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CSJ - SL4883-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4883-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4883-2020 Radicación n.° 68582 Acta 044 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VERYTEL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de marzo de 2014, dentro del proceso adelantado en su

contra por CARLOS ARTURO BONILLA GUTIÉRREZ.

I. ANTECEDENTES

Carlos Arturo Bonilla Gutiérrez, demandó a Verytel S.A. (en adelante Verytel), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos. Como consecuencia, que se condenara a la demandada al pago de las prestaciones sociales, de los aportes al Sistema

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Radicación n.° 68582 de Seguridad Social, de las indemnizaciones previstas por los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indexación de lo adeudado. En sustento de sus pretensiones, manifestó que suscribió un contrato de trabajo con Verytel el 15 de noviembre de 2011, para desempeñar el cargo de Gestor de Operaciones Coordinador Técnico Nivel 2, sujeto a la ejecución del contrato n.º 522-10, suscrito entre Verytel y el Departamento Nacional de Planeación. Afirmó que dicho contrato se ejecutaba en las dependencias de la entidad pública, subordinado a las instrucciones impartidas por el empleador y recibiendo un

salario de $4.500.000 mensuales, más un auxilio de alimentación por $500.000. Informó que el contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa el 19 de abril de 2012. Verytel se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto carecían de causa jurídica, en la medida en que pagó en su integridad los salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social. En cuanto a la terminación, manifestó que tuvo lugar por una justa causa, consistente en no atender la disponibilidad a la cual se había comprometido al suscribir el contrato de trabajo. Propuso las excepciones que denominó carencia de justa causa y título para pedir, terminación del contrato de trabajo con justas causas, inexistencia del fundamento de

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Radicación n.° 68582 hecho que permita aplicar norma de derecho alguno y de derecho legalmente protegible, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada y mala fe del demandante.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo del 10 de diciembre de 2013, absolvió a

Verytel.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 26 de marzo de 2014, resolvió Primero.- Revocar la sentencia apelada y en su lugar condenar a Veritel S.A. a cancelar a Carlos Arturo Bonilla la suma de $123.300.000.oo, por concepto

de indemnización por despido injusto, la cual deberá ser debidamente indexada a la fecha de su cancelación. Segundo.- Absolver a la demandada de las demás pretensiones. Tercero.- Declarar no probadas las excepciones presentadas por la entidad demandada. En sustento de su decisión, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver, el determinar si la finalización del contrato de trabajo del señor Bonilla Gutiérrez se fundó o no en una justa causa. A partir de esa consideración, el Tribunal se refirió al hecho invocado por Verytel como constitutivo de la justa causa aducida, consistente en que el 10 de abril de 2012 el trabajador no atendió la llamada telefónica hecha a las 2:45

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Radicación n.° 68582 a.m., desde el Departamento Nacional de Planeación, al presentarse una falla con el sistema de enfriamiento de los sistemas instalados en la entidad, de acuerdo con el plan de escalamiento de ese tipo de situaciones previsto por Verytel. El Tribunal resaltó que, en casos como el presente, el empleador debía asumir la carga de probar los supuestos fácticos en los que sustentó su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa. En el caso concreto, el Tribunal resaltó que, si bien en la carta de terminación del contrato de trabajo no se especificó concretamente cuál había sido la causal invocada, se entendía que se trataba de la prevista en el numeral 6º del literal a del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que la situación consistió, esencialmente, en el presunto incumplimiento de una obligación contractual.

Para resolver el problema jurídico planteado, el Tribunal analizó el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Verytel, que puso de presente que el señor Bonilla Gutiérrez había diseñado el protocolo de control de sistemas de información del Departamento Nacional de Planeación, con unos niveles de escalonamiento para atender las contingencias que pudieran presentarse y evitar las pérdidas de información. De acuerdo con éste, correspondía al primer nivel atenderlas, para lo que tenían instrucciones de estar disponibles y atender en su celular durante las 24 horas del

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Radicación n.° 68582 día, encontrándose en ese nivel, junto con el señor Héctor Páramo, quien atendió la contingencia ocurrida el día 10 de abril de 2012, ya que el señor Bonilla no contestó al llamado. El Tribunal se detuvo en los testimonios absueltos por Martha Badillo, Cristian Pérez y Zoraida Ramírez. Según la primera testigo, el señor Bonilla era líder técnico del proyecto DNP; por su parte, el segundo testigo ratificó lo anterior, y afirmó que la empresa Net Provider era la encargada de hacer el monitoreo, vigilancia y se comunicaba con los responsables del proyecto en caso de que existieran fallas que requirieran su intervención. La última testigo manifestó que el señor Bonilla tenía a su cargo un teléfono celular que debía atender en todo momento, y que en la fecha del incidente fue llamado por Net Provider y no contestó, pero que el señor Páramo atendió el llamado y resolvió la contingencia. También analizó la prueba documental consistente en

el contrato de trabajo (f.º 41 a 44), la certificación laboral (f.º 49 y 50); el informe del Net provider que señaló que ante la contingencia y la llamada al señor Bonilla Gutiérrez, a este no se le dejó mensaje, como sí se hizo con los demás miembros del modelo de escalamiento (f.º 56); los correos electrónicos intercambiados entre los señores Páramo y Bonilla (f.º 57 y 59); el informe del evento del 10 de abril de 2012 (f.º 60 a 65); la matriz de escalamiento (f.º 67 y 68); el informe de acciones del proveedor de monitoreo (f.º 166 a 173); el acta de descargos rendidos por Germán Páramo (f.º

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Radicación n.° 68582 174 a 181); el acta de descargos de Carlos Bonilla (f.º 178 a 182); y el acta de terminación del proceso interno (f.º 182 a 185). Con base en el análisis de estas pruebas, el Tribunal concluyó que la justa causa aducida por Verytel para dar por terminado el contrato de trabajo, no existió y, en consecuencia, el despido fue injustificado. Al respecto, dijo la sentencia que, […] para esta sala el despido del demandante fue sin justa causa toda vez que la decisión de despedirlo se funda en que el 10 de abril de 2012 no atendió la llamada a las 3:00 a.m. de Net Provider para solucionar la contingencia en los sistemas de información del DNP que se presentó por fallas energéticas, ya que dicho hecho por si mismo no configura ninguna de las causales de

terminación del contrato de trabajo con justa causa contempladas en el artículo 7º del decreto 2351 de 1965, ni las obligaciones contenidas en el artículo 6º del contrato de trabajo habida consideración que mal podría indicarse que el demandante no cumplió con su jornada de trabajo, no se quedó dormido o estaba eludiendo sus funciones, cuando realmente no estaba dentro de su horario de trabajo, cosa distinta es que la empresa le haya suministrado un celular para que atendiera las llamadas de Net Provider en cualquier momento del día durante todos los días de la semana; obligación que no solo no se encuentra contenida en el contrato de trabajo suscrito por las partes, sino que acarrea una carga gravosa para el empleado que estaría en contravía del derecho a un trabajo digno, dado que como lo indica el artículo XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, precepto acogido por Colombia en el artículo 25 de nuestra carta política, condiciones dignas que implican el derecho al descanso, permitiendo con éste, garantizar un adecuado desarrollo del derecho a la salud, la vida y la intimidad, entre otros derechos fundamentales; es por ello que se han promulgado diversas normas con las que se pretende garantizar que las personas tengan un trabajo en condiciones dignas, las cuales se ven menoscabadas en casos como el presente, en el que se le exige al trabajador estar alerta las 24 horas del día, durante toda la semana, de un teléfono celular, para atender en cualquier (sic) momento los inconvenientes que puedas surgir en la empresa, esto es, exigiéndole la ejecución de labores más allá de su jornada de trabajo sin

permitirle disfrutar a cabalidad de su tiempo de descanso. He aquí la razón de haber establecido un plan de escalamiento para atender las urgencias, como en efecto sucedió con el impase suscitado en DNP, lo que en definitiva fue reparado por el señor Páramo. En adición a lo anterior, el Tribunal señaló que la justa causa que dio por terminado el contrato, […] no es cualquier falta […] sino que tiene que ser de tal naturaleza que conlleve el calificativo de grave, esto es, que el desconocimiento de esas

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Radicación n.° 68582 obligaciones y prohibiciones tienen que ser de una importancia que menoscabe en forma real la armonía, el buen desarrollo de la empresa o ponga en peligro los bienes de la empresa o seguridad de la misma o de los . compañeros de trabajo Con ese fundamento, el Tribunal descartó la existencia de la justa causa aducida por el empleador para dar por terminado el vínculo contractual. Ahora bien, respecto de los pagos laborales, correspondientes a salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social, el Tribunal señaló su improcedencia, en la medida en que la inexistencia de la justa causa no hacía ineficaz el despido, sino exigible la indemnización prevista al efecto por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Con fundamento en esas consideraciones, el Tribunal revocó la decisión del juzgado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos planteados y dentro de los límites

establecidos para el recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente establece como alcance de la impugnación,

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Radicación n.° 68582 […] que la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral – de fecha 26 de marzo de 2014, en cuanto revocó la sentencia de primera instancia condenando a VERYTEL S.A. a cancelar a Carlos Arturo Bonilla la suma de $123.000.000., por concepto de indemnización por despido injusto, la cual deberá ser debidamente indexada a la fecha de su cancelación, y para que en sede de instancia confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el día 10 de diciembre de 2013, proveyendo en costas a cargo de la parte demandante. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se resuelve a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Lo formula por la vía indirecta, […] en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 62 (subrogado D.L. 2351/65 art. 7), 64 (modificado por L. 789/2002, art. 28), 67, 158, 161, 162 y 163 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 58 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, 25 de la Constitución política, 51 y

61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y artículos 174, 175, 177, 187, 194, 198, 213, 228, 251, 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil. Como errores de hecho, enuncia los siguientes: - Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante cumplía un horario. - No dar por demostrado estándolo, que el demandante suscribió contrato de trabajo para el cargo de GESTOR DE OPERACIONES COORDINADOR TECNICO NIVEL 2DNP (Departamento Nacional de Planeación). - No dar por demostrado, estándolo, que la primera de las obligaciones principales del trabajador pactadas en la cláusula Sexta del contrato de trabajo, era la de prestar el servicio de GESTOR DE OPERACIONES COORDINADOR TECNICO NIVEL 2 - DNP, personalmente. - No dar por demostrado, estándolo, que la vigésima cuarta de las obligaciones especiales del trabajador, pactada en la cláusula Sexta del contrato de trabajo, era la de "Prestar toda la colaboración posible en caso de siniestro o de riesgo Inminente que afecten o amenacen a las personas o cosas de El EMPLEADOR". - No dar por demostrado estándolo, que en la cláusula Séptima del contrato de trabajo se pactó como faltas graves que dan lugar a terminar el contrato de trabajo con justa causa "e) La violación por parte de EL TRABAJADOR, la infracción o incumplimiento de las obligaciones estipuladas en la cláusula Sexta del presente contrato, del reglamento y/o manual de funciones de EL

EMPLEADOR".

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Radicación n.° 68582 - No dar por demostrado estándolo, que el Departamento Nacional de Planeación - DNP - desempeña una función fundamental en el desarrollo de las estrategias que generan las políticas públicas colombianas. En tal sentido, el componente de tecnología que apoya el desarrollo de su función, constituye un factor crítico para el cumplimiento para el éxito de sus objetivos. - No dar por demostrado estándolo, que el centro de servicios y el medio por el cual todos los usuarios del Departamento Nacional de Planeación (DNP) acceden a los diferentes servicios que presta la oficina de informática se les brinda atención y se presta operación y mantenimiento de la planta TIC del DNP siendo por lo tanto un elemento vital para las operaciones diarias del DNP. - No dar por demostrado estándola, que el contrato de prestación de servicios, pactado entre el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y UNION TEMPORAL VERYTEL - TELEFONICA, CONSISTIÓ: "CLÁUSULA PRIMERA.- OBJETO DEL CONTRATO: Prestar los servicios de operación del Centro de Datos y todos sus componentes, así como la operación de Redes y Comunicaciones garantizando la continuidad, disponibilidad y calidad del servicio prestado a los usuarios internos, y externos de DNP, teniendo en cuenta estándares, normas y herramientas de la industria, de conformidad con las especificaciones y características técnicas señaladas en el anexo 1 de este contrato y en la propuesta presentada por el CONTRATISTA el 22 de noviembre de 2010'' . - No dar por demostrado, estándola, que según contrato de prestación de servicios suscrito entre el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y la

UNIÓN TEMPORAL VERYTEL TELEFONICA – pactaron una CLÁUSULA PENAL COMPENSATORIA, en los siguientes términos: “DECIMA SEGUNDA – CLAUSULA PENAL COMPENSATORIA: En caso de declaratoria de caducidad o incumplimiento total o parcial de las obligaciones a cargo del CONTRATISTA, se estipula como pena pecuniaria una suma equivalente al treinta por ciento (30%) del valor total del contrato, la cual podrá ser compensada con los valores que le adeude el DNP al CONTRATISTA de conformidad con las reglas del Código Civil y será imputable a la garantía de que trata la cláusula anterior. - No dar por demostrado, estándolo, que los hechos sucedidos el 10 de abril de 2012, y la conducta desplegada por el demandante constituyó justa causa de terminación del contrato de trabajo del demandante. - No dar por demostrado, estándolo que el cargo desempeñado por el demandante era un cargo de dirección y en consecuencia una excepción a la jornada máxima. Como pruebas mal apreciadas por el Tribunal, identifica las siguientes:

1. DOCUMENTOS: Contrato de trabajo de duración de la obra o labor contratada celebrado entre VERYTEL OUTSOURCING S.A. como empleador y CARLOS ARTURO BONILLA GUTIERREZ, como trabajador (folios 41 a 44 y 152 a 155 del cuaderno principal). - Correo electrónico de martes 10 de abril de 2012, 03:03 a.m. para Héctor Germán Páramo Urrea, con copia a: Jerson Ortiz Zambrano, Harbey Arnulfo Martínez Guerrero y Cristian Rodríguez, referencia, alerta crítica de

conectividad Host: HAA_AIRE_ LIEBERT_DS (folio 56 del cuaderno principal). - Correo electrónico de Carlos Arturo Bonilla para Héctor Germán Páramo Urrea, de fecha 11 de abril de 2012, a las 05:48 a.m., (folio 57 del cuaderno principal).

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Radicación n.° 68582 - Correo electrónlco de Carlos Arturo Bonilla para GD_CS_INFRAESTRUCTURA1 de fecha 10 de abril de 2012 a las 09:45 a.m. (follo 59 del cuaderno principal). - Correo electrónico de Javier Leonardo Cabrales para Héctor Germán Páramo Urrea; Jerson Ortíz Zambrano; Ornar Javier Pérez Luque; Carlos Arturo Bonllla; Harbey Arnulfo Martínez Guerrero; Jhon Jairo Torres Páez; José Orlando Forero Ramlrez; asunto: RE: Alerta crítica de conectividad Host: HAA_AIRE_LIEBERT_DS (folios 60 a 62 del cuaderno principal). - Correo electrónico de Héctor Germán Páramo Urrea enviado a Jerson Ortlz Zambrano; Javier Leonardo Cabrales, Ornar Javier Pérez Luque; Carlos Arturo Bonllla; Harbey Arnulfo Martínez Guerrero, asunto: RE: Alerta Crítica de Conectividad Host: HAA_AIRE_LIEBERT_DS, con importancia alta (folio 63 del cuaderno principal) . - Correo electrónico de Monitoreo Netprovider de fecha martes 10 de abril de 2012, a las 03:03 a.m., para hparamo@grupoverytel.com, con copia a: (...); Carlos Arturo Bonilla;(...); asunto: Alerta Crítica de Conectividad Host: HAA_AIRE_LIEBERT_DS

(folio 64 del cuaderno principal). - Correo electrónico de Héctor Germán Páramo Urrea, para Harbey Arnulfo Ramírez Guerrero, Carlos Arturo Bonilla, Edwin Jiménez Jiménez, Catalina Cely Cely, Gloria Lucía Otálora, de fecha 9 de abril de 2012, 10:43 a.m., Asunto: PROCESO MONITOREO NUEVO NOC PROYECTO DNP (folio 65 del cuaderno principal). - Matriz de escalonamiento (folios 67 y 68 del cuaderno principal). - Informe de acciones tomadas por el proveedor de monitoreo, caso aire acondicionado (folios 166 a 173 del cuaderno principal). - Acta de descargos de GERMÁN PÁRAMO URREA (folios 174 a 177 del cuaderno principal). - Acta de descargos practicada a CARLOS A. BONILLA GUTIERREZ (folios 178 a 181del cuaderno principal). - Acta de terminación de proceso disciplinario (folios 182 a 185 del cuaderno principal). - Carta de terminación del contrato de trabajo (folios 186 a 189 del cuaderno principal). - Certificación laboral (folios 49 y 50 del cuaderno principal).

2. PIEZAS PROCESALES: - Escrito de demanda y subsanación de la misma (folios 3 a 9 y 129 a 132 del cuaderno principal). - Contestación de demanda (folios 143 a 151 del cuaderno principal).

3. INTERROGATORIO DE PARTE ABSUELTO POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA. (CD folio 208 del cuaderno principal).

4. INTERROGATORIO DE PARTE ABSUELTO POR EL DEMANDANTE (CD folio 208 del cuaderno principal) .

5. TESTIMONIOS: Martha Badillo (CD folio 217 del cuaderno principal).

Cristian Pérez (CD folio 217 del cuaderno principal).

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Radicación n.° 68582 Zoraida Ramírez (CD folio 217 del cuaderno principal). Y como pruebas no apreciadas, se refiere al «[…] contrato de prestación de servicios celebrado entre el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN (DNP) y la UNIÓN TEMPORAL VERYTEL – TELEFÓNICA – (folios 10 a 40 del cuaderno principal)» y al «Anexo No. 3 (folios 51 a 55 del cuaderno principal)». En sustento del cargo, manifiesta que el Tribunal incurrió en error respecto de los hechos sucedidos el 10 de abril de 2012, pues eran constitutivos de una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo, […] lamentablemente, el Tribunal no quiso comprender los hechos que se le endilgaron al demandante como justa causa de terminación de su contrato de trabajo, no puede ser una disculpa para que el juez plural no tome una decisión conforme a derecho, que la demandada no le señaló la causal contemplada en la ley o en el reglamento, la Corte tiene señalado que al empleador le corresponde demostrar los hechos que constituyen una justa causa de terminación del contrato, pero es al juzgador al que corresponde encuadrar esos hechos justificativos del despido en la legalidad, ya sea porque se ajusta a las justas causas contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo, ora porque se encuentran tales conductas encuadradas en el Reglamento Interno de Trabajo o porque las partes, han dispuesto que ciertas

conductas sean altas graves y como tales justificativas de una terminación del contrato de trabajo. Y a continuación se refiere a lo que considera era la interpretación correcta de cada uno de los medios de prueba, así: - Respecto de la clausula sexta del contrato de trabajo: […] si el Tribunal hubiese apreciado en forma correcta el documento contrato de trabajo, se habría centrado en las funciones de los numerales 1) y 24), que son las que competen en forma directa al desempeño como GESTOR DE OPERACIONES - Coordinador Técnico Nivel 2 - DNP, es decir, con los hechos que dieron origen a la terminación del contrato de trabajo con justa causa.

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Radicación n.° 68582 - Del acta de descargos rendidos por el señor Bonilla Gutiérrez, afirma que, […] es muy importante, porque el demandante admite la gravedad de la falla reportada y que no respondió el teléfono, entonces analizada la diligencia de descargos frente a las funciones y obligaciones señaladas en la cláusula SEXTA del contrato de trabajo del actor, se observa que no prestó el servicio de gestor de operaciones Coordinador Técnico nivel 2 - DNP-, personalmente; porque siempre se recargó en otros trabajadores, no coordinó y no acudió prontamente a saber de la falla técnica reportada, entonces no prestó el servicio personalmente, de ahí, la insistencia al demandante de exigirle explicaciones por qué no entró la llamada telefónica a su celular, es más, en sus descargos indica que cuando el teléfono celular está apagado no entran mensajes, entonces, si no entró la llamada

fue porque estaba el celular apagado, y lo estaba porque no se pudo dejar mensaje según el dicho del propio demandante, no cumplió su propia indicación a sus colaboradores de que permanecieran con los celulares prendidos; ésta es la conducta que se le endilga al actor para la terminación de su contrato de trabajo y no como lo analizó el Tribunal. Manifestando, a su vez, que, […] el Tribunal confunde la jornada de trabajo con la disponibilidad en la casa en caso de emergencias, ya la Corte se ha pronunciado varias veces sobre la disponibilidad y máxime que el demandante era una persona en la empresa demandada que tenía un cargo directivo, lo que hace que según el artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, en donde se expresan excepciones en determinadas actividades a la jornada máxima legal. - El anexo 3 del contrato de prestación de servicios suscrito como parte de una unión temporal con el Departamento Nacional de Planeación, resalta que, en él se estableció la vinculación de una persona, el señor Bonilla Gutiérrez, para que hiciera las veces de coordinador de mesa de servicio: EL CONTRATISTA deberá asignar un (1) responsable permanente y es el encargado de coordinar a los agentes de la mesa de servicio, realizará los seguimientos respectivos a los eventos reportados en la misma y escalará los eventos en caso de ser necesario a los grupos de apoye respectivo del CONTRATISTA o del DNP. Así como también será el encargado de generar el reporte de los Eventos que sean registrados mes a mes en la herramienta Altiris: Incidentes, requerimientos, solicitudes de cambio atendidos en Primer, Segundo y Tercer Nivel relacionados con los servicios presentados a los usuarios del Departamento Nacional de Planeación, y los enviará con su

respectivo análisis y planes de acción de mejoras preventivas al Líder del Proyecto para la toma de decisiones en aras del mejoramiento del Servicio hacia el usuario final.

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Radicación n.° 68582 - Respecto del interrogatorio de parte absuelto por el señor Bonilla Gutiérrez, manifiesta que el Tribunal no tuvo en cuenta que había aceptado que desempeñaba el cargo de coordinador del proyecto del Departamento Nacional de Planeación. - En relación con la certificación laboral, aclara que en ella se acreditaban las funciones a cargo del señor Bonilla Gutiérrez, así: Desarrollo de labores de supervisión y coordinación de las operaciones de la mesa de servicio y las operaciones de soporte y servicios de infraestructura. Prever problemas potenciales y tornar las decisiones más apropiadas para evitarlos o minimizarlos. Monitoreo permanente de la disponibilidad de los servicios de mesa de ayuda para el registro de incidentes, requerimientos y consultas. Generación y presentación de reportes de gestión y resultados. Análisis de tendencias y problemas recurrentes para definir acciones de mejoramiento. Apoyo en la resolución de problemas relacionados con los servicios y cambios en los requerimientos. Asegurar que los entregables del proyecto se cumplan con el nivel de calidad y tiempos pactados. Asegurar que se cumplan los acuerdos de niveles de servicio. Hacer cumplir los planes de trabajo. Concluye que, en consecuencia, se trataba de un trabajador de dirección, excluido de la jornada máxima por mandato del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que reafirma al referirse al objeto del contrato suscrito

como parte de una unión temporal con el Departamento Nacional de Planeación, toda vez que, […] no queda ninguna duda de la calidad de dirección en el cargo desempeñado por el actor, por lo que si el Tribunal hubiese apreciado el contrato de prestación de servicios suscrito entre EL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION DNP Y la UNIÓN TEMPORAL VERYTEL-TELEFÓNICA, y el anexo-3, habría entendido que el demandante era pieza fundamental en el desarrollo y cumplimiento de dicho contrato, por lo que su presencia era necesaria en ese evento crítico que se presentó, porque además de tener un cargo de coordinador, su prestación de servicio era en forma personal como se indicó en su contrato de trabajo cláusula SEXTA.

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Radicación n.° 68582 - Por su parte, en lo atinente con la carta de terminación del contrato de trabajo, […] fue el demandante quien desarrolló e implementó el plan de escalamiento y que por tanto debía tener actualizado los números telefónicos, que requirió al personal del primer nivel […] a tener siempre el celular prendido las 24 horas del día y a atender siempre las llamadas, que no se encontró explicación por la cual el teléfono celular del demandante no se encontraba activo en la madrugada del 10 de abril de 2012 y que se evidenció que hizo presencia en el Departamento Nacional de Planeación hasta 5 horas después de ocurridos los hechos, por lo que tuvo como consecuencia el incumplimiento grave de sus obligaciones relacionadas con su cargo y grave negligencia, lo que conllevó a la terminación del contrato de trabajo con justa causa; el Tribunal apreció equivocadamente esta terminación del proceso disciplinario, pues en la misma

no se le relacionó que incumpliera la jornada de trabajo o que hubiese dormido durante la misma, se le reprochó el incumplimiento grave de sus funciones y su grave negligencia.. Lo que se ratifica, con el acta de terminación del proceso disciplinario seguido contra el señor Bonilla Gutiérrez, afirma que, Si el Tribunal hubiese valorado correctamente el acta de terminación del proceso disciplinario, habría entendido que hubo un análisis juicioso de los hechos ocurridos en la madrugada del 10 de abril de 2012, que tal acta es la consecuencia de un proceso disciplinario, que se garantizó el derecho de defensa y que se cotejó responsabilidades, no es posible que quien es coordinador y jefe de unos trabajadores que están en el primer nivel, les exija a sus subalternos tener prendidos sus celulares para esta gestión las 24 horas del día y el demandante no tenga prendido su celular, en consecuencia no dio respuesta a la llamada como era su deber, no hay justificante como lo hace el Tribunal de que estaba por fuera de su jornada de trabajo, esa es una excusa peregrina, pues el actor ostentaba un cargo de dirección y sus responsabllldades van más allá de su jornada de trabajo, máxime cuando es la persona que ha diseñado el escalamiento y planes de contingencia, su cargo es una de las excepciones a la jornada máxima legal y sus funciones de atender estos requerimientos especiales y extraordinarios, estaban consagrados en los numerales 1) y 24) de la cláusula SEXTA de su contrato de trabajo como ya lo indicamos, luego, el juez plural incurrió en los errores de hecho señalados, en

forma protuberante y de bulto que se notan al rompe con solo leer los hechos ocurridos en la madrugada del 10 de abril del 2012, que son transcritos en su sentencia por el Tribunal, como consecuencia de la comunicación en un correo electrónico emitido del monitoreo NET PROVIDER para Héctor Germán Páramo Urrea, enviado el martes 10 de abril de 2012 a las 03:03 a.m. (folio 64 del cuaderno principal), en donde se expresa: "Cliente: DNP (...) Alerta indica que: El sistema de monitoreo al verificar el servicio de conectividad ping, este no obtiene respuesta, desde el host detallado". - El acta de descargos rendidos por Héctor Páramo, resalta la condición de coordinador del proyecto que detentaba el señor Bonilla Gutiérrez y en consecuencia,

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