CSJ - SL4849-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4849-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4849-2018 Radicación n.° 67439 Acta 36 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HILDA DE LA CONCEPCIÓN ÁLVAREZ ACOSTA , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2014, dentro del proceso adelantado por ella, en contra de la FUNDACIÓN CLÍNICA DE LA

MATERNIDAD DAVID RESTREPO.

I. ANTECEDENTES Hilda de la Concepción Álvarez Acosta presentó demanda en contra de la Fundación Clínica de la Maternidad David Restrepo, con el fin de que se declarara que su despido se causó por causas imputables al empleador consistentes en la ausencia de pago del salario por más de 7 meses y con violación del fuero circunstancial.

SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 67439 Solicitó que se le reintegrara a un cargo de igual o superior categoría al desempeñado al momento de la desvinculación, con el reconocimiento de los salarios insolutos reajustados comprendidos entre el 7 de diciembre de 2006 y el 13 de agosto del 2007 a razón de $1.751.000. Así mismo, requirió la condena prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. De manera subsidiaria, solicitó que se condenara a la demandada al pago de una indemnización por «despido

la condena prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. De manera subsidiaria, solicitó que se condenara a la demandada al pago de una indemnización por «despido indirecto» de forma indexada y a la reliquidación de las prestaciones sociales de conformidad con el IPC, los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante los meses de enero a julio de 2007, debidamente reajustados con base en su condición de «bacterióloga nocturna», además de la consecuencia prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por no cumplir el empleador con la entrega del comprobante de pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social por los últimos tres períodos. Como fundamento de sus peticiones, señaló que ingresó al servicio de la demandada el 25 de mayo de 1989 siendo su último cargo el de «bacterióloga nocturna» con una asignación salarial promedio de $1.751.000. Afirmó que la empleadora no tuvo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales el salario en especie constituido por la alimentación brindada por la Fundación, conforme al artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo y que no pagó los salarios desde el día 7 de diciembre de 2006 hasta el 13 de agosto de 2007, fecha en la que se vio obligada a SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 67439 finalizar su contrato de trabajo con justa causa, dados los incumplimientos del empleador, en el medio de un conflicto colectivo originado por la presentación de un pliego de peticiones por parte de la organización sindical

finalizar su contrato de trabajo con justa causa, dados los incumplimientos del empleador, en el medio de un conflicto colectivo originado por la presentación de un pliego de peticiones por parte de la organización sindical «SintraDavidRestrepo», a la cual pertenecía. Afirmó que la Fundación empleadora violó la normatividad vigente «en materia de salud pública» lo que ocasionó que el 1º de diciembre de 2006 se suspendieran temporalmente los servicios de salud prestados, a excepción del servicio de laboratorio clínico y transfusión sanguínea, y a la fecha de la demanda aún no había gestionado la autorización ante las autoridades distritales competentes para la habilitación del servicio nuevamente. Indicó que con ocasión de lo anterior, el 7 de diciembre de 2006 suspendió su contrato de trabajo a pesar de que la interrupción de los servicios «[…] no cobijaba la sección de bacteriología donde laboraba». Finalizó indicando que a la terminación del contrato de trabajo no discriminó las acreencias laborales pagadas ni el salario con el cuál las tasó, limitándose a hacer un depósito por valor de $23.173.511. La Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma. Aceptó el cargo desempeñado por la demandante pero negó la existencia de un despido indirecto dado que la

actora renunció voluntariamente el 13 de agosto de 2007, fecha hasta la cual se le reconocieron y pagaron todas las acreencias laborales causadas a su favor. Insistió en que la demandante no percibió salario en especie diferente al valor SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 67439 en efectivo que fue pactado en el contrato de trabajo y que la suspensión de actividades de la empresa por orden de autoridad competente, configuró un elemento de fuerza mayor que suspendió, a su vez, el contrato de trabajo de la demandante, motivo por el cual no había lugar al pago de salarios durante aquel tiempo. Aseguró que la organización sindical a la que hizo referencia ya se encontraba extinta y en todo caso, no se causaron obligaciones insolutas a favor de la actora. Propuso las excepciones de prescripción, falta de título y causa, inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, improcedencia del reintegro, pago, improcedencia de la indemnización moratoria, buena fe de la demandada y mala fe de la demandante.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 27 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, profirió fallo, que fue leído por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad el 18 de mayo de 2012, por medio del cual absolvió a la Fundación demandada de las pretensiones en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 31 de enero de 2014, confirmó la decisión apelada.

asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 31 de enero de 2014, confirmó la decisión apelada. SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 67439 Como sustento del fallo y en lo que importa al recurso de casación, señaló que conforme a las causales de suspensión del contrato de trabajo previstas en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de esta Corporación, debía entenderse que un acto de fuerza mayor para la suspensión consistía cuando se causaba por un acto de autoridad proferido por funcionario público. En ese sentido, con base en la comunicación a la demandante donde se le informa la suspensión de su contrato, la respuesta al derecho de petición elevado por ella por parte de la Secretaría de Salud de Bogotá, el listado de trabajadores autorizados para ingresar a la Clínica durante la orden de cierre y el acta de visita y constatación de presuntas irregularidades por parte del Ministerio del Trabajo, concluyó el ad quem que la orden de cierre de las instalaciones del empleador se generó en una decisión de una autoridad como la Secretaría de Salud, que generó la suspensión de los contratos de trabajo. Luego, bajo el entendimiento del artículo 1º de la Ley 95 de 1890, se consolidó la causal de suspensión del contrato del numeral 1º del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo. Con todo, consideró que si bien la dependencia en la que prestó sus servicios la demandante no recayó la orden de cierre como lo estableció el Ministerio

contrato del numeral 1º del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo. Con todo, consideró que si bien la dependencia en la que prestó sus servicios la demandante no recayó la orden de cierre como lo estableció el Ministerio del Trabajo en la visita realizada, verdaderamente al no existir funcionamiento de la Clínica, se hacía innecesaria la prestación de servicios en esa dependencia, por lo que era SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 67439 procedente de la misma manera, ordenar su clausura por parte de los directivos de la entidad, como en efecto ocurrió. Finalmente, encontró que la respuesta de la Secretaría de Salud otorgada ante cuestionamientos de la actora, demuestra que el cierre se produjo por una determinación de su parte y las planillas de asistencia suscritas por la demandante como respaldo de la prestación del servicio, carecían de respaldo probatorio en la medida en que cuando se cotejaron con el escrito en el que suscribió el nombre de los funcionarios autorizados para el ingreso, no se encontró el nombre de la actora. En el mismo sentido, sentó que de todas maneras ante el cierre de la entidad no existían pacientes ni labores que precisaran la actividad de la demandante, todo lo cual, en conjunto, permitieron al Tribunal concluir que no se encontraron probados los hechos aducidos por la demandante para acreditar un despido indirecto por suspensión ilegal del contrato de

trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada: SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 67439 […] y se la deje sin ningún efecto declarando a favor de la demandante las pretensiones principales del libelo demandatorio Nos. 1, 2, 4, 9, 11 y subsidiarias 2, 6 y 9; respecto de la sentencia de primer grado solicito sea revocada parcialmente procediendo a declarar a favor de la demandante las pretensiones principales del libelo demandatorio Nos. 1, 2, 4, 9, 11 y subsidiarias 2, 6 y 9.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, por la vía indirecta, el cual tras haber sido replicado, pasa a ser examinado por la Corte.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo «[…] a consecuencia de los errores de hecho provenientes de la falta de apreciación del acervo documental aportado por la parte

demandante, que deslegitiman la fuerza mayor consagrada en el art. 1 de la Ley 95 de 1890». Como error protuberante de hecho, describió que el Tribunal «[…] dio por probado sin estarlo, que la demandada operó legalmente la suspensión del contrato de trabajo de la actora, de conformidad a la FUERZA MAYOR que le había representado la orden emitida por la Secretaría de Salud Distrital». Como pruebas mal apreciadas, aunque no las enlistó, se concluye que corresponden al oficio de la Secretaría de Salud dirigido al Sindicato de la Fundación, el acta de visita del Ministerio del Trabajo el 6 de diciembre de 2006, los SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 67439 memoriales suscritos por el Director de Desarrollo de Servicios de Salud, el derecho de petición de la actora elevado a la Secretaría de Salud de Bogotá, la terminación del contrato de trabajo y la orden de suspensión del mismo. En la demostración del cargo sostuvo que el Tribunal se equivocó al considerar legítima la suspensión del contrato de trabajo de la demandante por la orden de suspensión de las actividades de la Clínica, omitiendo reflexionar que los documentos señalados contenían la comprobación de que ello ocurrió por la negligencia de la empresa misma y por la ausencia de gestión para obtener las autorizaciones de funcionamiento correspondientes. Así mismo, indicó que ello imponía alejarse del concepto de fuerza mayor que esgrimió la empresa y secundó el Tribunal.

VII. RÉPLICA

las autorizaciones de funcionamiento correspondientes. Así mismo, indicó que ello imponía alejarse del concepto de fuerza mayor que esgrimió la empresa y secundó el Tribunal.

VII. RÉPLICA La oposición consideró que la recurrente cometió sendos errores de técnica dado que no precisó en el alcance de la impugnación la suerte que debía correr la sentencia de primera instancia, en tanto, además, solicitó el reconocimiento simultáneo de las pretensiones principales y subsidiarias. En torno al cargo formulado, insistió en que erró al no explicar el presunto error de hecho en que incurrió el Tribunal y que, en todo caso, no hubo una aplicación indebida del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo.

SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 67439

VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando la demanda de casación ciertamente no es un modelo a seguir, de ésta se extraen los elementos mínimos de análisis que permiten el estudio de la Sala, en tanto existe al menos un error de hecho definible que le es atribuido al Tribunal y se concluye del alcance de la impugnación, contrario a lo criticado por el opositor, la recurrente busca que se case la sentencia para revocar la sentencia de primera instancia, en la medida en que busca que sus pretensiones encuentren prosperidad ya fueren principales o subsidiarias.

Claro lo anterior, el problema que plantea la censura corresponde a establecer si se equivocó el Tribunal al

que sus pretensiones encuentren prosperidad ya fueren principales o subsidiarias. Claro lo anterior, el problema que plantea la censura corresponde a establecer si se equivocó el Tribunal al considerar válida la suspensión del contrato de trabajo que aplicó la Fundación empleadora al contrato de la demandante, teniendo como presupuesto el cierre de las instalaciones del empleador, ordenado por la autoridad distrital de salud a partir del mes de diciembre de 2006. Para dar solución a la controversia así delimitada, comienza la Sala por definir que no resultó controvertido en el proceso, lo siguiente: a) que la Secretaría de Salud de Bogotá ordenó el cierre de las instalaciones de la Clínica de Maternidad David Restrepo a partir del 1º de diciembre de 2006; b) que con base en lo anterior, la Fundación empleadora suspendió el contrato de trabajo de varios trabajadores, entre ellos, el de la actora, alegando la causal prevista en el numeral 1º del artículo 51 del Código SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 67439 Sustantivo del Trabajo; c) que la trabajadora renunció el 13 de agosto de 2007, según su dicho, con fundamento en la suspensión de las actividades ordenada por la empresa, con base en la actuación de la autoridad administrativa; d) que el Ministerio de la Protección Social, hoy del Trabajo, realizó una visita administrativa a las instalaciones del empleador constatando el cierre de las instalaciones, salvo algunas dependencias específicas como el laboratorio donde

el Ministerio de la Protección Social, hoy del Trabajo, realizó una visita administrativa a las instalaciones del empleador constatando el cierre de las instalaciones, salvo algunas dependencias específicas como el laboratorio donde prestaba sus servicios la demandante; y e) que la trabajadora no continuó prestando sus servicios después de la orden de cierre de las instalaciones y su nombre no se encontró en el listado del personal autorizado para el ingreso a aquellas, durante la suspensión general de actividades. Con lo anterior, es claro para la Sala que lo que critica la censura tiene que ver con la validez del sustento legal y fáctico de la suspensión de su contrato de trabajo desde el mes de diciembre de 2006, hasta la fecha de su desvinculación en agosto de 2007. Pues bien, para dar solución al problema planteado, comienza la Sala por advertir que, en efecto, mediante comunicación dirigida a «todo el personal» por parte de la Dirección General de la Clínica, el día 7 de diciembre de 2006, se informó: En razón a que la Secretaría Distrital de Salud ha ordenado el cierre de la Clínica y ha sellado sus instalaciones hasta nueva orden de la mencionada Secretaría, prohibiendo el funcionamiento de los servicios de Hospitalización, Quirúrgico, Consulta Externa, Urgencias, etc., se ha presentado una fuerza

SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 67439 mayor que de acuerdo con la Ley ha generado la suspensión del contrato de trabajo que lo vincula a usted con la Fundación. Como además la aludida Fuerza Mayor ha sido debidamente constatada en días pasados por parte del Ministerio de la Protección Social, la mencionada suspensión tiene efectos a partir de la fecha para los siguientes funcionarios: […] HILDA DE

LA […] ÁLVAREZ ACOSTA».

Por su parte, en el documento de respuesta al derecho de petición elevado por la actora el 19 de julio de 2007, la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaría Distrital de Salud, se puede leer lo siguiente: Como es de su conocimiento, debido a la queja presentada por la señora Teresita de Jesús Perdomo Malagón en calidad de Representante Legal del Sindicato de Trabajadores de la Clínica de Maternidad David Restrepo, mediante radicado No. 123588 de fecha 27 de octubre de 2006, esta Secretaría Distrital de Salud mediante una comisión de la Dirección de Desarrollo de Servicios realiza visita con fechas 20 y 21 de noviembre de 2006 y se da por terminada el 1º de diciembre de 2006; en la cual se impuso como medida preventiva de seguridad la suspensión de todos los servicios ofertados por la IPS, a excepción del servicio de Laboratorio Clínico y Transfusión Sanguínea por estar éstos debidamente inscritos y habilitados y por encontrarse contratados con la IPS Espinosa Gómez. Adicional a lo anterior, se constató que la institución no se

debidamente inscritos y habilitados y por encontrarse contratados con la IPS Espinosa Gómez. Adicional a lo anterior, se constató que la institución no se encontraba habilitada en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud ante esta Entidad, con la normatividad vigente para la época de los hechos. La medida de suspensión temporal y preventiva antes referida se tomó con base en la competencia asignada a la Secretaría Distrital de Salud por la Ley 9 de 1979, Decreto 2240 de 1996, Decreto 1011 de 2006 y Resolución 1043 de 2006; estas normas en forma expresa establecen que una vez impuestas, no se permite la prestación de los servicios hasta tanto no se verifique por parte de la Secretaría Distrital de Salud, que las causas que la originaron desaparecieron y así proceder con el levantamiento de la medida. En el presente caso, el representante legal de dicha institución o la persona que hace sus veces no ha solicitado se realice dicho levantamiento, situación que conlleva que a la fecha la medida SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 67439 permanezca en el tiempo, hasta que desaparezcan las causas que la originaron. En el mismo sentido, de la contestación a un nuevo requerimiento de la actora por parte de la misma dependencia administrativa, se explicó: De manera atenta me permito informarle frente al punto 1, que

de conformidad con los soportes que reposan en la investigación administrativa No. 1316 adelantada en contra de la Fundación Clínica de la Maternidad David Restrepo, el Representante Legal de dicha institución, a la fecha no ha comunicado a esta Entidad que haya realizado sugerencias y recomendaciones efectuadas con ocasión a la visita inspectiva efectuada durante los días 23 y 24 de noviembre de 2006 conforme consta en el acta respectiva, lo que conlleva que a la fecha no se haya realizado el respectivo levantamiento de la medida temporal y preventiva tomada con ocasión a la visita referida consistente en la suspensión de todos los servicios que presenta dicha institución. […] Con relación al punto 3, reitera esta Dirección como consta en el acta de visita antes referida obrante dentro del instructivo a folio 364, que la medida de suspensión fue para todos los servicios ofertados por la institución prestadora de servicios de salud, a excepción del servicio de laboratorio clínico y transfusión sanguínea, por estar estos servicios debidamente inscritos y habilitados por la IPS Espinosa Gómez. A su turno, quedó registrado en el acta de constatación de la fuerza mayor o caso fortuito que levantó en las instalaciones del empleador el Ministerio de la Protección Social, hoy del Trabajo, en visita del 6 de diciembre de 2006, en la cual la Inspectora 1º del Trabajo profirió el siguiente auto: En este estado de la diligencia, la suscrita funcionaria deja constancia que se hizo un recorrido por las instalaciones de la Clínica, encontrando el un (sic) sello fijado en los siguientes

En este estado de la diligencia, la suscrita funcionaria deja constancia que se hizo un recorrido por las instalaciones de la Clínica, encontrando el un (sic) sello fijado en los siguientes lugares: puertas de ingresos de los pacientes. Igualmente en cada piso del 1 al 5 y al lado del ascensor aparece el mismo sello con la siguiente lectura (sic) la Secretaría de Salud. SELLO. “A PARTIR DE LA FECHA DE FIJACIÓN DEL PRESENTE SELLO Y SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 67439

HASTA NUEVA ORDEN DE ESTE DESPACHO, QUEDA

PROHIBIDO EL FUNCIONAMIENTO DEL (LOS) SERVICIO (S) DE:

HOSPITALIZACIÓN, QUIRÚRGICO, CONSULTA EXTERNA,

URGENCIAS, APOYO DIAGNÓSTICO Y COMPLEMENTACIÓN

TERAPÉUTICA EN TODOS LOS SERVICIOS Y MODALIDADES.

EXCEPTO LABORATORIO Y TRANSFUSIÓN SANGUÍNEA DE

ESTE ESTABLECIMIENTO. SE PREVIENE ASÍ MISMO QUE

QUIEN DAÑARE O ROMPIERE ESTE SELLO, SERÁ SANCIONADO

CONFORME A LA LEY. ESTE AVISO TIENE FECHA DE PRIMERO (1) DE DICIEMBRE DEL 2006, FIRMA UN FUNCIONARIO DE LA SECRETARÍA DE SALU (sic) “M FONSECA” Igualmente se deja constancia que no existen pacientes y según manifestación de la organización sindical hubo pacientes hasta el domingo 3 de diciembre de 2006 a las 6:00 p.m. NOTIFICADOS EN

constancia que no existen pacientes y según manifestación de la organización sindical hubo pacientes hasta el domingo 3 de diciembre de 2006 a las 6:00 p.m. NOTIFICADOS EN ESTRADOS” Finalmente, obra en el plenario la comunicación de renuncia presentada por la demandante el 10 de agosto de 2007, dirigida a la Clínica demandada con fundamento en: […] el incumplimiento de sus obligaciones patronales desde el día 7 de diciembre del año 2006, fecha para la cual usted determinó unilateralmente la suspensión de mi contrato de trabajo aduciendo una supuesta fuerza mayor originada por el cierre ordenado por la Secretaría de Salud de Bogotá, cuando por el contrario esta entidad jamás ordenó el cierre del laboratorio clínico donde desarrollo mi actividad laboral, por estar al servicio debidamente inscrito y habilitado, según certificaciones expedidas por dicha Secretaría que se anexan a la presente. Así mismo, usted ha incumplido el pago de mis salarios promedios desde el mencionado 7 (siete) (sic) de diciembre del año 2006 hasta la presente fecha, a pesar de que (sic) manera cumplida he asistido al sitio de trabajo, sin que se me permita entrar a laborar al mencionado laboratorio clínico. Igualmente usted ha originado la terminación unilateral de mi contrato de trabajo, con ocasión de su propia negligencia desarrollada frente a la mencionada Secretaría de Salud, por cuento (sic) usted no ha desarrollado las sugerencias y recomendaciones efectuadas con ocasión de la visita de

desarrollada frente a la mencionada Secretaría de Salud, por cuento (sic) usted no ha desarrollado las sugerencias y recomendaciones efectuadas con ocasión de la visita de inspección realizada durante los días 23 y 24 de noviembre del año 2006 dentro de la investigación administrativa No. 1316 adelantada en contra de esa entidad que usted representa legalmente, actitud patronal que no puede denominarse de ninguna forma como fuerza mayor, ya que la Clínica misma la originó y además usted no ha efectuado ninguna gestión para que se levante tal cierre que ha originado; de esta forma una SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 67439 disminución real de mi salario promedio, mis cesantías y demás emolumentos prestacionales ya que al no permitirme trabajar en el mencionado laboratorio Clínica (sic) válidamente habilitado actualmente por la Secretaría de Salud, me causó y causa actualmente un grave deterioro de mis condiciones laborales originada (sic) por su negligencia patronal; al igual usted ha incumplido el pago de los aportes al Fondo de Pensiones al ISS (sic). De los documentos antedichos, denunciados por la censura como mal apreciados, en adición a aquellos en los que ciertamente fueron citados por el Tribunal encuentra la Sala, que el raciocinio del ad quem ciertamente concluyó que la orden administrativa emanada de una autoridad distrital era un motivo constitutivo de fuerza mayor, por lo que el empleador sí estaba con ello habilitado para la

que la orden administrativa emanada de una autoridad distrital era un motivo constitutivo de fuerza mayor, por lo que el empleador sí estaba con ello habilitado para la suspensión de los contratos de trabajo vigentes, entre ellos, el de la demandante. Sin embargo, lo que verdaderamente subyace de las pruebas antedichas se enfila a una conclusión diferente de la adoptada por el Tribunal, en la medida en que aquellas, a pesar de que demuestran la existencia cierta de la voluntad del Estado en el cierre de las instalaciones del empleador, ello no supone per se que hubiera adquirido la connotación de irresistibilidad e imprevisibilidad que caracteriza un hecho de fuerza mayor o caso fortuito y que es lo que permite la suspensión de un contrato de trabajo según las voces del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo. Efectivamente, no es discutido que el numeral 1º del artículo citado establece que el contrato de trabajo puede ser suspendido «[…] por fuerza mayor o caso fortuito que SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 67439 temporalmente impida su ejecución» , lo que debe ser entendido armónicamente respecto de lo dicho por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, que establece, a su turno, que «Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.». Bajo este entendido, cae en evidencia que el hecho que se repute como fuerza mayor o caso fortuito no sólo debe

apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.». Bajo este entendido, cae en evidencia que el hecho que se repute como fuerza mayor o caso fortuito no sólo debe estar plenamente acreditado, sino que debe compartir las características intrínsecas y concurrentes de la imprevisibilidad e irresistibilidad, que podrán ser analizadas en diversa intensidad según el evento material del que se trate, si es un caso fortuito o una fuerza mayor . Así las cosas, la razón por la cual la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá el 1º de diciembre de 2006 procedió a sellar las instalaciones del empleador, muy a pesar de constituir un «acto de autoridad» de un funcionario público, según lo visto, no funda en sí mismo un acto «imprevisto» al que «no es posible resistir». Por el contrario, en tanto lo que hizo la autoridad de inspección, control y vigilancia fue garantizar el cumplimiento de una normativa técnica específica para el funcionamiento de un centro de servicios de salud, resulta absolutamente previsible que el incumplimiento de aquellas directrices legales u órdenes técnicas, conducirían indefectiblemente a no obtener, o a perder, el aval de la autoridad pública para su ejercicio. SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 67439 De manera que la consecuencia adversa que se sigue a un administrado en el marco del Estado de Derecho ante la eventualidad de la inobservancia de la ley o el reglamento en una materia específica, es un hecho por completo previsible aun cuando fuere irresistible, y por lo mismo, no constitutivo de una fuerza mayor en el estricto sentido de la norma antes dicha.

en una materia específica, es un hecho por completo previsible aun cuando fuere irresistible, y por lo mismo, no constitutivo de una fuerza mayor en el estricto sentido de la norma antes dicha. Importa aclarar por la Sala, que la redacción del artículo 1º de la Ley 95 de 1890 es a todas luces anacrónica y propia del contexto sociopolítico en el que fue expedida, además de ser puramente enunciativa. En este sentido, la expresión «acto de autoridad de funcionario público» que apareja la norma como un ejemplo de un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, en modo alguno puede ser entendido de manera literal bajo el panorama jurídico, social y político actual, en el que el entendimiento de aquel enunciado debe aparejarse con el ejercicio del derecho contemporáneo, y con ello, armonizar su contenido con el rol de intervención del Estado en la inspección, vigilancia y control de actividades como aquellas que tiene bajo el manto de su competencia la Secretaría Distrital de Salud. Bajo el anterior escenario, la actuación de aquella autoridad no puede ser considerada como un acto intempestivo, imposible de prever y carente por completo de fundamentos jurídicos o fácticos previos. Por el contrario, como se dijo, ello no fue producto sino de una queja elevada ante el organismo distrital de inspección, para la verificación del ceñimiento estricto de la Clínica demandada SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 67439 a la normativa técnica que estaba llamada a conocer y

verificación del ceñimiento estricto de la Clínica demandada SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 67439 a la normativa técnica que estaba llamada a conocer y desde luego, a cumplir sin reticencias. Sobre este último raciocinio, vale aclarar que esta misma Corporación ha entendido que las características ya vistas de imprevisibilidad e irresistibilidad respecto de la conjetura de una fuerza mayor o caso fortuito, deben estar acompañadas, además, de un criterio de inimputabilidad, es decir, que el acto que se reputa como irresistible o imprevisible y que genera los efectos de la definición del artículo 1º de la Ley 95 de 1890, no puede haber sido causado directa o indirectamente por la acción u omisión de quien lo padece o lo aduce a su favor, comoquiera que no es posible aprovechar las consecuencias liberatorias que se generan de una actuación del propio destinatario del aparente perjuicio. Allí es donde encuentran asidero las actuaciones administrativas impositivas para un empleador y que le generan la imposibilidad de ejecutar uno o varios contratos de trabajo, como en el asunto sub lite, y respecto de lo cual ya ha sentado la Corporación con antelación (CSJ SL31172018 y CSJ SL, 4 abril 2006, radicac

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