CSJ - SL4966-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4966-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4966-2021 Radicación n.° 77522 Acta 38 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
TEJIDOS GAVIOTA SAS, COONEXIONES CTA
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y TELECOMUNICACIONES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO «COONEXIONES CTA», contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que les instauró ARIEL QUIMBAYO OVIEDO, a las recurrentes y a
ALTERNATIVAS CTA COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO.
I. ANTECEDENTES
Ariel Quimbayo Oviedo, demandó a Tejidos Gaviota
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Radicación n.° 77522 SAS, a Alternativas CTA, Coonexiones CTA y Telecomunicaciones Cooperativa de Trabajo Asociado «Coonexiones CTA», con el fin de que se declarara que, entre él y la primera, existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 14 de abril de 2003 al 9 de marzo de 2013. Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la ex empleadora a pagarle las cesantías y sus intereses por todo el tiempo de prestación de servicio; las primas de los últimos tres años de labores; la indemnización por despido injusto;
las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; la indexación; el reajuste de los aportes a seguridad social, tomando como base de cotización su «salario real»; lo que se probara y las costas. Dijo que ingresó a laborar para Tejidos Gaviota SAS, el 14 de abril de 2003, en el cargo de operario de bodega, cumpliendo funciones de logística y despacho de pedidos; que su vinculación se dio a través de contrato de adhesión a Alternativas CTA; que el salario acordado fue el mínimo legal mensual vigente, más horas extras e incentivos sobre producción y logística, el cual fue pagado así: los días 15 de cada mes el básico y los 30, el excedente originado en los demás conceptos. Contó que en el 2005 le fue informado que el pago de su remuneración y de los aportes a seguridad social se harían a través de Coonexiones CTA, sin que se modificaran las condiciones de la prestación de su servicio; que posteriormente fue por medio de Telecomunicaciones
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Radicación n.° 77522 Cooperativa de Trabajo Asociado «Coonexiones CTA», pero debido a su nombre, el personal la confundió con la primera; que la sociedad por acciones simplificada era la propietaria de las herramientas de trabajo; que cumplió el horario impuesto por su verdadera empleadora y diariamente laboró 4 horas extras. Planteó que recibió órdenes e instrucciones del señor Alfredo Romero Rozo, gerente de Tejidos Gaviota SAS; que su
trabajo era revisado por éste; que, a pesar de recibir incentivos de producción mensual y horas extras, no le fue entregado comprobante o recibo alguno; que siempre disfrutó de vacaciones colectivas, las cuales iban del 30 de diciembre al 14 de enero de cada anualidad; que le fueron suministradas únicamente tres dotaciones. Adujo que no suscribió contrato con Coonexiones CTA ni Telecomunicaciones Cooperativa de Trabajo Asociado «Coonexiones CTA»; que sus salarios y los aportes a seguridad social fueron pagados a través de esas organizaciones, tomando como base de liquidación el mínimo legal mensual vigente; que tales entes fueron dirigidos por el representante legal de Tejidos Gaviota SAS o sus familiares; que no participó en actividades organizadas o autogestionarias, ni ejerció el derecho al voto; que tampoco recibió capacitaciones sobre cooperativismo. Refirió que en diciembre de 2012 fue incapacitado, por lo que envió la documentación por correo electrónico a Tejidos Gaviota SAS; que ésta la remitió a Asistempo SAS,
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Radicación n.° 77522 para que se procediera a su pago; que fue testigo en un proceso contra la demandada y a partir de ese momento, sufrió persecución laboral; que le fueron cambiados sus turnos, afectando ingresos; que fue presionado para que firmara un nuevo contrato con Asistempo SAS, pero se negó para evitar perder continuidad; que sufrió estrés constante y ello le condujo a que el 19 de febrero de 2013 tuviese un episodio de colapso y se desmayara.
Aseguró que presentó varias incapacidades médicas y fue diagnosticado con trastorno de ansiedad y lumbago; que lo último fue tratado a través de la ARL, quien remitió un concepto de aptitud laboral, con recomendaciones para la prestación de sus servicios; que debido a las dificultades que presentaba en su salud y en su puesto de trabajo, el 5 de marzo de 2013 denunció a la sociedad anónima, por acoso laboral ante el Ministerio del Trabajo. Afirmó que el 8 de marzo de 2013 recibió una carta por parte de Coonexiones CTA, en el que se le informaba que no seguiría prestado sus servicios en Tejidos Gaviota SAS, sino en sus dependencias; que el 9 de marzo de 2013 fue nuevamente incapacitado; que se presentó ante su empleadora para hablar de su situación laboral y de la carta que fue remitida por Coonexiones CTA, pero no le fue permitido el ingreso; que tampoco le recibieron un documento en el que discutía esa situación, por lo que lo remitió por correo electrónico; que nuevamente le fue prorrogada su licencia.
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Radicación n.° 77522 Expresó que presentó ante el Ministerio de Trabajo, dos documentos que le fueron enviadas por Telecomunicaciones Cooperativa de Trabajo Asociado «Coonexiones CTA»: el primero, contentivo a una Citación del 26 de marzo de 2013 y el segundo, la carta de finalización de su contrato como trabajador asociado; que en audiencia de conciliación ante la autoridad administrativa de trabajo, Tejidos Gaviota SAS, negó la existencia de su vínculo laboral y argumentó que los
funcionarios que ejercían el presunto acoso laboral no hacían parte de esa entidad sino de la CTA; que su último salario promedio fue de $1.400.000. (f.° 2 a 10, cuaderno n.° 1). Asistempo SAS replicó el gestor y se opuso a las pretensiones. Señaló que no le constaban los hechos, puesto que el reclamante se negó a suscribir un contrato de trabajo con ella, así como el memorando a través del cual se le dio esa indicación, por lo que nunca estuvo dentro de su planta de personal. Formuló como excepción previa la de «no comprender la demanda todos los litisconsorcios necesarios», absteniéndose de presentar otro medio defensivo (f.°197 a 204, 208 a 210, ib). Alternativas CTA, se resistió a las pretensiones y adujo que no le constaban los hechos. Sin embargo, precisó que suscribió un convenio de cooperación empresarial con Tejidos Gaviota SAS, que se ejecutó entre enero de 2003 y el
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Radicación n.° 77522 30 de septiembre de 2005; que el demandante realizó su actividad en las instalaciones de esa sociedad en calidad de asociado; que pagó la remuneración y aportes a seguridad social que le correspondían, por lo que no adeuda ninguna suma de dinero. Planteó como excepciones de mérito las de inexistencia del contrato con carácter laboral, pago y por consiguiente cobro de lo no debido, compensación y prescripción (f.° 214 a 219, ibidem). Coonexiones CTA y Telecomunicaciones CTA
«Coonexiones CTA», de manera conjunta se opusieron a las pretensiones. Aceptaron que a partir del 1° de octubre de 2005, el convocante fue uno de sus asociados, tras haber presentado solicitud de ingreso el 28 de septiembre de 2005; que éste prestó sus servicios en las instalaciones de Tejidos Gaviota SAS, con herramientas de propiedad de la última, pero en razón a que suscribieron un contrato de comodato; que el trabajador cooperado tuvo algunos percances de salud que condujeron a la expedición de algunas incapacidades médicas. Dijeron que era cierto que el cooperado no ejerció el derecho al voto, pese a que pudo participar de las asambleas que fueron programadas; que el 8 de marzo de 2013 le informó al actor que debido a los requerimientos emitidos por
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Radicación n.° 77522 la ARL, su cargo, labor y puesto de trabajo serían en sus propias instalaciones. Señaló que no era verídico que existiera continuidad en las condiciones de prestación de servicios por parte del asociado a su contratante, puesto que, tras ingresar a la cooperativa, fue auxiliar de despachos; que cumpliera el horario de trabajo y ejecutado actividades suplementarias por cuenta de la SAS, ya que lo hizo con base en sus propios requerimientos. Reflexionó que era falso que el accionante hubiera estado sujeto a subordinación laboral, pues desempeñó funciones bajo la coordinación del ente asociativo, el cual contaba con un director de proyecto, quien verificaba el cumplimiento de las funciones del personal asociado; que a
éste se le adeude alguna suma de dinero, puesto que pagó las compensaciones a que hubo lugar; que el trabajador no recibiera dotaciones, pues fue objeto de ese beneficio; que tuviera un vínculo laboral con su usuaria, puesto que ejerció su actividad como trabajador asociado. Aseguró que los demás hechos no le constaban, por lo que debían ser probados. Planteó como excepciones de mérito las de inexistencia del contrato laboral, buena fe, inaplicabilidad de la ley laboral y naturaleza especial de las cooperativas de trabajo asociado, pago, prescripción e innominada o genérica (f.° 226 a 244, ib).
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Radicación n.° 77522 Tejidos Gaviota SAS, replicó las pretensiones. Admitió que el accionante presentó en su contra requerimientos ante el Ministerio del Trabajo y que, en respuesta de los mismos, negó la existencia de una relación laboral. Manifestó que carecía de veracidad la relación laboral que reclama el accionante, pues suscribió un negocio jurídico con «Coonexiones CTA», entidad de la cual aquel hacía parte; que en virtud de ese contrato el citado señor prestó servicios, pero en calidad de asociado; que el ente cooperativo contaba con supervisores que daban cuenta de las labores desempñadas por sus cooperados, por lo que no tuvo injerencia en la actividad del señor Quimbayo Oviedo. Afirmó que los demás hechos no le constaban, por cuanto concernían con las vinculaciones y la administración que ejerció la CTA. Formuló las excepciones de inexistencia de relación laboral, cobro de lo no debido, mala fe por el demandante,
falta de legitimación por pasiva, prescripción (f.°361 a 643, cuaderno n.° 2). En audiencia del 11 de junio de 2014, el Juez declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Asistempo SAS, terminando el proceso en su contra (f.° 744, ib).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de agosto de 2015, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ARIEL QUIMBAYO OVIEDO y la empresa TEJIDOS GAVIOTA SAS, existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 14 de abril de 2003 y el 9 de marzo de 2013, el cual finalizó sin justa causa.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción frente a TEJIDOS GAVIOTA SAS, COONEXIONES
CTA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y TELECOMUNICACIONES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO «COONEXIONES CTA», respecto de las diferencias por primas de servicios y las diferencias por intereses de las cesantías, causados con anterioridad al 4 de julio de 2010.
TERCERO: CONDENAR a TEJIDOS GAVIOTA SAS, a pagar al actor los siguientes conceptos: A. $4.986.513, por diferencia de cesantías.
B. $252.472, por diferencia de intereses a las cesantías:
C. $ 1.825.707.50, por diferencias de primas de servicio.
D. $7.444.800, por indemnización por despido sin justa causa.
E. $25.989.120 por indemnización moratoria, causada desde el 10 de marzo de 2013 hasta el 10 de marzo de 2015. A partir del 11 de marzo de 2015, se deberán cancelar al ex trabajador los intereses moratorios sobre las sumas debidas por prestaciones sociales, a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se verifique el pago.
F. $41.863.523 por indemnización por no consignación de las cesantías.
CUARTO: CONDENAR a TEJIDOS GAVIOTA SAS, a realizar los aportes en pensión de los meses diciembre de 2012, enero, febrero y hasta el 9 de marzo de 2013, y a cancelar el mayor valor respecto del IBC reportado y con el cual se realizaron los aportes, toda vez que las cotizaciones fueron efectuadas con base en el salario mínimo legal mensual vigente; mayor valor que deberá cancelarse entre abril de 2003 y noviembre de 2012. Todos los pagos anteriores con los respectivos intereses moratorios.
QUINTO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE a las cooperativas
COONEXIONES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y TELECOMUNICACIONES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO «COONEXIONES CTA» de todas las condenas desde el 1° de octubre de 2005 hasta 9 de marzo de 2013, y frente a la
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indemnización por despido injusto, hasta por la suma de $5.699.558.
SEXTO: DECLARAR TOTALMENTE PROBADA la excepción de prescripción frente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ALTERNATIVAS CTA, y parcialmente probada la de pago, respecto de las demás encartadas.
SÉPTIMO: ABSOLVER a las demandadas de las restantes pretensiones incoadas en su contra.
OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS a las demandadas TEJIDOS
GAVIOTA SAS, COONEXIONES CTA COOPERATIVA DE
TRABAJO ASOCIADO Y TELECOMUNICACIONES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO «COONEXIONES CTA» […] – mayúscula del texto original (acta de f.° 821 a 824, en relación con el CD de f.° 820, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de septiembre de 2016, al resolver la apelación de Tejidos Gaviota SAS, Coonexiones CTA y Telecomunicaciones Cooperativa de Trabajo Asociado «Coonexiones CTA», confirmó la decisión y les condenó en costas.
Expuso que determinaría si existió un convenio cooperativo entre el actor y las entidades solidarias recurrentes o si hubo simulación al respecto para ocultar una verdadera relación laboral con Tejidos Gaviota SAS. De concluir lo último, si existió error en la determinación del salario base de liquidación de las condenas en primera instancia y si existió mala fe de la SAS. Señaló que la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990,
definieron a las cooperativas de trabajo asociado como
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Radicación n.° 77522 «empresas asociativas sin ánimo de lucro que vinculan al trabajo personal de sus asociados, y sus ajustes económicos para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios de forma autogestionaria»; que el uso abusivo de esas entidades, para ocultar verdaderas relaciones de trabajo subordinado, condujo a la expedición del Decreto 4588 del 2006, modificado por el Decreto 2417 de 2007, el Decreto 1466 de 2007, la Ley 1233 de 2008, la Ley 1429 de 2010 y el Decreto 2025 de 2011. Afirmó que el artículo 3° del Decreto 4588 de 2006, redefinió el concepto y objetivo de esos entes, señalando que debía estar encaminado a mantener opciones de trabajo asociado ajenos al elemento de subordinación y que tenían que ser entidades autogestionarias, por lo que sus asociados no podían estar sujetos a ningún sometimiento u otro comportamiento análogo; que, por ende, la supervisión de la labor del asociado debía estar circunscrita al cumplimiento de un resultado que redunde en el bienestar de los demás integrantes de la cooperativa. Dijo que, en ese contexto, la simple suscripción de un contrato cooperativo no descartaba la existencia de un vínculo laboral, pues conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, lo que determinaba la ocurrencia de uno y otro, era la manera en que se desarrollara. Expresó que el artículo 6° del Decreto 4588 de 2006,
describió las características de las obras y servicios de los
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Radicación n.° 77522 entes asociativos; que los artículos 16 y 17, ibidem, previeron las responsabilidad solidaria del usuario y las CTA, cuando desarrollaran actividades de intermediación laboral o enviaran trabajadores en misión; que el artículo 5° del Decreto 468 de 1990, fijó como parámetro de esas entidades, la autonomía técnica y en el uso de instalaciones e instrumentos de labor, por lo que debían ser propietarias, poseedoras o tenedoras de los materiales y elementos de trabajo de sus asociados; que la Corte en la sentencia CSJ SL665-2013, expuso que aunque en forma excepcional, las empresas podían facilitar medios operacionales a las cooperativas que tenga contratadas, esa circunstancia debe ser considera como un elemento indicativo de que el contrato entre tales entidades era aparente. Adujo que, por ende, […] las CTA son entidades con una naturaleza jurídica determinada que en lo absoluto se pueden confundir con figuras jurídicas cuyas finalidades se enmarquen en la intermediación laboral, de suerte que tal y como lo ha manifestado la alta Corporación de la justica laboral en proveído con rad. 25713 2006, no pueden ser utilizadas de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de
una persona natural o jurídica. Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral Denotó que las CTA cumplen su finalidad solamente en
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Radicación n.° 77522 la medida en que los asociados participen de manera real y determinante en las decisiones que los afectan, lo que no se limitaba al otorgamiento de compensaciones, sino al ejercicio de derechos políticos y económicos directos, en condiciones de igualdad, relacionados con la organización, la distribución de utilidades, entre otros, lo cual «no representaría dificultad probatoria alguna al momento de su acreditación». Planteó que los apelantes criticaron la valoración de la prueba efectuada por el primer juez, en punto de los documentos que arrimaron al proceso, particularmente «[…] los [...] obrantes a folios 361 a 367 del expediente», referentes […] al conocimiento adquirido en el curso de economía solidaria, el convenio de asociación suscrito entre el actor y la cooperativa Coonexiones CTA, […] la facturación obrante a folios 665 y ss; una solicitud de préstamo dirigida a la CTA Coonexiones y en general la totalidad de documentos aportados con las contestaciones de la demanda que acreditan, se itera la calidad de trabajador asociado de una CTA, por parte del demandante.
Refirió que, sin embargo, aplicadas las reglas del artículo 61 del CPTSS, respecto de todos los medios de convicción, la vinculación del reclamante con aquellas entidades fue aparente, puesto que los testigos Nancy Estella Garzón Rojas y José Wilson Martínez Martínez, dieron cuenta de que estuvo el accionante subordinado Tejidos Gaviota SAS. Lo anterior, porque declararon que era el gerente de esa sociedad quien determinaba los descansos, permisos y préstamos a los asociados; dirigía directamente el proceso productivo; ordenaba la nómina y contralaba la empresa;
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Radicación n.° 77522 que, además, el trabajador cumplió el horario comprendido de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., el cual por regla general se extendía hasta las 6:00 p.m. e incluso más tarde, por requerimiento del citado gerente. Manifestó, que los testigos mencionados agregaron que la citada sociedad controlaba el horario y tercerizó la totalidad del proceso productivo, lo que permitía colegir que, además del contrato de trabajo, utilizó las CTA para burlar los derechos de sus trabajadores. Expresó que los documentos aportados con el fin de desvirtuar la subordinación, no derrumban lo dicho por los declarantes, los cuales fueron creíbles en razón a su cercanía con los hechos, la fluidez y claridad de sus apreciaciones, sin que dejaran duda respecto de la subordinación ejercida por la SAS demandada. Añadió, que si bien la valoración aislada de la prueba
documental, podría dar razón a las recurrentes, la sistematicidad de la misma, incluyendo los testimonios de Ernesto Rodríguez Oviedo, Carlos Edgar Henao Ramírez y Yaneth Quitián Escamilla, quienes no tuvieron conocimiento directo de los hechos, permitía colegir que se trató de un «sofisticado mecanismo de engaño dirigido a defraudar los intereses superiores e irrenunciables del trabajador». Razonó que a pesar de que en las cuentas bancarias de nómina el actor, aparecían rubros diferentes a los originados en la prestación de sus servicios para Tejidos Gaviota SAS,
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Radicación n.° 77522 «en los extractos bancarios obrantes a folios 91 a 141 del expediente, [éstos] se encuentran discriminados como consignaciones de nómina u otros equivalentes», por lo que, al momento de su liquidación de las prestaciones sociales por el primer Juez, no se confundieron con las sumas percibidas por otros conceptos. Agregó que tampoco le asistía razón a la empleadora en el cuestionamiento sobre los montos pagados al trabajador, a efectos de que sustituyeran las obligaciones que fueron impuestas en el primer fallo, puesto que se probó que el trabajador recibía sus compensaciones «y otros valores por fuera de la nómina». Dijo que, en consecuencia, los pagos que el trabajador recibió de más y que «pretende la recurrente se tengan en cuenta en la condena impuesta por el a quo», coinciden con «las sumas declaradas por el operador de primer grado, en el cuadro anexo a la sentencia impugnada, de suerte que
después de realizar las operaciones aritméticas de rigor, se deberá concluir con la confirmación del fallo impugnado en este sentido» (f.° 842 a 854, cuaderno n.° 2).
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Tejidos Gaviota SAS, Coonexiones CTA Cooperativa de Trabajo Asociado y Telecomunicaciones Cooperativa de Trabajo Asociado «Coonexiones CTA», concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte «CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto confirmó los ordinales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, SEXTO y OCTAVO de la referida sentencia», para que, en sede de instancia, revoque las condenas impuestas por el Juez de primer grado «por concepto de diferencia de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, indemnización, intereses causados por dicha sanción moratoria a partir de los primeros 24 meses y la sanción por no consignación de cesantías» y les absuelva de todas las pretensiones de la demanda (f.° 23 y 72, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, en demandas presentadas así: Tejidos Gaviota SAS y, conjuntamente, Coonexiones CTA y Telecomunicaciones Cooperativa de Trabajo Asociados «Coonexiones CTA», formulan cada una, dos ataques, todos por la causal primera de casación, que fueron replicados por
el convocante. Por cuestión de metodología se abordarán, conjuntamente los primeros cargos de las recurrentes, junto con el segundo de Coonexiones CTA y Telecomunicaciones Cooperativa de Trabajo Asociados «Coonexiones CTA», puesto que, comparten sendas de trasgresión legal, normas de la proposición jurídica y argumentos demostrativos. Finalmente se decidirá el segundo cargo de la sociedad anónima simplificada.
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VI. CARGO PRIMERO (TEJIDOS GAVIOTA SAS) Denuncia que la sentencia impugnada trasgrede, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 23, 24, 29, 54, 249 y 306 del CST.
Asevera que el quebranto normativo se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado sin estarlo que entre el señor ARIEL QUIMBAYO OVIEDO y la empresa TEJIDOS GAVIOTA S.A.S., existió una relación laboral.
2. No dar por demostrado estándolo que entre la empresa
TEJIDOS GAVIOTA LTDA., hoy S.A.S. y ALTERNATIVAS CTA.,
COONEXIONES CTA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y TELECOMUNICACIONES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO "COONEXIONES CTA", existió un convenio de cooperación empresarial.
3. Dar por demostrado sin estarlo que la empresa TEJIDOS GAVIOTA S.A.S. decidía el lugar de prestación de servicios del
señor ARIEL QUIMBAYO OVIEDO.
4. Dar por demostrado sin estarlo que la empresa TEJIDOS GAVIOTA S.A.S. terminó unilateralmente un contrato de trabajo
del señor ARIEL QUIMBAYO OVIEDO.
5. No dar por demostrado estándolo que el señor ARIEL QUIMBAYO OVIEDO recibía consignaciones en su cuenta de ahorros diferentes a los dineros depositados por las cooperativas de trabajo asociado encartadas.
6. No dar por demostrado estándolo que el señor ARIEL QUIMBAYO OVIEDO recibió la totalidad de las compensaciones mensuales, semestrales y anuales pactadas con las cooperativas de trabajo asociado vinculadas por el a quo.
7. No dar por demostrado estándolo que la remuneración por concepto de compensaciones que recibía el señor ARIEL QUIMBAYO OVIEDO, fue cancelada por terceros diferentes a la
empresa TEJIDOS GAVIOTA S.A.S.
8. Dar por demostrado sin estarlo que en el año 2006, el
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Radicación n.° 77522 demandante percibió un salario promedio de $1.095.217. Manifiesta que estos yerros fueron consecuencia de la no apreciación de:
1. Las documentales obrantes a folios 644 a 650 y 652 al 664 consistentes en los contratos de cooperación empresarial celebrados entre la empresa TEJIDOS GAVIOTA LTDA. y
COONEXIONES CTA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y TELECOMUNICACIONES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO "COONEXIONES CTA", así como el militante a folios 726 a 729, referente a la terminación del proceso cooperativo
suscrito entre TEJIDOS GAVIOTA LTDA. y ALTERNATIVAS CTA., en donde claramente se determina que entre dichas entidades se pactó la contratación de servicios en procesos productivos.
2. La documental obrante a folios 665 a 725, consistente en las facturas de venta n.° 278, 3482, 3057, 3076, 2896, 2726, 3149, 3417, 3481, 3181, 3247, 3370, 3435, 0014, 0019, 0047, 0005, 0001, 0004, 0062, en las que COONEXIONES CTA
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y TELECOMUNICACIONES COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO "COONEXIONES CTA", realizaba el cobro por concepto de los diferentes procesos contratados.
3. El documento militante a folio 47 y 68 del expediente y aportado por el mismo demandante que da cuenta de una asignación de turno por cuenta de un funcionario
TELECOMUNICACIONES COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO "COONEXIONES CTA".
4. La documental que obra a folio 77 del expediente, consistente en comunicación de reubicación al señor ARIEL QUIMBAYO
OVIEDO emitida por TELECOMUNICACIONES COOPERATIVA
DE TRABAJO ASOCIADO "COONEXIONES CTA".
5. Las documentales obrantes a folios 88 y 89 consistentes en la comunicación de terminación definitiva de relación como trabajador asociado, emitida por TELECOMUNICACIONES
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO "COONEXIONES CTA".
6. Los documentos obrantes a folios 421 a 433 y 598 a 609 consistente en la liquidación de compensaciones semestrales, anuales, por descanso anual y rendimientos entre los años 2007 a 2013.
Además, increpa la indebida apreciación de los extractos bancarios de la Cuenta de Ahorros n.° 207-957852SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 77522 35 de Bancolombia y la de Ahorros n.° 018-806179 del Banco AV Villas, cuyo titular es el señor Quimbayo Oviedo (f.° 91 a 141, ib). Señala que los contratos de cooperación empresarial, el memorial de «terminación del proceso 1 cooperativo suscrito entre TEJIDOS GAVIOTA LTDA. y ALTERNATIVAS CTA» y las facturas denuncias, demuestran que entre las personas jurídicas demandadas existió un vínculo contractual de naturaleza comercial, que tenía por objeto la prestación de servicios en procesos productivos relacionados con […] supervisión, tintorería urdido, rama, montaje telares, mantenimiento eléctrico, mantenimiento mecánico, extrusora, enconado, tejeduría, lencería, chenilla, ablandado, aunado, pasamanería, despince, diseño, cordón, muestras, servicios generales, arreglos locativos, cartera, inventario, contabilidad, comercial […] En los cuales no se exigió la prestación de servicios personales por parte de los cooperados ni un número determinado de ellos. Dice que la comunicación de reubicación del convocante y la terminación de su relación de trabajo
asociativo, dan cuenta de que no tuvo injerencia en la determinación de su lugar de prestación de servicio y en la finalización de su vínculo, pues fueron decisiones del resorte exclusivo de «Coonexiones CTA». Refiere que los extractos bancarios de folios 91 a 141 del cuaderno principal, acreditan: i) que el demandante no probó el valor de sus compensaciones entre el 31 de
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Radicación n.° 77522 diciembre de 2006 y el 30 de junio de 2008, pues registró como únicos movimientos, el de cuota de manejo y ajuste de intereses por ahorros, razón por la cual quedaría desvirtuado el salario promedio calculado por el primer Juez, anexo a folio 819, ib; ii) que las cooperativas con las que contrató, cumplieron con el pago de las «compensaciones semestrales, anuales y rendimientos de enero de 2007 a septiembre de 2012»; iii) que existió confesión por parte del convocante en su interrogatorio, al señalar que recibió dinero de otras fuentes. Arguye que los documentos de folios 421 a 433 y 598 a 609, ibidem, demuestran el pago de la totalidad de las compensaciones semestrales, anuales, por descanso anual y rendimientos entre los años 2007 a 2013. Razona que, en consecuencia, a pesar de que el Tribunal contaba con la facultad de libre apreciación del artículo 61 del CPTSS, […] ante la expresa desestimación de los testigos ERNESTO
RODRÍGUEZ OVIEDO,
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