CSJ - SL4977-2019
Detalles
- Título
- CSJ - SL4977-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4977-2019 Radicación n.° 73030 Acta 40 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES de la PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y ÁLVARO ADOLFO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de abril de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la entidad igualmente recurrente UGPP, el FONDO de PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA , la FIDUPREVISORAPATRIMONIO AUTÓNOMO de REMANENTES de la CAJA
AGRARIA PENSIONES y la NACIÓN MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
SCLAJPT-10 V.00Radicación n.° 73030
I. ANTECEDENTES Álvaro Adolfo González Rodríguez llamó a juicio al
Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a la Fiduprevisora - Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria Pensiones y, a la Nación
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a la Fiduprevisora - Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria Pensiones y, a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que fuera condenada a reconocer que entre él y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero existió un contrato de trabajo entre el 4 de agosto de 1975 y el 15 de octubre de 1991, como consecuencia de lo anterior, que pague la pensión restringida de jubilación, a partir del momento en que esta se hizo exigible, el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación de la primera mesada tomando para ello el salario promedio devengado al momento de la desvinculación, los reajustes legales anuales y lo que resulte probado. Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero mediante contrato de trabajo a término fijo del 7 de marzo de 1974 al 31 de julio de 1975 y a través de contrato a término indefinido del 4 de agosto de 1975 al 17 de octubre de 1991. Manifestó que, por medio de un arreglo conciliatorio efectuado con la entidad, se retiró voluntariamente de la
empresa, después de haber cumplido 17 años y 195 días SCLAJPT-10 V.00 2Radicación n.° 73030 continuos de servicios; que nació el 14 de septiembre de 1949 y cumplió 60 años el mismo día y mes de 2009, que a la fecha de su retiro devengaba «un promedio de 7 salarios mínimos legales, compuesto por un factor variable de $153.534.94 y un factor fijo de $206.541»; que presentó reclamación administrativa solicitando la pensión deprecada ante i) el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el 28 de septiembre de 2012 ii) la Fiduprevisora S.A. el 5 de octubre de 2012 y, ante iii) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 10 del mismo mes y año; que la Fiduprevisora profirió la comunicación UG-CAJ-L 1528 de 2012 y la Resolución 464 de 2011, negando su petición porque «para tener derecho a dicha prestación, debió cumplir la edad de sesenta (60) años, el tiempo de servicios y retiro voluntario, antes del 1° de abril de 1994, puesto que “hasta esa fecha solo tenía únicamente tenía (sic) una mera expectativa”». Al dar respuesta a la demanda, la Fiduprevisora S.A. se opuso a todas las pretensiones y respecto a los hechos expresó que no le constaban o que no eran ciertos. Como argumentos de defensa dijo que el objeto social de la entidad consiste en celebrar operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias consagradas en la normatividad
expresó que no le constaban o que no eran ciertos. Como argumentos de defensa dijo que el objeto social de la entidad consiste en celebrar operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias consagradas en la normatividad comercial. Refiriéndose a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero indicó que la Superintendencia mediante la Resolución 1726 de 1999 ordenó la toma de bienes de la entidad para llevar a cabo su liquidación; que posteriormente el gobierno Nacional creó la UGPP quien SCLAJPT-10 V.00 3Radicación n.° 73030 asumiría el reconocimiento de los derechos pensionales de dicha entidad, pero que mientras se implementaba tal institución, ordenó a través del Decreto 2721 de 2008 que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocería las pensiones y asumiera la administración de la nómina de pensionados de entidad inicialmente mencionada, motivo por el cual subrogó en la administración del contrato fiduciario que la Caja Agraria celebraría con la Fiduprevisora S.A. para administrar los recursos destinados a financiar los gastos de administración inherentes al reconocimiento de derechos pensionales. Con base en lo dicho, señaló que se suscribió el contrato de fiducia con el objeto de constituir un patrimonio autónomo con los recursos que trasladara la Caja de Crédito Agrario Pensiones, con el fin de que la fiduciaria administrara los activos, cubriera los gastos en que incurriera el patrimonio autónomo y realizara todas las
Crédito Agrario Pensiones, con el fin de que la fiduciaria administrara los activos, cubriera los gastos en que incurriera el patrimonio autónomo y realizara todas las gestiones administrativas con el propósito que el director del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a través de acto administrativo, reconociera o no las pensiones a cargo de la Caja Agraria. Indicó que a partir del 15 de diciembre de 2013, por medio del Decreto 2842 de 2013 la función del Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales fue asumida por la UGPP y que además, la cláusula décimo novena del contrato de fiducia mercantil no. 3-1-0392 estableció que la vigencia del mismo tendría un término de duración inicial del 30 de SCLAJPT-10 V.00 4Radicación n.° 73030 diciembre de 2011, pero que el fideicomiso se prorrogó hasta el 30 de abril de 2014, fecha en que terminó el negocio fiduciario, cesando para la Fiduprevisora su función de vocero y administrador del PAP Caja Agraria Pensiones. De conformidad a lo expuesto, manifestó que «no puede ser llamada a hacerse parte del proceso, por carecer de capacidad jurídica para representar a un negocio fiduciario inexistente». Propuso como excepciones previas
inexistencia del mandato, falta de legitimación en la causa por pasivaterminación del contrato, falta de legitimación en la causa por pasivael PAP Caja Agraria Pensiones no reconocía derechos pensionales. Como excepciones de fondo formuló las siguientes: nadie está obligado a lo imposible, inexistencia de la obligación, y la innominada. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral, los extremos temporales, y la presentación de las reclamaciones administrativas, respecto a los demás supuestos fácticos dijo que deberían probarse. En su defensa indicó que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 solo tuvo vigencia hasta la expedición del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, disposición que no contempla las pensiones por retiro voluntario, y dado que para esa data el accionante no había cumplido los 60 años de edad no tenía SCLAJPT-10 V.00 5Radicación n.° 73030 un derecho adquirido. Propuso como excepciones de fondo la prescripción, la inexistencia del derecho reclamado, y la buena fe. La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio respuesta al libelo demandatorio, oponiéndose a todas las pretensiones; con relación a los hechos aceptó la
presentación de la reclamación administrativa, frente a los demás dijo que no le constaban. Como razones de defensa adujo que solo está facultado a ejercer funciones de conformidad a lo consagrado en la ley, por tanto, para poder asumir la responsabilidad de las pretensiones incoadas, se requiere que fuera el administrador del régimen de prima media, o el empleador del demandante, hipótesis que no se cumplen pues no se presenta ninguna relación jurídica que lo vincule con el actor. Además, manifestó que el proceso liquidatorio de la Caja Agraria culminó con dos actividades, la administración de derechos pensionales, que quedó radicada provisionalmente en el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia mientras pasaba a la UGPP y la segunda, que el pago quedó en un ente que actúa como «Fondo –Cuenta que es el FOPEP, al cual se refiere el artículo 130 de la Ley 100 de 1993», actividades que advierte, es de la administración de derechos pensionales y de nómina y el pago de las mesadas tienen comprendido en su interior una instancia de control a través del SCLAJPT-10 V.00 6Radicación n.° 73030 denominado cálculo actuarial que estima pasivos pensionales, aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo que significa que son estas entidades las que deben cruzar el monto del derecho pensional de que se trate contra el valor correspondiente en el cálculo actuarial aprobado por el Ministerio de Hacienda, por tal motivo considera que la Nación no debe ser citada a esta clase de procesos.
trate contra el valor correspondiente en el cálculo actuarial aprobado por el Ministerio de Hacienda, por tal motivo considera que la Nación no debe ser citada a esta clase de procesos. Como excepciones propuso la inexistencia de la relación laboral, inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la genérica. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 1° de octubre de 2014, tuvo por no contestada la demanda del Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (f. ° 249). De otra parte, en la primera audiencia desarrollada el 26 de enero de 2015, el a quo admitió el desistimiento presentado por el demandante frente a la demanda propuesta contra la Fiduprevisora S.A., razón por la que quedó relevado de analizar la excepción previa propuesta por esta accionada. (CD f. ° 267 A).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, SCLAJPT-10 V.00 7Radicación n.° 73030 al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 26 de enero de 2015, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
mediante sentencia del 26 de enero de 2015, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, representada legalmente en esta actuación por la Dra. Alejandra Ignacia Avella Peña o por quien haga sus veces, a pagar en favor del señor ÁLVARO ADOLFO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, mayor de edad, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 11.330.899, la pensión restringida de jubilación (pensión sanción), a partir del 14 de septiembre de 2009, la cual incluye los reajustes y mesadas adicionales de Ley, en cuantía inicial de $1.027.919, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a las entidades demandadas FONDO
DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y LA NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante señor ÁLVARO ADOLFO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta Sentencia.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, por lo expuesto en la parta motiva.
propuestas por la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, por lo expuesto en la parta motiva.
CUARTO: CONDENAR en costas a UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y a favor del demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante fallo del 29 de abril de 2015, emite pronunciamiento con ocasión del grado judicial de consulta a favor de la accionada y del recurso de apelación interpuesto por el actor, en los siguientes términos: PRIMERO: modificar el ordinal 1° la sentencia apelada en lo que SCLAJPT-10 V.00 8Radicación n.° 73030 hace al monto de la primera mesada pensional, la cual se fija en la suma de $1.487.295.
SEGUNDO: revocar parcialmente el ordinal segundo de la sentencia impugnada para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 Julio 2011.
TERCERO: confirmar en lo demás.
CUARTO: sin costas en el grado de jurisdicción de consulta y sin costas en la apelación.
En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal citó el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y consideró de la revisión del material probatorio que de acuerdo con la
costas en la apelación. En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal citó el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y consideró de la revisión del material probatorio que de acuerdo con la certificación obrante a folio 59, el demandante estuvo vinculado a la liquidada Caja de Crédito Agraria Industrial y Minero por espacio de 17 años, 6 meses y 4 días, entre el 7 de marzo 1974 y el 31 de julio de 1975, el 4 de agosto de esa anualidad y el 15 de octubre del año 1991, data ésta en la que las partes en conflicto acordaron dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento a partir del 16 de octubre del referido año según se evidencia en los folios 22 a 25. Indicó que a folio 17 se establece que la fecha de nacimiento del demandante fue el 14 septiembre de 1949, alcanzando la edad de 60 años el mismo día y mes del año 2009, y que como su vinculación laboral terminó después de 15 años de servicio por retiro voluntario, hecho que fue aceptado por la enjuiciada UGPP (f. os 6 y 232), no queda duda que el actor reúne los requisitos para acceder al derecho pensional solicitado tal como lo definió el a quo. SCLAJPT-10 V.00 9Radicación n.° 73030 A continuación, se ocupó del examen de la Resolución 464 del 21 de febrero de 2011, (f. os 62 a 64), emitida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que negó el reconocimiento pensional
464 del 21 de febrero de 2011, (f. os 62 a 64), emitida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que negó el reconocimiento pensional deprecado, con el argumento de que a la fecha en que el actor cumplió la edad de 60 años ya había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, la cual no contempla las pensiones por retiro voluntario, y precisó que la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado de manera reiterada que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, se causa con el retiro voluntario del trabajador después de 15 años de servicio, siendo la edad de 60 años sólo un requisito para su exigibilidad por lo que ese derecho adquirido no se pierde por la aparición de nuevas disposiciones en materia de seguridad social, cómo sería para en este caso la Ley 100 de 1993. Destacó que al momento del retiro del accionante (f. ° 59), el precepto citado se encontraba vigente y que la Ley 100 de 1993 no existía, por tal motivo esta ley no es aplicable al caso de autos, según así lo definió la Sala de Casación Laboral en un caso similar, CSJ SL, 10 ago. 2010,
rad. 38885. Seguidamente se adentró en el terreno de la cuantía de la prestación económica y dijo que la pensión por retiro voluntario corresponde a la restringida de jubilación, por lo tanto, para su cálculo debía remitirse a la norma aplicable para los trabajadores oficiales vigente para la época de SCLAJPT-10 V.00 10Radicación n.° 73030 causación, que es la Ley 171 de 1961, la cual prescribe que se debe calcular con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, suma a la que se le debe aplicar una tasa de reemplazo proporcional a la que le hubiera correspondido en caso de haber reunido los requisitos para la pensión plena, pero que según el artículo 260 del CST, «se obtiene de multiplicar la cantidad de días laborados en el 75% de la pensión plena y se divide entre 7200, 20 años de la atención plena lo cual arroja como tasa de reemplazo a aplicar la del 65.67% porcentaje proporcional a los 17 años, seis meses y 5 días de servicios prestados por el demandante». Por lo dicho, coligió que el salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios no es el determinado por el juez de primera instancia, porque al revisar las documentales incorporadas en el disco compacto contentivo en el expediente administrativo del actor, folio 240, que imprimió para facilitar su consulta y agregarlas a la foliatura, folio 294 a 299, se evidencia que en el último año de servicios del actor, comprendido entre el 15 octubre de 1990 y el mismo día y mes del año 1991, «el salario básico del demandante ascendía a $127.055 hasta el 29
año de servicios del actor, comprendido entre el 15 octubre de 1990 y el mismo día y mes del año 1991, «el salario básico del demandante ascendía a $127.055 hasta el 29 marzo del 91, el cual aumentó el 30 de marzo de esa anualidad a $161.360 más gastos de representación que para esas mismas calendas ascendieron a $34.305 hasta el 15 de febrero del 91; $43.568 entre esa fecha del 29 de marzo del 91 y a partir de esa data $45. 181»; por lo tanto, la última remuneración básica devengada por el actor, está comprendida, entre el 15 octubre de 1990 y el 15 de febrero SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 73030 de 1991 que percibía la suma de $161.360; entre el 16 de febrero de 1991 y el 29 marzo del mismo año, la suma de $170.623 y; entré el 30 de marzo de 1991 y el 15 de octubre de 1991, la suma de $206.541 para un total como promedio mensual devengado en el último año de $204.202. De otra parte, indicó que en los folios 21 y 299 milita orden de pago y contabilización de prestaciones sociales en la que se relaciona como último salario factor fijo la suma de $206.541 y un promedio de factor variable de $153.534.94, lo que arroja como total, un promedio de $306.075,94 suma referida por el recurrente. Sin embargo, advirtió que no aparece claro en dicha documental que esté promedio corresponda al último año de servicios como quiera que en la columna referida
$306.075,94 suma referida por el recurrente. Sin embargo, advirtió que no aparece claro en dicha documental que esté promedio corresponda al último año de servicios como quiera que en la columna referida aparecen relacionados factores con primas de servicios causadas entre diciembre de 1990 y de 1991 y en una columna paralela del lado izquierdo se relaciona lo que al parecer corresponde a los devengos de diciembre de 1989 y de 1990, sin que pueda tenerse certeza en relación con los periodos a los que así se refiere el apelante, pues se habla de un primer período y un segundo periodo, sin señalar fechas de las que pueda calcularse el promedio de lo devengado por el accionante en el último año de servicios, tal como lo prescribe la norma aplicable, Ley 171 de 1961 que trata de la pensión restringida de jubilación en los términos peticionados en el libelo. Ahora, en el expediente administrativo allegado por la SCLAJPT-10 V.00 12Radicación n.° 73030 accionada, a folio 240 aparece reporte de semanas cotizadas al ISS por parte de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a favor del demandante, incorporada a folio 296 y 297, donde se registran como salarios para el período anotado, sobre los cuales se efectúan los respectivos aportes entre el 15 de octubre de 1990 y el mes
de julio de 1991, la suma de $215.790 y, entre el mes de agosto de esa anualidad y la fecha de retiro 15 octubre de 1991, la suma de $372.030 para un promedio de salarios devengados en el último año de $248.340. Adicionó que la certificación visible a folio 59 del plenario da cuenta del salario básico, pero no del salario promedio devengado dentro del último año de servicios por el actor, suma que no se puede tener en cuenta, pero tampoco la que aduce el actor toda vez que el documento ya referido, no provee certeza en ese aspecto tal como ya se explicó. Por las anteriores razones, indicó que el criterio de la colegiatura es que el único documento del cual se desprende de manera clara el salario promedio devengado dentro del último año de servicios, «es el reporte ante cambio de salarios que necesariamente realizó el empleador al seguro social por cuenta del demandante que según el cálculo efectuado asciende al ya dicho de $248.340», el cual al indexarlo para el año 2009, arroja la suma de $2.264.801 a la cual se le aplica el porcentaje proporcional hallado de 65.67 % para un total mensual de $1.487.295 como valor de la primera mesada pensional, la cual deberá pagarse de SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 73030 manera retroactiva a partir del 14 septiembre 2009, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes anuales determinados por el gobierno nacional, a cargo de la UGPP. Acto seguido se adentró en el tema de la prescripción
con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los reajustes anuales determinados por el gobierno nacional, a cargo de la UGPP. Acto seguido se adentró en el tema de la prescripción que propuso la accionada UGPP, indicando que el derecho del actor nació el 14 de septiembre de 2009 y que el fenómeno de excepción se interrumpió a través de la Resolución 464 de 21 de febrero 2011, por medio de la cual la entidad le ofreció respuesta a la reclamación presentada por el demandante, (f. os 63 y 64), la que fue notificada el 15 de marzo de 2011 (f. ° 65), ello por cuanto en el plenario no obra prueba de petición elevada por el actor. Señaló, que hasta dicha data «se encontró suspendido el término de prescripción previsto en el artículo 151 del Código de procedimiento laboral y procedió a presentar la demanda el 15 de julio 2014, folio 103, es decir, vencido el nuevo termino de prescripción que inició a contabilizarse el 10 (sic) de marzo 2011 y en esa medida, se debe tener como fecha de interrupción del término de prescripción de las mesadas pensionales, el 15 julio 2014», concluyendo que este fenómeno operó sobre las mesadas pensionales causadas con anterior al 15 Julio 2011, declarando prospera la excepción de prescripción y no prosperas las demás excepciones propuestas. SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 73030
IV. RECURSO DE CASACIÓN DE LA UGPP
prospera la excepción de prescripción y no prosperas las demás excepciones propuestas. SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 73030
IV. RECURSO DE CASACIÓN DE LA UGPP Interpuesto por la demandada UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, en lo que tiene que ver con la condena por concepto de pensión restringida de jubilación otorgada al demandante.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que fueron replicados oportunamente por el demandante. La Corte estudiará de manera conjunta los cargos propuestos, aunque se orientan por distinta vía, por cuanto se valen de la misma proposición jurídica, sus argumentos se complementan y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 5 y 6° del Decreto 2879 de 1985; por interpretación errónea el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, lo que condujo a la violación de medio de los artículos 48 y 128 de la Constitución Política.
SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 73030 En la demostración del cargo indica que el Tribunal erró al omitir considerar que la pensión restringida de
128 de la Constitución Política. SCLAJPT-10 V.00 15Radicación n.° 73030 En la demostración del cargo indica que el Tribunal erró al omitir considerar que la pensión restringida de jubilación es incompatible con la pensión por vejez que otorga Colpensiones por los aportes realizados. Seguidamente cita los textos de los artículos 5 y 6 del Decreto 2879 de 1985 que tratan el tema de la pensión de jubilación y de la pensión restringida por despido sin justa causa que se encuentra establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, junto al deber de continuar cotizando hasta el otorgamiento de la pensión de vejez y advierte que el Tribunal se rebeló en su aplicación y que de haberlos traído a operar habría llegado a una conclusión diferente, puesto que estos preceptos informan sobre el carácter prestacional que tiene la pensión otorgada. De las normas en cita se advierte claramente que la pensión restringida establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, otorgada en el presente asunto, tiene naturaleza prestacional y en esa medida es incompatible con la pensión de vejez que otorgara el ISS, hoy Colpensiones, pues ambas cubren el riesgo de vejez; en ese sentido, manifiesta que el ad quem incurrió frente a esta disposición en la interpretación errónea, pues en la aplicación para la solución del caso en concreto, el Tribunal le dio un sentido que no tenía y confundió el carácter de la prestación conferida, desconociendo la incompatibilidad
disposición en la interpretación errónea, pues en la aplicación para la solución del caso en concreto, el Tribunal le dio un sentido que no tenía y confundió el carácter de la prestación conferida, desconociendo la incompatibilidad que surgía entre la prestación conferida por vía judicial y la otorgada por Colpensiones por los aportes realizados al sistema. SCLAJPT-10 V.00 16Radicación n.° 73030 Señala que al señor Álvaro Adolfo González Rodríguez le fue otorgada una pensión de vejez por parte de Colpensiones, surgiendo una evidente incompatibilidad con la pensión restringida de jubilación que le fue conferida por la justicia laboral, pues las mismas comparten una naturaleza prestacional que las excluye y cita aparte de la sentencia CC C-372 de 1998, que refiere «que la pensión sanción prevista para los empleados no afiliados al régimen de seguridad es de carácter prestacional, no pudiendo entenderse, por ende, como un castigo impuesto al empleador» En consecuencia, indica que el ad quem desconoció las disposiciones reseñadas en la proposición jurídica, «siendo que se permite el otorgamiento de dos pensiones con idéntica naturaleza prestacional; una restringida de jubilación y una
de vejez otorgada efectivamente por Colpensiones». Es importante destacar que la infracción directa de los artículos 5 y 6 del Decreto 2879 de 1985 y la interpretación errónea del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, conllevan a la violación de medio de los artículos 48 y 128 de la Carta Política, en la medida en que el otorgar dos prestaciones de idéntica naturaleza comporta un atentado contra el principio fundamental de sostenibilidad financiera del sistema pensional y desconoce la prohibición de devengar dos erogaciones financiadas por el tesoro público.
VII. RÉPLICA El demandante presenta réplica conjunta y solicita se SCLAJPT-10 V.00 17Radicación n.° 73030 desestimen, porque con los mismos pretende la casacionista un cambio del actual criterio jurisprudencial.
Dice que la Ley 171 de 1961 en su artículo 8 estableció la denominada pensión restringida de jubilación, según su texto, y que la Ley 33 de 1985 en su artículo 1 dispuso el reconocimiento de la pensión plena de jubilación con el cumplimiento de determinados requisitos, y que el artículo 3 de la mencionada ley, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 ordenó que todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar aportes según las normas de la respectiva caja. Derivó de lo dicho, que la pensión restringida de jubilación se causa al cumplimiento de los presupuestos del despido injusto o terminación unilateral del contrato de
Derivó de lo dicho, que la pensión restringida de jubilación se causa al cumplimiento de los presupuestos del despido injusto o terminación unilateral del contrato de trabajo o retiro voluntario y la prestación de servicios durante diez o más años, y si el retiro se produce después de 15 años, su exigibilidad se da a partir de la edad de los sesenta (60) años de edad «y para efectos de su liquidación se efectúa con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, en atención a lo establecido en el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 171». De otra parte, manifestó que la pensión plena de jubilación se causa con el cumplimiento de 20 años de servicios en el servicio público y la edad de 55 años y para efectos de su liquidación se aplica el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, mientras que la pensión restringida de jubilación consagrada en la Ley 171 de 1961, difiere en cuanto al SCLAJPT-10 V.00 18Radicación n.° 73030 tiempo de servicios, la edad para su causación y los factores salariales para liquidar el ingreso base de cotización de liquidación, pues en esta se toma como base el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios y, en respaldo cita la sentencia CSJ SL6473-2014.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida los artículos 5 y 6 del Decreto 2879 de
respaldo cita la sentencia CSJ SL6473-2014.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida los artículos 5 y 6 del Decreto 2879 de 1985; 8 de la Ley 171 de 1961; lo que condujo a la violación de medio de los artículos 48
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