CSJ - SL4929-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4929-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4929-2020 Radicación n.° 71103 Acta 046 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SOLEDAD SALAZAR y SONIA ISABEL SIERRA ÁLVAREZ actuando en nombre propio y en representación de su hijo JSSS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de octubre de 2014, dentro del proceso que adelantaron en contra de las sociedades CARTÓN DE COLOMBIA S.A., y LABORALES MEDELLÍN S.A., trámite al que fueron vinculadas las sociedades SODEXO COLOMBIA S.A. en calidad de litisconsorte necesario y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. como llamada en garantía.
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Radicación n.° 71103
I. ANTECEDENTES Soledad Salazar y Sonia Isabel Sierra Álvarez actuando en nombre propio y en representación de su hijo JSSS, demandaron a Cartón de Colombia S.A. y Laborales Medellín S.A., con la finalidad de que declarara que la muerte del trabajador José Elías Soto Salazar fue consecuencia de un accidente de trabajo por culpa del empleador.
Como consecuencia de ello, solicitaron que se condenara a las demandadas al pago de la indemnización plena de perjuicios señalada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como fundamento de sus pretensiones señalaron que Jesús Elías Soto Salazar prestó sus servicios a la empresa Laborales Medellín S.A. en las instalaciones de Cartón de Colombia S.A., desde el 29 de junio de 2007 hasta el 18 de diciembre del mismo año, día en el que sufrió un accidente de trabajo que produjo su muerte, al efectuar las labores que normalmente realizaba y «[…] al llegar a la máquina corrugadora y empezar la limpieza, se le vino encima la plancha que lo aprisionó y le produjo la muerte». Adujeron que, […] cuando la plancha está elevada su caída se evita con 4 ganchos o sujetadores, de los cuales dos no estaban puestos y los otros dos lo estaban parcialmente como consta en la inspección que hizo la Fiscalía momentos después del siniestro. Siendo esa, al parecer, la causa del fatal accidente. La máquina estaba en reparación y el operario que estaba reparando la máquina no tomó ninguna providencia para evitar el hecho.
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Radicación n.° 71103 Informaron que el trabajador hacía vida marital con Sonia Isabel Sierra Álvarez con quien procreó a JSSS y dependían económicamente de él, quien devengaba un salario mínimo mensual legal vigente y la base con que le liquidaron las cesantías fue $598.493. La sociedad Laborales Medellín S.A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aclaró que el trabajador fallecido se encontraba en misión en la empresa Sodexo S.A. y no en Cartón de Colombia S.A. Explicó que,
[…] la seguridad de la máquina tiene dos aspectos, uno: un sistema eléctrico el cual efectivamente estaba bloqueadote (sic) de acuerdo a las normas de seguridad el día del accidente, esto se demuestra con la investigación del accidente hecho por LABORALES MEDELLÍN S.A. y según consta en la página 4 del informe; y otro, el hidráulico el cual se hace efectivo cuando la persona va a ingresar a la zona de anidamiento o cuando se va a hacer mantenimiento, todo indica que cuando el trabajador ingresó a la zona no colocó los pines para hacer efectiva la seguridad hidráulica, ya que quien ingresa es quien coloca los pines. Aclaró que el salario del trabajador era el mínimo legal, que no existió culpa suya en el accidente y que el sistema de riesgos laborales reconoció una pensión de sobrevivientes a su hijo y cónyuge. Formuló las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, falta de causa y objeto de las pretensiones, compensación, prescripción, buena fe, culpa exclusiva de la
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Radicación n.° 71103 víctima y «hecho exclusivo de un tercero en la ocurrencia del accidente». Cartón de Colombia S.A. contestó oponiéndose a las pretensiones. Negó la existencia de una relación laboral con el trabajador fallecido dado que éste prestaba sus servicios para el contratista Sodexo S.A., de modo que no podía declararse solidaridad alguna pues aquel no cumplía función alguna en su giro de negocios. Afirmó que no hubo culpa suya en el accidente de trabajo y que no le constan los demás hechos de la demanda.
Formuló en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, de la responsabilidad solidaria y de daño y «de la culpa de la codemandada», compensación, culpa de la víctima y responsabilidad exclusiva de un tercero. Llamó como litisconsorte necesario a la sociedad Sodexo S.A. Esta última, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de igual forma. Aceptó la existencia de la relación laboral entre el trabajador fallecido y la empresa Laborales Medellín S.A. así como que prestó sus servicios a Cartón de Colombia S.A. pero aclaró que no tenía relación alguna con tales sociedades. Afirmó que no existe solidaridad por la cual pueda ser condenada y que no incurrió en culpa ni tuvo conexión con el accidente del trabajador, quien había recibido capacitación suficiente. Formuló las excepciones que denominó «falta de presupuestos fácticos para demandar a Sodexo S.A.»,
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Radicación n.° 71103 ausencia de culpa patronal y de su participación directa o indirecta en el accidente de trabajo, inexistencia de culpa y de perjuicios, compensación y prescripción. Llamó en garantía a la sociedad aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A., quien contestó la demanda y el llamamiento hecho en su nombre y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Informó que no le constaban los hechos personales del trabajador fallecido y aclaró sobre la investigación del accidente de trabajo que, […] no se estaba realizando propiamente una reparación a la máquina. Quien instala los ganchos de seguridad es quien
ingresa a realizar la limpieza, en el caso que nos ocupa tal rol correspondía al trabajador fallecido, puesto que para estar en el sitio el primer procedimiento necesario es el de verificación de niveles de seguridad de la máquina. Indicó que no aparece probada la culpa del empleador en la muerte del trabajador y, por el contrario, está acreditada la diligencia de las sociedades intervinientes como incluso lo reconoció el Ministerio del Trabajo. Sobre el llamamiento en garantía adujo que su responsabilidad se limitaba a la póliza expedida. Propuso las excepciones de inexistencia de culpa patronal, de solidaridad y de la cobertura, «carga de la prueba de la culpa», «pago de la seguridad social-imposibilidad de acumular indemnizaciones», prescripción, «incumplimiento obligaciones del contrato Dolo-Culpa grave», culpa grave del empleado, límite del valor asegurado y pago en exceso de prestaciones sociales.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín mediante sentencia del 19 de septiembre de 2012 resolvió condenar a la empresa Cartón de Colombia S.A. a pagar a Soledad Salazar la suma de $10.085.216 por lucro cesante consolidado, $12.753.200 por lucro cesante futuro y $3.500.000 por daños morales.
A favor de la demandante Sonia Sierra, ordenó el pago de $10.085.216 por lucro cesante consolidado, $15.356.000 por lucro cesante futuro y $3.500.000 por daños morales y
para su hijo JSSS condenó al pago de iguales valores por lucro cesante consolidado y daños morales y $17.540.856 por lucro cesante futuro. Absolvió a las demás sociedades de todas las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante y de Cartón de Colombia S.A., conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, que mediante fallo del 31 de octubre de 2014 revocó la sentencia apelada y en su lugar, absolvió a todas las demandadas.
El Tribunal tuvo por incontrovertido, […] la existencia de un contrato de trabajo entre el señor JESÚS
ELÍAS SOTO SALAZAR y la EST LABORALES MEDELLÍN S.A.,
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Radicación n.° 71103 los extremos temporales desde junio 29/07 hasta diciembre 18/07; que el citado era trabajador en misión de la sociedad SODEXO S.A.; que en virtud de esa relación prestaba servicios de aseo en la empresa CARTÓN DE COLOMBIA S.A.; que murió en diciembre 18/07 por causa de accidente laboral; que devengaba el salario mínimo del año 2007 equivalente a $433.700 y que el último promedio salarial fue de $598.493; que SONIA ISABEL SIERRA ÁLVAREZ y [JSSS] son esposa e hijo del causante; que la señora SOLEDAD SALAZAR es la madre del fallecido; que la esposa e hijo del causante les concedieron pensión de sobrevivientes por parte de la AFP COLPATRIA.
Tras ello, sentó que, si no fue puesto en duda en las instancias que el verdadero empleador del trabajador había sido Laborales Medellín S.A., no era posible variar la estructuración del pleito que ni siquiera en la demanda inicial buscó imputar una responsabilidad directa a Cartón de Colombia S.A., sino en calidad de solidario por ser beneficiario de la labor ejecutada por el trabajador fallecido. Luego, con base en lo establecido en los artículos 56 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo y el 78 de la Ley 50 de 1990, era obligación del empleador Laborales Medellín S.A. capacitar e instruir al trabajador «[…] sobre la forma de proceder al momento de realizar la limpieza de la maquinaria en la empresa beneficiaria […] sin perjuicio del pacto de colaboración mutua sobre capacitación que hubiesen establecido la empresa de servicios temporales con la usuaria o incluso, entre esta última y el beneficiario de la obra que para este caso sería Cartón de Colombia S.A.». En torno a analizar la culpa del empleador en el accidente, indicó que, de las investigaciones de aquel realizadas por él, la Fiscalía y el Ministerio de Protección
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Radicación n.° 71103 Social –hoy Ministerio del Trabajo-, se destacó que ocurrió «[…] cuando la mesa superior del stacker se desprendió mientras el señor JESÚS ELÍAS realizaba su limpieza, cayéndole encima y provocándole la muerte. Como nota se advierte que el stacker estaba asegurado con 2 de 4 de los pines requeridos». Expuso que no solo el trabajador fallecido «[…] se
encontraba capacitado para realizar la labor asignada sino también que actuó en forma descuidada al momento de proceder». Fundó su conclusión en los testimonios de María Eugenia Cabal Palacio, Álvaro León Arbeláez y Jesús Ramiro Arenas, quien fue testigo de los hechos y narró en detalle el accidente sufrido, dentro de lo que aseguró que a la máquina que causó el accidente se le estaba haciendo mantenimiento y aseo simultáneamente porque era lo habitual y el aseguramiento con los pines lo debía hacer el operario que iba a ingresar bajo la plataforma, lo que era fácil de hacer. Continuó el Tribunal, que la misma demandante Sonia Sierra afirmó que el trabajador estaba capacitado para hacer lo que debía, aunque estaba «sobrecargado de mucho trabajo». Con ello, concluyó que, […] tales elementos probatorios resultan suficientes para colegir que en el caso de marras, el accidente se produjo por imprudencia del trabajador JESÚS ELÍAS, quien se encontraba capacitado para realizar su labor, dado que no era la primera vez que lo hacía, pero se advierte que para la época del accidente no tuvo cuidado en asegurar la plancha de la máquina corrugadora, pese a que habían suficientes avisos de que la misma se encontraba en mantenimiento. Por demás, la obligación de asegurar la plancha no era del operario que realizaba el mantenimiento de la máquina sino de
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Radicación n.° 71103 la persona que debía meterse debajo de ella, pues este era quien tenía acceso a los pines de seguridad, y tal como lo informa el testigo JESÚS RAMIRO ARENAS SERNA, estos son de fácil
colocación. Desde esta perspectiva, la tesis de la culpa exclusiva de la víctima queda demostrada con el estudio de la prueba testimonial en cuestión, lo que descarta la procedencia de la responsabilidad solidaria que se pregona en relación con la empresa CARTÓN DE COLOMBIA S.A. y, en general, respecto de las demás codemandadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, […] confirme parcialmente la sentencia del Juzgado de conocimiento […] y si así lo considera procedente, condene a las demandadas LABORALES MEDELLÍN S.A. como empleadora del señor JESÚS ELÍAS SOTO SALAZAR y a las empresas CARTÓN DE COLOMBIA S.A. y SODEXO S.A. en virtud de la solidaridad, como responsables del accidente de trabajo acaecido el 18 de diciembre de 2007 en las instalaciones de CARTÓN COLOMBIA S.A. y la pérdida de la vida del trabajador, por culpa patronal, y en consecuencia deberán pagar de manera solidaria a la cónyuge sobreviviente, al hijo menor y a la madre del trabajador, con base en el salario establecido, los perjuicios materiales (lucro cesante presente y futuro) para los dos primeros, con base en las fórmulas establecidas en las matemáticas financieras, y los perjuicios morales para los tres actores, con base en lo establecido en la jurisprudencia.
Con tal propósito formulan dos cargos por la vía
indirecta los que, tras ser replicados, pasan a ser estudiados de manera conjunta por la Sala, con estricta sujeción a los
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Radicación n.° 71103 términos en los que fueron presentados y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación.
VI. PRIMER CARGO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial «por haber violado la ley sustantiva laboral, artículos 56, 57, 216 y 348 del C.S.T. y el artículo 78 de la Ley 50 de 1990, por VIA INDIRECTA, como consecuencia del desatino en el examen de las pruebas, por error de hecho evidente y manifiesto al no apreciar todas las pruebas recaudadas en el plenario; falta de apreciación de las pruebas».
Como errores protuberantes de hecho, describen:
1. No haber reconocido como en efecto se encuentra probado en el expediente que el accidente de trabajo acecido el 18 de diciembre de 2007, donde perdió la vida el trabajador JESÚS ELÍAS SOTO SALAZAR, se debió a culpa patronal, y deben responder de manera solidaria las empresas demandadas.
2. Haber dado por demostrado, no estándolo plenamente, que el accidente de trabajo sufrido por el trabajador JESÚS ELÍAS SOTO SALAZAR, donde perdió su vida, se debió a la culpa exclusiva de la víctima.
Como pruebas no apreciadas denuncian, (i) el análisis de riesgo por oficio de Laborales Medellín S.A.; (ii) la investigación de accidente de trabajo elaborada por Cartón de Colombia S.A.; (iii) la lista de elementos de protección
entregados al trabajador; (iv) las declaraciones de Gina María Basto Rodríguez, Juan Diego Botero Rojas, Mónica Paola Mejía Lozano, Liliana María Sánchez Jaramillo, Luz Karen Serna Arango, Gustavo Adolfo Zuluaga, Juan Fernando
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Radicación n.° 71103 Gómez; y (v) la investigación de accidente laboral elaborado por la ARL Colpatria S.A. Soportan el cargo afirmando que «[…] el Tribunal ha desconocido con su providencia la existencia de unas pruebas documentales y otras testimoniales de vital importancia, que de haberlas tenido en cuenta hubiese arrimado a una conclusión diametralmente opuesta a la que hizo». Informan que del «análisis de riesgo por oficio» realizado por Laborales Medellín S.A. se derivan los riesgos y la protección que debían tener los trabajadores que efectúen labores de aseo para la máquina que causó el accidente, de lo que se deduce que «[…] al occiso no se le había suministrado los elementos básicos de protección, ni se le había ilustrado como se debía proceder para ingresar al área de la máquina corrugadora para asear el stacker, incluso con la ayuda de un elemento extensivo de 6 metros de largo, para retirar cartones, basuras y realizar el trapeado». Adicionan que los elementos de protección entregados no incluyeron casco de seguridad, zapatos con punteras de acero y gafas de seguridad como lo recomendó el análisis de puesto de trabajo que posterior al accidente hizo la empresa Cartón de Colombia, así como que los testimonios escuchados no podían ser creíbles porque no tenían un
conocimiento directo de los hechos ocurridos y otros aseguraron que la labor en la que perdió la vida el trabajador no era la propia para la que estaba contratado ni estaba capacitado, dado que solo hacía aseo.
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Radicación n.° 71103 Finalizan explicando que de la investigación de accidente laboral realizada por Colpatria S.A. se deduce que ocurrió porque no estaba asegurada la máquina, así como que no había registros de capacitación al trabajador en la manipulación de la máquina o que fuera el encargado de asegurarla, que no había suficiente señalización ni aislamiento y que no hubo estándares de seguridad y hubo falta de supervisión, todo lo que comprueba la culpa del empleador.
VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial «por haber violado la ley sustantiva laboral, artículos 56, 57, 216 y 348 del C.S.T. y el artículo 78 de la Ley 50 de 1990, por VIA INDIRECTA, como consecuencia del desatino en el examen de las pruebas, por error de hecho evidente y manifiesto al haber valorado inadecuadamente las pruebas que señaló en la sentencia como sustento de la decisión. Apreciación indebida».
Como errores protuberantes de hecho, describen:
1. No haber reconocido como en efecto se encuentra probado en el expediente que el accidente de trabajo acecido el 18 de diciembre de 2007, donde perdió la vida el trabajador JESÚS ELÍAS SOTO SALAZAR, se debió a culpa patronal, y deben responder de manera solidaria las empresas demandadas.
2. Haber dado por demostrado, no estándolo plenamente, que el accidente de trabajo sufrido por el trabajador JESÚS ELÍAS SOTO SALAZAR, donde perdió su vida, se debió a la culpa exclusiva de la víctima.
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Radicación n.° 71103 Como pruebas no apreciadas denuncian, (i) el informe sobre la investigación del accidente de trabajo elaborado por Laborales Medellín S.A.; (ii) la investigación efectuada por la Fiscalía General de la Nación; (iii) el informe del Ministerio de la Protección Social; y (iv) las declaraciones de María Eugenia Cabal Palacio, Álvaro León Arbeláez, Jesús Ramiro Arenas y Sonia Isabel Sierra. Apoyan el cargo afirmando que el Tribunal omitió el informe de investigación realizado por Laborales Medellín S.A. dado que de allí podía concluir que la empresa empleadora y las beneficiarias «[…] no actuaron con diligencia y cuidado y no entrenaron correctamente al trabajador, ni evitaron lo que era evitable, el accidente laboral». Así mismo informan que las declaraciones contenidas en el informe de la Fiscalía dan fe de que el trabajador no estaba usando casco, guantes ni tapones para los oídos, lo que es coincidente con el informe ya citado y el del Ministerio de la Protección Social, así como que de las declaraciones citadas no tenían conocimiento específico de los hechos, eran contradictorias y no merecían credibilidad más allá de asegurar que el trabajador estaba capacitado, pero para hacer aseo.
VIII. RÉPLICA
Los opositores Sodexo S.A., Cartón de Colombia S.A. y
Seguros Generales Suramericana S.A., coincidieron en que el
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Radicación n.° 71103 recurso extraordinario contenía sendos errores de técnica comoquiera que se fundó principalmente sobre pruebas inhábiles en casación, no podía acusarse una prueba de no ser valorada y simultáneamente no apreciada, no se identificó con claridad el submotivo de ataque y, en todo caso, no existieron errores que fueran protuberantes u ostensibles como lo ordena la técnica de la casación. Concluyen que el recurso parecía un alegato de instancia.
IX. CONSIDERACIONES Tal y como lo advirtieron los opositores, son varios los errores que contiene el recurso extraordinario que comprometen su prosperidad.
En primer lugar, la Sala advierte que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, toda vez que una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una pericia especial, consagrada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otro lado, el artículo 91 de la misma codificación ordena que su formulación cumpla con la técnica que lo caracteriza, de manera que «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», porque como lo señala la legislación y tantas veces lo ha dicho la Corte, en esta sede se confrontan la sentencia de segunda instancia y
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Radicación n.° 71103 la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL25172017 y CSJ AL1292-2017). Así, recuerda la Sala que el recurso extraordinario no es una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos dentro de ésta, todo lo cual ha sostenido de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL13856-2017, en cita de la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. La parte recurrente tradujo su acusación en una justificación de los motivos por los cuales sus pretensiones deberían haber prosperado olvidando, se insiste, que la sede casacional no es un nuevo escenario de discusión probatoria y fáctica, y que los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva de segunda instancia, de modo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del
recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo con antelación en diversas
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Radicación n.° 71103 oportunidades, entre otras, en las providencias CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL1932-2017. En adición a lo dicho, advierte la Sala, que no basta con que los submotivos de violación de la ley sustancial sean enunciados en la proposición jurídica de los cargos –los mismos que no están presentes en todos ellos-, pues además de ser indicados de forma expresa, deben ser delimitados estrictamente respecto de sus causas y consecuencias, en consonancia con las equivocaciones que se le atribuyen al fallador de segunda instancia por la vía directa o la vía indirecta. Sobre este particular, con antelación ha sostenido la Sala sobre los submotivos de violación de la ley sustancial, por la vía directa, que se transgrede aquella por (i) infracción directa, cuando una norma que gobierna el caso en concreto deliberadamente no se aplica por rebeldía o ignorancia; (ii) interpretación errónea, cuando el sentenciador le adjudica un espíritu o significado a la norma que ésta no ostenta; o (iii) aplicación indebida, cuando se activa la norma a un caso que no regula, o le da un alcance que no tiene (CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009). En el mismo sentido, la Corte en providencia CSJ SL609-2019, sentó, De las normas transcritas se colige sin dificultad que son tres las
modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades.
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Radicación n.° 71103 Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias. Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándolo un alcance diferente. Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico. De suerte que el censor incurre en el dislate que le enrostra la réplica y ese solo error es suficiente para desestimarlo pues no le es permitido a la Corte elegir por cuál de las dos modalidades señaladas emprende su estudio. Luego, es impropio de la técnica casacional que se
acuse una sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por «falta de apreciación de las pruebas» o por «apreciación indebida» de éstas sin hacer un correcto desarrollo argumental de lo que suponen los diversos conceptos de violación o submotivos de ataque, con la particularidad de los que son correctos dependiendo de la vía de embate escogida y que, en todo caso, se enfocan en la ley sustancial. En el mismo sentido, vale precisar en todo caso que por regla general la infracción directa, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, es normalmente impropia en la senda de ataque de los hechos y solo es pertinente por vía de excepción (CSJ SL1286-2018), dado
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Radicación n.° 71103 que es procedente por amplia generalidad la aplicación indebida (CSJ SL3014-2019). Luego, a pesar de que la censura acusó al Tribunal de «apreciación indebida» de las pruebas en la sentencia impugnada, lo verdaderamente procedente era acudir al criterio de la aplicación indebida o infracción directa de la ley sustancial, según el caso, pero solo tras la valoración equivocada o ausente de determinadas probanzas, todo lo cual implicaba una carga argumentativa mayor para el recurrente. En efecto, así lo dejó sentado la sentencia CSJ SL30142019 cuando dijo: En la acusación, se indica que la sentencia confutada, es violatoria de ley sustancial por ‘infracción indirecta’ por la falta de apreciación de pruebas, señalando que ello conllevó a que se
‘desestimara la aplicación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo’, o la ‘falta de aplicación’, de dicha normativa, como lo sostiene seguidamente, siendo del caso hacer notar, que dichos submotivos de transgresión de las normas adjetivas, no corresponden a las establecidas para la casación en materia laboral, pues si se pretendía enderezar el ataque por la vía indirecta, lo correcto es acudir a la aplicación indebida de las disposiciones que se considere fueron infringidas, lo que conforme a su disertación, se asemeja más bien a una infracción directa de estas, que ocurre cuando el juez soslaya la aplicación del precepto que gobierna el asunto, pero que se debe encauzar por la senda del puro derecho. No obstante lo anterior, la Sala fincó una excepción por la cual un ataque por infracción directa, podría formularse por la senda de la vía indirecta, siempre y cuando la argumentación del casacionista esté acorde con lo singular de la citada excepcionalidad. En providencia CSJ SL12862018, recordó:
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Radicación n.° 71103 Respecto de las falencias de técnica enrostradas por la oposición, solo una tiene relevancia, en el sentido de que a través del ataque por la vía indirecta no puede acusarse la falta de aplicación de una norma, salvo una excepción, destacada en Sentencia CSJ SL 26564, del 14 de junio de 2006, reiterada en la CSJ SL143292017, así: “‘Como es sabido, un cargo por la vía indirecta implica siempre
la aplicación indebida de la ley, por lo que no pueden darse ni la infracción directa ni la interpretación errónea. Sin embargo, se ha aceptado por esta Sala, la acusación por falta de aplicación de una norma, como modalidad de aplicación indebida, pero solo en el entendido que el cargo esté encaminado por la vía indirecta y bajo el supuesto de que el error manifiesto de hecho atribuido a la decisión atacada, pueda originar que se deje de aplicar la disposición legal que convenía al caso’”. Sobre el restante concepto de violación de la ley sustancial ha explicado la Sala que la interpretación errónea se limita a la forma cómo el Tribunal interpretó la ley aplicable al caso en concreto asignándole un sentido que no le correspondía, concepto de violación exclusivo de la vía directa y que se diferencia de la infracción directa, en tanto en éste se acusa al fallador de no haber aplicado una norma que verdaderamente debía hacerlo en el caso en estudio mientras que en aquel, como se dijo, el Tribunal se equivoca en la inteligencia de la disposición que sí estaba llamada a gobernar el caso en concreto. Ahora bien, si fuera del caso marginar las irregularidades antedichas, habría de decirse de todas maneras que tampoco resulta suficiente el planteamiento del ataque en la medida en que es evidente que los elementos de juicio sobre los que soportó el fallador de segunda instancia su decisión y, por ende, el recurso extraordinario,
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