidad y la justicia en las relaciones obreropatronales así lo dictamine (CSJ SL53118, 4 dic. 2012, reiterada en SL703-2017). (Negrillas fuera de texto) En la misma providencia la Sala explicó que la situación de los trabajadores sindicalizados es diferente a la de los no sindicalizados, toda vez que es la propia normativa internacional (Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT) y local del trabajo la que le permite a los primeros unirse y crear las organizaciones que a
bien estimen para defender sus derechos y lograr reivindicaciones en sus condiciones de trabajo (SL703-2017). De suerte que negar la posibilidad de las organizaciones sindicales de obtener mejoras y conquistas mediante la negociación colectiva so pretexto de que en el ámbito empresarial existen otros instrumentos colectivos que funcionan como máximos o techos, implica privar de sustancia este derecho, así como cualquier posibilidad de avanzar progresivamente en la consecución de mejores condiciones
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Radicación n.° 87689 laborales y sociales. En ese horizonte, y atinente a la competencia de los tribunales de arbitramento para crear o mejorar derechos, tiene adoctrinado esta Corte que, por medio del conflicto colectivo y la dinámica que le es propia, lo que los trabajadores buscan es precisamente la defensa y la mejora de sus derechos laborales, bien sea superando los establecidos en la ley o en algún otro acuerdo previo suscrito con el empleador, o, ya sea creando nuevos derechos. Esa finalidad de mejoramiento de los derechos y beneficios de los trabajadores, que apareja la negociación y el conflicto colectivo, se replica a los arbitradores, quienes, para decidir en equidad, igualmente pueden pronunciarse con respecto a cualesquiera mejoras que superen los mínimos previstos en la ley, mediante la creación de nuevos beneficios o la complementación o adición de los ya existentes (sentencia de anulación CSJ SL15705-2015, del 7 de oct. 2015, rad. 71314).» En otros términos, es deseable que dentro de la empresa exista un clima de armonía o equilibrio respecto a los
beneficios laborales que superan los mínimos legales para los diversos grupos de trabajadores, lo cual no puede ser extraño para los arbitradores, que al tomar tal referencia, deben efectuar un juicio de igualdad, o sea, decidir teniendo en cuenta la prescripción fundamental contenida en el principio de igualdad y no discriminación. No obstante, eso no significa que deban adoptar en el laudo exactamente las disposiciones de otros estatutos colectivos, sino que, luego de un examen cuidadoso de las peticiones consignadas en el respectivo pliego sometidas a su arbitrio, y de lo preceptuado sobre la materia en otros estatutos colectivos vigentes en el respectivo contexto laboral, puedan crear o modificar las prerrogativas en forma ponderada, es decir, dentro de las posibilidades fácticas concretas, que incluso, le permitan al empresario ir acomodando los esfuerzos de todo tipo ante el incremento de
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Radicación n.° 87689 los beneficios que se van pautando entre unos y otros trabajadores, de modo que en el laudo no se entronicen tratos discriminatorios, vale decir, tratamientos diferentes que no obedezcan a criterios objetivos, o que no atienda las características concretas (CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118). De igual manera, ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que la crisis económica de la empresa hace parte de los elementos de persuasión de los árbitros a la hora de estudiar el conflicto, pero en modo alguno, un limitante absoluto para dejar de conceder los diferentes beneficios solicitados y discutidos inicialmente entre las partes. Dicha
circunstancia, adjunto al estudio de otras circunstancias particulares del caso, deben servir a los árbitros para conceder auxilios a los trabajadores atendiendo a sus necesidades, pero sin dar la espalda a la realidad financiera de la sociedad recurrente, que termine imponiendo cargas enormes que afecten la viabilidad de la sociedad y generen un perjuicio cierto e inminente, acabando con la fuente de empleo. Finalmente, en cuanto a estas consideraciones previas, debe recordarse, que por virtud de las precisas facultades que le concede el artículo 143 del CPT y de la SS, dentro del trámite del recurso de anulación, a esta Corporación le corresponde verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia, si el Tribunal de arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario. Ello respecto de los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de
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Radicación n.° 87689 arreglo directo y cobijen la totalidad de los que son materia del diferendo. Es decir, que la misión de la Corte consiste en verificar que el pronunciamiento del tribunal no afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; y, de manera excepcional, a disponer la anulación de disposiciones del laudo que sean manifiestamente inequitativas, pues la equidad es el
sustento esencial de un fallo arbitral. Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos. Por manera que, todo aquello que no esté relacionado con la solución material del conflicto colectivo por parte de los arbitradores, a manera de ejemplo, el origen de la organización sindical, los integrantes del cuerpo directivo, la relación con el empleador, o el ejercicio del derecho de asociación sindical, cuyas controversias se susciten alrededor de tales temas, deben debatirse en otro escenario mediante los mecanismos judiciales pertinentes, jamás con el recurso de anulación, y mucho menos, el cuestionamiento a la actuación administrativa por parte del Ministerio de Trabajo, en la convocatoria del Tribunal de Arbitramento, la cual se presume legal. Sobre tal punto, en sentencia SL147-2019, se mencionó:
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Radicación n.° 87689 «Esta Corte de antaño tiene definido que los cuestionamientos a la legalidad de los actos de la formación del sindicato o de aprobación del pliego de peticiones, o de manejo de la etapa de arreglo directo, incluso de la convocatoria al Tribunal de Arbitramento, no hacen parte del objeto del recurso de anulación, ya que para esas objeciones, el ordenamiento jurídico ha previsto otro tipo de acciones, bien ante la jurisdicción ordinaria laboral ora ante la jurisdicción contencioso administrativa, dependiendo del tipo de actuación que se pretenda debatir, sentencia de anulación SL5520-2018.
En dicha providencia se explicó:
Recuérdese, que el objeto del recurso de anulación estriba en el examen y verificación de la regularidad del laudo para efectos de establecer si vulnera o no los derechos consagrados en la Constitución, en la Ley o en normas convencionales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 142 y 143 del CPT y de la SS, y lo devolverá, cuando ha quedado sin resolverse puntos del respectivo pliego al que no llegaron a algún acuerdo las partes. Por consiguiente, la función de la Corte se limita a establecer si la decisión de los árbitros se ajusta a las reglas que rigen entre las partes del conflicto colectivo, que son aquellas que prevé el ordenamiento Superior, la ley, además de las que se hayan establecido por la vía de la contratación, esto es, por conducto de la convención o el pacto colectivo; adicionalmente, y en razón a la naturaleza de la discusión entre las partes, que no es otra que la de mejores condiciones laborales, en su componente económico directo o indirecto, para construir un modelo empresarial comprometido con el bienestar social (CSJ SL3325-2018), se propende por buscar un equilibrio, que no afecte la actividad empresarial en sí misma, y de contera, al propio s
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