CSJ - SL4810-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4810-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4810-2019 Radicación n.° 68428 Acta 39 Bogotá, D. C., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDITH MARIA NOGUERA JARAMILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 20 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el MUNICIPIO DE PALMIRA trámite al que fue vinculada como litisconsorte necesaria NELLY VICTORIA MERCADO.

I. ANTECEDENTES Edith Maria Noguera Jaramillo llamó a juicio al Municipio de Palmira y como litis consorte necesaria a Nelly Victoria Mercado, con el fin de que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del fallecido Ismael García Roa; el pago de las SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 68428 mesadas pensionales, junto con sus incrementos; la indexación de las anteriores sumas; lo que resulte probado extra y ultra petita y; el pago de las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones refirió que Empresas Públicas Municipales de Palmira le concedió al fallecido Ismael García Roa la pensión de jubilación por medio de la Resolución n.° 0007 de 2 de enero de 1997; que esta fue liquidada como consta en la Resolución 0122 de 31 de

Ismael García Roa la pensión de jubilación por medio de la Resolución n.° 0007 de 2 de enero de 1997; que esta fue liquidada como consta en la Resolución 0122 de 31 de enero de 1997; que inició convivencia con el causante desde 1966 y que esta fue de manera ininterrumpida hasta el día de su muerte; que de dicha unión se procrearon tres hijos Harvey García Noguera, Maria Dolly García Noguera y Lucy Fernanda García Noguera, todos mayores de edad; que el 29 de enero de 1996 el causante firmó una declaración juramentada con destino al ISS y que la misma fue suscrita por dos testigos quienes declararon, ante la Notaria Cuarta del Circuito de Palmira, conocer la convivencia de ellos durante más de 28 años; que Ismael García murió el 9 de enero de 2010; que era beneficiaria del causante desde agosto de 1998 hasta junio de 2004; que firmaron una promesa de compraventa del inmueble lote n.° 22 manzana D, ubicado en la Diagonal 30 a n.° 10-34 en Palmira; y que dicho acto se materializó mediante escritura pública n.° 374 de 22 de febrero de 1993, de la Notaria Segunda de Circuito de Palmira. Refirió que se dedicó exclusivamente al cuidado de su compañero, brindándose ayuda mutua y que esto era conocido por sus familiares, compañeros de trabajo y SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 68428 vecinos; que el 23 de febrero de 2004 el señor Ismael García

conocido por sus familiares, compañeros de trabajo y SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 68428 vecinos; que el 23 de febrero de 2004 el señor Ismael García Roa contrajo matrimonio con Nelly Victoria Mercado; que esto no fue impedimento para seguir conviviendo con ella; que dependió económicamente del de cujus hasta el día de su muerte de este; que solicitó a la demandada la pensión de sobrevivientes como compañera permanente y que la misma fue resuelta de manera desfavorable bajo el argumento de que no era posible acceder a lo peticionado por la señora Edith Noguera en razón que la administración no «puede entrar a renovar de manera unilateral una resolución máxime que dentro de la misma se ha reconocido un derecho de carácter particular a quien en su debido momento acreditó ser su beneficiario legal». Al dar respuesta la demanda, la señora Nelly Victoria Mercado, en calidad de litis consorte necesaria (codemandada) y cónyuge supérstite (f.° 83) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos dijo ser cierto que entre la demandante y el fallecido se procrearon tres hijos, que si existió convivencia entre estos la misma fue antes de que contrajera matrimonio con ella; la existencia de la declaración juramentada firmada por el señor García Roa y los testigos en donde se aceptó la convivencia entre la Edith Noguera y él, aclarando que luego de haber contraído matrimonio con el señor García Roa no tuvo conocimiento de una convivencia

convivencia entre la Edith Noguera y él, aclarando que luego de haber contraído matrimonio con el señor García Roa no tuvo conocimiento de una convivencia extramatrimonial con la demandante; la data del deceso del fallecido; que en efecto la demandante estuvo afiliada como beneficiaria del de cujus, pero esto cesó cuando el causante contrajo matrimonio, en tanto fue a ella a quien la afilió a la SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 68428 Nueva EPS; que el causante y la demandante firmaron una promesa de compraventa, aclarando que en el presente proceso no se estaba discutiendo la adquisición de bienes, o la venta o permuta de inmuebles que pudo haber realizado la actora con el causante en épocas anteriores; la solicitud frente al reconocimiento de la pensión presentada por la convocante y la respuesta dada por la Secretaría de Desarrollo Institucional del Municipio de Palmira. Refirió que, para que la convocante tuviera derecho a una cuota parte de la pensión de sobreviviente, tendría que acreditar la convivencia simultánea, la cual se encuentra desvirtuada, por cuanto no existían indicios de que al momento de la muerte del causante existiera cohabitación concomitante con la del matrimonio. En su defensa indicó que ella fue quien mediante un vínculo legal y material convivió con el causante durante los últimos siete años de su vida, tiempo para el cual mantuvo con el de cujus vida en común, ayuda mutua, compartiendo el mismo techo, y realizando actividades propias de la familia; estimando que era legítima tenedora de la pensión

con el de cujus vida en común, ayuda mutua, compartiendo el mismo techo, y realizando actividades propias de la familia; estimando que era legítima tenedora de la pensión de sobrevivencia reconocida por la entidad demandada, en razón al cumplimiento de los requisitos legales exigidos. Propuso como excepciones las de falta de legitimidad y la innominada. Por su parte el Municipio de Palmira al contestar la demanda (f.° 72) se opuso al éxito de los pedimentos y en SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 68428 cuanto a los supuestos fácticos admitió lo relacionado con el estatus de jubilado del señor Ismael García Roa; que de la relación de la demandante con el fallecido se procrearon tres hijos; la existencia de una declaración juramentada adiada el 29 de enero de 1996; la fecha de fallecido del señor García Roa; que durante el periodo comprendido entre agosto de 1998 y junio de 2004 estuvo afiliada al sistema general en salud como beneficiaria del de cujus ; que el 30 de mayo de 1992 suscribió promesa de compraventa con el fallecido; que mediante derecho de petición solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que la misma fue resuelta de forma desfavorable y; que el artículo 74 literal a) de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de la compañera o compañero permanente supérstite. En su defensa afirmó que la Administración Municipal

1993 en concordancia con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de la compañera o compañero permanente supérstite. En su defensa afirmó que la Administración Municipal desarrolló el procedimiento para reconocer la sustitución pensional a la señora Nelly Victoria Mercado, observando los postulados constitucionales y legales, y en ningún momento tuvo conocimiento de otra persona que tuviera igual o mejor derecho. Formuló como excepción la genérica o innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 68428

Valle, mediante fallo del 22 de octubre de 2013, absolvió al Municipio de Palmira y a la litis consorte necesaria Nelly Victoria Mercado de todas las pretensiones formuladas en la demanda; condenó en costas a la parte actora, fijando como agencias en derecho la suma de $589.500 y ordenó que la decisión fuese consultada en caso de no ser apelada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , mediante sentencia del 20 de mayo de 2014, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, resolvió confirmar la decisión impugnada, y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

El sentenciador de segundo grado, luego de referirse al principio de consonancia, centró el debate jurídico en determinar si la demandante acreditó el cumplimiento de

alzada. El sentenciador de segundo grado, luego de referirse al principio de consonancia, centró el debate jurídico en determinar si la demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos por las disposiciones legales aplicables, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. De entrada, indicó que la tesis de la Sala era que dentro del proceso no se demostró ninguno de los «presupuestos legales que permiten declarar» que Edith Maria Noguera Jaramillo fue compañera permanente y la convivencia en forma simultánea con la litis consorte necesaria y cónyuge del causante Ismael García Roa. SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 68428 Seguidamente, refirió como premisas normativas los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y las sentencias CSJ SL, 3 sep. 2002, rad. 18229 y CSJ SL, 14 feb. 2000, rad. 12959, CSJ SL, 24 abr. 2003, rad. 19848, CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 36042, CC – C 1035 de 2008. Fijó como supuestos fácticos no controvertidos, los siguientes, que: i) Empresas Públicas Municipales de

Palmira reconoció la pensión de jubilación al señor Ismael García Roa a partir del 1 de enero de 1997, (resolución n.° 0132 de 1997); ii) que el causante contrajo matrimonio civil con Nelly Victoria Mercado el 11 de abril de 2003, (registro civil de matrimonio) iii) que el 23 de febrero de 2004 estos celebraron matrimonio católico, (registro civil de matrimonio) y; iv) que el señor García Roa falleció el 9 de enero de 2010, (registro civil de defunción). Ahora bien, previo a resolver los disensos planteados, el juez colegiado indicó que en tratándose de conflictos relacionados con pensiones de sobrevivientes, éstos debían resolverse con base en las normas vigentes al momento del deceso, para lo cual fijó como marco normativo los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; indicó que el 12 estableció que «tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado», mientras que el 13 «dispone quienes son beneficiaros de la pensión de sobrevivientes»; aunado a lo anterior reseñó el siguiente aparte de la misma norma: SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 68428 En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el

antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Posteriormente refirió que la demandante apoyaba sus pretensiones en « el inciso transcrito»; el cual fue declarado exequible mediante la sentencia C-1035 de 22 de octubre de 2008. Precisado lo anterior, indicó que de acuerdo con la normatividad que gobierna el caso, en especial el ordinal a) quien considere ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes y pretenda el reconocimiento de la pensión por muerte del pensionado, tiene la obligación de acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, aunado a que dicha convivencia no puede ser inferior a 5 años continuos con anterioridad al deceso; apoya su decir en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 19848, la cual sostuvo que cuando al fallecido le sobrevienen tanto su cónyuge como la compañera

apoya su decir en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 19848, la cual sostuvo que cuando al fallecido le sobrevienen tanto su cónyuge como la compañera permanente, el derecho a sustituirlo pensionalmente recae a quien demuestra haber mantenido con el causante, durante varios años y hasta su muerte, una real convivencia de pareja provenientes de la voluntad responsable con miras a constituirse en familia. SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 68428 A continuación, aseveró que de lo señalado en precedencia se seguía que el elemento definitivo para adjudicar a la cónyuge supérstite o a la compañera permanente o ambas, por existir convivencia simultánea; «la titularidad del derecho a la pensión de sobrevivientes es la cohabitación», dijo que dicha cohabitación, según el diccionario enciclopédico de derecho usual, editorial Heliasta, tomo II era: […] el hecho de vivir juntos, al menos con unidad de casa y más aún de techo y lecho, dos personas, cópula carnal; tanto en este sentido como en el anterior, la cohabitación integra derecho y deber de los cónyuges de hacer vida marital el hombre y la mujer, estén o no casados.

Dicho esto, argumentó que al estudiar de los medios de convicción que obraban en el plenario, los cuales fueron allegados junto con el escrito inaugural, así como las que se llevaron a cabo en la audiencia de práctica de pruebas «se concluye que la reclamante no acreditó haber cumplido con el requisito de la temporalidad de convivencia que exige el artículo 13 de la ley 797 de 2003 y menos que existió una convivencia simultánea». Finalmente, abordó el estudio de los testimonios de la siguiente forma: - Hesmelin Hernández López aseguró haber conocido al finado de toda la vida y, por no interesarle la vida íntima de éste, desconoce con quien convivió los últimos años de vida y al momento de deceso no lo hacía con la actora. - Luis Hernando López de Benavides sostuvo que conoció al occiso pensionado, por haber sido este su vecino, así mismo lo conoció conviviendo maritalmente con la demandante Edith María SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 68428 Noguera Jaramillo y con el tiempo el finado abandono del hogar, sin conocer la fecha en que ello tuvo lugar y para dónde se fue a vivir y al momento del fallecimiento no convivía con la demandante, agrega que el difunto no abandonó su obligación de concurrir a visitar a sus hijos y de su sostenimiento económico. - Lucy Fernanda García Noguera hija del actor y finado pensionado, testimonio tachado por la litisconsorte necesaria, tacha que procede porque de su exposición se deriva en una de

  • Lucy Fernanda García Noguera hija del actor y finado pensionado, testimonio tachado por la litisconsorte necesaria, tacha que procede porque de su exposición se deriva en una de sus apartes que el interés de la testigo en colaborarle a su progenitora para un resultado positivo, cuando advirtió que su progenitor comía y dormía en casa de la actora, pero también de esa declaración se prueba que realmente el occiso pensionado no cohabitaba con la demandante, cuando adujo que su progenitor la invitó a su casa de habitación donde vivía con su cónyuge Nelly Victoria Mercado para tomarse unos tragos.

Si bien Luis Hernando López Benavides y Lucy Fernanda García Noguera dan cuenta que el finado García Roa concurrida a la residencia de la demandante a entregar los alimentos a sus hijos, esa concurrencia no puede equipararse a la existencia de una convivencia marital, por el contrario, ello significa el compromiso paternal que tenía finado con sus descendientes a responder por los gastos alimenticios, ropa y estudio de sus hijos, el cual fue adquirido desde el mismo momento en que fueron procreados en unión con la actora. En armonía con lo anterior, concluyó que de la prueba testimonial analizada no se podía acreditar que para los últimos cinco años de vida del señor Ismael García Roa, éste hubiera convivido simultáneamente con su cónyuge y la actora; por lo que tal requisito exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y no fue satisfecho y, en

éste hubiera convivido simultáneamente con su cónyuge y la actora; por lo que tal requisito exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y no fue satisfecho y, en consecuencia, la decisión de primer grado habría de confirmarse.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 68428

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente enunció el alcance de la impugnación en los siguientes términos: PRIMERA.- Que se case totalmente la sentencia de segunda instancia confirmatoria de la de primer grado, y en sede de instancia, se condene al Municipio de Palmira a reconocer y pagar a favor de mi mandante la pretendida pensión de sobrevivientes o sustitución de la pensión de jubilación a partir del 9 de enero de 2010, junto el retroactivo pensional causado, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

SEGUNDA.- COSTAS a cargo de la opositora. Con tal propósito formula dos cargos, los cuales no presentan réplica.

VI. CARGO PRIMERO Como proposición jurídica la censura indica: Con fundamento en la causal primera de casación laboral, acuso la sentencia de segundo grado, por ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de infracción indirecta, por error de hecho, ante la evidente inobservancia por parte del a quem de los

la sentencia de segundo grado, por ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de infracción indirecta, por error de hecho, ante la evidente inobservancia por parte del a quem de los medios de prueba demostrativos del hecho de la continua convivencia como compañeros permanentes que existió entre mi mandante Edith María Noguera Jaramillo y el pensionado fallecido Ismael García Roa (q.e.p.d.), cuyos extremos temporales datan del año 1966 a la fecha de deceso del aludido causante -9 de enero de 2010-. Para demostrar su acusación la casacionista expone: El sentenciador de segundo grado, manifiestamente inobservó ciertos medios de prueba documentales arrimados al plenario por la parte actora, consistentes principalmente en la copia del contrato de promesa de compraventa donde figuran como SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 68428 promitentes compradores de un inmueble, el causante y mi mandante; así como la copia de la escritura pública No. 374 del 22 de febrero de 1993 de la Notaría Segunda del Círculo de Palmira donde se materializó dicho contrato de promesa, en donde se observa al suscribir dicha escritura el estado civil de compradores; la copia de declaración extra juicio en vida suscrita por el causante Ismael García Roa (q.e.p.d.) y dos testigos,

fechada del 29 de enero de 1996 donde depuso que a esa fecha convivió como compañero permanente con mi mandante desde hacía 28 años; como también, las copias de los folios de registro civil de nacimiento de los tres hijos de la pareja Ismael García Roa - Edith María Noguera Jaramillo; amén de la declaración testimonial de Lucy Fernanda García Noguera, que dan cuenta del suministro de cuota alimentaria del causante para con mi mandante y de relación estable desde hacía muchos años, circunstancia que conlleva concluir convivencia entre el causante y mi mandante -acompañamiento espiritualcomo elemento básico para ser derechosa a su pensión en forma proporcional, dada la circunstancia de relación paralela del causante y su cónyuge.

VII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que, tal y como se ha establecido, para la consecución del objeto de la casación, la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la impugnación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido

(CSJ SL5268-2017).

Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos técnicos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir por virtud del carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario, tal como se señala a continuación:

técnicos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir por virtud del carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario, tal como se señala a continuación: SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 68428 i). Proposición jurídica. Advierte la Corte que el cargo carece de proposición jurídica, en tanto, no se da cumplimiento a la exigencia mínima contemplada en el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del CSTSS, por medio de la cual, se reclama que la acusación señale cualquiera de las normas de derecho sustancial «que constituyeron base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», lo anterior, en razón a que no denuncia los preceptos legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el sub judice. Del mismo modo, si se remitiera a la sustentación del cargo, allí tampoco se hace alusión a norma alguna , motivo por el cual la Corte queda imposibilitada de asumir el estudio, pues no le es posible subsanar tal omisión, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario. Respecto de la falta de proposición jurídica, es pertinente hacer referencia a la providencia emitida por esta Sala CSJ AL, 19 feb. 2014, rad. 58079, que puntualizó: El cargo carece totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo del escrito no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «que constituyendo base

El cargo carece totalmente de proposición jurídica, pues a lo largo del escrito no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional «que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», por lo que no cumple el recurrente con su obligación de plantearle a la Corte un juicio de legalidad de la sentencia, que constituye, con la unificación de la jurisprudencia, el fin primordial de la casación. También ha dicho la Corte que las normas legales sustanciales son las que crean, modifican o extinguen derechos subjetivos, condición que, por sí solas, no cumplen las disposiciones SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 68428 procesales, como la que cita el recurrente en su cargo y que regula la forma y requisitos de la contestación de la demanda. Este error de técnica es suficiente para desestimar el estudio de la alzada; sin embargo, la Corte para abundar en motivos, refiere otros dislates que no se pueden obviar. ii) No identifica la vía del ataque. La casacionista omite señalar si el cargo está encauzado por la vía directa (conocida como vía de puro derecho o jurídica) o la indirecta (distinguida como la vía de los hechos). Sin embargo, la Corte entiende que el ataque se dirige por la senda indirecta, en atención a que en su

desarrollo se controvierten los supuestos fácticos y se le atribuye al juez de alzada la comisión errores de hecho con venero en la falta de apreciación de distintas probanzas, lo que permite, razonablemente entender que, en realidad, el quebranto denunciado es la violación indirecta. iii) No se denuncian errores manifiestos de hecho Recuerda la Sala que, en la vía indirecta o meramente fáctica, cuando se enuncia un error de hecho para que funde el recurso de casación y pueda, por tanto, conducir al quebrantamiento de la sentencia impugnada, éste debe ser manifiesto y además trascendente, por lo cual, es obligación del casacionista señalar el o los yerros de facto, así como la singularización de las pruebas legalmente calificadas sobre las cuales se finca la equivocación protuberante alegada. SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 68428 Así las cosas, encuentra este colegiado, que la censura expone como género de la vulneración de la ley la « infracción indirecta, por error de hecho» , entendiendo la Corte, que lo pretendido es enderezar el ataque por la vía indirecta; ahora bien, dada la senda escogida, esta corporación extraña la falta de individualización de los errores en los que, según la recurrente incurrió el fallador de alzada, así como los medios de convicción a través de los cuales, bien sea por su falta de apreciación o por su valoración errónea , el Tribunal arribó a una conclusión contraria y equivocada; por lo que, no basta con lo afirmado en forma general por la demandante, esto es, «la infracción indirecta, por error de hecho, ante la evidente inobservancia por parte del a quem

arribó a una conclusión contraria y equivocada; por lo que, no basta con lo afirmado en forma general por la demandante, esto es, «la infracción indirecta, por error de hecho, ante la evidente inobservancia por parte del a quem de los medios de prueba demostrativos del hecho de la continua convivencia como compañeros permanentes que existió entre mi mandante Edith María Noguera Jaramillo y el pensionado fallecido Ismael García Roa (q.e.p.d.), cuyos extremos temporales datan del año 1966 a la fecha de deceso del aludido causante -9 de enero de 2010», para cumplir con la carga procesal descrita; como lo ha definido esta corporación en la CSJ SL, 29 jun. 2006, rad. 26755: La recurrente omitió precisar cuál o cuáles fueron los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador y no basta la cita de las pruebas que se considera fueron equivocadamente apreciadas o dejadas de estimar, pues según lo dispone la legislación y lo ha precisado de manera reiterada e insistente la jurisprudencia de esta Sala, cuando la acusación se dirige por la vía indirecta requiere la enunciación de los yerros atribuidos al ad quem; lo contrario significa el incumplimiento del requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal y como se dijo, entre otras, en las sentencias del 10 de marzo de 2000,

establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal y como se dijo, entre otras, en las sentencias del 10 de marzo de 2000, radicación No. 13135 y del 30 de septiembre de 2003, radicación No. 21534. SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 68428 iv) Falta de ataque a los fundamentos esenciales de la decisión impugnada. Observa la Sala que el casacionista no cumple con la carga ineludible propia de este tipo de acusación, consistente, en controvertir los verdaderos soportes sobre los que fincó el Tribunal su decisión que consistieron en que: a) era la «cohabitación» el «elemento definitivo» para que sea adjudicada, a la cónyuge supérstite o a la compañera permanente o ambas, por existir convivencia simultánea, la titularidad del «derecho a la pensión de sobreviviente»; b) en razón a los elementos de convicción allegados al plenario con la demanda inicial y de los testimonios practicados en audiencia, la parte actora no acreditó haber cumplido con el requisito de temporalidad de convivencia que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, así como tampoco la existencia de una convivencia simultánea y, por ende, deja libre de cuestionamiento el argumento del ad quem para absolver a las demandadas, omisión que, impediría el

quiebre del fallo impugnado, pues es sabido que es deber imperativo del recurrente en casación desquiciar todos los sustentos fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia, ya que con uno solo de ellos que quede indemne, éste debe mantenerse en razón de la presunción de acierto y legalidad que lo cobija frente al medio de impugnación que se decide. Al efecto, se memora la sentencia CSJ SL. 18 jun. 2010, rad. 42072: El fallo, entonces, tiene la vocación de mantenerse inalterable, merced a la presunción de acierto y legalidad de la que viene precedido al estadio procesal de la casación. SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 68428 Recuérdese que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el, de por sí estrecho, ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador o de no combatirlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque. Por manera que le corresponde a quien pretenda la anulación de la sentencia que impugna destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al juzgador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares del fallo que

la sentencia que impugna destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al juzgador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares del fallo que permanezcan libres de crítica, seguirán sirviendo de puntal a la decisión atacada. No se olvide que el recurso extraordinario de casación no otorga a la Corte competencia para juzgar el juicio, en la perspectiva de resolver a cuál de los contendientes judiciales le acompaña la razón, desde luego que su misión, a condición de que el recurrente sepa plantear bien la acusación, se circunscribe a enjuiciar la sentencia gravada a los efectos de establecer si el juez, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica llevada a su examen. v) No se

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