CSJ - SL482-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL482-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL482-2025 Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 Acta 06 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, actuando como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ y OBEN ALBERTO CAMACHO GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que el segundo le instauró a la primera y a
COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., ASESORES
EN DERECHO SAS, FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. y a
LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01
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Oben Alberto Camacho Gómez llamó a juicio a Asesores en Derechos SAS, en calidad de mandataria con representación de Panflota de la Compañía de Inversión de la Flota Mercante S. A., Colfondos Pensiones y Cesantías S. A., la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como
representación de Panflota de la Compañía de Inversión de la Flota Mercante S. A., Colfondos Pensiones y Cesantías S. A., la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, Fiduciaria la Previsora S. A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se declarara que: fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana, quien no efectuó los aportes a la seguridad social con los salarios que devengó. En consecuencia, se condenara a: i) Asesores en Derechos SAS, como mandataria con representación de Panflota de la Compañía de Inversión de la Flota Mercante S. A. a que expidiera «bono pensional o cálculo actuarial» por el tiempo que sirvió en tal compañía desde el 26 de marzo de 1982 hasta el 28 de agosto de 1990. ii) Fiduprevisora como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota a pagar a Colfondos S. A. el «título pensional o cálculo actuarial». iii) Colfondos S. A. a tener en cuenta el periodo referido que trabajo para la Flota Mercante Grancolombiana S. A., así como a favor de la Armada Nacional, entidad incorporada alRadicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01
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Ministerio de Defensa Nacional. Además, a reconocer su pensión de vejez desde el 18 de agosto de 2018 «fecha en la
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Ministerio de Defensa Nacional. Además, a reconocer su pensión de vejez desde el 18 de agosto de 2018 «fecha en la que causó o debió empezar el disfrute a la pensión», junto con los intereses moratorios. iv) Todas las accionadas, a que reconocieran los perjuicios morales y materiales por el incumplimiento en el pago de su «título pensional o calculo actuarial» y prestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, junto con los intereses de mora. En subsidio, pidió que se declarara la «responsabilidad subsidiaria» de la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, así como a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público como titular jurídico de la cuenta Fondo Nacional del Café de las obligaciones pensionales en su favor. Por consiguiente, las ordenara a desembolsar a Colfondos S. A. el «título pensional o cálculo actuarial» por el tiempo que sirvió a la Flota Mercante Grancolombiana S. A. También a la administradora de fondos accionada a reliquidar su prestación, junto con los incrementos anuales desde el 18 de agosto de 2018, teniendo en cuenta el mayor valor por «el título pensional, o cálculo actuarial» que le corresponde, por el tiempo que laboró en la Flota Mercante Grancolombiana S. A, hoy Compañía de
en cuenta el mayor valor por «el título pensional, o cálculo actuarial» que le corresponde, por el tiempo que laboró en la Flota Mercante Grancolombiana S. A, hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., y a la ArmadaRadicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01
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Nacional, entidad incorporada al Ministerio de Defensa Nacional. Narró que a la presentación de la demanda tenía 63 años; laboró para la Armada Nacional desde el 2 de febrero de 1979 hasta el 1° de agosto de 1981, la cual a pesar de haber expedido el correspondiente «bono pensional» no ha pagado. Afirmó que trabajó para la Flota Mercante Grancolombiana S. A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., desde el 26 de marzo de 1982 hasta el 18 de febrero de 1992, periodo que no cotizó su dadora del empleo y que su el último cargo fue el de segundo ingeniero a bordo. Informó que su ingreso mensual era de US2.092.07 y estaba compuesto por el a) «salario básico mensual» (US 879.277); b) la prima de antigüedad 18 % (US217.897); c) horas extras (US617.972); e) el ingreso en especie
(alimentación y alojamiento) (US216); e) la incidencia de las primas extralegales donde el 8.33 % era «salario» (US160.92). Recordó que en la Flota Mercante Grancolombiana S. A. se constituyó el sindicado Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial Unimar, a cual perteneció y con el que se suscribió CCT de fecha «2 de marzoRadicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 5 1988 hasta el 1° de marzo del 1991» , vigente al momento de su retiro, que en la cláusula cuadragésima quinta ratificó las normas arbitrales y extra legales, así como «las disposiciones convencionales como también los acuerdos que no hayan sido modificados por esta sexta convención colectiva de trabajo firmada entre ASOMMEC y la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S. A continuaran vigentes y se consideran incorporadas a esta convención». Planteó que el 25 de septiembre de 2018 formuló peticiones coincidentes a las pretensiones del libelo inicial a la Federación Nacional de Cafeteros, a Asesores en Derechos SAS, a Fiduprevisora S. A. y a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público al igual que a Colfondos S. A. Esgrimió que el ISS llamó a vinculación obligatoria a todas las empresas, entre ellas las de transporte marítimo como la Flota Mercante Grancolombiana S. A., por Decreto
Hacienda y Crédito Público al igual que a Colfondos S. A. Esgrimió que el ISS llamó a vinculación obligatoria a todas las empresas, entre ellas las de transporte marítimo como la Flota Mercante Grancolombiana S. A., por Decreto 1993 del 24 de octubre de 1967. Empero en el sublite ello tan solo se efectuó por Resolución n.° 3296 del 2 de agosto de 1990. Puntualizó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, matriz y controlante de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., suministraba los recursos para el pago de las mesadas pensionales de los jubilados de esta última compañía. Luego,Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 6 relató los actos que se dieron en la Superintendencia de Sociedades después de la inscripción de dicha situación, el 29 de abril de 1998. Por último, explicó cronológicamente los sucesos que rodearon la creación del Fondo Nacional del Café el 22 de noviembre de 1940, de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., el 8 de junio de 1946, así como las obligaciones de tales entidades y trajo a colación las diferentes acciones que contra las convocadas a juicio han ejercido extrabajadores de la Flota Mercante Grancolombiana S. A. en sede
constitucional, entre ellas el fallo CC SU1023-2001 y ante el Consejo de Estado (f.os 143-171 Cuaderno Primera Instancia 2_Cuaderno_2024064638865 SIUGJ). Las convocadas se opusieron a las pretensiones principales y subsidiarias, mientras que de los supuestos fácticos y medios de defensa dijeron: La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café aceptó la liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. Frente a los otros, mencionó que no le constaban o no eran verídicos. Propuso como excepciones de fondo las de «ausencia de responsabilidad subsidiaria en cabeza de la FederaciónRadicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01
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Nacional de Cafeteros de Colombia» inexistencia de la obligación, buena fe, falta de legitimación en la causa, prescripción, cosa juzgada, pago y compensación, la genérica (f.os 22 a 69, ibídem). Asesores en Derecho SAS, como vocera y administradora del patrimonio autónomo Panflota, consintió que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia era la administradora del Fondo Nacional del Café, la decisión de la Corte Constitucional que dispuso que aquella era matriz y controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., el trámite ante el Consejo de Estado, la edad del actor y la Petición ante dicha sociedad del 21 de febrero
controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., el trámite ante el Consejo de Estado, la edad del actor y la Petición ante dicha sociedad del 21 de febrero del 2017. En cuanto a los restantes, aseveró que no eran ciertos o no tenía convicción de su realidad. Expuso como medios de defensa de mérito las de «Inexistencia de la obligación pues durante casi toda la existencia de la CIFM cerrada, el I.S.S. no había asumido los riesgos I.V.M.», «Imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional del demandante», buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación, la genérica (f.os 92 a 122, cuaderno digital de primera instancia, archivo denominado «03 EXPEDIENTE 2015-033 TOMO II»).Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01
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La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público frente a los hechos del libelo genitor refirió que no eran tales o de su certeza. Presentó como excepciones perentorias las que denominó «indebida vinculación del Ministerio de Hacienda
[…], inexistencia de la obligación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda […], falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva […] [y] excepción genérica» (f.os 336-369, ibidem). La Fiduprevisora S. A. aceptó lo relativo al proceso liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. De los demás sostuvo que no eran supuestos fácticos o no le constaban. En su defensa, formuló como medios exceptivos de fondo los de «falta de legitimación en la causa por pasiva […] inexistencia de la obligación […]responsabilidad de la matriz […] inexistencia de relación jurídica […] inexigibilidad de la» y la innominada (f.os 181-250, ibi.). Colfondos S. A., aceptó el nacimiento del demandante, que se encontraba afiliado a ella; el reconocimiento de la pensión de vejez y de los otros, dijo que no tenía conocimiento por ser ajenos a ella o no eran tales.Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01
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Blandió como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de título y causa de los demandantes, prescripción, compensación y pago buena fe, y la innominada o genérica (f.os 399-431, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 18 de agosto de 2022, el Juzgado 32
Laboral del Circuito de Bogotá resolvió: PRIMERO.- DECLARAR PROBADAS las excepciones de falta de
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 18 de agosto de 2022, el Juzgado 32
Laboral del Circuito de Bogotá resolvió: PRIMERO.- DECLARAR PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e imposibilidad de realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fiducia mercantil formuladas por FIDUPREVISORA S. A ., inexistencia de obligación alguna al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda formulada por el referido ministerio, inexistencia de la obligación formulada por ASESORES EN DERECHO SAS, y no probadas las excepciones formuladas por la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, conforme a las consideraciones expuestas. SEGUNDO.- CONDENAR a la demandada MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a pagar el bono pensional por los tiempos servidos por el demandante OBEN ALBERTO CAMACHO GÓMEZ a la Armada Nacional entre el 1º de febrero de 1979 y el 1º de agosto de 1981. TERCERO.- CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a pagar el cálculo actuarial por el tiempo servido por el demandante OBEN ALBERTO CAMACHO GOMEZ a la Flota Mercante Grancolombiana entre el 26 de marzo de 1982 y el 28 de agosto de 1990, de lo cual habrán de descontarse treinta y tres (33) días por licencia no remunerada,
GOMEZ a la Flota Mercante Grancolombiana entre el 26 de marzo de 1982 y el 28 de agosto de 1990, de lo cual habrán de descontarse treinta y tres (33) días por licencia no remunerada, y para cuya elaboración se tomará como salario del año 1990 la suma de $665.070.00. CUARTO.- CONDENAR a la demandada COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reliquidar la pensión de vejez del señor OBEN ALBERTO CAMACHO GÓMEZ una vez se reciba oRadicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 10 se integre al capital relacionado con el bono pensional y el cálculo actuarial ordenados en los numerales segundo y tercero de la presente providencia. QUINTO.- ABSOLVER a las demandadas FEDERACIÓN
NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y COLFONDOS S.
A. de las demás pretensiones incoadas en su contra y a las
demandadas MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ASESORES EN DERECHOS SAS y FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. de todas las pretensiones incoadas en su contra. SEXTO.- CONDENAR en costas a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y a favor del
demandante, tásense por secretaría, incluyendo como agencias en derecho una suma equivalente a cuatro (04) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sin costas respecto a las demás codemandadas. SÉPTIMO.- En caso de no ser apelada la presente decisión y en lo que sea desfavorable a las entidades públicas demandadas remítase al superior en el grado jurisdiccional de consulta, La presente decisión queda notificada en estrados. El apoderado de la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA solicita aclaración de los numerales tercero y sexto de la parte resolutiva de la sentencia, a lo cual se accede y que quedaran así: TERCERO.- CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA , como administradora del Fondo Nacional del Café, a pagar el cálculo actuarial por el tiempo servido por el demandante OBEN ALBERTO CAMACHO GÓMEZ a la Flota Mercante Grancolombiana entre el 26 de marzo de 1982 y el 28 de agosto de 1990, de lo cual habrán de descontarse treinta y tres (33) días por licencia no remuneradas y para cuya elaboración se tomará como salario del año 1990 la suma de $665.070.00. SEXTO.- CONDENAR en costas a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y a favor del demandante, tásense por secretaría, incluyendo como agencias en derecho una suma equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sin costas respecto a las demás
demandante, tásense por secretaría, incluyendo como agencias en derecho una suma equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sin costas respecto a las demás codemandadas.Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01
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La presente decisión queda notificada en estrados (f.os 43 a 45, cuaderno Primera Instancia_ 2_Cuaderno_2024063902595.pdf) (negrillas y mayúsculas del texto original).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que presentaron Oben Alberto
Camacho Gómez, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Colfondos Pensiones y Cesantías S. A. y la consulta en favor de la Nación Ministerio de Defensa, a través de sentencia de 29 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (f.os 55 a cuaderno Segunda Instancia_2024064616639.pdf) decidió: PRIMERO: REVOCAR los NUMERALES PRIMERO, TERCERO Y QUINTO de la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de CONDENAR en forma principal a FIDUCIARIA LA PREVISORA como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA para que previo cálculo actuarial que efectúe COLFONDOS, pague el cálculo actuarial con cargo al Patrimonio Autónomo PANFLOTA y a ASESORES EN DERECHO SAS como mandataria de La Previsora como vocera y
efectúe COLFONDOS, pague el cálculo actuarial con cargo al Patrimonio Autónomo PANFLOTA y a ASESORES EN DERECHO SAS como mandataria de La Previsora como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA a expedir el acto administrativo correspondiente al reconocimiento de la suma liquidada por dicho concepto. De forma subsidiaria, en caso de que en el Patrimonio Autónomo no obren los dineros suficientes para el cumplimiento de la condena, a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora y con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café a efectuar el pago de la suma liquidada por concepto de cálculo actuarial que determine COLFONDOS con arreglo al Decreto 1887 de 1994, por los periodos comprendidos entre 26 de marzo de 1982 al 28 de agosto de 1990, como quiera que de conformidad con el reporte de historia laboral la Flota Mercante le cotizó al actor a partir del 29 de agosto de 1990 al 18 de febrero de 1992, fecha en que finalizó la relación laboral, precisando que éste cálculo actuaria! habrá de descontarle 33 días de licencia otorgadas al actor, conforme la liquidación obrante a folio 724 del plenario.Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01
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TERCERO: REVOCAR el NUMERAL QUINTO del fallo de primer grado, en el sentido de CONDENAR a las demandadas FIDUPREVISORA y a ASESORES EN DERECHO, en calidad de
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TERCERO: REVOCAR el NUMERAL QUINTO del fallo de primer grado, en el sentido de CONDENAR a las demandadas FIDUPREVISORA y a ASESORES EN DERECHO, en calidad de mandataria con representación del patrimonio autónomo PANFLOTA o quien haga sus veces, a remitir a COLFONDOS la información necesaria para la elaboración del cálculo actuarial, señalando mes a mes los salarios devengados por el demandante y los factores salariales que lo constituían.
CUARTO: MODIFICAR el NUMERAL SEXTO de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a las demandadas ASESORES EN DERECHO, FIDUPREVISORA S.A. y FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS en costas a su cargo y a favor de la parte actora.
QUINTO: REVOCAR el NUMERAL CUARTO de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, ABSOLVER a COLFONDOS
S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS de las pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 1 8 de agosto de 2022 por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de
Bogotá.
SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, adujo que no fue objeto de inconformidad la existencia del contrato de trabajo entre el actor y la extinta Flota Mercante Grancolombiana desde el 26 de marzo de 1982 hasta el 18 de febrero de 1992, descontando 33 días de licencia.
trabajo entre el actor y la extinta Flota Mercante Grancolombiana desde el 26 de marzo de 1982 hasta el 18 de febrero de 1992, descontando 33 días de licencia. Como problemas jurídicos a resolver enunció los siguientes: i) la configuración una relación laboral entre el demandante y la extinta Flota Mercante para los periodosRadicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 13 comprendidos entre el 26 de marzo de 1982 hasta el 28 de agosto de 1990. ii) Si había lugar a efectuar el cálculo actuarial y a quién le corresponde realizarlo. iii) Si las primas extralegales que devengaba el actor durante la vigencia del vínculo subordinado tenían incidencia salarial a efectos de ser incluidas en el salario declarado por el juez de primera instancia. iv) La responsabilidad de las demandadas. v) Si procedía la reliquidación pensional.
Los que abordó así:
- Responsabilidad de las demandadas Dijo que la culminación del proceso liquidatario de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante marcaba el momento en que se podía reclamar la declaración de responsabilidad subsidiaria, toda vez, que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., a través de Comunicación del 29 de abril de 1998, informó a la cámara de comercio, que en su condición de administradora delRadicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01
Comunicación del 29 de abril de 1998, informó a la cámara de comercio, que en su condición de administradora delRadicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01
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Fondo Nacional del Café y con recursos de éste, se había configurado una situación de control. Precisó que la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz se encontraba regulada en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, cuando se dispuso la liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante y que en dicho canon se encontraba la presunción de responsabilidad de la matriz, la que admitía prueba en contrario. Planteó que, como principal argumento para ser eximida de la obligación subsidiaria, la Federación Nacional de Cafeteros, alegó que el infortunio empresarial de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., obedeció a las decisiones asumidas por el Estado a través de la Ley 7° de 1991, el Decreto 501 de 1990 y 2327 de 1991, que dispusieron la supresión de la reserva de carga que la benefició hasta ese momento. Resaltó que la eliminación de la reserva de carga fue uno de los tantos factores que incidió en el decrecimiento económico de la Flota Mercante, pues 13 años antes de la abolición de aquella, la participación de la sociedad en el comercio fue disminuyendo progresivamente, por lo cual, no
económico de la Flota Mercante, pues 13 años antes de la abolición de aquella, la participación de la sociedad en el comercio fue disminuyendo progresivamente, por lo cual, no desvirtuó el presupuesto consagrado en el parágrafo del canon 148 de la Ley 222 de 1995.Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01
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Con ese norte coligió, que las llamadas a responder por las condenas eran la Fiduciaria la Previsora S. A., como administradora de Panflota, Asesores en Derecho SAS, como mandatario con representación de conformidad con el Contrato de Mandato n.° 9264-001-2014 y, en subsidio, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como «matriz o controlante» de la compañía de inversiones de la Flota Mercante S. A. ii. Frente al cálculo actuarial por omisión en los aportes Exaltó que la empleadora si bien se vio obligada a efectuar la afiliación de sus trabajadores al ISS, a partir del 15 de agosto de 1990 (Resolución n.° 3296 de 1990), ello no la exoneraba de la obligación de responder por los periodos en que el demandante efectivamente haya trabajado a su servicio (CSJ SL2138-2016 y SL45209-2016). Afirmó que «en relación con el tema de la elaboración de un cálculo actuarial», esta Sala enseñó que «la respuesta más acoplada al sistema de seguridad social, en casos de omisión
servicio (CSJ SL2138-2016 y SL45209-2016). Afirmó que «en relación con el tema de la elaboración de un cálculo actuarial», esta Sala enseñó que «la respuesta más acoplada al sistema de seguridad social, en casos de omisión en la afiliación, es el cubrimiento de las prestaciones por el sistema de pensiones, con el recobro de los recursos a los empleadores, a través de un cálculo actuarial» , en concordancia con el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.Radicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01
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Indicó que no se demostraron los aportes del periodo de declaratoria del contrato, porque según la historia laboral no se registraba inscripción en ese lapso. Reprodujo las finalidades de los Contratos de Fiducia Mercantil n.° 3-1-0138, inserto en la cláusula segunda, y el de mandato celebrado entre la Fiduciaria y Asesores en Derecho SAS; hizo referencia al Auto n.° 411-11731 del 31 de julio de 2000, mediante el cual se decretó la liquidación obligatoria de la empresa y mencionó que la Corte Constitucional en fallo CC SU1023-2001, dispuso que la Federación Nacional de Cafeteros, debía continuar con el pago del pasivo pensional de la Flota Mercante Grancolombiana. Aseveró que, en aplicación del mandato 1602 del CC, según los contratos citados, correspondía a fiduciaria la
pago del pasivo pensional de la Flota Mercante Grancolombiana. Aseveró que, en aplicación del mandato 1602 del CC, según los contratos citados, correspondía a fiduciaria la previsora como vocera y administradora del patrimonio autónomo panflota, efectuar el pago de la suma liquidada por «cálculo actuarial» que determinara Colfondos. En el caso de Asesores en Derecho SAS, debía expedir el acto administrativo atinente al reconocimiento del monto computado por «cálculo actuarial». iii. Respecto del salario percibido por el demandanteRadicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01
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Memoró que los recursos de alzada del demandante y de la Federación Nacional de Cafeteros se dirigen a controvertir el salario que debía tomarse para liquidar el cálculo actuarial, para el accionante estimaba que era la última remuneración que devengó junto con los factores que explicó en el libelo gestor y para la segunda era conforme los ingresos percibidos mes a mes y expuso: Para dilucidar el problema jurídico planteado y retomando el fundamento legal señalado por la parte actora se tiene, que el artículo 128 de la CST, establece los pagos que constituyen
salario. No obstante lo anterior, una vez revisados los textos aportados de la Convención Colectiva de Trabajo, así como el Laudo arbitral allegados al proceso con las formalidades legales, no establece la naturaleza salarial o el carácter jurídico de las citadas primas extralegales, encontrándose regida la relación laboral del actor por el CST, en ese orden de ideas, no evidencia la Sala razón legal alguna para otorgarle la naturaleza salarial a la prima extralegal y demás emolumentos peticionados por el demandante, máxime si no se tiene certeza de las sumas devengadas por el actor. Ahora, si bien en la liquidación final de prestaciones sociales fue incluida la prima de servicio, lo cierto es que de la convención colectiva o cualquier otra prueba allegada al plenario pueda colegirse que constituía factor salarial. Sobre el particular se puede mirar la sentencia SL18067 del 2016, con radicado 42173, del 19 de octubre del 2016, en la cual se indica. "se excluye el valor que se le canceló a título de prima de servicio por carecer de la connotación salarial que se requiere para efectos de pensión y que el empleador tuvo en cuenta para liquidar las cesantías", despachando desfavorablemente la súplica del demandante en este sentido. En consecuencia, se REVOCARÁ parcialmente el NUMERAL QUINTO del fallo de primer grado, en el sentido de CONDENAR a las demandadas FIDUPREVISORA y a ASESORES EN DERECHO, en calidad de mandataria con representación del patrimonio autónomo PANFLOTA o quien haga sus veces, a
las demandadas FIDUPREVISORA y a ASESORES EN DERECHO, en calidad de mandataria con representación del patrimonio autónomo PANFLOTA o quien haga sus veces, a remitir a COLFONDOS la información necesaria para la elaboración del cálculo actuarial, señalando mes a mes losRadicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 18 salarios devengados por el demandante y los factores salariales que lo constituían, como quiera que de la liquidación final de prestaciones no se puede establecer los salarios que devengaba el demandante año a año, ni su incidencia salarial. Frente al porcentaje de cotización a sufragar por el subordinado y el dador del empleo consideró que el empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema de seguridad social por cualquier causa, incluida la falta de cobertura del ISS, así no actúe de manera negligente, tiene a su cargo el pago de las obligaciones pensionales frente a aquellos por dichos períodos, en un 100 % del cálculo actuarial (CSJ SL1515-2018). iv.Frente a la reliquidación de la pensión Para resolver la apelación del demandante, la
Federación Nacional de Cafeteros y Colfondos S. A., aclaró que al demandante se le reconoció la pensión de vejez a partir del 1º de abril de 2019, la cual no podría ser reliquidada hasta el momento en que reciba de la sociedad Fiduciaria la Previsora el importe del cálculo actuarial ordenado con los cuales se financiará la prestación. En consecuencia, infirió que hasta que reciba el valor del cálculo actuarial se podría definir si el derecho a la reliquidación se causa y el monto de la mesada actualizada, conforme a la actualización y consolidación del historial de cotizaciones. Por esta misma razón adujo que no procedía elRadicación n.° 11001-31-05-032-2019-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 19 reconocimiento de intereses moratorios y la indexación. afirmó: No obstante lo anterior, respecto de la solicitud del actor de que le sea reconocida la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 18 de agosto de 2018, debe precisarse que lo correcto es que una vez que COLFONDOS S. A. , reciba la totalidad del valor del cálculo actuarial y se vean reflejados dichos valores en su historia laboral, podrá el actor solicitar ante dicha fondo, el eventual reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez que aquí pretende, potísima razón por la que no accederá al reconocimiento pensional, no quedando otro camino que REVOCAR el NUMERAL CUARTO de la sentencia de primera
que aquí pretende, potísima razón por la que no accederá al reconocimiento pensional, no quedando otro camino que REVOCAR el NUMERAL CUARTO de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, ABSOLVER a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS de las pretensiones incoadas en su contra. Luego, abordó la condena al Ministerio de Defensa por concepto de bono pensional por los tiempos servidos por Oben Alberto Camacho Gómez a la Armada Nacional entre el 1° de febrero de 1979 y el 01 de agosto de 1981; aspectos que no se sintetiz
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