CSJ - SL4873-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4873-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
1J RepúbldiLCco·al ombia CunSeu prdeeJm uas ticia ,: SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD asconNg.e1's lión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4873-2018 Radicación n. 68390 º Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNANDO LEIVA QUINTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra la sociedad HYDROCARBON SERVICES SAS. l. ANTECEDENTES Fernando Leiva Quintero demandó a Hydrocarbon Services SAS, con el fin de que se declare que fue despedido sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST, la cual deberá cu_antificarse teniendo en cuenta la remuneración pactada y SCLAJPT-10 V.QQ Radicación n. º 68390 «la bonificación recibida mensual»; a reliquidar las prestaciones sociales, conforme al salario realmente devengado; la indemnización moratoria y las costas. En sustento de sus pretensiones manifestó, básicamente, que prestó sus servicios para la accionada desde el 5 de febrero de 2000 hasta el 12 de septiembre de 2011, data en la que fue despedido sin justa causa; que
desempeñó el cargo de operador de « Slick Line» y que devengó en el último año de servicios un salario promedio mensual por la suma de $5.083.810. Adujo que la empleadora expuso como motivos para finalizar la relación de trabajo una supuesta negligencia en «los hechos ocurridos los días 14 y1 5 de agosto de 2011»; que en las referidas fechas se encontraba descansando y no tuvo a cargo la realización de alguna tarea, por lo que no pudo cometer la falta • endilgada; que fue despedido un mes después de haber rendido descargos; que no le fue cancelada la respectiva indemnización y que las prestaciones sociales le fueron sufragadas de forma deficitaria, en tanto su liquidación « se efectuó con un salario bastante menor al que realmente devengaba». Al dar contestación a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales y el cargo desempeñado por el actor. De los demás supuestos fácticos-dijo que no eran ciertos. Formuló la excepción previa de falta de competencia; y como de fondo las de inexistencia
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Radicación n. º6 8390 de la obligación, cobro de lo no debido, pago total, prescripción y buena fe. Como argumentos de su defensa, adujo que el contrato de trabajo finalizó por el incumplimiento grave del trabajador de las obligaciones a su cargo, pues este manifestó que la unidad bajo su dirección contaba con «10.600 ft de cable», pese a ello, cuando esa unidad se desplazó para llevar a cabo
la prestación del servicio al cliente Petrobras International, se encontró que en realidad solo habían de cable, «5.300 ft» situación que impidió la prestación del servicio y generó una reclamación por parte del cliente por más de trece mil dólares, además, que tampoco realizó la revisión técnico mecánica a la unidad que se encontraba a su cargo. Agregó que canceló las prestaciones sociales de acuerdo al salario devengado por el accionante. El juzgado de conocimiento, en audiencia celebrada el 29 de agosto de 2012, declaró no probada la excepción previa de falta de competencia.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva, mediante fallo del 14 de febrero de 2013, condenó a Hydrocarbon Services SAS a cancelar la suma de $307.898 a favor del actor, «por concepto de saldo insoluto de cesantías, intereses sobre las cesantías y prima de servicios así mismo, le a la terminación de su contrato de trabajo»; impuso a la demandada la indemnización moratoria
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Radicación n. º 68390 consistente en «$166.843.oo, diaiorsp orca dad íad er etardo desdele 1 3 des eptiembdre2e 0 11po rlo sp rimero2s4 m ese, s y a partdielr m es2 5 ena dleantael pagod el osi ntereses moratiaso rsobreel s aldoi nsluotod ep resctiaoneqsu es e reconcoee ne stsae ntcie,an a la tasmaáx imad elo sc réditos
deli braes igcinóayn h astcau andsoe v erifiqueel pagot otl»; a absolvió de las restantes súplicas y condenó en costas a la parte vencida.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y la Sala Laboral de.
Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por sentencia del 30 de octubre de 2013, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas e impuso costas en ambas instancias al demandante. El juez colegiado adujo que los problemas jurídicos a resolver se contraían a los siguientes aspectos: i)si la terminación del contrato de trabajo existente entre las partes obedeció a una justa causa, y iisi) le asiste derecho al actor a la reliquidación de las prestaciones sociales. Resaltó que en el subli tneo era objeto de discusión la existencia de una relación de trabajo entre Fernando Leiva Quintero y la sociedad Hydrocarbon Services SAS y que el vínculo que se desarrolló entre el 5 de febrero de 2000 y el 12 de septiembre de 2011. SCLAJPT-10 V.00 4 rs Radicación n. º 68390 Efectuadas las anteriores prec1s1ones, el ad quem manifestó que en el asunto estaba demostrado que la empleadora despidió al actor, pues de ello daba cuenta la comunicación del 9 de septiembre de 2011 (f. 10 a 12), en la 0 cual se detallan los hechos que dieron lugar a adoptar tal determinación, consistentes en que se presentaron diversas
irregularidades en el manejo de la unidad GGQ-776, que estaba a cargo del actor. El Tribunal hizo alusión a las pruebas que militan a folios 59 a 60 y resaltó que de estas se desprendía que el actor fue llamado a descargos y que éste, en dicha diligencia, dio explicaciones por el y admitió «faltante del cable» «haber Aludió al pasado por alto la revisión técnico-mecánica». interrogatorio de parte practicado al demandante y de la valoración en conjunto de las referidas probanzas, coligió que el trabajador incurrió al menos en una de las faltas endilgadas, pues como él mismo lo reconoció, no llevó a cabo la revisión técnico mecánica semestral de la unidad puesta a su cargo, pese a que era su obligación, situación que implicó un retraso en la operación y que la empresa usuaria del servicio presentara una reclamación, lo cual va en contra de los intereses de la empleadora, ocasionándole pérdidas y la afectación a su buen nombre, tal como se desprende de las pruebas de folios 76 a 79, acreditándose «la gravedad de la falta cometida». Adujo igualmente que como el demandante fue llamado a descargos y se le expuso de forma clara y precisa los motivos por los cuales era despedido, se le respetó su derecho
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Radicación n. º 68390 de defensa, aunado a que hubo inmediatez de la terminación de la relación laboral, pues la empleadora adoptó tal determinación dentro de un plazo razonable, tras evaluar y
verificar lo ocurrencia de los hechos. Pasó a ocuparse de la liquidación final de prestaciones sociales y expuso que la parte actora fundamentó su petición sin sustentó fáctico y jurídico, en tanto reclamó que para el cálculo de la cesantía causada en el año 2011 se tuviera en cuenta periodos correspondientes al año inmediatamente anterior, «cuando es evidente que la empresa debe pagar la cesantía del año 2011, solo por la fracción que va entre el 1 de enero hasta el 12 de septiembre del mismo calendario», e indicó que el accionan te también pretende « que su forma de cálculo se utilice para revisar los intereses sobre cesantía, la prima de servicios yl as vacaciones, sin que su cálculo resulte acertado, pues no considera que el periodo de pago de cada prestación, en ese evento, difiere según el número de días a tener en cuenta, que si aparece debidamente anotado en la liquidación final de la empresa {f.º 6 4) ». Sobre dicho aspecto, adujo el Juez colegiado lo siguiente: En la apelación del extremo resistente se observa, en cambio, un razonamiento claro e ilustrativo de cómo se efectuaron los cálculos, anotando dos elementos que esta Sala encuentra bien argumentados: en primer término, que existe coincidencia entre los valores reportados en los desprendibles de pago que trajo el extremo demandante (fs 13 a 15) comparados con el certificado de folio 65, cuyos valores acoge como correctos el actor en su apelación -así los sume a su acomodo-lo que indica que sobre esos montos mensuales no existe divergencia entre las partes en
conflicto; el segundo punto es el relativo al no desconocimiento del carácter salarial de todos los factores devengados por el
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<{6 Radicación n. º 68390 demandante, que no quiere omitir el extremo accionado, que de que algún modo tuvo que juez por no reconocidos, cuando esc laro que la liquidación sí los contempla, pues sus cifras coinciden con la de la certificación de sumadse vengadas. Precisamente, seo bserva que lopsro medios obtenidos en la certificación aludida incluyen el "bono de campo" contenido en los desprendibles ya mencionados. Según estas observaciones, para la Sala no existe error en el cálculo de las prestaciones que efectuó la empresa al estructurar la liquidación definitiva, pues se tuvieron en cuenta las bases salariales de cálculo y lopse riodos de liquidación acordes con las normas aplicables, a saber, Ley 50 de 1990 para el casdoe la cesantía y sus intereses; el artículo 306 del CST para el evento de la prima de servicaicootasnd,o aquí que el salario base para su cálculo ese l promedio de lo devengado dentro del respectivo semestyr neo ,el de todo el año anterior a la fecha de terminación del nexo contractual, como quiere hacerlo ver la parte accionante; en el casdoe las vacaciones se observa que el empleador tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del mismo código sustantivo. Al amparo de tal razonamiento coligió que no se presentó algún pago deficitario en las prestaciones sociales y vacaciones, de allí que tampoco procediera la indemnización
moratoria, por cuanto la demandada actuó de buena fe y canceló lo adeudado al trabajador. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en instancia revoque parcialmente la decisión proferida por el a quoe,n cuanto absolvió a la demandada de la petición relativa al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin
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Radicación n. º 68390 justa causa, y la confirme en lo demás. Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados, los cuales se resolverán en el orden propuesto. VI.C ARGO PRIMEO R Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, del siguiente elenco normativo: [ ... ] artículo 21, 23, del C.S. del T; El numeral segundo del artículo 192 del C. S. del T; el artículo 25 O de C. S. del T; El numeral primero del artículo 2 53 del C. S. del T; el artículo primero de la ley 52 de 1975 Que al desconocerse violentan los artículos 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia en lo referente al derecho de igualdad, al derecho al trabajo, el derecho al debido proceso y al principio de fa vorabilidad. En la demostración del cargo, el censor aduce que el ad quemp,a ra revocar la decisión condenatoria de primer
grado, consideró que la demandada había cancelado al trabajador, a la terminación del contrato, todas las prestaciones; y que el salario a tener en cuenta para calcular la cesantía corresponde al que «se hayad adod uranetle tiemqpuoeh aytar abajeanld oot ransicdudore rúll tiamñoo ». Expone el impugnante que tal apreciación es contraria a lo previsto en el artículo 253 del CST, toda vez que tratándose de salario variable, la suma con la cual se establece el valor de la cesantía corresponde al «promeddei o lod evengdaudroa netlúe l tiamñood es erviycn iooe l,t iempo transcuernre ilúd lot iamñoo »de, a llí que en el subl itale ,
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8 Radicación n. º 68390 tener el actor un salario variable, tal prestación debía calcularse con «e l promedio de todo loqu e había devengado durante el último año, así estos doce meses fueran en dos años distintos. Debe de calcularse los meses • transcurridos desde septiembre del año 201 O ya que la norma citada establece que debe de ser calculado durante todo el año transcurrido es decir desde el mes septiembre del año 201 O hasta septiembre del año 2011». Indica que también dejó de aplicar el artículo 1 º de la Ley 52 de 1975, pues ordena el pago de los intereses de la cesantía, sin embargo, al no hacerse un correcto cálculo de esta prestación « resulta inaplicada la primera norma de la ley 52 de 1975, pues esta solo estará bien liquidada cuando las
cesantías tengan una correcta liquidación», lo cual no ocurrió en el presente asunto. Señala que también se infringió el artículo 192 del CST, por cuanto: [ ... ] La norma que regula el cálculo del salario para el pago de las vacaciones no es aplicada en este caso dando que esta norma regulaba el caso por esto resulta infringida. El cálculo de estas vacaciones no podía el tribunal decir que no se adeudaba con fundamento en el escrito de apelación de la empresa. Pues el escrito de apelación ignora lo que contiene el numeral segundo del es artículo 192 del del T. Lo que a su vez infringe el artículo 186 y es 249 del C.S. T. a su vez se infringe el articulo 65 del T. Resalta que tales desatinos implican la infracción de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, pues al trabajador no le fueron canceladas las prestaciones sociales en el monto que legalmente corresponde, pues lo correcto sería que el valor de la cesantía se calcula de acuerdo al
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Radicación n. º 68390 salario cancelado en el último año de servicio, tal como lo dispone el artículo 253 del CST; las vacaciones conforme a lo dispuesto el numeral segundo del artículo 192 del CST, esto es, teniendo como salario lo devengado en el último año y, finalmente, imponer la indemnización moratoria. VII.LA RÉPLICA Manifiesta que el cargo no puede prosperar en razón a que el Tribunal no desconoció las disposiciones legales que regulan la forma de liquidar la cesantía, la prima de servicios y las vacaciones. Sobre el particular explica que para cuantificar el valor del auxilio de cesantía por el año 2011, la empleadora tomó
el salario promedio percibido en ese preciso año, tal como lo prevé la Ley 50 de 1990 y en correspondencia con el artículo 253 del CST; a efectos de cuantificar lo adeudado por prima de servicios tuvo en cuenta lo recibido por el actor en el semestre a cancelar, conforme lo dispone el artículo 306 del CST; y frente a la compensación de vacaciones su liquidación se hizo de acuerdo al salario devengado por el trabajador. VIIICO.N SIDRAECIONES Acorde a la vía directa escogida para orientar el ataque, quedan incólume los siguientes supuestos fácticos: que i) entre las partes en contienda existió un contrato de trabajo; ii) que el vínculo laboral se desarrolló del 5 de febrero de 2000 hasta el 12 de septiembre de 2011; que el actor percibía iii)
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10 18 Radicación n. º 68390 salario variable; i)vq ue la accionada para establecer la suma adeudada por auxilio de cesantía causada en el año 201 1' tomó en cuenta el salario promedio efectivamente percibido en el periodo a liquidar, es decir del 1º de enero al 12 de septiembre de ese año; v)qu e para establecer la suma debida por prima de servicios en el segundo semestre de 2011, la empleadora tuvo en cuenta el salario promedio devengado en el respectivo semestre; y v)iq ue a efectos de establecer la compensación en vacaciones, la demandada, acorde a las pruebas del proceso, «utvo enc uentlaod ipsuesteon l os artílcou1s 86y s iguiednetmlei ss mcoó disguos tantivo».
El casacionista erige su acusación en que el no adq uem aplicó para la definición del asunto sometido a su conocimiento, los artículos 192 y 253 del CST y 1 º de la Ley 52 de 1975, los cuales debió observar para resolver el litigio, pues, a su juicio, para la correcta liquidación y pago de las prestaciones sociales y vacaciones adeudadas al momento de la finalización del contrato de trabajo, tratándose de un trabajador que percibía un salario variable, la empleadora debió colacionar los salarios cancelados en el último año de servicios a fin de establecer el salario base de liquidación; por consiguiente, acorde a las disposiciones denunciadas, considera que no se podía tomar «eple iroddoep agdo ec ada como lo hizo el juez colegiado. prestación», Lo anterior implica que lo que debate la censura desde una perspectiva meramente jurídica, consiste en determinar cuál es el periodo o espacio de tiempo que se debe tener en cuenta para establecer el salario base de liquidación,
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Radicación n. º 68390 trantdáoes deu n trajbaadorq uep ercisbael arviaor bila,e parpao decru antifilcoqa ure s ed ebpea gara lm omentdoe l a finalizadceivlóí nn cullaob or,p aolrc oncepdte:oi )a uxildieo cesnatíiai;p) r imdae s evriicos;y iicio)m pencsiaóenn d inero dev acaciso.n e Planteaadsoíe lr eprocjhuer íddiecolc ensorp,a sal a Salaa ocuparsdeec aduan od ee stotsó pisc:o
1.Au xildieoc esnatíya s usi nteesers: Primerameenstd eea notaqrue ene ls ubl ittee,n iendo enc uentqaue esu n hechion discuqtuiede olc onrtatdoe trajboaq ue existeinót rlea sp artse iniceil5ó def ebrerdoe 2000e,lr égimednec esnatíqau eg obierlnasa i tuacdieóln actoerse lp reviesntl oo sa rtícu9l8oy s 9 9d el aL ey5 0d e 1990q,u ec onsgaróu nn uevroé gimpeanr lao tsr ajbaadores vincudloasa p atridre l1º d ee nerdoe 1 991o q uineese satndo laboranade os afe cham anifisetesnu d esedoea cogeras eese sistecmoan,ss tienetneu nal iqiudaciaónnu aclo nc ortae 3 1 ded iciemdberc ea daa ñoy sup ostericoorng sniacieónnu n fondod ec esnat íaas m ást ardaerl1 4d ef ebrerdoe la ño siguie.n te Alr espe,cc taobree crodaqru ee lr eefridaor tíc9u9ld oe laL ey5 0d e1 990c,o ntempdlean trdoel acsa racterídset icas taplr estóanc,lia ssi guiesn:t e ª. 1 El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad op or la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la
terminación del contrato de trabajo.
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12 Radicación n. º 68390 [... ] 4ª.S ia lt érmdienl oar elacilóanb oerxiaslt isearledndo ecs e santía af avodre tlar bjaadqoure n oh ayasindo entraedgoaslF ondoe,l empleadseo lors pagáa drirectacmoenlnos t ien terleesgeasl es repsectivos. [. ]. . 7ª.T odoslos aspectqousen os em odifiqueepsne cíficampeonrte estLae yc,o ntinuraergláuand opso rl asn ormavsi gendteels réigmetnr adicrieloantaialvl aa usx idleic oe santía. Frente al salario base de liquidación a tener en cuenta para cuantificar el auxilio de cesantía, que es el asunto que concita la atención de la Sala, como la Ley 50 de 1990 no previó nada en particular, es claro que tal aspecto, acorde a º lo contemplado por el numeral 7 del artículo 99 de esa normativa, se rige por lo dispuesto en el artículo 253 del CST, que reza «Para liquidar el auxilio de Cesantía se toma como base el último salario mensual devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los tres (3) últimos meses. En el caso contrario y en el de los salarios variables, se tomará como base el promedio de lo devengado en el último o año de servicios en todo el tiempo servido si fuere menor de tal como se dejó sentado en sentencia CSJ SL, 27
un año», jul 2001, rad. 16074, en la que se dijo: Porv ídae d octriinmpao trap reciqsuaelr an omrae nc uest-ión artlíoc1 u7de dle cr2e3t5od1 e 1 965es laa plicaablcal seo p ues, comol oa dvieretloe p osi,t noore xisdties tinaclignóuanc on repsecatlos aalriboa sqeu eh ad et omsaerp arlai iqduaerla uxilio dec esanetnuí an ou otrrogé imecno,m qou el aL ey5 0d e1 990, quei nstietlnu uyeó,v n oor egluót aals pecsitnoo q,u se ipmlemee nt modcifiól afa rmdae l iquidaaldc eitóenr mqiuneda erb íhaa cerse pocra daan ualifdracadc icóornr peosnednitEen.t oensac,le xistir o lam ismraa zórfnee renatlse a liaobra se del iquidyap coireó ln , cotnrarniomo i,l ictiarnrcs utanaclignauap aarl aap licadceiu ónna
relgad ist,ip nrtoaceldaae pl icaacnilaóóng ica. SCLAJPT-10 V.00 13 .C.::..'i:!:Jni;'.!.. . ..:t!;l!J.:'..'fiJ.fit::fifi-¾é':"fi,,,:.l.:.'!-bx:111. .1 _ -fifi1fififi.fifi.l.::l,l!t.-::'>!1!11.'lr.l!.!li::.:'!:ic."fi'•1.tlll::l:,r..1Cl/",:..;.:::.===ll'==!..\:.Ofi"--Uc..:.; C' ··:...,;:.•_.:•fi;...:_.;.,,fi, Radicación n. º 68390 Lo dicho halla respaldo adicional en que con arreglo al ordinal séptimo del artículo 99 de la misma Ley 50 de 1990, todos los aspectos que no fueron modificados específicamente por ésta, "continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativasa l auxilio de cesantía". (Subraya la Sala). Sin embargo ello no significa, como lo sostiene la censura, que para calcular las cesantías que se adeudan al mamen to de la finalización del vínculo laboral y que corresponden a las causadas entre el primero de enero del respectivo año de servicios y la fecha de extinción del vínculo, cuya fracción se paga directamente al trabajador, conforme lo preceptúa el citado numeral 4 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, su cómputo deba realizarse con el promedio salarial de todo el último año de servicios; pues según el correcto entendimiento del artículo 253 del CST, tratándose de salario
variable, se debe tener en cuenta es el promedio de lo devengado en la fracción del año a liquidar, por la potísima razón de que lo percibido en el año inmediatamente anterior ya fue considerado para la liquidación de ese año. Lo anterior en razón a que es el mismo numeral 1 del º referido artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que determina que al 31 de diciembre de cada año, el empleador debe hacer la liquidación del auxilio de cesantía correspondiente al año calendario respectivo o por la fracción de este, sin perjuicio de la que ha de efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. De allí que, cuando el trabajador labora todo el año calendario, a 31 de diciembre de ese año se le debe liquidar la prestación, lo que igual ocurre cuando trabaja una fracción del año hasta esa
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14 5o Radicación n. º 68390 calenda. No obstante, cuando el contrato de trabajo se termine antes, en fecha diferente, la liquidación abarca es el período comprendido entre el 1 º de enero del año respectivo y el día en que vínculo contractual finalice (CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393). Incluso, el tema que expone la censura como fundamento de su inconformidad, ya fue objeto de examen por la Sala de Casación Laboral, en la que definió que tratándose del régimen de liquidación anual y definitiva de cesantías, la forma de liquidación que se aviene con su teleología, es la efectuada por el ad quem, es decir, ante la variación de salarios, tomar el promedio de lo devengado en
la última fracción o periodo de año calendario que da lugar a la prestación, en este caso, los generados entre el 1 º de enero al 12 de septiembre de 201 1. Así se dejó sentado desde la sentencia CSJ SL, 12 dic. 2001, rad. 17071, en la que se dijo: [. .. ] aprovecha la Corte para precisar por vía de doctrina que el régimen de cesantía regulado por la ley 50 de 1990 impone a los empleadores la obligación de efectuar el 31 de diciembre de cada año una liquidación "definitiva" de la cesantía causada a favor de los trabajadores sometidos a dicha normativa, por el período comprendido entre el primero de enero y el 31 de diciembre del año respectivo, o por la fracción de año correspondiente, con el deber complementario de consignar dichas acreencias antes del 15 de febrero del año siguiente en el fondo de cesantía a que se halle afiliado el trabajador. De suerte que en cada anualidad o en la fracción de año respectiva, se consolida un derecho a favor del prestador del servicio y es corolario de lo dicho que el empresario que proceda conforme a derecho queda liberado del pago de cesantía por ese período una vez haga el depósito, lo que impide que para liquidaciones siguientes se vuelvan a colacionar fracciones de año del lapso anterior legalmente ya definido. Como legalmente es deber del empleador a la terminación del contrato, cancelar directamente al trabaiador los "saldos de cesantía" pertinentes que no hayan sido entregados al fondo (artículo 99 Ley 50 de 1990), esto es, el correspondiente al tiempo
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Radicación n. º 68390 postrero comprendido entre el primero de enero del último año de servicios yl a fecha de extinción del vínculo, es lógico que para tal fi,,n cuando de salarios variables se trata, se tenga en cuenta el promedio de lo devengado por el trabajador en esa última fracción de año yn o los 365 días del último año de servicios porque se incurriría en la incongruencia de contabilizar doblemente para el mismo efecto el tiempo laborado y afectar períodos jurídicamente ya consolidados, lo que pugna con los fundamentos y propósitos del nuevo régimen de cesantía, además de que en la mayoría de los casos dicha forma de liquidación devendría desfavorable a los trabajadores, pues es verdad averiguada que, salvo casos excepcionales, los salarios aumentan progresivamente, especialmente cuando se trata de la remuneración mínima. (Subraya fuera de texto). Si iendo las directrices anteriores, es claro que no se gu presentó desatino al no por parte del juez colegiado, al gu revocar la decisión de primer grado que había condenado a la demandada a reliquidar el auxilio de cesantía, lo que trae consigo que tampoco haya lugar a reajustar los intereses a la cesantía y, en tales condiciones, no se confi ra la infracción gu directa de los artículos 253 del CST y 1 º de la Ley 52 de 1975.
2. Prima de servicios: Aun cuando en el cargo el impugnante sólo alude de forma tangencial a dicha prestación, sin explicar de forma razonada y consisten te en qué radicó la equivocación del Tribunal, lo cual sería suficiente para desestimar el ataque
en atención al carácter rogado del recurso extraordinario, lo cierto es que tampoco se presentó yerro alguno por parte del juez colegiado, en tanto el discernimiento expuesto en la decisión de segunda instancia impugnada, consistente en que para liquidar dicha prestación se debe tener en cuenta «lo devengado dentro del respectivo semestre, y no el de todo
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16 5/ Radicación n. º 68390 el año anterior a la fecha de terminación del nexo contractual», se acompasa con el criterio de la Sala, respecto a que el salario a tener en cuenta para su liquidación, corresponde a _ lo percibido en el semestre en que efectivamente se causa la prestación o en la fracción de éste, tal como se dejó sentado en sentencia CSJ SL, 17 sep. 1998, rad. 10523, en la cual se expuso: [. ].E .mp ero, si así se declarara, ésta Corporación encontraría en sede de instancia que la jurisprudencia desarrollada por ésta misma Sala ha establecido, que la base salarial pertinente para la liquidación de la prima de servicios, es el salario promedio calculado con base en los ingresos obtenidos por el trabajador en el semestre en que se causa la prestación, o en la fracción de ese semestre igual o superior a tres meses, dado lo cual, resultaría impertinente computar para efectos de determinar dicho promedio, ingresos percibidos en periodos anteriores al liquidado. Dado lo anterior, para demostrar el promedio salarial aplicable en el sub examine, era menester establecer los salarios devengados entre el 1 de julio de 1.993 y el 30 de septiembre de ese mismo año sifuese
el artículo 306 del C. S. del T. la norma aplicable. De ahí que no resulta posible, a efectos de cuantificar el valor de la prima de servicios, tener en cuenta los salarios percibidos por el trabajador en semestres diferentes al que se liquida esa prestación social.
3. Compensación de vacaciones: Cuando el contrato de trabajo finaliza, frente a las vacaciones causadas no disfrutadas surge el derecho para el trabaJador de su compensación en dinero, el cual tiene una naturaleza jurídica diferente a las vacaciones, al punto que ha sido catalogado como una especie de indemnización, tal como esta Sala de la Corte lo precisó, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2002, rad. 16974, reiterada, entre
SCLAJPT-10 V.DO 17
Radicación n. º 68390 otras, en la providencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082, en la primera de ellas se dij o lo siguie nt e: Para la Corte no tiene razón el recurrente porque, sin dejar de ser cierto que las normas que definen el salario y relacionan factores que lo componen, tanto en el sector público como en el privado, en cuanto a éstas últimas, son simplemente enunciativas, y dejan la posibilidad de que la dinámica de las relaciones contractuales, individuales colectivas incorporen nuevos elementos o constitutivos de la remuneración del trabajo subordinado y dependiente, también es verdad que tratándose de la compensación de vacaciones, tal rubro no puede tenerse como factor de salario, con los fines que persigue el demandante y prohíja la acusación, pues es indiscutible que la misma, tal y como
lo ha precisado la Corte, es una especie de indemnización que el empleador paga al trabajador cuando por las circunstancias excepcionales, que la propia ley consagra, no puede disfrutar del descanso remunerado y reparador, que las vacaciones implican. (Subraya la Sala). La compensación de vacaciones se encuentra regulada por el artículo 189 del CST, el cual, en su numeral segundo, modificado por el artículo 27 de la Ley 789 de 2002, exigía, para la procedencia de la compensación en dinero de las vacaciones, el año cumplido de servicio o proporcionalmente por fracción de año, siempre qu
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