CSJ - SL4895-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4895-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4895-2021 Radicación n.° 80918 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de febrero de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ FABER RODRÍGUEZ ZAPATA contra la sociedad COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, trámite al cual se vinculó a la recurrente, en calidad de litisconsorte necesaria.
I. ANTECEDENTES José Faber Rodríguez Zapata llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar el traslado de los aportes realizados por él
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Radicación n.° 80918 con destino a Colfondos S. A., que este último Fondo pague la reliquidación de la devolución de saldos, junto con los intereses moratorios sobre el valor de lo adeudado a ese título; la indexación de las condenas; lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Como soporte de sus peticiones, informó que nació el 16 de septiembre de 1947; que laboró al servicio del Magisterio del Ministerio de Educación Nacional, a cargo del
Departamento de Antioquia, entre el 27 de febrero de 1972 y el 5 de agosto de 2003, periodo en el que realizó aportes a la Caja Nacional de Previsión Social. Agregó que también prestó servicios al sector privado, efectuando aportes el ISS y a Colfondos S. A. Explicó que la Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución 06509 del 15 de febrero de 2006, le negó el reconocimiento de la pensión gracia. Sin embargo, en Resolución 07892 del 8 de septiembre de 2006, revocó dicha determinación y, en su lugar, le otorgó pensión vitalicia de jubilación gracia, en cuantía de $1.010.437,23, a partir del 1 de septiembre de 2003, con la condición de que cesara en la prestación de sus servicios como docente del orden nacional. Puntualizó que dicha prestación le fue concedida con ocasión de las actividades desempeñadas como profesor, exclusivamente al Ministerio de Educación Nacional. Advirtió que, luego de dicho reconocimiento, solicitó ante Colfondos S. A. la devolución de saldos, la cual le fue otorgada mediante comunicación del 23 de febrero de 2010,
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Radicación n.° 80918 pero únicamente por los aportes realizados a ese fondo, negando los cotizados al ISS, por servicios prestados al sector privado. Indicó que dicha devolución es compatible con la pensión de jubilación y que, el retardo en su reconocimiento y pago debe sancionarse con la condena a título de intereses moratorios, además de que el valor adeudado, debe indexarse
según el IPC. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las peticiones en ella contenidas. En relación con los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor; los demás, dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa, se limitó a formular las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer, reliquidar y pagar dineros por traslado de aportes, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. Por su parte, Colfondos Pensiones y Cesantías S. A. solicitó que no prosperaran las pretensiones invocadas por el actor y que tuvieran que ver con esa administradora. Frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, la solicitud de devolución de saldos presentada por esta persona ante el fondo y el reconocimiento de los existentes en la cuenta individual; los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Explicó que el afiliado no reunía los requisitos a fin de obtener el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez, pero sí aquellos para lograr la devolución de saldos
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Radicación n.° 80918 de los aportes acreditados en su cuenta de ahorro individual. No obstante, aclaró que dicho pago no había sido posible, toda vez que el emisor o responsable es la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que descartó que al actor le asista tal derecho, ya que se encuentra reportado como «pensionado no ISS» no
compatible con el tipo de bono solicitado, de modo que, al estar pensionado por Cajanal, con la pensión vitalicia de jubilación gracia, no puede recibir el bono pensional. Formuló las excepciones previas de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público e ineptitud de la demanda por debida acumulación de pretensiones y las de fondo de inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe, prescripción, compensación y la genérica. La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vinculada al trámite en condición de litisconsorte necesario, negó los hechos narrados en el escrito de demanda inaugural. Indicó que, como el actor hace parte del régimen exceptuado previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no podía afiliarse al Sistema General de Pensiones por expresa exclusión y, menos aún, vincularse al RAIS, con el fin de obtener el reconocimiento de un bono pensional por los tiempos cotizados al ISS antes de la entrada en vigencia de la referida normativa, máxime si dicho bono tiene naturaleza pública y se reconoce con cargo a los recursos
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Radicación n.° 80918 públicos de la Nación, por lo que no puede decretarse su expedición, en tanto supondría percibir más de una asignación proveniente del erario. En consecuencia, estima que el accionante se afilió erradamente al RAIS. Invocó las excepciones denominadas el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es una entidad de previsión
social, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 13 de mayo de 2016, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que al demandante JOSÉ FABER RODRÍGUEZ ZAPATA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 8.278.153, le asiste derecho al disfrute de la RELIQUIDACIÓN
DE LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS a cargo de COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTÍAS, por cotizaciones efectuadas al sistema de pensiones al ISS, de conformidad con lo expresado en las consideraciones de esta decisión previa deducción de $2.510.499 sobre el valor que se reliquide.
SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad denominada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a que gestione todo lo pertinente para la obtención del valor del bono pensional por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el que se completa el capital acumulado del demandante en su cuenta de ahorro individual y que debe ser materia de devolución de saldos.
TERCERO: ORDENAR a LA NACIÓN — MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO que autorice la emisión del bono pensional por ser compatible con la devolución de saldos.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONESque traslade a través de un bono pensional, con destino a COLFONDOS S.A. los aportes
correspondientes del 1° de marzo de 1969 al 28 de julio de 1986,
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Radicación n.° 80918 el cual al 1° de abril de 1999 se calculaba por valor de $26.382.540
QUINTO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a pagarle al demandante, la RELIQUIDACIÓN DE LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS por cotizaciones efectuadas al sistema de pensiones al ISS, de conformidad con lo expresado en las consideraciones de esta decisión previa deducción de $2.510.499 sobre el valor que se reliquide.
SEXTO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a pagarle al demandante, la INDEXACION, de las sumas a pagar por concepto de reliquidación de devolución de saldos, la cual se liquidará desde el 14 de diciembre de 2011 y hasta que se verifique su pago por parte del ente accionado, por lo tanto, será dicha entidad quien liquide la misma, aplicando para tal efecto la fórmula respectiva.
SÉPTIMO: ABSOLVER a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS de las demás pretensiones incoadas en su contra.
Las excepciones de mérito propuestas por las codemandadas quedan resueltas implícitamente con la presente decisión.
OCTAVO: CONDENAR en costas a las codemandadas, las cuales se TASARÁN por Secretaría.
NOVENO: FIJAR AGENCIAS EN DERECHO en la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($5.515.632), valor que correrá a cargo
de cada una de las codemandadas a prorrata.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Colfondos S. A. y de la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión del 8 de febrero de 2018, resolvió: Modifica el numeral tercero, en el sentido de ordenarle al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Oficina de Bonos Pensionales, actuando en representación de la Nación, que realice el procedimiento pertinente para la emisión, expedición y pago del Bono Pensional Tipo A, por concepto de los aportes que el hoy demandante efectuó al ISS hoy COLPENSIONES, a efectos de que los recursos representados en ese título valor sean transferidos o depositados en la cuenta de
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Radicación n.° 80918 ahorro individual que posee en COLFONDOS S.A PARA QUE
ESTE FONDO PROCEDA A LA RELIQUIDACIÓN PARA LA
DEVOLUCIÓN DE APORTES.
Revoca el numeral cuarto, para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES de emitir bono pensional alguno. Revoca el numeral sexto, en el sentido de absolver a COLFONDOS S.A de la indexación de la condena. Modifica el numeral noveno, solo en el sentido de ABSOLVER a COLFONDOS S.A. de la condena en costas impuesta en su contra. En todo lo demás se confirma la decisión. Costas en esta instancia a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, inclúyanse dentro de las mismas la suma de
$500.000.0 Para resolver el asunto puesto a su consideración, en primer lugar, puso de presente que el artículo 128 de la Constitución Política establece que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Sin embargo, advirtió que los recursos que se destinan a la financiación de las prestaciones que otorga el régimen de prima media no tienen la calidad de dineros del erario público, no sólo porque provienen de los aportes de empleadores y trabajadores, sino porque así lo dispone el literal m) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al indicar que los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación ni a las entidades que los administren.
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Radicación n.° 80918 Agregó que, conforme al artículo 66 de la Ley 100 de 1993, las personas que hubieran cumplido las edades previstas en el artículo anterior de esa normativa y no hubieran cotizado el número mínimo de semanas exigidas ni acumulado el capital necesario para financiar una pensión, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a esto hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho pensional. Por su parte, los artículos 113, 118, 119 y 121 de la Ley 100 de 1993 regulan la naturaleza, clase y forma de
emisión de bonos previsionales; así también lo hace el artículo primero del Decreto 1299 de 1994, norma que en el artículo 11 prevé "el bono pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: (…) Tercero, cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la ley". Así las cosas, señaló que a la Nación le corresponde expedir el bono pensional de aquellas personas que realizan aportes al ISS previamente a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que, luego de este cambio legislativo, se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS. Adujo que, en este caso, el demandante efectuó aportes al ISS, con ocasión de los servicios prestados a instituciones privadas, entre el 1 de abril de 1969 y el 28 de julio de 1986, lo que generaba un tipo de deuda pública que se denomina bonos pensionales clase A, artículo 118 de la Ley 100 de
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Radicación n.° 80918 1993, por tratarse de una persona que se trasladó del régimen de pensiones de prestación definida al de ahorro individual y que, para el caso, sería en la modalidad 2, pues se refiere a bonos que se expiden a favor del trabajador, cuya primera vinculación válida se dio antes del 1 de julio de 1992. Así las cosas, precisó que el bono pensional y la devolución de saldos no eran excluyentes, así como tampoco el bono pensional estaba contemplado únicamente para financiar una pensión de vejez pues, si bien eso es lo
deseable, lo cierto es que a dicha meta no siempre se llega, de modo que, al tratarse de recursos que hacen parte de una reserva de propiedad del afiliado, deben ser reintegrados cuando no se alcanzan los límites legales para obtener una prestación. Insistió en que el bono pensional que se causa teniendo las cotizaciones realizadas al ISS hoy Colpensiones por los servicios prestados a instituciones privadas con anterioridad -diferentes a los tiempos de servicio que sirvieron de base para el reconocimiento de la pensión de jubilaciónno son incompatibles entre sí pues, resulta válido laborar en establecimientos educativos oficiales y al mismo tiempo en instituciones privadas y así financiar prestaciones diferentes. Puntualizó, para el caso concreto, que el actor actualmente disfruta de una pensión vitalicia de jubilación a cargo de Cajanal y, según las historias laborales que reposan en el expediente, realizó aportes al Sistema General de
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Radicación n.° 80918 Pensiones, a través de diferentes empleadores privados, que corresponden a 439,43 semanas, las cuales no fueron tenidas en cuenta para la liquidación de la primera de las prestaciones, pues ella se sustentó únicamente en los tiempos que laboró como docente oficial en el Departamento de Antioquia. Así, estimó que al actor le asistía el derecho a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de las oficinas de bonos pensionales, actuando en representación de la Nación, realizara el procedimiento pertinente para la emisión, expedición y pago el bono pensional tipo A, por
concepto de los aportes que hizo al ISS, a efectos de que los recursos representados en ese título valor sean transferidos o depositados en su cuenta de ahorro individual en Colfondos, entidad que una vez los reciba, deberá, de manera inmediata, reliquidar la devolución de saldos. En consecuencia, anunció que revocaría la orden dada a Colpensiones en tal sentido, en tanto el responsable es el Ministerio accionado, al igual que la indexación ordenada a cargo de Colfondos, dado que la forma de liquidación del bono pensional atiende unos criterios especiales de actualización que no requieren una nueva por parte del fondo privado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado por el demandante y Colpensiones.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 66, 113, 115, 118, 119, 121 y 279 de la
Ley 100 de 1993; 11 del Decreto 1299 de 1994 y por la infracción directa de los artículos 31 del Decreto 692 de 1994; 81 de la Ley 812 de 2003 y 11 del Decreto 3995 de 2008, lo que condujo a la violación medio del artículo 128 de la Constitución Política. Indica que, en este caso, no era procedente disponer la emisión, liquidación y pago del bono pensional en favor del accionante, con ocasión de las cotizaciones que efectuó al sistema en su condición de docente privado.
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Radicación n.° 80918 En primer lugar, explica que el actor no se encontraba válidamente afiliado al RAIS, concretamente, porque al estar vinculado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de los servicios prestados a la docencia oficial y a la pensión de jubilación que disfrutaba por dicha situación, estaba excluido del Sistema de Seguridad Social Integral, tal como lo dispone el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, señala que los docentes oficiales se encuentran excluidos del sistema, motivo por el cual no es posible que hagan parte de los regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993, intelección que no le dio el Tribunal. Advierte que, aunque no se hubiera hecho mención expresa a esa norma, sí se refirió a su contenido normativo, dándole un alcance equivocado. Agrega que también se le dio un entendimiento errado al artículo 113 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que,
si bien cuando se produce un traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad hay lugar al reconocimiento de bonos pensionales, ello sólo ocurre si los traslados son válidos, lo que no ocurre en este evento, en el que la afiliación del actor al sistema es irregular o inválida. Aduce que también se le dio un alcance desacertado a las normas que regulan lo relativo a los bonos pensionales, en tanto su aplicación era necesaria, pero el sentido de las normas es distinto al que consideró el fallador. Transcribe los artículos 115, 118, 119 y 121 de la mencionada normativa.
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Radicación n.° 80918 Advierte que en este evento se desconoció la naturaleza, características y condiciones de los bonos pensionales, en la medida en que constituyen aportes destinados a conformar el capital necesario para financiar las prestaciones de los afiliados al Sistema General de Pensiones, de modo que su expedición sólo es posible ante la verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en el RAIS. Considera que el Tribunal erró al considerar que era viable la emisión del bono pensional, independientemente de si al actor le asistía o no al derecho a obtener la pensión de vejez, ya que era un imperativo el cumplimiento de los requisitos a la luz del régimen en el que se encontraba afiliado. Aquí, sin embargo, lo que se dispuso fue la devolución de saldos consagrada en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993. Anota que la norma citada establece la devolución de saldos para quienes no hayan cotizado el número mínimo de
semanas exigidas para pensionarse y hubieran llegado a las edades previstas en la ley, sin que hubieran acumulado el capital necesario para financiar una prestación, por lo menos, igual al salario mínimo legal mensual vigente, figura que es diferente a la pensión de vejez, motivo por el cual resulta improcedente la expedición del bono pensional tipo A. Resalta que el Tribunal se equivocó al analizar el artículo 11 del Decreto 1299 de 1994, norma en la que se basó para concluir que es válida la expedición de bonos
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Radicación n.° 80918 pensionales cuando procede la devolución de saldos, pues estima que ese precepto no contiene el supuesto de hecho que se le atribuye. Así, en dicha disposición se permite la redención del bono cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993, pero no su expedición cuando aún no ha integrado el capital. Cita la definición de la expresión «redimir» según la Real Academia de la Lengua Española y afirma que redención dista notablemente de «expedición», siendo esta última la fase previa al pago y se verifican en momentos totalmente diferentes. Dice que el colegiado desconoció el contenido del artículo 31 del Decreto 692 de 1994 pues, al advertirse que el docente oficial tenía otra vinculación en el sector privado, debían acumularse las cotizaciones en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Menciona que dichos funcionarios sólo fueron incorporados al régimen de prima media con prestación definida, mediante el artículo 18 de la Ley 812 de 2003, norma que también se pasó por alto, de
modo que, con anterioridad a ese momento, no hacían parte del sistema ni podían afiliarse en ninguno de los regímenes allí previstos. Insiste en que la afiliación del actor al RAIS es inválida. Cita el artículo 11 del Decreto 3995 de 2008 para afirmar que la orden debió haber sido con destino a Colpensiones, para que trasladara a Colfondos S. A. los aportes que en su momento se realizaron por el demandante al ISS, para que el
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Radicación n.° 80918 fondo los integrare a su cuenta y se dispusiera la devolución de saldos. Añade que el bono pensional es un instrumento de deuda pública, esto es, que se asume con recursos del Estado, lo que resulta incompatible con la pensión de jubilación que provienen de los fondos del erario. Explica que en este caso, el ad quem acudió a las previsiones del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en el literal m) que establece que los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación ni a las entidades que los administran, interpretando erróneamente tal precepto, siendo que la sentencia que puso fin al proceso no dispuso el manejo de tales recursos sino que lo que ordenó fue la liquidación de un bono pensional tipo A, de naturaleza pública y diferente de tales sumas. Lo anterior, supone una violación del artículo 128 constitucional, el cual proscribe recibir dos asignaciones provenientes del tesoro público.
VII. RÉPLICA Colpensiones estima que el cargo adolece de
deficiencias técnicas pues, aunque es formulado por la senda directa, en su demostración alude a cuestiones fácticas propias de la vía indirecta. En cuanto al fondo del asunto, advierte que la decisión del juez de segunda instancia es acertada, en la medida en
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Radicación n.° 80918 que es clara la compatibilidad de prestaciones económicas suministradas por regímenes pensionales ajenos. Así, explica que es unificado el precedente jurisprudencial de las tres altas Cortes, sobre la percepción simultánea, por ejemplo, de una pensión de jubilación cuando se conforma con aportes privados. Destaca que los aportes de esta prestación cuyos saldos reclama el actor, fueron realizados con base en una relación de trabajo privada, con ocasión de los servicios prestados como docente privado. Cita extractos de varias decisiones de esta Sala de Casación y del Consejo de Estado sobre compatibilidad pensional. Agrega que la afiliación al RAIS hecha por el actor no es nula, por el hecho de que contara con una pensión de vejez. Por todo lo anterior, pide que no se case el fallo impugnado. Por su parte, el demandante explica que en este caso el Tribunal no estaba discutiendo la validez de la afiliación del demandante al RAIS y, en dichos casos, anota, es necesario formular el ataque por la vía indirecta, pues el estudio requiere un análisis del formulario de afiliación y su confrontación con la ley, a fin de verificar si se cumplieron los requisitos propios de ese tipo de vinculación. Adiciona que la acusación hace una mezcla de aspectos fácticos y
jurídicos y que, en todo caso, el fallo impugnado tiene como soporte la jurisprudencia de esta Sala, de acuerdo con la cual, son compatibles la devolución de saldos y la pensión en un régimen exceptuado, como se indicó en CSJ SL, 17 jul.
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Radicación n.° 80918 2013, rad. 41001, decisión que transcribe en varios apartes. En consecuencia, pide que no se case la decisión cuestionada.
VIII. CONSIDERACIONES Conforme a lo reseñado, le corresponde a la Sala definir si el juez de segundo grado se equivocó al considerar que existía compatibilidad entre la pensión vitalicia de jubilación otorgada por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la expedición del bono pensional por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que éste haga parte de la devolución de saldos al demandante, por parte de la AFP Colfondos S. A.
Dada la vía seleccionada por la entidad recurrente, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) mediante Resolución 07892 del 8 de septiembre de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció al actor una pensión mensual vitalicia de jubilación (pensión gracia), con ocasión de los servicios prestados como docente oficial en el Departamento de Antioquia, desde el 27 de febrero de 1969 hasta el 30 de agosto de 2003, de manera interrumpida (f.° 17 a 21); ii) prestó servicios como docente a diversas
entidades privadas en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1969 y el 28 de julio de 1986 (f.° 117); iii) por los anteriores servicios estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones, cotizando 439,43 semanas (f.° 117) y iv) el 10 de febrero de 1999 se trasladó a la AFP Colfondos S.A. (f.° 151).
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Radicación n.° 80918 La censura afirma que el Tribunal erró al interpretar el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, por cuanto los docentes oficiales están excluidos de la aplicación de esa normativa y de los regímenes pensionales en ella establecidos. Tal disposición establece lo siguiente. ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Sobre el particular, esta Sala ya ha tenido la
oportunidad de explicar que argumentos como el planteado por la censura, carece de asidero, en el entendido de que el demandante podía prestar sus servicios a establecimientos educativos de naturaleza pública y obtener una pensión de jubilación oficial y, simultáneamente, laborar para instituciones educativas particulares para adquirir una pensión de vejez en el ISS, hoy Colpensiones, resultando válido que dichos aportes se trasladaran al RAIS a través de un bono pensional. Así se dijo en sentencias CSJ SL, 19 jun. 2008, rad. 28164; CSJ SL, 06 dic. 2011, rad. 40848, CSJ SL451-2013, esta última, en la cual se expresó: En efecto, por tener la calidad de docente oficial y estar excluida del Sistema Integral de Seguridad Social, al compás de lo
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Radicación n.° 80918 establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a la demandante le resultaba válido prestar sus servicios a establecimientos educativos oficiales y, por virtud de ello, adquirir una pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo, prestar sus servicios a instituciones privadas y financiar una posible pensión de vejez en el Instituto de Seguros Sociales, con la posibilidad de que dichos aportes fueran trasladados al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de un bono pensional. La impugnación parece desconocer el hecho de que desde la vigencia de la Ley 90 de 1946, existe la obligación de afiliación en el seguro social, la cual se materializó de forma progresiva a partir del año 1967, con lo cual no le era
dable a los empleadores privados soslayar tal exigencia de estirpe legal, so pena de hacerse acreedores a las sanciones contempladas en la ley, por evadir la responsabilidad que les atañía en cuanto a vincular a sus trabajadores al sistema para que ellos obtuvieran cobertura en los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Dicho de otra manera, no era optativo para un empleador afiliar al trabajador a su servicio a la seguridad social, con lo cual, en el caso específico, las instituciones particulares que se beneficiaron con los servicios docentes prestados por el actor simplemente dieron cabal cumplimiento a la normativa que, se itera, era obligatoria, cotizando en primera medida ante el ISS y, posteriormente, a la AFP Colfondos S. A. (CSJ SL3775 -2021). Y es que no puede confundirse el hecho de la afiliación del demandante a instancias del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su calidad de docente vinculado laboralmente a instituciones de carácter público, con su
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Radicación n.° 80918 trabajo para instituciones particulares y la consecuente incorporación al Sistema General de Seguridad Social, pues, en cada caso, rigen reglas específicas, que aplican según la relación que se predique, lo que no significa que no sea posible gozar de la doble atribución, simultáneamente, y obtener las prestaciones que correspondan a cada uno de ellas, cumpliendo los requisitos del caso. En consecuencia, no le asiste razón a la censura en tales reproches. Por lo demás, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de ocuparse de los otros aspectos cuestionados por la
recurrente, de modo que se traerá a colación el análisis y los argumentos que se han expuesto sobre el particular. Así, frente al supuesto «imperativo» de la acumulación de cotizaciones en el Fondo de Prestaciones del Magister
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