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CSJ - SL486-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL486-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL486-2025 Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00464-01 Acta 06 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que interpuso la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. (PORVENIR S.

A.) contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le promovieron MARISOL OROZCO HERNÁNDEZ y JORGE

LEÓN CARDONA BEDOYA.

I. ANTECEDENTES Marisol Orozco Hernández y Jorge León Cardona Bedoya llamaron a juicio a Porvenir S. A., con el fin de que se les reconociera como beneficiaros de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo DavidRadicación n.° 05001-31-05-019-2022-00464-01

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Cardona Orozco a partir del 11 de octubre de 2021 y, en consecuencia, se le condenara a pagar el retroactivo, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, más las costas. Fundamentaron las peticiones, en que: i) el causante murió en la referida calenda, teniendo la edad de 27 años; ii)

intereses moratorios o en subsidio la indexación, más las costas. Fundamentaron las peticiones, en que: i) el causante murió en la referida calenda, teniendo la edad de 27 años; ii) no contrajo matrimonio, ni sostuvo vinculo permanente, tampoco tuvo descendencia; iii) vivió hasta su deceso con ellos y el hermano mayor; iv) era afiliado a la accionada donde dejó acreditadas 86 semanas cotizadas en toda su vida laboral, las cuales fueron cotizadas íntegramente en los tres años anteriores a la muerte.

Aseguraron que: v) dependían financieramente del difunto; vi) antes del fenecimiento de aquel «no laboraban, no recibían pensión, no tenían ingresos de actividades económicas y tampoco bienes o rentas».

Relataron que: vii) solicitaron el derecho pensional el 20 de enero de 2021, el cual fue rechazado el 31 de mayo de 2022 por no probar la sujeción económica como requisito para ser beneficiarios; viii) el informe de investigación

elaborado por León y Asociados concluyó: RESULTADO FINAL DE INVESTIGACIÓN Analizados los soportes documentales recolectados en la investigación y teniendo en cuenta las labores de campo

efectuadas se concluye que la información suministrada en el expediente PS 507819 es verídica, puesto que se confirmó que el causante para la fecha de deceso era de estado civil soltero, sin unión de hecho vigente, no tuvo hijos, vivía con sus padres la señora Marisol Orozco Hernández y el señor Jorge LeónRadicación n.° 05001-31-05-019-2022-00464-01

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Cardona Bedoya, referente a quienes se determinó compartían gastos con el causante. Durante la investigación se obtuvo que los reclamantes reportan afiliación como beneficiarios en calidad de padres de la señora Valeria Cardona Orozco, hermana del causante.

Anotaron que: ix) en vista de que su único sustento era la ayuda aportada por el extinto, los compañeros de trabajo y amigos de éste recaudaron donaciones a efectos de solventar sus gastos, donde se logró recolectar «$1.120 USD»

(f.os 4 a 13, Primera Instancia_CuadernoPrimeraInstancia_Cuaderno_20241129 05473.pdf). Porvenir S. A. se resistió a las súplicas y, en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo con el fallecido, la data de la muerte, el parentesco entre los llamantes a juicio y aquel, la petición pensional y su negativa, asi como el contenido de la pesquisa efectuada. De los demás, adujo no ser de su conocimiento o veraces. Como mecanismos de defensa propuso las excepciones de fondo denominadas «falta de causa para pedir», buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas, « ausencia de

conocimiento o veraces. Como mecanismos de defensa propuso las excepciones de fondo denominadas «falta de causa para pedir», buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas, « ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada» e «improcedencia de intereses moratorios» (f.os 77 a 84, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 05001-31-05-019-2022-00464-01

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Mediante fallo de 29 de junio de 2023 (f.os 231 a 233, ibidem) el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín decidió: PRIMERO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a la señora MARISOL OROZCO HERNÁNDEZ [...] y al señor JORGE LEÓN CARDONA BEDOYA [...], la pensión de sobrevivientes causada tras el fallecimiento de David Cardona Orozco, a razón de trece mesadas anuales, según se dijo en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A a reconocer y pagar a la señora MARISOL OROZCO HERNÁNDEZ y al señor JORGE LEÓN CARDONA BEDOYA la suma de $22.131.262 por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 11 de octubre de 2021 y el 31 de mayo de 2023, correspondiendo a

cada uno el 50 %. A partir del 1° de junio de 2023, la AFP PORVENIR S. A., deberá continuar pagando a la señora MARISOL OROZCO HERNÁNDEZ y al señor JORGE LEÓN CARDONA BEDOYA una mesada pensional de un salario mínimo mensual legal vigente, a razón de 13 mesadas pensionales anuales, sin perjuicio de los aumentos que el Gobierno Nacional determine para el efecto, donde a cada uno le corresponde el 50 %. De las sumas mencionadas se autoriza los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud.

TERCERO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a la señora MARISOL OROZCO HERNÁNDEZ y al señor JORGE LEÓN CARDONA BEDOYA los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 27 de junio de 2022 y hasta el momento del pago efectivo, teniendo en cuenta para ello la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se cumpla la obligación pensional.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada AFP PORVENIR S. A., según lo considerado en la parte motiva del presente proveído.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada por resultar vencida en el proceso. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $2.000.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIARadicación n.° 05001-31-05-019-2022-00464-01

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Al resolver la alzada interpuesta por el extremo pasivo de la litis, a través de sentencia de 30 de agosto de 2023 (f.os 9 a 24, Segunda Instancia_CuadernoSegunda Instancia_Cuaderno_2024112956622.pdf), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la determinación inicial e impuso costas a la apelante. Fijó como problema jurídico establecer si David Cardona Orozco dejó causada la pensión de sobrevivientes de sus progenitores y, por ende, si estos probaron el requisito de dependencia económica para tener derecho a la prestación reclamada. Sostuvo que eran supuestos fácticos demostrados que: i) la defunción ocurrió el 11 de octubre de 2021, por causas de origen no profesional; ii) los suplicantes tenían la calidad de padres del causante; iii) este había cotizado 110.7 semanas dentro de los tres años anteriores al insuceso y, iv) Porvenir S. A. no accedió al beneficio pensional a través de Comunicación del 31 de mayo de 2022, argumentando que los actores «no dependían económicamente del causante». Adujo que las normas aplicables al sub examinen eran los cánones 46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificados por los 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales estaban vigentes

a la data del fallecimiento y, procedió a transcribirlos. Argumentó que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, la carga de la prueba de la sumisión financieraRadicación n.° 05001-31-05-019-2022-00464-01 SCLAJPT-10 V.00 6 correspondía a los demandantes, por lo que a la contraparte le competía desvirtuarla aportando medios de convicción que acrediten la autosuficiencia de aquellos para solventar sus necesidades básicas, en apoyo citó las sentencias CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026 y CC C111-2026. Agregó que tal requisito no debe entenderse como total y absoluto y que, por el contrario, se admite que los ascendientes se puedan beneficiar en forma conjunta de otros hijos o por actividades dirigidas a obtener la subsistencia, siempre que esas ayudas no los conviertan en autónomos patrimonialmente, es decir, que con ellas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida. Decantó que esta Corte en providencia CSJ SL26982019 dejó sentado que «para declarar la existencia de la dependencia económica, además de otras condiciones, es necesario demostrar que el aporte proveniente del causante hubiera sido significativo, constante y proporcionalmente representativo o preponderante en relación con los otros ingresos percibidos por quien reclama» dejando de lado las ayudas realizadas como las haría un buen vástago. Ultimó que esta exigencia debe ser estudiada en cada

representativo o preponderante en relación con los otros ingresos percibidos por quien reclama» dejando de lado las ayudas realizadas como las haría un buen vástago. Ultimó que esta exigencia debe ser estudiada en cada caso bajo el concepto de mínimo vital cualitativo, según el cual deben ser evaluadas las condiciones materiales necesarias para asegurar una existencia digna, por lo que para hablar de independencia monetaria se debe contar con los recursos suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la congrua subsistencia (CC C111-2006).Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00464-01

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Revisó los interrogatorios de parte del extremo activo, los testimonios de Alejandra Rivera Díaz y Paola Andrea Guerra Cardona, así como los datos consignados en la investigación administrativa de la firma León y Asociados, de los cuales extrajo las siguientes conclusiones: De todas las declaraciones mencionadas se puede concluir con meridiana claridad que los demandantes al momento del fallecimiento de David Cardona Orozco dependían económicamente de este pues quedó probado que este no tenía hijos, ni se encontraba casado o en unión marital de hecho, que además vivía en la misma casa con sus padres, y que el padre del causante no labora hace más de 10 años por problemas en la

columna, y el hecho de que tuvieran un ingreso de $500.000 producto de las tortas que vendía su madre, no quiere decir ello que fueran autosuficientes económicamente, pues es claro que según lo manifestado por los testigos, el causante aportaba entre $600.000 y $700.000 para los gastos del hogar, con lo que cubrían la alimentación, los servicios y el predial, al punto que después del fallecimiento de David, estos se vieron en apuros económicos pues ya solo compraban el diario con lo que percibían producto de la venta de las tortas, y el predial lo tuvieron que financiar, además de seguir pagando el crédito que hicieron para que David estudiara gastronomía. Lo anterior concuerda con los datos consignados en la investigación realizada por la firma León y Asociados, (fls 26 y ss del PDF 02), donde se indican que el aporte realizado por el hijo David Cardona Orozco era para cubrir los gastos de alimentación y servicios públicos, concluyéndose de esta forma que la ayuda brindada por el causante para el sostenimiento del grupo familiar era significativa y relevante para mantener la congrua subsistencia de sus integrantes dentro de los cuales se encuentran los hoy demandantes (f.os 9 a 24, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el

Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00464-01

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones incoadas en su contra, proveyendo en costas lo que corresponda (f.° 2, 05001310501920220046401-0005Anexo_masivo_de memorial.pdf, Consec. 8, ESAV).

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian de forma conjunta porque a pesar de encausarse por sendas distintas, acusan similar elenco normativo y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Lo plantea así: Por la VÍA DIRECTA se denuncia la infracción directa de los artículos 191 y 196 del Código General del Proceso y la consecuente infracción directa del artículo 167 de ese estatuto procesal, en relación con el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 46, 48, 73, 74, 77 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Transcribe las conclusiones fácticas a las que arrimó el juez de apelaciones y afirma que el requisito de sujeción

la Ley 100 de 1993. Transcribe las conclusiones fácticas a las que arrimó el juez de apelaciones y afirma que el requisito de sujeción económica fue acreditado con el interrogatorio absuelto por los mismos accionantes y corroborado con los testimonios, infringiendo con ello lo establecido en el apartado 191 del CGP según el cual, «la simple declaración no puede servir deRadicación n.° 05001-31-05-019-2022-00464-01 SCLAJPT-10 V.00 9 prueba de los hechos que, en su favor, afirme la parte, pues ello equivaldría a permitirle fabricar sus propias pruebas», que a su juicio resulta inadmisible y contraría las reglas y principios probatorios, como los de lealtad, probidad, idoneidad y carga de la prueba. Señala que el sentenciador ignoró que en el sistema probatorio la mera afirmación de una parte no constituye un medio de prueba idóneo por sí solo para acreditar un determinado hecho, salvo que contenga manifestaciones que produzcan consecuencias jurídicas adversas al interrogado o favorezca a la parte contraria. Indica que de acuerdo con el canon 196 del CGP aquel elemento de juicio es distinto de la confesión y no puede ser admisible en beneficio de quien la hace, en sustento transcribió apartes de la decisión CSJ SL1631-2022. Enfatiza que de haberse tenido en cuenta las disposiciones reseñadas el colegiado no les habría dado validez a las afirmaciones efectuadas por los promotores del

Enfatiza que de haberse tenido en cuenta las disposiciones reseñadas el colegiado no les habría dado validez a las afirmaciones efectuadas por los promotores del pleito sin contar con la prueba fehaciente de ellas. Asevera que el acreditar la subordinación económica de los actores respecto al causante con base en el medio mencionado quebranta el apartado 167 de CGP que establece que corresponde a las partes «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que en ellas se persiguen», pues liberó a aquellos de tal carga.Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00464-01

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Agrega que la transgresión de las normas procesales antes destacadas fue el vehículo para la violación de las sustanciales que consagran el derecho a la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad y los intereses que se causan por la mora en su reconocimiento, individualizadas en la proposición jurídica, puesto que, de no haber incurrido en tal error la decisión el fallador en este caso hubiese sido la de que los reclamantes no demostraron ser acreedores de la prestación solicitada (f.os 3 a 7, 050013105019202200464010005Anexo_masivo_de memorial.pdf, Consec. 8, ESAV).

VII. RÉPLICA Aducen que el fallo fustigado se soportó no solo en el interrogatorio de parte aducido en el cargo, sino también en pruebas testimoniales y documentales como la investigación realizada por León y Asociados, todas las cuales, fueron analizadas en conjunto y condujeron al convencimiento del operador judicial respecto al requisito de dependencia económica (f.os 2 a 4, 050013105019202200464010010Anexo_masivo_de_memorial.pdf, Conec. 15, ESAV).

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46, 48, 73, 74, 77 y 141Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00464-01

SCLAJPT-10 V.00 11 de la Ley 100 de 1993. Asegura que en la referida decisión se incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el asegurado suplía las necesidades básicas de sus progenitores.

2. No dar por probado, estándolo, que los demandantes tenían otras fuentes de ingresos a partir de las cuales podían procurarse su subsistencia.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que los ingresos de los demandantes eran insuficientes para su independencia económica. 4. Dar por acreditado, sin que lo esté, que los actores dependían económicamente de su hijo fallecido.

demandantes eran insuficientes para su independencia económica. 4. Dar por acreditado, sin que lo esté, que los actores dependían económicamente de su hijo fallecido. Expone que tales yerros se produjeron por la equivocada apreciación de:

1. Documento visible a folios 21 a 51 del Cuaderno digital de primera instancia.

2. Documento visible a folios 132 a 137 del Cuaderno digital de primera instancia.

3. Testimonios de Alejandra Rivera Díaz y Paola Andrea Guerra Cardona (Pruebas no calificadas).

4. Declaración de parte del demandante (Prueba no calificada).

Y la falta de valoración de las «confesiones contenidas en el interrogatorio de parte». Esboza que el colegiado al revisar las aseveraciones de los accionantes pasó por alto aquellas adversas a su tesisRadicación n.° 05001-31-05-019-2022-00464-01 SCLAJPT-10 V.00 12 procesal, como cuando manifestaron: - Que tenían un ingreso mensual (indicaron que de apenas quinientos mil pesos) derivado de sus labores de repostería. - Que su hija Valeria les prodigaba cien mil pesos.

  • Que la casa en que vivían era propia y por ello no incurrían en gastos de arrendamiento.

Sustenta que, si de aquel elemento probatorio se hubiesen extraído esas confesiones, el Tribunal habría

concluido que la ayuda prodigada por el afiliado a su familia no resultaba verdaderamente relevante para el sostenimiento de los padres, siendo el trabajo la fuente cierta de ingresos vitales, a lo que se sumaba el aporte de su otra descendiente. Explica que también se soslayó que los demandantes se mostraron contestes en cuanto al apoyo que les proveía el asegurado, indicando « un valor exacto que coincidiría luego sospechosamente con el que afirmaron conocer los testigos», no obstante, adujeron no recordar el monto de sus gastos, que supone una contradicción o, al menos, un silencio que debía llevar a ultimar que sus ingresos eran mayores a sus pasivos y por ello tenían interés en no comunicar ese último dato. Revela que los accionantes rindieron versiones diversas sobre las expensas que el difunto les ayudaba a solventar, lo que imposibilita determinar la significancia o relevancia del aporte para establecer si se trataba de la simple asistencia de un buen hijo de familia o el sustento imprescindible para laRadicación n.° 05001-31-05-019-2022-00464-01 SCLAJPT-10 V.00 13 subsistencia. Aduce que lo anterior se refuerza con lo consignado en el informe investigativo visible a folios 21 a 51 del cuaderno del juzgado, documento en que informaron el deber mensual del hogar superaba considerablemente el auxilio brindado por David Cardona Orozco, lo que demuestra dos dislates del juez de alzada, a saber: […] no advertir que la relación de gastos y de aportes era producto de lo manifestado por los reclamantes, es decir, nuevamente les dio valor a las manifestaciones de las partes para tener por

juez de alzada, a saber: […] no advertir que la relación de gastos y de aportes era producto de lo manifestado por los reclamantes, es decir, nuevamente les dio valor a las manifestaciones de las partes para tener por demostrado un hecho que los favorecía. La segunda, ignorar que, aun si fuera cierto lo que ellos manifestaron (y que no probaron) durante la investigación, la diferencia entre los gastos y la ayuda dada por el asegurado era de más de ochocientos mil pesos, cifra esta que no coincidiría con los ingresos propios que los demandantes y sus testigos ubicaron en apenas quinientos mil pesos. Cuestiona el entendimiento dado a la reclamación administrativa suscrita por los reclamantes obrante a folios 132 a 137 ib. el cual se limitó a identificar la fecha de la solicitud pensional, pasando por alto que inicialmente habían manifestado que los ingresos recibidos del de cujus ascendían a $1.000.000, valor distinto al indicado en su declaración y al que repitieron los testigos. Por lo anterior, asegura que los actores han variado en múltiples ocasiones su versión sobre los hechos demostrativos de la dependencia económica y esaRadicación n.° 05001-31-05-019-2022-00464-01 SCLAJPT-10 V.00 14 incongruencia impedía dar credibilidad a sus dichos. Alega que los testimonios de « Aura María Duran, Bernardino Durán y William Cuenca Trujillo» (sic) son de oídas y por tanto no tiene valor disuasorio, porque lo que acreditan

Alega que los testimonios de « Aura María Duran, Bernardino Durán y William Cuenca Trujillo» (sic) son de oídas y por tanto no tiene valor disuasorio, porque lo que acreditan es la existencia del relato y la fuente de su información, mas no el hecho sobre el que versan. Transcribe la intelección que le dio el colegiado a las aserciones de Alejandra Rivera Díaz y Paola Andrea Guerra Cardona y, de esta última indica que solo supo dar cuenta de las condiciones de vida de los demandantes, luego del fenecimiento de su progenie, lo que no es determinante para efectos de establecer el sometimiento financiero. Finiquita que las narraciones del extremo activo fueron mal valorados al darle un alcance que no tienen, porque con base en ellos se tuvo por probado el requisito de «dependencia económica», que no es de recibo si se tiene en cuenta lo que se ha dicho por la jurisprudencia sobre la imposibilidad de que las manifestaciones propias acrediten hechos en su favor (f.os 7 a 13, 050013105019202200464010005Anexo_masivo_de _memorial.pdf, Consec. 8, ESAV).

IX. RÉPLICA Argumentan que esta Corte ha decantado con suficiencia que la sujeción de los padres con respecto al hijo fallecido no debe ser total y absoluta, ni mucho menos haberRadicación n.° 05001-31-05-019-2022-00464-01

SCLAJPT-10 V.00 15 quedado en estado de mendicidad, sino que basta con demostrar que existía una subordinación económica a esa ayuda, que de manera permanente les era proporcionada y que ante la pérdida de ella, ya no se pueden proveer una vida

quedado en estado de mendicidad, sino que basta con demostrar que existía una subordinación económica a esa ayuda, que de manera permanente les era proporcionada y que ante la pérdida de ella, ya no se pueden proveer una vida en las mismas condiciones mínimas, dignas y decorosas que tenían, sin que esto signifique, que los padres no puedan tener otros ingresos propios diferentes a los otorgados por el extinto. En sustento reprodujeron las decisiones CSJ

SL15113-2014 y SL964-2023.

Discurren que lo anterior fue demostrado con los medios que la ley permite y que las testimoniales practicadas fueron responsivas espontáneas y coherentes, sin que entre ellas se observe contradicción con las demás pruebas que reposan en el plenario. Suman que de sus declaraciones de parte no hay confesión alguna que permita inferir que estos tenían una independencia monetaria con los ingresos propios que percibían y que la ayuda que les proporcionaba de manera periódica y permanente su hijo no era significativa y relevante para su subsistencia. Acotan que en la investigación administrativa efectuada por la AFP consignaron que el causante les aportaba mensualmente aproximadamente el 42 % del total de los ingresos del hogar, que confrontado con las demás probanzas le permitieron al juez de apelaciones concluir sumisión económica respecto de su hijo fallecido, para así confirmar laRadicación n.° 05001-31-05-019-2022-00464-01 SCLAJPT-10 V.00 16 sentencia de primera instancia (f.os 4 a 9, 05001310501920220046401SCLAJPT-10 V.00 16 sentencia de primera instancia (f.os 4 a 9, 050013105019202200464010010Anexo_masivo_de_memorial.pdf, Conec. 15, ESAV).

X. CONSIDERACIONES Pertinente es recordar que en el sub examine, el Tribunal sostuvo que no eran materia de discusión: i) la condición de afiliado del causante; ii) la calidad de padres de los demandantes; iii) la fecha del fenecimiento y iv) que el número de semanas cotizadas por aquel satisface las exigidas por la ley para dejar acreditada la pensión de sobrevivientes, en virtud de que tales hechos se encontraban demostrados y no fueron controvertidos por la demandada en el recurso de apelación.

Por su parte, en la decisión impugnada el juez de alzada consideró que Marisol Orozco Hernández y Jorge León Cardona Bedoya demostraron estar bajo la tutela financiera de David Cardona Orozco a la data de su fallecimiento. No obstante, la entidad recurrente cuestiona la conclusión obtenida por el colegiado y, en virtud de ello, alega que aquellos no podían acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada. Dicha inconformidad es planteada desde el punto de vista fáctico en el segundo ataque, para lo cual denuncia la errada valoración de unas pruebas y la falta de intelección de otras, de las cuales, se puede inferir que los padres no

vista fáctico en el segundo ataque, para lo cual denuncia la errada valoración de unas pruebas y la falta de intelección de otras, de las cuales, se puede inferir que los padres no dependían económicamente del de cujus.Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00464-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Y desde la órbita jurídica, de lo esbozado en el primer cargo es posible extraer que se denuncia la violación medio de los artículos 191 y 196 del CGP, lo que condujo a una aplicación indebida de los cánones 46, 48, 73, 74, 77 y 141 de la Ley 100 de 1993, ya que sostiene que el Tribunal incurrió en error al otorgar pleno valor probatorio al interrogatorio de parte de los sujetos activos de la litis, dado que con las aseveraciones ahí consignadas no era factible tener por cumplida la exigencia de la sumisión monetaria; actuación que en su decir configuró un desconocimiento del apartado 191 del CGP, que consagra que los dichos que benefician al declarante no pueden constituir un medio de prueba a su favor. Por razones metodológicas, la Sala comenzará examinando el error de hecho relacionado con las pruebas cuestionadas. Posteriormente, al analizar el interrogatorio de parte de los accionantes, se abordará la discusión jurídica planteada, debido a su estrecha conexión. i) Informe de investigación para pago de prestaciones económicas realizado por León y Asociados (f.os 21 a 51, ib).

planteada, debido a su estrecha conexión. i) Informe de investigación para pago de prestaciones económicas realizado por León y Asociados (f.os 21 a 51, ib). La censura se duele de la equivocada valoración que le dio el operador judicial esta probanza, porque a su juicio los gastos reportados en ella eran superiores a la ayuda proporcionada por el difunto.Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00464-01

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Frente a este documento, se tiene que el mismo aparece suscrito por los señores Andrés Fabián Vargas Romero, Bibiana Lucia Garcia Marín y « Ginna M. Torres S.» quienes consignan ser respectivamente el investigador, la revisora y la coordinadora de gestión y verificación de la firma que realizó las pesquisas, razón por la que el mencionado documento no pasa de ser una declaración proveniente de tercero. Sobre este tipo de instrumentos tiene dicho la Sala: […] los informes que recogen las investigaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por la demandante como no acontece en el asunto bajo escrutinio. (CSJ SL5605-2019). Luego entonces, esta Corte se encuentra vedada al estudio de esta prueba, por no tener la entidad de medió

demandante como no acontece en el asunto bajo escrutinio. (CSJ SL5605-2019). Luego entonces, esta Corte se encuentra vedada al estudio de esta prueba, por no tener la entidad de medió hábil en sede extraordinaria, pues recuérdese al tenor del artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, lo son el documento auténtico, la confesión y la inspección ocular. ii) Formulario Solicitud por sobrevivencia (f.os 132 a 137 ibidem). La administradora recurrente argumenta que el Tribunal valoró equivocadamente este elemento de convicción, pues allí, los progenitores señalaron como ingresos recibidos del causante la suma de $1.000.000, monto diferente al que mencionaron en el interrogatorio; incongruencia que debió ser tenida en cuenta a efectos de restarle credibilidad a dichas evidencias.Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00464-01

SCLAJPT-10 V.00 19

Al respecto, lo primero que debe advertir la Sala, es que las manifestaciones de las demandantes contenidas en las documentales visibles a folios 132 a 137, corresponden al formulario de información radicado ante Porvenir S. A., debidamente suscrito por los solicitantes, en el cual, los padres indicaron lo siguiente: Información de dependencia de beneficiarios ¿Qué actividad económica desarrolla? SIN OCUPACIÓN ¿Es pensionado? NO ¿Tiene bienes propios? SI ¿Es usted cotizante o beneficiario al Sistema General de Salud? SI

padres indicaron lo siguiente: Información de dependencia de beneficiarios ¿Qué actividad económica desarrolla? SIN OCUPACIÓN ¿Es pensionado? NO ¿Tiene bienes propios? SI ¿Es usted cotizante o beneficiario al Sistema General de Salud? SI ¿Cuál es el estado civil entre los padres del afiliado(a)? CASADO(A) Al momento del fallecimiento ¿Los padres del afiliado(a) vivían juntos? SI Al momento del fallecimiento ¿El afiliado(a) convivía con sus padres? SI ¿Cuál es el monto de sus ingresos mensuales ($)? 0 ¿Cuál es el origen de sus ingresos? SIN OCUPACIÓN Observaciones de sus ingresos SIN OCUPACIÓN ¿Qué aporte económico recibía usted mensualmente del afilia

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