CSJ - SL4860-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4860-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4860-2021 Radicación n.° 85051 Acta 40 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JESÚS MANCIPE SOTO , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá D.C., el 1 de agosto de 2018, en el proceso que instauró contra COMPAX INTERNATIONAL 93 COLOMBIA LTDA. y ECOPETROL S.A., al que fue llamado en garantía LIBERTY SEGUROS S.A.
I. ANTECEDENTES José Jesús Mancipe Soto llamó a juicio a Compax International 93 Colombia Ltda., con matriz en Israel, y a Ecopetrol S.A., para que se declarara que entre el actor y la primera nombrada existió un contrato de trabajo, terminado «por causa imputable al empleador» , y que entre las sociedades existe solidaridad por los salarios yRadicación n.°85051
SCLAJPT-10 V.00 2 prestaciones adeudadas. Pidió se condenara al pago de 26 días de salario del mes de agosto, vacaciones, cesantías y sus intereses, por el año 2011. Además, las indemnizaciones por despido y moratoria, y la reliquidación de salarios y prestaciones, conforme la tabla de remuneración legal o convencional fijada en Ecopetrol para el cargo de profesional junior. Soportó las pretensiones en que suscribió «un contrato»
de salarios y prestaciones, conforme la tabla de remuneración legal o convencional fijada en Ecopetrol para el cargo de profesional junior. Soportó las pretensiones en que suscribió «un contrato» con Compax International 93 Colombia Ltda., el 14 de octubre de 2009, que se extendió hasta el 26 de agosto de 2011; que se desempeñó como ingeniero de aplicaciones, con dedicación exclusiva a la ejecución de los contratos 5203777 y 5204207, suscritos con Ecopetrol y cuyos objetos fueron la ingeniería y construcción para la integración a la plataforma Scada y la optimización de infraestructura para la operación centralizada de estaciones Got Scada crudos de Ecopetrol S.A., en su orden. Relacionó como funciones a cargo, velar por la gestión, vigilancia y cumplimiento de los objetivos de los contratos celebrados entre las sociedades mencionadas; controlar los recursos suministrados por Ecopetrol S.A. para el desarrollo de las labores; gestionar las restricciones de costos de la entidad y realizar el cronograma, los alcances, la calidad, el seguimiento, la gestión y resolución de problemáticas del proyecto de optimización de infraestructura para la operación centralizada de estaciones Got Scada crudos de Ecopetrol S.A.Radicación n.°85051
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Expuso que las actividades de ingeniería, obra civil y vigilancia ejecutadas por Compax International para Ecopetrol, tienen un régimen salarial y prestacional
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Expuso que las actividades de ingeniería, obra civil y vigilancia ejecutadas por Compax International para Ecopetrol, tienen un régimen salarial y prestacional convencional, por tratarse del sector del petróleo. Que la remuneración fijada por la industria para tareas similares a las que llevó a cabo, es $4.263.840 que corresponde al cargo de profesional junior, y que el último salario que devengó fue $2.000.000. Explicó que Compax International constituyó garantía, a través de una fiducia en el Banco de Bogotá, para realizar pagos y atender los compromisos económicos derivados de la ejecución de los contratos entre las mencionadas empresas. Informó que, en reunión de 2 de septiembre de 2011, la demandada principal dio a conocer la decisión de prescindir de los servicios de todo el personal contratado; se justificó en el desequilibrio económico surgido del contrato con Ecopetrol. Que la petrolera realizó varias conciliaciones en el Ministerio de la Protección Social, y «ordenó» a la fiducia constituida como garantía del contrato 5203571, desembolsar los dineros depositados para cubrir las acreencias laborales de 13 trabajadores; que requirió en varias oportunidades a las accionadas para el pago de lo adeudado, sin respuesta favorable (fls. 2-13 y 102-103). Ecopetrol S.A. (fls. 107-110 y 222-223) se opuso a la
varias oportunidades a las accionadas para el pago de lo adeudado, sin respuesta favorable (fls. 2-13 y 102-103). Ecopetrol S.A. (fls. 107-110 y 222-223) se opuso a la declaración de solidaridad, y dijo que se atenía a lo que resultara probado en lo relativo a las demás pretensiones, por ser ajenas a la entidad; formuló las excepciones previas de falta de competencia y buena fe; como de fondo,Radicación n.°85051 SCLAJPT-10 V.00 4 inexistencia del derecho reclamado. Aceptó los extremos de la relación, los contratos firmados entre las empresas y la constitución de una garantía fiduciaria en el Banco de Bogotá. Admitió que celebró conciliación, pero con personal operativo vinculado directamente a la ejecución de los contratos 5203571 y 5204207, «no para los trabajadores de planta como el demandante». Echó de menos la razón de su convocatoria para «que le pague al demandante como trabajador de un tercero», los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales que recibe quien labora en esa Empresa. Dijo que no desconocía que, en algunos casos puntuales, se pacta en el contrato que los trabajadores con un vínculo directo, exclusivo y en labores operativas, reciban los beneficios convencionales de los trabajadores de planta de Ecopetrol. Sin embargo, dijo, no basta que el empleado se encuentre en la nómina del contratista, sino que se requiere que tenga dedicación
los trabajadores de planta de Ecopetrol. Sin embargo, dijo, no basta que el empleado se encuentre en la nómina del contratista, sino que se requiere que tenga dedicación exclusiva a la operación que ejecuta el objeto contractual. Informó que Liberty Seguros S.A. había emitido la póliza 1377332, que garantiza el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones en favor de los trabajadores de los contratistas, para la ejecución del convenio suscrito con Ecopetrol. Por providencia de 3 de noviembre de 2015, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., ordenó el emplazamiento de Compax International 93 Colombia Ltda. (fl. 196). El curador ad litem designado se opuso a lasRadicación n.°85051 SCLAJPT-10 V.00 5 pretensiones y formuló las excepciones de pago de las acreencias laborales y prescripción (fls. 208-220 y 233-244). Manifestó que no le constaban los hechos. Afirmó que el demandante aportó el contrato de trabajo, la carta de terminación de la relación y la liquidación de prestaciones; que los pagos fueron recibidos a satisfacción por Mancipe Soto, por manera que no se generó indemnización moratoria. En virtud del llamamiento en garantía formulado por Ecopetrol, en cumplimiento al auto de 28 de julio de 2016, Liberty Seguros S.A. se opuso a las pretensiones de la
generó indemnización moratoria. En virtud del llamamiento en garantía formulado por Ecopetrol, en cumplimiento al auto de 28 de julio de 2016, Liberty Seguros S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento. Presentó la excepción previa de «falta de agotamiento de reclamación administrativa frente a Ecopetrol S.A. y consecuente desvinculación de Liberty por amparo de la póliza». Como de fondo, «prioridad en la afectación de la fiducia mercantil de retención en garantíaaplicación preferente de pago», inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, límite del valor asegurado, «extinción de la acción generada por el contrato de seguro y prescripción del mismo». Dijo que no le constaban los hechos (fls. 249-257). Explicó que la póliza 1377332, en donde el tomador y afianzado fue Compax International 93 Colombia Ltda., y el asegurado y beneficiario Ecopetrol S.A., no contempla amparo por salarios, prestaciones y/o indemnizaciones del contrato de trabajo, por cuanto Ecopetrol no tuvo la calidad de empleador del actor y no tiene responsabilidad solidariaRadicación n.°85051 SCLAJPT-10 V.00 6 en una eventual condena. Apuntó que la póliza 250972 ampara el pago de perjuicios patrimoniales causados al
tercero afectado, por responsabilidad civil extracontractual.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de junio de 2018 (fls. 397-398 Cd), el Juzgado
Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante (..) y la demandada Compax International 93 Colombia Ltda existió un contrato de trabajo vigente entre el 14 de octubre de 2009 y el 26 de agosto de 2011.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Compax International 93 Colombia Ltda a pagar al demandante (…), las siguientes
sumas y conceptos: a. Por salarios $1.733.333 b. Por cesantías $1.311.111 c. Por intereses a las cesantías $103.140 d. Por vacaciones $1.000.000 e. Por indemnización por despido sin justa causa $3.155.333 f. Por indemnización moratoria $66.666 diarios, desde el 26 de agosto de 2011 y hasta el 26 de agosto de 2013, y a partir del 27 de agosto de 2013 deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta que el pago de salarios y prestaciones se verifique.
TERCERO: ABSOLVER a (…) COMPAX INTERNATIONAL 93
COLOMBIA LTD de las demás pretensiones incoadas en su contra por JOSÉ JESÚS MANCIPE SOTO.
CUARTO: ABSOLVER a (…) ECOPETROL S.A. de las pretensiones incoadas en su contra (…)
contra por JOSÉ JESÚS MANCIPE SOTO.
CUARTO: ABSOLVER a (…) ECOPETROL S.A. de las pretensiones incoadas en su contra (…) QUINTO: ABSOLVER a (…) LIBERTY SEGUROS S.A. de las pretensiones incoadas por ECOPETROL S.A.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por (…) COMPAX INTERNATIONAL 93 COLOMBIA
LTD. A esta última, gravó con las costas por la alzada.Radicación n.°85051
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El actor interpuso recurso de apelación y el Tribunal declaró probada la excepción de «ilegitimidad sustantiva en la parte demandada por pasiva» y revocó el fallo de primer grado. No impuso costas (fls. 403 Cd y 404).
Señaló que, conforme al certificado de existencia y representación legal allegado, Compax International 93 Colombia Ltda. es una sucursal de la firma Compax International 93 domiciliada en Israel; que conforme a sus estatutos, estableció en Colombia una filial, según los términos del artículo 263 del Código de Comercio. Transcribió un segmento de la sentencia del Consejo de Estado con radicación «11001-03-25-000-2005-00233200 (9404-05) del 28 de junio de 2012». Indicó que la capacidad para ser parte es un presupuesto procesal que procura asegurar que la
(9404-05) del 28 de junio de 2012». Indicó que la capacidad para ser parte es un presupuesto procesal que procura asegurar que la sentencia involucre a sujetos de derecho; es decir, que las partes del proceso sean personas naturales o jurídicas con capacidad, «porque puede suceder que se demande a un estamento que aparenta ser sujeto de derecho pero que en realidad no lo es». Encontró que ello ocurre en el caso bajo estudio, en tanto la demanda ha debido dirigirse contra quien ostenta personería jurídica, «que para el presente caso se ha determinado es la sociedad Compax International 93 Ltd. domiciliada en Israel y no frente a la sucursal como se hizo, dado que esta no posee capacidad procesal».Radicación n.°85051
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Aclaró que si bien, cuando las sociedades nacionales y extranjeras tienen sucursales o agencias, deben constituir apoderados para que las representen, la satisfacción de tal exigencia, no implica que la demanda pueda ser dirigida contra quien no tiene capacidad para ser parte, pues solo quien cuenta con ese atributo, es poseedor de capacidad jurídica, que «no el conjunto de bienes que constituye un establecimiento de Comercio». Estimó que, ante la ausencia de tal presupuesto procesal, debía declarar probada la excepción de ilegitimidad sustantiva por pasiva, de suerte que se imponía revocar la decisión de primera instancia, pues se trata de una irregularidad que «no es posible corregir en el presente
procesal, debía declarar probada la excepción de ilegitimidad sustantiva por pasiva, de suerte que se imponía revocar la decisión de primera instancia, pues se trata de una irregularidad que «no es posible corregir en el presente proceso». Por tal razón, se abstuvo de estudiar la alzada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente el fallo impugnado, en cuanto revocó de plano la sentencia del juzgado y omitió resolver de fondo la apelación que interpuso. En instancia, pide: […] se pronuncie de fondo sobre los reproches formulados en el recurso de alzada o en su defecto ordene a la Sala de Decisión del Tribunal Supe rior del Distrito Judicial de Bogotá, que dejeRadicación n.°85051
SCLAJPT-10 V.00 9 sin efecto su actuación a partir del momento en que, en la audiencia celebrada el 01 de agosto de 2018, profirió la decisión de segunda instancia, junto con las actuaciones que dependen de ello, y proceda a emitir una nueva providencia que resuelva de fondo la apelación que interpuso la parte demandada frente a la sentencia proferida el 25 de agosto de 2018 por el Juzgado Veintitrés (23) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, replicado en tiempo por Liberty Seguros S.A. y Ecopetrol S.A.
Veintitrés (23) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, replicado en tiempo por Liberty Seguros S.A. y Ecopetrol S.A.
VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta por aplicación indebida del artículo 471 del Código de Comercio y 33 del Sustantivo del Trabajo, en lo relativo a los requisitos para que una sociedad extranjera establezca una sucursal en Colombia, «así como el artículo 486 de la misma codificación (…). En el mismo concepto el requisito a que alude el artículo 54 del CGP antes 44 del CPC, es decir la capacidad para ser parte se itera, está dada por la matriz o su representante o mandatario».
Asegura que el error del Tribunal consistió en no dar por demostrado, a pesar de estarlo, que Compax Internacional 93 Colombia Ltda. tiene capacidad para ser parte, pues se trata de una sucursal de empresa extranjera y se halla acreditada la existencia y representación legal de la sociedad, según certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (fls. 97-99); además, fue vinculada en debida forma a través de quien ejercía la representación.Radicación n.°85051
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Destaca que el representante legal de la demandada «ejerció el derecho de contradicción y defensa», de suerte que estaba en capacidad de soportar las pretensiones, más
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Destaca que el representante legal de la demandada «ejerció el derecho de contradicción y defensa», de suerte que estaba en capacidad de soportar las pretensiones, más cuando no se alegó «falta de capacidad por el representante legal de la sociedad constituida en debida forma como una sucursal de sociedad extranjera en Colombia». Expone que, aunque se entendiera que «por tal condición», la demandada se equipara a un establecimiento de comercio, que no es sujeto de derechos ni obligaciones, la sociedad extranjera fue válidamente vinculada, a través del mandatario que ejerce su representación en la sucursal. Denuncia «transgresión errónea» de la demanda, los certificados de existencia y representación legal (fls. 97-99); las contestaciones de demanda de Ecopetrol y Compax International 93 Colombia Ltda; los contratos 5203571, 5204207 y 5203777, suscritos entre Ecopetrol, como dueño o beneficiario de la obra y Compax International 93 Colombia Ltda. Y, como no apreciado, acusa el memorial con el que solicitó el decreto y práctica de «prueba judicial», radicado el 3 de octubre de 2017. Explica que el proveído que cuestiona se fundamentó en la falta de capacidad para ser parte de Compax International 93 Colombia Ltda., por ser una sucursal de una empresa extranjera que, de acuerdo con el Código de Comercio, es un establecimiento de comercio; es decir, se
International 93 Colombia Ltda., por ser una sucursal de una empresa extranjera que, de acuerdo con el Código de Comercio, es un establecimiento de comercio; es decir, se encontró probada la excepción de ilegitimidad sustantiva en la parte demandada por pasiva, no obstante hallarseRadicación n.°85051 SCLAJPT-10 V.00 11 acreditada la existencia y representación legal de la sociedad (fls. 97-99). Reproduce un pasaje de la sentencia CSJ STL87652018 y asevera que sus motivaciones son suficientes para concluir que, en este caso, la decisión del Tribunal representa un exceso ritual manifiesto, pues se fundamentó en una hermenéutica visiblemente equivocada del artículo 54 del Código General del Proceso y de la jurisprudencia sobre presupuestos procesales. Estima que «la incidencia directa de los errores fácticos señalados recae sobre la decisión del ad quem de aplicar precedentes jurisprudenciales y doctrinarios equivocados, omitiendo resolver de fondo como le correspondía, las inconformidades formuladas contra la decisión de primera instancia por el recurrente». Enseguida, retoma los planteamientos del recurso de apelación, dirigidos a que se declare la responsabilidad solidaria de Ecopetrol S.A. y a que se condene a la indemnización moratoria «de forma indefinida».
VII. RÉPLICA Liberty Seguros S.A. asegura que la acusación incurre
que se condene a la indemnización moratoria «de forma indefinida».
VII. RÉPLICA Liberty Seguros S.A. asegura que la acusación incurre en inexcusables deficiencias técnicas, pues nada dice de los errores de hecho endilgados al colegiado, y que la argumentación es jurídica, a pesar de la orientación del cargo.Radicación n.°85051
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Manifiesta que de estudiarse de fondo, se constataría que el colegiado sí examinó las pruebas denunciadas, y su valoración permitió concluir que la demandada carece de «personería» para ser parte, por tratarse de un establecimiento de comercio. Que una sucursal de sociedad extranjera no puede ser sujeto procesal, básicamente, porque al tratarse de un establecimiento de comercio, es simplemente un bien del comerciante sin personería, ni independencia distinta a la de la casa matriz. Después de copiar gran parte de las consideraciones del ad quem, Ecopetrol S.A. expresa que si algún error hubiera cometido el Tribunal, no podría ser atribuido por la vía indirecta, en tanto no es cierto que de las pruebas, hubiera colegido algo distinto a lo que literalmente de ellas se desprende. Aduce que el recurrente confunde el presupuesto procesal capacidad para ser parte, con la capacidad para comparecer al proceso y fue a la primera a la que se refirió el colegiado.
VIII. CONSIDERACIONES
se desprende. Aduce que el recurrente confunde el presupuesto procesal capacidad para ser parte, con la capacidad para comparecer al proceso y fue a la primera a la que se refirió el colegiado.
VIII. CONSIDERACIONES El juez de la alzada se inhibió de conocer el recurso de apelación del actor, porque conforme el certificado de existencia y representación legal, Compax International 93
Colombia Ltda., es una sucursal de Compax International 93, domiciliada en Israel. A su juicio, ello impedía tenerlaRadicación n.°85051 SCLAJPT-10 V.00 13 como parte, por tratarse de un ente sin personería jurídica; por tal razón, declaró probada la excepción de «ilegitimidad sustantiva en la parte demandada por pasiva (sic)». En lo esencial, la censura plantea que la prueba en la que se apoyó el Tribunal acredita la existencia y representación legal de la sociedad, válidamente integrada al juicio, a través de quien se menciona como su representante. Estima que se cayó en un exceso ritual manifiesto, al considerar que ha debido demandarse a la sociedad extranjera, y con ello, comprometió el estudio de fondo que le correspondía desplegar para resolver la alzada. Es verdad que la acusación exhibe algunas incorrecciones, a la luz de los derroteros legales y la doctrina de esta Sala, sobre la técnica que debe observarse para la sustentación del recurso extraordinario, como cuando se cuestiona el entendimiento dado por el fallador al
doctrina de esta Sala, sobre la técnica que debe observarse para la sustentación del recurso extraordinario, como cuando se cuestiona el entendimiento dado por el fallador al artículo 54 del Código General del Proceso y a la jurisprudencia, a pesar de la senda de ataque seleccionada; por supuesto, ello no impide a la Corte estudiar los reproches de la censura. Cierto es, que hay situaciones excepcionales en las que pese al esfuerzo del director del proceso por adelantar una actuación exenta de irregularidades que afecten su desarrollo bajo los lineamientos procedimentales y las formas propias del juicio, no resulta posible emitir fallo de fondo; esta especie de solución debe ser una medidaRadicación n.°85051 SCLAJPT-10 V.00 14 extremadamente excepcional pues, de lo contrario, puede erigirse como una forma de impedir el acceso a la administración de justicia. Lo dicho cobra mayor importancia en los juicios del trabajo, que tienen como fin último «lograr la justicia en las relaciones que surjan entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social», en los términos del artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo; además, gozan de una protección especial del
Estado, en tanto «los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones» (artículo 9 ibídem). En sentencia CSJ SL9318-2016, que reiteró la CSJ SL580-2013, se adoctrinó: No obstante, para esta Corte, los fallos inhibitorios dejan en suspenso la materialización del derecho sustancial y constituyen un pronunciamiento formal que no satisface las aspiraciones de los sujetos procesales, quienes lejos de resolver su controversia se ven sometidos a su indefinición, lo que sin lugar a dudas contraría la más vital de las aspiraciones de la justicia, cual es lograr la paz social. […] Todo lo advertido tiene una mayor significación en los juicios del trabajo, en tanto deben servir para “lograr la justicia en las relaciones que surgen entre {empleadores} y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social” (artículo 1° C.S.T.) y su materia goza de protección preeminente del Estado al punto que “Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida yRadicación n.°85051 SCLAJPT-10 V.00 15 oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones” (artículo 9° C.S.T.); ello traduce en que los jueces están convocados a materializar tales aspiraciones, a través de una sentencia definitiva. […]
de acuerdo con sus atribuciones” (artículo 9° C.S.T.); ello traduce en que los jueces están convocados a materializar tales aspiraciones, a través de una sentencia definitiva. […] También tiene dicho la Corte Constitucional que «las providencias judiciales inhibitorias únicamente pueden adoptarse cuando, ejercidas todas las atribuciones del juez y adoptadas por él la totalidad de las medidas procesales para integrar los presupuestos del fallo, resulte absolutamente imposible proferir decisión de fondo» (sentencia de C666/1996). Bajo el anterior marco conceptual corresponde, entonces, verificar si el juez colegiado no tenía alternativa diferente a proferir el fallo inhibitorio confutado, por ausencia del presupuesto capacidad para ser parte de quien fuera convocada al juicio. De la capacidad para ser parte y la capacidad para comparecer al proceso, ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que: […] la primera, correlativa a la capacidad de goce o sustancial, corresponde a toda persona, sea natural o jurídica, por el sólo hecho de serlo, para ser sujeto de una relación procesal. La segunda se traduce en la aptitud de la persona para ejecutar y recibir con eficacia todos los actos procesales, identificándose con la capacidad legal o de ejercicio del derecho civil. Por consiguiente, “toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso”, sólo que para comparecer al proceso, la jurídica
con la capacidad legal o de ejercicio del derecho civil. Por consiguiente, “toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso”, sólo que para comparecer al proceso, la jurídica debe hacerlo por “medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos”, mientras que la natural puede comparecer por sí (…) cuando no ha sido declarada incapaz conforme a la ley, pues si lo fue, debe hacerlo por conducto de su representante, o con autorización de éste. CSJ SC, 8 ago. 2001, rad. 5814.Radicación n.°85051
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En el certificado de existencia y representación legal de Compax International 93 Colombia Ltda., aportado con la demanda (fls. 97-99), se lee:
ESTABLECIMIENTO DE LA SUCURSAL: QUE POR ESCRITURA
PÚBLICA No. 180 DE LA NOTARIA 36 DE BOGOTÁ D.C., DEL
24 DE ENERO DE 2008 (…) SE PROTOCOLIZARON COPIAS
AUTÉNTICAS DE LA FUNDACIÓN DE LA SOCIEDAD COMPAX
INTERNATIONAL (93) LTDA DOMICILIADA EN ISRAEL DE SUS
ESTATUTOS Y DE LA RESOLUCIÓN QUE ACORDÓ EL
ESTABLECIMIENTO EN COLOMBIA DE UNA SUCURSAL.
El documento devela que el ente identificado es una sucursal de la compañía que tiene domicilio en Israel. En él, aparece como representante legal Lev Itzhak. La Sala recuerda que la representación de las sociedades extranjeras con negocios permanentes en
sucursal de la compañía que tiene domicilio en Israel. En él, aparece como representante legal Lev Itzhak. La Sala recuerda que la representación de las sociedades extranjeras con negocios permanentes en Colombia, se rige por las normas del Código de Comercio, conforme lo dispone el artículo 58 del Código General del Proceso. En los términos del artículo 72 del estatuto mercantil, en el acto en que la sociedad extranjera resuelve, conforme a la ley de su domicilio principal, establecer negocios en Colombia, deberá designar un mandatario general que la represente en todos los negocios que se proponga desarrollar en el país. Esta persona tendrá la personería judicial y extrajudicial de la sociedad para todos los efectos legales.Radicación n.°85051
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El ordenamiento jurídico interno ha previsto que es a través de una sucursal que la compañía extranjera puede desarrollar negocios en territorio colombiano; a la sucursal, se le ha dado la misma connotación, propósito y finalidad del establecimiento de comercio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Comercio; carece de personería jurídica y se le aplica la regulación propia de las sociedades comerciales. De esta suerte, a la empresa extranjera se le permite actuar en el territorio nacional a través de una sucursal, que no es independiente, sino un apéndice de la sociedad a la que pertenece; el gerente o administrador tiene la capacidad de representarla, es decir, válidamente puede
que no es independiente, sino un apéndice de la sociedad a la que pertenece; el gerente o administrador tiene la capacidad de representarla, es decir, válidamente puede contraer obligaciones y ejercer derechos. Conforme al artículo 486 del Código de Comercio, la existencia de las sociedades domiciliadas en el exterior se prueba mediante el certificado de la Cámara de Comercio, que también sirve para acreditar la personería de sus representantes; por su parte, el canon 485 ibídem dispone: La sociedad responderá por los negocios celebrados en el país al tenor de los estatutos que tengan registrados en la cámara de comercio al tiempo de la celebración de cada negocio, y las personas cuyos nombres figuren inscritos en la misma cámara como representantes de la sociedad tendrán dicho carácter para todos los efectos legales, mientras no se inscriba debidamente una nueva designación. Al proceso, se allegó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad enjuiciada, de suerteRadicación n.°85051 SCLAJPT-10 V.00 18 que en los términos del estatuto mercantil, se probó la existencia de la compañía extranjera. Como ya quedó dicho, tal instrumento remite a la escritura de protocolización de los documentos mediante los cuales la sucursal se estableció en el país. Además, registra el nombre de la casa matriz, el documento que la creó, sus estatutos, la resolución o acto que acordó su establecimiento en Colombia y del representante legal.
estableció en el país. Además, registra el nombre de la casa matriz, el documento que la creó, sus estatutos, la resolución o acto que acordó su establecimiento en Colombia y del representante legal. Todo lo anterior, a la sazón, permite deducir que la litis se trabó, en garantía del debido proceso y derecho de contradicción, con quien cumplía el presupuesto procesal capacidad para ser parte: la persona jurídica (no su sucursal) que, en derecho, estaba por demás, legitimada en la causa por pasiva, para comparecer en juicio. No es óbice para llegar a esta conclusión, el hecho de haber sido representada, en sede judicial, por curador ad litem, como quiera que el trámite de notificación se surtió por los cauces legales, a través de quien figura como representante de la compañía (fls. 189-196). La concurrencia de los presupuestos anteriores, proporcionan certeza de la satisfacción del presupuesto procesal capacidad para ser parte, que obligaba al sentenciador colegiado a adoptar una solución ajustada a los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo a la administración de justicia , consagrados en los cánones 228 y 229 constitucionales, bajo el entendido de que repudian los fallos meramente formales o inhibitorios y reclaman una respuesta de fondo aRadicación n.°85051 SCLAJPT-10 V.00 19 la controversia; naturalmente, sin desconocer las reglas
formales o
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