CSJ - SL497-2022
Detalles
- Título
- CSJ - SL497-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL497-2022 Radicación n.° 81473 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por NOHORA TERESA CRUZ BECERRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de octubre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S. A. E. S. P. y SEGUROS COLPATRIA S. A., trámite al que se llamó en garantía a las aseguradoras
MAPFRE CREDISEGUROS S. A., hoy SOLUNION
COLOMBIA SEGUROS DE CRÉDITO S. A., y SEGUROS
COLPATRIA S. A.
Se reconoce personería adjetiva al abogado Cristhian Felipe Orjuela Sánchez, con TP No. 241.744 del CSJ, para actuar como apoderado de la sociedad opositora Mapfre
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Radicación n.° 81473 Crediseguros S. A., hoy Solunión Colombia Seguros de Crédito S. A., en los términos y para los efectos del poder allegado el 17 de julio de 2020. Se tiene en cuenta la renuncia al poder presentado por la abogada Graciela Estefenn Quintero, apoderada de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S. A. ESP, visible a folio 76 del cuaderno de la Corte.
Se reconoce personería adjetiva al abogado Jorge Enrique Manrique Villanueva, con TP No. 83.085 del CSJ, para actuar como apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S. A. ESP, en los términos y para los efectos del poder allegado el 26 de febrero de 2021.
I. ANTECEDENTES Nohora Teresa Cruz Becerra llamó a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S. A. E. S. P. (en adelante EAAB) y «en garantía» a Seguros Colpatria S. A., con el fin de que se declare que la primera es solidariamente responsable de las obligaciones laborales y, por ende, de las condenas impuestas por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 29 de agosto de 2012 contra Aguas Kapital Bogotá S. A. E. S. P. (en adelante Aguas Kapital), decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de septiembre del mismo año.
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Radicación n.° 81473 En consecuencia, se condene «a la demandada» a reconocer y pagar a su favor los siguientes valores impuestos por los jueces laborales, junto con las costas, así:
1. La suma de $4.819.000.00 por concepto de salarios.
2. La suma de $3.752.500.00 por concepto de cesantías.
3. La suma de $900.600.00 por concepto de interés cesantías dobladas.
4. La suma de $1.185.000.00 por concepto de prima de servicios.
5. La suma de $3.061.250.00 por concepto de vacaciones.
6. La suma de $4.740.000.00 por concepto de indemnización por despido injusto.
7. La suma de $10.744.000.00 por concepto de sanción por no consignación de cesantías.
8. La suma diaria de $79.000.00 desde el día 02 de julio de 2010, hasta el 01 de Julio de 2012, a partir de dicha fecha interés moratorio a la tasa máxima autorizada de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia bancaria (hoy financiera) hasta que se produzca efectivamente el pago.
En apoyo de sus súplicas informó que prestó servicios para Aguas Kapital, hoy en liquidación, desempeñándose como directora, teniendo a cargo las labores de coordinar y dar respuesta a los requerimientos de los usuarios, para lo cual utilizaba la papelería con logotipo de la EAAB. Afirmó que las funciones que desempeñó eran las mismas a cargo de la hoy demandada (EAAB), según el contrato estatal de gestión No. 1-99-31100-621-2007 celebrado entre la EAAB y Aguas Kapital, en virtud del cual la primera entregó sus funciones a contratistas, entre ellos a la sociedad empleadora Aguas Kapital, por lo que la EAAB es
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Radicación n.° 81473 solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales. Agregó que, con ocasión de lo acordado por dichas empresas en el contrato de gestión, Aguas Kapital se obligó a
constituir una póliza para garantizar el pago de salarios. Relató que, en oportunidad anterior, adelantó un proceso en contra de Aguas Kapital en liquidación y de EAAB, que correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante decisión del 11 de julio de 2012, excluyó del litigio a la última de las empresas, al declararse probada la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa. Informó que el 29 de agosto de 2012, el Juzgado referido, profirió sentencia de primera instancia condenando a Aguas Kapital, en liquidación, a pagar las sumas de dinero indicadas en este proceso. Dicho fallo fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cobrando firmeza, ya que contra ella no se propuso el recurso extraordinario de casación. Aclaró dicho pronunciamiento judicial no hizo tránsito a cosa juzgada respecto de la solidaridad aquí pretendida, pues tal temática no fue debatida ni decidida en la sentencia al haberse excluido a EAAB. Indicó que el 19 de julio de 2012 presentó la reclamación administrativa ante la EAAB, quien el 1 de agosto de 2012, le pidió que allegara fotocopias de la cédula de ciudadanía y prueba de que había trabajado con Aguas Kapital; que el 9 de noviembre siguiente radicó los
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Radicación n.° 81473 documentos exigidos y, luego, el 19 del mismo mes y año, la entidad aquí demandada contestó la reclamación negando el
pago, habida cuenta que la sentencia proferida en primera instancia no la condenó a la cancelación de las acreencias laborales, por haber sido excluida del litigio. La EAAB al responder la presente demanda se opuso a las pretensiones. Con relación a los hechos aceptó la reclamación administrativa de la actora y la respuesta emitida; que la empresa contratista era la obligada a garantizar el cumplimiento mediante la póliza de seguros que constituyó. Adujo que la referencia al proceso adelantado inicialmente por la actora era imprecisa, pues no indicó la radicación, las partes, ni la ciudad donde se adelantó; sin embargo, según la decisión allegada (rad. 2010 0811), allí también fue demandada la EAAB, pero, por decisión del juzgado fue excluida del litigio, decisión que se encuentra en firme y legalmente ejecutoriada. En cuanto a los demás supuestos fácticos, aseguró que no eran ciertos y que no le constaban. En su defensa argumentó que para que se produzcan los efectos del artículo 34 del CST no basta con que el ejecutor de la labor sea un contratista independiente, si no, además, que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad consistente en que, la obra pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encargó su realización, pues, si es ajena, los trabajadores del contratista independiente no tienen la acción solidaria contra el beneficiario del servicio. En este caso, la actora
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Radicación n.° 81473 jamás había sido trabajadora de la EAAB en ninguna de las
modalidades de contratación que autorizaba la ley ni la convención colectiva y, además, la solidaridad reclamada no tenía vocación alguna de prosperidad, puesto que en la decisión judicial emitida solo se profirió condena contra la empleadora Aguas Kapital. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, prescripción, inexistencia de solidaridad entre la EAAB y Aguas Kapital en liquidación (f.os 11 a 118). Por otra parte, la EAAB llamó en garantía a las sociedades Seguros Colpatria S. A. y Mapfre Crediseguros S.
A. (f.os 99 a 102), aceptado mediante auto del 15 de enero de 2014 proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá (f.° 124).
Seguros Colpatria S. A. y Mapfre Seguros de Crédito S.
A. contestaron la demanda a través del mismo escrito, con oposición a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitieron aquellos relacionados con el proceso ordinario laboral cursado ante el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, donde la EAAB fue excluida del litigio; y sobre la reclamación de la actora ante tal sociedad; frente a los demás adujeron que no eran ciertos o que no les constaban.
En su defensa plantearon que la relación laboral de la demandante se desarrolló con Aguas Kapital de manera que,
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Radicación n.° 81473 ni la EAAB ni las aseguradoras podían ser responsables de las obligaciones a cargo de la empleadora, máxime que no se
cumplían los requisitos de la solidaridad previstos en el artículo 34 del CST. Formularon las excepciones de buena fe de la EAAB, falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 34 del CST y cualquier otra excepción que se llegare a probar y les resulte eximente de responsabilidad. Así mismo, como excepciones previas propusieron: falta de jurisdicción y/o competencia y cosa juzgada. Frente al llamamiento en garantía, las coaseguradoras indicaron que no estaban obligadas a responder, pues, el tribunal de arbitramento convocado por la EAAB mediante laudo declaró que el pago de perjuicios sufridos por la beneficiaria (EAAB) estaba excluido de la póliza de seguros. Además, la demandada EAAB debió haber advertido que, como coaseguradoras nunca pactaron con dicha empresa la obligación solidaria de pagar a los trabajadores los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que dejara de sufragar Aguas Kapital como empleadora. Por tanto, la empresa llamante, al solicitar el pago de las condenas que le pudieran ser impuestas en este proceso, desconoce el contenido del contrato de seguro y del artículo 1037 del C. Co., pues no tuvo en cuenta quiénes eran parte del contrato de seguro, y especialmente que, su calidad de beneficiaria de la póliza le impedía solicitar que las condenas que eventualmente le fueran impuestas en el presente proceso,
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Radicación n.° 81473 fueran canceladas por las coaseguradoras pues éstas nunca fueron parte del contrato de ejecución. Respecto al llamamiento, plantearon las excepciones de
prescripción, pago total de la obligación y la «excepción subsidiaria» de «sujeción de las partes a los términos de ley y del contrato en lo que tiene que ver con el contrato de seguro de cumplimiento - garantía única, las disposiciones civiles en cuanto al cumplimiento de los contratos y la solidaridad» (f.os 131 a 132). Mediante auto del 8 de septiembre de 2015, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción previa de falta de competencia y cosa juzgada; decisión revocada a través de auto del 1 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien declaró no probada la excepción de falta de competencia y ordenó postergar el estudio de la cosa juzgada para la sentencia (f.os 194 cuaderno del Tribunal y 317 del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1 de septiembre de 2016 resolvió: PRIMERO: Declarar probada la excepción de fondo propuesta de inexistencia de la solidaridad en favor de la empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P.
SEGUNDO: Absolver a la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S. A. E. S. P. y a las llamadas en garantía SEGUROS
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Radicación n.° 81473 COLPATRIA y MAPFRE CREDISEGUROS S. A. de todas las pretensiones formuladas en su contra por la demandante.
TERCERO: Costas a cargo de la parte actora en forma plena.
CUARTO: En caso de no ser apelada esta sentencia, siendo totalmente desfavorable a la parte actora, súrtase el grado jurisdiccional de CONSULTA. (f.os 342 a 344).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación de la parte actora, mediante fallo del 17 de octubre de 2017 confirmó la sentencia de primera instancia y se abstuvo de imponer costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado indicó que el problema jurídico que le correspondía resolver se circunscribía a determinar si la EAAB debía responder solidariamente por las condenas impuestas a Aguas Kapital en la sentencia proferida en el proceso adelantado ante el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, y confirmada por el superior funcional. Precisó que no era objeto de discusión que el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá condenó a Aguas Kapital en liquidación a pagar a favor de la señora Nohora Teresa Cruz Becerra unas sumas de dinero, según la documental de folio 55 a 72, tales como: $4.819.000 salario $3.752.500 cesantías
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Radicación n.° 81473 $900.600 intereses a las cesantías $1.185.000 prima de servicios $3.061.250 vacaciones indemnización por despido sin $4.740.000 justa causa sanción por no consignar las
$10.744.000 cesantías $ 79.000 diarios Desde el 2 de julio de 2010 hasta el 1 de julio de 2012, a partir de dicha fecha intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta cuando se produzca el pago Consideró que la responsabilidad solidaria perseguida contra la EAAB era improcedente por haber renuncia tácita de la actora a tal beneficio, ello, según el inciso 2 del artículo 1573 del Código Civil, además, por considerar que la demandante actuó de la mala fe al no haber informado en esta jurisdicción «y previo a dictar sentencia dentro del proceso ordinario, [de] la conciliación suscrita por Aguas Kapital S. A., en la Superintendencia de Sociedades, del proceso de liquidación judicial». Luego de citar el artículo 34 del CST, indicó que se generaba la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra con el contratista independiente, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa, destacando que, según la jurisprudencia de esta Corte, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista «sino en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño
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Radicación n.° 81473 de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste». (CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082, y CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35874). Precisó que la EAAB, según el Acuerdo 11 de 2010, tiene
como fin la prestación de los servicios esenciales domiciliarios de acueducto y alcantarillado. En tanto que Aguas Kapital, según el certificado de existencia y representación legal (f.os 255 a 257), tenía como objeto exclusivo y principal: […] la suscripción y ejecución de un contrato especial de gestión comercial y la ejecución de los procesos de atención al cliente, conexiones de usuarios al Sistema de Acueducto y Alcantarillado, distribución de agua potable, medición del consumo, facturación y gestión de cartera dentro de la zona de servicio 1 definida por la Empresa Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, así como las actividades necesarias requeridas para el cumplimiento del objeto principal. Indicó que el contrato especial de gestión suscrito entre la demandada (EAAB) y la empleadora Aguas Kapital, visto a folios 9 a 43, tuvo como objeto: La ejecución por parte del gestor para la empresa de los procesos de atención al cliente, actualización y mantenimiento del catastro de usuarios, actualización y mantenimientos de las redes y la zona de servicios, medición y facturación del consumo, cartera, la operación de la red de distribución de agua potable, control de pérdidas comerciales y manejo de constructores y urbanizadores para los servicios de acueducto y alcantarillado en la zona #1; todo conforme a lo previsto en el art. 393 de la Ley 142 de 1994, en virtud de este contrato el gestor realizará en nombre de la empresa todas las actividades a que se refiere la cláusula 6 del presente contrato sin perjuicio de lo establecido en la cláusula 11. De otro lado, dijo que no estaba en discusión que la
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Radicación n.° 81473 trabajadora demandante ocupó el cargo de directora o jefe de área de PQR en la empresa Aguas Kapital, realizando «funciones relacionadas a la recepción (sic) y tramitación de PQR presentadas a la empresa de Acueducto de Bogotá», desde el 1 de enero de 2008 hasta el 1 de julio de 2010, situaciones definidas en el proceso ordinario laboral cursado con anterioridad. Indicó que según el «Acta de reunión de audiencia de resolución de objeciones, reconocimiento de créditos, determinación de créditos, determinación de derecho de voto y aprobación de inventario valorado», celebrada el 29 de marzo de 2012 la actora había participado en ella por conducto de su apoderado. En esa acta se dejó constancia de que, durante la etapa de conciliación, la liquidadora y los interesados «conciliaron de manera parcial las obligaciones y respecto de las objeciones a la liquidación presentadas por la actora, se fundó únicamente en la existencia del poder de su abogado, la que quedó subsanada con la ratificación del poder en audiencia» (f.os 258 a 293). Con base en dicho documento, el colegiado infirió que al no haber existido otro elemento que indicara que estaba en curso un proceso laboral en contra de la concursada, «se llegó a un acuerdo conciliatorio en el monto de $17.563.000 por créditos laborales de primera clase a favor de la demandante», precisando que en dicho proceso concursal había intervenido la EAAB. Destacó que en el «acta 46 del 4 de mayo de 2016», se
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Radicación n.° 81473 había indicado que el valor del crédito reconocido a la actora en el trámite liquidatorio fue la suma de $17.563.000 de la cual se le adjudicó el monto de $7.706.612,30, y se dejó constancia de la entrega del cheque, así como del pago de 43,8798% del crédito a cargo de la liquidada Aguas Kapital. Agregó que allí se precisó que «en todo caso, esta suma reconocida por Aguas Kapital Bogotá S. A. corresponde a la conciliación suscrita entre las partes más no de la sentencia judicial proferida por el juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá» (f.° 341). Encontró que analizadas en conjunto las anteriores pruebas, «en principio se configuraría la solidaridad establecida en el artículo 34 del CST»; sin embargo, no la declaró porque según el contenido del numeral 9 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, «la apertura del proceso liquidatorio judicial del deudor solidario no conllevará a (sic) la exigibilidad de las obligaciones solidarias respecto de los otros codeudores», y citó en apoyo de su decisión el artículo 1573 del Código Civil que regula la renuncia de la solidaridad. Consideró que, según la decisión emitida por esta Sala «40058 del 10 de septiembre del 2014», se adoctrinó «que cuando se demanda al deudor solidario laboral, específicamente por la condición de beneficiario del dueño de la obra debe ser también llamado al proceso el empleador». Luego, transcribió apartes de la decisión del «10 de agosto de
1994 Rad. 6494».
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Radicación n.° 81473 Argumentó que, en la referida acta del 29 de marzo de 2012, la EAAB intervino en el proceso concursal, considerándose de esta manera, un litisconsorte necesario, razón por la cual «la demandante debió solicitar ante dicha instancia la responsabilidad solidaria a cargo» de dicha empresa. Sin embargo, la promotora del proceso no se pronunció ni solicitó que la suma adeudada por la empleadora Aguas Kapital, estuviera a cargo de la entidad convocada a juicio de forma solidaria; tampoco informó la existencia del proceso judicial adelantado en el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, lo que denotaba su mala fe al no mencionar los procesos concomitantes que se adelantaban. Relievó que, la actora «de manera voluntaria llegó a un acuerdo conciliatorio accediendo a la suma de «$17.563.000 únicamente a cargo de Aguas Kapital», recibiendo la suma de $7.706.612,30 como pago parcial del crédito a cargo de dicha entidad liquidada. Concluyó que, como quiera que la actora llegó a un «acuerdo conciliatorio única y exclusivamente con Aguas Kapital, del cual recibió un pago parcial», existió renuncia tácita de la solidaridad a favor de la EAAB, según lo previsto en el inciso 2 del artículo 1573 del CC.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La actora pretende que esta corporación case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque totalmente la de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones del escrito inicial.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y que la Sala analizará de forma conjunta por estar estrechamente relacionados y perseguir el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del numeral 9 del artículo 50 de la Ley 1116 de
2006. En la demostración del cargo, precisa que, para el Tribunal, según el referido numeral, la actora debió haber solicitado dentro del trámite de liquidación judicial de Aguas Kapital, que las sumas reconocidas a su favor también estuvieran a cargo de la EAAB con base en la solidaridad pedida, lo que implica que, de la norma en mención, derivó un deber u obligación para el acreedor que concurre a un proceso de liquidación judicial en los siguientes términos: «la persona que acude a un proceso de liquidación judicial como acreedor tiene que reclamar el pago no solo del concursado, sino de todo aquel interviniente en el proceso concursal que
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Radicación n.° 81473 pueda tener con el concursado una obligación solidaria en su favor». Sin embargo, reprocha que los supuestos de hecho de
la norma aplicada difieren de los demostrados en el caso concreto, pues, el 29 de marzo de 2012 se celebró la audiencia de resolución de objeciones, reconocimiento de créditos, determinación de derechos de voto y aprobación de inventario dentro del proceso de liquidación de la empleadora; en tanto que solo el 29 de agosto de 2012 el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia condenatoria en contra de Aguas Kapital, la que fue confirmada el 19 de septiembre del mismo año. Es decir, la sentencia judicial de la que surge la solidaridad ahora reclamada se produjo después de seis meses de realizada la audiencia ante la Superintendencia. Argumenta que el numeral 9 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 prevé que el inicio del trámite liquidatorio genera «La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo del deudor. La apertura de dicho trámite respecto del deudor solidario no conlleva la exigibilidad de las obligaciones solidarias respecto de los otros codeudores», lo que implica: la existencia de una obligación a plazo, que ésta se encuentre en cabeza de varias personas - en la modalidad de obligación solidaria por pasiva-, y que la obligación aun no sea exigible. Supuestos diferentes a los del presente caso, por lo que, el Tribunal no podía aplicar la referida disposición para desatar la controversia.
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Radicación n.° 81473 Concluye y explica que, si para el momento en que inició la liquidación de Aguas Kapital ante la Superintendencia y se celebró dentro de dicho trámite la audiencia de resolución de
objeciones y reconocimiento de créditos, aún no había pronunciamiento judicial sobre la obligación de Aguas Kapital, y menos aún de su carácter solidario, no era posible aplicar la norma en mención que requiere que a esa data exista una obligación solidaria en contra de EAAB, y tampoco podía exigírsele que dentro de ese proceso liquidatorio ella hubiera presentado la reclamación por la solidaridad a cargo del Acueducto, pues, insiste, aún no se había emitido la sentencia judicial, por lo que a ese momento la obligación tampoco era exigible.
VII. RÉPLICA La EAAB al oponerse indica que la recurrente incurre en varios desatinos: i) en el cargo no establece cuáles fueron los derechos subjetivos que la sentencia acusada desconoce; ii) se limita a relatar una serie de hechos que se traducen en alegaciones de instancia; iii) no logra desvirtuar todos los fundamentos que el juzgador tuvo en cuenta para confirmar la providencia de primera instancia; iv) a pesar de que atacó el cargo por la vía directa entra en desacuerdo con supuestos fácticos que le enrostra al operador jurídico.
Mapfre Seguros de Crédito S. A., hoy Solunion Colombia Seguros de Crédito S. A., se opone al cargo al argumentar que el censor no indica cuál fue exactamente la vulneración de su derecho sustancial, pues dichas alegaciones solo
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Radicación n.° 81473 demuestran la mala fe en que incurrió la actora al no haber puesto en conocimiento del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá ni del Juzgado Octavo Laboral de Bogotá
acerca de la existencia del acuerdo de conciliación suscrito con Aguas Kapital el 29 de marzo de 2012 y, hoy, al pretender desconocer los efectos de dicho acuerdo que fue celebrado sin la intervención de la EAAB, por lo que esta última no se obligó en nada frente al pago de suma alguna de dinero a favor de la demandante. De lo señalado, se demuestra efectivamente que el Tribunal aplicó correctamente la renuncia tácita de la solidaridad.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del numeral 9 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006.
En la demostración de la acusación dice que la errónea exégesis de la norma se evidencia en que de allí no se deriva que el acreedor, dentro del proceso concursal, tenga la obligación de reclamarle las acreencias laborales a los deudores solidarios (EAAB) del concursante (Aguas Kapital) dentro del proceso de liquidación judicial de ésta. En ese sentido, dice, una correcta interpretación de la norma, respecto de las obligaciones de los deudores solidarios de una persona que entra al proceso de liquidación judicial, no se hacen exigibles, y la solidaridad que los ata no
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Radicación n.° 81473 se rompe. Como consecuencia de ello, el acreedor puede encaminar las acciones legales en contra de los deudores solidarios del concursante, por fuera del proceso de liquidación judicial. Agrega que la empresa de la que hoy se reclama la solidaridad (EAAB) no era la concursada, sino una «mera
interviniente en calidad de deudora de la concursante, por lo que ni el juez del concurso era competente para juzgar supuestas obligaciones en cabeza de la E. A. A. B. ni la ley 1116 era aplicable a la E. A. A. B.». Además, insiste, del numeral 9 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 no se deriva que el acreedor de la empresa en liquidación tuviera la obligación o el deber de reclamar los créditos a los deudores solidarios de ésta dentro del trámite de liquidación judicial. Apoya su postura en el concepto emitido por la Superintendencia de Sociedades en oficio 220-084230 del 26 de mayo de 2014, en donde se precisó que la apertura del proceso de reorganización del deudor principal no rompe la solidaridad, de ahí que los derechos del acreedor permanecen intactos, por ende, la posibilidad de cobrar a los codeudores en el ejecutivo y hacer valer la acreencia en el proceso de insolvencia, no corresponde a un doble pago de una misma obligación sino a un doble cobro, es decir, al ejercicio de los derechos derivados de la solidaridad.
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IX. RÉPLICA La EAAB al oponerse al cargo indica que la recurrente incurre en varios desatinos: i) al indicar que el juzgador interpretó erróneamente las normas citadas en el recuento normativo, pues lo que hizo más bien fue darle un alcance correcto a las disposiciones al caso materia de estudio; ii) no indica los derechos subjetivos que la sentencia acusada
desconoce; iii) involucra en el cargo dos conceptos absolutamente excluyente como lo son la interpretación errónea y la falta de aplicación; iv) cita disposiciones que el fallo de instancia no quebrantó, por el contrario, se establece que el ad quem tomó la decisión adecuada según las pruebas obrantes en el proceso, valorándolas conforme a la sana crítica. Mapfre Seguros de Crédito S. A., se opone indicando que el censor se equivoca al considerar que la EAAB tenía el deber de reconocerle igualmente las sumas de dinero pretendidas en la demanda, desconociendo que ella, como demandante, no demostró en el proceso concursal la existencia de un proceso laboral contra Aguas Kapital y aun así suscribió el acuerdo conciliatorio con esta empresa, donde el Acueducto no intervino ni tiene responsabilidad. Agrega que, frente a la EAAB, se demuestra la renuncia de la actora a la solidaridad al haber exigido mediante un acuerdo con Aguas Kapital, únicamente el pago de las acreencias laborales por la suma de $17.569.000, del cual
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Radicación n.° 81473 recibió $7.706.612, resultando diáfano que nadie obligó a la demandante a firmarlo.
X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1573, 1572 y 1571 del CC, así como el 34 del
CST. Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora NOHORA
TERESA CRUZ BECERRA renunció tácitamente a la solidaridad de obligaciones que existe entre la sociedad AGUAS KAPITAL y la
E.A.A.B.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la E.A.A.B. fue litisconsorte necesario en el proceso de liquidación judicial que se promovió para la liquidación de la sociedad Aguas Kapital.
Los anteriores yerros se cometieron por la apreciación equivocada de las siguientes pruebas:
1. La documental auténtica allegada y que obra en el expediente y se individualiza como Acta No. 046 de constancia de entrega de cheque de gerencia No. 25214-8, con fecha 4 de mayo
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