CSJ - SL495-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL495-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL495-2025 Radicación n.°05266-31-05-001-2016-00376-01 Acta 06 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que ÁNGELA MARÍA USMA SERNA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 10 de agosto de 2023, en el proceso ordinario que la recurrente instauró contra LABORATORIOS
DELTA S.A.
I. ANTECEDENTES La citada accionante llamó a juicio a Laboratorios Delta S.A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación de trabajo a término indefinido y que las diversas contrataciones y finiquitos surtidos fueron ficticios o aparentes, ya que en los más de quince años de servicioRadicación n.° 05266-31-05-001-2016-00376-01
SCLAJPT-10 V.00 2 siempre ocupó el mismo cargo, sumado a que las supuestas desvinculaciones y reenganches se produjeron seguidamente, disimulados con periodos de vacaciones; y que la accionada es responsable de los perjuicios morales que sufrió, dado el despido a que fue sometida. Como consecuencia de lo anterior, pidió que la demandada fuera condenada a sufragarle la indemnización de perjuicios morales causados, «con ocasión del dolor, la
Como consecuencia de lo anterior, pidió que la demandada fuera condenada a sufragarle la indemnización de perjuicios morales causados, «con ocasión del dolor, la aflicción, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra que la han invadido con el actuar de la sociedad demandada»; el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa por el pago deficitario de acuerdo a la única relación laboral que existió; que se cancele a Colpensiones los aportes dejados de efectuar del 8 de marzo al 30 de septiembre de 1999, con sus respectivos intereses y sanciones legales a que haya lugar; la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios personales a la sociedad accionada de forma continua e ininterrumpida, a través de múltiples y sucesivos contratos de trabajo a término fijo e indefinido desde el 8 de marzo de 1999 hasta el 1 de septiembre de 2014, no obstante, su afiliación a salud solo se hizo en octubre de la primera anualidad, por lo que se le adeudan las cotizaciones de ese lapso. Narró que fue contratada como secretaria durante la primera vinculación, pero luego por espacio de 14 años seRadicación n.° 05266-31-05-001-2016-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 3 desempeñó como asesora comercial en ventas de la compañía, «laborando en varias plazas » como Sincelejo,
SCLAJPT-10 V.00 3 desempeñó como asesora comercial en ventas de la compañía, «laborando en varias plazas » como Sincelejo, Montería, Urabá Antioqueño, Envigado y Medellín; que en el año 2014 devengaba un salario equivalente a $3.760.819,80 mensuales. Añadió que su desempeño fue eficiente, con tan buenos resultados, que «apoyaba el acompañamiento de los clientes que venían del exterior a visitar la empresa y la ciudad». Aseveró que desde el 2011 hasta el 2014 fue presionada por los resultados, lo que se hizo más visible y difícil en la última anualidad, «pues la exigencia de parte de la empresa se tornó en excesiva, situación que la sumió en un sufrimiento continúo diario, dado que se procuraron humillaciones, y maltrato de parte de sus superiores»; que cuando llegó el señor Juan Pablo Cortés Gálvez al cargo de gerente de ventas, todo empeoró, en la medida que veía seriamente comprometida su estabilidad laboral, pues se trataba de una persecución sistemática por parte de la empleadora, convirtiéndose en un factor de riesgo para su salud. Refirió que en el lapso del 8 de marzo de 1999 al 1 de septiembre de 2014, la demandada le hizo suscribir varios contratos de trabajo a término fijo, con supuesta terminación comunicada año tras año en los meses de octubre y noviembre, es decir, existió una relación laboral única; que
septiembre de 2014, la demandada le hizo suscribir varios contratos de trabajo a término fijo, con supuesta terminación comunicada año tras año en los meses de octubre y noviembre, es decir, existió una relación laboral única; que los diferentes nexos « fueron terminados y liquidados sucesivamente, pero es ostensible que las diversas contrataciones y finiquitos fueron ficticios o aparentes, ya que en los más de 15 años de servicio la demandante siempreRadicación n.° 05266-31-05-001-2016-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 4 ocupó el mismo cargo» y las supuestas desvinculaciones y reenganches se produjeron seguidamente o con un precario tiempo entre unas y otras, sin que hubiera cambio en el objeto de las contrataciones. Acotó que la accionada el 1 de septiembre de 2014, a través del gerente de ventas, le entregó la carta de terminación unilateral del nexo, momento para el cual tenía un contrato a término indefinido, argumentando reestructuración del departamento e incumplimiento sistemático de metas, lo cual carecía de asidero legal o justificación, en la medida que «ningún debido proceso se le hizo» para aducir tal inobservancia, tanto así que, se le canceló como indemnización por despido la suma de $5.390.509. Indicó que la persecución de que fue objeto, el cambio constante de plaza de trabajo, el desprestigio por aducir
canceló como indemnización por despido la suma de $5.390.509. Indicó que la persecución de que fue objeto, el cambio constante de plaza de trabajo, el desprestigio por aducir falencias en su labor y la ruptura unilateral del nexo por parte de la sociedad demandada, le generó «un trastorno depresivo mayor, desamparo por su familia al no poder responder económicamente como de costumbre por sus obligaciones», el cual fue dictaminado por un psicólogo clínico. Finalmente, aludió que, de acuerdo con su historia laboral emitida por Colpensiones, la empresa demandada realizó el pago de cotizaciones « sin que hubiera solución de continuidad desde el 01 de octubre de 1999, -claro sin tener en cuenta las semanas no pagadas entre el 08 de marzo deRadicación n.° 05266-31-05-001-2016-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 5 1999 y el 30 de septiembre de 1999-, y con pagos o cotizaciones efectivas hasta el ciclo de octubre de 2014». Laboratorios Delta S.A. dio respuesta a la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, dijo que era cierto que había
celebrado varios contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, siendo el último indefinido que se suscribió el 8 de enero de 2013 y finalizó unilateralmente el 1 de septiembre de 2014; que la demandante se desempeñó inicialmente como secretaria y luego como representante de ventas; que el último salario devengado correspondió a la suma de $3.760.819,80 mensuales; que puso fin al contrato sin justa causa cancelando como indemnización el valor de $5.390.509. De los demás supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos o se trataba de apreciaciones subjetivas. Como argumentos de defensa adujo que la demandante y Laboratorios Delta S.A. celebraron diferentes contratos a término fijo, habiéndose pactado en cada uno de ellos una fecha de inicio y una de terminación, lo cual llevó a que a la finalización de cada vínculo laboral la accionante recibiera la respectiva liquidación final de prestaciones sociales. Arguyó que la jurisprudencia reiterada tiene adoctrinado que es perfectamente válido, jurídico y eficaz, que entre las mismas partes se celebren varios nexos de trabajo, sin que por ello pueda predicarse la existencia de una sola relación laboral, toda vez que la autonomía contractual así lo permite.Radicación n.° 05266-31-05-001-2016-00376-01
SCLAJPT-10 V.00 6
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, pago, prescripción y carencia de derecho sustantivo.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SCLAJPT-10 V.00 6
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, pago, prescripción y carencia de derecho sustantivo.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 29 de octubre de 2018, el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado resolvió: 1°) Se condena a LABORATORIOS DELTA S.A., con NIT 8110093932 representada legalmente por el señor JOSÉ AÑEJANDRO CASTAÑO OSPINA con CC 10990660 a cancelar a la señora ÁNGELA MARÍA USMA SERNA con CC 42880490 la suma de $7.493.683.55, por indemnización por despido injusto. 2°) Cotizaciones y/o pago con mora, por el lapso transcurrido entre el 08 de marzo de 1999 y el 30 de septiembre de 1999. 3°) Se absuelve de los perjuicios morales. 4°) Prospera parcialmente la excepción de prescripción. 5°) Costas a cargo del señor (sic) demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de $1.124.052.53. 6°) Se accede a que la suma ordenada por resarcimiento de perjuicios por haberse pedido la estabilidad laboral sea indexada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que ambas partes interpusieron, a través de sentencia del 10 de agosto de 2023, la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín decidió:
Al resolver la apelación que ambas partes interpusieron, a través de sentencia del 10 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió: PRIMERO: REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito deRadicación n.° 05266-31-05-001-2016-00376-01
SCLAJPT-10 V.00 7
Envigado el 29 de octubre de 2018, promovido por la señora ÁNGELA MARÍA USMA SERNA en contra de la SOCIEDAD LABORATORIOS DELTA S.A. , en cuanto la condena impuesta por reajuste de la indemnización moratoria por despido injusto, para en su lugar ABSOLVER a la sociedad demandada de dicha pretensión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.
TERCERO: Sin costas procesales en esta instancia.
El ad quem consideró que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si entre Ángela María Usma Serna y la Sociedad Laboratorios Delta S.A., existió un único contrato laboral a término indefinido, si había lugar al reconocimiento y pago del reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, y si procedía o no la condena por
perjuicios morales y por aportes al SGP causados del 8 de marzo al 30 de septiembre de 1999. Puso de presente que no era objeto de discusión, porque así fue aceptado por las partes: i) que entre los contendientes se suscribieron «múltiples contratos de trabajo, unos a término fijo otros a término indefinido»; y ii) que la terminación del vínculo laboral se dio el 1 de septiembre 2014, de manera unilateral y sin justa causa a cargo del empleador, quien canceló la respectiva indemnización. A continuación, abordó el estudio de la existencia o no de un solo contrato de trabajo, el cual lo definió conforme a lo estipulado en el ordenamiento laboral, para a reglón seguido aducir que el empleador gozaba de libertad o autonomía para escoger la modalidad contractual que más leRadicación n.° 05266-31-05-001-2016-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 8 convenía a sus necesidades comerciales, de producción o de prestación de servicios, siempre que se acogiera a una de las variadas posibilidades que con tal fin le otorgaba la legislación aplicable; y que si bien, el «contrato a término indefinido» es la regla general de las vinculaciones laborales según lo establecía el artículo 47 del CST, también lo era que, el legislador reguló otro tipo de contrataciones, entre ellas, «el
contrato a término fijo», el cual tenía plena validez y eficacia, «a la vez que las formas a través de las cuales se estructura, desarrolla y termina, se establecen con claridad, entre otros, en los artículos 46, 55 y 61 del CST». Explicó que, «en los contratos a término fijo, a diferencia de los contratos a término indefinido », la condición extintiva se concibe desde el mismo instante en el que las partes celebran el acuerdo de voluntades, ya que en ese momento es que se convienen las condiciones y se fija de forma clara e inequívoca el término de duración, «de manera que esa manifestación de voluntad surte efectos a partir de la suscripción del contrato». Puso de presente que el artículo 46 del CST, aludía a que los convenios a término definido, « conservan su esencia de ser temporal, independiente de las veces que el mismo sea prorrogado o celebrado uno nuevo, al establecer dicha norma que si antes de la fecha del vencimiento del lapso acordado, la parte no avisa con una antelación no inferior a 30 días el ánimo de finiquitarlo, se prorroga », estableciéndose la solemnidad de avisar, para su culminación, mas no para su renovación.Radicación n.° 05266-31-05-001-2016-00376-01
SCLAJPT-10 V.00 9
Puntualizó que la referida normativa no consagraba
que, «el hecho de presentarse múltiples contratos de trabajo a término fijo o sus diferentes prórrogas, por sí sólo, haga que la modalidad contractual mute o cambie, ora a término indefinido ora a una única relación laboral ». Añadió que, en tales condiciones, era necesario realizar un estudio de fondo, en aras de hallar la verdad real y material al interior del presente proceso, que permitiera vislumbrar la efectiva intención de las partes. Apreció el material probatorio y concretamente aludió a la siguiente prueba documental: Copia de la Historia Laboral de aporte al ISS hoy Colpensiones (folios 13 a 17). Copia del Certificado laboral emitido por la sociedad demandada a favor de la demandante, en la cual se establece como extremos de la relación laboral del 08/03/1999 hasta el 01/09/2014 (folio 18). Copia del contrato laboral a término indefinido suscrito por las partes el 08/03/1999 (folio 149) el cual presenta renuncia suscrita por la demandante (folio 150) y pago de liquidación de prestaciones a cargo del empleador (folio 151). Copia de 12 contratos laborales a término fijo suscritos entre las partes, con sus respectivos preavisos y liquidación de prestaciones sociales:
# INICIO FINAL PREAVISO LIQUIDACIÓN FOLIOS 1 9/01/2001 31/12/2001 17/10/2001 154
2 14/01/2002 31/12/2002 1/11/2002 158 3 16/01/2003 31/12/2003 20/11/2003 4 13/01/2004 31/12/2004 10/11/2004 161 5 13/01/2005 31/12/2005 15/10/2005 6 16/01/2006 31/12/2006 24/10/2006 174 7 1/02/2007 31/12/2007 1/11/2007 179Radicación n.° 05266-31-05-001-2016-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 10 8 1/02/2008 31/12/2008 10/11/2008 187 9 1/02/2009 31/12/2009 24/11/2009 194 10 12/01/2010 31/12/2010 1/11/2010 206 11 11/01/2011 31/03/2011 otrosí 23/12/2011 1/11/2011 214 12 11/01/2012 23/12/2012 18/11/2012 222 Copia del contrato laboral a término indefinido suscrito entre las partes el 08/01/2013 (folios 223 a 227) el cual presenta terminación unilateral del contrato por parte del empleador el 01/09/2014 (folio 230) con el respectivo pago de prestaciones sociales e indemnización por despido injusto (folios 228 a 229). Se refirió a los interrogatorios de parte absueltos por la demandante y el representante legal de la accionada, a las declaraciones de los testigos Diana Marcela Montoya Agudelo, Raúl Alonso Martínez Restrepo, Carlos Alberto
Se refirió a los interrogatorios de parte absueltos por la demandante y el representante legal de la accionada, a las declaraciones de los testigos Diana Marcela Montoya Agudelo, Raúl Alonso Martínez Restrepo, Carlos Alberto Gómez Marín, Víctor Manuel Saldarriaga Guisao, Juan Guillermo Vargas Ramírez, Astrid Elena del Socorro Gallego, Gloria Stella Giraldo y María Dioselina Guarín Tejada. Del análisis conjunto del haz probatorio, el juez plural estableció que entre las partes se suscribieron 14 contratos de trabajo, el primero y último en la modalidad indefinida y los restantes a término fijo, estando todos debidamente preavisados y liquidados por el empleador, sin que se denotara al interior del proceso ningún acto tendiente a menoscabar o infringir los derechos mínimos de la trabajadora, en la medida que no existe norma que prohíba la celebración de sucesivos nexos, y la misma ley facultaba a las personas para firmar acuerdos laborales de duración definida o indefinida.Radicación n.° 05266-31-05-001-2016-00376-01
SCLAJPT-10 V.00 11
Precisó que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, los contratantes expresaban de manera inequívoca la intención de vincularse de una u otra manera, se presumía que ese acuerdo, era el fiel reflejo del querer de los contratantes y se tornaba inocuo cualquier intento de interpretación que desconociera, limitara o restringiera los efectos legales del mismo.
que ese acuerdo, era el fiel reflejo del querer de los contratantes y se tornaba inocuo cualquier intento de interpretación que desconociera, limitara o restringiera los efectos legales del mismo. Aseveró que la prueba que reposaba al interior del proceso, contentiva de los contratos de trabajo suscritos por las partes y las liquidaciones de ellos, evidenciaban su voluntad de vincularse mediante acuerdos a término fijo inferior a un año, y no se demostró, o por lo menos no existía prueba en el plenario, de que la demandante hubiera prestado su fuerza laboral sin solución de continuidad; en otras palabras, no se aportaron elementos demostrativos, que entre la finalización de un contrato y el inicio del siguiente, la trabajadora hubiera ejecutado el servicio o seguido órdenes o directrices impartidas por su empleador. Expuso que los contratantes expresaron ese querer de manera clara y precisa en los documentos referidos; y su autenticidad no fue cuestionada en el presente juicio, sin que existiera prueba alguna que determinara vicio en su consentimiento, el cual según el artículo 1502 del CC constituía un elemento esencial de todo acto jurídico y se
exigía para que una persona se obligara con otra; pudiéndose inferir de los artículos 1508 y siguientes ibidem, que debía estar libre de todo vicio, es decir, de error, fuerza o dolo, «ya que su incidencia comprobada genera la nulidad del actoRadicación n.° 05266-31-05-001-2016-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 12 jurídico». En relación al tema citó un pasaje de la sentencia CSJ SL, 4 feb. 2003 rad. 19812. De lo anterior, la colegiatura concluyó, que no le asistía razón a la demandante cuando alegaba la ejecución de un único contrato laboral, razón suficiente para revocar la decisión de instancia, y determinar que, en el presente caso, primaba la voluntad y libertad de las partes para celebrar, estipular, modificar y finalizar cada uno de los convenios firmados, pues no existía vicio alguno en su consentimiento. Dijo que, por sustracción de materia y al no prosperar la pretensión principal, consecuencialmente absolvería del reajuste de la indemnización por despido injusto. En lo atinente al reconocimiento de los perjuicios morales causados por el dolor, la aflicción, temor y zozobra por la terminación del contrato laboral, indicó que se advertía que era cierto que quien se considerara lesionado en su derecho tenía la posibilidad de obtener una reparación, pues así estaba consagrado en el artículo 2341 del CC; por consiguiente, si la trabajadora estimaba que su empleador incumplió su deber y, que por ello, sufrió un perjuicio, tenía
derecho tenía la posibilidad de obtener una reparación, pues así estaba consagrado en el artículo 2341 del CC; por consiguiente, si la trabajadora estimaba que su empleador incumplió su deber y, que por ello, sufrió un perjuicio, tenía derecho a demandar la indemnización del caso. Esgrimió que el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, consagraba el principio de reparación integral en la valoración de los daños, el cual conminaba al juez a tasar la totalidad de los perjuicios irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias queRadicación n.° 05266-31-05-001-2016-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 13 juzgara conveniente, según la situación particular del afectado. Es decir, el director del proceso de cara a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debía explorar y utilizar todas aquellas medidas que consideraba necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados. Afirmó que, sobre el particular, la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ SC093-2021, rad. 11001-31-03-044-201200385-01, determinó que los elementos estructurales de la responsabilidad contractual eran: « la existencia de un contrato válidamente celebrado, la lesión o menoscabo que ha sufrido el demandante en su patrimonio y la relación de causalidad entre el incumplimiento imputado al demandado y el daño causado». Señaló que para que pudiera existir una indemnización por responsabilidad civil contractual o extracontractual en
sufrido el demandante en su patrimonio y la relación de causalidad entre el incumplimiento imputado al demandado y el daño causado». Señaló que para que pudiera existir una indemnización por responsabilidad civil contractual o extracontractual en cualquiera de sus modalidades, daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales, fisiológicos o de vida en relación, se requería de la prueba del hecho (incumplimiento atribuido al demandado), la culpa, el daño y el nexo causal entre el hecho culposo y ese daño, que en los términos del artículo 167 CGP se encuentran a cargo de quien pretendía el pago de dicha indemnización, en este caso, de la demandante, sin que tales elementos pudieran ser presumidos. Enfatizó que el daño causado tenía que estar plenamente probado, lo cual no ocurría en el sub judice, pues la terminación del contrato laboral y las consecuencias delRadicación n.° 05266-31-05-001-2016-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 14 mismo se encontraban consagradas en el artículo 64 CST y generaban una indemnización, que resarcía los perjuicios ocasionados por dicha finalización, donde los daños morales que pretendía la actora por el dolor, la aflicción, temor y zozobra, no fueron probados al interior del proceso, y más cuando el dictamen aportado por el psicólogo particular tenían como fundamento los dichos y manifestaciones de la actora, pues no podía la misma parte crear su propia prueba y luego favorecerse de ella, máxime que la testimonial, no corroboraba tal conclusión, «pues sus dichos se basan en
actora, pues no podía la misma parte crear su propia prueba y luego favorecerse de ella, máxime que la testimonial, no corroboraba tal conclusión, «pues sus dichos se basan en afirmaciones que conocen o que conocieron porque la misma demandante se los contó, siendo éstos testigos de oídas». Consecuente con lo precedente, concluyó que no había lugar a la indemnización de perjuicios reclamada. De otra parte, adujo que la demandada apelante solicitaba la absolución de la condena impuesta por concepto de pago de los aportes a pensión por los ciclos del 8 de marzo al 30 de septiembre de 1999; no obstante, en su argumentación no desconocía lo adeudado, pues centraba su desacuerdo en la existencia de un arreglo previo celebrado entre la Sociedad Antioqueña de Curtidos y Laboratorios Delta. Así refirió «que el acuerdo celebrado, en este caso, entre sociedades privadas en nada puede afectar los derechos mínimos fundamentales de los trabajadores », y al no demostrarse cancelación alguna por ese concepto, no podía la accionada excusar su omisión de afiliación en terceros queRadicación n.° 05266-31-05-001-2016-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 15 no hacían parte de la presente litis, siendo el empleador y no otro el directamente responsable por su pago, razón suficiente para confirmar dicha condena.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
suficiente para confirmar dicha condena.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case parcialmente la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, inicialmente modifique el numeral primero del fallo del a quo «atinente a la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa », al igual que revoque los numerales tercero y cuarto, « en tanto desestimaron los perjuicios morales y declararon parcialmente próspera la excepción de prescripción respectivamente, con el fin de que se acceda a aquellos y se desestime esta. Se provea sobre costas».
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que obtienen réplica, los cuales se estudiarán de manera conjunta el primero y el segundo, toda vez que denuncian similar normativa, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico cometido, y luego se analizará el tercero.Radicación n.° 05266-31-05-001-2016-00376-01
SCLAJPT-10 V.00 16
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia del ad quem por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 46 del CST, en relación con los artículos 1, 9, 10, 13, 18, 21, 23, 47, 49, 55 y 64 ibidem; 1508 del CC; 1, 4, 6, 13, 25, 53, 83, 93, 95, 228 y 230 de la CP. En la demostración asegura que el error hermenéutico denunciado se configura en cuatro etapas o momentos: primero, al enfocarse el juez de la alzada en determinar jurídicamente si el contrato de trabajo a término fijo se puede «convertir o mutar » a indefinido; segundo, al dar a entender que el principio de primacía de la realidad en materia de contratos sucesivos «resulta inhibido porque “no existe norma”», que prohíba dicha sucesión contractual, extrayendo de tal vacío legal la ausencia de lesión a los derechos del trabajador; tercero, al señalar sin distinción alguna que las interrupciones entre contratos son suficientes para descartar este tipo de pretensiones; y cuarto, por echar mano para reforzar sus tesis a elementos normativos propios de las nulidades por vicios del consentimiento, error, fuerza o dolo, alegando incluso que los acuerdos fundados en la autonomía de la voluntad privada no pueden ser limitados vía interpretación. Trae a colación las sentencias CSJ SL16794-2015 y SL10444-2016 que han aceptado la naturaleza sustancial
de la voluntad privada no pueden ser limitados vía interpretación. Trae a colación las sentencias CSJ SL16794-2015 y SL10444-2016 que han aceptado la naturaleza sustancial vinculante de diversos enunciados constitucionales; al igual que, fragmentos de la decisión CSJ SL3847-2022, atinente aRadicación n.° 05266-31-05-001-2016-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 17 que la lectura de las normas referentes a la seguridad social debe hacerse desde una perspectiva constitucional, enfocada al respeto a la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad de las personas. Refiere que a la luz de los artículos 46 y subsiguientes del CST, resulta totalmente errado considerar que la simple consagración legal del contrato a término fijo, aunada tanto a la autonomía de la voluntad exenta de vicios, como a la ausencia de leyes que prohíban la celebración de contratos sucesivos, comporta una situación jurídica inmutable o incluso descarta intrínsecamente la ausencia de un menoscabo a los derechos de los trabajadores, pues todas las normas deben interpretarse acorde a la Constitución Política, tanto así que el principio superior de primacía de la realidad sobre las formas le otorga al poder judicial la potestad de declarar realmente a qué figura o tipo contractual corresponde una determinada relación laboral, atendiendo las particularidades y circunstancias objetivas, materiales y distintivas que la rodearon. Luego de reproducir pasajes de la sentencia CSJ SL1614-2023, argumenta que el recto entendimiento de los
las particularidades y circunstancias objetivas, materiales y distintivas que la rodearon. Luego de reproducir pasajes de la sentencia CSJ SL1614-2023, argumenta que el recto entendimiento de los artículos 46 y s.s. del CST, es aquel según el cual los contratos de trabajo se encuentran efectiva e inevitablemente sometidos a los principios tanto legales como constitucionales, que de vieja data han regido el ámbito laboral, motivo por el cual y a manera de concreción del mandato de primacía de la realidad sobre las formas, aún en ausencia de vicios del consentimiento, la jurisdicción puedeRadicación n.° 05266-31-05-001-2016-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 18 auscultar una relación de trabajo y determinar tanto su verdadera naturaleza de acuerdo con las particularidades que objetivamente rodearon su ejecución, como su duración real, es decir, sus extremos temporales, sin perder de vista que aquello que constituye un menoscabo para el trabajador no proviene únicamente de actos notoriamente contrarios a derecho cometidos por el empleador, sino también de mecanismos que, siendo aparentemente acordes con el ordenamiento jurídico, pueden ser instrumentalizados para desmejorar cualquiera de las «garantías, beneficios y/o derechos» de quien presta su fuerza laboral. Arguye que no puede entenderse sin más, que las intermitencias entre contratos sucesivos son aptas substancialmente para evitar que bajo la primacía de la
derechos» de quien presta su fuerza laboral. Arguye que no puede entenderse sin más, que las intermitencias entre contratos sucesivos son aptas substancialmente para evitar que bajo la primacía de la realidad sobre las formas se declare la unidad contractual, pues la Corte ha indicado, que las interrupciones breves e inferiores a un mes deben entenderse como meramente formales o aparentes, cuando a raíz de otros elementos se puede colegir la intención real de las partes (CSJ SL9812019). Aseveró que conforme a la jurisprudencia de esta corporación, la correcta intelección del artículo 46 del CST, no es otra que, la novación y/o celebración sucesiva de contratos a término fijo, solo resulta válida cuando materialmente obedece a un cambio real en el objeto del contrato, pues de lo contrario y bajo el imperio del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, incluso más allá de las interrupciones breves o aparentes, resultaRadicación n.° 05266-31-05-001-2016-00376-01 SCLAJPT-10 V.00 19 procedente la declaratoria de existencia de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.