CSJ - SL490-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - SL490-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL490-2022 Radicación n.° 60884 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de septiembre de 2012, adicionada mediante proveído del 29 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró OLGA LUCÍA TURBAY MARULANDA en contra del INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Se acepta el impedimento presentado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, de conformidad al escrito que obra a fo. 167 del cuaderno de la Corte.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 60884

I. ANTECEDENTES Olga Lucía Turbay Marulanda demandó al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se ordene el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, como beneficiaria del régimen de transición, y en consecuencia se disponga su reliquidación incluyendo en el IBL los salarios devengados en los últimos 10 años y aplicando una tasa de reemplazo del 75%, a efectos de que su mesada pensional sea reconocida en una cuantía no inferior a $5.533.649 a partir del 1 de mayo de 2008; el retroactivo causado hasta el 31 de julio de

2010; las diferencias en las mesadas reconocidas a partir del 1 de agosto de 2010; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 16 de marzo de 1953, de manera que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2008; que cotizó a la demandada de forma interrumpida entre el 7 de marzo de 1975 y el 30 de abril de 2008 un total de 352,86 semanas y aportó a la Caja Nacional de Previsión 789,85 semanas, por lo que al sumarlas acumuló 1142,71 semanas. Precisó que la última entidad a la que prestó sus servicios fue la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello y que hubo novedad de retiro a partir del último aporte al sistema de seguridad social que lo fue el 30 de abril de 2008; que el 16 del mismo mes y año le solicitó a la pasiva el

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 60884 reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes y ésta mediante Resolución 014343 del 2 de abril de 2009 se la negó bajo el argumento de no acreditar el tiempo de cotizaciones requeridas para el efecto. Agregó que al desatarse los recursos de reposición y en subsidio de apelación, con Resolución 19058 del 25 de junio de 2010, la entidad accedió a reconocerle la prestación reclamada en cuantía inicial de $4.741.820 a partir del 1 de

agosto de 2010, teniendo en cuenta para ello, 1083 semanas de cotización y un salario base de liquidación de $6.322.426 al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 75 %, sin incluir, como correspondía, la totalidad del ingreso base de cotización reportado en los últimos 10 años y sin tener en cuenta la novedad de retiro reportada. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió todos ellos, no obstante, aclaró que la actora no acreditó 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y que el ingreso base de liquidación tomado para determinar el monto de la primera mesada pensional correspondió a $4.741.820, al que le aplicó la tasa de reemplazo de 75 %. En su defensa señaló que en los términos dispuestos en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para las personas beneficiarias del régimen de transición, la liquidación de la pensión «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta» para adquirir el derecho a la

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 60884 pensión, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior. A su favor propuso la excepción previa de prescripción, la que en la audiencia llevada a cabo el 5 de octubre de 2011 (fos. 54-55) dispuso resolverse en la sentencia que pusiera fin a la instancia; y de mérito las que tituló inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y

buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de octubre de 2011 (fos. 56 a 63), resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada a reajustar el valor de la primera mesada pensional a partir del 1 de mayo de 2008, en cuantía inicial de $4.799.019, junto con sus respectivos ajustes de ley, a partir del 1 de mayo de 2008 y mesadas adicionales de junio y diciembre, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar a favor de la actora las diferencias resultantes entre las sumas pagadas por la demandada a título de mesadas pensionales y las sumas realmente causadas a favor de la misma por tal concepto, atendiendo el valor real de la primera mesada aquí ajustada, junto con sus respectivos ajustes de ley, a partir del 1 de mayo de 2008 y mesadas adicionales de junio y diciembre, conforme la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de a (sic) la actora, a partir del 1 de mayo de 2008 y hasta el 30 de julio de 2010, junto con las respectivas mesadas adicionales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: El valor de las condenas que resultan a favor de la demandante serán objeto de indexación de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 60884

QUINTO: ABSOLVER al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las demás pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada, incluyendo como agencias en derecho el 8% sobre el valor de las condenas impuestas en la presente providencia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 21 de septiembre de 2012 adicionado el 29 de septiembre de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, dispuso confirmar la sentencia de primera instancia sin imponer costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de segundo grado adujo que en la medida que la inconformidad de la actora se limitaba a la determinación del monto de la primera mesada pensional, era necesario remitirse a los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, como lo había hecho la juez de primera instancia, quien para la determinación del IBL había tomado los ingresos con los cuales se efectuaron las cotizaciones durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación (fos. 10 a 19). Así determinó el promedio y lo actualizó de manera anual con base en el IPC, aduciendo que los reparos de la apelante «no encontraban asidero», menos cuando: […] la inconformidad de haber tomado “365” días y no solo 360

como lo pide la demandante, pues al haber tomado ese número

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 60884 de días y no éste, le resultó más favorables (sic) al trabajador (sic), pues nótese que de haber considerado un número menor de días, al multiplicarlo por el promedio del salario, el IBL necesariamente habría sido menor que el que le resultó al juez de primera instancia. Por consiguiente habrá de confirmarse lo decidido por el a-quo, pues no se podría desmejorar su situación al ser apelante único. En cuanto a los intereses moratorios pretendidos por la actora, adujo que las consideraciones en torno a su improcedencia «fueron acertadas», como quiera que según lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, estos se causan ante la mora en el pago de las mesadas pensionales atrasadas, más no cuando se trata de la reliquidación de dicha prestación. Precisó que, si bien la discrepancia de la recurrente en la alzada se centraba en el pago de los referidos intereses por no haberse reconocido oportunamente las mesadas causadas a partir del 1 de mayo de 2008 y hasta el 30 de julio de 2010, de acuerdo con lo consignado en la sentencia CSJ SL, 12 may. 2005, rad. 22605 estos tenían un carácter resarcitorio y no resultaba dable ordenar su reconocimiento de manera simultánea con la indexación que había sido impuesta por la jueza. Por su parte al proferir la sentencia complementaria, a través de la que se resolvió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, adujo que, al realizar las

operaciones aritméticas, estas arrojaban «un valor levemente superior al que tuvo en cuenta la juez de primera instancia», pero que no era dable modificar la decisión, en tanto ello vulneraria el principio de no reforma en perjuicio, lo que lo

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 60884 obligaba a confirmar la sentencia recurrida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN DEMANDANTE Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case parcialmente la sentencia fustigada, en cuanto confirmó los numerales primero y quinto de la decisión de primer grado para que, en sede de instancia: Modifique el numeral Primero de la sentencia proferida por el A quo y reconozca la pensión de jubilación por aportes incluyendo al momento de calcular el Ingreso Base de Liquidación la totalidad de salarios reales sobre los cuales se cotizó durante los 10 últimos años y Revoque el numeral Quinto de la misma para en su lugar condene a la demandada al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el valor del retroactivo pensional ordenado por las mesadas causadas y no canceladas durante el periodo comprendido entre el 1° de mayo de 2008 y el 31 de julio de 2010, así como por la diferencia de la pensión resultante entre el valor concedido y el pretendido, disponiendo sobre las costas lo que corresponda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica y se

resolverán en el orden en que fueron propuestos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 21 y 36

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 60884 (inciso tercero) de la Ley 100 de 1993 en relación con el 7 de la Ley 71 de 1988. Para demostrar el cargo sostiene que su inconformidad radica en «la forma de obtención del Ingreso Base de Liquidación» como quiera que al considerarse que este se obtenía «promediando los salarios de manera anual y actualizándolos con el índice de precios al consumidor y después multiplicarlos por los números de días de los respectivos meses, dividirlos por el total de días (3.600) y el final resulta de suma todas las ponderaciones» desconoce la exégesis del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que conforme a esta disposición debía primero actualizarse los salarios de cada mes y después promediarlos, como fue definido mediante la decisión CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470 de la que reproduce un aparte. Así mismo indica que resultaba necesario «para la contabilización de éste (sic) tiempo se tengan en cuenta 360 días como los constitutivos del año» y no 365 como lo sostuvo el fallador «muy a pesar de que a su parecer resultaba más favorable a mi representada». Finalmente, transcribe un fragmento de la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40552 para afirmar que era indispensable «la inclusión de la totalidad del salario real

devengado anteriores a la última cotización hasta completar retrocediendo los 3.600 días».

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 60884

VII. RÉPLICA Colpensiones se opone al cargo señalando que el colegiado no solo empleó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en su sentido literal, sino que además, no se demostró «la supuesta diferencia numérica a favor de la actora si se optara por la tesis planteada de los 360 días»; además que la alegada violación se habría dado bajo la modalidad de aplicación indebida, «ya que de acuerdo con lo argumentado se trataría de una hipotética producción de efectos diferentes a los contemplados en la disposición».

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la decisión de primera instancia luego de establecer que la forma en la que se determinó el IBL estaba acorde con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con los salarios base de cotización acreditados en el proceso y correspondientes a los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, los cuales fueron promediados y posteriormente actualizados de manera anual con el IPC.

Por su parte, la censura radica su inconformidad en que en la forma en que se obtuvo el IBL fue consecuencia de una interpretación equivocada del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que conforme a esta disposición «debía primero actualizarse los salarios de cada mes y después promediarlos»; y que, realizadas las operaciones aritméticas correspondientes la mesada pensional inicial debía corresponder a la suma de $5.496.664,99.

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 60884 En los términos expuestos, le corresponde a la Sala dilucidar, si el juez plural erró al efectuar la exegesis del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 al incluir unos salarios que no correspondían al período allí contemplado y al tener como factor matemático 365 días al año, cuando para la censura ha debido ser 360; y si ello, originó una mesada inferior a la que realmente le correspondía a la accionante. Previo a incursionar en el estudio de fondo de los cargos, es preciso señalar que no es objeto de discusión en sede extraordinaria, que: i) Olga Lucía Turbay Marulanda nació el 16 de marzo de 1953; ii) que es beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y iii) que a la entrada en vigor del régimen de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional. Pues bien, de conformidad con los reproches planteados por la censura, es preciso destacar en primer lugar, que, la Corte tiene adoctrinado que en tratándose de las personas beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 ibidem y, para aquellas que les faltare 10 años o más para consolidar su derecho, como

sucede en este caso, debe liquidarse de acuerdo con las directrices del artículo 21 de la misma normativa. Así se ha dicho en múltiples ocasiones; recientemente en la decisión CSJ SL3355-2021, en la que se indicó:

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 60884 Es así como, frente a la forma de determinar el IBL bajo los derroteros de la referida preceptiva, esta Sala, también ha sostenido de manera reiterada, que el inciso 3º del artículo 36 de la pluricitada normativa, es aplicable a aquellos beneficiarios del régimen de transición que les faltaba menos de 10 años, para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual, corresponderá al «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior»; mientras que su artículo 21, opera respecto de aquellas personas que estando cobijadas por el transito legislativo, y a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, les faltaba más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, éste debe calcularse con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuera inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia (…)». Ahora, en cuanto a la forma como se obtenía el ingreso base para liquidar la pensión de la demandante, el sentenciador afirmó que debía ser de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, lo que resulta acertado de

acuerdo con el precedente citado, en la medida que para adquirir el derecho a la actora le hacía falta más de 10 años desde la entra en vigencia de la citada ley. No obstante, adujo que debían tomarse los valores de los ingresos con los cuales se efectuaron las cotizaciones durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación, determinarse su promedio y actualizarse de manera anual con base en el IPC, intelección que no comparte la censura al aducir que para lograr el IBL se debía primero actualizar los salarios de cada mes y después promediarlos, como había sido definido en la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470.

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 60884 Así las cosas y a efecto de establecer de qué lado está la verdad, ilustrativa resulta la providencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40552, en la que se enseñó: […] para quienes les faltare <más> de 10 años, el IBL será el previsto en el artículo 21 ibídem, norma que el censor también enunció en la proposición jurídica del cargo, esto es, el “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”, o el promedio del ingreso base de cotización, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, si resulta superior al anterior, siempre y cuando éste haya cotizado 1250 semanas como mínimo. Así las cosas, descendiendo a la situación pensional del

demandante, para cuantificar el ingreso base de liquidación de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, se tomará el promedio de lo devengado y sobre lo cual hubiera cotizado el afiliado, durante los 10 años que anteceden al reconocimiento de la pensión, que equivale a 3.600 días; se identifica la última cotización del accionante, que en este caso corresponde al 1° de febrero de 1995, y a partir de ella, se efectúa un conteo – retrocediendo en la historia laboral o salarialque obra en el expediente a folios 9 -10, 16 – 21, 24, 26 – 31, 55 – 59, 65 – 68, 72 – 73, 79 – 84 y 87, hasta completar un lapso igual a 10 años de tiempo cotizado, que se remonta en esta ocasión al 1° de enero de 1984. Dichos salarios base se actualizan a la fecha de la pensión, que lo es el 25 de mayo de 2004, y se promedian. Su sumatoria constituye el IBL. Es de aclarar, que la fórmula empleada para calcular el IBL en los términos anteriores, es la referida en el antecedente jurisprudencial que rememora la censura, sentencia del 20 de abril de 2007 radicado 29470 […]. De tal suerte que la interpretación que del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 efectuó el juez plural desatendió la forma en que debe determinarse el IBL, toda vez que agrupó los salarios por periodos de hasta un año, los promedió y posteriormente procedió a actualizarlos de manera anual con base en el IPC; cuando ha debido primero actualizarlos de

manera mensual, en tanto este corresponde al periodo de causación de cada remuneración y por ende salario base de cotización y posteriormente promediarlos.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 60884 Lo anterior resulta trascendente si se tiene en cuenta que los salarios base de cotización, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y al precedente antes citado, deben actualizarse teniendo en cuenta para el efecto, la fecha en la que se efectuó la cotización y aquella de la causación de la prestación pensional, sin que resulte apropiado, como se hizo, agruparlos y promediarlos para posteriormente actualizarlos por periodos anuales, cuando el IPC, tiene como objetivo medir la evolución del costo promedio de la canasta de bienes y servicios representativa del consumo final de los hogares, expresado en relación con un período base, que para el caso de Colombia es calculado mensualmente por el DANE1. Por otro lado, en lo que respecta al reproche la censura, relativo a que el Tribunal se equivocó al avalar, para la determinación del IBL, que se tomaran los años a razón de 365 días y no de 360, bajo el argumento de que «al haber tomado ese número de días y no éste, le resultó más favorables (sic) al trabajador», evidencia la Sala que le asiste razón a la recurrente. En efecto, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, cuya aplicación no es materia de discusión, prevé que para la determinación del ingreso base de liquidación debe tomarse el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al

reconocimiento de la pensión. 1https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/indice-precios-consumidorSCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 60884 Lo anterior impone remitirse a los artículos 17, 18 y 33 en su parágrafo segundo, de la misma ley, según los cuales, las cotizaciones al sistema de seguridad social integral se efectúan sobre la remuneración mensual, que corresponde a periodos de 30 días, lo que conduce a que los años sean de 360 días, con independencia de si el mes de 28, 29 o 31 días, de manera que así deben computarse, no de 365. Así se precisó en la sentencia CSJ SL4693-2020, en la que sobre esta particular materia se destacó: Para despejar la controversia, debe señalarse que la razón está de parte del Tribunal, toda vez que si bien esta Sala en alguna época consideró que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas para acceder a la pensión debía efectuarse sobre una base de 365 o 366 días calendario del año, como lo aduce el censor, tal línea de pensamiento varió desde hace varios años y a partir de la sentencia CSJ SL3794-2015, para en su lugar sostener, que ese conteo de semanas debe efectuarse sobre una base de 360 días por año. Al respecto, tenemos que el precepto 17 de la Ley 100/93, consagra: «Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y

contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen» Y el 18 del mismo compendio normativo, reza: «el salario base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual». Por su parte, el parágrafo segundo del artículo 33 ídem, señala: «PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período». De lo anterior, se colige que los aportes que deben efectuarse por parte de los trabajadores dependientes, es sobre el salario mensual, cuya remuneración corresponde a un periodo de 30 días y 360 al año, con independencia de si el mes es de 28, 29 o 31 días, de tal suerte que a partir de la entrada en vigencia de la Ley

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 60884 100 de 1993, es este el punto de partida para calcular o contabilizar las semanas y no otra diferente, pues es también sobre este que se facturan las respectivas cotizaciones, lo que guarda total coherencia y uniformidad con la manera de liquidar las restantes prestaciones sociales a las que por ley tiene derecho el trabajador, cuya base es el mismo número de días (360). […] En dicha providencia se rememoró la sentencia CSJ SL79952015, que sobre este articular aspecto señaló: Ahora bien, para ilustrar la aplicación de dichos guarismos[s] a la reseñada anualidad de cotización es suficiente traer a colación

lo asentado por la Corte en sentencia CSJ SL, del 22 de jul. de 2009, rad. 35402, en los siguientes términos: “La discusión jurídica que plantea el censor no tiene trascendencia en este caso, si la decisión del Tribunal tuvo como consideración fundamental aquella según la cual, los periodos de cotización para determinar si se cumple con el requisito de la densidad para efectos de acceder a las prestaciones del régimen de prima media, se fija en semanas y no en años. “Ciertamente, la controversia de si los años deben tomarse de 360 ó de 365 días puede tener importancia para asuntos ajenos al sub lite, en el que sólo se examina el tiempo cotizado al I.S.S., esto es, todo día cotizado se suma para ser transformado en semanas mediante la división por siete, arrojando así el número de cotizaciones a tener en cuenta. “Dicho en otras palabras, el tiempo de permanencia en el Instituto de Seguros Sociales no se mide por el tiempo calendario que haya estado afiliado o haya cotizado el interesado”. Aun cuando desde la demanda inicial la actora planteó la necesidad de calcular la anualidad de aportes como equivalente a 365 o 366 días y no a 360, la mensualidad a los propios de cada una de ellas, o sea, 28, 29, 30 o 31 y no a 30; y la semana a 7, que es lo que indica en este último caso la ley, con lo cual alcanzaría el número de semanas de cotización que asigna a las 20 anualidades de aportes exigidos en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 (1.029 para ser exactos), la razón no le asiste en manera

alguna, pues es indiscutible que los plazos previstos en la ley repudian la contabilización de términos sobre el único concepto de ‘día’, dado que los hay de otros órdenes, como son los de semanas, meses y años, con la incidencia de que en tanto los de ‘días’ y de ‘semanas’ son por esencia uniformes --hablando de que los primeros siempre se cuentan en una unidad inferior de tiempo de 24 horas y las segundas de 7 días--, los meses y los años no lo son, dado que los meses lo pueden ser de 28, 29, 30 o 31 días y los años de 365 o 366 días. Tal divergencia se ha

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 60884 superado teniendo el término del mes como equivalente a 30 días, y por ende, el del año a 360 días (12 x 30). De esa manera es que ha resultado dable al legislador facilitar el uso de distintos plazos a los particulares en el desenvolvimiento de sus diversas relaciones jurídicas, y a éstos, adquirir seguridad para saber cómo se computan los plazos o términos acordados - -en los actos jurídicos de esa naturaleza-- o los impuestos por éste mismo, para de esa forma tener certeza sobre el nacimiento o extinción de sus obligaciones o derechos. Ello explica que en el mundo del trabajo el salario, las prestaciones sociales de cualquier naturaleza y demás conceptos de orden laboral se paguen regularmente por quincenas, mensualidades o anualidades sin distinción al número de días calendario al cual corresponda el respectivo período laborado. También, que para efectos fiscales se tomen en cuenta similares

guarismos, y que salvo disposición legal en contrario, las cotizaciones se sufraguen en idénticos términos. Tal tipo de convención en manera alguna contradice el sentido común de las cosas, más bien se respalda en él, como en disposiciones como las consignadas en los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, 134 del Código Sustantivo del Trabajo, 67 del Código Civil, 59 de la Ley 4ª de 1913, entre otras, que, en suma, predican una uniformidad de medida de los tiempos en que se cumplen los plazos y los términos de la ley. En suma, como lo ha dejado dicho la jurisprudencia, los términos de afiliación o cotización a los entes administradores de riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral no se miden por los días calendario, sino por términos uniformes de 7, 30 y 360 días, respectivamente, es decir, semanas, meses y anualidades. (Subrayado de la Sala). De manera que aunque el Tribunal adujera que resultaba más favorable, para la determinación del IBL tomar los años a razón de 365 días y no de 360, ello resulta equivocado, pues tratándose de lapsos posteriores al 1 de enero de 1995, cuando se implementó el sistema de autoliquidación de aportes, como lo ha dicho la jurisprudencia, los periodos de cotización a los entes administradores de riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral no se miden por los días calendario, sino por

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 60884 términos uniformes de 7, 30 y 360 días, respectivamente, es

decir, semanas, meses y anualidades. En consecuencia, y en atención a que el sentenciador tergiversó las directrices jurisprudenciales ya referidas, pues incluyó todos los días que componían cada uno de los meses de los últimos 10 años de cotizaciones por servicios públicos de la actora, cometió el yerro enrostrado y en tal virtud, la determinación del monto de la mesada causada a favor de la afiliada y su liquidación acorde a la interpretación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 se efectuará una vez la Corte se ubique en sede de instancia.

IX. CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 aplicable en virtud del 36 ibidem (inciso tercero), en relación con el 7 de la Ley 71 de 1988.

Enrostra como errores evidentes de hecho los siguientes:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que para contabilizar los últimos 10 años o 3.600 días de cotizaciones anteriores al reconocimiento pensional, había que retrotraerse hasta el

01/06/1995.

2. No dar por demostrado, estándolo, que para contabilizar los últimos 10 años o 3.600 días de cotizaciones anteriores al reconocimiento pensional, había que retrotraerse solo hasta el 03/01/1997.

3. Dar por probado, sin estarlo, que el salario sobre el cual mi representada efectuó cotizaciones durante el periodo

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 60884 comprendido entre el 01/07/2007 y el 31/12/2007 fue

$5.347.166,67.

4. No dar por probado, estándolo, que el salario sobre el cual mi representada efectuó cotizaciones durante el periodo comprendido entre el 01/08/2007 y el 31/12/2007 fue

$5.500.000.

5. No dar por probado, estándolo, que el salario real devengado y sobre el cual mi representada efectuó cotizaciones por

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...