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CSJ - SL4956-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4956-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala le Casación Laboral Sala le DISCSIIIIISIMII ti.- 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4956-2021 Radicación n.°80966 Acta 42 Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OLGA LUCÍA MANZANO DE GIRÓN, en representación del

menor JEGM, LUIS ORLANDO GALVIS ARBOLEDA,

CARLOS ENRIQUE GALVIS ARBOLEDA, SARA ELENA

GALVIS ARBOLEDA, CARMENZA GALVIS ARBOLEDA, JOSÉ DUVAN GALVIS ARBOLEDA, y FABIO DE JESÚS GALVIS SUAZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 11 de octubre de 2017, en el proceso que adelantaron contra TLC HUMANOS COLOMBIA SAS,

NORMA CANTOR DUQUE y CONSTRUCTORA LAS GAMAS

SA.

I. ANTECEDENTES Olga Lucia Manzano de Girón (en representación del

menor JEGM), Sara Elena Galvis Arboleda, Luis Orlando

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Radicación n.°80966 Galvis Arboleda, Carlos Enrique Galvis Arboleda, Carmenza Galvis Arboleda, Fabio de Jesús Galvis Suaza, José Duván Galvis Arboleda, llamaron ajuicio a TLC Humanos Colombia SAS, Norma Cantor Duque, Constructora las Galias (fl.°9 a 47, subsanada de f.°117 a 159), con el propósito de que se declarara,

que: entre Jorge Hernán Galvis Arboleda, y TLC Humanos Colombia SAS, existió un contrato de trabajo, el cual se extinguió con ocasión del fallecimiento, ocurrido el 14 de junio de 2013; el deceso fue consecuencia de un accidente de trabajo, imputable al empleador, al no adoptar las medidas preventivas; la Constructora Las Galias SA, como beneficiaria del trabajo, debía responder de manera solidaria, al igual que Norma Cantor Duque, como socia y representante legal de TLC Humanos Colombia SAS. En consecuencia, requirieron condenar a las convocadas ajuicio a pagar, al menor JEGM,e n su condición de hijo del fallecido, la indemnización por lucro cesante consolidado y futuro, sumando a la base salarial un 25%, derivado de prestaciones sociales; la indemnización por perjuicios morales, en el monto de 200 salarios mínimos y el daño a la vida de relación en la misma suma, la indexación e intereses moratorios. Los demás accionantes, en su condición de padre y hermanos del trabajador fallecido, pidieron la indemnización de perjuicios morales, en un monto equivalente a 100 smlmv, y la misma cuantía por daño a la vida de relación, así mismo, indexación e intereses de mora.

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Radicación n.°80966 Como fundamento de las pretensiones, relataron que: Jorge Hernán Galvis Arboleda, falleció el 14 de junio de 2013, como consecuencia de un accidente de trabajo, que ocurrió en una obra civil que ejecutaba TLC Humanos Colombia SAS, en los Bloques 18 y 19, del Conjunto Residencial Bosques de

Cuba, en el Municipio de Pereira, siendo la beneficiaria de la obra la Constructora Las Galias SA., según el contrato 002 del 17 de abril de 2013. Aseveraron que para el día del siniestro Galvis Arboleda era trabajador de TLC Humanos Colombia SAS, de acuerdo con contrato de trabajo suscrito, y la relación laboral había iniciado el 3 de mayo de 2013, en la que actuó Norma cantor Duque, como representante legal de la empleadora y propietaria del 50% del capital de la compañía. Relataron que las funciones del trabajador fueron las de ayudante práctico para el armado de formaleta, y la operación de la concretadora de la estructura de los bloques 18 y 19 del Conjunto Bosques de Cuba. Describieron que, al momento del accidente, Galvis Arboleda se encontraba en la operación de la máquina concretadora de cemento; el concreto se subía mediante una (pluma grúa», la cual se reventó mientras subía, le cayó en la cabeza, lo que generó una fractura, por lo que fue trasladado en un taxi a un centro asistencial. Mencionaron que, de acuerdo con el informe pericial de necropsia, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Seccional Risaralda, la causa del

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Radicación n.°80966 deceso fue «Trauma cráneo - encefálico. MANERA DE MUERTE: Violenta». Afirmaron que al momento del deceso tenía un salario básico de $736.875, más un auxilio de transporte de $70.500, con los cuales cubría sus gastos y los

de su menor hijo. TLC Humanos Colombia SAS, al dar respuesta a la demanda (f.°177 a 188), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: el fallecimiento como consecuencia de un accidente laboral; la obra que la compañía ejecutaba; el contrato con la Constructora Las Galias SA., el vínculo laboral; los extremos del contrato de trabajo; las funciones; las lesiones generadas como consecuencia del accidente; el contenido del informe de Medicina Legal; y el salario devengado. En su defensa argumentó que, no era cierto que la pluma - grúa, hubiera caído en la cabeza del trabajador, pues lo que cayó fue material de construcción y la máquina tenía un perfecto estado de mantenimiento y condiciones de seguridad, como se podía observar en el anexo 8, relacionado con el mantenimiento. Dijo que el asalariado era idóneo para la operación de la maquinaria, sumado a que le había procurado todos los elementos de protección contra accidentes y enfermedades profesionales, junto con la inducción respectiva, por lo que el empleador había cumplido sus obligaciones. Explicó que las circunstancias del accidente que no fueron como lo relató la parte actora, dado que la «pluma

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Radicación n.°80966 grúa», no se reventó, lo que ocurrió fue que el operador de la grúa, cuando subía el balde o bache, con el concreto, omitió la serial de alto, lo que generó que golpeara con la parte superior lo que ocasionó que el balde cayera a la parte inferior donde se encontraba Hernán Galvis. Por tanto, el

siniestro ocurrió «por el 'zar y una GRAVE IMPRUDENCIA del propio trabajador», quien ni siquiera estaba desempeñando su oficio, ni tomó las medidas que indicaba el instinto de conservación. En cuanto a Norma Cantor Duque, adujo que la legislación y la jurisprudencia enseriaban que el ser representante legal de una SAS o socia de la misma, no la hacía responsable de manera solidaria.

Como excepciones plantearon: prescripción, falta de legitimación en la causa por activa y las que llamaron: culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de culpa de las empresas, y cobro de lo no debido.

Constructora Las Galias SA., al dar respuesta al libelo gestor se opuso a las pretensiones (f.°191 a 205). De los fundamentos fácticos, aceptó: el fallecimiento como consecuencia de un accidente laboral; la obra que ejecutaba; el contrato que había celebrado con TLC Humanos Colombia SAS; el vínculo laboral; los extremos del contrato de trabajo; las funciones; las lesiones generadas como consecuencia del accidente; que Norma Cantor era la representante legal y propietaria del 50% del capital de TLC Humanos Colombia

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Radicación n.°80966 SAS; el contenido del informe de Medicina Legal; y el salario devengado. Argumentó que, no tenia responsabilidad, porque no fue empleadora del fallecido, ni tampoco podía ser condenada solidariamente con sustento en el articulo 34 del CST, debido a que «la solidaridad entre el patrono y los beneficiarios de la obra se da sobre los créditos relativos al salario y prestaciones sociales en cabeza del occiso empleado». Con argumentos

similares a los de la otra compañia encausada, sostuvo que no medió culpa de la dadora de laborio y planteó las mismas excepciones de mérito.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, en fallo del 22 de noviembre de 2016 (CD a 10317), resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a TLC HUMANOS SAS, NORMA CANTOR DUQUE y CONSTRUCTORA LAS GALIAS, de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda que en su contra promovieron (...).

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante (...).

Disconforme, los integrantes de la parte demandante apelaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos de apelación la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, profirió fallo el 11 de octubre de 2017 (CD. a f.°9, cuaderno Tribunal), en

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Radicación n.°80966 el que decidió confirmar el del a quo, e impuso costas a los impugnantes. Manifestó que el problema jurídico consistía en determinar si, la sociedad TLC Humanos Colombia SAS, era responsable del accidente de trabajo ocurrido el 14 de junio de 2013, en el que perdió la vida Jorge Hernán Galvis Arboleda. Hizo alusión al artículo 216 del CST, más adelante mencionó que era el trabajador quien debía comprobar la culpa leve del empleador. Para reiterar que era la parte activa quien tenía la carga de la prueba, dijo que así lo había enseriado esta Corporación en «sentencias del 10 de Abril del

75 y febrero 26 de 2004, radicación 22175», así como en la «radicación número 42374». Enunció que, la parte actora solicitó que fueran escuchados los testimonios de Jean Fracois Aguirre, Jhon Edwin castaño Villegas, Liliana María Rúa Franco, María Amparo García Giraldo y Esperanza Montoya, mientras que la ex - empleadora, pidió que fueran escuchados Leonardo Mosquera Ramírez, Luis Hernán Marín Soto y Luz Adriana López. Explicó que las narraciones de Liliana María Rúa Franco, María Amparo García Giraldo, Esperanza Montoya, Luis Hernán Marín Soto y Luz Adriana López, no tenían ninguna incidencia en lo concerniente al accidente de trabajo, sus dichos fueron dirigidos a mostrar temas de índole personal y familiar. Frente a lo descrito por Jean Francois Aguirre, enunció que en su condición de servidor del grupo de la Sijin

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Radicación n.°80966 de la Policía Nacional le correspondió levantar acta de inspección técnica al cadáver, pero él dijo que no estuvo en el momento del accidente y en todo caso no recordaba nada. Expuso que, eran dos los testimonios que daban luces sobre lo acontecido: John Edwin Castaño Villegas, auxiliar de seguridad de la obra y Leonardo Mosquera Ramírez, profesional de seguridad y salud de la constructora. El primero de los declarantes, se encontraba en el lugar de los hechos y el segundo aunque estaba en la ciudad de Bogotá, le correspondió adelantar las investigaciones del caso. Subrayó que los deponentes detallaron, que Galvis

Arboleda, fue contratado por TLC Humanos Colombia SAS, para desempeñarse como operador de la máquina concretadora, que era un instrumento que mezclaba el cemento con el agua para generar concreto, actividad que se encontraba realizando el 14 de junio del ario 2013. Además, narraron que, luego de producir el concreto un obrero llamado bachero, se acercaba a la concretadora, vaciaba concreto al balde o bache, lo enganchaba a una estructura denominada pluma grúa, manipulada por otro obrero, el cual a través de un sistema de poleas subía el bache; en el momento en el que se ponía el bache o balde, en la pluma grúa se accionaba por parte del bachero, un timbre que le indicaba a todo el personal que se iba a elevar y después de llegar a la parte superior, el operador de la pluma grúa, accionaba el timbre dos veces, serial de que el bache iba a descender vacío; cuando se realizaba esta operación, la

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Radicación n.°80966 zona de riesgo alrededor de la pluma grúa debía estar despejada y esa era la finalidad de accionar los timbres. Aseveraron que, Galvis arboleda, se encontraba ejerciendo su actividad de operario de la máquina concretadora, pero que después de que el bachero enganchó el bache y accionó el timbre él no se apartó de la zona de riesgo ya que se quedó irresponsablemente recogiendo una parte del cemento sobrante; por una falla humana el operador de la grúa, no frenó el sistema en el justo punto,

sino que dejó que el mismo llegara hasta su tope, lo que ocasionó que el bache se estrellara con la parte superior de la pluma grúa, que generó que el mismo se desprendiera del gancho, descendió con un efecto parabólico, lo que trajo como consecuencia que cayera en la cabeza del Galvis Arboleda, quién portaba todos los elementos de seguridad entre ellos el respectivo casco. Destacó el ad quem, que los deponentes, contaron que los instrumentos de trabajo eran supervisados constantemente con el objeto de prevenir accidentes, y ese 14 de junio de 2013, en horas de la mañana se hizo cambio de cuerdas, grilletes y de ganchos de la pluma grúa, se efectuaron las pruebas pertinentes que mostraron que la estructura funcionaba correctamente. Argumentó que también se encontraba en el cuaderno de anexos número 2, folio 56, que el trabajador fallecido había recibido la correspondiente inducción, en ella se le dieron a conocer las reglas de salud ocupacional y seguridad

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Radicación n.°80966 industrial; en el folio 58 se apreciaba el registro de mantenimiento rutinario de los equipos; a folios 92 a 196, del mencionado cuaderno anexo, aparecía el Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Icontec Internacional, por cumplir las normas OHSAS 18001:2007 (f.°90). Subrayó que ese documento, en el punto 7.4, al aludir a los trabajos en plumas, requirió que el área alrededor, debía tener un despeje de 1.50 metros.

Destacó que a folio 23 del cuaderno número 2 de anexos, aparecían fotos del lugar de los hechos; en una de ellas se apreciaba la medición que se hizo entre el punto de llegada del bache (donde se encuentra anclada la pluma grúa) y el sitio en el que se estaba Galvis Arboleda en el momento en que sufrió el impacto, y allí se indicó que él estaba a 2.10 metros de distancia, es decir, que según esa prueba el causante se hallaba por fuera de la zona de riesgo. Anotó que por lo anterior, no era cierto, como lo dijeron los testigos, que el trabajador, se encontrara dentro del área restringida de acción de la pluma grúa, pues él no estaba dentro ese perímetro indicado en las normas OHSAS 18001:2007, por ende, no hubo una actuar irresponsable por parte suya, sin embargo, tampoco significaba que el accidente hubiera ocurrido por culpa del empleador, pues quedó demostrado en el proceso, que la pluma grúa se hallaba en óptimas condiciones, cumplió con todas las normas de seguridad aprobadas por Icontec internacional al estar dentro de los estándares OHSAS referidos.

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Radicación n.°80966 Por lo anterior, consideró que el siniestro tuvo como causa una falla humana, consistente en que el operador de la pluma grúa, no se sabe por qué, no frenó el sistema en el punto adecuado, lo que ocasionó que el bache que estaba elevando chocara contra el tope, se desenganchó y produjo el resultado fatal, circunstancia que no puede atribuirse a culpa suficientemente comprobada del empleador, pues por

el contrario, quedó plenamente establecido, como lo verificó con posterioridad el equipo investigador (f.°19 y 20 cuaderno de anexos número 2), que ese día se había cambiado el cable de acero, y los grilletes que formaban el anillo sostenimiento del bache eran nuevos, las poleas estaban en perfecto estado, se realizaron ensayos para calibrar la distancia de frenado, se verificó las velocidades de arranque y frenado, el operario de la máquina contaba con la suficiente pericia, todo lo cual, dejaba en evidencia que el empleador realizó las acciones tendientes a brindar la seguridad de sus trabajadores. Recordó que la parte actora, reprochó que el empleador no tuvo el suficiente cuidado de instalar una malla que cubriera a los trabajadores que prestaban el servicio alrededor de la pluma grúa, de la caída de elementos de construcción, sin embargo, en sentir del colegiado, el Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por Icontec Internacional por cumplir estándares OHSAS 18001:2007, no dispuso el montaje de esa malla, al considerar que bastaba utilizar los elementos de seguridad por parte de los trabajadores y guardar la distancia de 1.50 metros alrededor de la pluma grúa, «normas que fueron exigidas debidamente por la sociedad accionada».

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Radicación n.°80966 Enunció que después de ocurrido el accidente, «era necesario adoptar las medidas correctivas para tratar de minimizar los riesgos de los trabajadores y es por ello que como lo relataron los dos testigos relacionados anteriormente la empresa accionada decidió colocar una malla, que brinde

una mayor protección alrededor de la pluma grúa», lo que denotaba el afán de garantizar la seguridad de los asalariados. Para concluir, mencionó que tampoco había culpa in vigilando o in eligendo, por cuanto, de acuerdo con las enseñanzas de esta Corporación, el empleador se podía exonerar de esa culpa, si probaba que el comportamiento o hecho generador, no pudo ser previsto o impedido, tal y como ocurría en el sub examine, dado que el operario de la pluma grúa contaba con la suficiente capacitación y el equipo estaba en óptimas condiciones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El memorialista pretende que la Corte case la sentencia del ad quem, en sede de instancia revoque la de primer grado, y, en su lugar disponga «condenar de manera solidaria a las demandadas a pagar a los actores los daños y perjuicios pretendidos en el libelo inicial».

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Radicación n.°80966 Con el mencionado propósito presenta 3 cargos por la causal primera de casación, que recibieron réplica de TLC Humanos SAS y Norma Cantor Duque, y por ser complementarios, con argumentación similar y unidad de propósito, la Sala los examinará conjuntamente.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos: 56, 57 numerales 1 y 2, 216, 348 del CST; en

relación con los artículos 1604, 1613 del CC; 94 y 120 de la Ley 9 de 1979, en concordancia con el artículo 403 y subsiguientes de la Resolución 2400 de 1979, 60 del CPTSS, en concordancia con el 167 del CGP. Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes yerros: 1.2.1. No dar por demostrado estándolo, que el deceso del señor Jorge Hernán Galvis Arboleda devino como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 14 de junio de 2013, por causa imputable a los empleadores al no haber adoptado las medidas de protección especial y vigilancia que se requerían para proteger su integridad personal conforme al reglamento general. 1.2.2. No dar por demostrado estándolo que el empleador TLC Colombia Humanas (sic) SAS en su condición de contratista de la codemandada Las Galias SA., estaba obligado (sic) a cumplir y aplicar el plan de CALIDAD, SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO diseñada por ésta para sus empleados o trabajadores. 1.2.3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el operador de la »pluma grúa» que transportaba el elemento con el cual se causó el accidente de trabajo y la consecuente muerte de Jorge Hernán Galvis Arboleda, era una especie de tercero a los demandados por lo que su actuar imprudente o negligente no le podría ser imputable o atribuible a éstos. 1.2.4. Dar por demostrado sin estarlo que el desprendimiento del elemento que impacto la humanidad de Jorge Hernán Galvis

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Radicación n.°80966 Arboleda y que le produjo la muerte, era imprevisible o irresistible para su empleadora y por ende no imputable a ésta. 1.2.5. No dar por demostrado estándolo que la indemnización plena de perjuicios causados a los actores por el deceso de Jorge Hernán Galvis Arboleda es imputable solidariamente a las demandadas. 1.2.6. Dar por demostrado sin estarlo, que por el hecho de que el Sistema de Gestión y Salud en el Trabajo de la empresa TLC Colombia Humana SAS fue aprobado por el Icontec, este solo hecho exonere a la parte de responsabilidad en el accidente de trabajo, a sabiendas de que el operador de la grúa, empleado de la misma, por imprudencia o negligencia »falta humana» habría causado el accidente. (Subrayas y resaltado del texto) 1.2.7. Dar por demostrado sin estarlo, que el sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa TLC Humanos Colombia SAS, por haber sido aprobado por el ICONTEC, cumplía con los requerimientos mínimos legales de protección para sus trabajadores (Folios 90 a 196, anexo 1 cuaderno 2). Refiere que los dislates fueron consecuencia de la falta de valoración de: informe de accidente de trabajo, presentado por la empleadora TLC Humanos Colombia SAS a la ARL Colpatria, el 17 de junio de 2013 (f.°91 C.1); investigación interna para empresas, practicada por un profesional en salud ocupacional y suscrita por la representante legal de TLC Humanos Colombia SAS (f.°282 a 304); contrato de obra

suscrito entre las dos empresas (f.°98, C.1); declaración de Jeison Ramírez y José Sepúlveda, testigos directos del accidente de trabajo (f.°292 y 293, C.1). Además, de la indebida apreciación de la: «Confesión de la codemandada Constructora Las Galias SA, que en respuesta al hecho 14 de la demanda», expresó que el hecho ocurrió por fallas humanas (f.°195, cuaderno 1); declaración de John Edwin Castaño Villegas (f.°309 a 311, CD. Cuaderno 1).

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Radicación n.°80966 En el desarrollo manifiesta que del accidente de trabajo dio cuenta el empleador TLC Humanos Colombia SAS, a la Administradora de Riesgos Laborales Colpatria, el día 17 de junio de 2013, en el informe señaló que se presentó a las 18:10 horas en el área de producción, cuando «SE

ENCONTRABA EN LABOR DE VA CEO DE CONCRETO, DURANTE

EL ASCENSO DEL MATERIAL CON PLUMA GRUA EL BALDE SE

SUELTA DEL GANCHO IMPACTANDO AL SR (...) EN LA CABEZA».

(f.°91, c. 1). Aduce que ninguna actividad imprudente o negligente ejecutó el trabajador, sino que era previsible que el balde lleno de concreto se soltara y cayera como en efecto ocurrió, por lo que el empleador debió extremar las medidas de seguridad, tales como, usar ganchos de seguridad y aislar y proteger a los trabajadores que se encontraban en la superficie, sin embargo, solo con posterioridad al fallecimiento se implementaron esas medidas. Enuncia que la misma empresa, en la investigación que

adelantó, en el capítulo VI de medidas de protección necesarias (f.°300, c.1), enunció que debía: «Instalar guardas, barreras o guías para encausar la trayectoria de una caída accidental del balde»; mejorar el sistema de enganche del balde, con gancho de seguridad adicional y pin de seguridad; entre otras medidas que se listaron. A continuación, menciona lo narrado por Jeison Ramírez y José Sepúlveda, según lo registrado en la investigación interna que adelantó la empresa (f.°282 a 304). Afirma que la situación de la caída del balde y las circunstancias del accidente, fueron confesadas por la

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Radicación n.°80966 representante legal de Constructora Las Galias SA, al contestar el hecho 14 de la demanda (f.°195), pues dijo que había ocurrido por fallas humanas, derivadas del operador de la grúa, que fue ratificado por el testigo John Edwin Castaño Villegas (f.° 309 a 311 y relató que con posterioridad al accidente, «implementamos una red perimetral a lo largo y ancho de todo el ascenso y descenso vertical de la pluma (...)» y se cambió «el gancho de cola de marrano por un gancho certificado con más seguridad, con doble seguro». Reprocha que, no obstante que no se instaló la red perimetral a lo largo y ancho del ascenso y descenso de la pluma, el colegiado considerara que las medidas fueron suficientes, debido a que, se había aportado el anexo de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo, que había sido

aprobado por ICONTEC, y le bastó que los trabajadores usaran los elementos de seguridad y guardaran una distancia de 1.50 metros, sin la enunciada red perimetral. Expone que el folio 90, del anexo 1, que el fallo citó para negar las súplicas de la demanda, corresponde a la copia del Certificado expedido por el ICONTEC, pero el mismo se otorgó a la Constructora Las Galias SA., mas no a la empleadora directa que fue TLC Humanos Colombia SAS. Argumenta que la anterior precisión es importante, pues el Tribunal dedujo que el Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo, que aparece a folios 92 a 196, del anexo 1, cuaderno 2, correspondía al certificado por el Icontec, según el folio 90, cuando en realidad no lo es, pues

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Radicación n.°80966 ese certificado fue otorgado a la Constructora Las Galias, mas no a la dadora de laborío. Expone que, aunque en la documental de folios 93 a 112, del cuaderno 2, anexo 5, correspondiente al Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, del empleador TLC Humanos Colombia SAS, se citó como normativa a la cual se sujetaba la empleadora, entre otras, la Ley 9 de 1979 y la Resolución 2400 del mismo ario, en su contenido no se incorporaron las medidas dispuestas en tal normativa, como sí fue recomendado en la investigación que realizó la misma empresa, que en el folio 300, en el capítulo «VI. MEDIDAS DE INTERVENCIÓN NECESARIAS», hizo constar que se requería «1)

Instalar guardas, barreras o guías (...) Mejorar el sistema de enganche del balde, con gancho de seguridad adicional y pin de seguridad». Transcribe los artículos 94 y 120 de la Ley 9 de 1979, y los cánones 403, 417 y 447 de la Resolución 2400 de 1979, resalta que en estos últimos se previó que, «Si el transportador pasa sobre zonas de trabajo (...) se proveerán resguardos que protejan contra la caída de material del transportador». Arguye que, si las demandadas hubieran implementado esas medidas antes del accidente, el mismo no se hubiera configurado, así se presentara la falla huma que alegan las enjuiciadas. Para destacar la importancia del gancho de seguridad, cita el folio 303, del cuaderno 1, narra que allí se lee en la descripción del accidente, que «SE ENCONTRABAN EN LA

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Radicación n.°80966 LABOR DE VA CEO DE CONCRETO, DURANTE EL ASCENSO DEL MATERIAL CON PLUMA GRUA EL BALDE SE SUELTA DEL GANCHO IMPACTANDO AL SR (...)» y a renglón seguido alega que, la grúa no contaba con los elementos automáticos de frenado como lo exigía la Resolución 2400 de 1979, en los artículos 425 y 431. Hace alusión a las normas procesales que acusa y arguye que de la investigación que efectuó la empresa y las declaraciones de Jeison Ramírez y José Sepúlveda, se reafirma la culpa, debido a que no había una persona que estuviera vigilando la función que adelantaba el operador de

la pluma grúa. Transcribe pasajes del salvamento de voto de la sentencia de segundo grado y afirma que los trabajadores del empleador no pueden tenerse como terceros, ni puede el dador de laborío eludir la responsabilidad con sustento en la negligencia o impericia de sus asalariados, sino que debe responder cuando no presta la suficiente vigilancia. Para concluir, dice que las encausadas no brindaron las medidas de protección necesarias como lo ordena el numeral 2, del artículo 57 del CST, en concordancia con el artículo 348 ejusdem, debido a las omisiones descritas.

VII. RÉPLICA Las demandadas TLC Humanos SAS y Norma Cantor Duque, en el mismo escrito se opusieron a la prosperidad del recurso, con sustento en que, el primer ataque introducía en el análisis pruebas que no eran calificadas, además que no había dislate toda vez, que el Tribunal efectuó un estudio

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Radicación n.°80966 juicioso del acervo probatorio. Refiere que el informe de accidente de trabajo no constituye una prueba calificada. Manifiesta que las recomendaciones a las que alude la censura, son simplemente medidas para mejorar la seguridad y la operación, pero resulta ilógico que se tengan como evidencia de un actuar con falta de diligencia. Piden que se tenga en cuenta que un accidente así jamás había ocurrido y que como lo explicó el ad quern, las empresas cumplían con todas las medidas de seguridad, pues como lo detalló el fallador, delimitaron una zona de influencia de caída de material de 1.50 m., sin embargo, el balde cayó a 2.10, de la pluma grúa, es decir, se trató de un

caso imprevisible, la situación se alejó de cualquier precedente.

VIII. CARGO SEGUNDO Por el sendero de puro derecho, acusa la infracción directa de los artículos 94 y 120 de la Ley 9 de 1979, en concordancia con los artículos 403, 404, 417, 447 425, y 431 de la Resolución 2400 de 1979, en relación con los artículos 56, 57, numerales 1 y 2, 216 y 348 del CST, 1604, y 1613 del

CC. Transcribe segmentos del fallo del ad quem, resalta que mencionó que hubo una falla humana del operador de la pluma, que no se sabe por qué motivo no frenó el sistema en el punto adecuado, lo que generó que el bache se desenganchara y cayera. Dice que el colegiado ignoró las

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Radicación n.°80966 normas citadas en la proposición jurídica, que regulaban los requisitos mínimos de seguridad ante la exposición de transporte mecánico con aparatos e instrumentos, como una pluma grúa que lleva materiales pesados por el aire. Copia los artículos 94 y 120 de la Ley 9 de 1979, 403, 404, 417 y 425 de la Resolución 2400 de 1979, efectúa a partir de los mismos, alusiones similares a las del cargo anterior, y arguye que el operador judicial se apartó de los mismos, se limitó a estudiar el Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual no había contemplado las medidas de prevención mínimas contempladas en el ordenamiento jurídico.

Explica que, partiendo de lo dicho sobre las circunstancias del accidente, se deduce que la pluma grúa no tenía el tope límite máximo, ni ganchos de seguridad, ni las características dispuestas en el artículo 94 de la Ley 9 de 1979, ni guardas de frenado a que se refieren los artículos 25 y 431 de la Resolución 2400 de 1979 y no se cumplió con resguardar a los trabajadores contra la caída de materiales, según el artículo 403 ejusdem. Reitera que la falla humana del operario, no habría conducido a terminar la vida del trabajador de haber existido el resguardo pertinente respecto de la caída de objetos y repite los razonamientos del ataque precedente atinentes al gancho de seguridad.

IX. RÉPLICA Afirman que el accidente ocurrió por la falla del operador de la pluma

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