CSJ - SL4884-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4884-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL4884-2021 Radicación n.° 82558 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SERVICIOS INDUSTRIALES Y MARÍTIMOS S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 26 de enero de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró ALEXANDER MONROY IRIARTE contra la sociedad recurrente.
I. ANTECEDENTES El señor Alexander Monroy Iriarte demandó a la accionada, con el fin de que se declare de manera principal, que entre las partes se celebró el día 6 de enero de 2011, un contrato a término fijo por tres meses, el cual después de la tercera prorroga, y a partir del 5 de enero de 2012, se renovó
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Radicación n.° 82558 por un año y así sucesivamente hasta el 5 de enero de 2015 fecha para la cual la asignación salarial alcanzaba los $660.000 y que no le han pagado los salarios de los días 7 y 8 de enero de 2014. Así mismo que se le deben 141 días de incapacidad laboral, a pesar de que ya el sistema se los reconoció al empleador. De igual forma solicitó se declare que la terminación del contrato de trabajo, ocurrida el 8 de enero de 2014, es ineficaz e ilegal, por estar discapacitado y en pleno proceso
de calificación, como consecuencia de un accidente laboral. En consecuencia, como condenas principales, suplicó se ordene su «reinstalación» a un cargo igual o mejor al que venía desempeñando al momento de la finalización del vínculo, compatible con las especificaciones y recomendaciones establecidas por el concepto médico de aptitud laboral junto a los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, más los aumentos legales, desde la fecha de la desvinculación y hasta que se haga efectivo el reintegro; el pago de los salarios correspondiente a los días 7 y 8 de enero de 2014, 141 días de incapacidad laboral, y de 180 días de salario de conformidad con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por despido sin autorización del Ministerio del Trabajo. Como declaraciones subsidiarias, pidió las mismas ya listadas como declarativas principales, más que el contrato
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Radicación n.° 82558 se terminó en forma unilateral e injusta, que no se le pagó la indemnización de que trata el artículo 64 del CST ni tampoco la contemplada en el artículo 65 ibidem. Como condenas subsidiarias deprecó del pago de las prestaciones sociales derivadas del contrato que se prorrogó por un año más el 6 de enero de 2014 y hasta el 6 de enero de 2015; la indemnización por falta de pago del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, con ocasión del contrato referido y hasta cuando se cancele lo adeudado; la sanción por no consignación de cesantías; lo que resulte de aplicar la facultad ultra y extra petita y las
costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que desempeñó el cargo de estibador; que devengaba la suma de $535.600; que el contrato se celebró por el término y prórrogas explicadas anteriormente; que la primera de ellas tuvo lugar por escrito y las otras dos de manera verbal; que el 10 de septiembre de 2011 al cumplir sus funciones, esto es, al levantar un bulto de fertilizantes, sufrió un accidente de trabajo por el que estuvo incapacitado, y que la ARL Liberty le pagó a la empresa accionada 228 días de incapacidad, pero esta última solo le canceló a él, 87. Señaló que el 21 de agosto de 2012, Liberty ARL emitió concepto de «ruptura de tendón supraespinoso derecho» y de origen en accidente laboral, hecho que fue conocido por el empleador; que el 12 de diciembre de 2012 una vez dado de
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Radicación n.° 82558 alta, la ARL mencionada recomendó al empresario su reubicación en un cargo libre de repetitividad para miembros superiores y que la empresa se negó inicialmente a cumplir esa recomendación. Indicó que interpuso acción de tutela ante el Juzgado 14 Penal Municipal con función de conocimiento; que dicha autoridad amparó su derecho a la estabilidad laboral reforzada y ordenó su reintegro a un cargo acorde con sus condiciones de salud e instó al demandante, a interponer acción ordinaria en un término no mayor a cuatro meses, con el fin de reclamar salarios y demás prestaciones laborales; y que los efectos del aludido amparo habían cesado por la
expiración de los cuatro meses para la interposición de la demanda laboral. Adujo que, la empresa Servicios Industriales y Marítimos SAS. lo reintegró sin solución de continuidad, le canceló los salarios y prestaciones sociales adeudadas, razón por la cual no interpuso demanda laboral; que una vez reintegrado continuó con el proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y que ARL Liberty el 17 de julio de 2013, profirió el respectivo dictamen. Seguidamente refirió que el 24 de julio de 2013, presentó escrito de «desacuerdo» respecto del porcentaje de calificación expedido por la ARL; que el 5 de diciembre de 2013 la demandada le comunicó que su contrato laboral a término fijo finalizaría el 5 de enero de 2014; que respondió
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Radicación n.° 82558 dicha comunicación mediante documento fechado 11 de diciembre de 2013, donde manifestó que para poder despedirlo debían pedir permiso al Ministerio del Trabajo por encontrarse discapacitado y en proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral, ante la Junta Nacional de Invalidez. Acotó que, a pesar de lo anterior, continuó normalmente en su puesto de trabajo hasta el 8 de enero de 2014; que el contrato de trabajo se entendió prorrogado desde el 6 de enero de 2014 hasta el 5 de enero de 2015. Adicionalmente, que el 1 de enero de 2014 la empresa le propuso suscribir un acuerdo transaccional para terminar el contrato a término
fijo, el cual no aceptó. Afirmó que el 8 de enero de 2014, al finalizar la jornada laboral, la pasiva le comunicó la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, a pesar de estar discapacitado; que le pagó la liquidación final de prestaciones sociales, pero con fecha de retiro 6 del mismo mes y año; que no le reconoció el valor correspondientes a salarios y prestaciones de los días 7 y 8 de enero de 2014, ni le canceló la indemnización por despido injusto correspondiente al tiempo que faltaba para cumplir el plazo de un año, el cual expiraba el 5 de enero de 2015. Manifestó que, a la fecha de terminación del contrato, la pasiva tenía conocimiento de la patología que sufría y que esta tuvo origen en un accidente laboral; que a la misma data
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Radicación n.° 82558 se encontraba en proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral y estaba pendiente del dictamen de calificación por parte de la Junta Regional de Invalidez. Indicó que el 28 de febrero de 2014, fecha posterior a la terminación del contrato, la Junta Regional de Calificación de Invalidez confirmó lo dicho por la ARL Liberty, respecto del origen laboral de la patología; que determinó como perdida de la capacidad laboral permanente un 21,62%, y que el 23 de enero de 2015, dicho dictamen fue confirmado integralmente por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Añadió que presentó querella administrativa ante el
Ministerio del Trabajo, a fin de que se adelantaran acciones de inspección y vigilancia sobre la empresa y que, una vez culminado el proceso, mediante Resolución 193 del 6 de mayo de 2014, dicho ente resolvió sancionarla por el despido del que fue objeto en estado de debilidad manifiesta y sin la autorización correspondiente. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la mayoría de las pretensiones, salvo a las referidas a la declaratoria de existencia del vínculo laboral con el actor, mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, por tres meses; su prórroga desde el 5 de enero de 2012 pero hasta el mismo día y mes de 2014.
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Radicación n.° 82558 En cuanto a los hechos, dio por ciertos los relacionados con el contrato de trabajo a término fijo con duración de tres meses cada uno, desde el 6 de enero de 2011; que el mismo se prorrogó en tres oportunidades por periodos iguales de tres meses cada uno y consecutivos; que la primera fue escrita y las otras dos verbales; que una vez vencidas las tres primeras, el vínculo se prorrogó por espacio de un año, desde el 5 de enero de 2012 hasta el mismo día y mes del 2013 y, que el 6 de enero de 2013, se prorrogó nuevamente hasta el 5 de enero de 2014 con una asignación salarial de $660.000; el cargo que desempeñaba y su salario; que el 11 de septiembre de 2011 el demandante fue diagnosticado de «Bulsitis en hombro derecho con cie-10 M755» y que estuvo
incapacitado desde el 11 al 13 de septiembre de 2011; el dictamen de la ARL Liberty y su recomendación sobre la reubicación del trabajador de fecha 12 de diciembre de 2012; la acción de tutela instaurada por el demandante y la orden impartida allí; el reintegro del accionante sin solución de continuidad, junto con los pagos de salarios y prestaciones; la carta de finalización del contrato laboral y la comunicación suscrita por el actor el 11 de diciembre de 2013. Así mismo, aceptó la proposición del acuerdo transaccional y que no fue acogido por el trabajador; el no pago de salarios y prestaciones por los días 7 y 8 de enero de 2014; la manifestación de inconformidad del demandante al momento de recibir su liquidación; el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez; la querella administrativa en el Ministerio de Trabajo, la sanción
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Radicación n.° 82558 impuesta por esta a la empresa y los recursos de reposición y apelación en contra de esa decisión. Frente a los demás hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso como excepciones de mérito las que denominó pago, prescripción, falta de derecho para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe y compensación. Adicionalmente, manifestó haberle notificado al actor el preaviso de fenecimiento del contrato en forma oportuna; que el demandante no gozaba de la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por cuanto no tenía una limitación severa, equivalente a un 25% del PCL; que la
enfermedad fue de origen común sin que se pueda cambiar su génesis.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de septiembre de 2016 (f.° 246 a 248), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante ALEXANDER MONROY IRIARTE y la demandada SERVICIOS INDUSTRIALES Y MARÍTIMOS S.A.S. se celebraron dos contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, un primero que inició el 6 de enero de 2011 y terminó el 5 de abril de 2011, y un segundo contrato que inició el 6 de abril de 2011 y vencía inicialmente el 6 de julio de 2011, y el cual fue terminado unilateralmente por la entidad demandada y sin justa causa por las razones que se dejaron expuestas en la parte motiva de esta providencia.
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SEGUNDO: DISPONER que se adeudan al demandante señor ALEXANDER MONROY IRIARTE por parte de la demandada SERVICIOS INDUSTRIALES Y MARÍTIMOS S.A.S. los valores correspondientes a las incapacidades generadas por la ARL LIBERTY identificada con los números 232865 y 234195, la primera por valor de 886.868 pesos y la segunda por valor de 916.430 pesos.
TERCERO: DECLARAR ineficaz la terminación del contrato de trabajo del demandante, acaecida el día 5 de enero de 2012, como
consecuencia de lo anterior disponer que el demandante debe ser reinstalado al cargo que venía ocupando o a uno de superior categoría y tendrá derecho a recibir el pago de los salarios, prestaciones sociales, disfrutar las vacaciones y al pago de los aportes a la seguridad social que se hayan generado y los que en adelante se generen mientras subsista el vínculo laboral.
CUARTO: CONDENAR a la demandada SERVICIOS INDUSTRIALES Y MARÍTIMOS S.A.S. a reconocer y pagar al demandante señor ALEXANDER MONROY IRIARTE la indemnización prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 en cuantía de 3.960.000 pesos, los cuales fueron calculados con base al último salario percibido por el demandante.
QUINTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada, señalando como agencias en derecho, por tratarse en este caso de una prestación periódica, condena será equivalente a 20 veces el salario mínimo legal mensual vigente.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de merito (sic) propuestas por la entidad demandada.
SÉPTIMO: DISPONER absolver a la demandada SERVICIOS INDUSTRIALES Y MARÍTIMOS S.A.S. de las pretensiones relativas al pago de los salarios en la forma que fue solicitada en la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 26 de enero de 2018, al desatar el recurso de alzada de la parte demandada,
resolvió:
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PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia
emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el 20 de septiembre de 2016, para en su lugar disponer que se declare que entre el demandante ALEXANDER MONROY IRIARTE y la demandada SERVICIOS INDUSTRIALES Y MARÍTIMOS, S.A.S., se celebró un contrato a término fijo por el periodo de tres meses con fecha de inicio el 5 de enero de 2011 hasta el 5 de abril de 2011, el cual se prorrogó por tres periodos iguales, presentándose después su continuidad por el término de un año a partir del 6 de enero de 2013 y así sucesivamente hasta la finalización del mismo por parte del empleador.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2016, entre el demandante ALEXANDER MONROY IRIARTE y la demandada SERVICIOS INDUSTRIALES Y MARÍTIMOS S.A.S., de acuerdo con lo expuesto en precedencia.
TERCERO: las costas a cargo de la demandada vencida, se tasan las agencias en derecho en la suma de DOS SMLMV.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada precisó que los problemas jurídicos a resolver consistían en establecer si el demandante era beneficiario de la garantía contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; determinar el tipo de vinculación laboral qué rigió entre las partes; verificar si las incapacidades generadas en el año 2012 se encontraban prescritas; examinar los diferentes dictámenes de pérdida de la capacidad laboral y si estos eran idóneos para otorgar la estabilidad laboral
reforzada; y por último, si la condena en costas se ajustaba a los parámetros establecidos legalmente. De entrada, afirmó que se debía ordenar el reintegro y el pago de los emolumentos de carácter salarial y prestacional, toda vez que el actor se encontraba protegido por la estabilidad laboral reforzada y, por tanto, modificaría lo decidido por el juez de primer grado, frente al tipo de
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Radicación n.° 82558 contratación y sus continuas prórrogas presentadas dentro de la relación laboral. Señaló que eran aplicables al caso el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la providencia de la Sala de Casación Laboral «10538 de 2016», la CC SU049-2017 de la Corte Constitucional; el artículo 202 del CGP; el 44 del Decreto 1352 de 2013 y los artículos 46 y 488 del CST. Acotó que, respecto a la estabilidad laboral reforzada, la parte demandada había aceptado la existencia de la relación laboral entre las partes y manifestaba en su recurso de apelación, que el 21,62% obtenido como pérdida de la capacidad laboral del actor, no era suficiente para obtener los privilegios de la Ley 361 del 1997. Que según la empleadora en la jurisprudencia nacional existían diferencias en torno a si la estabilidad ocupacional reforzada protegía solo a quienes tenían determinado rango de porcentaje de pérdida de capacidad laboral o si por el contrario su ámbito de cobertura era más amplio y no requería una calificación de esta naturaleza.
Adujo que en efecto, tanto esta Sala de la Corte Suprema, como la Corte Constitucional, mediante reiterados pronunciamientos que conformaban sus líneas jurisprudenciales, habían sentado las respectivas tesis, que en principio no ofrecían total coincidencia; en tanto la primera ha sostenido al menos, desde la sentencia «del 15 de
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Radicación n.° 82558 julio de 2008, radicación 32532», que la estabilidad laboral reforzada era una garantía derivada estrictamente de la Ley 361 de 1997, en cuyos preceptos se dispuso que solo se aplicaba a quienes tuvieran la condición de limitados por su grado de discapacidad, lo cual a su turno remitía a la reglamentación del Decreto 2463 de 2001, que calificó los grados de limitación así: la que está entre el 15 y el 25% moderada; del 25 al 50% severa y la profunda igual o superior al 50%, posición jurisprudencial reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606; CSJ SL, 3 nov. 2010, rad. 38992; CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207 y la más reciente CSJ SL, 29 jul. 2016, rad. 42451. Advirtió que por su parte la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la estabilidad laboral reforzada no deriva únicamente de la Ley 361 de 1997, ni es exclusivo de quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, pues desde muy
temprano con la sentencia CC T1040-2001, la jurisprudencia de esa alta corporación, indicó que el aludido derecho tenía fundamento constitucional y era predicable respecto de todas las personas que tuvieran una afectación en su salud, que les impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus funciones en las condiciones regulares, toda vez que esa situación particular podía considerarse como una circunstancia que generaba debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona podía verse discriminada por ese hecho.
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Radicación n.° 82558 Manifestó que tal posición había sido ratificada en la sentencia CC SU049-2007, en la que ese órgano de cierre de la justicia constitucional, unificó su criterio frente al tema de la estabilidad laboral reforzada, insistiendo en que este derecho debía entenderse como una garantía de la cual eran titulares las personas que tuvieran una afectación en salud que les impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tenían una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada severa o profunda, e indicó que las personas que contraían una enfermedad o presentaban por cualquier causa accidente de trabajo o común, o una afectación médica de sus funciones que les impidiera o dificultara sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, experimentaban una situación constitucional de debilidad manifiesta y se exponían a discriminación. Enunció que la regulación que hizo la Ley 361 del 1997, reglamentada por el Decreto 2463 de 2001, era el desarrollo
que el legislador ha ofrecido al principio constitucional de la estabilidad laboral reforzada, contenida en el artículo 53 superior y, bajo este contexto, lo procedente era modular las tesis que sostienen las dos altas Cortes, en proyección a buscar una postura ecléctica que atendiera de manera adecuada al trabajador que requiriera tal protección reforzada. Estimó que la regla general para que procediera la
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Radicación n.° 82558 protección laboral reforzada bajo el juicio de la Corte Suprema de Justicia, exigía que el trabajador acreditara su condición de discapacidad frente a la calificación por parte de las entidades, a quiénes se les atribuye esta función y se ubicara en un rango de porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que fuera conocida por el empleador y que este adopte la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo. Pero que también por vía de excepción y aplicando la noción de la Corte Constitucional, habría casos en los que era posible dispensar esa protección constitucional reforzada, aún sin existir esa calificación, por cuanto, esa condición resultaba meridianamente acreditada con los otros medios de prueba dentro del contexto de libertad probatoria, que daban lugar a dar por demostrada la condición generatriz de la protección especial; postura que igualmente había acogido esta Corte Suprema de Justicia en la reciente sentencia CSJ SL10538-2016. Insistió en que de conformidad con los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar (f.° 51),
y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.° 66) y las Resoluciones 193 de 2014 y 604 del mismo año expedidas por el Ministerio de Trabajo (f.° 78 y 84 del plenario), era dable concluir que el demandante al momento del despido se encontraba inmerso en el régimen de protección descrito en la Ley 361 de 1997, como quiera que así lo describían las documentales referenciadas, pues de allí se desprendía que
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Radicación n.° 82558 durante el desarrollo de su labor sufrió una ruptura del tendón del supraespinoso derecho con nexo de causalidad entre el trabajo y su patología; lo que había provocado una sugerencia de reubicación del empleado. Que también debía apreciarse que la junta Regional de Calificación de Bolívar, lo había calificado con un porcentaje de merma de la capacidad laboral del 21,62%, que según el Decreto 2463 del 2001, se ubicaba en el rango de moderada. Indicó que la terminación del contrato se presentó desconociendo que el actor había sufrido un accidente dentro de su labor el 10 de septiembre de 2011, que le ocasionó una serie de incapacidades durante la vigencia del contrato laboral; por lo que cuando ello sucedió aquel se encontraba en un estado de debilidad o de discapacidad. Precisó que tal conclusión se fundaba en lo siguiente: i) que duró tiempo incapacitado durante el desarrollo del contrato laboral; ii) que se demostró que su afección tenía incidencia en el desarrollo de su labor y presentó limitación para realizarla; iii) que se realizó una serie de
recomendaciones frente a su reubicación laboral; iv) que la demandada tenía conocimiento de la situación del trabajador y v) que fue calificado frente a la merma de la capacidad que padecía. Expresó que lo sucedido lo ubicaba dentro del espectro de la tesis constitucional, como quiera que, aún sin la
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Radicación n.° 82558 presencia de la prueba específica del dictamen de la calificación, evidentemente se constataba que el trabajador padecía una limitación que le impedía o dificultaba de manera protuberante el desempeño de sus labores en forma regular. Que por lo anterior se debía proteger al demandante con la estabilidad laboral reforzada descrita en la Ley 361 de 1997, aprobando la decisión del juez de reintegrarlo. Así mismo, destacó que en el dictamen final se había concedió una pérdida de capacidad laboral del 21,43%, con fecha de estructuración del 27 de febrero de 2013, de origen laboral, expedido por la Junta de Calificación de Invalidez, el cual había adquirido ejecutoria una vez fue notificado el trabajador; y que tal y como se dispuso anteriormente, solo podía ser controvertido ante el juez natural; de tal modo que al no haberse planteado tal discusión en el presente proceso, no era tema de discusión la emisión del mismo, su ejecutoriedad, como tampoco el origen de la pérdida de la capacidad laboral, pues en todo caso sí existía minusvalía o pérdida de capacidad laboral y por tanto el trabajador se debía proteger. Respecto a la renovación del contrato de trabajo, señaló
que el artículo 46 del CST, estableció que el contrato a término fijo debía constar siempre por escrito y su duración no podía ser superior a tres años, pero que era renovable indefinidamente; que dicha norma fijaba que si antes de la
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Radicación n.° 82558 fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes daba aviso por escrito a la otra, de su determinación de no prorrogar el contrato con una antelación no inferior a 30 días, este se entendería renovado por un período idéntico al inicialmente pactado y así sucesivamente. Que igualmente si el término inferior era de un año, únicamente podía prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres periodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales la renovación no podría ser inferior a un año y así sucesivamente. Dijo que respecto de los dos contratos a término fijo suscritos por las partes, con una duración de tres meses, los cuales dieron inicio a la relación laboral, se desprendía que aunque se hubieran realizado de forma independiente, uno era sucesivo del otro y el segundo era la primera prórroga del inicial, pues se trató de los mismos contratantes y cargo; es decir, que no varió en nada las condiciones; de tal modo que al realizar las respectivas prórrogas conforme a la norma descrita anteriormente, se obtenía que la segunda operó dentro del periodo del 6 de julio del 2011 al 6 de octubre del mismo año, la tercera del 6 de octubre del año 2011 al 6 de enero del 2012 y la cuarta, ya a término fijo de un año,
ocurrió a partir del 6 de enero del 2012, y así sucesivamente durante los años 2013, 2014 y 2015. Que, en consecuencia, no era válida la precisión del juez de instancia, sobre que la relación laboral se presentó bajo
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Radicación n.° 82558 dos contratos independientes y que a partir del último iniciaban tres prórrogas contractuales. Finalmente precisó que el pago de incapacidades de diciembre de 2012 no estaba prescrito como lo alegaba la pasiva a pesar de que la demanda se presentó en el año 2016, por cuanto con la documental de folio 29 se establecía que con la respuesta al derecho de petición incoado por el demandante el 25 de julio de 2013, se había interrumpido el término previsto en el artículo 151 del CPTSS y el 488 del CST dando la posibilidad de contabilizarlo nuevamente a partir de allí. En consecuencia, modificó parcialmente el fallo de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Servicios Industriales y Marítimos S.A.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la de primer grado; se la absuelva de las súplicas incoadas en su contra y provea sobre costas como corresponda.
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Radicación n.° 82558 Con tal propósito formula dos cargos por la causal
primera de casación, que son replicados, los cuales serán decididos de manera conjunta, porque, aunque orientados por sendas de ataque distintas, denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, aplicación indebida de los artículos 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997; 1 de la Ley 762 de 2002; 48 y 53 constitucionales; 7 del Decreto 2463 de 2001, en relación con los artículos 22, 23, 24, 27, 37, 47, 54, 56, 61, 186, 249, 306 y 307 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 1 y 99 de la ley 50 de 1990 y; 23 de la Ley 100 de 1993.
Después de transcribir las normas denunciadas, señala la censura que el Juez de alzada, cometió los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, estándolo (sic), que el contrato de trabajo inicialmente fue pactado por tres meses, que "la segunda prórroga se presentó dentro del periodo del 6 de julio del 2011 al 6 de octubre del mismo año y la tercera del 6 de octubre de ese año 2011 al 6 de enero del 2012 y la cuarta prórroga ya el término de un año ocurrió a partir del 6 de enero del 2012 y así sucesivamente los años 2013 2014 y 2015"
2. No dar por demostrado, estándolo, que el 3 de diciembre de
2013, esto es, con una antelación no inferior a treinta días a la fecha del vencimiento del término estipulado, la sociedad demandada avisó por escrito al trabajador su determinación de no prorrogar el contrato, por lo que no es cierto que el contrato a término fijo se prorrogó sucesivamente hasta el año 2015.
3. No dar por demostrado, estándolo, que en la demanda
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Radicación n.° 82558 primigenia el propio demandante solicitó: "que se declare la ineficacia jurídica del despido producido el día ocho 8 de enero de 2014 por la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES MARITIMO por encontrarse discapacitado DE CARÁCTER PERMANENTE y pleno proceso de calificación de la RUPTURA DEL TENDON DEL MUSCULO SUPRAESPINOSO DERECHO, patología originada por un accidente laboral sufrido en la mencionada empresa"
4. No dar por demostrado, estándolo, que en los hechos el demandante narró que "el 5 de diciembre de 2013 la empresa le comunicó que su contrato de trabajo a término fijo finalizaría el 5 de enero de 2014"
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que "la terminación del contrato laboral se presentó dentro de un estado de debilidad o discapacidad que sostenía el trabajador”.
6. No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo obedeció a la expiración del plazo pactado, es decir, a una razón objetiva y no a la situación de salud alegada por el demandante.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha de terminación del contrato de trabajo el demandante tenía una pérdida de capacidad laboral del 21.62%.
8. No dar por demostrado, estándolo, que, para el 5 de enero de 2014, fecha de terminación del contrato de trabajo, la demandante tenía una pérdida de capacidad laboral de solamente 12.3%.
9. No dar por demostrado, estándolo, que el dictamen emitido tanto por la Junta Regional como por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que otorgó al demandante una pérdida de capacidad laboral del 21,62% se efectuó los días 28 de febrero de 2014 y 23 de enero de 2015, respectivamente, esto es, mucho tiempo después de que mi procurada diera al demandante el preaviso de no prórroga del contrato a término fijo, preaviso que se dio el 3 de diciembre de 2013.
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