CSJ - SL4827-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4827-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4827-2020 Radicación n. 88282 Acta 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por la FUNDACIÓN PASCUAL BRAVO y el SINDICATO NACIONAL DE INDUSTRIA DE LOS TRABAJADORES DE SERVICIOS DE TRANSPORTE Y CONEXOS – SINTRASERTAcontra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 26 de febrero de 2020, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre las partes.
I. ANTECEDENTES El 23 de junio de 2017, la organización sindical Sindicato Nacional de Industria de los Trabajadores de Servicios de Transporte y Conexos –Sintrasertrapresentó a la Fundación Pascual Bravo, un pliego de peticiones.
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Radicación n.° 88282 La etapa de arreglo directo se surtió, entre el 5 y el 31 de julio de 2017, tiempo durante el cual las partes no llegaron a un acuerdo, razón por la cual, la organización sindical, el 13 de agosto de ese mismo año, decidió someter el diferendo laboral a un tribunal de arbitramento, el cual se integró con el árbitro designado por el sindicato y el sorteado por el Ministerio del Trabajo en representación del empleador. El tercer componedor fue designado de común acuerdo por los árbitros de las partes. Posesionados los auxiliares de la justicia, el Tribunal se
instaló en Medellín, el 5 de febrero de 2020, tal como lo dispuso el Ministerio del Trabajo en la resolución 0071 del 5 de enero del mismo año, que ordenó su convocatoria. En la fecha de instalación, los árbitros solicitaron a las partes una prórroga para decidir hasta el 3 de abril de 2020; así mismo, requirieron a los contendientes las pruebas pertinentes relacionadas con el diferendo y las citó para horas después a efectos de escuchar sus alegaciones. Además de la anterior fecha, el Colegiado sesionó los días 5, 10, 11, 14 y 21 de febrero de 2020. El 26 de ese último mes, emitió el laudo arbitral. Notificada la decisión de los árbitros, las partes decidieron interponer el recurso de anulación, el cual les fue concedido mediante auto del 5 de marzo de 2020.
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Radicación n.° 88282 El 14 de octubre de 2020, la Sala admitió el referido recurso y dispuso correr traslado por separado a las partes, para que presentaran las correspondientes réplicas, término que utilizó exclusivamente la organización sindical, según constancia secretarial del 5 de noviembre del año en curso, la cual obra en el cuaderno de la Corte.
II. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA FUNDACIÓN
PASCUAL BRAVO
1. Inexistencia del conflicto.
Comenzó señalando, que a la hora de emitir el laudo, los árbitros desconocieron la naturaleza jurídica de la entidad, la actividad meritoria que realiza, la realidad
económica de la misma, las condiciones positivas con que cuentan los trabajadores y demás información detallada que fue expuesta a los componedores, a efectos de demostrar que la empresa se encuentra en imposibilidad de obligarse en temas económicos con los empleados. Luego expuso, que en su totalidad, el laudo se encuentra afectado por nulidad, y por ello, el recurso de anulación es el medio para restablecer el ordenamiento jurídico.
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Radicación n.° 88282 Así, sostuvo que «…la omisión o extemporaneidad por parte del Sindicato en agotar debidamente los términos preclusivos que la ley determina para iniciar el Tribunal, hace que decaiga el conflicto y por ende este se termine, que es lo que pasó en este caso. La jurisprudencia nacional ha planteado la inexistencia del conflicto y por ende en un caso como el presente donde además de la violación del término, se dio por parte de la organización sindical, un presunto fraude para lograr un propósito non santo». De esta manera, indicó que, ante la inexistencia del conflicto colectivo, el Tribunal de arbitramento no podía haberse convocado por el Ministerio del Trabajo y, por lo tanto, los árbitros no tenían competencia para actuar, por lo que el remedio procesal, es la anulación del referido laudo.
III. LA RÉPLICA Según el sindicato, el Ministerio del Trabajo mediante Resolución 0071 de 05 de enero 2020, ordenó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para que estudiara y decidiera el conflicto colectivo de trabajo entre la
Fundación Pascual Bravo y la organización sindical, acto administrativo que está amparado por la presunción de legalidad; por lo tanto, los árbitros designados no podían bajo ninguna circunstancia, sustraerse al cumplimiento de lo ordenado por la autoridad ministerial, y profirieron, como era su deber, el correspondiente laudo. Indicó, que la controversia que plantea la Fundación respecto de la legalidad del acto administrativo que ordenó la convocatoria del Tribunal de arbitramento, no le corresponde
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Radicación n.° 88282 a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimirla, porque de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 236 a 238 de la CN y el CPACA, la atribución de juzgar actos administrativos corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Explicó, que tampoco se configuró el decaimiento del conflicto o abandono del mismo por parte de la organización sindical, pues con el agotamiento de la etapa de arreglo directo por las partes, la convocatoria del Tribunal de Arbitramento obligatorio por parte del Ministerio del Trabajo, luego de examinar el cumplimiento de los requisitos para ello, el laudo que profirieron los árbitros, y el recurso que se está tramitando, implica entender, que el conflicto colectivo ha tenido su respectivo trámite legal, y no se evidencia con ninguna de las actuaciones desplegadas a lo largo de éste, que la organización sindical haya dado muestras o asomo de haberlo dejado en el “limbo” o “abandonarlo” y no haberle dado el impulso requerido.
Acorde con lo anterior, solicitó a la Sala que se despache desfavorablemente la solicitud general de anulación del laudo, por supuesto incumplimiento de requisitos o ilegalidad en el trámite del conflicto colectivo.
IV. CONSIDERACIONES El empleador recurrente solicita la anulación de la totalidad del laudo arbitral, por considerar que es contrario al ordenamiento jurídico y, por ende, ilegal, dado que la
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Radicación n.° 88282 organización sindical no agotó debidamente los términos preclusivos que la ley determina para la solicitud de convocatoria del Tribunal de arbitramento; además del posible fraude cometido por dicho colectivo ante el Ministerio del Trabajo, con el fin de subsanar esa deficiencia. Frente a ello, se debe indicar que, mediante la Resolución No. 0071 del 15 de enero de 2020 (folios 149 a 151 cuaderno principal), el Ministerio del Trabajo convocó e integró el Tribunal de arbitramento obligatorio, con el propósito de dirimir el conflicto colectivo entre las partes. En la aludida resolución se menciona, que luego de terminada la etapa de arreglo directo, el 31 de julio de 2017 y 13 de agosto del mismo año, los trabajadores afiliados a la organización sindical, reunidos en asamblea general, decidieron someter el diferendo laboral a un Tribunal de arbitramento, solicitud que fue radicada ante el organismo ministerial, el 27 de febrero de 2018, con el No. 11EE2018331000000010472, y por ello, se le dio el trámite respectivo, sin hacer mención alguna sobre una supuesta
objeción, irregularidad o impugnación por parte del empleador en el cumplimiento del término previsto en el artículo 444 del CST, para que el sindicato optara por la vía arbitral; de suerte que lo decidido por el Ministerio del Trabajo reviste presunción de legalidad, que ata no solo a las partes, sino igualmente el cumplimiento de las órdenes allí previstas, para que los árbitros procedieran a definir la
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Radicación n.° 88282 contienda colectiva. Así las cosas, se equivoca el empleador al pretender que, mediante el recurso extraordinario de anulación, la Corte pase a hacer un estudio sobre el cumplimiento de los términos y etapas del conflicto colectivo, y como tal, evalúe las argumentos fácticos y jurídicos del órgano ministerial encargado de revisar el acierto, legalidad y satisfacción de los requisitos para la convocatoria del Tribunal de arbitramento. No debe olvidarse, que la Corte ha insistido en cuanto que aspectos procesales o de desarrollo de etapas anteriores a la expedición del laudo arbitral, no son el objeto del recurso de anulación, sino los que son sustanciales contenidos en él (CSJ SL 2, may, 2012, rad. 53128); mucho menos se tiene competencia para estudiar la legalidad y validez de la convocatoria del Tribunal efectuada por el Ministerio de Trabajo, mediante el acto administrativo correspondiente, pues acorde con los artículos 236 a 238 de la CN y el CPACA, la atribución de juzgar actos administrativos, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa (CSJ SL26152020, CSJ SL1739-2019, CSJ SL1604-2019, CSJ SL4952019, CSJ SL2271-2018, entre muchas otras). En ese sentido, el cuestionamiento a la convocatoria del Tribunal de arbitramento y demás señalamientos en contra del conflicto colectivo, no pueden ser acogidos como causal de anulación del laudo arbitral y, por lo tanto, se negará la solicitud del empleador.
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2. Falta de competencia de los árbitros para decidir aspectos legales.
El empleador solicitó la anulación de los artículos del laudo arbitral, que concedieron los puntos relacionados con normas rectoras, reconocimiento sindical, derechos de origen laboral y legal, descuentos sindicales, primas y beneficios extralegales, fallecimiento de familiares, auxilio sindical, faltas disciplinarias, renovación de la licencia de conducción y permisos sindicales. Seguidamente pasó a plantear argumentos específicos contra cada una de las cláusulas arbitrales, frente a las cuales solicitó la anulación. Para resolver, se traen las peticiones sindicales, el reconocimiento arbitral, los argumentos concretos de impugnación y la réplica de la organización sindical: 2.1 Normas rectoras, reconocimiento sindical, derechos de orden legal y laboral, y descuentos sindicales. Pliego de peticiones ARTÍCULO 1º NORMAS RECTORAS La presente Convención Colectiva de Trabajo desarrolla los principios consagrados en la Constitución Política y los Convenios de la OIT ratificados por Colombia; su finalidad es propender por
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Radicación n.° 88282 el mejoramiento de las condiciones de trabajo y por consiguiente su interpretación estará orientada y basada en la libertad, la dignidad humana, los derechos de asociación, contratación colectiva, huelga conforme a la ley, así como en los principios mínimos fundamentales que consagra el artículo 53 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 2º RECONOCIMIENTO SINDICAL LA FUNDACION PASCUAL BRAVO, reconoce al SINDICATO
NACIONAL DE INDUSTRIA DE LOS TRABAJADORES DE SERVICIOS DE TRANSPORTE Y CONEXOS “SINTRASERTRA”, con Personería Jurídica, No. 07034 Abril 25 de 2017, como representante legal de todos los trabajadores afiliados a dicho Sindicato, y de aquellos que lo soliciten, y acepta que una de sus principales funciones es la de REPRESENTAR a estos trabajadores en la defensa de sus derechos emanados de la Convención Colectiva de Trabajo, laudo arbitral, actividad profesional correspondiente, contrato individual de trabajo, reglamento interno de trabajo y representar estos mismos intereses ante los patronos, ante las autoridades administrativas y ante terceros. LA FUNDACION PASCUAL BRAVO reconoce a LAS ORGANIZACIONES SINDICALES DE SEGUNDO Y TERCER GRADO A QUE ESTÉ AFILIADO SINTRASERTRA y la asesoría que la organización sindical designe. ARTÍCULO 3º DERECHOS DE ORDEN LEGAL Y LABORAL Es entendido que los artículos, cláusulas, parágrafos, literales, numerales y párrafos vigentes de las Convenciones Colectivas de
Trabajo que se firmarán entre las partes, y laudos arbitrales, así como también los beneficios adquiridos de orden laboral que reconoce y da LA EMPRESA y que no sean modificados o sustituidos por la presente Convención Colectiva de Trabajo, o que no la contradigan, quedaran vigentes y se considerarán incorporados junto con todas las disposiciones constitucionales y legales a esta Convención Colectiva de Trabajo. DESCUENTOS SINDICALES A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, LA EMPRESA descontará de los salarios de cada uno de los trabajadores sindicalizados las cuotas ordinarias que están contempladas en los estatutos de SINTRASERTRA y las extraordinarias que decrete la Asamblea Nacional. LA EMPRESA se compromete a entregar estos dineros a SINTRASERTRA dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se haya efectuado el descuento.
PARÁGRAFO: En caso de que un trabajador se retire de LA EMPRESA por cualquier causa, previamente al pago de la
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Radicación n.° 88282 liquidación final de prestaciones sociales, LA EMPRESA le exigirá la presentación del paz y salvo sindical por todo concepto, expedido por la Junta Directiva Nacional de SINTRASERTRA.
Laudo arbitral Primero: Normas rectoras. El presente Laudo Arbitral desarrolla los principios consagrados en la Constitución Política, normas laborales vigentes y los Convenios de la OIT ratificados por Colombia; su finalidad es propender por el mejoramiento de las condiciones de trabajo y por consiguiente, su interpretación estará orientada y basada en la libertad, la dignidad humana, los
derechos de asociación, contratación colectiva, huelga, así como en los principios mínimos fundamentales que consagra el artículo 53 de la Constitución Política.
Segundo: Reconocimiento sindical. LA FUNDACION PASCUAL BRAVO reconoce al SINDICATO NACIONAL DE INSDUSTRIA DE LOS TRABAJADORES DE SERVICIOS DE TRANSPORTE Y CONEXOS “SINTRASERTRA”, con Personería Jurídica, No. 07034 abril 25 de 2017, como representante de los trabajadores afiliados a dicho Sindicato, y de aquellos que lo soliciten, y acepta que una de sus principales funciones es la de REPRESENTAR a estos trabajadores en la defensa de sus derechos individuales y colectivos.
Tercero: Derechos de orden legal y laboral. Los derechos consagrados en laudos anteriores, y los beneficios unilaterales concedidos por la Fundación y que no hayan sido modificados o sustituidos por el presente Laudo, continúan vigentes y se entienden incorporados al mismo.
Cuarto: Descuentos sindicales. A partir de la vigencia del presente Laudo arbitral, la EMPRESA descontará de los salarios de cada uno de los trabajadores sindicalizados las cuotas ordinarias que estén contempladas en los estatutos de SINTRASERTRA y las extraordinarias que decrete la Asamblea Nacional. La empresa se compromete a entregar estos dineros al sindicato dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se haya efectuado el descuento.
Argumentos del recurrente
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Radicación n.° 88282 Para el empleador, el Tribunal no tenía competencia
para regular dichos aspectos, pues sus estipulaciones deben ser estrictamente económicas, dado que no se encuentra habilitado para reiterar o pronunciarse sobre derechos o prerrogativas reguladas en la Ley o la Constitución. En apoyo de sus argumentos, trajo a mención la sentencia CSJ
SL9346-2016 y CC C-734-2008.
Con base en ello, solicitó la anulación de las disposiciones arbitrales cuestionadas.
V. LA RÉPLICA Para el sindicato, las disposiciones contenidas en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del laudo arbitral, si bien tratan aspectos directamente regulados en los Convenios Internacionales, la Constitución Nacional, la Ley o Convención Colectiva, la determinación que el tribunal de arbitramento tomó de incluirlas en el laudo arbitral resulta totalmente irrelevante.
Para el apoderado, en ninguna de las referidas disposiciones, el Tribunal modificó lo que ya previamente tiene establecido la Constitución o la Ley en ellas. Señaló, que lo resuelto por el tribunal en estos tópicos, tal como quedaron redactados en el laudo, no está afectando de ninguna manera derechos o facultades de las partes, y más bien, el colegiado lo que quiso fue reafirmar y fortalecer esos derechos y garantías consagradas en la normatividad, sin
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Radicación n.° 88282 que se evidencie que haya transgredido lo preceptuado en el art 458 del CST., respecto a la no afectación de tales reconocimientos. Sostuvo, que el Tribunal de Arbitramento motivó su decisión en el artículo 1° Normas Rectoras, como “pilares
superiores” y consideró que “es una manera de establecer principios a la negociación entre las partes para que a futuro se logren acuerdos exitosos vía autocomposición”, lo que demuestra claramente la intención de reafirmar lo que está consagrado en la legislación sobre los principios en lo que se funda el derecho del trabajo, en aras de proveer el entendimiento futuro entre las partes. Agregó, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado, que no le es posible anular disposiciones del laudo en las que los árbitros reproducen principios del derecho del trabajo, o aspectos generales del mismo que están regulados en el ordenamiento legal, pues este tipo de preceptivas no tienen una incidencia en la vida económica o administrativa de la empresa. Al efecto citó la sentencia SL4748-2018.
VI. CONSIDERACIONES Si bien la Corte en sentencia CSJ SL334-2019, respaldado en otras decisiones precedentes, precisó en torno a clausulas similares, como son las relacionadas con el “(respeto y garantías al derecho de asociación), “RESPETO A LOS
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Radicación n.° 88282 DERECHOS HUMANOS Y LIBERTAD SINDICAL, 11. PRINCIPIO DE NORMA MÁS FAVORABLE Y 47 INCORPORACIÓN”, que los árbiros carecen de competencia para regular tales aspectos, dicha postura fue recogida con el proveído CSJ SL 2615 - 2020, y reiterada en la sentencia SL3693 – 2020, para destacar que bien puede el Tribunal de arbitramento en el ámbito de su
competencia, incorporar al laudo arbitral lo que previamente se encuentra previsto en la constitución o en la ley. En el anterior contexto, la ausencia de inclusión o su expresa incorporación en el laudo arbitral de un principio del derecho del trabajo, que ya se encuentre previsto en la Constitución Política o la Ley, como sería a manera de ejemplo para este caso, lo relacionado con las normas rectoras, es decir, la referencia a unas fuentes jurídicas que regulan el derecho de asociación y negociación colectiva, y que le dan sentido a los derechos que alcanzan los trabajadores, la obligatoriedad de las estipulaciones convencionales o arbitrales que no resultan modificadas por los nuevos instrumentos colectivos, los descuentos sindicales, el reconocimiento y respeto del empleador a la organización sindical que representa a los trabajadores, por tener una regulación propia y específica en el ordenamiento jurídico, no representa para las partes mayores compromisos, sino el simple acatamiento de tales reglas y su exigibilidad ante el incumplimiento, a través de las acciones pertinentes, incluso sanciones administrativas, pecuniarias y hasta privativas de la libertad por violación a esos mandatos prioritarios que contienen derechos fundamentales como el de asociación y negociación colectiva,
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Radicación n.° 88282 ninguna incidencia práctica reporta para las relaciones laborales, en la medida en que se constituyen en meras repeticiones de lo que ya aparece regulado en nuestro ordenamiento jurídico. Es así como, tanto la no inclusión o la expresa incorporación de ese tipo de cláusulas, tornan en carente de efectos prácticos las mismas, que hacen inane la eventual
petición que de ellas se haga, bien para que se anulen o se devuelva el laudo arbitral, en la medida en que el ejercicio de los derechos cuya fuente normativa es la Constitución o la ley, no está supeditado a su consagración en el laudo. En efecto, el hecho de que en un momento dado un colegiado decida dotar el instrumento colectivo de una serie de directrices previamente reconocidas en el ordenamiento positivo, no puede considerarse como motivo de anulación, porque en el fondo esa clase de estipulaciones en nada lesionan los derechos de alguna de las dos partes en conflicto, dado su contenido jurídico, pues como lo señaló la Corte, cualquier determinación en ese sentido resulta inane, o poca utilidad en términos económicos o de prerrogativas extralegales reportará a los contendientes. En consecuencia, si bien se puede avalar la negativa de los árbitros de reiterar o repetir regulaciones legales o constitucionales, en el evento que lo hagan, y estuvieren de acuerdo en imprimirle un mayor contenido explicativo a sus decisiones, propias del estilo de resolución de cada tribunal, ello también es viable. En otras palabras, cualquier opción
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Radicación n.° 88282 de los arbitradores es respetable y, por ende, no se puede considerar motivo de devolución o anulación. De manera que no se accederá a la anulación peticionada por el empleador en dichos puntos. 2.2 Cláusulas manifiestamente inequitativas por desconocer la situación económica y financiera del empleador. Sostuvo, que los árbitros decidieron en forma contraria
a la equidad, pues desconocieron que la Fundación en una entidad sin ánimo de lucro cuyos ingresos son deficitarios, a punto que el cumplimiento de esas nuevas cargas económicas puede llevarla a su desquiciamiento económico. Mencionó, que si desde el inicio del conflicto se consideró que no existía ninguna posibilidad de conceder lo peticionado por el sindicato, los árbitros no podían tomar ese lugar, y proceder a otorgar beneficios, pues convierten en insostenible la actividad ejercitada por la Fundación. Se refirió a las siguientes disposiciones: Pliego de peticiones
ARTÍCULO 22. PRIMAS Y BENEFICIOS EXTRALEGALES
a. Prima de Vacaciones
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Radicación n.° 88282 LA EMPRESA pagará veinticinco (25) días de salario como prima de vacaciones, liquidados con base en los criterios que actualmente se aplican. Si por cualquier causa se da por terminado el contrato de trabajo, la prima de vacaciones se pagará proporcionalmente al tiempo laborado.
PARÁGRAFO: El valor de esta prima se calculará teniendo en cuenta los conceptos variables que a continuación se transcriben:
Refrigerios Bonificación Manejo Vehículo Prima de antigüedad Horas extras Recargo nocturno Encargo y/o reemplazo Auxilio de transporte Dominicales y festivos
ARTÍCULO 31. AUXILIOS ESPECIALES
(…) c. Fallecimiento de Familiares Por fallecimiento de padres, hijos, cónyuge o compañero(a) permanente del trabajador beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, debidamente registrados en LA EMPRESA, se
reconocerá y pagará un auxilio equivalente a dos (2.0) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). Se tendrá derecho a cinco (5) días hábiles de permiso remunerado. En caso del fallecimiento de una de las personas de las líneas de parentesco, diferentes a las enunciadas en el presente literal sólo se tendrá derecho al permiso remunerado. Estos permisos no son acumulables con otros permisos y deberán tomarse inmediatamente después de la fecha del fallecimiento. En caso de que el trabajador esté disfrutando de vacaciones y/o compensatorios, éstos se interrumpen por el término del permiso.
PARÁGRAFO: Para recibir el auxilio económico de los literales a, b y c, deberá presentarse ante LA EMRPESA el documento comprobatorio correspondiente, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de ocurrencia del hecho.
ARTÍCULO 38
(…)
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Radicación n.° 88282 Parágrafo 1: Auxilio Sindical. LA EMPRESA entregara por una sola vez dentro de los primeros treinta (30) días de entrada en vigencia de la convención, cuarenta millones de pesos ($40.000.000) en calidad de auxilio al sindicato. Laudo arbitral.
Trece: Primas y beneficios extralegales. Se concede una prima de vacaciones equivalente a tres (3) días de salario básico que devengue el trabajador al momento de salir a disfrutarlas.
Diecinueve: Fallecimiento de familiares: Se concede un auxilio económico equivalente a tres 83) días de salario básico del trabajador por muerte de padres, hijos, cónyuge o compañero(a)
permanente.
Veinticuatro: Auxilio sindical. Se concede bajo la siguiente redacción: A partir de la expedición del presente Laudo, la empresa entregará al sindicato dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes un auxilio equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV). En dicha suma, se entienden resueltas las peticiones relacionadas con la participación de eventos sindicales y auxilio sindical.
Argumentos del recurrente Para el empleador «dichas normas del laudo afectan la situación económica de la Fundación, que ya de por si (sic) está comprometida desde su objeto pues debe entregar sus recursos para la educación de jóvenes de escasos recursos, y que no tiene posibilidad de ingresos adicionales por vía diferente. Imponer estas cargas solo conlleva una afectación que pone en riesgo a la fundación, y con ello el bienestar de muchos empleados que dependen económicamente de ella. Es imperioso rogar a la honorable Corte, e valuar las concesiones económicas otorgadas en el Laudo, a fin de que se proteja también el derecho a hacer empresa, la educación a los jóvenes y la generación de empleo».
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VII. LA RÉPLICA Para la organización sindical, dentro de las pruebas aportadas por la Fundación, se puede evidenciar los Estados de Resultados aportados ante el Tribunal de arbitramento donde se establece, que para los años 2016 y 2017, el empleador tuvo excedentes, lo cual desvirtúa la afirmación según la cual sus ingresos son “deficitarios”.
Explicó, que para el 2018, los excedentes de la Fundación Pascual Bravo, ascendieron a la suma de $1.207.505.000, tal como se demuestra con el Acta Nro. 026-2019 de febrero 25 de 2019, del Consejo Directivo de la institución, que se anexó a la réplica. Con base en dichos datos, para el sindicato es claro deducir, que para el Tribunal de Arbitramento, la entidad generaba excedentes y estaba en capacidad de atender las prerrogativas concedidas en el laudo, en aras de mejorar las condiciones laborales de sus empleados. Mencionó, que tal como lo ha adoctrinado la Sala Laboral de la Corte: “Quien acude al recurso extraordinario de anulación debe satisfacer una carga argumentativa, a fin de mostrarle a la Corte, mediante la exposición de razones sólidas y bien fundamentadas, la configuración o procedencia del motivo de anulación”. Con base en el anterior postulado, dijo que el supuesto “desquiciamiento económico” que enuncia la Fundación, y que, de acuerdo con los lineamientos de la Corte, le corresponde probar, pero ello brilla por su ausencia
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Radicación n.° 88282 en este caso particular. Sostuvo, que la Fundación en el recurso aludió al concepto de “equidad”, el cual ha sido ampliamente decantado por la jurisprudencia de la Corte; de tal suerte que no le corresponde, por regla general, confrontar su propio concepto de equidad, en abstracto, con el que los árbitros aplican en concreto, para un caso particular, pues la medida
de la equidad dice la Corte, “no es matemática”. Añadió, que el concepto de equidad por su grado de subjetividad, siempre estará sujeta a ser valorada de acuerdo con los intereses de quien la cuestiona; de allí que la Corte tiene establecido, que la inequidad debe ser de tal magnitud, que no quede otro remedio que calificarla de manifiesta para proceder a la anulación de la disposición arbitral, lo que no se evidencia para ninguna de las prerrogativas extralegales otorgadas.
VIII. CONSIDERACIONES En sentencia CSJ SL, 28 mar. 1986, la Sala acogió como noción de equidad «la adaptación de la idea de justicia a los hechos, en consideración a las circunstancias individuales, teniendo en cuenta las ideas generales o bien moldeándolas de conformidad con los elementos concretos…Este segundo concepto es el que se ha calificado por algunos doctrinantes como la justicia del caso concreto, porque permite adaptar los principios abstractos contenidos en las normas, a las peculiaridades del supuesto de hecho, para de este modo ‘acomodar la ley especial a los diversos negocios que se presenten’. Como simple sentimiento o conciencia de lo justo, la equidad escapa de las
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Radicación n.° 88282 formulaciones de los jueces de derecho, estando reservada la solución de los conflictos que con ella toquen a los jueces llamados de equidad (porque fallan en conciencia), como son los tribunales de arbitramento». Ahora bien, para refutar el planteamiento del empleador recurrente, en cuanto a que el laudo arbitral fue proferido
con «ausencia de equidad», es menester memorar lo expuesto en tal decisión arbitral, en el que se consignó: (i) que el marco de concesión de dichas prerrogativas estaba dado por un «criterio racional y enmarcado dentro de la equidad, la Constitución, la Ley sustantiva y procesal; lo cual supone considerar la situación especial en que se encuentran las partes involucradas en el conflicto»; (ii) que para adoptar la decisión en equidad, tuvo en cuenta la información aportada por los contendientes, pues «Para llegar a la conclusión, se analizaron detalladamente los planteamientos y sustentaciones efectuadas por las partes (…) analizaron los diferentes documentos aportados al expediente y la exposición realizada por las partes en la audiencia de febrero 5 de 2020 del presente año»; y; (iii) cuando analizó la petición relacionada con primas y beneficios extralegales, de la cual concedió únicamente las vacaciones y negó los restantes beneficios, sostuvo que «dadas las condiciones económicas actuales de la FUNDACIÓN y su naturaleza jurídica como entidad sin ánimo de lucro, que según lo expresado por su directora, señora Ruby Monsalve Herrera, el día 5 de febrero de 2020, todas las prestaciones, salarios y lo concedido extralegalmente que se les da a los empleados, van ligados a un presupuesto para lograr que les pueda
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