CSJ - SL483-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL483-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL483-2025 Radicación n.° 23466-31-89-001-2021-00067-01 Acta 06 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANTONIO CARLOS PALACIO RICARDO contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) en el proceso que le instauró a AMTUR SAS.
I. ANTECEDENTES Antonio Carlos Palacio Ricardo llamó a juicio a Amtur SAS para que se declarara que era nulo el proceso disciplinario adelantado contra él por violación al debido proceso constitucional y legal; a más de que era ineficaz la terminación del contrato de trabajo datada el 3 de febrero de 2020.Radicación n.° 23466-31-89-001-2021-00067-01
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En consecuencia, pidió se le condenara al reintegro al mismo cargo que desempeñaba o uno mejor y que estaba obligada a cancelarle salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social causadas desde su desvinculación hasta que se hiciera efectiva la reincorporación, además de los intereses de mora sobre esos conceptos y las costas procesales. Subsidiariamente requirió se declarara que la nominadora a partir del 20 de enero de 2021 le promovió un
intereses de mora sobre esos conceptos y las costas procesales. Subsidiariamente requirió se declarara que la nominadora a partir del 20 de enero de 2021 le promovió un disciplinario por la supuesta reincidencia de «no realización Bitácora Covid 19 Cerromatoso con base en las causales 9ª y 10ª del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo», sin contar con una justa causa para disciplinarlo y despedirlo; por tanto al 3 de febrero siguiente finalizó en forma unilateral y sin razón justificable la atadura, estando obligada a pagar la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, agregándole los intereses de mora y las costas. Fundamentó sus pretensiones en que: i) se vinculó a la empresa el 1° de julio de 2006 mediante contrato a término indefinido; ii) fue contratado por Amtur SAS como conductor; iii) su salario al momento de la liquidación de la atadura era de $1.594.849 mensuales; iv) aquel fue culminado el 3 de febrero de 2021 en forma unilateral sin justa causa y con violación del derecho fundamental al debido proceso; v) la dadora del empleo lo citó a descargos y adujo como falta «la reincidencia de no realización bitácora Covid Cerromatoso», porque «el 16 de enero 2021 el cliente Cerromatoso, informa que usted se encuentra reincidente en el NO diligenciamiento de la Bitácora Covid la cual es de su conocimiento debeRadicación n.° 23466-31-89-001-2021-00067-01
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de la Bitácora Covid la cual es de su conocimiento debeRadicación n.° 23466-31-89-001-2021-00067-01 SCLAJPT-10 V.00 3 diligenciarse de manera diaria antes de iniciar labores»; vi) en aquella diligencia de descargos, se afirmó que esta falta era grave, producto del deficiente rendimiento y la sistemática inejecución de las funciones, lo que afectaba las actividades administrativas, operativas y comerciales de la empresa en el municipio de Montelíbano – Córdoba.
Agregó que: vii) en la citación a descargos, se refirieron como faltas graves los apartados «58-5, 60-9 y 62-10 del CST con relación a los capítulos XII y XIII del reglamento interno de trabajo»; viii) los cargos imputados en la Comunicación del 18 de enero de 2020 se circunscribieron a: i) No comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarles daños y perjuicios; ii) el deficiente rendimiento en relación con la capacidad el trabajo y el rendimiento promedio en labores analógicas, cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento del empleador; iii) sistemática inejecución sin razones válidas por parte del trabajador, de las obligaciones legales o convencionales.
Puso de presente que: ix) Amtur SAS omitió en Oficio del 20 de enero de 2021 conforme las causales invocadas, agotar el procedimiento previsto en el artículo 2° del Decreto 1372 de 1996 con lo cual violó el debido proceso disciplinario
20 de enero de 2021 conforme las causales invocadas, agotar el procedimiento previsto en el artículo 2° del Decreto 1372 de 1996 con lo cual violó el debido proceso disciplinario establecido para constatar la presunta comisión de las faltas imputadas por la empresa; x) invocó disposiciones inexistentes, como el «numeral 9° del artículo 60 del CST, en tanto ese artículo solo contempla ocho numerales»; xi) para el momento en que se terminó el contrato, no contaba con una justa causa comprobada para hacerlo con base en «el deficiente rendimiento en el trabajo en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonableRadicación n.° 23466-31-89-001-2021-00067-01 SCLAJPT-10 V.00 4 a pesar del requerimiento del empleador», en la medida que omitió llevar a cabo el proceso administrativo interno establecido para tal fin en el canon 2° del Decreto 1373 de 1966.
Expuso que: xii) la compañía cuando finiquitó el vínculo, no contaba con una justa causa comprobada en los términos del numeral 10 del artículo 62 del CST, porque jamás había sido requerido por «la sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales»; xiii) no existía una falta grave para despedirlo, porque los capítulos XII y XIII del RIT no
razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales»; xiii) no existía una falta grave para despedirlo, porque los capítulos XII y XIII del RIT no contemplaban el diligenciar bitácoras virtuales; xiv) se violó el debido proceso, porque se le denegó la oportunidad de controvertir la decisión del terminación del 3 de febrero de 2020 aduciendo que «el recurso interpuesto contra dicha decisión había sido declarado desierto no obstante el término de 3 días dispuesto en el RIT» xv) a este momento, se trajo a colación una causal diferente para finalizar el contrato, afirmando que «las acciones del trabajador han puesto en riesgo su integridad, la de sus compañeros y la de los usuarios del servicio» que no se reseñó en la citación a descargos.
Asevera que: xvi) Amtur SAS, le concluyó la relación por motivo de las múltiples incapacidades otorgadas por la EPS por motivos de la pandemia Covid 19, que se «evidenció con las preguntas realizadas en la diligencia de los descargos, en donde insistentemente, lo cuestionó […] por esa circunstancia»
(f.os 1 a 5, cuaderno de primera instancia, expediente digital de la Corte).Radicación n.° 23466-31-89-001-2021-00067-01
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Amtur SAS se opuso a las pretensiones y de los hechos,
aceptó el monto del salario y que citó a declarar al trabajador el 20 de enero de 2021. Por lo demás, esgrimió que no eran veraces. Formuló como excepciones de fondo las de «justa causa comprobada en la terminación del contrato de trabajo», cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, falta de título de causa para pedir, pago, buena fe, prescripción, compensación (f.os 80 a 100, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Montelíbano - Córdoba, el 6 de diciembre de 2022 (f.os 148 a 151 , ibidem), absolvió a la enjuiciada y condenó en costas a la parte activa.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al conocer la alzada radicada por el demandante, el 19 de diciembre de 2023 (f.os 28 a 50 del cuaderno del colegiado, expediente digital), confirmó el proveído inicial e impuso costas al extremo derrotado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problemas jurídicos determinar si: i) era necesario que la empresa demandada agotara el procedimiento disciplinario previo a realizar el despido del actor. De ser así:Radicación n.° 23466-31-89-001-2021-00067-01 SCLAJPT-10 V.00 6 ii) existió una vulneración al debido proceso en el
disciplinario previo a realizar el despido del actor. De ser así:Radicación n.° 23466-31-89-001-2021-00067-01 SCLAJPT-10 V.00 6 ii) existió una vulneración al debido proceso en el disciplinario y, en consecuencia, era procedente el reintegro; de manera subsidiaria, observaría iii) la existencia de una justa causa para la terminación del vínculo y en caso negativo; iv) cuál era el monto de la indemnización ese tipo de despido. Como supuestos no controvertidos, indicó que entre las partes existió un Contrato de Trabajo del 1° de julio de 2006 hasta el 3 de febrero de 2021, habiendo una sustitución patronal con la empresa Alianza TSA. a Amtur SAS y que el accionante fue despedido por parte de su nominador el 3 de febrero de 2021. Del procedimiento disciplinario realizado al accionante. Recuerda que la terminación unilateral del contrato es una facultad del empleador y no está supeditada a un proceso disciplinario, por lo que, una vez surja una justa causa puede finiquitar el vínculo, ajustándose a las formalidades dadas por la ley, como son, entre otras, informar la causal, salvo que en el reglamento o la convención colectiva se haya previsto un trámite al cual deba someterse al trabajador a fin de que el despido surta efectos
(CSJ SL679-2021).
Destacó que al revisar el contrato de trabajo y el RIT no denotó que contemplaran un procedimiento de aquella
someterse al trabajador a fin de que el despido surta efectos
(CSJ SL679-2021).
Destacó que al revisar el contrato de trabajo y el RIT no denotó que contemplaran un procedimiento de aquella naturaleza a razón de dar por terminado el contrato invocando una justa causa. Observó que el segundoRadicación n.° 23466-31-89-001-2021-00067-01 SCLAJPT-10 V.00 7 introdujo uno para la comprobación de faltas y formas de aplicación de sanciones disciplinarias, que era el establecido en los artículos 50 y siguientes. Agregó que el llamante a juicio fue escuchado previamente al despido, como fue al momento de rendir los descargos en garantía del derecho de defensa. Coligió que no existió vulneración al debido proceso correctivo realizado porque, el dador del empleo en este caso no estaba en obligación de hacerlo. De la justa causa del despido. Evocó que la pretensión subsidiara iba encaminada al pago de la indemnización por finiquito sin justa causa, contrario a lo dicho por el a quo. Citó el contenido de la carta de terminación del contrato de trabajo, donde al actor se le dijo: Esta empresa ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral y por justa causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 6° del literal a) del artículo 7° del decreto 2351 de 1965, incorporado al artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo su último día de labores el 03 de febrero de 2021. Los hechos que constituyen la anterior causal son ampliamente
2351 de 1965, incorporado al artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo su último día de labores el 03 de febrero de 2021. Los hechos que constituyen la anterior causal son ampliamente conocidos por usted, especialmente y se anotan a continuación: El día 16 de enero de 2021 usted no diligenció la Bitácora Covid, procedimiento que era de su conocimiento y tiene como principal finalidad garantizar las condiciones de bioseguridad en el desarrollo de sus funciones a fin de proteger su vida, la de su compañero y demás personas con las que tiene contacto en el desarrollo de su labor.Radicación n.° 23466-31-89-001-2021-00067-01
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Resulta claro que usted violó los protocolos de bioseguridad determinados por la empresa y por el contratante Cerro Matoso, lo que resulta grave al entender de ambas organizaciones. Las pruebas allegadas al proceso dan claridad sobre la comisión de la falta, la que en este punto resulta innegable y que reviste mayor gravedad si tenemos en cuenta que ha venido usted siendo recurrente en la conducta. (…) Con lo anterior se consolida la justa causa de terminación del contrato de trabajo establecida en el numeral 1° del literal a) del artículo 2° del Código Sustantivo del Trabajo: <cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 a 60 del Código Sustantivo del Trabajo o cualquier falta grave calificada con tal en los contratos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos>. Así como la
Código Sustantivo del Trabajo o cualquier falta grave calificada con tal en los contratos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos>. Así como la consignada en el numeral 10 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo: «la sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales». Explicó que aquellos eran los fundamentos normativos que motivaron el despido. Entonces, eran los que estudiaría para observar si se configuraron, porque no podía el empleador alegar situaciones distintas a las allí invocadas, atendiendo que esta Sala de antaño ha enseñado que las razones expuestas en la carta de despido son el marco fáctico del problema litigioso (CSJ SL1087-2018). Determinó que el actor en la diligencia de descargos aceptó incurrir en la conducta endilgada, porque frente a la pregunta realizada sobre la reincidencia de «no realización bitácora Covid Cerromatoso», contestó: Para el día 13 me tocaba amanecida de cargar los buses eléctricos, y como me fui temprano para agilizar el proceso de
cargar los buses, resulta que yo me llevé el teléfono de mi esposa, alianza me facilitó uno, pero se me cayó, por eso tenía el de mi esposa y no tenía internet en la casa, entonces ella me prestó su teléfono e iba a coger Wifi de uno de los buses para diligenciar laRadicación n.° 23466-31-89-001-2021-00067-01
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Bitácora y el teléfono se formateó, se apagó y empezó el proceso y lo dejé quieto y me entretuve en la carga de los buses que hay que estar pendiente, entonces me entretuve tanto que se me pasó por alto la cuestión de la Bitácora, claro está que venía con varios reportes de que no lo había llenado , yo debo estar atento a eso, en ese momento no fue negligencia mía, no fue porque no lo llené porque no me dio la gana, tuve inconvenientes con el teléfono y se me pasó por alto, me puse a tomar notas y me vine e acordar pasadas las 12 de la noche, ya había subido y ya había bajado, se me prendió el bombillo y le pedí el favor a un compañero pero ya el día 14, en el día 14 debe estar dos veces, esta es mi versión no puedo decirles ni más ni menos, eso fue lo que pasó para ese día. En el siguiente interrogante, al indagarle sobre la reincidencia que había reportado, respondió: Las otras veces inconvenientes con lo que era el teléfono, inconvenientes en la casa, son cosas apartes de la empresa y por eso hubo la clase de inconvenientes. El tema por situaciones maritales, mi teléfono es como una flechita. Anteriormente hubo cinco veces inconformidad, no lo niego, digo lo que es, después
eso hubo la clase de inconvenientes. El tema por situaciones maritales, mi teléfono es como una flechita. Anteriormente hubo cinco veces inconformidad, no lo niego, digo lo que es, después de eso me puse al tanto, me puse a llenar la Bitácora juiciosamente hasta este día que pasó lo que pasó. Esgrimió que también se le inquirió sobre el «protocolo de Bioseguridad Covid 19 Cerromatoso» y respondió que consistía en mantener todo lo que es un sistema de cuidados personales para enfrentar la situación, una de esas era la bitácora, el lavado de manos y uso de tapabocas. Que internamente, se tenía alcohol, la pistola de medir la temperatura y uso de la careta. Aunado a ello, indicó que tenía conocimiento de la bitácora y que era de obligatorio diligenciamiento. Expuso que cuando rindió interrogatorio de parte, aceptó no haber diligenciado aquello y puntualmente reafirmó «quizás por haberme distraído en otras actividades,Radicación n.° 23466-31-89-001-2021-00067-01 SCLAJPT-10 V.00 10 yo la llené, no el día, por motivos de conexión, pasó el momento, pero sí la llené». Acudió a los testimonios de Pedro Pablo Duque Villadiego y José Eduardo Jiménez, de los que extrajo: Del primero que, era un declarante de la parte actora, quien manifestó ser miembro de la junta directiva del
Villadiego y José Eduardo Jiménez, de los que extrajo: Del primero que, era un declarante de la parte actora, quien manifestó ser miembro de la junta directiva del sindicato de Cerromatoso; conocía al actor como conductor de los buses desde aproximadamente 10 años; dijo inicialmente que coincidían pocas veces en el bus que conducía el señor Palacio Ricardo y que subía a la mina utilizando ese transporte dos días por semana. También sostuvo que en Cerromatoso el no diligenciamiento de la bitácora no era causal de despido, sino que debían respetarse unas reglas de oro en tiempos de Covid 19, como eran el uso frecuente de tapabocas, el distanciamiento de dos metros y el lavado frecuente de manos. De otra parte, adujo que desconocía si el convocante incurrió varias veces en no diligenciar la bitácora, como tampoco si entraba todos los días o si se le bloqueaba el carné y que su saber frente al procedimiento era de oídas. Destacó que José Eduardo Jiménez, testigo traído por la parte pasiva, afirmó ser coordinador logístico de Amtur SAS; que el demandante fue llamado a descargos por incumplir en reiteradas ocasiones el diligenciamiento de la bitácora Covid 19, una herramienta que se puso en práctica
a raíz de la pandemia, en la que día a día se debía dar las indicaciones sobre los síntomas asociados a esa enfermedad.Radicación n.° 23466-31-89-001-2021-00067-01
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Argumentó que todos los empleados recibieron capacitaciones con anticipación a la puesta en marcha de la herramienta, explicando su importancia y cómo hacerlo. Remarcó que Cerromatoso reportó las ocasiones en que el actor incumplió con el debido diligenciamiento de la Bitácora Covid, asegurando que fueron 18 veces en total. Trajo a colación el artículo 48 del RIT que definía como falta grave «todo incumplimiento a cualquiera de las obligaciones y prohibiciones contenidas en este reglamento, con una periodicidad de grado de reiteración dentro de un plazo de un año». Que en sus numerales 19 y 29 dispuso que se configuraban aquellas al «violar las normas de seguridad y salud en el trabajo» y «violación por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias». Igualmente, que se concibieron omisiones al sistema de seguridad social en el trabajo, entre las que se señaló en su numeral 5° «falta: incumplir las normas de seguridad y salud en el trabajo y poner en riesgo su salud, vida y la de terceros». Asentó que estas omisiones fueron en las que incurrió el actor al ser reincidente en no diligenciar la bitácora Covid19 Cerromatoso, la cual, según el testigo José Eduardo Jiménez y el representante legal de la sociedad accionada,
Asentó que estas omisiones fueron en las que incurrió el actor al ser reincidente en no diligenciar la bitácora Covid19 Cerromatoso, la cual, según el testigo José Eduardo Jiménez y el representante legal de la sociedad accionada, era un instrumento que se puso en práctica a raíz de la pandemia para diariamente llenar un cuestionario sobre los síntomas asociados a la enfermedad, con el fin de mitigar al máximo un contagio, contaminación o que el virus se propagara. Además, sostuvo que sobre esta se brindaronRadicación n.° 23466-31-89-001-2021-00067-01 SCLAJPT-10 V.00 12 capacitaciones sobre su importancia y su llenado; declaración que concordaba con la rendida por el actor en su interrogatorio, cuando afirmó que sí hubo capacitaciones en seguridad y salud en el trabajo y sobre aquella. En tal orden, concluyó que ante este incumplimiento era adecuado por Amtur SAS asignar a la falta la categoría de grave y, por ende, como constitutiva de justa causa en los términos del apartado 62 del CST, que corroboró la empresa exponiendo de manera concreta los motivos que le imputó al trabajador, permitiéndole que ejerciera su defensa y aportara pruebas que concluyeron en la finalización del vínculo laboral. Por último, desata la inconformidad del recurrente sobre que el a quo tuvo por acreditada la justa causa de retiro apoyándose en documentos que habían sido desconocidos y que constituían una declaración de tercero, de los que
sobre que el a quo tuvo por acreditada la justa causa de retiro apoyándose en documentos que habían sido desconocidos y que constituían una declaración de tercero, de los que solicitó rectificación y no se hizo, consistente en las capturas de pantalla de WhatsApp y correo electrónico donde se reportaba la falta de diligenciamiento de la bitácora, por parte del accionante en 18 ocasiones. Al respecto, encontró que para que los mismos pudieran ser tenidos en cuenta como medio calificado, se necesitaba certeza de la autoría del documento o la aceptación de este. Pero, no la tuvo sobre el autor, como tampoco fue reconocido por la parte actora, por el contrario, fue desconocido y de él se solicitó rectificación. Sin embargo, pese a dicha circunstancia, el juez de la apelación no se apoyó en los mismos, sino en los otros medios probatorios ya detallados.Radicación n.° 23466-31-89-001-2021-00067-01
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Entonces, al encontrarse acreditada la justa causa, se caían por su propio peso las pretensiones subsidiarias. IV.RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Antonio Carlos Palacio Ricardo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que se case la decisión de segundo grado para que, en sede de instancia, revoque la emitida por el a quo y, en reemplazo, se acceda a las pretensiones libelo (f.° 6 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudia a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Reprocha el proveído del ad quem por el sendero indirecto, por: […] violación de medio de los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y SS) en relación con los artículos 167, 191, 194, 196 y 197 del Código General del Proceso (CGP), lo que condujo al quebrantamiento por aplicación indebida de los numerales 6°, 9° y 10 del artículo 62 y 58, 60, 104 y 107 del Código Sustantivo del Trabajo, 19 y 83 de la Constitución Política.Radicación n.° 23466-31-89-001-2021-00067-01
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Como yerros de hecho, plantea:
1. Dar por probado, sin estarlo, que la sociedad AMTUR SAS terminó con justa causa el contrato de trabajo que la vinculó con
el demandante ANTONIO CARLOS PALACIO RICARDO.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el Reglamento Interno de Trabajo de AMTUR SAS estaban contempladas en forma expresa y concreta las conductas que constituían faltas graves y
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el Reglamento Interno de Trabajo de AMTUR SAS estaban contempladas en forma expresa y concreta las conductas que constituían faltas graves y que dentro de esas las atribuidas al demandante.
3. Dar por probado, sin estarlo, que el señor Antonio Carlos Palacio Ricardo en la diligencia de descargos y en el interrogatorio de parte, aceptó y confesó haber incurrido en las conductas imputadas por el empleador por el simple hecho de haber expresado que no llenó en forma oportuna la Bitácora “quizás por haberme distraído en otras actividades, yo la llené, no el día, por motivos de conexión, pasó el momento, pero sí la llené”.
4. No dar por demostrado, estándolo, que en la diligencia de descargos el actor no aceptó nunca los cargos que se le formularon y, menos en el interrogatorio de parte que se agotó en audiencia virtual, por el contrario, siempre los contradijo o lo justificó.
5. Dar por probado, sin estarlo, que el señor Antonio Carlos Palacio Ricardo era reincidente en la falta de diligenciamiento de la Bitácora de CerroMatoso.
6. Dar por probado, sin estarlo, que la empleadora cumplió con
la obligación de acreditar la “falta grave” que le fue imputada al accionante, esto es, que el señor Antonio Carlos Palacio Ricardo incumplió en reiteras ocasiones con el oportuno diligenciamiento de la Bitácora Covid de CerroMatoso.
7. Dar por probado, sin estarlo, que en el “protocolo de Bioseguridad Covid -19 de CerroMatoso” se estableció o se pactó que omitir el diligenciamiento de la bitácora de la empresa beneficiaria del servicio de transporte era una falta grave habilitante de la terminación del contrato de trabajo de los conductores de AMTUR SAS, no obstante que la única consecuencia que la sociedad CERROMATOSO había contemplado era el bloqueo del carnet para entrar a la mina.
8. Dar por probado, sin estarlo, que omitir o efectuar el diligenciamiento tardío de la “Bitácora” era una justa causa grave para terminar el contrato de trabajo del demandante ANTONIO CARLOS PALACIO RICARDO a la luz del Reglamento Interno de
Trabajo. Enlistó como pruebas no valoradas:Radicación n.° 23466-31-89-001-2021-00067-01 SCLAJPT-10 V.00 15 1) Escrito contentivo de la demanda obrante a folios 2 a 20 del PDF del cuaderno de primera instancia. 2) El interrogatorio de parte practicado al representante legal de la sociedad demandada (cuaderno de primera instancia – audio de la audiencia 23466318900120210006700_L234663189001 CSJVirtual_01_20221206_1 50000_V.mp4. minuto 6:45 hasta el
la sociedad demandada (cuaderno de primera instancia – audio de la audiencia 23466318900120210006700_L234663189001 CSJVirtual_01_20221206_1 50000_V.mp4. minuto 6:45 hasta el minuto 30:50). 3) La copia del contrato de trabajo adosado a folios 1 a 5 del PDF del anexo digital del cuaderno de primera instancia. 4) Copia simple de la comunicación de la citación a descargos expedida el 18 de enero del año 2020, incorporada a folios 23 a 24 del PDF del cuaderno de primera instancia. 5) Escrito contentivo de la contestación de la demanda obrante a folios 78 a 100 del PDF del cuaderno de primera instancia. 6) Copia del formato de evaluación de capacitaciones de AMTUR obrante a folios 17 a 19 del PDF del anexo digital del cuaderno de primera instancia – contestación de la demanda. 7) Copia del acta de reuniones de grupo elaborada el 17 de marzo de 2020 por AMTUR en la cual se deja constancia de la socialización de protocolos de prevención del Covid19 obrante a folios 20 a 22 del PDF del anexo digital del cuaderno de primera instancia – contestación de la demanda. 8) Copia del acta de reuniones de grupo elaborada por AMTUR el 1º de abril del año 2020 en la cual se socializaron con los conductores de las reglas de oro en tiempos de Covid19 obrante a folios 23 a 24 del PDF del anexo digital del cuaderno de primera
instancia – contestación de la demanda. 9) Copia del acta de reuniones de grupo elaborada por AMTUR el 7 de mayo del año 2020 en la cual se reforzaron los protocolos establecidos para la prevención del Covid19 obrante a folios 25 a 26 del PDF del anexo digital del cuaderno de primera instancia – contestación de la demanda. 10) Copia del acta de reuniones de grupo elaborada por AMTUR el 7 de septiembre del año 2020 en la cual se reforzaron los protocolos establecidos para la prevención del Covid19 obrante a folios 27 a 28 del PDF del anexo digital del cuaderno de primera instancia – contestación de la demanda. 11) Copia del acta de reuniones de grupo elaborada por AMTUR el 24 de septiembre del año 2020 en la cual se hizo seguimiento a las medidas de prevención del Covid19 obrante a folios 29 a 30 del PDF del anexo digital del cuaderno de primera instancia – contestación de la demanda.Radicación n.° 23466-31-89-001-2021-00067-01 SCLAJPT-10 V.00 16 12) Copia del CERTIFICADO expedido por SOUTH32 el 19 de abril del año 2020, en el cual se declara que el señor ANTONIO CARLOS PALACIO RICARGO cumplió el número de horas del curso denominado “Riesgo Contagio – Transmisión de Enfermedad” obrante a folio 34 del PDF del anexo digital del
cuaderno de primera instancia – contestación de la demanda. Refirió como elementos de convicción mal apreciados: 13) Copia del acta de la diligencia de descargos adelantada el 20 de enero de 2021, allegada a folios 37 a 45 del PDF del anexo digital del cuaderno de primera instancia – contestación de la demanda. 14) La carta de terminación del contrato de trabajo expedida por AMTUR SAS el 3 de febrero del año 2021, adosada en los folios 34 a 36 del PDF del anexo digital del cuaderno de primera instancia – pruebas de la demanda. 15) El interrogatorio de parte practicado al actor, desarrollado en la audiencia virtual (cuaderno de primera instancia – audio de la audiencia 23466318900120210006700_L234663189001 CSJVirtual_01_20221206_1 50000_V.mp4. minuto 56:33 hasta una (1 hora) minuto 12:07). 16) Copia del Reglamento Interno de Trabajo de AMTUR SAS, arrimado a folios 65 a 94 del PDF del anexo digital del cuaderno de primera instancia – contestación de la demanda. Para demostración del cargo, inicia con la «falta de apreciación de ciertos medios de prueba» y alega que: a) Se soslaya el «escrito contentivo de la demanda obrante a folios 2 a 20 del PDF del cuaderno de primera instancia» del que se habría encontrado que Amtur SAS para cuando lo despidió, no contaba en forma particular y concreta con una justa causa comprobada, porque un primer estadio de la investigación disciplinaria, le adujo al encartado
instancia» del que se habría encontrado que Amtur SAS para cuando lo despidió, no contaba en forma particular y concreta con una justa causa comprobada, porque un primer estadio de la investigación disciplinaria, le adujo al encartado un supuesto deficiente rendimiento en sus labores en relación con la capacidad de trabajo y con el logro promedio en labores análogas, sin agotar
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