CSJ - SL4962-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4962-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4962-2019 Radicación n.º 63830 Acta 39 Bogotá, D.C, seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ARNOLDO HENAO ARROYAVE, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 14 de junio de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES.

I. ANTECEDENTES Arnoldo Henao Arroyave presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañero permanente de María Nohelia del Socorro Correa Guarín, a partir de la fecha de su deceso, junto con las mesadas adicionales de SCLAJPT-10 V.00Radicado n.º 63830 junio y diciembre, los incrementos anuales y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de

1993. Subsidiariamente solicitó la indexación de « […] todas y cada una de las mesadas pensiónales (sic)».

Señaló que su compañera permanente, falleció el 22 de enero de 2009 en el Municipio de Rionegro (Antioquia), a

causa de un cáncer que le fue diagnosticado « A finales del año 2008 ». Agregó que, convivió con esta desde el año de 1997 hasta la fecha del fallecimiento. Informó que la señora Correa Guarín cotizó al ISS, entidad ante la cual presentó la solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, el Instituto la negó mediante la Resolución n.° 0201514-A de 2010 argumentando que no existió convivencia de manera permanente e ininterrumpida entre el y la afiliada, pues en los últimos 2 meses antes del deceso, la causante residía en la casa de su madre. Manifestó que laboraba para las Empresas Públicas de Medellín; y que, a raíz del diagnóstico dado a su compañera permanente, esta tuvo que trasladarse a la casa de su madre, «[…] toda vez que […] no podía asistirla en su enfermedad, ya que la empresa no le daba permiso para faltar al trabajo »; sin embargo, adujo que durante los fines de semana « […] siempre la pasó al lado de su compañera acompañándola en su lecho de muerte». SCLAJPT-10 V.00 2Radicado n.º 63830 Al dar respuesta a la demanda, el ISS, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó aquellos relativos a la solicitud de la pensión de sobrevivientes efectuada por el demandante y la negativa de la entidad a reconocer la prestación. Reiteró que la razón por la cual se negó el reconocimiento de la prestación económica fue

efectuada por el demandante y la negativa de la entidad a reconocer la prestación. Reiteró que la razón por la cual se negó el reconocimiento de la prestación económica fue porque el actor no convivió con la causante para el momento de su fallecimiento. En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, imposibilidad de cobrar intereses, improcedencia de la indexación de las condenas e imposibilidad de condena en costas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de octubre de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín, Sala de Descongestión Laboral, mediante providencia de 14 de junio de 2013, confirmó en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado.

Para el Tribunal, la controversia se centró en establecer si el demandante cumplió con los requisitos SCLAJPT-10 V.00 3Radicado n.º 63830 legales exigidos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de María Nohelia del Socorro Correa Guarín. Recordó que teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento de la causante, esto es 22 de enero de 2009, las normas aplicables eran los artículos 46 y 47 de la Ley

María Nohelia del Socorro Correa Guarín. Recordó que teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento de la causante, esto es 22 de enero de 2009, las normas aplicables eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. En ese orden, sostuvo que había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando a la fecha del fallecimiento del asegurado, este hubiera cotizado mínimo 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso, requisito que se encontró probado en el proceso, puesto que entre el 22 de enero de 2006 y el 22 de enero de 2009, la causante cotizó un total de 104,72 semanas. Respecto del requisito de convivencia, advirtió que este se presentaba cuando existe «[…] acompañamiento espiritual, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales». Así mismo, sostuvo que debía probarse que el demandante convivió con la afiliada fallecida los 5 años anteriores a la fecha del deceso. SCLAJPT-10 V.00 4Radicado n.º 63830 Estudiados los testimonios existentes en el expediente y el interrogatorio de parte rendido por el demandante, concluyó el juez de segunda instancia que: Del análisis de las pruebas allegadas al plenario se concluye que

Estudiados los testimonios existentes en el expediente y el interrogatorio de parte rendido por el demandante, concluyó el juez de segunda instancia que: Del análisis de las pruebas allegadas al plenario se concluye que el demandante no convivía con la causante señora María Nohelia del Socorro Correa Guarín, para el momento de su fallecimiento, solo la visitaba algunos fines de semana. Si bien la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha excusado la separación por la fuerza de las circunstancias, limitaciones de los medios u oportunidades laborales, no se observó durante el proceso alguna prueba de lo anterior, por lo que no se explica esta instancia por qué el actor no pudo brindar el acompañamiento necesario a la causante de manera permanente, más teniendo en cuenta las distancias entre el lugar de trabajo del demandante y el Municipio de Rionegro donde se encontraba residiendo la señora Nohelia durante sus últimos días, no siendo esto una excusa para la falta de acompañamiento espiritual y permanente, y de vida en común, siendo esta la base de la convivencia, y no cumpliéndose en el presenta caso estos fines; además el actor ni siquiera cumplió con lo básico como era el sufragar los gastos funerarios de la causante, como ya se anotó. En concordancia con lo antes resuelto, confirmó la sentencia de primera instancia, pues el demandante no acreditó la calidad de beneficiario en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2993.

sentencia de primera instancia, pues el demandante no acreditó la calidad de beneficiario en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2993.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en los términos planteados y bajo los alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN SCLAJPT-10 V.00 5Radicado n.º 63830

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado y, en su lugar, acceda « […] a las súplicas de la demanda». Para lo anterior, presentó tres cargos los cuales fueron oportunamente replicados y por razones metodológicas se empezará el estudio por el tercero porque de prosperar, resultaría innecesario estudiar y resolver los otros dos.

VI. TERCER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida «[…] de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, El artículo 48 de la Ley 270 de 1996, en relación con los artículos 50, 141, 142 ibídem. Artículos 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional».

Enumeró como errores evidentes de hecho:

relación con los artículos 50, 141, 142 ibídem. Artículos 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional». Enumeró como errores evidentes de hecho:

1. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTANDOLO (sic), QUE LA

PAREJA HENAO-CORREA, CONVIVIO (sic) DURANTE LOS 5

AÑOS PRECEDENTES A LA MUERTE DE LA ASEGURADA.

2. NO DAR POR DEMOSRADO (sic) ESTADOLO (sic), QUE LA

PARTE DEMANDANTE, LOGRO (sic) PROBAR CON

SUFICIENCIA EL TERMINO (sic) DE CONVIVENCIA CON LA

ASEGURADA POR LOS ULTIMOS (sic) 5 AÑOS

PRECEDENTES AL DECESO.

Enunció como «PRUEBAS CALIFICADAS PARA EL CARGO»: SCLAJPT-10 V.00 6Radicado n.º 63830

1. DEMANDA DE FOLIOS 2 A 5 ERRONEAMENTE (sic) apreciada.

2. RESPUESTA A LA DEMANDA FOLIOS 13 A 16

ERRONEAMENTE (sic) apreciada.

3. RESOLUCIÓN DE FOLIOS 7-8 Y 21-22 ERRONEAMENTE (sic) areciada (sic).

4. INFORME DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA DE FOLIOS 23 A 25 ERRONEAMENTE (sic) apreciada.

5. PRUEBA TESTIMONIAL.

Advirtió el recurrente que en el hecho tercero de la demanda y su respectiva contestación se dijo: Las consideraciones que tuvo el I.S.S. para negarle dicha prestación fue “…que analizado el acervo probatorio se pudo

Advirtió el recurrente que en el hecho tercero de la demanda y su respectiva contestación se dijo: Las consideraciones que tuvo el I.S.S. para negarle dicha prestación fue “…que analizado el acervo probatorio se pudo establecer fehacientemente que si existió convivencia entre el señor ARNOLDO HENAO ARROYAVE y la señora MARIA NOHELIA DEL SOCORRO CORREA GUARIN desde el año 1997 hasta 2 meses antes del fallecimiento de la asegurada, por cuando ésta residía al momento de su fallecimiento en la casa de su madre”. […] Es cierto, basándose en la investigación administrativa, realizadas por el ISS, a través del grupo de Verificación de la Gerencia Seccional de Pensiones. En concordancia con lo anterior, indicó que el ISS aceptó que el actor hizo vida marital con la causante desde el año 1997 y hasta 2 meses antes de su muerte, «[…] lo que indica que convivió por un espacio de más de 12 años, es decir, un periodo muy superior a los 5 años que exige la Ley 797 de 2003, pese a que los dos últimos meses no lo hicieron», lo cual también se encuentra corroborado en la Resolución n.° 20151-A del 2010 expedida por el ISS. Así mismo, adujo que, en la investigación

administrativa, se evidenció que sí convivió con la señora SCLAJPT-10 V.00 7Radicado n.º 63830 Correa Guarín por el tiempo requerido por la norma y que «[…] si bien en los últimos dos meses no lo hicieron, fue por razones de la enfermedad de la señora MARIA NOHELIA». Con respecto al interrogatorio de parte rendido por él, aseguró: Se colige del interrogatorio de parte que en efecto el absolvente indicó, sin faltar a la verdad, que su compañera permanente en los dos últimos meses estuvo viviendo con la mama (sic), debido a la grave enfermedad de cáncer que padecía, en el Municipio de Rionegro (Ant), lugar un poco distante de Medellín, de manera que iba a visitarla y a darle el acompañamiento los fines de semanas toda vez que labora para EE.PP.M. (ver folio 65) y no puede sacrificarse una convivencia de más de más de 5 años por la simple razón de la enfermedad de la compañera y la imposibilidad justificada como se dijo en precedencia, de convivir con ella para que pudiera ser atendida por su señora madre y llevar una vida digna en las postrimerías de su existencia. En relación con el testimonio de Jesús Alberto Álvarez adujo que « Se colige del testimonio, aunque no de manera muy contundente, pero sí un conocimiento indirecto de la vida de pareja, y sabia (sic) de la grave enfermedad de la señora MARIA NOHELIA y que se había ido a vivir a Rionegro para que la madre la atendiera». Finalmente, frente al testimonio de Rubén Darío Marín indicó que fue «[…] claro en reconocer los 12 o 13 años de convivencia y la ausencia temporal en los meses anteriores

Rionegro para que la madre la atendiera». Finalmente, frente al testimonio de Rubén Darío Marín indicó que fue «[…] claro en reconocer los 12 o 13 años de convivencia y la ausencia temporal en los meses anteriores al deceso de Nohelia en razón de haberse ido a vivir con la mamá, ya que padecía un cáncer».

VII. RÉPLICA SCLAJPT-10 V.00 8Radicado n.º 63830

El opositor realizó la oposición de los cargos de manera conjunta, «[…] pues pese a estar orientados por senderos diferentes pretenden lo mismo, igualmente se denota que las proposiciones jurídicas acusan un compendio normativo similar». Reiteró que las normas aplicables al caso controvertido eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1994 modificados respectivamente por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, dado que la señora Correa Guarín falleció el 22 de enero de 2009. Así las cosas, manifestó que al encontrarse acreditado que la causante cotizó más de 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento, el problema jurídico radicaba, únicamente, en establecer si el demandante acreditaba la calidad de beneficiario de la prestación. Luego de transcribir el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, adujo que, […] se hacía imperante acreditar al menos 5 años de convivencia entre el reclamante y la fallecida. Cuestión esta, que como lo observó el colegiado no ocurrió en el

1993, adujo que, […] se hacía imperante acreditar al menos 5 años de convivencia entre el reclamante y la fallecida. Cuestión esta, que como lo observó el colegiado no ocurrió en el presente asunto, teniendo en cuenta que de los testimonios traídos al proceso, se aprecia que los mismos son inconsistentes y no demuestran con exactitud si efectivamente el actor y la señora CORREA GUARÍN convivieron por al menos 5 años. Si bien se tiene sabido que el accionante vivía en Medellín y la señora por su enfermedad en un municipio aledaño, no obra elemento fáctico alguno en el plenario que permita certificar que pese a dicho distanciamiento, el actor mantuviera una cercanía con la fallecida, le brindara amor, cariño, ayuda en su enfermedad y se encargara de sus gastos, es más existe contundencia sobre que gastos funerarios de la señora CORREA SCLAJPT-10 V.00 9Radicado n.º 63830 GUARÍN fueron asumidos por un hermano de ella y no por su supuesto compañero. Para concluir, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 5 de junio de 2012, radicado 42631.

VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se plantea la Corte para su estudio consiste en establecer si erró el Tribunal al determinar que entre el actor y la señora María Nohelia del Socorro Correa Guarín no existió convivencia en los términos que demanda el artículo 47 de la Ley 100 de 1993,

determinar que entre el actor y la señora María Nohelia del Socorro Correa Guarín no existió convivencia en los términos que demanda el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003. El argumento central en la providencia recurrida fue el siguiente: «Del análisis de las pruebas allegadas al plenario se concluye que el demandante no convivía con la causante señora María Nohelia del Socorro Correa Guarín, para el momento de su fallecimiento, solo la visitaba algunos fines de semana». En lo que respecta la convivencia, el Tribunal señaló que: Del análisis de las pruebas allegadas al plenario se concluye que el demandante no convivía con a causante señora María Nohelia del Socorro del Socorro Correa Guarín, para el momento de su fallecimiento, solo la visitaba algunos fines de semana Si (sic) bien la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha excusado la separación por la fuerza de las circunstancias, limitaciones de los medios u oportunidades laborales, no se observó durante el proceso alguna prueba de lo anterior, por lo que no se explica esta instancia por qué el actor no pudo brindar el acompañamiento necesario a la causante de manera SCLAJPT-10 V.00 10Radicado n.º 63830 permanente, más teniendo en cuenta las distancias entre el lugar de trabajo del demandante y el Municipio de Rionegro donde se encontraba residiendo la señora Nohelia durante sus últimos días, no siendo esto una excusa para la falta de

de trabajo del demandante y el Municipio de Rionegro donde se encontraba residiendo la señora Nohelia durante sus últimos días, no siendo esto una excusa para la falta de acompañamiento espiritual y permanente, y de vida común, siendo esta la base de la convivencia, y no cumpliéndose en el presente caso estos fines; además el actor ni siquiera cumplió con lo básico como era el sufragar los gastos funerarios de la causante, como ya se anotó. Por su parte, el recurrente adujo que convivió con la causante desde el año 1997 hasta la fecha de su muerte, aclarando que, debido a la enfermedad que ella padecía, los últimos dos meses de vida, decidieron que estaría en casa de su madre, y por supuesto allí compartían como la pareja que eran pues en todo momento se mantuvo el vínculo afectivo. En ese orden, afirmó que el ISS siempre aceptó la convivencia, negando el reconocimiento de la prestación, únicamente, bajo el argumento de que no vivió con la afiliada los dos últimos meses antes de su deceso. Para solucionar la controversia jurídica planteada, se estudiará la norma que gobierna la controversia jurídica en los apartes relacionados con el derecho del cónyuge y/o compañero(a) permanente a la pensión de sobrevivientes; en segundo lugar, se abordará, con arreglo a la jurisprudencia vigente, el concepto y alcance del requisito de convivencia; y, en tercer lugar, se resolverá el caso concreto.

1. Norma aplicable al problema jurídico SCLAJPT-10 V.00 11Radicado n.º 63830

vigente, el concepto y alcance del requisito de convivencia; y, en tercer lugar, se resolverá el caso concreto.

1. Norma aplicable al problema jurídico SCLAJPT-10 V.00 11Radicado n.º 63830

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, preceptúa en lo concerniente al derecho a la pensión de sobrevivientes del cónyuge y/o compañeros (as) permanentes, lo siguiente: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic). La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración

máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Es importante reiterar que en la sentencia CSJ SL, 20 de mayo de 2008, radicado 32393 reiterada por las CSJ SL1402-2015 y CSJ SL1399-2018, la Corte explicó que a pesar de que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, hace alusión al «pensionado», el requisito de convivencia durante 5 años anteriores al deceso es exigible también ante la muerte del afiliado, dado que el artículo 12 de la citada ley «[…] conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a ‘los miembros del grupo familiar’ del pensionado o afiliado fallecido», motivo por el cual no existe razón suficiente para establecer diferencias fundadas exclusivamente en una u otra calidad. SCLAJPT-10 V.00 12Radicado n.º 63830 Además, el requisito de la convivencia o comunidad de vida es el elemento central y estructurador del derecho, en la forma en que se explicará a continuación.

2. El requisito de convivencia durante mínimo 5 años 2.1. La noción de convivencia Según la disposición reproducida, la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es condicionante para el acceso al derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de el/la compañera permanente como del/la cónyuge.

Esta Corporación ha entendido que la convivencia es

acceso al derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de el/la compañera permanente como del/la cónyuge. Esta Corporación ha entendido que la convivencia es aquella «[…] comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva – durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado » (CSJ SL, 2 de marzo 1999, radicado 11245, CSJ SL, 14 de junio 2011, radicado 31605, CSJ SL1399-2018). 2.2. Convivencia en la que no existe la cohabitación por motivos de fuerza mayor no suponen su ruptura SCLAJPT-10 V.00 13Radicado n.º 63830 La jurisprudencia laboral ha sostenido, de manera reiterada, que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las particularidades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, siempre que subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, característicos de la vida en pareja (CSJ SL, 15 de junio de

subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, característicos de la vida en pareja (CSJ SL, 15 de junio de 2006, radicado 27665, CSJ SL, 10 de mayo de 2007, radicado 30141, CSJ SL, 22 de julio de 2008, radicado 31921, CSJ SL, 4 de noviembre de 2009, radicado 35809, CSJ SL, 19 de julio de 2011, radicado 35933, CSJ SL62862018, CSJ SL1399-2018). En efecto, en sentencia SL14237-2015, reiterada en SL1399-2018, la Corte reivindicó este criterio en los siguientes términos: Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda

solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar. SCLAJPT-10 V.00 14Radicado n.º 63830 Igualmente, la Corte, en sentencia CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560, señaló que debía entenderse por cónyuges, «a quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia». Y en sentencia del 15 de junio de 2006, radicación 27665, reiteró la anterior orientación, estimando que era razonable «que en circunstancias especiales, como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo; sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o vocación de convivencia entre ambos, máxime cuando, en el caso que nos ocupa, quedó demostrado que la demandante pasaba la noche cuidando la casa de una de sus hijas, pero en el día permanecía con su compañero». Se trae a colación lo anterior, para precisar y reiterar que la convivencia entre esposos o compañeros permanentes puede

pasaba la noche cuidando la casa de una de sus hijas, pero en el día permanecía con su compañero». Se trae a colación lo anterior, para precisar y reiterar que la convivencia entre esposos o compañeros permanentes puede verse afectada en la unión física, es decir, por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen pero que no den a entender que el vínculo matrimonial o de hecho ha finalizado definitivamente.

3. Caso concreto De conformidad con el precedente estudiado, para la Corte, el Tribunal erró al no reconocer la pensión de sobrevivientes al demandante, bajo la argumentación de que no existió una convivencia en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

La decisión de segunda instancia desconoció el criterio jurisprudencial antes expuesto, particularmente respecto a que la convivencia no se pierde cuando, por fuerza mayor, la pareja no pueda cohabitar bajo el mismo techo. SCLAJPT-10 V.00 15Radicado n.º 63830 Llama la atención de la Sala,  la apreciación restrictiva y un tanto unívoca que frente al requisito de la convivencia hizo el Tribunal.   En este sentido la sentencia de segunda instancia pareciera que no tiene en cuenta las distintas alternativas que en temas de pactos privados hacen las parejas, y en general los núcleos familiares, para mantener el justo equilibrio en sus relaciones internas y con el resto de la sociedad. En el caso particular, esta circunstancia se hace mucho más evidente debido al carácter dramático de la

el justo equilibrio en sus relaciones internas y con el resto de la sociedad. En el caso particular, esta circunstancia se hace mucho más evidente debido al carácter dramático de la situación estudiada, la cual fue planteada a lo largo del proceso y de la que se deriva una doble y simultánea responsabilidad moral para el demandante aquí recurrente:  cuidar  de su compañera víctima de una enfermedad catastrófica y ruinosa y la necesidad de seguir laborando para atender los gastos y demás requerimientos de la enfermedad y de la vida cotidiana. De esta forma, para la Corte es razonable que ante una situación calamitosa como es el diagnóstico de cáncer, la pareja hubiere acordado que el tratamiento médico de la causante se llevaría a cabo con ella residiendo en casa de su madre. No debe olvidarse que la Corte Constitucional ha reconocido en múltiples  providencias (CC T-976-2005, CC T-1164-2005, CC T-840-2007, CC T-144-2008, CC T-1882013, CC T-081-2016), que el cáncer es una enfermedad «catastrófica o ruinosa », que como tal, genera fracturas al SCLAJPT-10 V.00 16Radicado n.º 63830 interior de las propias familias, por tanto si el compañero contaba con una limitante para dedicarse tiempo completo al tratamiento médico de la afiliada

interior de las propias familias, por tanto si el compañero contaba con una limitante para dedicarse tiempo completo al tratamiento médico de la afiliada fallecida, pues «[…] la empresa no le daba permiso para faltar al trabajo»,  tenía sentido que recurrieran al resto de miembros de la familia para apoyarse en esta situación, lo cual en ningún caso riñe con sus deberes de auxilio y socorro mutuo. Bajo este horizonte, le corresponde a la Corporación el análisis de las pruebas calificadas denunciadas por el recurrente como no apreciadas o erróneamente valoradas por el Tribunal.

A. Hecho 3° y 4.4° de la demanda y de la contestación En el caso, el hecho 3° y 4.4° de la demanda consagran: TERCERO: Las consideraciones que tuvo el I.S.S. para negarle dicha prestación económica fue “… que analizado el acervo probatorio se pudo establecer fehacientemente que si (sic) existió convivencia entre el señor ARNOLDO HENAO ARROYAVE y la señora MARIA NOHELIA DEL SOCORRO CORREA GUARIN desde el año 1.997 hasta dos meses antes del fallecimiento de la asegurada, por cuando esta residía al momento de su

fallecimiento en la casa de su madre. […] 4.4 A finales del año 2008, le fue diagnosticado una enfermedad cancerígena a la señora MARIA NOHELIA CORREA GUARÍN, por la cual fue incapacitada para llevar a cabo su tratamiento, por lo que tuvo que trasladarse a la casa de su madre, situada en el Municipio de Rionegro(Ant), toda vez que su esposo o compañero permanente no podía asistirla en su enfermedad, ya que la SCLAJPT-10 V.00 17Radicado n.º 63830 empresa no le daba permiso para faltar al trabajo. Pero los fines de semana que no trabajaba siempre los pasó al lado de su compañera acompañándola en su lecho de muerte. Y en ningún momento se abstuvo de cumplir con sus deberes como cónyuge o compañero permanente ya que siempre estuvo al tanto de las necesidades de su compañera, Por lo tanto los elementos de convivencia, permanencia y ayuda mutua se encuentran plenamente ejecutados por parte de mi poderdante. Por su parte, las contestaciones a los anteriores hechos establecieron: Tercero. Es cierto, basándose en la Investigación administrativa, realizada por el ISS, a través del grupo de Verificación de la Gerencia Seccional de Pensiones, una vez practicadas las pruebas, con el respeto de los principios que consagra el Artículos (sic) 5 de la Ley 58 de 1982, esto es con la audiencia de las partes y con la relación de los medios de prueba solicitados por la peticionaria y decretados por el Instituto,

Artículos (sic) 5 de la Ley 58 de 1982, esto es con la audiencia de las parte

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