CSJ - SL4913-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4913-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Cotte Suprema de Justicia Salad eC asaciLéanb oral JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL4913-2018 Radicación n. 5884 7 º Acta 43 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HELIANA DEL SOCORRO HOYOS AGUDELO en nombre propio y en representación de sus menores hijos, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía, el 16 de agosto de 2012, en el proceso que instauró la recurrente contra
CARBONES SAN FERNANDO S.A.
l. ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a a Carbones San JUICIO Fernando S. A., con el objetivo de que se declarara; i) que entre el fallecido Jorge Eliecer Álvarez Velásquez y la demandada existió un contrato de trabajo a término Radicación n. º 5884 7 indefinido; ii) que el 16 de junio de 2010, falleció el señor Jorge Eliecer Álvarez Velásquez, debido a un accidente de trabajo mientras estaba desempeñando sus funciones al interior de la Mina San Joaquín; iii) que la sociedad accionada omitió tomar todas las medidas de seguridad necesarias, ambiente de trabajo, equipos y procedimientos logísticos y personales de protección pertinentes para proteger la vida y la integridad del fallecido; y iv) que la empresa era responsable por el accidente del trabajador debido al incumplimiento de las medidas de seguridad.
Como consecuencia de lo anterior, los accionant es persiguieron que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización plena de los perjuicios morales y materiales. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, calculada con base en el salario promedio equivalente a $1.512.567, menos el 25% por concepto de gastos personales del causan te, señalaron que ascendían a la suma indexada de $639.815.700; y, como daño emergente, la cantidad de $5.000.000; por perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral, la suma equivalente a cien salarios min1mos legales mensuales vigentes al momento de proferir sentencia, de manera independiente a cada uno; y, como perjuicios inmateriales en la modalidad de daño en la vida de relación, la cantidad equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de proferir sentencia, de manera independiente a cada uno. Fundamentaron lo precedente en que la señora 2 Radicación n. º 5884 7 Heliana del Socorro Hoyos Agudelo es campanera sobreviviente del señor Álvarez, y los menores, hijos reconocidos de esta relación; que el fallecido prestó sus servicios a la demandada en desarrollo de un contrato de trabajo a término indefinido, en un horario de 6:00 am a 5: pm o de 6:00 pm a 5:00 am, en turnos rotativos, durante todos los días, incluyendo festivos y dominicales. Aseguraron que el difunto desarrollaba las funciones
de minero en las instalaciones de la Mina San Joaquín, las cuales, afirmaron, era consideradas de alto riesgo por la normatividad vigente; que el trabajador devengaba como salario la suma de ,,$1.183.333»; que nació el 13 de enero de 196 7 y falleció el 16 de junio de 201O , mientras trabajaba para la sociedad accionada, junto a 72 trabajadores más, evento último que fue calificado de origen profesional el 9 de julio de 2010, mediante dictamen médico laboral de la ARP Positiva Compañía de Seguros. A continuación, los actores señalaron que las circunstancias del accidente de trabajo en que falleció el señor Álvarez fueron relatadas en el informe de la investigación realizada por el Ministerio de Minas y Energía y el reporte del accidente realizado por la sociedad demandada, de los cuales, manifestaron, se desprende que el accidente se presentó por la absoluta negligencia de la demandada. Por tanto, la hacía responsable de la indemnización plena de perjuicios. A esto agregaron que, en razón a que las actividades mineras eran de alto riesgo, la empresa demandada estaba obligada a «extremar al máximo 3 Radicación n.º 58847 las medidas de seguridad en la explotación», pero no lo había hecho y esta circunstancia fue finalmente la causa de la muerte del trabajador. Paso seguido, expresaron que «en los documentos que se anexan», las autoridades mineras manifestaron circunstancias que denotaban la negligencia de la demandada, pues en términos generales había hecho caso omiso a las recomendaciones y requerimientos sobre seguridad en la mina; y que les fue reconocida la pensión de
sobrevivientes por parte de la ARP Positiva debido a que la muerte del señor Álvarez fue producto de un accidente de trabajo. De otra parte, al dar respuesta a la demanda (f.º 120 a 139), Carbones San Fernando S. A. se opuso a las pretensiones y señaló, en relación con la jornada de trabajo del señor Álvarez, que éste contaba con dos horas de descanso, y no trabajaba los días domingo y feriados. Además, aclaró que el trabajador devengó un salario promedio de $1.512.767., en los últimos 6 meses; aceptó que el accidente se produjo por una explosión de metano y sostuvo que la empresa cumplió con las disposiciones del Decreto 1335 de 1987, para la prevención de incendios y explosiones, realizando múltiples mediciones de gases en cada turno, superando claramente lo establecido en el referido D. 1335 que, según su dicho, dispone que las mediciones de metano deben hacerse por lo menos una vez al día; como también que controlaba el polvo de carbón con aspersores y cal; aseguró que le era imposible evitar la 4 Radicación n. º 58847 presencia de gases en la mina, y que solo le era posible efectuar controles a través de mediciones, las cuales, aseveró, eran efectuadas inexorablemente; sobre el reproche contenido en el informe referente al uso de explosivos inseguros para las voladuras, afirmó que estos explosivos eran los únicos que tenían a su disposición la industria militar y que no había en Colombia explosivos de seguridad disponibles para la minería de carbón; que no le era posible
a la demandante imputarle la responsabilidad de los hechos que llevaron a la muerte al trabajador, pues esto le competía a los jueces de la República; que el accidente no se presentó por la desatención de las recomendaciones de la autoridad minera en razón a que estas fueron acatadas. A lo precedente, agregó que la demandante partía del hecho de que el accidente ocurrió por alguna de las observaciones realizadas por el Ministerio de Minas y Energía, pero en realidad no se conocía la causa del accidente, como lo reconoció esta misma autoridad; la empresa contaba con las medidas de seguridad requeridas, las recomendaciones realizadas por la autoridad minera no eran un requisito sine qua non para adelantar la explotación minera con seguridad y, para el momento del accidente, no existía alguna medida de seguridad impuesta por esta autoridad; que el informe presentado por la comisión de investigación del Ministerio de Minas y Energía era más una auditoria que el resultado de una investigación encaminada a encontrar la causa del accidente; prometió demostrar en el curso del proceso que no existía certeza de "de la causa adecuada del accidente" y, en ese sentido, el accidente pudo 5 Radicación n.º 58847 obedecer a situaciones aJenas al proceder positivo o negativo de la compañía. Finalmente, propuso la excepción de pleito pendiente, ausencia de responsabilidad en los hechos por inexistencia del nexo causal, causa extraña, y prescripción.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá Antioquia, al que correspondió el trámite de la pnmera instancia, mediante fallo del 29 de marzo de 2012 (f. º305 a
324), absolvió a la sociedad demandada, pues declaró que no se habían pro hado los presupuestos axiológicos de la pretensión indemnizatoria propuesta con fundamento en el artículo 216 del CST, y resolvió que tenía vocación de prosperidad la excepción de mérito de ausencia de responsabilidad de la parte patronal «por inexistencia de nexo causal».
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia conoció en virtud del recurso de apelación presentado por la demandante, y mediante fallo del 16 de agosto de 2012 (f.º353 a 369), resolvió confirmar la sentencia de primer grado.
6 Radicación n. º 5884 7 El juzgador consideró que el problema jurídico a resolver se suscribía a determinar s1 la com1s1on investigadora de Ingeominas y la prueba testimonial, demostraron la existencia de culpa del empleador en el accidente de trabajo sufrido por el señor «Albeiro Bustamante Holguín». Estimó que los efectos del artículo 216 del CST se producían si se encontraba acreditado: i) el accidente de trabajo o enfermedad profesional; y ii) la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. Y, en ese camino, señaló que estaba demostrado y aceptado por las partes que el señor Jorge Eliecer Álvarez Velásquez falleció el 16 de junio de 2010 al interior de la Mina San Joaquín de Carbones San Fernando S. A., en el Municipio de Amagá. Después, expresó que, para establecer si existió culpa
patronal, era necesario establecer si el empleador dio cumplimiento a los reglamentos de prevención de riesgos de accidente de trabajo y de enfermedades profesionales. En este sentido, transcribió parte de lo expuesto por esta Corporación en sentencia del 28 de septiembre de 1982, sin señalar radicado. A continuación, expresó «Los perjuicios sufridos. Este aspecto debe ser probado enteramente por el trabajador a excepción de los perjuicios morales subjetivados, que como su nombre lo indica, serán tasados por el juzgador», y, con 7 Radicación n.º 58847 respecto a la culpa patronal reprodujo lo consignado en sentencia del 18 de marzo de 2003 con radicado 19513, para después señalar lo siguiente: [. .. } a examinar el acervo probatorio para determinar pasamos si el nexo causal y la culpa patronal en términos del existió los precitado artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que al estudiar este tema, es indispensable determinar la causa del percance, pues surge de ahí la responsabilidad misma del empleador en la ocurrencia del siniestro, al no proporcionar medios idóneos para prevenir dichos accidentes o no hacer los cumplir las medidas de seguridad tendientes al mismo fin. Posición que comparte también Corporación, teniendo en esta cuenta siguientes los aspectos. Con relación al generador (sic) del culpa -negligencia del empleador-, aspecto que subraya la recurrente en su escrito, en cuanto a la obligación de seguridad señalada en la Resolución 1407d e 2007o,b servaamloi sn terdieo lra c omisión
investigadora de minas, no se precisaron los factores determinantes de la ignición al interior de la Mina San Joaquín, y por ende el nexo causal, entre la omisión de la empresa para implementar las medidas de seguridad que se le indicaron en el informe del año 2008 y el dañó (sic) producido el día 16 de junio fecha de ocurrencia del accidente, como quiera que, en el informe realizado por la Comisión Investigadora del Ministerio de Minas y Energía (F. 11 - 49) fue condensado que la explosión que se dio en la mina San Joaquín eventualmente se causó por emanación de metano la cual produjo combustión, combinada con polvo de carbón que propago (sic) las llamas, no obstante de esta circunstancia, en el aludido informe se analizaron las posibles causas que originaron la concentración de metano entre el 5-14%, la acumulación mayor de 1 mm de espesor de polvo de carbón en las paredes, y la fuente de ignición: "Posibles fuentes de emanación de metano e ignición Se evaluaron posibilidades de fuentes de emanación de metano 9 y se seleccionaron las 3 más probables: -Frente del tambor 13 -Comunicación entre el tambor 15 con la cabecera del tajo. -Frente de sobreguia (sic) del tajo. Se evaluaron 1 O fuentes de ignición y posibles sitios donde se 8 Radicacinó n. º 5884 7 produjo la explosión inicial, y se seleccionaron los más probables Voladura frente tambor 13, ventilador sobreguia (sic) tajo, con
motor convencional, ventilador cruce tambor 13 nivel intermedio bandas, con motor convencional, acto inseguro al prender una llama (folio 34). Hipótesis del accidente. Hipótesis 1 La explosión pudo haberse iniciado en el frente del tambor 13, basado en la evidencia de que allí estaba programada una voladura, la cual es probable que se haya realizado y que ella diera inicio a la explosión, ocasionada por el explosivo o por la llama de alguna de las mechas. La explosión inicial de metano causó que el polvo de carbón de las paredes y el piso de la mina quedara suspendido en el aire, favoreciendo así explosiones de polvo de carbón en algunos sectores de la mina, desprendiendo gases asfixiantes y tóxicos. Cabe anotar que en el tumo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. se presentaron en este frente algunas señales, indicativas de una proximidad de una zona de falla, que pudiera haber dado origen a una fuerte emanación de metano (folio 3: Hipótesis 2 La energía de la posible voladura del tambor aumentara la emanación de metano en la falla que se había cortado en la sobreguia (sic) , y este metano podo (sic) hacer contacto con una chispa o llama generada en el cruce con el tambor 12 dio origen a la explosión inicial. Esta explosión inicial de metano causó que el polvo de carbón de las paredes y el piso de la mina quedara suspendido en el aire, favoreciendo así explosiones de polvo de carbón en algunos sectores de la mina, desprendiendo gases
asfixiantes y (folio 37). tóxicos Hipótesis 3 Las emanaciones de metano descritas en las hipótesis 1 y 2, al integrarse a la corriente principal ventilación y al pasar por el ventilador del tambor 15 produjeron la explosión de metano, que se propagó en tres direcciones: una, hacia el tambor 13, que ya tenía metano, por el nivel intermedio y tres, por la diagonal. dos La explosión inicial de metano causó que el polvo de carbón de las paredes del piso de la mina quedara suspendido en el aire, favoreciendo así explosión de polvo de carbón en algunos sectores de la mina, desprendiendo gases asfixiantes y tóxicos, (folio 38). Análisis de Causalidad -Factores organizacionales o latentes: Presencia de metano en la cuenca carbonífera de amaga (sic), algunas de las regulaciones existentes no se están cumpliendo 9 Radicación n. º 5884 7 en forma estricta, los mecanismos internos y externos para monitorear cumplimiento de regulaciones requieren ser más efectivos. -Condiciones ambientales: Emanación de metano que ocasionó una concentración entre 514%, presencia de polvo de carbón -Posibles acciones individuales: Posible encendido de llama, posible apagado de un ventilador, posible producción de chispa eléctrica de motor convencional, posible inicio de voladura sin monitoreo previo de metano. -Defensas fallidas oa usentes: No uso de explosivos de seguridad, motores de algunos equipos no son a prueba de explosiones, no existe medición continua de
gas metano". Es decir, que estos eventos además de hipotéticos, fueron desvirtuados en parte, cuando uno de los posibles factores, que se constituía en la existencia de niveles de metano por encima de lo permitido en el plan de seguridad de la empresa (Fs.1 72 y 184), queda descartado a través del control de seguridad entregado ese día en el cual se certifica que el nivel de este gas (CH4) fue igual a un O. 0% (F. 198), aspecto que, valga resaltar tampoco se adecúa al concepto de fuerza mayor como lo plantea el juez de primera instancia, pues si bien en el artículo 64 del Código Civil esta se ha asimilado al caso fortuito, a través de la jurisprudencia se ha precisado que esta reúne el requisito de imprevisibilidad e irresistibilidad, así como que sea externo al demandante, es decir que es un hecho exterior "no se encuentre ligado al agente, a su persona ni a su industria de modo tal que ocurra al margen de una y otra con fuerza inevitable' lo que conlleva que para predicar fuerza mayor se requiere conocer de manera inequívoca la causa, porque sólo así se podrá determinar si el agente estuvo frente a una condición imprevisible e irresistible. De otro lado, pese a que la apelante acude a la recopilación que se hiciera en el Informe de Investigación de Ingeominas a fin de demostrar la existencia de conexión alguna entre el obrar del empleador y el insuceso ocurrido al señor JORGE ELIÉCER ÁL VAREZ VELASQUEZ, lo cierto es que pese a verificarse estos f altantes al interior de la empresa, las causas del accidente no
pudieron establecerse con claridad, ya que, no solo el factor anteriormente descrito fue descartado a través de la prueba reseñada, sino que además tampoco se observa la supuesta contradicción afirmada por la apelante respecto del testimonio del Ingeniero Mario Alonso Alzate Ferrer integrante de la comisión investigadora, pues al rendir su declaración expuso que: "no, en el informe no hay plena certeza sobre la causa del accidente. Se 10 Radicación n. º 5884 7 llega a plantear 3 hipótesis sobre las posibles causas de la explosión, pero no se concluye en ninguna con absoluta certeza"(F. 282), lo cual así se entiende de la redacción del mencionado reporte en el siguiente aparte: "Probable Causa Del Accidente La explosión se causó por la combustión de metano, combinada con polvo de carbón. La explosión inicial de metano causó que el polvo de carbón de las paredes.... piso de la mina quedara suspendido en el aire, favoreciendo la explosión.... Polvo de carbón. Para presentarse la explosión debió darse lo siguiente: - niveles de concentraron de metano entre 5-14% - acumulación mayor de 1 mm de espesor de polvo de carbón en las paredes - medí ..... ignición (sic) que pudo darse por una chispa eléctrica, llama abierta, fricción de metales o explosivos que no son de seguridad." (F. 42)" Aunado al hecho que frente a la causa que dio lugar al insuceso, se redactaron tres hipótesis que la explicaran, es decir, que tal como lo señaló el Ingeniero Alzate Ferrer, aun para el grupo que
conformó la comisión no era posible establecer una razón concreta de la ocurrencia del desastre en la Mina San Joaquín el 16 de junio de 2010. Por lo que es preciso llamar la atención que aunque en los años 2008 y 2009 se le impartió a la entidad accionada una serie de recomendaciones en materia de seguridad, las cuales para el 9 de junio de 201 O, apenas estaba próxima a cumplir, pues se informa de la iniciación de construcción de otro túnel de salida, se tiene que ésta contaba con un plan de seguridad y control de riesgos (F.168-18 7), y que en visita que se realizó por parte del INGENIERO DE MINAS DE INGEOMINAS Tomás Charris Ruiz, se observó que las condiciones de seguridad no hacían necesario el cierre temporal de algún frente de la mina y mucho menos de la mina (F. 165-167) pues (sic) en visita que se realizó por parte del INGENIERO DE MINAS DE INGEOMINAS Tomás Charris Ruiz, observó que las condiciones de seguridad no hacían necesario el cierre temporal de algún frente de la mina y mucho menos de la mina (F. 161163 ). Lo cual nos trae a determinar, que si bien el ya mencionado informe presentado por la comisión investigadora sí tiene pleno valor probatorio de cara a lo preceptuado en el Art. 2 52 del Código de Procedimiento civil, y que efectivamente se reputa auténtico, como quiera que fue realizado por una comisión investigadora del Ministerio de Minas y Energía como delegados de dicha entidad, lo cual le otorga la característica de documento publico (sic) a la luz del artículo 251 del segundo inciso del C.P.C,
es el análisis allí consignado es el que no da convencimiento al 11 Radicación n. º 5884 7 juedzep rimienrsat anniace isatS aa ldael ae xtiesndceic aup la sfiucniteemenctopemro badfarn etea CARBONSE SAN FERNANDOSA ..r,ep secdteoal c cidoecrnudrtioee l1 6d ej unio de2 0O1,d el ac uasled erliaiv ned emnipzraectieónnd ida. Y, finalmente, estimó que no era viable la petición del apelante en el sentido de aplicar el pnnc1p10 de favorabilidad para resolver a favor del trabajador cualquier duda probatoria, debido a que en la legislación laboral solo se aplicaba la «favorabilidad normativa y la interpretativa más no la probatoria», agregado a que Za norma que rige la « institución de la culpa plena exige que se encuentre suficientemente probada la culpa patronal.»
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurren te persigue que: [..] l. aS aldaeC asacLiaóbnod rela aCl o rStuerp mead eJ usticia casteo tallmaes netnet einpmcuigan aednca u anctofoni rlmaó sentednepc riiam ienrsat ayna cbisao dlevl iasóspú lciadse l a demanpdaaar q ueu nav eczo nstietnsu eidddeae i nstancia REOVQEU las entepnrofceiraip doaer lJ uzagdPoor misdceulo
CirictduoeA mgaáy c ondael nase o cieddeamda ndaap daag ar a ladse manedsal nait nmdneizatcoitóyan ol r dindaelr oias perjui(pcaiitomrso neisy ae lxatmraitmroneis)sa fulridoesnr anz ó del am uetred esle ñJoOrR GEEL ÉICEÁRL VAREVZE LSÁQEUZ f..} . 12 Radicación n. º 5884 7 Con tal propósito formula tres cargos, los cuales fueron replicados. Se procederá a estudiar el cargo formulado por la vía indirecta, a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar indirectamente y por º aplicación indebida el numeral 2 del artículo 57 y artículo 2 16 del CST.
Aduce, que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado que la sociedad demandada no suministró al señor JORGE ELIECER AL VAREZ VELÁSQUEZ las instalaciones y elementos de trabajo idóneos para prevenir la ocurrencia de un accidente de trabajo como el acaecido. No dar por demostrado que la sociedad demandada no adoptó las medidas de seguridad adecuadas para evitar un siniestro como el sufrido por el señor JORGE ELIECER ALVAREZ
VELÁSQUEZ.
No dar por demostrado estándola que existió nexo de causalidad entre las omisiones en que incurrió la sociedad demandada en la implementación de medidas de seguridad en la Mina San Joaquín y la muerte del señor ÁL VAREZ VELASQUEZ.
Asegura que los errores de hecho señalados son producto de la errada apreciación de los siguientes documentos: "Informe Preliminar de la Investigación del Accidente Fatal de 73 trabajadores sucedido el miércoles 16 de junio de 201 O en la 13 Radicación n. º 5884 7 Mina San Joaquín". Controles de seguridad sobre niveles de medición de gases (F. 198). Plan de Seguridad de la sociedad demandada (Fs. 172 y 184). Acta de Visita de Seguridad Minera efectuada por el ingeniero TOMÁS CHARRIS RUIZ (Fs. 97 a 99). Y, por haber apreciado erróneamente el testimonio rendido por el señor Mario Alonso Alzate Ferrer y omitir valorar el testimonio del señor Jorge Eduardo Buitrago. Lo precedente, lo sustenta señalando que el Tribunal desestimó la pretensión de reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios del artículo 216, por considerar que no se demostró que el accidente de trabajo en que falleció el señor Jorge Eliecer Álvarez Velásquez « hubiera obedecido a fallas atribuibles a la sociedad demandada. Aunque reconoce que existieron omisiones de la empresa en la implementación de medidas de seguridad, sostiene que no se demostró la incidencia causal de las mismas en la ocurrencia del siniestro.» A continuación, reproduce parte de las consideraciones de la sentencia impugnada y expresa que: Se discrepa de la conclusión a la que arribó el fa llador de segundo grado en relación con la falta de demostración del nexo de causalidad entre las fallas en que incurrió la sociedad
demandada en la adopción de medidas preventivas de siniestros laborales y el accidente padecido por el señor JORGE ELIECER .ÁLVAREZ VELÁ.SQUEZ. La conclusión a la que arribó el Tribunal se estima manifiestamente equivocada y la causa de la misma radica en la apreciación equivocada de la prueba documental valorada por el Tribunal y especialmente del "informe preliminar de la investigación del accidente fatal de 73 trabajadores 14 Radicación n. º 5884 7 sucedido el miércoles 16 de junio de 201 O en la Mina San Joaquín" el cual fue elaborado por el Ministerio de Minas y Energía. Pese a que el Tribunal alude de manera genérica a "la omisión de la empresa para implementar las medidas de seguridad que se le indicaron en el informe del año 2008", "de verificarse falencias al interior de la empresa" y a que la sociedad demandada no había cumplido con las recomendaciones impartidas, no especifica las fallas u omisiones concretas imputables a la empresa y las cuales ponen en evidencia su culpa en cuanto a la adopción de medidas preventivas para evitar siniestros laborales y las que sirven de base para acreditar el nexo de causalidad que el Tribunal consideró no demostrado. Después, frente a los dos pnmeros errores de hecho, esgrime lo siguiente:
SOBRE LOS DOS PRIMEROS YERROS FÁCTICOS
ATRIBUIDOS A LA SENTENCIA: FALLAS ESPECÍFICAS QUE
EVIDENCIA EL INFORME ELABORADO POR EL MINISTERIO
DE MINAS Y ENERGÍA EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN
PATRONAL DE PROCURAR A LOS TRABAJADORES LOCALES
APROPIADOS Y ELEMENTOS ADECUADOS DE PROTECCIÓN
CONTRA LOS ACCIDENTES DE TRABAJO PARA
GARANTIZAR RAZONABLEMENTE LA INTEGRIDAD DE LOS
TRABAJADORES.
El informe referido obrante a folios 11 a 49 da cuenta de las siguientes fallas relativas a la obligación patronal de proveer a los trabajadores elementos adecuados de seguridad y de implementar medidas tendientes a evitar la ocurrencia de riesgos profesionales: EN CUANTO A LA MEDICIÓN DE LOS GASES EN LA MINA. El informe revela fallas manifiestas en los mecanismos de medición de los gases al interior de la mina, los cuales se erigen en medio de control para prevenir igniciones o explosiones. Al respecto se indica en el documento: "Cabe señalar que aunque existen estaciones de medición, éstas son escasas, no están claramente señaladas identificadas fisicamente en las vías de la mina ni señaladas en el plano de ventilación. Tampoco existen los tableros en los cuales el controlador de gases debe registrar el porcentaje de metano hallado antes de iniciar cada tumo, indicando la fecha y la hora en que se hizo a medición El tablero sirve, además para que la supervisión y los mineros inicien con confianza sus labores. 15 Radicación n. º 5884 7 + Clima bajo tierra Sólo se miden las temperaturas secas, acompañadas de la velocidad del aire, por consiguiente no se calcula la temperatura efectiva, que es finalmente la que define el clima reinante en subterráneo y que indica la sensación de comodidad que
experimente el trabajador. Aunque las temperaturas secas registradas son altas, no se puede concluir si el clima al interior de la mina es satisfactorio no. o + Material particulado Hay creencia de mediciones que involucren tanto los polvos de carbón como los roca (sic) existentes en la atmósfera de la mina, por tanto no se conocen sus concentraciones su finura ni su peligrosidad tanto para posibles explosiones de polvo de carbón como para la salud del personal expuesto a ellos. + Observaciones Para todos los mantos que conforman el yacimiento, se desconoce el contenido específico de metano, el índice de explosividad de los polvos y su índice de neutralización o inertización para hacerlos insensibles a la llamarada de una eventual explosión de metano. Las medidas adoptadas por la mina para evitar las posibles inflamaciones de metano y polvo de carbón actualmente son débiles, tanto para evitar que se produzcan como para evitar que se propaguen a otros sectores de la mina". (Fs. 26 y 27). Dentro de las "evidencias relevantes" detectadas en el informe en relación con el siniestro objeto de investigación se establecen fallas en los equipos e implementos para la medición de gases, así: ''EQUIPOS E IMPLEMENTOS ► Los equipos utilizados para medición de gases no son calibrados con una frecuencia estandarizada. ► La mina no cuenta con equipo de monitoreo continuo de gases (la actual regulación colombiana no lo prescribe)". (F. 40).
DEFICIENCIAS EN LA VENTILACIÓN DE LA MINA.
El informe igualmente demuestra que para la fecha de ocurrencia del siniestro en el que fallecieron 73 trabajadores se presentaron
fallas en el sistema de ventilación existente en la Mina San Joaquín. Al respecto se consigna en el documento: 16 Radicación n. º 5884 7 "Se presenta una falla electromecánica en uno de los ventiladores denominados mellizos, localizados en la sobreguía en días anteriores a la eventualidad. En la bitácora del día 16 de junio se hace alusión a que está pendiente instalar dicho ventilador. " ( Las subrayas son ajenas al texto; F. 31 ). Además, en una visita realizada el 9 de junio de 201 O (una semana antes del accidente) por el Consultor de Ingeominas TOMAS CHARRIS se advirtió la necesidad de que la Mina "tuviera otra bocamina adicional a las existentes para mejorarla ventilación (F 30 y 97 a 99). 11. Las circunstancias relacionadas resultan relevantes, teniendo en consideración la necesidad de que exista una adecuada ventilación en una mina con socavones para efectos de proteger la integridad de los operarios.
FALLAS EN LA CALIDAD DE LOS EXPLOSIVOS
SUMINISTRADOS.
El mismo Informe (sic) reconoce que los explosivos con los que se laboraba en la Mina no cumplían con las condiciones de idoneidad indicadas para la realización de la labor bajo tierra. Al respecto se plasmó: "Estos explosivos no cumplen con las regulaciones existentes para su uso en minería bajo tierra de carbón, aunque son adquiridos debidamente, con las autorizaciones pertinentes". (F. 31). Este aspecto refleja que a los mineros al servicio de la sociedad demandada no se les proporcionaban elementos de voladura
adecuados, pese a la peligrosidad de la actividad que les era encomendada.
FALLAS EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS REGULACIONES Y
EN LA DIVULGACIÓN DE LOS FACTORES DE RIESGO.
También resultan significativas las fallas que el Informe Bsic) analizado pone de presente en relación con divulgación de los factores de riesgo y del cumplimiento de la regulación al respecto.
Sobre este punto se indica:
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