CSJ - SL4913-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4913-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4913-2021 Radicación n.° 80314 Acta 41 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por MARÍA ROCÍO GRISALES JARAMILLO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA HERCILIA GUZMÁN GONZÁLEZ contra las recurrentes, proceso al que fueron vinculados JORGE ENRIQUE e IVÁN LIBARDO PAVA GRISALES en su condición de hijos del causante.
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Radicación n.° 80314
I. ANTECEDENTES Martha Hercilia Guzmán González, llamó a juicio a la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP y a María Rocío Grisales Jaramillo, a fin de que se declare que es la única persona que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de su compañero permanente Jorge Enrique Pava Lozano, hecho ocurrido el 23 de mayo de 2011; igualmente se declare que la señora Grisales Jaramillo, no cumple con los requisitos para ser beneficiara de igual prestación. Como consecuencia de tales declaraciones, pidió que la UGPP fuera condenada a pagarle la pensión de sobrevivientes
a partir del 23 de mayo de 2011, los intereses moratorios, la indexación, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, relató que convivió con el señor Jorge Enrique Pava Lozano desde septiembre de 2004 hasta el 23 de mayo de 2011, fecha en que falleció; que dicha convivencia fue continua e ininterrumpida y compartiendo el mismo techo, lecho y mesa en la ciudad de Ibagué; y que si bien durante el tiempo que duró la relación de pareja con el causante no procrearon hijos, dicha unión fue estable, constante y singular. Narró que el pensionado con frecuencia viajaba a New York, EEUU, dado que allí vivían dos de sus hijas; que en
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Radicación n.° 80314 dicho país sufrió graves quebrantos de salud al punto que fue intervenido quirúrgicamente en varias oportunidades y sometido a tratamientos de quimioterapia, donde finalmente murió. Puso de presente que con el propósito de ver a su compañero y expresarle su afecto, pidió la visa para viajar a EEUU, la cual le fue negada mediante oficio del 9 de abril de 2010; que, en vista de tal negativa, acordaron viajar a México el 14 de julio de 2010, ciudad en la cual se reencontraron. Enfatizó que, a pesar de la separación de cuerpos, ella siempre estuvo pendiente de la salud, situación emocional y bienestar de su compañero; que era ella quien le manejaba su cuenta de pensionado en Colombia y quien allegaba los
certificados de supervivencia ante la entidad que lo pensionó a partir del 2006, y que fue el entonces ISS su empleador. Explicó que su compañero contrajo matrimonio con la señora María Rocío Grisales Jaramillo el 2 de febrero de 1992, en la Notaría Única de Ambalema (Tolima); pero que dicha sociedad conyugal se disolvió y liquidó mediante escritura pública 978 del 17 de septiembre de 2004; igualmente puso de presente que, mediante providencia del 9 de junio de 2005 emitida por el Juzgado Sexto de Familia de la ciudad de Ibagué, se decretó el divorcio. Expresó que su compañero permanente en uno de sus viajes que hizo a Colombia, específicamente el que se dio entre el 9 de septiembre y 28 de octubre de 2010, se reunió
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Radicación n.° 80314 con la señora Grisales Jaramillo, con quien el 26 de octubre de esa misma anualidad, suscribieron una declaración extra juicio en la Notaría Octava del Círculo de Ibagué, en la cual se dice que su exesposa era la única persona que tiene derecho a la pensión, en razón a que el vínculo afectivo sigue vigente así se hubiesen divorciado con anterioridad. Arguyó que la señora María Rocío Grisales Jaramillo con tal declaración, acudió al ISS a fin de que le fuera otorgada la pensión de sobrevivientes a ella y a sus dos hijos Jorge Enrique e Iván Libardo Pava Grisales, reconocimiento que efectivamente aconteció, pues el ISS expidió la Resolución 0226 del 24 de febrero de 2012, concediéndole el
derecho, cuando lo procedente era suspender el pago de la mentada prestación, pues quien en verdad tiene el mejor derecho es ella como compañera. Sostuvo que el 30 de marzo de 2012, solicitó al ISS que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, petición que no ha sido contestada a la fecha de la presentación de la demanda, a pesar de haber acudido a la acción de tutela y al respectivo incidente de desacato para lograr tal cometido. Finalmente manifestó que mediante los Decretos 2013 de 2012 y 1388 de 2013, la UGPP es la competente para reconocer y administrar la nómina de pensionados del ISS en calidad de empleador (f.° 254 a 273 y 276 a 280) Jorge Enrique e Iván Libardo Pava Grisales, quienes, mediante providencia del 19 de noviembre de 2015 fueron
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Radicación n.° 80314 vinculados al proceso por el juez del conocimiento, que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Ibagué (f.° 282), se opusieron a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, únicamente aceptaron los referidos a la fecha de fallecimiento de su padre ocurrido en los EEUU, la calidad de pensionado que ostentaba, que contrajo matrimonio con su madre en 1991 y que el ISS les reconoció la pensión de sobrevivientes a ellos como hijos y a su progenitora. Sobre los demás supuestos fácticos, dijo que no les costaba o que no eran ciertos. En su defensa precisaron que, por ser hijos del causante, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en
los términos y porcentajes del 25% que les reconoció el ISS a cada uno de ellos, a través de la Resolución 0226 de 2012, pues el otro 50% le fue otorgada a su señora madre. Formularon la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, toda vez que el citado acto administrativo además de gozar de la presunción de legalidad consagra un derecho particular y concreto en su favor que sólo la jurisdicción contenciosa administrativa, eventualmente, puede dejarla sin vigor (f.° 308 a 314). Igualmente impetraron demanda de reconvención en contra de la señora Martha Hercilia Guzmán González, solicitando se deje en firme el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a ellos otorgada en los porcentajes fijados en la citada resolución. Insistieron en que sus derechos pensionales no podían sufrir ningún menoscabo por la
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Radicación n.° 80314 concurrencia de una eventual nueva compañera permanente, como lo era la aquí demandante (f.° 315 a 318). A su turno, María Rocío Grisales Jaramillo al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones que en su contra formuló la señora Martha Hercilia Guzmán González. En cuanto a los hechos, en síntesis, dijo ser ciertos los referidos a la fecha de fallecimiento del causante, hecho efectivamente ocurrido en los EEUU, la calidad de pensionado que ostentaba desde el año 2006, que como pareja contrajeron matrimonio en 1991 y que posteriormente se divorciaron, aclarando que la relación sentimental y afectiva siguió
vigente, igualmente expresó que era cierto que el ISS le reconoció a ella y a sus dos hijos la pensión de sobrevivientes, y sobre los demás supuestos fácticos expuso que no le costaban o que no eran ciertos. En su defensa puso de presente que, si bien el señor Jorge Enrique Pava Lozano visitaba de vez en cuando el apartamento de la demandante, ubicado en el conjunto «Bosque Nativo» y posteriormente en el apartamento del conjunto «San Jacinto», era en forma esporádica, ya que por haber sido compañeros de trabajo, lo buscaba frecuentemente y lo invitaba a salir y pernoctar en su residencia, pero únicamente por asuntos amorosos, no porque convivieran juntos; pues él siempre estuvo residenciado en el apartamento de su cónyuge, primero en el conjunto «Villa Margarita» desde el 2 de febrero de 1991 hasta el 2006 y luego que se vendió dicho inmueble ella compró otro en «Tierra Linda del Vergel», donde convivieron en forma
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Radicación n.° 80314 conjunta y permanente desde el 2006 hasta la fecha en que viajó para los Estados Unidos en el 2007, por lo cual con sus dos hijos fueron a visitarlo con frecuencia, esto es, siempre lo acompañaron en su enfermedad y estuvieron pendientes del pensionado hasta el día de su deceso. Explicó que, a pesar del divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal, ellos nunca rompieron su vínculo de pareja, tanto así que fue ella quien tramitó todo lo relacionado con la repatriación del cadáver a Ibagué e
inclusive las honras fúnebres fueron canceladas con un seguro que los dos habían tomado. Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, toda vez que el acto administrativo por medio de la cual el ISS le reconoció a ella y a sus dos hijos la pensión de sobrevivientes gozaba de la presunción de legalidad y consagraba un derecho particular y concreto en su favor, que sólo la jurisdicción contenciosa administrativa, eventualmente, puede dejarla sin vigor (f.° 420 a 440). Igualmente impetró demanda de reconvención en contra de la señora Martha Hercilia Guzmán González, solicitando que se deje en firme el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a ella otorgada mediante Resolución 0226 del 2012. Insistiendo que es la única persona que tiene derecho a tal prestación, en tanto los vínculos de pareja, acompañamiento y ayuda mutua nunca desaparecieron, pues convivió con el causante hasta la fecha de su fallecimiento (f.° 441 a 442).
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Radicación n.° 80314 De otra parte, la UGPP al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra por la señora Guzmán González. En cuanto a los hechos, aceptó los referidos a la calidad de pensionado del causante, la fecha de su fallecimiento y que le fue reconocida la pensión de sobrevivientes a la señora Grisales Jaramillo en un 50% y los dos hijos habidos entre el causante y ésta en un 25% para cada uno de ellos, pues fueron los que acreditaron los
requisitos para su otorgamiento, los que en momento alguno demostró la actora. Sobre los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso en su defensa las excepciones de carencia absoluta de causa, inexistencia de derecho de la demandante, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada y/o genérica (f.° 479 a 484). La UGPP al contestar la demanda de reconvención, en síntesis, sostuvo: […] comparto los fundamentos fácticos y legales de las pretensiones planteadas en la demanda, de reconvención que nos ocupa, razón por la que solicitó al despacho absuelve a mi mandante de los cargos imputados en la demanda principal y se condena en costas a la parte actora (f.° 491 a 475). A su vez, la señora Martha Hercilia Guzmán González, al dar respuesta a la demanda de reconvención, se opuso a las pretensiones formuladas por la señora María Rocío Grisales Jaramillo, bajo similares argumentos a los contendidos en su demanda inaugural; sostuvo que es ella y
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Radicación n.° 80314 no la cónyuge divorciada, la que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. Formuló las excepciones que denominó: falta de los presupuestos legales respecto de la señora Grisales Jaramillo; ser la compañera la merecedora de la pensión de sobrevivientes; inexistencia de la obligación; imposibilidad de apreciación valorativa de las fotos incorporadas al proceso;
ineficacia de la declaración extrajudicial alegada por la señora Grisales y la genérica (f.° 650 a 680).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, puso fin a la primera instancia mediante fallo del 13 de septiembre de 2016, por medio del cual resolvió lo siguiente:
PRIMERO: ABSOLVER A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y a la demandada MARÍA ROCÍO GRISALES JARAMILLO, de las pretensiones formuladas por la señora MARTHA HERCILIA GUZMÁN GONZÁLEZ, de conformidad a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ACCEDER a las pretensiones formuladas por MARÍA ROCÍO GRISALES JARAMILLO, en consecuencia, se mantendrá las disposiciones en relación con la pensión de sobrevivientes tomadas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, dadas las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la señora MARTHA HERCILIA GUZMÁN GONZÁLEZ a favor de la demandante en
reconvención MARÍA ROCÍO GRISALES JARAMILLO Y A LA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
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Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL UGPP, liquídense, se fija como agencias en derecho el valor de un salario mínimo legal.
CUARTO: DETERMINAR que no se hará ninguna disposición que modifique los derechos de los convocados JORGE ENRIQUE E
IVAN LIBARDO PAVA GRISALES.
QUINTO: de no ser apelado el presente fallo, se remitirá al grado jurisdiccional de consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la UGPP y de la demandante Martha
Hercilia Guzmán González, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2017, determinó lo siguiente: PRIMERO: Revocar los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia del 13 de septiembre de 2016, proferida en el proceso de la referencia pro el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, los cuales quedarán así:
PRIMERO: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, a reconocer y pagar, debidamente indexada, de manera vitalicia la pensión de sobreviviente del causante Jorge Enrique Pava Lozano a partir del 23 de mayo del 2011 a Martha Hercilia Guzmán González en calidad de compañera permanente y las mesadas adicionales e incrementos anuales de ley en cuantía del 50% del valor total, con derecho a acrecer cuando cesen los derechos de los hijos a quienes se les reconoció la condición de beneficiarios de la misma prestación.
SEGUNDO: Declarar: 1.1. Demostrados los hechos soporte de las excepciones de falta de presupuestos legales estipulados en la Ley 100 de 1993 para que María Rocío Grisales Jaramillo sea acreedora de la pensión de sobrevivencia, inexistencia de
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Radicación n.° 80314 convivencia simultánea, propuestas por Martha Hercilia Guzmán González en consecuencia, niega las pretensiones propuestas por María Rocío Grisales Jaramillo en contra de la UGPP y Martha Hercilia Guzmán González, y; 1.2. Declarar no demostrados los hechos soporte de la excepción de prescripción.
TERCERO: Costas de primera instancia a cargo de María Rocío Grisales Jaramillo y a favor de la demandante
Martha Hercilia Guzmán González.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia objeto de apelación.
TERCERO: Las costas de ambas instancias se hallan a cargo de María Rocío Grisales Jaramillo y a favor de Martha Hercilia Guzmán González. Liquídese. Inclúyase en ella $737.717., en que se estiman las agencias en derecho.
Para tomar su decisión, el Tribunal comenzó por señalar que no era materia de discusión la fecha de fallecimiento del causante que lo fue el 23 de mayo de 2011, por tanto, la normatividad aplicable eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en los términos modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; igualmente precisó que estaba fuera de debate la calidad de pensionado que ostentaba el señor Jorge Enrique Pava Lozano, pues de
ello da cuenta la Resolución 0226 de 2012, por tanto, es claro que dejó causada la pensión que hoy reclaman las dos señoras quienes sostienen convivieron con el causante hasta la data de su muerte. Aclarado ello, precisó que el problema jurídico a resolver estaba centrado en determinar cuál de las dos reclamantes tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, esto es, si María Rocío Grisales Jaramillo como lo determinó el fallador de
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Radicación n.° 80314 primer grado o si lo era Martha Hercilia Guzmán González, como se sostiene en el recurso de apelación por ella presentado, o si ambas en el evento de que acreditasen una convivencia simultánea. En esa perspectiva, comenzó por analizar en detalle el siguiente acervo probatorio arrimado al expediente por las partes involucradas en el presente litigio: declaraciones extrajudiciales juramentadas rendidas por las hijas del causante Lina Marcela Pava González y Claudia Elvira Pava González y Luis Gabriel Lozano. Igualmente se refirió a la declaración extrajudicial juramentada rendida por María Rocío Grisales Jaramillo (demandada) y Jorge Enrique Pava Lozano (causante), en la que hacían constar que ellos vivían; sobre las cuales consideró que, conforme a los artículos 277, 279, 299 del CPC hoy 188 y 222 del CGP, debía ser ratificada, ya que tal declaración fue impugnada por la señora Martha Hercilia Guzmán González, por ende, necesitaba ser corroborada dentro del plenario con los demás medios de prueba.
Asimismo, examinó el documento emanado y autenticado por parte del señor Eduardo Pava Lozano (hermano del causante) y de la señora Diana Patricia Henao Guerrero; la certificación expedida por la psicóloga Gladys González de Bothe, donde da fe que los señores Jorge Enrique Pava Lozano y Martha Hercilia Guzmán González asistieron como pareja a seis sesiones de psicoterapia en el
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Radicación n.° 80314 periodo comprendido entre el 4 de septiembre de 2009 y el 10 de enero de 2010. También se refirió a la constancia expedida por la señora María Doris Arango Rodríguez, mediante la cual da fe que el 7 de enero de 2006, el causante y la señora Martha Hercilia Guzmán González le tomaron en arriendo la Finca Villa Doris -Vereda Perú - del Corregimiento de Pastales, arriendo que perduró hasta el 7 marzo de 2008, finca que era destinada para su recreación. Del mismo modo, apreció las fotografías que aparecían a folios 71, 72, 81, 180, 327 a 419, 507 a 540, 672 a 676, los pasaportes de la señora Martha Hercilia Guzmán González y el causante, así como la visa de Méjico; la tarjeta de propiedad y formulario del impuesto correspondiente al vehículo automotor IBY 038, del cual se extrae que el propietario era el causante y su dirección de notificación registrada ante la secretaria de tránsito de la Gobernación
del Tolima era el hogar marital conformado por la señora Martha Hercilia Guzmán González y Pava Lozano. Valoró la carta remitida por la embajada de EE. UU., por medio de la cual se le informa a la señora Martha Hercilia Guzmán González, que su visa americana fue negada; los correos electrónicos obrantes folios 134 a 163 y 170 a 179, los que daban cuenta de la comunicación dada entre el causante y la señora Martha Hercilia Guzmán González, al igual que ésta y las hijas del causante Lina Marcela y Claudia Elvira Pava González.
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Radicación n.° 80314 Examinó la escritura pública 023 del 02 de febrero de 1991, protocolizada en la Notaria Única de Ambalema, mediante la cual los señores Jorge Enrique Pava Lozano y María Rocío Grisales Jaramillo contraen nupcias; la escritura pública 978 del 17 de septiembre de 2004, protocolizada en la Notaria Segunda del Círculo del Espinal, instrumento mediante el cual se realizó el acto de disolución y liquidación de la sociedad conyugal; la copia auténtica del «plexo apostillado» con el número único de radicado 730013110006200500019000, litigio que fue de conocimiento del Juez Sexto de Familia de la ciudad de Ibagué, y en donde se resolvió el divorcio por mutuo acuerdo solicitado a través de procurador judicial por la pareja Pava Lozano y Grisales Jaramillo. Analizó una carta de junio de 2005 suscrita por la señora María Rocío Grisales Jaramillo, dirigida a Claudia
Elvira Pava González (hija del causante), que no fue impugnada, y en la cual se admite la separación con el causante; factura de compraventa 31414 del 7 de julio de 2005 expedida por Casatoro y en la cual el Causante reseñó como domicilio el Conjunto Bosque Nativo - Bloque 4 Apartamento 504 de la ciudad de Ibagué Estudió las declaraciones de parte rendidas por María Rocío Grisales Jaramillo y Martha Hercilia Guzmán González y los testimonios de Luis Hernán Cabrera Narváez, Diana Patricia Henao Guerrero, Sandra Rodríguez Pérez, Juan Antonio Vanegas Martínez, María Amelia Lozano de Pava,
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Radicación n.° 80314 Antonio Emilio Salazar Ortega, Rafael Hernando Gallego Arango, María Emilia Galeano Devia, Margot Zambrano de Florián, María Cecilia Garzón de Ardila, Martha Yanet Conde Ossorio y María del Pilar Camargo Agudelo y Armando Pava Lozano. El análisis conjunto del acervo probatorio reseñado anteriormente, llevó al ad quem a concluir que Martha Hercilia Guzmán González de manera singular y permanente convivió con el pensionado desde septiembre de 2004 hasta el 21 de mayo de 2011, fecha de su deceso; que ella era la única persona que el causante presentaba como su compañera ante el círculo familiar y de amigos que lo rodeaban. Dijo que, si bien la señora María Rocío Grisales Jaramillo y el causante continuaron visitándose con posterioridad a la fecha del divorcio, ello se debió a que la relación continúo siendo muy cordial o como dicen los
testigos era muy «civilizada» y de una gran amistad, mas no de pareja, por demás la razón por la cual se frecuentaban eran los dos hijos que había entre ellos, no porque tuviesen el ánimo de convivencia. Explicó que la declaración extra juicio rendida por la señora María Rocío Grisales Jaramillo y el causante en el año 2010, en la que se afirmaba que ellos se reconciliaron y continuaron haciendo vida marital, carecía de sustento, de una parte porque no hay prueba que demuestre a partir de cuándo se dio la supuesta nueva unión y de otra por cuanto
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Radicación n.° 80314 el análisis del acervo probatorio restante, especialmente la copiosa testimonial, daba cuenta que con quien verdaderamente convivió el pensionado desde el año 2004 hasta la fecha de su muerte, fue con la aquí demandante. Puso de presente, además, que la convivencia con la citada señora Guzmán González, en momento alguno se interrumpió, pues a pesar de que el causante, por motivos de salud y por tratamientos médicos, hubiese viajado a los EEUU, la ayuda mutua, los lasos afectivos, el apoyo incondicional y la relación de pareja se mantuvo vigente, pues de ello dan cuenta no solo los correos electrónicos, sino también las declaraciones extra juicio rendidas, entre otras personas, por las hijas del pensionado. Enseguida esgrimió que el valor de la mesada a la cual tiene derecho la señora Martha Hercilia Guzmán González a partir del 23 de mayo del 2011, correspondía al 50% de la cuantía de la pensión que percibía el causante, con derecho
a acrecer cuando cese el pago de la prestación a favor de los hijos a quienes se les reconoció la condición de beneficiarios. Aclaró igualmente que la actora reclamó la prestación, el 30 de marzo de 2012 (f.° 237 a 253), petición que no fue contestada por la demandada, de ahí que ninguna de las mesadas estaba afectada por el fenómeno de la prescripción. Resaltó que era cierto que el ISS mediante Resolución 0226 del 24 de febrero de 2012 y en cuantía del 50% le otorgó la pensión de sobrevivientes a la señora María Rocío Grisales Jaramillo, cuando el proceder correcto y además jurídico, era
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Radicación n.° 80314 dejar en suspenso tal reconocimiento hasta que la justicia ordinaria laboral decidiera, tal como lo dispone el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad y la Ley 1204 de 2008. De ahí que, el pago de la pensión a la accionante debe hacerse desde la fecha de fallecimiento del pensionado. Agregó que no era viable el pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en cambio accedió a la indexación de las mesadas pensionales. Todo lo anterior llevó al Tribunal a revocar la decisión de primer grado y con ello procedió a impartir condena en los precisos términos señalados en la parte resolutiva que se reprodujo al inicio del presente capítulo.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN
Interpuestos por María Rocío Grisales Jaramillo y la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver en el mismo orden.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN FORMULADO POR
MARÍA ROCÍO GRISALES JARAMILLO.
Pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la
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Radicación n.° 80314 decisión del a quo, proveyendo sobre costas lo que en derecho corresponda. Con tal propósito formula dos cargos que son replicados únicamente por Martha Hercilia Guzmán González, que la Sala procede a estudiar en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Afirma que la sentencia del Tribunal es violatoria por la vía directa, al haber «dejado de aplicar» los artículos 62 y 66 del CPACA, violación medio que llevó a la aplicación indebida de la «Ley 100 de 1993», los artículos 4, 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la CP, 6, 9, 16, 1502, 1519, 1523, 1602, 1619,1740 a 1742 y 2469 del CC, 2 de la Ley 50 de 1936, 1, 5, 9, 14, 15, 19, 21, 22, 23, 24, 37, 43, 45, 47, 55, 59, 60, 61, 64, 65, 127, 128, 132, 149, 150, 186 a 189, 198, 249,
306 y 488 del CST, 2, 5, 20, 25, 32, 54 61, 77, 78, 82, 85, 145 y 151 del CPTSS, y 97, 101, 252, 253, 254, 279, 232, 333 y 140 del CPC. En la demostración del cargo comienza por precisar que «no existe discusión alguna respecto del derecho de la parte interviniente al disfrute de la pensión de sobrevivientes». Que su distanciamiento con la decisión confutada está centrado en que la justicia ordinaria laboral no tenía competencia para «modificar una situación, individual y concreta, definida por la autoridad administrativa, investida por la ley, para cumplir la función que ejerció al expedir la resolución 0226 del 24 de febrero de 2012 reconociéndole la pensión a mi poderdante».
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Radicación n.° 80314 Luego manifiesta que el ad quem se equivocó en su decisión, en razón a que el citado acto administrativo se encontraba en firme, pues no existe en el expediente prueba alguna, en el sentido de haberse interpuesto los recursos legales procedentes, pues el artículo 66 del CPACA es claro en señalar que «[…] los actos administrativos serán obligatorios, mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la Jurisdicción en lo Contecioso – Administrativo», de ahí que no era competente para modificarlo en el sentido que lo hizo. Agrega que mientras dicha presunción de legalidad no sea destruida mediante el ejercicio de las acciones pertinentes y ante el juez competente, que lo es el
contencioso administrativo y no el ordinario laboral, genera plenos efectos jurídicos, en tanto no sea declarado nulo, pues no puede perderse de vista, que sí lo hizo el Tribunal, ese acto goza de características esenciales, como lo son la obligatoriedad, imperatividad y oponibilidad, que sólo pueden ser destruidas con el ejercicio de las acciones pertinentes.
VII. LA RÉPLICA En síntesis, sostiene que el cargo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la competencia para conocer del presente asunto, de conformidad con el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, está radicada para estos asuntos en la
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Radicación n.° 80314 jurisdicción ordinaria laboral. Además, precisa que el causante, a la luz del Acuerdo 145 de 1977, aprobado por el Decreto 416 de esa misma anualidad, en armonía con lo previsto por el inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, tenía la calidad de trabajador oficial.
VIII. CONSIDERACIONES El discurso de la recurrente apunta a demostrar que el Tribunal se equivocó en su decisión al ignorar que la Resolución 0226 del 24 de febrero de 2012, gozaba de plena validez y legalidad en cuanto reconoce en favor de María Rocío Grisales Jaramillo, en un 50%, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del pensionado Jorge Enrique Pava Lozano, de suerte que la misma solo podía ser modificada por la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, mas no por la jurisdicción ordinaria laboral. En esa perspectiva, la censura alude a la infracción directa de algunas disposiciones de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), que cobraron vigencia a partir del 2 de julio de 2012 conforme lo prevé su artículo 308. El cargo no tiene vocación de prosperidad, ya que la supuesta deficiencia procesal debió ser remediada en las instancias, y no con el recurso extraordinario, como quiera que, desde antaño, tiene adoctrinado esta corporación que los errores in procedendo, a partir de la derogatoria del artículo 23 de la Ley 16 de 1968, no pueden ser discutidos,
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Radicación n.° 80314 en principio, en la casación del trabajo (CSJ SL6932-2016 y CSJ SL872-2018) A más de lo anterior, si bien la apoderada de la hoy recurrente al contestar la demanda, formuló la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia bajo la premisa que el citado acto administrativo gozaba de la presunción de legalidad, que por tanto era la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para conocer del presente asunto, lo cierto es que, tal medio exceptivo, expresamente fue retirado por su mandataria judicial en la audiencia contemplada por el artículo 77 del CPTSS, pedimento que fue aceptado por el juez del conocimiento, de ahí que mal puede ahora querer revivir un debate procesal clausurado en las instancias. Sin emb