CSJ - SL4874-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4874-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4874-2019 Radicación n.° 73328 Acta 38 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GABRIEL ENRIQUE CERVANTES BORRERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.
I. ANTECEDENTES GABRIEL ENRIQUE CERVANTES BORRERO llamó a juicio la AFP PROTECCIÓN S. A., con el fin de que se condenara a devolverle « los dineros objeto de las cotizaciones realizadas», junto con la indexación, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993
SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 73328 y las costas. Relató, que se encuentra pensionado por CAJANAL (pensión gracia) y por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (pensión vitalicia de jubilación); que laboró simultáneamente en varias instituciones de carácter privado, cotizando al ISS; que « el 24 de diciembre de 2008, le fue trasladado el bono pensional a la AFP PROTECCIÓN S. A.», el cual no le ha sido emitido por encontrarse
privado, cotizando al ISS; que « el 24 de diciembre de 2008, le fue trasladado el bono pensional a la AFP PROTECCIÓN S. A.», el cual no le ha sido emitido por encontrarse pensionado; que mediante derechos de petición, en tres ocasiones, solicitó la devolución de sus aportes a esa administradora, pero le fue negado; que ante lo ocurrido pidió información relacionada con el traslado de dicho bono, ante el FOPEP, CAJANAL y a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal, pero la respuesta fue que no era de su competencia; que posteriormente, ante solicitud de CAJANAL a PROTECCIÓN S. A., esta última respondió que, […] el fondo no ha realizado devolución de los aportes que registran en la cuenta individual del señor GABRIEL ENRIQUE CERVANTES BORRERO con destino a CAJANAL; para hacer la devolución de los aportes a dicha entidad, debe enviar soportes de afiliación del señor Cervantes, ya que en nuestro fondo de pensiones tenemos registrado un traslado proveniente del Instituto de Seguros Sociales, así como también debe solicitar la anulación de la afiliación a nuestro fondo y enviar copia de la resolución de pensión otorgada, esto en aras de enviar a SIAFP (SISTEMA DE INFORMACIÓN DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES), los soportes para la aprobación de la anulación y proceder así con la devolución de los dineros y la respectiva rentabilidad (f.° 1 a 4 del cuaderno principal). La demandada se opuso a las pretensiones y, en
anulación y proceder así con la devolución de los dineros y la respectiva rentabilidad (f.° 1 a 4 del cuaderno principal). La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con las pensiones que viene disfrutando el actor; negó haber recibido el bono pensional del señor Cervantes Borrero, aclarando que, según lo manifestado por el Ministerio de
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2Radicación n.° 73328 Hacienda, en Concepto del 6 de noviembre de 2008, no es procedente la emisión del mismo para casos como este, ya que las personas que están gozando de una pensión vitalicia de jubilación otorgada por CAJANAL o por el Magisterio, no se pueden afiliar al régimen de ahorro individual, por lo tanto no era posible la emisión un « Bono Tipo A »; que mediante comunicación del 13 de septiembre de 2012, dio respuesta a las inquietudes del actor; que adicionalmente el Sistema Interactivo de Bonos Pensionales del Ministerio, reporta error por encontrarse reportado como pensionado no compatible con el tipo de bono solicitado; que el Fondo de Prestaciones del Magisterio, en respuesta del 1° de febrero de 2012, reiteró, que si el docente seleccionó el régimen del magisterio, no podía afiliarse simultáneamente a otro; que los derechos de petición elevados por el actor fueron respondidos oportunamente.
docente seleccionó el régimen del magisterio, no podía afiliarse simultáneamente a otro; que los derechos de petición elevados por el actor fueron respondidos oportunamente. Concluyó que, en tales condiciones, atendiendo las diversas interpretaciones frente a la compatibilidad entre este tipo de pensiones, es el Fondo del Magisterio el que deberá definir la procedencia de la prestación solicitada por el actor. Formuló como excepciones de mérito, las de prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, «cualquier otra excepción y/o excepciones perentorias que se demuestren dentro del proceso», buena fe y compensación (f.° 53 a 66, ibídem).
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3Radicación n.° 73328
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 7 de julio de 2014, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la afiliación a la [AFP PROTECCIÓN
S. A.] efectuada por […] GABRIEL CERVANTES BORRERO […] es
NULA.
SEGUNDO: CONDENAR [a la demandada] a reconocer y pagar al demandante, el valor total que tenga en la cuenta de ahorro individual, con corte al 7 de julio de 2014.
TERCERO: CONDENAR [a la demandada] a reconocer y pagar al demandante, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde el 13 de noviembre de 2009, hasta que se pague la totalidad del saldo […]
CUARTO: COSTAS a cargo de la demandada (CD concordante con el acta de f.° 139, ibídem - negritas y mayúsculas del original).
Arribó a tal determinación, tras considerar que la afiliación del demandante al régimen de prima media con prestación definida con traslado posterior al RAIS, debía declararse nula, en razón a que, por ser beneficiario del especial del magisterio, se presentaba una incompatibilidad de estos.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al decidir la apelación de la demandada el 20 de agosto de 2015, revocó la sentencia de primer grado; declaró probada la excepción de petición antes de tiempo, sin imponer costas.
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4Radicación n.° 73328 Dijo, que el traslado que realizó el demandante al RAIS, el 15 de agosto de 1996, es válido; que la solicitud de devolución de saldos, realizada por éste, constituye una petición antes de tiempo, por lo que debía declarar probada de oficio dicha excepción. Razonó, que no existía controversia en torno a las siguientes premisas fácticas: i) que el actor recibía dos
de oficio dicha excepción. Razonó, que no existía controversia en torno a las siguientes premisas fácticas: i) que el actor recibía dos pensiones, una reconocida por CAJANAL, mediante Resolución n.° 99 de junio de 2001 (f.° 10 a 17 del plenario), efectiva a partir del 13 de febrero del año 1998 y otra por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con Resolución n.° 572 de 2002, a partir del 1° de enero del 2002; ii) que el demandante estuvo afiliado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en donde alcanzó a cotizar más de 150 semanas (f.° 122 a 124, ibídem); iii) que el 15 de agosto de 1996, se trasladó a la AFP PROTECCIÓN
S. A., (70 y 94 ib.); iv) que el interesado presentó ante la enjuiciada, el 13 de julio de 2009, «SOLICITUD DE PRESTACIÓN ECONÓMICA N.° 37324», en la que pidió pensión de vejez (f.° 69, ibídem).
Advirtió, que en la documental de folios 20 a 22, PROTECCIÓN S. A., informó al actor, « que por encontrase pensionado por CAJANAL a partir del 15 de enero de 2011 », se cumplía con la finalidad del sistema general de pensiones previsto en el artículo 10° de la Ley 100 de 1993, consistente en garantizar el amparo de las contingencias
se cumplía con la finalidad del sistema general de pensiones previsto en el artículo 10° de la Ley 100 de 1993, consistente en garantizar el amparo de las contingencias derivadas de la vejez; que «como adquirió la pensión de
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5Radicación n.° 73328 jubilación», los aportes realizados en la cuenta de ahorro individual, debían trasladarse a CAJANAL; que, no obstante, mediante escrito posterior (f.° 23 a 25, ib.) le comunicó, que se retractaba de lo manifestado, en el sentido de que la prestación por él solicitada era incompatible con la pensión que recibía de CAJANAL, ya que no se había percatado que la otorgada por ésta, era una «pensión gracia », teniendo entonces « derecho a recibir una prestación económica de ese régimen», y que, como se encontraba también pensionado por el Fondo de Pensiones del Magisterio, solicitó al Ministerio de Hacienda y el Crédito Público, el bono pensional que hubiera a su favor, pero esa cartera ministerial se lo negó. Consideró, como consecuencia de lo anterior, que la enjuiciada no le había definido el actor, si tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, «pues aseguró que de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 100 del año 1993, era necesario que el ministerio girara el bono pensional para acreditarlo en su cuenta de ahorro individual».
conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 100 del año 1993, era necesario que el ministerio girara el bono pensional para acreditarlo en su cuenta de ahorro individual». Expuso, que CAJANAL, mediante el Oficio del 23 de abril de 2012 (f.° 32 y 33, ibídem), hizo énfasis en que la prestación que reconoció a Cervantes Borrero correspondía a una «pensión gracia», la cual no obedece a la misma lógica de las contempladas en el sistema general de seguridad social en pensiones vigente, por lo que los aportes efectuados a PROTECCIÓN S. A. son responsabilidad exclusiva de tal entidad, como administradora del sistema,
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6Radicación n.° 73328 lo que hacía inviable cualquier solicitud ante CAJANAL. Concluyó, luego de referirse a los artículos 10°, 15, 16, 113 al 127 de la Ley 100 de 1993 y a la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que la pensión de jubilación reconocida por el régimen exceptuado de los docentes, era compatible con la de vejez a cargo de cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, así como su afiliación, según lo adoctrinado por la jurisprudencia, en sentencias como las CSJ SL, 17 jul. 2013, rad. 40001 y CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 40848.
Explicó, que la documental de folios 122 al 124 ib., acredita que el accionante laboró con colegios de sector
rad. 40848.
Explicó, que la documental de folios 122 al 124 ib., acredita que el accionante laboró con colegios de sector privado (Instituto La Salle y San Carlos), razón por la cual, conforme a las normas y la jurisprudencia citada, la afiliación a uno de los dos regímenes solidarios excluyentes, no era voluntaria, sino obligatoria, luego entonces, su inscripción al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el ISS y posterior traslado al RAIS, no podría « considerarse de modo alguno nula », por lo que salía avante el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en ese sentido. Determinó que, no obstante, no era posible la devolución de saldos pretendida, […] teniendo en cuenta que si bien es cierto el actor cumplió los 62 años de edad el 30 de diciembre de 2008, tal como se acredita la documental [de] folios 9 y 127 del expediente, con lo que cumple con la edad exigida para la devolución de aportes
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7Radicación n.° 73328 establecida en el artículo [66 de la Ley 100 de 1993], también lo es, que la demandada no ha verificado si el petente acumuló el capital necesario para financiar una pensión, por lo menos igual al salario mínimo mensual vigente. Luego entonces, resulta evidente que se present[a] en la actuación una petición antes de tiempo, para lo que deberá revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar probada de oficio la
evidente que se present[a] en la actuación una petición antes de tiempo, para lo que deberá revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción antes mencionada, a fin de que previamente la opción tomada en la demanda, el actor pueda definir frente a la demandada la posibilidad del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al ser la devolución de saldos demandada una petición subsidiaria al reconocimiento de la pensión que procede únicamente en caso de no acceder a la prestación por vejez […] (CD. de f.° 160 A, del cuaderno del Tribunal, en concordancia con el acta de f.° 161, ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el reclamante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la providencia recurrida y, en sede de instancia, [...] confirme la sentencia condenatoria de primer grado, en cuanto condenó a […] PROTECCIÓN S. A., a reconocer y pagar al demandante la devolución del saldo que tenga en su cuenta de ahorro Individual con solidaridad del Fondo de Pensiones, con corte al 7 de julio de 2014, [junto] con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados a partir del 13 de noviembre de 2009, hasta que se pague la totalidad del saldo en su cuenta de ahorro, disponiendo en
que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados a partir del 13 de noviembre de 2009, hasta que se pague la totalidad del saldo en su cuenta de ahorro, disponiendo en costas como corresponda (f.° 11 del cuaderno de casación). Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se examinaran conjuntamente, porque, aun cuando se dirigen por vías de ataque diferentes, comparten proposición
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8Radicación n.° 73328 jurídica y argumentos de impugnación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13, 25 y 53 de la CN; 10° a 12, 36, 61, 64, 67, 113 y 115 de la Ley 100 de 1993 y 145 del CPTSS.
Dice, que dada la vía escogida no discute los fundamentos fácticos de la sentencia impugnada, es decir, la condición de beneficiario de una pensión gracia, reconocida por CAJANAL y otra como docente nacionalizado, otorgada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; la afiliación al régimen
del ISS; el traslado al RAIS a través de la AFP PROTECCIÓN
S. A. y « la solicitud de pensión de vejez a la demandada el 13 de julio de 2009 »; que cuestiona al Juez colegiado por haber declarado de oficio la excepción de petición antes de tiempo, teniendo en cuenta que cumplía con los requisitos que le daban el derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual.
Argumenta, que si bien las pensiones que actualmente percibe son compatibles con la del RAIS, no es menos cierto, que para la fecha en la que cumplió los 62 años de edad, no tenía el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, que le permitiera obtener una pensión mensual
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9Radicación n.° 73328 superior al 110 % del salario mínimo legal mensual vigente, razón por la cual optó por la devolución del saldo; que por tener su situación pensional definida, respecto al objeto del sistema general de pensiones, consagrado en el artículo 10° de la Ley 100 de 1993, esa era la « prestación alternativa », itera, en la medida en que le era imposible acumular el capital suficiente para obtener una pensión mínima (f.° 12 a 16, ibídem).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las mismas disposiciones que cita en el primer ataque.
Asegura, que dicha transgresión obedeció a la comisión de « manifiestos, ostensibles y axiomáticos » errores de hecho, en que incurrió el Tribunal, como:
1. No dar por demostrado, siendo evidente, que para el 30 de
Asegura, que dicha transgresión obedeció a la comisión de « manifiestos, ostensibles y axiomáticos » errores de hecho, en que incurrió el Tribunal, como:
1. No dar por demostrado, siendo evidente, que para el 30 de diciembre de 2008, el demandante, no tenía el suficiente capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, que le permitiera obtener una pensión mensual, superior al 110 % del salario mínimo legal mensual vigente.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que para el 13 de julio de 2009, la […] convocada a juicio, no había verificado si el actor "acumuló el capital necesario para financiar una pensión, por lo menos igual al salario mínimo mensual vigente".
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la solicitud de saldos presentada por el actor a la demandada, adiada el 13 de julio de 2009, se constituyó en una petición antes de tiempo.
Expresa, que tales yerros se derivaron de la falta de apreciación del reporte «estado de cuenta del afiliado
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10Radicación n.° 73328 detallado saldo cuenta afiliado a […] 21102013 », expedido por PROTECCIÓN S. A., (f.° 71 a 73 del cuaderno principal) y del formato «F-470 Autorizaciones de Afiliados para Gestionar Bonos - Versión 2», [del] 13 de julio de 2009, dirigido por el demandante a Protección S. A. - Departamento de Bonos Pensionales» (f.°133, ibídem). Advierte, que el Tribunal descartó el análisis
dirigido por el demandante a Protección S. A. - Departamento de Bonos Pensionales» (f.°133, ibídem). Advierte, que el Tribunal descartó el análisis probatorio de tales elementos de convicción, concluyendo con total falta de sindéresis, que la convocada a juicio no había comprobado si los ahorros en la cuenta individual eran necesarios o no, cuando claramente a folio 73 y 133 se encuentra acreditado, que «el último aporte lo realizó el 09/01/2003»; que de haber apreciado esas probanzas, hubiera condenando a PROTECCIÓN S. A., a reconocer y pagar a su favor el valor del capital acumulado en su cuenta (f.° 16 a 19, ib).
VIII. RÉPLICA Manifiesta, que no es posible casar la sentencia impugnada, en razón a los defectos de técnica que presentan los cargos, pues el primer ataque dejó incólume el argumento del Tribunal atinente a que no era nula su afiliación al ISS y luego a PROTECCIÓN S. A. e incurrió en una mezcla argumentos fácticos y jurídicos; que, sin embargo, la interpretación que le dio el Colegiado al artículo 66 de la Ley 100 de 1993, está acorde con su contenido semántico, de manera que no pudo haber cometido la infracción que se le reprocha.
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11Radicación n.° 73328 Anota, que en el muy improbable evento de que se casara la decisión y, habida consideración de que la entidad
infracción que se le reprocha.
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11Radicación n.° 73328 Anota, que en el muy improbable evento de que se casara la decisión y, habida consideración de que la entidad no se ha negado a reconocer la devolución de saldos, ya que lo que ha buscado es que el ahorro acumulado en la cuenta individual del recurrente sea entregado a quien realmente tenga derecho a recibirlo, en todo caso no habría lugar a que se le impusiera condena por intereses moratorios sobre ese dinero, fundamentalmente por tres razones: a) porque sólo a partir del momento en que la justicia ordinaria determine a quién le corresponde el derecho a acceder al aludido saldo de la cuenta de ahorro individual del afiliado, existiría una obligación que deba ser cumplida por parte de la administradora; b) porque el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solo menciona el retardo en el pago de las mesadas pensionales como causal de pago de intereses de mora y, c) porque desde hace algún tiempo, la jurisprudencia viene enseñando, que cuando la actuación de la entidad estuviere sustentada en un entendimiento plausible de las normas rectoras de la situación pensional del afiliado y la condena se impartiera con base en consideraciones jurisprudenciales que esa entidad no tenía por qué tener en cuenta, cuándo se le presentó la solicitud, no hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios (sentencia CSJ SL,
6 nov. 2013, rad. 43602 y CSJ SL6326-2016).
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12Radicación n.° 73328 Frente al segundo cargo, argumenta que dentro del proceso no hay prueba que acredite que sí se hizo el cálculo actuarial requerido para definir si, en efecto, el afiliado tenía en su haber el dinero mínimo requerido para que le pudiera ser otorgada una pensión de vejez; que para efectos de una prestación de senectud dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, resulta intrascendente la última cotización realizada, pues el requisito es contar con un saldo que permita erogarla en los términos previstos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 (f.° 39, ibídem).
IX. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir al replicante que, si bien la censura no dijo nada frente al argumento del Tribunal, atinente a que no era nula su afiliación al ISS y luego a PROTECCIÓN S. A , como técnicamente le correspondía, lo cierto es que dicho yerro tiene el carácter de superable, si se tiene en cuenta que, en el alcance de la impugnación, claramente expresó, que aspiraba a que se confirmara la sentencia de primer grado, en cuanto condenó a la demandada , «a reconocer y pagar al demandante la devolución del saldo que tenga en su cuenta de ahorro Individual con solidaridad del Fondo de Pensiones, […]
[junto] con los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 […]», lo que permite comprender por qué
Individual con solidaridad del Fondo de Pensiones, […] [junto] con los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 […]», lo que permite comprender por qué no criticó dicho argumento, pues independientemente de que la afiliación se declarara nula, lo cierto es que la pretensión del demandante, desde el inicio de la contención, es que se le devuelvan sus saldos de ahorro individual, con
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13Radicación n.° 73328 fines pensionales. Adicionalmente, frente al cuestionamiento relativo a que el impugnante incurre en una mezcla de vías, cuando acude a argumentaciones fácticas a través de una senda que no lo permite, tal defecto también resulta ser superable al tenor de lo explicado, entre otras, en la sentencia CSJ SL10538-2016, si se tiene en cuenta que su estudio conjunto, permite prescindir de las alegaciones impropiamente introducidas y, con ello, estudiar la legalidad del fallo a partir de un problema jurídico bien definido, exclusivamente desde la normativa sustantiva nacional. Superado lo anterior, recuerda la Corte que el Tribunal para revocar la decisión del primer Juez, reflexionó: i) que la enjuiciada no le ha definido al actor, si tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, en tanto, aseguró, que de conformidad con el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, era necesario que el Ministerio de Hacienda girara el bono pensional, para acreditarlo en su cuenta de ahorro individual; ii) que la «pensión gracia» reconocida por CAJANAL y la
100 de 1993, era necesario que el Ministerio de Hacienda girara el bono pensional, para acreditarlo en su cuenta de ahorro individual; ii) que la «pensión gracia» reconocida por CAJANAL y la de jubilación otorgada por el Fondo de Pensiones del Magisterio, eran compatibles con la de vejez a cargo de cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;
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14Radicación n.° 73328 iii) que por haber trabajado además con colegios de sector privado y encontrarse demostrado que fue su voluntad afiliarse al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el ISS y, posteriormente, trasladarse al RAIS, ello no generaba nulidad de su afiliación obligatoria al sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993; iv) que, en todo caso, no era posible la devolución de saldos pretendida, por cuanto, siendo cierto que el actor cumplió los 62 años de edad el 30 de diciembre de 2008, exigida en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, también lo era, que la AFP demandada no había verificado si acumulaba el capital necesario para financiar una pensión, por lo menos igual al salario mínimo mensual vigente, «luego entonces, resulta evidente que se presenta en la actuación una petición antes de tiempo». La censura confronta la legalidad de la sentencia impugnada a través de dos cargos, argumentando en
actuación una petición antes de tiempo». La censura confronta la legalidad de la sentencia impugnada a través de dos cargos, argumentando en esencia, en el primero, por la vía del puro derecho, que el colegiado se equivocó al declarar de oficio la excepción de «petición antes de tiempo», negándole su derecho a la devolución del saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual, sin advertir que, al tener definida su situación pensional, respecto al objeto del sistema general de pensiones, consagrado en el artículo 10° de la Ley 100 de 1993, podía optar por la devolución de saldos, que era la prestación alternativa a la que podía aspirar, al no contar con el capital suficiente que le permitiera obtener una
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15Radicación n.° 73328 pensión. En el segundo cargo, en similar línea argumental, por la senda de los hechos, le reprocha haber concluido informalmente, que la demandada «no había comprobado si los ahorros eran necesarios o no », cuando lo cierto es que a folio 73 del cuaderno principal se evidencia, que el último aporte lo realizó el 9 de enero de 2003, información que se corrobora con la documental de f.° 133, ibídem; que, además, si no hubiera descartado la valoración de tales pruebas, la conclusión habría sido que la demandada estaba obligada a reconocer y pagar el valor del capital acumulado en su cuenta de ahorros individual. En este contexto, allende la senda de ataque escogida
pruebas, la conclusión habría sido que la demandada estaba obligada a reconocer y pagar el valor del capital acumulado en su cuenta de ahorros individual. En este contexto, allende la senda de ataque escogida por el recurrente para formular este último cargo, importa precisar que no son materia de discusión en sede de casación, los siguientes supuestos de hecho: i) que GABRIEL ENRIQUE CERVANTES BORRERO nació el 30 de diciembre de 1946 (f.° 9 del expediente); ii) que devengaba una pensión de jubilación por la prestación de servicios en el sector público como docente nacional y una pensión gracia por ser profesor departamental; iii) que también realizó cotizaciones al ISS como docente en el sector privado, de manera intermitente, entre febrero de 1970 y diciembre de 1994 (f.° 106 a 108, ib);
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16Radicación n.° 73328 iv) que, a parir del 15 el agosto de 1996, se trasladó a la AFP PROTECCIÓN S. A. (f.° 70, ib) en donde cotizó, hasta septiembre de 2003, durante 2.297 días, que equivalen a 328.14 semanas; v) que el ISS aprobó solicitud de devolución de aportes presentada por esa AFP, a su favor (f.° 120 a 125, ib);
- que frente a la petición que el afiliado elevó el 12 de abril de 2011 (f.° 100, ib), ante el fondo demandado, en la que solicitó la devolución de su dinero aportado, « ya que tengo 64 años de edad y no se me ha resuelto el otorgamiento de mi pensión de vejez», PROTECCIÓN S. A., le respondió: […] en Régimen de Ahorro Individual no hay edad ni semanas definidas, para obtener la pensión de vejez, esta se adquiere al cumplir el requisito exigido en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, el cual se refiere a un capital que financie de manera vitalicia una pensión superior a $542.244,oo para el año 2011.
El capital para financiar la pensión, está conformado por el saldo de la cuenta de ahorros individual, es decir, por los aportes obligatorios efectuados y el valor del bono pensional redimido o negociado. Para su caso, el bono pensional aún no ha sido acreditado, pese a que la fecha de redención ya se cumplió. […] Finalmente, por lo anterior le informamos que en este momento no podemos otorgar la prestación económica por vejez ya que, en la actualidad, según el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, no se han cumplido los requisitos para pensionarse, debido a que es necesario que el bono esté acreditado en su cuenta de ahorro individual (f.° 23 a 25, ibídem).
Puntualiza la Sala todo lo anterior, porque permite advertir que le asiste razón al impugnante en la crítica que
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17Radicación n.° 73328
Puntualiza la Sala todo lo anterior, porque permite advertir que le asiste razón al impugnante en la crítica que
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17Radicación n.° 73328 hace a la legalidad del segundo fallo, pues el argumento expuesto por él, atinente a que, como a sus 62 años de edad no poseía el capital necesario para acceder a una pensión de vejez en el RAIS, cumplía con los requisitos del artículo 66 de la Ley 100 de 1993, para tener derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual; corroborado con la respuesta a la petición que se acaba de reproducir, visible a folios 77 – 79 del cuaderno ordinario, en el sentido que « en la actualidad, según el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, no se han cumplido los requisitos para pensionarse », porque el bono pensional que conformaría el capital para financiar su pensión de vejez, no ha sido acreditado, pese a que su fecha de redención ya se cumplió; más el documento que obra a folios 71 a 73 ibídem, en el que, con corte al 21 de octubre de 2013, PROTECCIÓN S. A. reporta que el afiliado acredita 328.14 semanas aportadas, la última de las cuales data de enero de 2003 y tiene un saldo acumulado $66.171.870,38, dejan ver que le asiste el derecho a la entrega de este, como afiliado al RAIS, al tenor de aquél precepto del sub sistema de pensiones, en cuyas hipótesis de incidencia, perfectamente encaja. En efecto, tal norma dispone:
afiliado al RAIS, al tenor de aquél precepto del sub sistema de pensiones, en cuyas hipótesis de incidencia, perfectamente encaja. En efecto, tal norma dispone: […] Quienes a las edades previstas en el artículo anterior [62 años si son hombres] no hayan cotizado el número de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al