CSJ - SL4863-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4863-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4863-2020 Radicación n.° 71438 Acta 45 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por LUZ MARINA GÓMEZ CUELLAR, DICEL S.A. ESP y DICELER S.A. ESP contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la recurrente persona natural contra las sociedades también impugnantes.
I. ANTECEDENTES Luz Marina Gómez Cuellar llamó a juicio a las sociedades Dicel S.A. ESP y Diceler S.A. ESP., a fin de que se declare: (i) la unidad de empresa entre las convocadas al
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Radicación n.° 71438 proceso; (ii) que en virtud de ello, estuvo vinculada a dichas sociedades a través de un contrato de trabajo a término indefinido, cuya vigencia va del 27 de agosto de 1997 al 18 de agosto de 1999, fecha última en que fue finalizado el nexo de manera unilateral y sin justa causa; y (iii) que el salario por ella percibido ascendía a la suma de $41.583.169,39, el cual estaba compuesto por un básico de $11.443.000 y unas comisiones mensuales de $30.140.169,39. Como consecuencia de tales declaraciones, pidió que las demandadas fueran condenadas a pagarle las comisiones
causadas y no pagadas; el reajuste de las vacaciones teniendo en cuenta el salario real por ella percibido; la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa; la indemnización moratoria; la indexación de las condenas; lo que resulte probado de acuerdo a las facultades ultra o extra petita y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, relató que Diceler S.A. ESP «desarrolla actividades conexas y complementarias» a las de Dicel S.A. ESP., que esta última, para la fecha en que culminó la relación laboral subordinada, poseía el «99.6%» de las acciones de aquella, lo cual hace que exista un predominio económico. Explicó que se vinculó a Dicel S.A. ESP., el 27 de agosto de «1999» (sic), mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que el cargo para el cual fue contratada era de «Gerente Técnico y Comercial» con un salario integral de $9.000.000, más una comisión por ventas; que parte de
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Radicación n.° 71438 dicho salario y a partir del 15 de mayo de 1998, la empleadora comenzó a pagarlo a través de «honorarios» y bajo la figura de un contrato de prestación de servicios suscrito en la misma fecha. Dijo que los denominados «honorarios» se causaban por «la compra y venta de energía Dicel S.A. ESP con un porcentaje de la utilidad obtenida por Dicel S.A. ESP», en los porcentajes estipulados; que a partir del 5 de enero de 1999, Diceler S.A.
ESP comenzó a pagarle a la demandante una suma mediante la misma figura de los citados «honorarios», para lo cual suscribió, en igual fecha, un contrato de prestación de servicios; y que tales honorarios en verdad eran salario, pues formaban parte de su remuneración. Narró que el 18 de agosto de 1999, el gerente de Dicel S.A. ESP le comunicó la ruptura del contrato de trabajo invocando justa causa y bajo el supuesto del incumplimiento de sus funciones «en cuanto al proceso de selección de la propuesta para la adquisición del Sistema Integrado de Información»; que la misma causal fue aducida para darle por terminado los «contratos de prestación de servicios» que había celebrado tanto con Dicel S.A. ESP como con Diceler S.A. ESP. Puso de presente que la conducta atribuida jamás fue cometida, por tanto el despido devenía en injusto (f.° 1 a 12 c. 1). Las dos sociedades accionadas al dar respuesta a la demanda mediante el mismo mandatario judicial y en un solo escrito, se opusieron a las pretensiones incoadas. En relación
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Radicación n.° 71438 con los hechos, manifestaron que eran ciertos los referidos a que Diceler S.A. ESP desarrolla actividades conexas y complementarias a las de Dicel S.A. ESP; que esta última, para la fecha en que terminó el vínculo subordinado con el demandante, poseía el «99.6%» de las acciones de la otra sociedad; igualmente aceptaron la vinculación laboral de la demandante con Dicel S.A. ESP, precisando que la data de ingreso lo fue el 27 de agosto de 1997 con un salario integral
$9.000.000 y que el cargo por ella desempeñado efectivamente fue el de «Gerente Técnico y Comercial». Arguyeron que la demandante, además del citado cargo, se desempeñaba como representante legal de las demandadas, y que en tal calidad «suscribió un contrato de prestación de servicios independientes paralelo al laboral», en el que se comprometía a ejercer una labor independiente, obviamente diferente de la que debía ejecutar como trabajadora subordinada, para cuya realización inclusive se obligó a «contratar personal». Adicionalmente puntualizaron que: La demandante suscribió por lo menos tres documentos, dos de los cuales hacían clarísima referencia a un contrato de naturaleza independiente y con el propósito de percibir comisiones sobre clientes y contratos que no surgieran de la actividad ordinaria y regular de su contrato de trabajo, sino con esfuerzos directos con su propio personal. Expresaron que era cierto que el vínculo contractual laboral finalizó el 18 de agosto de 1999, hecho que obedeció a diversas actuaciones de la demandante con las cuales y
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Radicación n.° 71438 contrariando las decisiones de la junta directiva de Dicel S.A. ESP, mostró interés en favorecer a la empresa Unión Fenosa. Tanto así que, sin comunicación y menos autorización de la junta directiva, viajó a España sede de la citada empresa que a la postre resultó favorecida con el contrato, lo cual, por demás, generó la pérdida de confianza que se le había depositado. Sobre los demás supuestos fácticos esgrimieron que no
eran ciertos o que debían probarse. Formularon las excepciones de prescripción, compensación, pago, petición de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, carencia de acción o derecho para demandar y la genérica (f.° 32 a 37 ibídem). Mediante escrito visible a folios 46 a 47 ibídem, las demandadas presentaron demanda de reconvención, con el fin de que fuera condenada la señora Luz Marina Gómez Cuellar a la «restitución de todos los honorarios y comisiones que recibió con ocasión a los contratos de prestación de servicios, independientes no ejecutados en los términos acordados»; la indexación de tales valores y las costas del proceso. En respaldo de tales súplicas sostuvieron que señora Gómez Cuellar no cumplió con las obligaciones adquiridas en cada uno de los contratos de prestación de servicios por ella suscritos y celebrados con las demandadas, los cuales debían ejecutarse de manera paralela al vínculo laboral. Que
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Radicación n.° 71438 utilizó los recursos de las dos empresas, su infraestructura técnica y física, así como el personal de ventas, sin embargo, cobró comisiones cuando las mismas fueron pactadas y debían causarse «para una situación completamente distinta cual era que dentro de actividades independientes y con la estructura de la demandada creara y vinculara nuevos y diferentes clientes». Por tanto, al cobrar honorarios, sin que se hubiesen causado debía restituirlos. Con providencia del 19 de diciembre de 2000, se admitió la demanda de reconvención (f.° 90 ibídem), la cual
fue contestada por Luz Marina Gómez Cuellar (f.° 95 a 102), quien se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra por las dos sociedades, para lo cual y en síntesis, dijo que no eran ciertos los hechos narrados por las empresas, toda vez que cumplió a cabalidad con sus obligaciones laborales, además la suscripción de los contratos de prestación de servicios fue una figura utilizada para «disfrazar» el pago de las comisiones que eran salario. En su defensa adujo que la sociedad empleadora el 10 de mayo de 1998 le otorgó un crédito de vivienda por valor de $107.606.987, para lo cual ella concedió como garantía la pignoración de las comisiones por ventas, que ahora la empresa pretende desconocer. Dijo que, en relación a tal préstamo, para la fecha del despido se encontraba pendiente de cancelar como saldo la suma de $89.672.490 y por esto autorizó descontar esa cantidad de la cuenta de cobro presentada a la empresa el 27 de septiembre de 1999 por valor $115.954.210.
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Radicación n.° 71438 Propuso las excepciones que denominó: falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 23 de mayo de 2014, por medio de la cual y en el ordinal primero declaró la unidad de empresa entre las
sociedades Dicel S.A. ESP y Diceler S.A. ESP., a través del ordinal segundo absolvió a tales empresas de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Luz Marina Gómez Cuellar, a quien le impuso el pago de las costas del proceso. Igualmente, con la sentencia complementaria proferida el 18 de julio de 2014, absolvió a Luz Marina Gómez Cuellar de las pretensiones formuladas en su contra por Dicel S.A. ESP y Diceler S.A. ESP en la demanda de reconvención. Es importante poner de presente, que el a quo para absolver a la demandada persona natural en reconvención, consideró lo siguiente: Pretenden las demandadas se condene a la restitución de todos los honorarios y comisiones que recibió con ocasión de los contratos de prestación de servicios independientes no ejecutados en los términos acordados.
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Radicación n.° 71438 Lo pretendido por las demandadas está llamado a no prosperar, ante la conclusión a la que llegó el Juzgado respecto de las comisiones deprecadas, toda vez que no se acreditó cuáles eran las realmente causadas, y menos aún cuales fueron las pagadas a la demandante, para determinar si se dieron conforme a los lineamientos establecidos o no.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien, mediante sentencia del 18 de marzo de 2015, modificó el ordinal segundo de la decisión de primer grado, para en su lugar condenar, solidariamente, a Dicel S.A. ESP y Diceler
S.A. ESP., a pagarle a la señora Luz Marina Gómez Cuellar la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, y que se causó entre el 18 de agosto de 1999 y el 16 de septiembre de la misma anualidad, cuyo valor total ascendió a la suma de $7.733.720 a razón de $266.680 diarios. La confirmó en todo lo demás, no sin antes imponerles las costas de la instancia a las demandadas. El Tribunal como fundamento de su decisión, comenzó por precisar que los problemas jurídicos a dilucidar estaban circunscritos a los siguientes aspectos: i) determinar si la demandante recibía un doble pago constituido por un salario integral más comisiones, y si dichas «comisiones» pasadas o futuras tendrían el carácter salarial, o si por el contrario estas tuvieron lugar por la ejecución del contrato firmado como honorarios por trabajo independiente o de prestación de servicios; ii) como consecuencia de lo anterior, si su desconocimiento daría lugar a la indemnización moratoria
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Radicación n.° 71438 establecida por el artículo 65 del CST, además si había lugar a que la actora devolviera a la empresa lo entregado a título de préstamo debidamente indexado y iii) si hubo justa causa para la terminación del contrato de trabajo. En relación con el primero de los temas objeto de estudio, puntualizó que no era materia de discusión que el vínculo laboral que unió a las partes correspondía a un contrato de trabajo a término indefinido, cuya fecha de inicio es el 27 de agosto de 1997 y de finalización el 18 de agosto
de 1999 (f. 3 y 46); que la demandante desempeñaba el cargo de gerente técnico y comercial, con un salario integral inicial que ascendió a la suma de $9.000.000, el que estaba compuesto por $6.300.0000 como básico, más $2.700.000 correspondiente al 30% de factor prestacional (f.°. 3 y 32). Asimismo encontró acreditado que el 9 de mayo de 1998, se firmó un contrato de honorarios, en el que se condicionó el reconocimiento de comisiones, a que la trabajadora lograra las transacciones comerciales en forma independiente de los recursos que la empresa le proporcionaba, allí se explicó que ese convenio tendría vigencia desde su firma y reemplazaría cualquier otro contrato que fuera contrario. Y finalmente, verificó que el 5 de enero de 1999 se suscribió otro contrato de honorarios (fl. 209). Lo anterior llevó al ad quem a concluir que «coexistieron» el contrato de trabajo con un acuerdo de «comisiones» y dos contratos de honorarios, estableciendo que en los dos
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Radicación n.° 71438 últimos, las comisiones tendrían lugar cuando quiera que la demandante lograra las transacciones comerciales en forma independiente de la relación laboral y de los recursos que la empresa le proporcionaban.
Luego de lo cual consideró: Las partes coinciden en manifestar que la demandante recibió algunos dineros por concepto de comisiones en el interregno de la relación laboral (f.° 3 y 36), cuyas cuantías se pueden observar a folio 561, disintiendo las demandadas en considerar que tales
comisiones efectivamente fueron causadas por la gestión de la trabajadora. Teniendo en cuenta que a folio 304 y subsiguientes se observa una propuesta metodológica para la proyección de la liquidación de comisiones de la exempleada con posterioridad a la fecha de terminación del contrato, en la que se indica la imposibilidad de determinar los contratos negociados por la demandada como la vigencia de los mismos (f.° 305); sin que fuera posible en toda la duración del contrato determinar cuáles de los obrantes a folios 572 a 574, se lograron por la gestión de la demandante, en qué condiciones y en qué tiempo, teniéndose como prueba aportada por parte de la ex trabajadora sólo unas cuentas de cobro visibles a folios 20, 21 y 22 del plenario, carentes de detalle alguno sobre los contratos celebrados, faltó la parte actora a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación por remisión en materia laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Consecuente con lo anterior, infirió que le resulta imposible establecer «la cuantía de las comisiones adeudadas a la demandante, así como las repercusiones que ello pudo tener en sus derechos prestacionales»; con lo cual no tenía otra alternativa que desestimar las pretensiones elevadas y referidas a la declaratoria de un salario superior, la condena al pago de comisiones causadas y no pagadas a la terminación del contrato como las futuras, su incidencia en el 30% del factor prestacional, así como el reajuste de
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Radicación n.° 71438 vacaciones por todo el tiempo trabajado incluyendo lo devengado por salario integral más comisiones. Aclarado el primero de los interrogantes, el fallador de alzada procedió a dilucidar el segundo de los cuestionamientos, dirigido a establecer si era o no procedente la condena por indemnización moratoria consagrada por el artículo 65 del CST. Al respecto y sobre la procedencia o no de tal sanción, trajo a colación varias decisiones de esta Corporación que se han proferido y adentrado en el tema. Igualmente indicó que no era materia de discusión que a pesar del contrato de trabajo haberse terminado el 18 de agosto de 1999, «las prestaciones sociales a favor de la demandante» fueron consignadas el 18 de septiembre de 1999 (f.° 63), mismo día en que la demandante fue notificada de dicha consignación. Sostuvo que, bajo ese marco fáctico, aunado a que el empleador «pretendió desatender los preceptos legales del Código Sustantivo del Trabajo desalarizando lo que por naturaleza era salario, esto es las comisiones que devengaba la actora» concluyó lo siguiente: Procede entonces la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, a favor de la parte demandante; causada desde la fecha de terminación del contrato 18 de agosto de 1999 hasta el 16 de septiembre de 1999 - 29 días - data en que se hizo efectivo el pago (fl. 62); en cuantía de un día de salario por cada día de retardo por haberse presentado la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del
contrato (fl. 11). El valor de esta sanción asciende a la suma de $7.733.720 a razón de $266.680 pesos diarios, si se tiene en
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Radicación n.° 71438 cuenta que el factor salarial a la fecha de terminación del contrato ascendía a $8.000.400, pues como aceptaron las demandadas el salario integral para esa fecha correspondía a $11.442.000 (fl46). Lo expuesto en precedencia, llevó al Tribunal a modificar la decisión de primer grado en el sentido de condenar a las demandadas a pagar solidariamente la indemnización moratoria, en los términos y cuantía especificada en la parte resolutiva que se reprodujo al inicio del presente capítulo. Luego de lo anterior, frente a la demanda de reconvención formulada por la empleadora contra la trabajadora demandante, estimó: Con relación a los dineros prestados por la empresa que se demanda en reconvención, es menester aclarar que de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Código Sustantivo de Trabajo, es prohibido al empleador deducir, retener o compensar al trabajador suma alguna del salario del trabajador; excepto las de ley o las autorizadas por éste que como en el caso de autos se refiere a las cuotas para cubrir el préstamo para vivienda; regido por el artículo 150 del Código Sustantivo de Trabajo. La demandante autorizó mediante documento de pignoración y pagaré obrantes a folios 66 a 68, que el empleador se pagara lo prestado ($107.606.987,73) de “los honorarios o comisiones de ventas correspondientes a contratos perfeccionados a favor de
DICEL S.A. ES.P. y de aquellos que a futuro se perfeccione”, mismo clausulado a favor de DICELER S.A. E.S.P. sin que condicionara tal préstamo a los salarios o prestaciones sociales causados en su favor. Adicionalmente, siendo que no quedó probado en el expediente cuáles fueron las comisiones causadas por la gestión exitosa de la accionante para efectos de su reconocimiento, como se decantó con anterioridad, tampoco lo es para efectos de acceder a las pretensiones de la demandante en reconvención condenando a la trabajadora a la devolución de las comisiones, y menos aún autorizar a la empresa a descontar tales dineros
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Radicación n.° 71438 por las condenas aquí impuestas, de conformidad con lo previamente señalado. Finalmente se adentró en el tercer tema a dilucidar, encaminado a determinar si la terminación del contrato de trabajo de la actora se había dado o no con justa causa, y comenzó por señalar lo siguiente: Terminó el empleador el contrato de trabajo suscrito con la demandante mediante comunicación de agosto 18 de 1999 (fl. 61) manifestando haberse calificado como falta grave el acentuado interés en favorecer a Unión Fenosa en la adjudicación del contrato por la compra del sistema integrado de información. Sustentando su apreciación en la insistencia de la ex empleada ese (sic) sentido, el haber presentado "una tabla de evaluación que modificaba los indicadores de la tabla elaborada por la Comisión Administrativa nombrada para tal efecto, con el propósito de engañar a la junta directiva,
haciendo aparecer como la mejor opción a dicha firma, lo que hubiese ocasionado graves perjuicios económicos a Dicel”. Al respecto si bien no indican las demandadas la disposición normativa que sustenta su decisión, de una interpretación literal de las razones expuestas en la misiva referida se determina que el empleador atendió a la causal 1º del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo del trabajo; al acusarse a la demandante de pretender un provecho indebido a favor de la firma Unión Fenosa, cambiando los criterios de valoración de las propuestas de sistemas de información. Después de citar jurisprudencia al respecto, adujo que estando demostrado el despido, le corresponde al empleador acreditar los hechos que esgrimió como justa causa del mismo, y explicó: Sobre lo pertinente se tiene que en acta de reunión de junta directiva llevada a cabo el 23 de julio de 1999, se establecieron los criterios para evaluar las propuestas de sistemas de información que a esa fecha eran finalistas (LYSA y Unión Fenosa), a saber: financiación 5%, experiencia en el medio 10%, capacitación 10%, seguridad-garantía 10%, grupo de apoyo 5%, capacidad de actualización 5%, tiempo de implementación 5%, software comercial 20%, software financiero 10%, precio 15%,
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Radicación n.° 71438 hardware 5%, en aras de establecer parámetros que guiaran la evaluación (fl. 147). Posteriormente, en acta de reunión de la Junta Directiva llevada
a cabo el 9 de agosto de 1999, se planteó la alternativa del desarrollo propio del sistema de información siendo presentada por dos empleados del área de sistemas. Seguidamente la demandante expuso la presentación de la evaluación, indicando haberse incluido un criterio adicional a los establecidos por la junta directiva, denominado “Riesgo”, justificando su inclusión en haberse contemplado dentro de las posibles opciones el desarrollo propio. Indicó la demandante que se definió cada uno de los criterios para así facilitar la evaluación, y que el informe a presentar correspondía al resultante después de someterse el inicial al tamiz de la parte comercial; es decir, admite la demandante y así queda consagrado en el acta, haber modificado los criterios definidos por la junta para la evaluación de la propuesta sin que previamente la directiva conociera los resultados de la valoración que el comité; conformado por dos miembros de la junta directiva, dos asesores externos y tres empleados del área de sistemas, según la declaración rendida por Mauricio Perlaza Azcarate (fl. 324); había determinado. Lo anterior, derivó en que el ingeniero Mauricio Perlaza, parte del personal de sistemas que inicialmente había expuesto en la misma reunión lo correspondiente al desarrollo propio del sistema de información pidiera a la demandante que mostrara a la junta el resultado de la evaluación suprimiendo el criterio de riesgo (fl. 155) pues como manifestó también en su declaración Genes Larry Velasco, ex integrante de la junta directiva, el nuevo criterio de valoración incluido por la demandante desacatando las directrices de la Junta Directiva, beneficiaba al concursante
Unión Fenosa (f. 362). Enseguida procedió a estudiar las declaraciones rendidas por Eliana Garzón Rayo, Sofía Valencia González, Mauricio Perlaza Azcarate, Rubén Darío Zafra Fontal, Genis Larry Velasco Velasco, María Yaneth Tascón Aya, Marco Aurelio Corrales, Carlos Humberto Sierra, Juan David Aguilar y Diego Montesdeoca; igualmente analizó los interrogatorios de parte rendidos por los representantes legales de las accionadas y por la demandante, para luego arribar a la siguiente conclusión:
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Radicación n.° 71438 El acervo probatorio para resolver este punto de apelación, compuesto por las pruebas documentales arriba señaladas como de las declaraciones previamente señaladas, permitiéndose concluir que al analizar las documentales no hay duda de que los hechos señalados por la parte demandada en la carta que dio por terminado el contrato laboral de la señora Gómez Cuellar, esto es, la modificación de la evaluación de las propuestas de sistemas de información incluyéndose una variable no contemplada por la junta directiva, tuvieron lugar, siendo el resultado en beneficio de la firma Unión Fenosa, que después de ser la última opción en la valoración inicialmente concertada por el comité encargado (fl191), terminó siendo la opción número uno (fls. 186 a 187). Situación fáctica sustentada con la prueba documental que encuentra sustento en las declaraciones rendidas por Eliana Garzón Rayo al indicar la conformación de un grupo interdisciplinar al interior de la empresa para valorar las propuestas de sistemas de información, aunque rescate que las
intenciones de la actora al modificar las tablas lo fueran el valorar en las propuestas el sistema de información como una herramienta para facilitar la estrategia comercial; Mauricio Perlaza Ascarate, quien refiere haberse calificado por parte del comité evaluador el desarrollo propio como primera opción, confirmando que los conceptos porcentaje definidos por el área comercial en la evaluación presentada a la junta directiva diferían de los resultantes dispuestos por el comité y Genes Larry Velasco Velasco, quien recalca que la valoración presentada por la gerente comercial ante la junta directiva modificaba los parámetros establecidos por la junta directiva beneficiando a la concursante Unión Fenosa; sin necesidad de adentrarse en los testimonios tachados por las partes (Sofía Valencia González Rubén Darío Zafra Fontal Carlos Humberto Sierra Tamayo, Marco Aurelio Corrales Palta), o en aquellos que no brindan información relevante relacionada con el punto de discusión (María Yaneth Tascón Aya, Juan David Aguilar Gómez, Diego Montesdeoca Asseff) para concluir que de conformidad con las razones consideradas, probó la parte demandada la justa causa de terminación del contrato de la demandante, haciendo improcedente en su favor el reconocimiento de la sanción de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo. Así las cosas, confirmó la decisión de primer grado en cuanto estableció que el contrato de trabajo de la accionante terminó por justa causa.
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IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Luz Marina Gómez Cuellar y las sociedades demandadas Dicel S.A. ESP y Diceler
S.A. ESP, los cuales la Sala procede a resolver en el orden propuesto.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA DEMANDA FORMULADA POR LA ACTORA Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la decisión de primer grado que absolvió de la indemnización por despido injusto y su respectiva indexación; para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo que absolvió a las demandadas de las citadas dos pretensiones y en su lugar las condene por estos conceptos.
Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado por las demandadas, el que la Sala procede a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Asevera que la sentencia del Tribunal es violatoria por vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 62 del CST, modificado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, literal a), numeral 1 y 8 de la Ley 153 de 1887, en concordancia con el artículo 19 del CST.
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Radicación n.° 71438 Manifiesta que tal violación se dio a causa de haber incurrido el ad quem en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, no estándolo, que el Ingeniero Mauricio Perlaza, en la reunión de 9 de agosto de 1999, pidiera a la demandante "que mostrara a la Junta el resultado de la evaluación...".
2. Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante <admitió en acta de fecha de 9 de agosto de 1999 de reunión de Junta Directiva,> haber "modificado" los criterios definidos
por la Junta para la evaluación de la propuesta.
3. Dar por acreditado, no estándolo, que la Junta prohibió incluir nuevos criterios para evaluación de la propuesta.
4. Dar por acreditado, no estándolo, que a la demandante le asistía acentuado interés en favorecer a Unión Fenosa en la adjudicación del contrato.
5. Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante pretendió un provecho indebido a favor de la firma Unión
Fenosa.
6. Dar por acreditado, no estándolo, que la actora cambió los criterios de valoración de las propuestas.
7. Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante engañó al empleador presentando <certificados falsos> tendientes a obtener un provecho indebido.
Yerros que se generaron por haber apreciado equivocadamente los siguientes medios de convicción:
1. Comunicación fechada en Cali el 18 de agosto de 1999, dirigida a la demandante por el Gerente encargado, señor
Rubén Darío Zafra (folio 61).
2. Acta de reunión de Junta Directiva celebrada el 23 de julio de 1999 (folio 147).
3. Acta de reunión de Junta Directiva celebrada el 9 de agosto de 1999 (folios 152 y ss.)
4. Evaluación de las propuestas del sistema integrado (183 a
187).
5. Testimonios de Genes Larry Velasco, Eliana Garzón Rayo,
Rubén Darío Zafra Fontal y Mauricio Perlaza.
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Radicación n.° 71438 Y por no haber valorado los siguientes elementos de prueba:
1. Comunicación fechada en Cali el 22 de julio de 1999 (folios
251 y ss.).
2. Comunicación de 22 de julio de 1999, (folios 256 y 257).
3. Memorando de 22 de julio de 1999 (folios 258 y 259).
4. Comunicación de 23 de julio de 1999 suscrita por Eliana
Garzón Rayo. En la demostración del cargo sostiene que al examinar el Tribunal el documento de folio 61, que corresponde a la carta mediante la cual la empresa terminó unilateralmente y por eventual justa causa el vínculo laboral, concluyó que de acuerdo con dicha causal la demandante, «presentó certificados falsos tendientes a obtener un provecho indebido», lo cual es equivocado, pues si se observa con detenimiento la citada documental, en ninguna parte de su texto se le atribuye a la demandante el haber presentado certificados o documentos falsos, con lo cual se evidencia con claridad el dislate de orden fáctico cometido por la alzada. Arguye en relación con la documental de 23 de julio de 1999, que corresponde a la reunión de la Junta Directiva, el ad quem de manera equivocada concluye que en ella se establecieron los criterios para evaluar las propuestas de sistemas de información de los finalistas y se fijaron guías para
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