CSJ - SL4873-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4873-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4873-2021 Radicación n.° 84124 Acta 37 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto ANDRÉS PACÍFICO GUARÍN LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que promovió a DISTROMEL ANDINA LTDA y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOSUAESP, trámite al que se vinculó como llamada en garantía
a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS,
CONFIANZA S. A.
I. ANTECEDENTES Andrés Pacífico Guarín López demandó a Distromel Andina Ltda. y a la Unidad Administrativa Especial de
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Radicación n.° 84124 Servicios Públicos (UAESP), para que se declarara que eran solidariamente responsables en virtud del artículo 34 del CST, modificado por el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965 por los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que se le adeudaban. En consecuencia, solicitó se les condenara a pagar las siguientes sumas: i) $9.555.000,oo por los salarios de octubre, noviembre y diciembre de 2012 y $29.575.000,oo por los de enero, febrero, marzo, abril, mayo y 19 días de
junio; ii) $3.185.000,oo por auxilio de cesantías de 2012 y $2.464.583,oo por igual concepto, entre el 1º de enero y el 19 de junio de 2013; iii) $382.200,oo por intereses moratorios del año 2012 y $13.838,oo entre el 1º de enero y el 19 de junio de 2013; iv) $2.625.000 por vacaciones del 1º de diciembre de 2011 al 30 de noviembre de 2012 y $1.451.041 por las del 1º de diciembre de 2012 al 19 de junio de 2013; v) $1.592.500 por prima de servicios causada entre el 1º de julio al 31 de diciembre de 2012 y $2.464.583 por el periodo entre el 1º de enero y junio de 2013. Además, vi) la indemnización por despido sin justa causa; vii) la sanción por no consignación oportuna del auxilio de cesantía; viii) la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y, ix) la por no pago oportuno de los intereses a la cesantía. Relató que el 1º de diciembre de 2011 ingresó a laborar para Distromel Andina Ltda., sucursal en Colombia de
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Radicación n.° 84124 Distromel S. A. (España), mediante contrato de trabajo a término fijo de un año; que se desempeñó como jefe del sistema de información geográfica SIG y Arquitecto encargado del proyecto «SI MISIÓN SIISA».
Manifestó que entre las convocadas se firmó el Contrato de Prestación de Servicio 165 E de 2011, con el fin de implementar el sistema de información integral para el servicio de aseo en Bogotá «SI MISIÓN SIISA»; que dentro de este proyecto desarrollaron las actividades principales de dirección, coordinación y supervisión del «proceso de construcción, implantación y puesta en operación del subsistema de información geográfica del servicio de aseo del Distrito Capital». Expuso que desde el 1º de diciembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012, recibió como salario mensual $3.185.000; que mediante otrosí al contrato, se le asignó el cargo de arquitecto funcional de SIISA, con un salario de $5.250.000, a partir del 1º de enero de 2013; que el 19 de junio de 2013 presentó renuncia motivada al cargo de «jefe de sistema de información geográfica, SIG y arquitecto encargado del proyecto – Si Misión SIISA»; que tomó dicha decisión por la mora reiterada en el pago de su remuneración mensual, que alcanzó un retraso de 8 meses y 19 días, desde octubre de 2012 hasta el finiquito. Afirma que, luego de la terminación de la relación de trabajo, Distromel Andina Ltda. no le pagó los salarios y prestaciones sociales insolutas; que el 5 de mayo de 2015,
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Radicación n.° 84124 presentó reclamación ante la UAESP, requiriendo el cumplimiento de esas acreencias, no obstante, por medio de Contestación de 20 de mayo de 2015, se le negó lo
peticionado (f.º 3 a 20, cuaderno principal). La UAESP se opuso a los pedimentos. En cuanto a los hechos aceptó la reclamación administrativa o el derecho de petición elevado por el actor y su contestación. Negó los demás o adujo que no le constaban por versar sobre una relación de trabajo ajena a ella. Aclaró que no participó de ninguna actividad de verificación, manejo de contratación, pago de trabajadores de la empresa Distromel S. A.; que no estaba sujeta a responder por las obligaciones derivadas de las relaciones laborales de esa sociedad, en la medida que hacían parte de su independencia administrativa. Formuló como excepciones de mérito las de «falta de legitimación material en la causa por pasiva, por inexistencia de relación contractual laboral con el demandante» e «inexistencia de la solidaridad laboral contemplada en el artículo 34 del Código Laboral, respecto de la UESP» (f.º 105 a 122, ibidem). Distromel Andina Ltda., actuando por intermedio de curador para el litigio, se resistió a las súplicas. En cuanto a los supuestos fácticos adujo que no le constaban y se atenía a lo que resultara acreditado.
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Radicación n.° 84124 Presentó como excepciones perentorias las de inexistencia de las obligaciones demandadas y la innominada. Con auto del 21 de septiembre de 2015, el Juzgado vinculó a la Compañía Aseguradora de Fianzas, Confianza
S. A., como llamada en garantía de la UAESP.
La misma se opuso a las pretensiones relativas al
llamamiento y se abstuvo de pronunciarse respecto a las del libelo inicial. Admitió que entre las demandadas se firmó el Contrato de Prestación de Servicios 165 E de 2011, aunque aclaró que no intervino en su suscripción; aceptó que para la celebración de este la contratista Distromel S. A. presentó la Póliza de Seguros n.º GUJ049885 y el Certificado n.° 01 GUJ083683, para cubrir el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de tipo laboral a su cargo, desde el 13 de octubre de 2011 hasta el 13 de octubre de 2019 y del 20 de diciembre de 2011 al 12 de octubre de 2019; que la UAESP fue transformada conforme el artículo 116 del Acuerdo 257 de 2006 del Concejo de Bogotá. Invocó como excepciones de mérito la de «inexistencia de solidaridad laboral, las actividades de jefe de información y arquitecto son ajenas a la prestación, coordinación y supervisión de los servicios de recolección, transporte de residuos sólidos, limpieza de vías, servicio de alumbrado
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Radicación n.° 84124 público, entre otros», «los hechos de la demanda no guardan relación con el contrato asegurado mediante la póliza de cumplimiento 01 GU049885» y la genérica (f.º 225 a 233, del cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de octubre de 2017, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Andrés Pacífico Guarín
López y la sociedad DISTROMEL ANDINA Ltda., existió un contrato de trabajo a término fijo vigente entre el 1º de diciembre de 2011 y el 19 de junio de 2013, en virtud del cual desempeñó el cargo de JEFE DEL SISTEMA GEOGRÁFICO SIG y ARQUITECTO ENCARGADO DEL PROYECTO SIISA, contó como último salario la suma de $5.250.000,oo SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago de las siguientes sumas de dinero a favor de la parte actora: A. $39.130.000,oo por concepto de salarios insolutos causados entre el 1º de octubre de 2012 y el 19 de junio de 2013.
B. $5.649.583, oo por concepto de cesantías.
C. $521.038 por concepto de intereses a la cesantía.
D. $521.038 por concepto de sanción por no pago de intereses a las cesantías.
E. $4.057.083 por concepto de prima de servicios.
F. $3.043.542 por concepto de vacaciones, causadas y no pagadas.
G. $12.846.167 por concepto de indemnización por la no consignación de las cesantías a un fondo.
H. $7.185.500.00 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
I. $175.000 diario desde el 20 de junio de 2013 y hasta por los primeros 24 meses y a partir del mes 25, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera, respecto del pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas que dan lugar al mismo.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS
(UAESP) de las pretensiones incoadas en su contra por el señor
ANDRÉS PACÍFICO GUARÍN LÓPEZ.
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CUARTO: ABSOLVER a la llamada en garantía CONFIANZA S.
A. de las pretensiones incoadas en su contra por parte de la UAESP, conforme las razones expuestas.
QUINTO: CONDENAR al demandado DISTROMEL ANDINA S. A.
(sic) al pago de las costas del proceso. Liquídense por secretaría incluyendo la suma de $1.200.000, como valor en que se estiman las agencias en derecho.
SEXTO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por UAESP de falta de legitimación material en la causa por pasiva, inexistencia de la solidaridad laboral, igualmente, las propuestas por la llamada en garantía Confianza S. A. Que denominó inexistencia de la solidaridad laboral, los hechos de la demanda no guardan relación con el contrato asegurado mediante la póliza de cumplimiento 01 GU049885, y no probadas las propuestas por DISTROMEL ANDINA LTDA (acta de f.º 297 y 298, en relación con el CD f.º 296, cuaderno principal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2018, al decidir la apelación del demandante, confirmó la decisión del Juzgado.
Precisó, que en virtud del principio de consonancia del
artículo 66A del CPTSS, le correspondía pronunciarse respecto de las inconformidades presentadas por el demandante al momento de apelar y sustentar el recurso, dejando de lado los nuevos tópicos aducidos en los alegatos de conclusión, por ser violatorios del debido proceso y del derecho de defensa de la contraparte; que aclarado lo anterior, determinaría si la UAESP debía responder solidariamente por las acreencias adeudadas al actor. Indicó que frente al tema de la responsabilidad solidaria del artículo 34 del CST, la jurisprudencia laboral la definió como una garantía en el pago de los salarios, prestaciones
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Radicación n.° 84124 sociales e indemnizaciones a que tenían derecho los trabajadores de un contratista independiente; que esta figura se activaba a cargo del beneficiario o dueño de la obra por el convenio celebrado entre este y el empleador, siempre y cuando lo contratado no constituyeran labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de este. Explicó que para resolver cualquier inconformidad en relación con la aplicación de esta norma, el juzgador debía verificar tres puntos clave: i) la existencia de un vínculo jurídico entre el contratista independiente y el dueño o beneficiario de la obra; ii) la relación o conexión entre la actividad normal de la empresa o negocio de éste y la actividad encomendada a aquél; iii) el vínculo de causalidad que debía mediar entre dicho vínculo contractual y el contrato de trabajo del trabajador que reclamaba la solidaridad, de conformidad con las decisiones CSJ SL, 2 jul.
2009, rad. 33082; CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 35864; CSJ SL, 24 ag. 2011, rad. 40135; CSJ SL, 25 sep. 2012, rad.
39048; CSJ SL4400-2014; CSJ SL9318-2016 y CSJ SL46072017.
Señaló que el análisis concreto que debía adelantar el sentenciador de instancia, cuando no observaba, en estricto sentido, un objeto idéntico al de beneficiario dueño de la obra, tenía que incluir no solo el texto contenido en el objeto social del contratista independiente, sino la obra o el servicio que se hubiera ejecutado en favor del beneficiario, en sentido material y amplio, a fin de determinar si esas tareas eran extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio
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Radicación n.° 84124 de éste. Advirtió que no era materia de discusión que entre el demandante y Distromel Andina Ltda. existió contrato de trabajo a término fijo entre el 1º de diciembre de 2011 y el 19 de junio de 2013; que Distromel Andina Ltda. tenía la calidad de contratista independiente y era la verdadera empleadora del actor; que tampoco se habían cuestionado las condenas y los montos fijados por el Juez, por lo que se excluían de pronunciamiento. Agregó que quedó acreditado que entre la UAESP y Distromel Andina Ltda. se celebró el Contrato de Prestación de servicios n.° 165 E del 3 de octubre de 2011, cuyo objeto consistía en contratar el sistema de información integral para
el servicio de aseo en el Distrito Capital SI MISION SIISA, incluida su planificación, diseño, implementación, operación, actualización, soporte y mantenimiento, con el fin de integrar en una sola plataforma las tecnologías de la información y las comunicaciones, relativas a la prestación de servicios de aseo en Bogotá D.C., proporcionar la información necesaria para garantizar su adecuada y eficiente prestación, así como la planeación, coordinación, supervisión y control del servicio de la ciudad (f.º 133 a 14, ibidem). Ilustró que según el Acuerdo Distrital n.º 257 de 2006, la UESAP tenía por objeto garantizar la prestación coordinación, supervisión y control de los servicios de recolección, transporte, disposición final, reciclaje y
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Radicación n.° 84124 aprovechamiento de residuos sólidos (f.º 22, ib); que, por su parte, Distromel Andina Ltda. estaba orientada a la prestación de servicios de sistemas de localización de gestión de flotas, sistemas de identificación, sistemas de pesaje, orientados a la parte industrial y al sector de gestión de residuos sólidos urbanos RSU, así como actividades de consultoría medioambiental y de consultoría de sistemas desarrollo de software, con comercialización, instrucción, capacitación y asesoría en el manejo de estos programas, entre otros. Indicó que comparados los objetos sociales de una y otra entidad, no se encontraba similitud, ni relación; que por el contrario, se evidenciaba su diferencia por cuanto «no es lo mismo la prestación del servicio de aseo a la implementación
y/o realización de plataformas tecnológicas a través de software y bases de datos para los recorridos del servicio de Aseo»; que resultaba válido que la UESAP pudiera contratar con un tercero, como lo era Distromel, para instalar e implementar un sistema de información del servicio de aseo en la ciudad, que era el objeto y alcance de aquel vínculo (f.º 21 a 42 y 133 a 149, ibidem). Apuntó que este servicio especializado resultaba ajeno al giro ordinario de las actividades que desarrollaba la UAESP; que los prestados por el actor, eran como trabajador de Distromel; que allí se desempeñaba como jefe del sistema geográfico y arquitecto encargado del proyecto SI MISIÓN SIISA, «esto es, contribuyó en la recopilación y creación del sistema tecnológico para la prestación del servicio de aseo»;
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Radicación n.° 84124 que pese a ello, estos servicios no conllevaban la solidaridad pretendida, ya que la prestación ocurrió en virtud del susodicho contrato celebrado entre las entidades demandadas, cuyas actividades difieren la una de la otra, […] sin que de ellas pueda inferirse un interés directo o indirecto del Distrito sobre la forma en que los trabajadores de Distromel Andina Ltda. ejercieron sus funciones y mucho menos, pueda deducirse el ejercicio del poder subordinante y se pueda asignar a la UAESP responsabilidad por las omisiones en que incurrió quién fue su verdadero empleador (acta de f.º 337 y 338, en relación con el CD f.° 340, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque los numerales tercero y sexto de la decisión del Juzgado «en cuanto absolvió de la responsabilidad solidaria a la Unidad Administrativa Especial de Servicios PúblicosUAESP, al pago de los salarios adeudados, prestaciones sociales, vacaciones, sanciones y las indemnizaciones reconocidas» (f.º 5, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse de manera conjunta, pues a pesar de dirigirse por vías de ataque disímiles, se valen de igual acervo normativo y persiguen idéntico fin.
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VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia impugnada trasgrede, por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 34 del CST, modificado por el 3º del Decreto 2351 de 1965, en relación con el 1°, 2°, 9°, 14, 18, 19, 20, 21, 27, 28, 57, 64, 65, 127, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990; 134, 138, 139, 140, 186, 187, 189, 193, 198, 249, 253, 259, 306, 308 y 340 del CST; 1°, 25, 53 y 95 de la CP y la Ley
80 de 1993. Asevera que el quebranto normativo se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por no demostrado, estándolo, que la prestación de los servicios efectuados por la sociedad Distromel Andina Ltda. y las labores ejecutadas por el demandante Andrés Pacifico Guarín López en favor de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP, hacen parte del giro ordinario de sus actividades.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP, es responsable solidariamente del pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, sanciones y las indemnizaciones reconocidas al demandante Andrés Pacifico Guarín López en virtud del vínculo laboral que sostuvo con Distromel Andina
Ltda. Manifiesta que lo previo fue consecuencia de la errónea apreciación de: i) el Contrato n.° 165 E de 2011 celebrado entre la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos -UAESP y Distromel S. A., sucursal Distromel Andina Ltda. (f.º 21 a 42; 133 a 143; 160 a 170 del expediente); ii) la Modificación n.º 1 del 20 de diciembre de 2011 a dicho
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Radicación n.° 84124 acuerdo (f.º 147 a 149, ibidem); iii) el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Distromel Andina Ltda. (f.º 90 a 94 y 182 a 184, ib); iv) la Certificación del 3 y 6 de
mayo de 2013, emitida por Distromel Andina Ltda. (f.º 75 y 76, ibidem).
Y la falta de apreciación de: i) la solicitud de proceso contractual y estudios previos en la licitación pública y selección abreviada (f.º 43 a 74, ib); ii) la Declaración juramentada del 8 de noviembre de 2016 (artículo 195 del CGP), rendida por la subdirectora de asuntos legales de la UAESP (f.º 273 a 275, ibidem); iii) la Respuesta a reclamación administrativa de la UAESP del 25 de mayo de 2015 (f.º 85 a 89, ib); iv) la contestación de demanda por parte de la UAESP y Distromel S. A. (f.º 105 a 122, ibidem); v) la Póliza n.° 01
GU049885 emanada de Seguros Confianza S. A., denominada «GARANTÍA ÚNICA DE SEGUROS DE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE ENTIDADES ESTATALES» con fecha de expedición 18 de octubre y 21 de diciembre de 2011 (f.º 144 a 146; 150 a 154, ib); vi) el escrito de llamamiento en garantía a Seguros Confianza S. A. (f.º 156 a 159, ibidem). Reprocha que el Tribunal hubiera realizado un análisis aislado de los objetos sociales de las demandadas y no haberlos contextualizado con las funciones desempeñadas por él y los hechos y motivos que dieron génesis a la suscripción del Contrato n.° 165 E de 2011 y adición; que la valoración conjunta de estos medios de prueba demuestra
que los servicios prestados por la contratista y él, hacían parte del giro ordinario de las UAESP o tenían una relación
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Radicación n.° 84124 de causalidad con el objeto social de la misma, razón suficiente para que esta fuera responsable solidaria de las acreencias laborales e indemnizatorias condenadas. Refiere que ello se sustentaba en el contrato de prestación de servicios, suscrito entre las demandadas, del cual no solo se extraía el objeto de la UAESP, en atención a lo previsto en el Acuerdo Distrital 257 de 2006, sino también que el servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá «requería actualizar su infraestructura tecnológica para contar con información detallada, veraz, oportuna, confiable y segura de la prestación de dichos servicios» y que con la adquisición de dicho sistema se contribuiría «a la planeación y mejora en la prestación del servicio de aseo en sus componentes de recolección, transporte y disposición final de los residuos sólidos». Adujo que en ese mismo documento se consignó como necesaria la contratación del sistema de información integral para el servicio de aseo, que constituyó el objeto del citado contrato a través del proyecto «SI MISIÓN SIISA» y se corroboró con las pólizas de seguros tomadas con Seguros Confianza S. A.: que este sistema consistía en: […] hacer el levantamiento en campo de la información relacionada el servicio de aseo, luego clasificarla y almacenar, toda esa información necesaria y requerida por la UAESP, para cumplir con su función misional, establecida por la ley, esto
quiere decir, que en el indicado contrato, NO era solo manejar temas tecnológicos, sino, que principalmente era obtener la información de usuarios del servicio de aseo en el distrito, levantar las rutas, micro rutas de recolección y barrido, lavado de áreas públicas […].
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Radicación n.° 84124 Acota que las labores que realizaba se centraban en el manejo de la información, las cuales fueron desarrolladas en las instalaciones de la beneficiaria, con el acompañamiento de funcionarios de ésta; que en la cláusula segunda del contrato se fijó su alcance, en el que se estableció que con la implementación del sistema se pretendía identificar, registrar, almacenar, supervisar, organizar y controlar en línea, de manera integrada, la información operativa, técnica, comercial y financiera del servicio de aseo de Bogotá; que a su vez quedó consignado en el vínculo entre las accionadas, que la información levantada, la licencia del software y los códigos de fuente serían de propiedad de la UAESP, una vez se finalizara el proyecto. Refiere que en el documento del proceso contractual y estudios previos para el proceso de licitación pública y selección abreviada, la UAESP expuso como justificación que, a pesar de contar con la información de los diferentes componentes que hacían parte integral del servicio de aseo, la misma no estaba consolidada con la prontitud que se requería, de acuerdo con las características actuales del sector y que la oportunidad en ella aseguraba un verdadero control por parte de la empresa, la cual iba en línea con sus funciones; que también se consignó que la evolución de la tecnología significaba superar atrasos e implementar
herramientas fundamentales para el control de gestión y que con la adjudicación del sistema de información se contribuiría a la planeación y mejora en la prestación del servicio de aseo.
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Radicación n.° 84124 Apunta que, conforme lo acreditaba la certificación laboral de folio 75 a 76 ibidem, desempeñó el cargo de jefe del sistema geográfico y arquitecto encargado del Proyecto SIISA; que sus funciones estuvieron encaminadas a dirigir, coordinar y supervisar el proceso de construcción, implantación y puesta en operación del subsistema de información geográfica del servicio de aseo del Distrito Capital; que en desarrollo de estas, recaudaba toda la información relacionada con las rutas y micro rutas de recolección de residuos sólidos, barrido y lavado de las áreas públicas, para plasmarla en la ubicaciones geográficas de la ciudad; que esta información era necesaria y primordial para la UAESP, con la cual podía cumplir sus obligaciones legales, de vigilar, supervisar, controlar y coordinar la prestación del servicio de aseo en general. Explica que sus labores se relacionaban directamente con el giro normal de las actividades desarrolladas por la UAESP, pues esa obligación de vigilancia, supervisión y coordinación de la prestación del servicio de aseo que le correspondía realizar, solo podía desarrollarse si contaba con la información, pues un sistema de información adecuado influía directamente en la calidad de la prestación del servicio. Destaca que para hallar la relación indicada no bastaba con realizar una comparación de los objetos sociales como lo realizó el colegiado, sino era menester revisar las actividades
desarrolladas por el contratista y por él, así como examinar la manera en que el sistema de información que ayudó a
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Radicación n.° 84124 construir con su trabajo, contribuyó en la prestación de un servicio público para toda Bogotá; que además existió una vocación de permanencia de los servicios que prestó en Distromel Andina Ltda., porque el plazo previsto en la cláusula novena del Contrato n.° 165 E de 2011, fue de 8 años. Concluye que la tergiversación protuberante del verdadero alcance probatorio de las pruebas descritas, conllevó al Tribunal a no declarar solidariamente responsable UAESP, cuando de su contenido y apreciación integral era evidente que sí se develaba (f.º 6 a 11, del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Increpa la decisión impugnada por vía directa, en el sub motivo de interpretación errónea del artículo 34 del CST, modificado por el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 1°, 2°, 9°, 14, 18, 19, 20, 21, 27, 28, 57, 64, 65, 127, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990; 134, 138, 139, 140, 186, 187, 189, 193, 198, 249, 253, 259, 306, 308 y 340 del CST; 1°, 25, 53 y 95 de la
CP. Acota que en este cargo, cuestiona el alcance que le dio
el Tribunal al artículo 34 del CST, al descartar la solidaridad mediante la comparación pura y simple de los objetos sociales de cada una de las personas jurídicas llamadas a juicio; que este criterio no es correcto porque para desechar
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Radicación n.° 84124 la solidaridad prevista en dicho precepto legal, el análisis no debe limitarse a este cotejo, sino que debe incluir la verificación de la obra ejecutada o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la misma, con el propósito de constatar si constituían labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste. Asegura que, para tales efectos, además era preciso examinar si las funciones desarrolladas por el trabajador cumplen un papel importante o coinciden con la finalidad u objeto de la empresa contratante; que este criterio se apoyaba en lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082; CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 39050 y CSJ SL77892016; que por ello era evidente el error de interpretación que cometió el Tribunal al centrar su estudio en la comparación de las actividades de las personas jurídicas demandadas. Asienta que el Juez plural erró al señalar que no estaba demostrado el ejercicio del poder subordinante y absolver de la solidaridad discutida, cuando este criterio no se aviene con la interpretación del artículo 34 del CST, pues de acuerdo a lo indicado en sentencia CSJ SL601-2018, […] la solidaridad entre beneficiario de la obra y contratista independiente, no se descarta por el hecho de que el trabajador
reciba órdenes o instrucciones de su empleador; tampoco porque no las reciba del beneficiario de la obra y, mucho menos porque las actividades del trabajador del contratista se encuentren dentro de las propias de la usuaria. Indica que en apoyo de su reproche solicitaba se tuviera en cuenta lo esgrimido el salvamento de voto al fallo que objeta, así como lo indicado por la Corte Constitucional en la
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Radicación n.° 84124 sentencia CC T021-2018, al resolver un caso de similitud fáctica y jurídica en contra de las mismas demandadas (f.º 11 a 15, ibidem).
VIII. RÉPLICA La UAESP afirma que las acusaciones deben ser desestimadas, porque la decisión del Juez colectivo no solo se soporta en una debida valoración de las pruebas, sino en la pacífica jurisprudencia que la jurisdicción ordinaria ha sentado en la materia; que éste, a partir de estos parangones, concluyó correctamente que no existía nexo de causalidad entre las funciones desarrolladas por ella y el objeto social de la empresa contratista.
Expone que en este caso, se predica la excepción y no la regla sobre la solidaridad patronal, ya que debe tenerse en cuenta el límite funcional y misional que tiene la UAESP, que se centra en responder por la efectiva prestación del servicio público de aseo a los habitantes de Bogotá, pero del que escapa la capacidad tecnológica, técnica y de personal para diseñar o elaborar herramientas tecnológicas para cumplir esa misión, lo que no ocurre con la contratista, pues, conforme sus estatutos, está constituida para prestar este
tipo de servicios. Sostiene que contrario a lo indicado por el recurrente, el colegiado no basó su decisión en la simple comparación de los objetos sociales de las convocadas, sino que a su estudio también integró otros medios de prueba, como el contrato de
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Radicación n.° 84124 prestación de servicios y las actividades desarrolladas por el demandante; que además se tuvo por demostrado que la vinculación de éste fue directa y exclusiva con Distromel, en tanto era la que ejercía el poder subordinante. Advierte que la acción constitucional CC T021-2018, a la que hace referencia el recurrente fue negada por los jueces de instancia, entre esos, esta Corporación; que aunque fue seleccionada para su revisión y el alto Tribunal constitucional amparó el derecho de una trabajadora de Distromel Andina Ltda., esta decisión no fue unánime y se presentaron salvamentos de voto atendibles. Añade que en aquella providencia el Tribunal constitucional dio una interpretación amplia y equivocada del artículo 34 del CST, contrario al precedente de la jurisdicción ordinaria, pues confundió el objeto social con las actividades especializadas que propenden por incrementar la eficiencia de la entidad pública en el cumplimiento de sus funciones; que no tuvo en cuenta que todas las actividades que son objeto de contratación por los en
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