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CSJ - SL4959-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4959-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia coSnuep rdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:u2 e slión CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4959-2018 Radicación n. 57856 º Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEÓN ALBERTO MONTOYA HERRERA y AMANDA DEL SOCORRO HERRERA AVENDAÑO, la última en nombre propio y en representación de SERGIO ANDRÉS MONTOYA HERRERA y PAULA ANDREA MONTOYA HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró a la COOPERATIVA COLANTA LTDA. y LA

EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO

COOPERATIVO.

SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 57856 l. ANTECEDENTES LEÓN ALBERTO MONTOYA HERRERA y AMANDA DEL SOCORRO HERRERA AVENDAÑO, ésta en nombre propio y en representación de los menores SERGIO ANDRÉS MONTOYA HERRERA y PAULA ANDREA MONTOYA HERRERA, demandaron a la COOPERATIVA COLANTA L TDA., para que se condenara al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios del artículo 216 del CST, en la modalidad de daño emergente, lucro cesante, perjuicio

moral subjetivo y objetivo, por el fallecimiento del señor Alberto León Montoya Patiño, su padre y esposo, así como la indexación y las costas procesales (f.1 ºd el cuaderno principal). Sostuvieron, que la señora AMANDA DEL SOCORRO HERRERA fue esposa del señor Alberto León Montoya Patiño, con quien procreó tres hijos; que éste laboró para la demandada desde el 3 de septiembre de 1987, como supernumerario en la planta de Yarumal; que el 25 de octubre de 2003, a las 11:30 a.m., la planta sufrió un atentado terrorista, en el cual resultaron heridos 13 trabajadores y fallecieron 7, entre ellos el señor León Montoya; que dicho accidente fue consecuencia de la negligencia, imprudencia e impericia del empleador, pues conocía de amenazas contra sus instalaciones y sus trabajadores; que el 6 de septiembre de 2003, se había presentado un atentado contra la misma planta, en el cual resultaron heridas 4 personas; que la empresa no tomó las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de hechos 2

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Radicanc.iº5 ó 7n8 56 similares, pese a ser previsible, incumpliendo con las normas de seguridad ocupacional, pues después del primer hecho violento no dio aviso a las autoridades municipales para que, por medio de la policía, les brindaran vigilancia especial. Adujeron, que el causante les comunicó en diferentes oportunidades, que existían boletas en las que se amenazaba a su empleadora con un atentado mayor a uno ya sucedido,

que uno de los trabajadores «si no accedía a pagar la vacuna»; se encontró en el escritorio del supervisor Guillermo Sánchez, una boleta en la que se reiteraban las amenazas a la planta y sus trabajadores, razón por la cual todo el personal trabajaba con temor y constante estrés, pues después del primer atentado, la empresa les había quitado las medidas de seguridad; que el accidente en el que falleció el señor León Montoya fue catalogado como de origen profesional por la ARP del ISS, hoy POSITIVA. Narraron, que antes del atentado, la empresa no contaba con procedimientos especiales de vigilancia para evitar el ingreso de explosivos; que después del insuceso, aquélla implementó procedimientos adecuados de seguridad para evitar la entrada de tales artefactos, como no dejar entrar carros, sin antes haber sido examinados minuciosamente por perros antiexplosivos y asignar funcionarios que verificaran una a una las canecas de leche; que si estos procedimientos se hubieran implementado después del primer atentado, se habría salvado la vida de su esposo y los otros seis trabajadores que fallecieron en el ª segundo; que la sociedad incumplió la Ley 9 de 1979, pues

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Radicación n.º 57856 no se adoptaron las medidas de seguridad para proteger a los trabajadores. Agregaron, que con ocasión de la pérdida de su padre y cónyuge, han sufrido perjuicios físicos y morales, «así como toda vez que el causante, al momento del lucro cesante», deceso, tenía 36 años de edad y la familia quedó sin los

ingresos que él les proporcionaba (f.º 2 a 3, ibídem). La .COOPERATIVA COLANTA LTDA., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de vinculación del causante, el cargo que ejerció, la fecha de fallecimiento como consecuencia de un atentado terrorista atribuido al frente 36 de las FARC, que fue calificado como un accidente de trabajo, así como los heridos y daños ocurridos el 6 de septiembre de 2003. Negó los hechos concernientes a que el accidente de trabajo en que falleció el causante hubiera sido consecuencia de su negligencia, toda vez que se produjo por acto terrorista, ejecutado de forma sorpres1va; que hubiera tenido conocimiento de amenazas a la planta; que entre el primer atentado y el segundo se hubieran presentado amenazas por parte de las FARC; que después del primer insuceso no se hubieran tomado las medidas necesarias para evitar hechos similares en el futuro, pues a través de su departamento de seguridad, la empresa privada Atempi, la policía y el ejército nacional, se desplegaron diferentes medidas, como capacitaciones a transportadores, conductores y ayudantes; que no se hubiera dado aviso a las autoridades municipales, toda vez que se comunicó lo sucedido al Presidente de la

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Radicna.c5ºi7 ó8n5 6 República, quien desplegó una brigada del ejército y de la policía para evitar futuros atentados; que el supervisor Guillermo Sánchez hubiera tenido conocimiento de una

boleta de amenaza; que los demandantes hayan quedado desamparados, ya que el ISS les reconoció pensión de sobrevivientes de origen profesional y la empresa les entregó un seguro por valor de $2.203.994. Sobre los demás hechos manifestó no constarle. Propuso en su defensa, las excepciones de mérito, de ausencia de culpa patronal, caso fortuito, subrogación, inexistencia de la obligación por parte del demandado, ausencia de derecho sustantivo, prescripción y buena fe de la demandada (f.º 43 a 59, ibídem). Finalmente, llamó en garantía a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO (f.º 43 a 59, en relación con f.º 254 a 257 ibídem), quien, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, dijo aceptar los que llegaren a probar los demandantes y que se acoge a lo manifestado por la COOPERATIVA COLANTA LTDA. En cuanto al llamamiento en garantía, aclaró que la cuantía del amparo es de $2.000.000.000, distribuido así: un límite de $50.000.000 por persona y $300.000.000 por vigencia, para el amparo de responsabilidad patronal. Propuso como excepciones de mérito, las de ruptura del nexo causal por causa extraña - caso fortuito, falta de elemento culpa patronal exigido por el artículo 216 del

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Radicación n. º 57856 Código Sustantivo del Trabajo, inexistencia de la obligación de indemnización por la demandada, falta de causa, indeterminación de los perjuicios reclamados, carga de la

prueba - ausencia de prueba, cualquier otra excepción que se encuentre probada que se declare de oficio. Como excepciones del llamamiento en garantía, propuso las de límite del valor asegurado en el amparo de responsabilidad civil patronal, ausencia de los amparos de lucro cesante y daño moral, ausencia de prueba de la cuantía y extensión del siniestro, falta de prueba de la responsabilidad del asegurado, prescripción de las acciones originadas en el contrato de seguro, alcance de la cobertura, el evento se encuentra excluido en las condiciones generales de la póliza, coadyuvancia a las excepciones formuladas por la COOPERATIVA COLANTA LTDA. y cualquier otra exclusión estipulada en el contrato de seguro (f.º 498 a 505, ibídem). 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 4 de diciembre de 2009, absolvió a la demandada de las pretensiones, dando prosperidad a las excepciones de ausencia de culpa patronal y caso fortuito e º imponiendo costas (f. 591 a 616, ibídem).

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Radicación n. º 57856

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionante, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, confirmó la sentencia de primer grado.

Señaló, que el problema jurídico a resolver, consistía en determinar si estaba plenamente demostrada la culpa

patronal en el accidente de trabajo, por atentado terrorista, en el que falleció Alberto León Montoya Patiño y, en consecuencia, si había lugar al pago de la indemnización plena de perjuicios; que de acuerdo con el artículo 216 del CST, para que se configure esta obligación por enfermedad o accidente de trabajo, deben concurrir dos elementos: i)la ocurrencia de uno de tales eventos y ii) la culpa del empleador, suficientemente comprobada; que, en relación º con el primer presupuesto, el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, establece que para que haya accidente de trabajo, es necesario que el trabajador esté vinculado por contrato de trabajo o por una relación legal y que ocurra un hecho capaz de producir una perturbación funcional, invalidez o la muerte del servidor. Razonó, que en el caso se acreditaron tales presupuestos; que, en relación con el segundo, al tenor de los artículos 63 y 1604 del CC, la culpa que se le endilga al empleador es la culpa leve, la cual se ocasiona por la falta de diligencia o de los cuidados que un hombre emplea ordinariamente en sus negocios; que, por tanto, para que

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Radicación n. º 57856 prosperen las pretensiones de la demanda, la parte actora debía comprobar suficientemente la culpa patronal en el accidente de trabajo, por una conducta imprudente o negligente, que creara para el trabajador un riesgo excepcional. Para el efecto citó apartes de las sentencias CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29644 y la del 1 O abril de 1975» de la que no

« da el radicado, en las que la Corte Suprema se ha pronunciado sobre el alcance de la culpa patronal, agregando que, de probarse, la demandada deberá pagar los perjuicios materiales y morales acreditados dentro del proceso; que de acuerdo al artículo 57 del CST, las Resoluciones n.º 1016 de 1989, n. º 2400 de 1979 y los artículos 1º , 21, 56 y 58 del Decreto 1295 de 1994, el empleador debe adoptar como medidas de salud ocupacional, entregar las herramientas, elementos de protección y realizar exámenes periódicos de acuerdo al nivel de riesgo del cargo, velando por el cuidado integral de los trabajadores. Adujo, que en consonancia con los artículos 174 y 1 77 del CPC, toda decisión debe fundarse en las pruebas oportunamente allegadas al proceso y corresponde a cada una de las partes probar los supuestos que pretende hacer valer, por lo que, en el caso, eran los demandantes quienes debían acreditar que en el accidente de trabajo existió culpa suficientemente probada del empleador, conforme lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2007, rad. 22656; que a pesar de que en el proceso se acreditó que el accidente fue de origen laboral, la parte demandante no probó que

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Radicación n.º 57856 fuera por culpa del empleador, pues: i) en la apelación aceptó que en la empresa existían medidas de seguridad, no empece cuestionar su eficacia; i) los testimonios de Gustavo Alonso º Hincapié Jaramillo (f. 532 a 541, cuaderno del Juzgado),

º María Inés Pérez Restrepo (f. 550 a 553, ibídem), Jesús Alberto Galeano Malina (f.55 º3 a 565, ibídem), Héctor de º Jesús de Rúa Londoño (f. 568 a 5 7 4, ibídem) e Ilber Ángel º Uribe (f. 57 4 a 576, ibídem) y el interrogatorio de parte de º AMANDA DEL SOCORRO HERRERA AVENDAÑO (f. 542 a 545, ibídem), dieron cuenta de que en la empresa si existían medidas de seguridad, especificando las adoptadas para evitar atentados terroristas, cuyas declaraciones fueron corroboradas con las siguientes pruebas documentales: -Resolución n. 00964 de mayo 12 de 2003, expedida en la º superintendencia de vigilancia y seguridad privada, que concede la licencia de funcionamiento al departamento de seguridad privada de Colanta, folios 69 a 72 -Normas de procedimiento para el manejo de situaciones de amenaza de bomba, de la coordinación de seguridad Colanta, folios 73 a 74. (las copias obrantes no registran fecha). -Consignas de departamento de seguridad dirigidas a la porteria y vigilancia de la planta de recibo de Yarumal, folios 76 a 82 (no registra fecha). -Memorando del jefe de mejoramiento de la calidad de la leche dirigido a la jefe de departamento juridico en el que se explica las medidas tomadas después del primer atentado, fechado el 23 de mayo de 2006, folios 85 a 86. -Volante dirigido a los productores, transportadores, conductores

y ayudantes, que informa sobre cómo se debe realizar la entrega de canecas, folio 88. -Circular del 1 O de septiembre de 2003, dirigida a conductores y ayudantes de leche cruda que informa sobre las medidas de seguridad en el recibo de leche, folio 89. 9

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Radicación n. º 57856 -Copidaes p lanidlel acso mpromfiirsmoa dapso rl os transportcaodnodruecsty,o raeysu dandtee sl asr utas recoledcetl oerccahrseu ednac aneycc aasr rotaenndq ounedse, sec ompromheatcelenarr ecoledcelc ail óencs hieg uileansd o indicadceir oenveidsse ic óandc aa neeci ana fr moapro rtunamente a las eguriddeCa odl asnito ac urarlega on ormdaulr anetle recordreli ard uot fao;l 9i0oa 9s 4 . -Circduilrairga i ldoaps r oductaoyruedsa,nd teel se chye conducstoobrlreaemss e diddaess e guryil daansdo rmaat se ner enc uenetnea lr ecidbelo e cfheec,h eald2 a9d es eptiedmeb re 200F3o.l 9i5o. -Caretnav iaad laaj efdae s aluodc upaciao lnaAa RlP,d el InstdietS uetgou Sroocsi afleecshe,al8 dd ae s eptiedme2b 0r0e3 , enl aq ues es oliscuimtian ilsaat sreasro nreícae spaarrilaaa

prevendceei vóenn ctoomseo la tenttaedror oorciusrteral6i d deo septiedmemblir sema oñ of,o l96i. o -Plegdaepb rleep arpaacruianóp nl adnee mergefnocl1i7i 6a o(, e l documennort eog ifsetcrhaa ). Argumentó, que tales pruebas permiten deducir que la demandada tomó las medidas que tenía a su alcance para evitar pérdidas humanas y económicas, siendo diligente en el cuidado de sus trabajadores; que el acto terrorista en el que falleció el causante, se escapó de su responsabilidad, ya que no se probó que hubiera mediado culpa o falta de cuidado (f.º 700 a 730, ibídem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque el primer fallo, para que, en su lugar, conceda las pretensiones (f.º 42, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la v1a indirecta, por aplicación indebida, los artículos 56, 57 º numeral 2 , 216 y 348 del CST, en relación con los artículos ª º 63, 1603, 1604 y 1738 del CC, 84 de la Ley 9 de 1979; 1 ,

º 9 , 21, 56 y 58 del Decreto 1295 de 1994; 60 y 61 del CPTSS (f.º 42, ibídem). Las anteriores infracciones, las atribuye a los si ientes gu errores de hecho:

1. No dar por demostrado estándola que el accidente de trabajo en el que perdió la vida ALBERTO LEÓN MONTOYA PATIÑO ocurrió por culpa suficientemente comprobada de su empleador.

2. Dar por demostrado sin estarlo, que las medidas tomadas por COLANTA fueron suficientes y eficaces ''para impedir el hecho dañoso" del accidente de trabajo en el que perdió la vida ALBERTO

LEÓN MONTOYA PATIÑO.

3. Dar por demostrado sin estarlo "que la sociedad demandada si tomó las medidas que estaban a su alcance para evitar" la pérdida de la vida de, entre otros, el cónyuge y padre de los demandantes.

4. Dar por demostrado sin estarlo que COLANTA fue diligente en la protección de su recurso humano.

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5. No dar por demostrado estándola que el accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor ALBERTO LEÓN MONTOYA PATIÑO se hubiera podido evitar de haber actuado con la diligencia de un buen padre de familia.

6. No dar por demostrado estándola que el empleador no fue diligente en la supervisión y control de las medidas de seguridad necesarias para la revisión y manejo de las canecas de leche descargadas en COLANTA el día 25 de octubre de 2003.

7. No dar por demostrado estándola que desde mucho antes de

octubre 25 de 2003 COLANTA era blanco de amenazas.

8. No dar por demostrado estándola que, para octubre 25 de 2003, la seguridad de los trabajadores de la Planta de Recibo de Leche de Yarumal recaía sobre personas que no tenían vínculo laboral con COLANTA.

9. No dar por demostrado estándola que COLANTA implementó algunas medidas de seguridad sólo después del atentado de octubre 25 de 2003.

Expone, que los anteriores yerros los cometió el Juez de segunda instancia, por la errónea apreciación del escrito de respuesta a la demanda (ºf 4.0 al 59, cuaderno del Juzgado), el escrito de apelación (ºf 6.15 a 619, ibídem), la Resolución n. º 00964 de 2003 (ºf 6.9 a 72, ibídem), las normas de procedimiento para amenaza de bomba (f7.3 ºa 74, ibídem), las consignas para portería y vigilancia de planta (ºf 7.6 a 82, ibídem), el memorando que indicó las medidas tomadas luego del primer atentado (ºf8 .5 a 86, ibídem), el volante que señala cómo se entregan las canecas (ºf 8.8, ibídem), la circular de septiembre 10 de 2003 (ºf 8.9, ibídem), las planillas de compromiso (f9.0 ºa 94, ibídem), la circular de septiembre 29 de 2003 (ºf 9.5, ibídem), la Carta de septiembre 8 de 2003 (ºf 9.6, ibídem), el plegable para emergencia (ºf 1.76, ibídem)

Y las declaraciones de Gustavo Alonso Hincapié J aramillo (ºf . 532 a 541, ibídem), María Inés Pérez Restrepo (f5.50º a 553, ibídem), Jesús Alberto Galeano Malina (ºf5 .53 a 565, ibídem),

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12 Radicación n. º 57856 º Héctor de Jesús Rúa Londoño (f. 568 a 574, e Ilber ibídem) Ángel Uribe (f.º 574 a 576, ibídem); así como, la falta de valoración de los siguientes medios de convicción, respecto de las cuales, precisa, no fueron apreciadas pese a que la sentencia «habla de "las pruebas documentales allegadas al porque no fueron expresamente referidas por el plenario"» Juez de apelación, a saber: 1.C omunicdaesc eipótni e2m9db er2 e0 0F3ol.i o1s81 y v ulteo. 2.Ar chdievp or enFsolai.o1 s8 9Se.r epaif tloieo 2s01 . 3.M emoradnend oov ie9m dber2 e0 0F4ol.i o2s0 9al 243. 4.In fordmeed esactiyv daiccitóantm éecnn dieca og os8t doe

200. F4olio2s4 4al 246. 5.A ctadsem ediddaess e gurdiedj audn3 iy o2 d e2 00F4o.li os 247a l 252.Ig ul asituadcoicóunm ednemt aor z3do e 2 050.F olios

253.

6. Recomendadcesi eognuersiF odliao2ds5.6 .

7. Respueal sofitcaid oep ruedbaadspo o Pro sitFiolivoa6s.2 2al 667. 8.In afr mdee a cciddeetn rtaeb Faoljioo6.s4 6.

Sostiene, que el empleador permitió que el trabajador laborara en condiciones inseguras y peligrosas, violando las obligaciones de protección y seguridad; que la culpa de la empresa en el accidente que causó la muerte del causante, quedó plenamente demostrada de acuerdo a los siguientes medios probatorios:

1. El escrito de respuesta a la demanda de folios 40 al 59, en el que la demandada confesó que el conductor ibídem, y el ayudante del vehículo en el que se transportó la cantina

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Radicancº.i5 ó7n8 56 que contenía la carga explosiva, no eran empleados de la empresa; que el ayudante se rehusó a estar presente cuando se abriera la caneca, dándose a la fuga e incumpliendo con los procedimientos de seguridad establecidos; que tal actitud debió ser catalogada por la empresa como sospechosa, sin que en el momento se hayan tomado las medidas de alarmas pertinentes, pues se continuó con la apertura de la caneca, que dio lugar al siniestro; que dicha acción demuestra la falta de cuidado que cualquier padre de familia tendría, pues no podía entregar la seguridad de sus hijos a terceros, que no se encuentran vinculados con él; que, según lo afirmado por la empleadora, todo el sistema de seguridad se encontraba en manos de esos terceros.

2. Escrito de apelación de folios 615 a 619, ibídem, en

razon a que desconoció que lo cuestionado por la parte recurrente, fue que las medidas de protección implementadas por la demandada, resultaron ineficaces e insuficientes.

3. La Resolución n.º 00964 de 2003 (f.º 69 a 72, ibídem), a través de la cual la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, concedió por cinco años de licencia de funcionamiento al departamento de seguridad de la COOPERATIVA COLANTA LTDA., luego de que la solicitara en la modalidad de vigilancia fija y escolta a personas y vehículos, bajo el argumento de que había sido objeto de vandalismo, atracos a vehículos, atentados a sus funcionarios y amenazas permanentes al personal, pues en el último año habían sido quemados 13 vehículos y

SCLAJPT-10 V.00 14 ,- Radicación n.º 57856 secuestrado 4 funcionarios. Lo anterior, porque el Juez de apelación consideró que dicha solicitud se había elevado luego del primer atentado, cuando en realidad, teniendo en cuenta su fecha de radicación, el 23 de enero de 2003, había sido anterior al mismo.

4. El documento de folios 73 a 74, ibídem, denominado «NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA EL MANEJO DE SITUACIONES DE AMENAZA DE BOMBA», que no tiene fecha de elaboración y, por tanto, no es posible determinar si fue anterior o posterior al hecho objeto de debate, por lo que erró el Tribunal al considerar que ese instrumento de convicción dio cuenta de las medidas adoptadas por la demandada para evitar el segundo atentado a la planta de Yarumal, aparte que

de su contenido se infiere que se desconocieron las reglas de procedimiento llamadas a aplicar, pues informa que, «toda amenaza debe ser tratada como real hasta tanto se adelantes diligencias que desvirtúen su veracidad», con la precisión de que se debía indagar sobre conductas sospechosas o presencia de extraños, mientras que el 25 de octubre de 2003, fecha en la que ocurrió el insuceso, no suspendió la apertura de la caneca en la que se transportó el explosivo, ni se dio aviso a los técnicos antiexplosivos, pese a percatarse de que el ayudante del conductor del vehículo que lo transportaba, había salido corriendo de sus instalaciones.

5. Las consignas del departamento de seguridad de la COOPERATIVA COLANTA LTDA. (f.º 76 a 82, ibídem), que tampoco tienen fecha de elaboración, pues solo informa las

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Radicación n. º 57856 funciones del personal de seguridad, sin precisar cuáles fueron adoptadas.

6. El memorando fechado en mayo 23 de 2006 (f.º 85 a 86, ibíd,eq ume) enuncia las medidas adoptadas en el atentado del 6 de septiembre de 2003, ya que éste no da cuenta de su cumplimiento, siendo insuficiente para demostrar la diligencia y cuidado de la demandada, en la salud y vida de su trabajador.

7. El volante de instrucciones para la entrega de canecas (f.º 88, ibíd,qe ume n)o tiene fecha de elaboración y, por tanto, no podía ser considerado como una medida de seguridad implementada con el primer atentado; además,

solo indica la obligación de los conductores de los vehículos de entregar las canecas destapadas para que el ayudante verifique su contenido, por lo que no prueba su efectividad.

8. La circular de septiembre 10 de 2003 (f.º 89, ibídem) y la circular de septiembre 29 de 2003 (f.º 95, ibíd,eq ume ) establecen como reglas de recibo de leche, que el conductor y el ayudante debían permanecer el tiempo de entrega del líquido en la plataforma de recibo, pues, contrario a lo expuesto por el Juez de segundo grado, su existencia no prueba su cumplimento, máxime si no está dirigida al personal de la empresa.

9. Las planillas de compromiso de folios 90 a 94 ibíd,e m en razón a que no tienen fecha de elaboración, ni están

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Radicación n.º 57856 suscritas por el conductor y ayudante del vehículo en el que ingresó el explosivo, que dio lugar a la muerte del causante.

10. La Carta de septiembre 8 de 2003, de folios 96 ibíd,ee nm la cual se solicita a la administradora de riesgos profesionales, suministrar asesoría para la prevención de eventos, como el ocurrido el 6 de septiembre de 2003, ya que no da razón de la adopción de tales medidas.

11. El plegable para emergencia de folios 176, ibíd,e m que no contiene fecha de elaboración y, por ende, no es prueba de que haya sido entregado luego del primer atentado terrorista.

Agrega, de las pruebas no apreciadas: que la comunicación de septiembre 29 de 2003 (f.º 181, ibíd),e m

informó que desde el primer atentado la empresa se encontraba en una situación peligrosa, siendo necesario adoptar medidas específicas que contrarrestaran de forma directa la amenaza de otro atentado; que el archivo de prensa, visible a folios 189 y 201 ibíd,ce onmtentivo de una reseña periodística del periódico El Colombiano, del 27 de octubre de 2003, dio cuenta de que los trabajadores fallecidos habían manifestado a sus familiares, que tenían temor por la seguridad en el trabajo, por lo que el ambiente en la planta era de zozobra por la inminencia de otro atentado; que el memorando de noviembre 9 de 2004 (f.º 209 al 243, ibíd),ep rmueba que después del atentado en el que falleció el señor León Montoya, fue el comandante de policía de Antioquia a la empresa, realizó un estudio técnico de

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Radicación n. º 57856 seugrida,ed ne lc uadli uon arse mceondoancseis obcróem o utilpiezrararon stp ilesoxisvp,oo lroq ufeue d eseed shee c,h o ques er aelizlasore otsnud isoy m oidficacialo asn eeugsr idad del ap lanptaar,ea v itnaure vamenltaoe c urredneoc tirao atednot,ea sd ec,iq ruel amse dideaxiss tenatnetsed se l segunadtoe nteardaoin n suficsi,de netmeostrálnad ose culppaat roennla aol uc rrendceailca c id.e nte Expon,eq ue eli nafr mdee d escativayc diiócnt amen

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SCLA)PT-10 V.DO

18 Radicación n. º 57856 los testimonios recaudados, entre los trabajadores existía un ambiente de constante zozobra debido a las amenazas de las que era objeto la planta, especialmente frente a expresiones como además, que luego «bomba sin víctimas no era bomba»; del primer atentado, la planta continuó su funcionamiento como si nada hubiera pasado y sin ningún tipo de medidas de seguridad, las cuales, de haberse tomado, hubiesen minimizado el riesgo o no hubiera sucedido el segundo ataque, en razón a que la segunda bomba fue introducida de la misma forma que la primera; que en el infa rme quedó plasmado que el ayudante del vehículo en el que se transportaba la caneca que contenía el explosivo, no ingresó y huyó, ante lo cual la demandada llamo a otro ayudante, quien murió en el atentado; que de haberse apreciado esta prueba se habría concluido que la empresa no cumplió su obligación de protección a sus trabajadores, implementando medidas de seguridad que evitaran la ocurrencia del segundo atentado. Sostiene, que el informe de accidente de trabajo, de folios 646, demuestra que el conductor del vehículo, ibídem, no era empleado de la empresa, aunque llevara 22 años prestando el servicio como transportador; que la empresa había sido amenazada por grupos guerrilleros, después del atentado del 6 de septiembre y que las medidas de seguridad

existentes no eran suficientes. Refiere, que los testimonios fueron erróneamente apreciados por el Tribunal, pues las declaraciones rendidas por Gustavo Hincapié, María Inés Pérez Restrepo, Jesús 19 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 57856 Alberto Galeano Malina, Héctor de Jesús de Rúa Londoño y Ilber Ángel Uribe, dan cuenta de que las medidas de seguridad adoptadas después del primer atentado, se centraron en charlas y capacitaciones, pues no se mencionó ningún estudio de seguridad o la implementación de perros anti explosivos u otro mecanismo, dejándose la seguridad en manos de terceros, como eran el conductor y el ayudante, a quienes no se les realizaba ningún control; que las canecas solo eran revisadas al subirlas al carro recolector, mas no al ingresar a la planta; que de haberse apreciado correctamente las declaraciones se habría concluido la negligencia de la demandada (f. 39 a 54, ibídem). º VIIR.ÉP LICA La COOPERATIVA COLANTA LTDA., argumenta que la censura no derruye todos los fundamentos sobre los que se funda la sentencia, pues se limita a manifestar su criterio sobre las pruebas; que se incurre en un error de técnica al aducir como mal apreciada la contestación de la demanda y el recurso de apelación, pues dichas piezas procesales solo pueden ser tenidos en cuenta cuando contienen una confesión, como lo ha explicado la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 abr. 1996, rad. 8131; que, al criticar la valoración

probatoria sobre los testigos, se incurre en otro yerro, en razón a que jurisp

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