CSJ - SL4912-2019
Detalles
- Título
- CSJ - SL4912-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4912-2019 Radicación n.° 57691 Acta 40 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por el demandado CONDOMINIO EDIFICIO CINERA, los codemandados en solidaridad, los copropietarios JUAN
FRANCISCO GONZÁLEZ DELGADO, HELENA SALAZAR
DE VILLALOBOS, DANIEL ALBERTO BONETT
QUINTANA, MARÍA TERESA GONZÁLEZ AMAYA,
HORTENSIA PEÑUELA DE ORTEGA, HELMER ARTEGA
MUÑOZ, NORMA HERNÁNDEZ DE ARTEAGA, LUIS
FRANCISCO LLANES NIETO, SARITA MUGRABI SASSON AVNAIN, MARGARITA CASTRO DE MANTILLA y JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ DELGADO y por los demandantes LUIS FRANCISCO MOLINA CÁRDENAS y MANUEL GERÓNIMO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 13 de septiembre de 2011, en el SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 57691 proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes demandantes contra el citado condominio, solidariamente frente a los copropietarios recurrentes y los también
propietarios ELVIA VELANDIA DE RUBIO, LUIS CARLOS,
proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes demandantes contra el citado condominio, solidariamente frente a los copropietarios recurrentes y los también
propietarios ELVIA VELANDIA DE RUBIO, LUIS CARLOS,
IVAN ARTURO, MYRIAM MERCEDES, MIGUEL ANTONIO,
NORMA ELVIA MARGARITA y JOSE RAFAEL RUBIO
VELANDIA; WILMAR, WLADIMIR y WLAMIR NEIRA
ZALENTEIN; ÁLVARO AYALA PÉREZ, MARÍA TERESA
SÁNCHEZ CÁRDENAS, ALBA LUZ MARGARITA
JAUREGUI, HERNÁN GARCÍA CASTILLO, CARMELA
SENIOR DE GALOFRE; CARLOS ALBERTO, ALFREDO
JOSÉ, MARTHA CECILIA y JORGE ENRIQUE LLANES
NIETO; ANGELA LLANES DE TORRES, MARÍA ARIAS DE
ARROYAVE, FÉLIX SALCEDO BALDION, GISELA DE LA ROCHE DE MORALES; DAVID AVNAIN, GUILLERMO PASTOR y LUIS JOSÉ MANTILLA CASTRO, trámite al cual fue llamada en garantía GLADYS ADARME DE
MOGOLLON.
I. ANTECEDENTES Luis Francisco Molina Cárdenas y Manuel Gerónimo Hernández Hernández convocaron a juicio al Condominio Edificio Cinera y a los citados copropietarios solidarios, con el fin que se declare que entre la copropiedad demandada y cada uno de los demandantes, existió un contrato individual de trabajo a término indefinido, con ambos,
Edificio Cinera y a los citados copropietarios solidarios, con el fin que se declare que entre la copropiedad demandada y cada uno de los demandantes, existió un contrato individual de trabajo a término indefinido, con ambos, «desde el 1º de agosto de 1981, el cual fue extinguido el día 3 de septiembre de 2002, unilateralmente y sin justa causa por determinación de la representante legal del condominio SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 57691 demandado». Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que los demandados fuesen condenados al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: salarios insolutos desde el «16» (sic) de abril hasta el 3 de septiembre de 2002, fecha de terminación del contrato de trabajo; el auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado; los intereses a la cesantía, más la sanción moratoria por falta oportuna de pago; las primas de servicio; las vacaciones causadas y no disfrutadas; los recargos nocturnos; las horas extras diurnas y nocturnas; los dominicales y festivos con sus respectivos recargos; la dotación; la pensión de jubilación; la indemnización por la finalización unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; la indemnización moratoria por falta oportuna de pago de salarios insolutos; la «indexación por los valores salariales, prestacionales y demás derechos sociales dejados de cancelar»; la devolución de «las sumas de dinero debidamente indexadas, que les fueron descontadas y retenidas mensualmente desde el 1º de enero de 1986 hasta el 3 de septiembre de 2002, fecha de
demás derechos sociales dejados de cancelar»; la devolución de «las sumas de dinero debidamente indexadas, que les fueron descontadas y retenidas mensualmente desde el 1º de enero de 1986 hasta el 3 de septiembre de 2002, fecha de la terminación del contrato de trabajo» y a las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que a través de la escritura pública 2.495 del 22 de octubre de 1980 de la Notaría Primera del Círculo de Cúcuta y de conformidad con la leyes y decretos que los reglamenta, se constituyó el «REGLAMENTO DE COPROPIEDAD DEL EDIFICIO “CINERA”» ubicado en la Calle 11 A, entre SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 57691 avenidas 2 Este y 3 Este «N2° 2E -19» barrio Caobos en la ciudad de Cúcuta; que allí se señalaron los derechos y obligaciones reciprocas de los copropietarios, determinando qué bienes eran privados y cuáles comunes; y que la personería jurídica del mencionado condominio se encuentra registrada en la oficina asesora del departamento jurídico de la Alcaldía del Municipio de San José de Cúcuta. Explicaron que, al tenor de tal reglamento, era función del administrador del condominio «tener bajo su dependencia a los empleados designados por la Junta directiva» y «nombrar a los empleados subalternos de acuerdo con la nómina autorizada por la Junta Directiva», lo
dependencia a los empleados designados por la Junta directiva» y «nombrar a los empleados subalternos de acuerdo con la nómina autorizada por la Junta Directiva», lo cual quedó consignado a través de la Resolución 000048 del 2 de septiembre de 2002, en la que también se registró su junta directiva. Relataron que desde el 1º de agosto de 1981, prestaron sus servicios personales remunerados, bajo continua dependencia y subordinación, sin solución de continuidad a favor del Condominio Cinera, desempeñándose como «vigilantes»; que desde el inicio de su vinculación, fueron afiliados «al Instituto de Seguro Social, esto es a partir del 1° de agosto de 1981 y a la Caja de Compensación Familiar Norte de Santander COMFANORTE»; que a pesar de persistir el nexo laboral desde el año 1981 y hasta el 3 de septiembre de 2002, el mencionado condominio «los retiraba del Seguro Social y de la Caja de Compensación Familiar y al poco tiempo los volvía a afiliar, así hasta el 30 del mes de noviembre de 1986, con el ánimo fraudulento de crear la SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 57691 duda sobre su labor ininterrumpida» y que con posterioridad a esta última data, el empleador dejó de cumplir con la obligación de afiliarlos a la seguridad social integral y a la caja de compensación. Narraron que cuando inició el contrato de trabajo laboraron por turnos de 8 horas de 6:00 a.m. a las 2:00
obligación de afiliarlos a la seguridad social integral y a la caja de compensación. Narraron que cuando inició el contrato de trabajo laboraron por turnos de 8 horas de 6:00 a.m. a las 2:00 p.m.; de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., de manera alternativa incluyendo los dominicales y festivos, sin que se les otorgara el día compensatorio como descanso remunerado obligatorio; que luego, desde el 1º de enero de 1993 hasta la data de desvinculación, los turnos fueron de 6:00 a.m. a las 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., incluyendo igualmente los dominicales y festivos. Manifestaron que la remuneración que se les otorgó fue así: del 1º de agosto de 1981 hasta el 30 de noviembre de 1985, un salario mínimo legal mensual vigente, más los factores salariales por concepto de dominicales y festivos, auxilio de transporte, recargo nocturno ordinario y el causado en dominicales y festivos; y que a partir del 1º de enero de 1987, se les asignó un salario fijo de la siguiente manera:
SCLAJPT-10 V.00
DESDE HASTA SALARIO MENSUAL 1/01/1987 31/12/1987 $ 35.000
1/01/1988 31/12/1989 Se aumentó de acuerdo a lo señalado por el gobierno nacional 1/01/1990 31/12/1991 $ 70.000 1/01/1992 31/12/1992 $ 105.000 1/01/1993 31/12/1999 $105.000 (mas el aumento
señalado por el gobierno nacional 1/01/1990 31/12/1991 $ 70.000 1/01/1992 31/12/1992 $ 105.000 1/01/1993 31/12/1999 $105.000 (mas el aumento señalado por el Gobierno nacional para cada año). 1/01/2000 3/09/2002 $409.000 (monto que no fue aumentado hasta la fecha del despido). 5Radicación n.° 57691 Indicaron que a partir del 1º de diciembre de 1986, el condominio convocado a juicio, por mandato de la asamblea general de propietarios celebrada en el mes de octubre de esa anualidad, tomó la determinación que ellos, «debían constituirse en sociedad si querían seguir laborando»; lo cual evitaba el pago de prestaciones sociales, ya que se les podía cancelar un salario integral. Sostuvieron que, en efecto, desde esa calenda, el Condominio accionado les dejó de cancelar los conceptos de auxilio de cesantías y sus intereses; la prima de servicio; vacaciones; auxilio de transporte; trabajo suplementario; recargo nocturno; dominicales y festivos laborados habitualmente, inclusive, se les desafilió de la seguridad social integral y de la Caja de Compensación Familiar
«COMFANORTE».
Aseveraron que a través de la escritura n.° 2361 del 17 de diciembre de 1986 ante la Notaría Primera de Cúcuta, el condómino les exigió constituir una «Sociedad Ficticia», denominada Hernández Molina, cuyos gastos fueron
de diciembre de 1986 ante la Notaría Primera de Cúcuta, el condómino les exigió constituir una «Sociedad Ficticia», denominada Hernández Molina, cuyos gastos fueron costeados por el mismo ente demandado y en la cual aparecía como objeto social el siguiente: […] la sociedad tendrá como objeto principal prestar servicios de Conserjería y Mantenimiento en los condominios de esta ciudad, además podrá prestar servicios técnicos en general, la Sociedad podrá adquirir o usufructuar, gravar o limitar, dar o tomar en arrendamiento bienes muebles o inmuebles» (Resaltado original del texto). SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 57691 Precisaron que estas actividades consignadas en el objeto social, en nada tenían que ver con la labor de vigilancia que desempeñaban. Explicaron que desde el inicio de la vinculación laboral el salario se les cancelaba en forma individual y por periodos quincenales, pero a partir del 30 de abril de 2002, el condominio tomó la determinación de girarles un cheque a nombre de la «Sociedad Colectiva Hernández Molina a sabiendas que ésta no existía»; título valor que se negaron a recibir; de ahí que
se les adeudaban los valores salariales comprendidos entre el 1º de abril de 2002 al 3 de septiembre del mismo año. Señalaron que, con ocasión de tal situación, la Junta Directiva del Condominio Cinera, le envió a cada uno de los propietarios un documento, en el cual se expuso, que debido a la negativa del representante legal de la sociedad Hernández Molina a recibir el cheque correspondiente al servicio de conserjería por el periodo comprendido entre el 15 y el 30 de abril del año 2002, se habían tomado las siguientes decisiones: 1) Dar por terminado el contrato de conserjería suscrito entre la sociedad Hernández Molina, ante el desconocimiento de parte de esta sociedad de la existencia del mismo. 2) Contratar con otra firma prestadora de servicios el servicio de conserjería que venía siendo prestado por la sociedad Hernández Molina. Enunciaron que la Administradora del Condominio Edificio Cinera les hizo llegar a ellos, vía correo, la siguiente comunicación: SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 57691 San José de Cúcuta, agosto 1 del 2002 señor LUIS FERMANDO MOLINA, Representante Legal Sociedad Colectiva Hernández Molina. Ciudad. Respetado señor. Por medio del presente nos dirigimos a Ud. En su condición de representante legal de la Sociedad Colectiva Hernández Molina, para notificarle que damos por terminado el contrato de carácter civil de celaduría que la Empresa que Ud. Representa tiene para con el condominio cinera. En cumplimiento de la cláusula séptima del referido contrato se le pone en conocimiento la presente decisión, tomada en
que la Empresa que Ud. Representa tiene para con el condominio cinera. En cumplimiento de la cláusula séptima del referido contrato se le pone en conocimiento la presente decisión, tomada en Asamblea Extraordinaria de condómines de fecha 24 de julio de 2002. Por lo tanto, el día 3 de septiembre del presente a las 9 de la mañana, deberá Ud. como representante legal de la sociedad colectiva Hernández Molina hacer entrega de las llaves del edificio objeto del contrato de celaduría. Edificio Cinera ubicado en la calle 11 A 2E-85 a la administradora del condominio señora Elsa Villalobos y en presencia de la Junta Directiva y de la Revisora Fiscal señora Nancy Sánchez, quedando en ésta forma, cancelado el contrato suscrito entre las partes. Sin otro particular. ELSA VILLALOBOS Administradora Arguyeron que, en virtud de lo anterior, «el 23 de septiembre de 2002», se presentaron en las instalaciones de la copropiedad, donde la administradora les informó que las chapas se habían cambiado y que «a partir de ese momento ya no pertenecían al condominio»; que ese mismo día levantaron un acta de lo allí ocurrido, en la cual quedó constancia de la entrega de todos los implementos de trabajo devueltos, previo inventario. Al dar contestación a la demanda, el Condominio Edificio Cinera se opuso a todas las pretensiones incoadas en la demanda inaugural. Frente a los hechos indicó que eran ciertos los siguientes: la constitución de la
Al dar contestación a la demanda, el Condominio Edificio Cinera se opuso a todas las pretensiones incoadas en la demanda inaugural. Frente a los hechos indicó que eran ciertos los siguientes: la constitución de la SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 57691 copropiedad; el reglamento de propiedad horizontal; la expedición de la Resolución 000048 del 2 de septiembre de 2002, a través de la cual se nombró la junta directiva de esa propiedad; y lo sucedido el 23 de septiembre de 2002, en que se cambiaron las chapas de las puertas, dado que los demandantes no quisieron entregar las llaves. De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos. En su defensa, precisó que las pretensiones incoadas en la demanda inicial no estaban llamadas a prosperar, ya que con los promotores del proceso nunca existió un contrato de trabajo, puesto que aquellos no fueron contratados como personas naturales para desempeñar actividades de vigilancia, remuneradas y subordinadas. Explicó que ese condominio contrató dicho servicio fue con una persona jurídica denominada «sociedad colectiva HERNÁNDEZ, MOLINA, ORTEGUI, representada por su Gerente señor Luis Francisco Molina», a través de la cual, se pactó la prestación de los servicios de «Consejeria (sic) y
Mantenimiento» para el Edificio situado en la Calle 11 A N° 2E-85, consistente en una conserjería de 24 horas, en tres (3) turnos de ocho (8) horas y un servicio de portería de 24 horas de 6:00 a.m. a 6:00 p.m.; servicios que fueron prestados por los «socios de dicha sociedad y otras personas contratadas por la misma sociedad por su cuenta y riesgo». Añadió que esa sociedad Hernández Molina también había prestado sus servicios de vigilancia en otras empresas y a través de personas diferentes a los socios, quienes para SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 57691 el efecto fueron contratados por cuenta y riesgo de ésta; que además contaba con una cuenta bancaria individual manejada por el señor Luis Francisco Molina. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción. Los demandados solidarios, copropietarios Elvia Velandia de Rubio; Luis Carlos, Iván Arturo, Myriam Mercedes, Miguel Antonio, Norma Elvia Margarita y José Rafael Rubio Velandia; así como Wilmar, Wladimir y Wlamir Neira Zalentein, Álvaro Ayala Pérez, María Teresa Sánchez Cárdenas, Alba Luz Margarita Jáuregui y Hernán García Castillo, dieron respuesta conjunta a la demanda inaugural por conducto del mismo apoderado (f.° 409 a 419). En cuanto a los hechos, aceptaron los relacionados con la constitución del Condominio Edificio Cinera, frente a los demás dijeron que no eran ciertos o que no les constaban.
cuanto a los hechos, aceptaron los relacionados con la constitución del Condominio Edificio Cinera, frente a los demás dijeron que no eran ciertos o que no les constaban. Como razones de defensa, expusieron que el pregonado contrato individual de trabajo presuntamente celebrado a término indefinido, «nunca tuvo existencia real en el tiempo» por cuanto los demandantes conformaron una sociedad colectiva de comercio denominada «HERNÁNDEZ, MOLINA, ORTIGUI» (sic) , cuyo representante legal era el primero de los citados, persona jurídica que se constituyó al tenor del derecho comercial y la cual fue registrada en la Cámara de Comercio de Cúcuta, conforme la escritura n.° 2361 de la Notaria 1ª de esa ciudad. Explicaron que lo que en realidad sucedió, fue que SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 57691 entre dos personas jurídicas se celebró un contrato de prestación de servicios, por lo tanto, las pretensiones incoadas no tenían fundamento alguno. Formularon las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción. Los copropietarios, Hortensia Peñuela de Ortega, Carmela Senior de Galofre, Ángela Llanes de Torres, Carlos Alberto, Alfredo José, Luis Francisco, Martha Cecilia y Jorge Enrique Llanes Nieto; así como Helena Salazar de Villalobos, Sarita Mugrabi Sassón Avnain, Daniel Alberto Bonett Quintana, María Teresa González Amaya, Margarita
Alberto, Alfredo José, Luis Francisco, Martha Cecilia y Jorge Enrique Llanes Nieto; así como Helena Salazar de Villalobos, Sarita Mugrabi Sassón Avnain, Daniel Alberto Bonett Quintana, María Teresa González Amaya, Margarita Castro de Mantilla, Hemer Arteaga Muñoz y Norma Hernández de Arteaga, también presentaron en forma conjunta la respuesta al libelo genitor (f.° 480 a 486). Argumentaron que se oponían a las pretensiones incoadas por los accionantes, toda vez que tales pedimentos no tenían ninguna razón jurídica para salir avante, máxime que lo que en verdad sucedió, fue que los actores fueron contratados como personas naturales para desempeñar actividades de vigilancia a través de la «sociedad colectiva HERNÁNDEZ MOLINA ORTIGUI» y en ningún caso, dicho vínculo fue por medio de un contrato de trabajo. Formularon como medios exceptivos los de inexistencia de las obligaciones y prescripción. El juez de conocimiento, en auto dictado el 6 de octubre de 2004 (f.° 555 a 556), aceptó el llamamiento en garantía al presente trámite de la señora Gladys Adarme de SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 57691 Mogollón y ordenó notificarla, no obstante, en decisión
dictada el 5 de agosto de 2005 (f.° 565 y 566), tuvo por no contestada la demanda por parte de ésta. Félix Salcedo Baldion, Gisela de La Roche de Morales, Juan Francisco González Delgado, José María González Delgado, David Avnain, Guillermo Pastor y Luis José Mantilla Castro comparecieron al proceso a través de curador ad litem (f.° 658 a 660), quien aceptó los hechos referidos a la constitución del condominio y respecto de los demás dijo que no le constaba. No se opuso ni aceptó las pretensiones, así como tampoco formuló excepciones. Finalmente, respecto de la demandada María Arias de Arroyave, el a quo realizó las siguientes actuaciones: (i) ordenó el emplazamiento a través de auto calendado el 5 de agosto de 2005 (f.° 565 y 566); (ii) en el mismo proveído le designó curador ad litem y (iii) como la curadora asignada no se pronunció, en decisión del 18 de julio de 2006 (f.° 646) se designó nuevo auxiliar de la justicia, doctor Carlos Arturo Serrano Chaustre, no obstante, éste no manifestó su aceptación, y el a quo no adelantó más actuaciones frente a esta accionada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 31 de agosto de 2010 (f.° 845 a 854), en el que resolvió absolver a todos los demandados de las SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 57691
fallo el 31 de agosto de 2010 (f.° 845 a 854), en el que resolvió absolver a todos los demandados de las SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 57691 pretensiones incoadas en su contra y se abstuvo de condenar en costas a los promotores del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron los demandantes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia proferida el 13 de septiembre de 2011, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada en todas sus partes, para en su lugar DECLARAR que los actores prestaron sus servicios para el demandado condominio "CIÑERA" (sic) del 1 de agosto de 1981 hasta el 3 de septiembre del 2002, en consecuencia, se CONDENA al reajuste de los salarios devengados del 3 de septiembre de 1999 al 31 de diciembre del 2000, por la suma total de $1.179.792 de acuerdo a las consideraciones de este fallo.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado Condominio "CIÑERA"
(sic) y en forma solidaria a sus propietarios ELVIA VELANDIA DE
RUBIO, LUIS CARLOS RUBIO VELANDIA, IVAN ARTURO RUBIO
VELANDIA, MIRIAM MERCEDES RUBIO VELANDIA, MIGUEL
ANTONIO RUBIO VELANDIA, JOSÉ RAFAEL RUBIO VELANDIA
VELANDIA, MIRIAM MERCEDES RUBIO VELANDIA, MIGUEL
ANTONIO RUBIO VELANDIA, JOSÉ RAFAEL RUBIO VELANDIA
(apartamento 201 y parqueaderos 4 y 24), WILMAR NEIRA
ZALENTEIN, WALDIR NEIRA ZALENTEIN y WLAMIR BEIRA
ZALENTEIN (apartamento 202), ALVARO AYALA PEREA y MARIA
TERESA SANCHEZ CARDENAS (apartamento 203), HORTECIA PEÑUELA DE ORTEGA (apartamento 301), CARMELA SENIOR DE GALOFRE (apartamento 302 y parqueadero 10), ALBA LUZ
MARGARITA JAUREGUI (apartamento 303), ANGELA LLANES
TORRES, ALFREDO JOSÉ LLANES NIETO, CARLOS ALBERTO
LLANES NIETO, MARTHA CECILIA LLANES NIETO, LUIS
FRANCISCO LLANES NIETO, JORGE ENRIQUE LLANES NIETO
(apartamento 401 y parqueadero 15), HELENA SALAZAR DE VILLALOBOS (apartamento 402 y parqueadero 1E), SARITA MUGRABI SASSON AVNAIN (apartamento 403 y parqueadero 23), JUAN FRANCISCO GONZALEZ DELGADO Y JOSÉ MARÍA GONZALEZ DELGADO (apartamento 501 y parqueaderos 14 y 26), DANIEL ALBERTO BONNET QUINTANA (apartamento 502 y parqueaderos 18 y 31), MARIA TERESA GONZALEZ AMAYA
GONZALEZ DELGADO (apartamento 501 y parqueaderos 14 y 26), DANIEL ALBERTO BONNET QUINTANA (apartamento 502 y parqueaderos 18 y 31), MARIA TERESA GONZALEZ AMAYA (apartamento 503 y parqueaderos 20 y 29), LUIS JOSÉ MANTILLA CASTRO, GUILLERMO PASTOR MANTILLA CASTRO, DIANA MARGARITA MANTILLA CASTRO y MARGARITA CASTRO DE MANTILLA (apartamento 601 y parqueaderos 13 y 19), MARÍA ARIAS DE ARROYAVE (apartamento 602 y parqueadero 16), HERMER ARTEAGA MUÑOZ y NORMA HERNANDEZ DE SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 57691 ARTEAGA (apartamento 603 y parqueaderos 8, 9 y 30), GISELA DE LA ROCHE DE MORALES (apartamento 701, local 101 y parqueaderos 5E, 6E, 7E y 17), HERNAN GARCÍA CASTILLO (apartamento 702), FELIX SALCEDO BALDION (apartamento 703 y parqueaderos 21, 22 y 25) a reconocer y pagar a cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero correspondientes a los valores aquí detallados: a). Período: Del 3 de septiembre al 31 de diciembre de 1999 le corresponde a cada actor los siguientes valores por conceptos de:
- CESANTÍAS: $ 76.849,5 - INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS $ 2.997,13 - PRIMA DE SERVICIOS $ 76.849,5
corresponde a cada actor los siguientes valores por conceptos de:
- CESANTÍAS: $ 76.849,5 - INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS $ 2.997,13 - PRIMA DE SERVICIOS $ 76.849,5 - VACACIONES $ 38.424,75 b) . Período: Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2000 le corresponde cada actor los siguientes valores por conceptos de: - CESANTÍAS: $260.100 - INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS $ 31.212 - PRIMA DE SERVICIOS $ 260.100 - VACACIONES $ 130.050 c) . Período: Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2001 le corresponde cada actor los siguientes valores por conceptos de: - CESANTÍAS: $409.000 - INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS $ 49.080 - PRIMA DE SERVICIOS $ 409.000 - VACACIONES $ 204.500 d) . Período: Del 1 de enero al 3 de septiembre de 2002 le corresponde a cada actor los siguientes valores por conceptos de: - CESANTÍAS: $276.075.
- INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS $22.362,075 - PRIMA DE SERVICIOS $276.075 - VACACIONES $138.037,5 e) . Indemnización por despido sin justa causa por valor total de $15.861.562 f). INDEMNIZACIÓN POR MORA que debe reconocerse en el presente caso, pues no existe fundamento alguno que excuse la
conducta de los demandados para no reconocer los derechos laborales de los demandantes ya que de acuerdo a folios 507 al 509, lo cual es prueba suficiente para enervar la mala fe como presupuesto para la viabilidad de la anotada indemnización que se entiende causada, respecto del demandado Condominio "CIÑERA", y de los propietarios del mismo de ésta última desde el 3 de septiembre de 2002 fecha en que se dio por terminado el SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 57691 contrato de trabajo a los actores según el salario devengado para esta fecha equivalente a la suma de $ 13.633,33 pesos diarios hasta por veinticuatro meses y a partir del mes veinticinco los intereses moratorios a la tasa máxima que registre la Superintendencia Financiera, tomando como base el salario devengado para cada uno por la suma de $409.000.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS de primera instancia a cargo del Condominio "CIÑERA" (sic) y en forma solidaria a sus
propietarios ELVIA VELANDIA DE RUBIO, LUIS CARLOS RUBIO
VELANDIA, IVAN ARTURO RUBIO VELANDIA, MIRIAM
MERCEDES RUBIO VELANDIA, MIGUEL ANTONIO RUBIO VELANDIA, JOSÉ RAFAEL RUBIO VELANDIA (apartamento 201 y parqueaderos 4 y 24), WILMAR NEIRA ZALENTEIN, WALDIR
NEIRA ZALENTEIN y WLAMIR BEIRA ZALENTEIN (apartamento
202), ALVARO AYALA PEREA y MARIA TERESA SANCHEZ
NEIRA ZALENTEIN y WLAMIR BEIRA ZALENTEIN (apartamento
202), ALVARO AYALA PEREA y MARIA TERESA SANCHEZ
CARDENAS (apartamento 203), HORTECIA PEÑUELA DE
ORTEGA (apartamento 301), CARMELA SENIOR DE GALOFRE
(apartamento 302 y parqueadero 10), ALBA LUZ MARGARITA
JAUREGUI (apartamento 303), ANGELA LLANES TORRES,
ALFREDO JOSÉ LLANES NIETO, CARLOS ALBERTO LLANES
NIETO, MARTHA CECILIA LLANES NIETO, LUIS FRANCISCO LLANES NIETO, JORGE ENRIQUE LLANES NIETO (apartamento 401 y parqueadero 15), HELENA SALAZAR DE VILLALOBOS (apartamento 402 y parqueadero 1E), SARITA MUGRABI SASSON AVNAIN (apartamento 403 y parqueadero 23), JUAN FRANCISCO GONZALEZ DELGADO Y JOSÉ MARÍA GONZALEZ DELGADO (apartamento 501 y parqueaderos 14 y 26), DANIEL ALBERTO BONNET QUINTANA (apartamento 502 y parqueaderos 18 y 31), MARIA TERESA GONZALEZ AMAYA (apartamento 503 y parqueaderos 20 y 29), LUIS JOSÉ MANTILLA CASTRO, GUILLERMO PASTOR MANTILLA CASTRO, DIANA MARGARITA MANTILLA CASTRO y MARGARITA CASTRO DE MANTILLA (apartamento 601 y parqueaderos 13 y 19),
MANTILLA CASTRO, GUILLERMO PASTOR MANTILLA CASTRO, DIANA MARGARITA MANTILLA CASTRO y MARGARITA CASTRO DE MANTILLA (apartamento 601 y parqueaderos 13 y 19), MARÍA ARIAS DE ARROYAVE (apartamento 602 y parqueadero 16), HERMER ARTEAGA MUÑOZ y NORMA HERNANDEZ DE ARTEAGA (apartamento 603 y parqueaderos 8, 9 y 30), GISELA DE LA ROCHE DE MORALES (apartamento 701, local 101 y parqueaderos 5E, 6E, 7E y 17), HERNAN GARCÍA CASTILLO (apartamento 702), FELIX SALCEDO BALDION (apartamento 703 y parqueaderos 21, 22 y 25) de manera conjunta. El Tribunal precisó que el problema planteado por los apelantes consistía en determinar si en realidad, entre las partes se había presentado una «relación jurídica contractual laboral» desde el 1º de agosto de 1981, fecha en que fueron afiliado al ISS y a COMFANORTE hasta el 3 de septiembre SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 57691 de 2002, data en que el representante legal del condominio demandado de manera injusta e ilegal optó por extinguirles la precitada relación laboral, a través de la comunicación escrita del 1 de agosto del 2002 que fue entregada por
correo certificado, vista a folio 124 del expediente. En ese orden , comenzó por explicar que para efectos de poder indicar cómo una relación se tornaba o no en laboral, se debía valorar el «desenvolvimiento» de la misma y establecer los elementos constitutivos del contrato de trabajo, a saber, la prestación del servicio en forma personal, el salario y la subordinación en su desempeño, ya que, de reunirse estas características, se presume la existencia del contrato de trabajo independientemente de la denominación que se le asigne. El ad quem coligió que analizados los medios de prueba del plenario y de la confrontación de los contratos aportados con la demanda y la certificación de tiempo de servicio resultaba posible concluir con claridad que «los demandantes prestaron servicios en forma personal al condominio demandado en forma ininterrumpida, recibiendo en contraprestación un salario, por lo tanto, será menester concluir cómo entre los actores y el condominio demandado, se dio en realidad un contrato de trabajo sin solución de continuidad». Puntualizado lo anterior, argumentó que, con respecto al punto de los extremos del contrato, debía advertirse que, según la competencia asignada a la Sala en el recurso de SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 57691 alzada, ello se circunscribía al período trascurrido entre el 1 de agosto de 1981 hasta el 3 de septiembre de 2002, de acuerdo a la comunicación vista a folio 124 del expediente. En ese orden, reiteró que conforme a las probanzas traídas a los autos se tenía configurada la vinculación contractual como afirman los demandantes; que además
acuerdo a la comunicación vista a folio 124 del expediente. En ese orden, reiteró que conforme a las probanzas traídas a los autos se tenía configurada la vinculación contractual como afirman los demandantes; que además «se establecieron los elementos del contrato y sus extremos temporales, en razón a que los elementos esenciales que constituyen la relación laboral configuran la labor realizada por quien dice tener la calidad de trabajador, la subordinación o dependencia jurídica permanente del asalariado trabajador respecto del empleador de la cual se erige el elemento tipificante del nexo contractual y finalmente la remuneración o retribución del servicio desarrollado». Argumentó el sentenciador que si bien es cierto al plenario
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.