CSJ - SL4976-2019
Detalles
- Título
- CSJ - SL4976-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4976-2019 Radicación n.° 67079 Acta 40 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FRADIS DINAS ZAPATA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 7 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra
las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE
ESP.
I. ANTECEDENTES José Fradis Dinas Zapata llamó a juicio a las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP, con el fin de que se declare el «reajuste pensional» o «reliquidación de la pensión mensual de jubilación especial de orden extralegal» reconocida por la entidad demandada, al ser SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 67079 beneficiario del régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación, pactado en el artículo 48 de la CCT 2004-2008, teniendo en cuenta como factor salarial lo devengado en el último año de servicio por los conceptos de prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima semestral de junio, prima semestral extra, prima semestral extra de navidad, prima de navidad; la indexación de dichas sumas; los intereses moratorios; lo que se demuestre extra y ultra petita y; las costas del proceso.
Se mencionan los hechos que en rigor corresponde al
navidad, prima de navidad; la indexación de dichas sumas; los intereses moratorios; lo que se demuestre extra y ultra petita y; las costas del proceso. Se mencionan los hechos que en rigor corresponde al recurso de casación así: que trabajó para la demandada en calidad de trabajador oficial, desde el 21 de enero de 1992 hasta el 27 de enero de 2007, por un periodo de 15 años y 3 meses; que desempeñó finalmente el cargo el de «operador subestación»; que su último salario básico fue de $1.767.700; que era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 48 de la CCT 2004-2008; que cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación extralegal estipulados en los artículos 106 y 107 en concordancia con el 104 del anexo 1 de la CCT 2004-2008; que la demandada mediante comunicación n.° 800-GA-000396 de 16 de marzo de 2007 le reconoció la pensión de jubilación a partir del 27 de enero de 2007 en cuantía de $4.401.900, que el 22 de marzo de la misma anualidad se notificó «de la liquidación correspondiente»; citó los artículos 48 de la CCT 2004-2008, y 98, 101, 102, 104, 106, 107, 110 del anexo 1 del mismo acuerdo. Refirió que, la demandada en aplicación del artículo 48 SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 67079 convencional, le reconoció la pensión de jubilación, con base en el anexo 1; sin embargo, los factores salariales
SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 67079 convencional, le reconoció la pensión de jubilación, con base en el anexo 1; sin embargo, los factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación de esta fueron los consagrados en el anexo 2, dándole en este aspecto «una interpretación errónea al régimen de transición», en razón a: […] que el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2.004 - 2.008 establece que los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación (edad y tiempo de servicio) entre el 1 o de Enero del 2.003 y el 31 de Diciembre del 2.007 y cumplan con las condiciones de la Convención Colectiva vigente 1.999 - 2.000, se les debe reconocer y liquidar tal pensión incluyendo el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio, determinándose su cuantía en una suma equivalente al 90% de ese promedio total, es decir, para el caso de mi poderdante, dicha pensión de jubilación debe reconocerse conforme lo estipulado en los artículos 98 a 113 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente años 1.999 - 2.000, sin que remita para nada a condiciones específicas del Anexo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 2.004 - 2.008 en lo referente a los factores salariales. Indicó que la accionada, para obtener el monto
Convención Colectiva de Trabajo 2.004 - 2.008 en lo referente a los factores salariales. Indicó que la accionada, para obtener el monto correspondiente de la pensión de jubilación convencional incluyó los siguientes factores salariales devengados en el último año de servicio comprendido del 27 de enero de 2006 al 27 de enero de 2007, así: sueldo básico, bonificación transporte, prima de vacaciones 2006, prima semestral de junio 2006, prima semestral extralegal de mayo de 2006, prima semestral extra de navidad 2006, prima de navidad, prima proporcional de vacaciones 2007, turnos y horas extras; que posteriormente, EMCALI le pagó, según oficio AGEZS-009 -07 de 06 de febrero de 2007 lo adeudado por trabajo dominical o feriado $648.600, horas extras diurnas $544.503, recargo nocturno $185.598, descanso compensatorio remunerado $58.920, trabajo dominical o SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 67079 feriado $117.840 y, bonificación transporte $43.200, lo que conllevó a que las primas fueran en valor superior. Refirió que por medio del escrito 800-GA del 29 de mayo de 2007 la convocada le comunicó la reliquidación de la pensión, en consecuencia, de la reliquidación de la prima de vacaciones de 2006 y de 2007, prima semestral de junio de 2006, prima semestral extralegal de mayo de 2006, prima semestral extra de navidad de 2006 y prima de
de vacaciones de 2006 y de 2007, prima semestral de junio de 2006, prima semestral extralegal de mayo de 2006, prima semestral extra de navidad de 2006 y prima de navidad de 2006 y; que mediante la comunicación 800-GA 000915 del 26 de junio de 2007, reliquidaron «por cambio de fecha de efecto» las vacaciones, y las primas de i) vacaciones, ii) extra de diciembre, iii) semestral de junio, iv) semestral extralegal, v) de navidad y, vi) de antigüedad; que los valores obtenidos no fueron incluidos en la liquidación de su pensión; que el 23 de septiembre de 2008 presentó reclamación administrativa y; que mediante comunicación n.° 830-DTH-00340 de fecha 15 de octubre de 2008, dicho pedimento, fue resuelto de manera desfavorable. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como cierto lo relacionado con el estatus de «jubilado con pensión especial» del demandante; lo referido en los artículos convencionales transcritos; que para el reconocimiento de la prestación le fue aplicado lo establecido en los anexos 1 y 2 de la convención 20042008; que el actor presentó reclamación administrativa y que ésta no fue reconocida en razón a que, como se indicó en la respuesta, «la prima de antigüedad dejó de ser factor SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 67079 salarial conforme lo establecido en el Art. 65 del Anexo 2 de la Convención 2004-2008».
En su defensa indicó: Me fundamento en derecho en el Artículo 74 y concordantes del C.P.L; la Convención Colectiva de Trabajo de 1999 - 2000 firmada entre EMCALI ElCE ESP y SINTRAEMCALI, CCT 20042008, especialmente el artículo 32 y su PARÁGRAFO PRIMERO y artículo 48; Artículo 106 del Anexo 1 y Artículo 32 y 65 del Anexo 2 y las no mencionadas que se puedan aplicar y favorezcan a mi representada.
En cuanto a la PRIMA DE ANTIGÜEDAD es necesario aclarar que al tenor de lo consagrado en la referida Convención 2004-2008, se le debe reconocer y pagar más no se debe tener en cuenta como factor salarial al momento de la Liquidación de la Pensión de Jubilación. Es por ello que EMCALI ElCE ESP, ha procedió en estricto rigor a lo normado en la Convención 2004-2008 aplicando el Anexo 1 para el RECONOCIMIENTO de la PENSION ESPECIAL DE JUBILACIÓN del Demandante, y el Parágrafo Primero del Artículo 32 de la Convención y lo estipulado en el Anexo 2 de la misma,
PARA DETERMINAR EL VALOR DE DICHA PENSIÓN.
Referente a las Pretensiones incoadas en el escrito demandatorio, sea lo primero resaltar que la Convención
PARA DETERMINAR EL VALOR DE DICHA PENSIÓN.
Referente a las Pretensiones incoadas en el escrito demandatorio, sea lo primero resaltar que la Convención Colectiva de Trabajo signada entre la Empresa y sus trabajadores, en este caso EMCALI y SINTRAEMCALI es en su esencia un contrato que es ley para las partes, de riguroso y oportuno acatamiento para su efectividad jurídica, por lo tanto, el señor JOSE FRADIS DINAS ZAPATA no puede pretender el reconocimiento de la PRIMA DE ANTIGÜEDAD como constitutivo del factor salarial para el reconocimiento de la pensión que reclama. Propuso como excepciones de fondo la de inexistencia de la obligación legal, prescripción, cobro de lo no debido y, la genérica o innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 67079
Circuito de Cali, mediante fallo del 8 de marzo de 2013, dispuso: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la demandada.
SEGUNDO: CONDENAR a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALIEMCALI EICE ESP, representada legalmente por el Dr. SABAS RAMIRO TAFUR REYES, o quien haga sus veces, una vez ejecutoriada esta providencia, a reajustar la pensión de jubilación del señor JOSE FRADIS DINAS ZAPATA, de condiciones
RAMIRO TAFUR REYES, o quien haga sus veces, una vez ejecutoriada esta providencia, a reajustar la pensión de jubilación del señor JOSE FRADIS DINAS ZAPATA, de condiciones civiles acreditadas en juicio, a partir del 27 de enero de 2007, en cuantía inicial de $643.640 mensuales.
TERCERO: CONDENAR a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALIEMCALI EICE ESP, representada legalmente por el DR. SABAS RAMIRO TAFUR REYES, o quien haga sus veces, una vez ejecutoriada esta providencia, a reconocer y pagar al señor JOSE FRADIS DINAS ZAPATA, de condiciones civiles acreditadas en juicio, la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($57.938.538=) M/CTE., por concepto de retroactivo de reajuste de mesadas pensiónales causado entre el día 27 de enero de 2007 al 28 de febrero de 2013.
CUARTO: CONDENAR a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALIEMCALI EICE ESP, representada legalmente por el Dr. SABAS RAMIRO TAFUR REYES, o quien haga sus veces, una vez ejecutoriada esta providencia, a continuar pagando a favor del señor JOSE FRADIS DINAS ZAPATA, de condiciones civiles acreditadas en juicio, a partir del 01 de marzo de 2013 y
ejecutoriada esta providencia, a continuar pagando a favor del señor JOSE FRADIS DINAS ZAPATA, de condiciones civiles acreditadas en juicio, a partir del 01 de marzo de 2013 y mientras subsista su derecho, la totalidad de la pensión de jubilación junto con los reajustes aquí liquidados.
QUINTO: CONDENAR a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALIEMCALI EICE ESP, una vez ejecutoriada esta sentencia, que el valor de los reajustes pensiónales adeudados al señor JOSE FRADIS DINAS ZAPATA, debe indexarlos a partir del 27 de enero de 2007, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda a partir de esa fecha y hasta la de su respectivo pago.
SEXTO: ABSOLVER a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, de lo pretendido por intereses moratorios.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada. Por secretaría inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho
la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS
($5.700.000) M/CTE.
SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 67079
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali , mediante sentencia del 7 de noviembre de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, resolvió: PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia No. 050 del 08 de marzo del 2010, proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en atención a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por EMCALI EICE ESP, conforme se dijo en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: ABSOLVER a EMCALI EICE ESP de todas las pretensiones formuladas en su contra por parte del Señor JOSE
FRADIS DINAS ZAPATA.
CUARTO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante, en esta instancia se liquidan como agencias en derecho, en la suma de cien mil pesos ($100.000.oo M/Cte).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en determinar: […] si le asiste al demandante el derecho a la reliquidación de su Mesada pensional extralegal, teniendo en cuenta como factores salariales los dispuestos en el régimen de transición de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento de la jubilación del actor, y en caso afirmativo analizar si opera sobre ese derecho el fenómeno prescriptivo. Fijó como supuestos fácticos no controvertidos, y de los cuales existía plena claridad, los siguientes: i) la calidad de pensionado de José Fradis Dinas Zapata como trabajador oficial de la entidad Emcali EICE ESP y , ii) que
los cuales existía plena claridad, los siguientes: i) la calidad de pensionado de José Fradis Dinas Zapata como trabajador oficial de la entidad Emcali EICE ESP y , ii) que este era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008. SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 67079 Ahora bien, previo a resolver los disensos planteados, la colegiatura destacó que, si bien el conflicto se centraba en la reliquidación de la jubilación especial de orden extralegal, no podía obviarse que la entidad demandada propuso en término la excepción de prescripción, por lo cual era menester hacer pronunciamiento al respecto. Así las cosas, inició su argumentación indicando que era imperioso acudir al criterio jurisprudencial en donde se estableció la aplicación de la regla prescriptiva de los factores que inciden en la determinación del monto inicial del derecho pensional, al efecto citó la sentencia CSJ SL, 15 jun. 2003, rad. 19557, así: Sin que implique cambio de jurisprudencia - sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en si -debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento - criterio jurisprudencial que se reitera-; y otra, la de los factores
económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes. Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplia a todas 'las acciones que emanen de las leyes sociales' del trabajo. (...) Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión -no de su reconocimiento, que es cosa SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 67079 distinta-, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla
concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es. cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo v de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para oue el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa." Seguidamente expuso que, fijada la anterior postura, era necesario traer a colación la sentencia CSJ SL, 15 jun. 2013, rad. 19557, en donde se precisó la aplicación de la regla prescriptiva de los factores incidentes en la determinación del monto inicial del derecho pensional, así: 1Cuando el presunto factor salarial base de liquidación a pesar
2013, rad. 19557, en donde se precisó la aplicación de la regla prescriptiva de los factores incidentes en la determinación del monto inicial del derecho pensional, así: 1Cuando el presunto factor salarial base de liquidación a pesar de que fue pagado por el empleador, no es incluido en la liquidación de la pensión, la acción prescribirá transcurrido los tres años, contados a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión. 2Cuando no fueron reconocidos ni pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de liquidación, la prescripción se contará a partir de la exigibilidad de estos, y si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte corre el reajuste. En atención a lo precedente, refirió que la reliquidación pensional pretendida por el accionante se enmarcaba en « la regla prescriptiva número 1», en tanto se SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 67079 podía advertir de las pruebas arrimadas al plenario que Emcali EICE ESP si había efectuado el pago de los factores salariales que el accionante alegaba no se tuvieron en cuenta al momento de la liquidación de su mesada pensional, por lo que el señor José Fradis Dinas disponía de tres años contados a partir del reconocimiento de la pensión para interponer la acción correspondiente. Dicho esto, se adentró en la valoración de los medios de persuasión, de los que dedujo que, Emcali EICE ESP le
tres años contados a partir del reconocimiento de la pensión para interponer la acción correspondiente. Dicho esto, se adentró en la valoración de los medios de persuasión, de los que dedujo que, Emcali EICE ESP le reconoció el estatus de pensionado al demandante «a partir del 15 de marzo de 2007, fecha a partir de la cual inicia a correr el término prescriptivo sobre las acciones que el convocante podía en ejercicio de sus derechos interponer a fin de solicitar la inclusión de los factores salariales dentro de la base de su liquidación pensional». Manifestó que la reclamación del demandante ante la entidad accionada fue presentada el 23 de septiembre de 2008 con lo cual interrumpió la prescripción, «es decir que a esa fecha transcurrió un (1) año, seis (6) meses y ocho (8) días. La demandada contestó su reclamación el día 15 de octubre de 2008, día en que volvió a correr el término de la prescripción por el tanto restante, esto es un (1) año cinco (5) meses y 22 días, lo que establecería como fecha límite de su derecho a interponer una acción para hacer efectivo su derecho el siete (7) de Abril de 2010», lo anterior en concordancia con lo dispuesto en los artículos 488 del CST y 15 del CPTSS. SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 67079
Por consiguiente, se tuvo que la demanda ordinaria laboral se interpuso el 21 de septiembre de 2011, habiendo transcurrido 4 años, 5 meses y 16 días desde la data en la que se hicieron exigibles sus derechos, cumpliéndose así el fenómeno prescriptivo sobre sus pedimentos; por cuanto, el demandante dejó pasar 17 meses y 16 días «por encima del término de prescripción» Finalmente, coligió que si bien el juez de primera instancia interpretó correctamente que el actor tenía derecho a que se incluyeran dentro de su base de liquidación pensional los factores salariales que fueron cancelados por la demandada pero que no fueron tenidos en cuenta al momento de efectuar la liquidación pensional, se equivocó al momento de resolver la excepción de prescripción propuesta por la demandada, en tanto, de cara al estudio cronológico, con base en la ley y la jurisprudencia, realizado por esa colegiatura «operó la prescripción trienal respecto de los derechos reclamados», en consecuencia, no le asistía al accionante la posibilidad de efectuar reclamación sobre las pretensiones que elevó en la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 67079
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo por la causal
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que se procede a resolver.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS como violación de medio, en relación con los artículos 13, 48, 53, 228 y 230 de la CN; 3, 4, 10, 13, 16, 2, 19, 21, 43, 259 y 260 del CST; 1,3, 11, 14, 35, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993; 2 y 8 de la Ley 153 de 1887; 4, 5 y 9 de la Ley 57 de 1887, 1, 4 y 5 del Decreto 1919 del 2.002; 19 del Decreto 656 de 1994; 12 de Ley 4 de 1992; 1 Ley 33 de 1985; 7 de la Ley 71 de 1988; 5 y 13 del Decreto 813 de 1994; 2 del Decreto Reglamentario 1160 de 1994, lo que a su vez lo condujo a la infracción directa del artículo 489 del CPTSS.
En la demostración del cargo manifiesta que acepta los
siguientes supuestos fácticos: 1°.- Que no se discute la calidad de pensionado del Señor JOSÉ FRADIS DINAS ZAPATA en calidad de trabajador oficial de la entidad EMCALI E.I.C.E. E.S.P., cuya pensión le fue reconocida a partir del 15 de Marzo del 2.007 SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 67079 2°.- Que no se discute que el Señor JOSÉ FRADIS DINAS ZAPATA es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2.0042.008 celebrada con la entidad demandada. 3°.- Que el Señor JOSÉ FRADIS DINAS ZAPATA presentó reclamación ante EMCALI E.I.C.E. E.S.P. el 23 de Septiembre del 2.008 con lo cual se interrumpió la prescripción. 4°.- Que la reclamación administrativa contenía todas las pretensiones que fueron posteriormente invocadas en la Demanda Ordinaria. 5o. Que EMCALI E.I.C.E. dio contestación a la reclamación el 15 de Octubre del 2.008. 6°.- Que la Demanda Ordinaria en nombre del Señor JOSÉ FRADIS DINAS ZAPATA se interpuso el 21 de Septiembre del 2.011. 7°.- Que el Juez de Primera Instancia interpretó de manera correcta el que el Señor JOSÉ FRADIS DINAS ZAPATA tenía derecho a que se incluyeran como dentro de su base de liquidación pensional las sumas pagadas por concepto de Prima de Antigüedad, Prima de Vacaciones, Prima Semestral de Junio,
derecho a que se incluyeran como dentro de su base de liquidación pensional las sumas pagadas por concepto de Prima de Antigüedad, Prima de Vacaciones, Prima Semestral de Junio, Prima Semestral Extra de Diciembre, Prima Semestral Extra de Diciembre y Prima de Navidad, factores salariales que fueron cancelados por la demandada pero que no fueron incluidos al momento de la efectuar la liquidación pensional. Centra la inconformidad con la sentencia recurrida en que a pesar de que el ad quem reconoce que con la reclamación presentada por el demandante a Emcali EICE ESP el 23 de septiembre del 2008 se interrumpió la prescripción, le da una inteligencia errada a lo establecido por los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, dado que «no interpreta correctamente la expresión: interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual». Transcribe los artículos mencionados y señala que se debe hacer claridad respecto a la fecha de exigibilidad de los derechos reclamados, pues es desde tal momento que se efectúan las operaciones tendientes a establecer si ha SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 67079 transcurrido o no el termino de prescripción. Señala que la jurisprudencia y la doctrina ha determinado como regla general que el término de prescripción empieza a correr desde el momento de exigibilidad de los derechos reclamados, siendo en este caso, el 15 de marzo del 2007, porque fue la fecha en que
prescripción empieza a correr desde el momento de exigibilidad de los derechos reclamados, siendo en este caso, el 15 de marzo del 2007, porque fue la fecha en que Emcali EICE ESP le reconoció la pensión de jubilación al actor, por tanto, a partir de esa data el demandante contaba con tres años para efectuar la reclamación tendiente a interrumpir el término trienal para instaurar la acción a fin de que no prescribieran sus derechos. Advierte que antes de fenecer dicho término, «en nombre del demandante se realiza a EMCALI E.I.C.E. E.S.P. una reclamación que fue recibida y radicada en la entidad demandada el 23 de septiembre de 2.008, por lo que se concluye que la reclamación de derechos con la cual se interrumpió la prescripción se presentó dentro del plazo estipulado en las normas antes citadas». Aunado a lo anterior, señala que cuando el artículo 151 precitado establece que la interrupción es por un lapso igual, claramente está determinando que la interrupción es por tres años más, los cuales comienzan desde la fecha de interrupción, por lo tanto, en el presente caso, esos tres años se iniciaban nuevamente desde el 23 de septiembre de 2008, en consecuencia, vencían el 23 de septiembre de 2011. SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 67079 Sin embargo, indica que el ad quem interpretó erradamente lo establecido, ya que no tuvo en cuenta la interrupción del término sino que aplicó fue la suspensión
2011. SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 67079 Sin embargo, indica que el ad quem interpretó erradamente lo establecido, ya que no tuvo en cuenta la interrupción del término sino que aplicó fue la suspensión del término y por ello en su providencia dijo que para el 23 de septiembre del 2008 ya había trascurrido un año seis meses y ocho días y que como la entidad demandada dio respuesta a la reclamación el 15 de octubre de la misma anualidad, a partir de esa fecha se contaba el tiempo restante, o sea un año, cinco meses y 22 días, análisis que considera equivocado porque le dio un alcance distinto a esta norma. Arguye que dicha intelección no es acertada, dado que el lapso igual lo tuvo como suspensión, determinando que debía restar a los tres años el tiempo ya transcurrido y que en ese tiempo faltante debía de haberse presentado la demanda, es decir, dentro del año, cinco meses y 22 días restantes y por ello sostiene que la demanda se presentó cuatro años, cinco meses y 16 días después de la fecha que se hizo exigible el derecho a solicitar la reliquidación de la pensión de jubilación. Enfatiza que si le hubiera dado el alcance correcto a la norma en cita lo que hubiese tenido en cuenta es que una vez interrumpida la prescripción con el escrito presentado el 23 de septiembre del 2008, se iniciaba un nuevo término de tres años que fenecería el 23 de septiembre del 2011, por ello considera que el ad quem, confundió los términos suspensión e interrupción de la prescripción.
un nuevo término de tres años que fenecería el 23 de septiembre del 2011, por ello considera que el ad quem, confundió los términos suspensión e interrupción de la prescripción. Agrega que el derecho permite que se suspenda el SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 67079 plazo de prescripción cuando el acreedor no puede desplegar la actividad necesaria para mantener vivo su derecho, siempre y cuando considere que esa inactividad encuentra justificativos suficientes o cuando la ley determina que mientras se cumple determinado acto se suspende el plazo, como en el caso de los menores frente a la pensión de sobrevivientes y que la interrupción es una consecuencia directa de la actividad de las partes, cuya conducta pone de relieve la subsistencia del vínculo que las une y cita en apoyo la sentencia CSJ SL, 6 sep. 1996, rad. 7565 y CSJ SL, 11 dic. 1998 rad. 11349. Precisa que no existe discusión de que el demandante incoo la demanda contra la accionada el 21 de septiembre de 2011, o sea, dos días antes de que vencieran los tres años referidos para que operara la prescripción, habida cuenta que la reclamación se presentó el 23 de septiembre de 2008, por tanto, según las normas referenciadas, a partir de esta fecha se inició el nuevo conteo. Seguidamente cita el artículo 489 del CST y destaca que el Tribunal no aplicó dicho precepto porque no
partir de esta fecha se inició el nuevo conteo. Seguidamente cita el artículo 489 del CST y destaca que el Tribunal no aplicó dicho precepto porque no evidenció que el simple relamo escrito recibido por el empleador interrumpe la prescripción por una sola vez, es decir, no admite más interrupciones, la cual empieza a contarse nuevo a partir del reclamo, o sea, hace claridad desde qué fecha se tiene interrumpida y que el término empieza a contarse de nuevo desde la fecha de interrupción. SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 67079
VII. RÉPLICA La oposición manifiesta que, el Tribunal no se equivocó al considerar que la acción laboral emprendida por el actor prescribió, porque dejó transcurrir más de tres años desde que los derechos laborales se hicieron exigibles según así lo disponen los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Destaca que en el caso bajo estudio hay
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.